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MARÍA ELÓSEGUI ITXASO: DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL. IUSTEL (MADRID 2009), PÁGS. 289
Por
GABRIEL GARCÍA CANTERO
Catedrático de Derecho civil y Emérito
Universidad de Zaragoza
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 22 (2010)
1. La autora. Conozco a la autora de esta monografía desde que, bien pertrechada con un sólido bagaje filosófico y cultural, se incorporó, hace ya algunos años, a la Facultad de Derecho de Zaragoza, Área de Filosofía del Derecho que dirigía el Prof. Gil Cremades. Luego he podido seguir bastante de cerca la acelerada formación de su impresionante curriculum a lo ancho y largo del universo mundo, movida por su inextinguible curiosidad, que la han llevado a estar presente en variados foros en donde se debatían transcendentales temas atinentes a los derechos de la persona humana en general, y de la mujer en particular; así desde la Conferencia de Pekín hasta numerosos Congresos, Simposios, Seminarios y Mesas Redondas, del viejo y del nuevo continente. Sin olvidar la sugestiva empresa de fundar y pilotar la revista Aequalitas, la cual acaba de conmemorar su primer decenio, y en cuyas páginas han aparecido algunos de los interesantes trabajos que aquí se citan. No me cabe la menor duda de que la reciente meta personal, merecidamente alcanzada, al ser acreditada como Catedrática de Filosofía del Derecho no va a constituir para ella una especie de Stazione Termini, sino más bien el punto de partida de ulteriores proyectos científicos todavía más ambiciosos.
2. La obra. Ha sido galardonada con el Premio "Luis Portero de Derechos Humanos 2008", otorgado por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada. Aparece estructurada en los siguientes cinco capítulos:
I. Una teoría constitucional del orden público.
II. Orden público, Derecho y diversidad cultural en España.
III. Orden público en la escolarización de alumnos inmigrantes de origen musulmán en los centros escolares de Zaragoza.
IV. La nacionalización de los inmigrantes. El deber de conocer el español.
V. Orden público y la libertad cultural de los funcionarios de carrera en un Estado democrático de Derecho y una sociedad plural; el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
La obra se completa con un anexo bibliográfico correspondiente a cada uno de los capítulos enunciados, y otro anexo estadístico.
3. Aunque los materiales en el volumen utilizados son de procedencia varia, la autora explica en unas útiles páginas introductorias (págs. 13-23) las ideas que inspiran y unifican la variedad de temas tratados en el volumen, que en su conjunto guardan relación, de modo directo, con asignaturas de Derecho positivo como el Derecho Internacional Público, el Constitucional, el Internacional Privado, el Civil, el Eclesiástico del Estado, el Administrativo y el Penal, sin olvidar que la autora no se resigna a abdicar de su cualidad de filósofa del Derecho que la impulsa a enjuiciar las situaciones que analiza desde su perspectiva científica. Es decir, por un lado, ha empleado un práctico método transversal de discusión, que se completa, por otro, con la visión unificadora y central que le brinda la Filosofía.
La Profesora María Elósegui propugna el uso positivo y negativo de la noción de orden público en relación con el ejercicio de la libertad cultural en el marco de los derechos fundamentales, como límite y como protección del ejercicio individual o grupal del derecho a la propia cultura (1). Manifiesta seguir una nueva concepción de la noción de orden público, que, en su vertiente positiva, desarrolla una función promotora de las libertades, entre ellas la cultural. Observa la evolución experimentada por la noción de orden público en la línea de utilizarse para significar el respeto al máximo de las libertades, incluyendo las diferencias surgidas de la diversidad cultural o fruto de la libertad en la forja de la propia identidad cultural. La idea es estudiar cómo juega el concepto jurídico indeterminado de orden público como límite y como promotor del ejercicio de los derechos individuales, especialmente el derecho a la identidad cultural, o también al pluralismo cultural como una de las manifestaciones, en cierta forma, del valor superior de la libertad y del pluralismo político. El presente estudio se hace desde la perspectiva de la filosofía del Derecho aunque partiendo de la norma positiva; no se limita a describir el Derecho español vigente, ni tampoco de la dogmática jurídica de las diversas áreas del Derecho, sino que elabora una construcción iusfilosófica y crítica decantándose por un modelo intercultural de justicia en las relaciones entre Derecho y culturas.
Nuestra Constitución señala como valores superiores del ordenamiento la libertad y el pluralismo político; pero como salvaguarda de la propia democracia hay que plantearse el control por el Estado de los antidemócratas. ¿Hasta qué punto el Derecho puede permitir la diversidad sin que peligre el propio ordenamiento jurídico? Precisamente el orden público es uno de los límites que pueden imponerse a los derechos humanos, y la autora se propone, precisamente, tratar este tema en nuestro ordenamiento. Parte de las tesis de HÄBERLE sobre la teoría de la Constitución como Ciencia de la cultura (2), compartiendo su idea de que el pluralismo cultural es soporte y motor de todo Estado constitucional y cultural, y asimismo de un estado federal entendido como estado federal cultural. En la actual situación de inseguridad producida por la existencia de diversos tipos de terrorismo, a nivel mundial y a nivel nacional, interesa estudiar de qué manera el Estado puede poner límites a los derechos utilizando los procesos formales democráticos previstos en el ordenamiento español; interesa comprobar si es posible un modelo jurídico intercultural viendo si las normas jurídicas españolas responden, o no, a un modelo intercultural de Estado, y para ello resulta útil conocer la realidad jurídica, social y la jurisprudencia de varios países del entorno europeo (3). Cree la autora que en este punto la Constitución de 1978 ha diseñado muy bien un sistema jurídico, de modo que podemos aportar mucho al resto de los demás países europeos. Aquí no se realiza propiamente un estudio jurisprudencial, sino conceptual, de la norma jurídica y de la voluntad del legislador. Se analizan los límites a la diversidad cultural en tres áreas de nuestro ordenamiento, el Derecho Internacional Privado, el Derecho civil y el Derecho eclesiástico del Estado; en ellas se utiliza continuamente la cláusula de orden público como límite al ejercicio de los derechos, y se comprueba que en ellas la interpretación de esta cláusula está sufriendo una evolución, pasando de una idea rígida y estricta del orden público a la utilización de una noción positiva del mismo, según la Constitución vigente, como promotor de los derechos; en el Derecho internacional Privado se introduce la doctrina de los efectos atenuados del orden público, más permeable a la diversidad y pluralismo cultural, y, a juicio de la autora, esta última noción resulta de utilidad en una posible aplicación al contexto de los derechos humanos. Comparte la concepción que la Profesora Elisa PÉREZ VERA ofrece de orden público, como el conjunto de normas y principios que, en un momento histórico determinado refleja el esquema de valores esenciales, a cuya tutela atiende de una manera especial el ordenamiento jurídico concreto (4). La excepción de orden público es activada por el juez en cada caso concreto y sirve para asegurar principios y normas de un ordenamiento, desempeñando una función defensiva del mismo; sirve también para proteger al individuo contra terceros y frente al Estado. Aunque legalmente no se define el orden público, hay un consenso en señalar que los valores que defiende el orden público son los constitucionales, especialmente los derechos fundamentales y libertades públicas del Tít. I, cap. segundo (arts, 14 al 38 CE). En resumen, en el primer capítulo de la obra se analiza la noción de orden público desde la Teoría del Derecho, como base teórica del trabajo.
En el cap. segundo se aprovechan materiales presentados al Seminario organizado por la Profesora belga Marie Claire FOBLETS, patrocinado por la Fundación belga Francqui, y que constituyeron la ponencia española, posteriormente incluida en un volumen colectivo (5).
En el cap. tercero se refleja el resultado de una investigación de la realidad social española derivada de la inmigración, eligiendo como campo de trabajo los datos referidos a la presencia de alumnos de padres inmigrantes en los centros escolares de Aragón, especialmente de los provenientes de países de cultura islámica. Hay una evolución en el Derecho civil dando entrada al Estado en el orden público intrafamiliar; así en el art. 107 Cc, al determinar la ley aplicable a la nulidad, separación o divorcio se establecen varios casos de aplicación de la ley española cuando la ley extranjera fuera discriminatoria o contraria al orden público. Pero la autora considera impropia la utilización de las normas penales españolas sobre abandono de familia cuando los padres inmigrantes incumplen la obligación de escolarizar a sus hijos, debiendo limitarse a utilizar, más bien, la vía civil o los procedimientos administrativos.
En el cap. IV se dilucida si la noción de orden público es aplicable a las cuestiones lingüísticas, y trata de encontrar respuestas a algunas interrogantes del siguiente tenor: ¿Qué lenguas exigimos legalmente a los extranjeros o a quienes quieren adquirir la nacionalidad española, como elemento aglutinante?¿Qué papel concede el Derecho en esa situación a las lenguas regionales?¿Hasta dónde rige la obligación de conocer el español por parte de los residentes en CCAA con idioma propio?¿Hasta dónde pueden ser obligados los ciudadanos de las CCAA a conocer las lenguas regionales? ¿Qué aspectos entran en el principio de libertad y cuales en la obligatoriedad?
En el cap. V se estudia cómo se legisla en nuestro ordenamiento el posible control que el Estado puede ejercer en las libertades individuales de sus propios funcionarios, aplicando la noción de orden público. ¿Cuales son los requisitos comunes o de uniformidad que la Administración puede exigir a sus funcionarios? ¿Cuales son los ámbitos de libertad y de legítimo pluralismo para los propios funcionarios? ¿Hasta dónde y cómo dentro del marco legal español podría la Administración del Estado restringir las libertades de sus funcionarios en aras de preservar el orden público y la democracia del sistema? ¿Cómo actuar legal y democráticamente contra los posibles funcionarios antisistema o antidemocráticos, que quieran atentar o atenten contra el propios sistema democrático en el ejercicio de sus funciones profesionales como tales funcionarios? Por otra parte el funcionario es también un garante del orden público y del respeto a los derechos humanos, frente a las posibles arbitrariedades de sus superiores jerárquicos de designación política y que ocupan los puestos más altos en el organigrama de las Administraciones Públicas, sin ser técnicos, ni funcionarios.
4. Con lo anterior sería suficiente - en mi opinión - para que el lector tuviera una idea bastante aproximada del rico contenido de esta monografía. Con todo parece conveniente profundizar más en ella para calibrar el alcance de las innovadoras perspectivas que aporta la autora.
No cabe duda de que el primer capítulo es el más denso doctrinalmente hablando, así como el fundamental de la obra, y aunque rotula aquél teoría constitucional del orden público, en realidad se trata de obtener un concepto de alcance general, aplicable a todos los sectores del ordenamiento. Más pronto o más tarde el concepto constitucional de orden público será aceptado de modo generalizado. Con apoyo en la doctrina alemana, italiana y francesa, y buena parte de la española, entiende que el fundamento del orden público radica en la Constitución, de modo que los valores jurídicos se diferencian de los políticos, económicos y culturales en que se incorporan a la Constitución (Peces Barba, Pérez Luño, Ollero Tasada, Ballesteros Llompart), y se positivizan a través de los derechos fundamentales. Por su parte, el orden público, sin dejar de ser un concepto jurídico indeterminado, debe ser unitario, aplicable en todo el territorio del Estado, incluso a los extranjeros que en él residen; sólo despliega su eficacia limitativa sobre aquellas libertades en las que está expresamente previsto. Siguiendo a CALVO ÁLVAREZ (6), entiende que el orden público es un mecanismo jurídico al servicio de la garantía de los derechos y libertades, de su tutela y protección, de modo que debe interpretarse como límite al ejercicio de los derechos fundamentales, con unos parámetros objetivos y normativos a partir de la propia Constitución, así como también cumple una función de garantía positiva en el ejercicio de los derechos de libertad. En España, a partir de la Constitución, se inaugura un nuevo modo de entender el orden público pues se debe evitar la tendencia del Estado a monopolizar lo público, ya que una cierta socialización, estatalización o administrativización, puede conducir a la supresión de la seguridad jurídica de la individualidad humana; aplicado al tema que nos ocupa ello se traduce en el sentido de que el Estado no debe uniformar, sino permitir el legítimo pluralismo cultural, de modo que debe partirse de un modelo intercultural adecuado de las relaciones entre Derecho y cultura, conformes con la Constitución. Así que no puede entenderse el orden público sólo como una noción límite, en el sentido de una eficaz barrera defensiva ante los abusos jurídicos sino que también es de orden público la justa autonomía de la voluntad y la defensa del legítimo ejercicio de las libertades. El orden público se inserta en el ámbito de los principios; no puede ser legalizado en una norma, pero es derecho; es dinámico y permanente, y remite necesariamente a la realidad social, pues recoge el sentimiento de la sociedad, su sensibilidad; es una noción en la que se sintetiza la unidad del Derecho con toda su fuerza dinámica hacia la consecución del orden social justo; armoniza y jerarquiza los principios, siendo él también un principio, afectando tanto al Derecho público como al privado. Es un instrumento jurídico de promoción y defensa de los principios informadores de todo ordenamiento jurídico a través de la jurisprudencia de los tribunales.
El orden público delimita la uniformidad y, a su vez, posibilita la diversidad. ¿Hasta dónde el Estado puede intervenir protegiendo la democracia y los valores constitucionales sin conculcar los derechos individuales? La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece varios límites al ejercicio de los derechos individuales (la moral, el orden público y el bienestar general de la sociedad democrática), y también lo hace la CE en sus arts. 16 y 21.2.. Por eso es necesario distinguir (7) entre el núcleo duro de valores que es homogéneo y exigible a todos en una democracia, y que está garantizado por el Estado, y, como paradoja, el Estado tampoco puede vulnerar para otros fines mayores el núcleo duro o contenido esencial de los derechos porque los Poderes públicos están sometidos al imperio de la ley. Delimitar estos términos exige responder a la pregunta sobre ¿hasta dónde uniformidad? y ¿hasta dónde pluralismo político, cultural y religioso? Habrá que conjugar qué ámbitos son de convergencia (homogeneidad), y cuáles de divergencia (heterogeneidad, como legítimas diferencias en el ejercicio de las libertades). Ello requiere establecer la proporcionalidad o justo equilibrio entre el orden, seguridad y permanencia, es decir la armonía necesaria, y libertad o pluralismo, es decir, las legítimas variedades o diversidades.
Caben distinguir, a juicio de la autora, tres zonas: 1ª) Zona de certeza, que incluye un núcleo fijo de bienes protegibles, que vienen a coincidir con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución; 2ª) Zona intermedia o de incertidumbre, en la que se resolverá de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con ponderación; y 3ª) Zona de certeza negativa: es lo contrario al orden público y, por tanto, prohibido. La zona de certeza está constituida por los derechos de la persona, los valores del hombre o mujer como personas; puede decirse que todo el Derecho español sobre personas es de orden público, y en el Derecho Internacional privado se interrelacionan estrechamente los estatutos personales con el papel que se atribuye al orden público; éste ampara las libertades humanas y, en principio, toda limitación de la libertad debe interpretarse restrictivamente; ello es igualmente predicable de la libertad cultural.
Ello nos sirve de criterio para establecer que el ejercicio de la libertad cultural contiene unos derechos esenciales, derechos subjetivos irrenunciables, con derecho a protección positiva, tanto frente al Estado, como frente a terceros; a su vez, puede contener otras zonas de derechos subjetivos contingentes o variables cuya concesión dependerá de las concretas circunstancias históricas, quedando supeditadas en este último caso al libre juego democrático, y no siendo exigibles frente al Estado. Resulta complicado- advierte la autora (8) emitir un juicio sobre cuando un contenido pertenece a una u otra zona, entrando en juego el legislador, las administraciones públicas, la doctrina y las sensibilidades sociales; hay que conjugarlo todo en la búsqueda de la equidad y la justicia para con los individuos y para alcanzar un reparto simétrico entre los diversos grupos merecedores de protección jurídica. El hecho de que debe tenerse una actitud de apertura para dar cabida dentro del núcleo duro a ciertos derechos subjetivos que, hasta ahora, se han menospreciado, supone un cambio esencial de actitud, un avance desde un modelo asimilacionista a un modelo intercultural de Estado. No son concesiones propias de una actitud de tolerancia, sino un derecho de libertad, que no debe ser estorbado e, incluso, puede justificar la exigencia positiva de una protección activa y positiva por parte de los poderes públicos y de terceros (9).
El orden público puede incluir también una función de protección de los derechos humanos en sentido objetivo. Los derechos de libertad se caracterizan por otorgar a los individuos un ámbito de libertad, un señorío o autonomía que no puede ser perturbada ni por el poder público, ni por otros grupos o particulares; pueden considerarse como derechos de autonomía, en cuanto tienen por finalidad un ámbito de inmunidad y no sujeción para el individuo, y, al mismo tiempo, pueden configurarse como obligaciones negativas o de abstención, y su satisfacción exige una conducta pasiva y de no interferencia por parte de los sujetos obligados. Una adecuada comprensión de la noción de orden público conduce a reclamar el legítimo ámbito de libertad y considerar en este caso como contrario al orden público los recortes ilegítimos del ejercicio de las libertades, ya sean cometidos por otros ciudadanos o por el Estado o sus Administraciones. Citando a CALVO ÁLVAREZ entiende que el orden público es noción no sólo protectora sino también promotora (10). De hecho hay una evolución en la doctrina, especialmente en el extranjero, en la interpretación de la cláusula de orden público, desde una interpretación estricta a otra atenuada, lo cual, a juicio de la autora (11) posee ventajas e inconvenientes; por una parte se está utilizando para proteger a los individuos de las minorías culturales provenientes de la inmigración frente a su propio grupo cultural, cuando proviene de otros sistemas legales y costumbres, y ello siempre que no choquen con el Derecho del foro, por ser contrarios a los derechos humanos o a los valores constitucionales; el peligro puede estar en un excesivo activismo judicial que puede dar lugar a una diversidad de soluciones en supuestos similares, con lesión del principio de igualdad ante la ley, en aras de una presunta equidad que resultar lesionadora de derechos de terceros (como está sucediendo en los derechos sucesorios que la jurisdicción laboral española reconoce contradictoriamente en el caso de muerte de un trabajador inmigrante polígamo) y que - a juicio de la autora - debería obligar al Estado español a dictar una norma que cubriera la laguna legal. Cuando la norma de Derecho extranjero contradice la ley española en materias que se consideran valores constitucionales, entonces la cláusula de orden público no se flexibiliza sino que se impone (igualdad de sexos y derechos de los menores). Pero hay otras cuestiones dudosas que han llevado al TEDH de Estrasburgo a resolver según las circunstancias (12).
La autora dedica un sugestivo apartado específico al orden público y valores compartidos (13), exigibles incluso a quienes no poseyendo la nacionalidad española, resida, sin embargo, dentro de nuestras fronteras. Cita por ejemplo la escolarización obligatoria de niños y niñas hasta los dieciséis años sin aceptar ninguna excepción que justifique el absentismo escolar; desde esta perspectiva el orden público tendrá un contenido estricto, rígido e inflexible (14).
La profesora ELÓSEGUI dedica algún espacio al reciente fenómeno de la creación en Canadá y Reino Unido de unos tribunales de arbitraje de índole religiosa entre miembros de la comunidad musulmana. En 1991 la provincia canadiense de Ontario aprobó una ley de arbitraje que disponía que si dos partes acordaban recurrir a un árbitro comercial, religioso o de otro tipo para zanjar un conflicto civil, las autoridades provinciales implementarían el veredicto, mientras éste espetase el derecho canadiense. Al amparo de esta ley, durante varios años, ciudadanos judíos, católicos, testigos de Jehová, menonitas y aborígenes, hicieron uso del arbitraje para resolver cuestiones legales familiares sin utilizar el sistema judicial de Ontario. En 1993 el Instituto Islámico de Justicia Civil propuso la creación de Juntas Musulmanas de Arbitraje que se encargarían de aplicar los preceptos de la Sharia. Hubo un amplio debate social y los ciudadanos que apoyaban una campaña anti-sharia consiguieron que en 2005 se prohibieran los arbitrajes religiosos por amenaza a los intereses compartidos en Canadá, derogándose la Ley de 1991. El resultado es que a partir de 2005 el arbitraje de buena fe puede continuar funcionando con eficacia meramente privada entre las partes que se sometan a él, pero sus veredictos no serán reconocidos por los tribunales civiles. Pese a la derogación de la Ley de Arbitraje se sigue practicando este modo de resolución de conflictos, no sólo en materia de familia, sino también mercantiles entre empresarios judíos. Concluye la autora que los jueces canadienses de la jurisdicción de Ontario están francamente preocupados (15). Con frecuencia, las mujeres musulmanas siguen acudiendo al tribunal civil para revalidar la decisión coránica, cosa que ya no puede legalmente hacerse. A su juicio, aunque los estatutos personales puedan jugar un amplio papel en aspectos relacionados con la diversidad cultural, no es tolerable este tipo de actuaciones en la Europa actual, ya que la jurisdicción debe ser única y universal, pues lo contrario sería retroceder a los estatutos personales de la época medieval o a los procedimientos de los millet tolerados en el imperio otomano. En nota me permito discrepar de algunas de estas apreciaciones expresadas por la autora (16). Finaliza este capítulo con algunas, a su juicio, actuaciones ilegales del Estado cuando el Estado o los poderes públicos utilizan el concepto de orden público de un modo abusivo, conculcando legítimas libertades en aras de una defensa de la seguridad del Estado, singularmente después de los atentados terroristas de septiembre 2001; o cuando el TC alemán ha ordenado vigilar a personas pertenecientes a la Cienciología, o los informes Debré en Francia que propugnan la prohibición de signos religiosos en el espacio público, o la ley belga de 1998 creando un Centro de información sobre organizaciones sectarias calificadas de dañina. Cree que la categoría de orden público es un concepto jurídico indeterminado que se presta a abusos por parte del Estado, el cual no debe actuar nunca contra el ordenamiento jurídico, ni siquiera contra los antidemócratas o los antisistema.
5. Sobre otras aplicaciones. En el capítulo II hay un exhaustivo tratamiento legal de las minorías religiosas en España después de la Constitución, destacando el relativo a las de origen musulmán cuya presencia en España se ha multiplicado por varios dígitos en los últimos años. Temática que continúa (cap. III) en lo relativo a la escolarización de esta población en Aragón. De interés me parece el tratamiento de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de utilizar las lenguas regionales como criterio de identidad (págs. 195 ss.), así como el Código ético de la actuación de los funcionarios y la objeción de conciencia (pág. 220) o el supuesto de la actuación de los funcionarios antidemócratas o antisistema (pág. 236 ss), e, incluso, el tema - que ha preocupado en Italia - sobre la pertenencia de funcionarios a sociedades secretas (pág. 245 ss.).
6. Valoración final. Por lo que antecede fácil es de ver que la lectura de esta monografía no defrauda. Al margen de alguna discrepancia que he ido exponiendo sobre la marcha, y de cuestiones de detalle o de apreciación personal (17), cabe destacar la valentía de afrontar un amplio temario rigurosamente actual, a veces con aristas de extraordinaria dificultad para su resolución, no dudando en internarse en dominios científicos que no son los suyos propios, empresa que supera con éxito, ofreciendo soluciones generalmente bien fundadas y claramente expuestas. En cuanto al fondo de la obra recensionada, no cabe duda de que se hizo acreedora al Premio obtenido.
NOTAS:
(1). Se apoya en la doctrina de ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales (Madrid 1993), págs. 267-329 (sobre el derecho fundamental y sus restricciones), y págs. 331-380 (sobre el derecho general de libertad).
(2). HÄBERLE, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura (Madrid 2000); Teoría jurídica y desarrollo, "Diálogo científico", vol. 15, núms. 1/2, 2006, págs. 11-25.
(3). La autora se remite a otra publicación anterior suya: María ELÓSEGUI, El derecho a la igualdad y el derecho a la diferencia. El republicanismo intercultural desde la Filosofía del Derecho (Madrid 1998).
(4). Elisa PÉREZ VERA, Derecho internacional privado, I, (Madrid 2002), pág, 162.
(5). Marie Claire FOBLETS, The reponse of the State Law to the expression of cultural diversity (Bruxelles 2009).
(6). CALVO ÁLVAREZ, Orden público y factor religioso en la Constitución española de 1978 (Pamplona 1983) pág. 30 ss.
(9). Escribe la autora (op. cit. pág. 50 y s., nota 75), que las nuevas sensibilidades producidas por la interculturalidad llevan a incluir en el núcleo duro (zona de certeza) cuestiones protegibles. Un ejemplo en esta línea serían los cambios en la ley de adopción internacional Ley 54/2007, de 28 de diciembre, respecto al derecho del hijo adoptado a conocer quiénes son sus padres biológicos. En la disp. adic. 1ª de dicha ley se reforma también el art. 180 Cc para introducir dicha regla en la adopción nacional. Ello no impide que tal derecho no se reconozca a quienes han sido engendrados a través de reproducción asistida, lo que representa una incoherencia. Obsérvese, con todo, que los efectos jurídicos que para el adoptado supone conocer la identidad de sus progenitores biológicos son, más bien, escasos ya que la adopción ha roto prácticamente cualquier relación jurídica con sus progenitores biológicos, salvo en relación con los impedimentos matrimoniales. Hay, más bien, una satisfacción moral.
(10). CALVO ÁLVAREZ, Orden público y factor religioso en la Constitución española, cit.pág. 135 (cit. por María ELÓSEGUI, op. cit. pág. 62).
(12). Así la s. de 15 enero 2001, Dahlab vs. Switzerland, relativa a una maestra suiza conversa al Islam, que durante cuatro años llevó el velo tradicional, y que fue prohibido por la dirección del colegio por atentar contra la neutralidad del mismo; y también la s. de 10 noviembre 2005, Leyla Sahin vs. Turkey, relativa a una muchacha turca que estudiaba en su país, en el que rige asimismo la prohibición de portarlo en las Universidades públicas. En ambos casos el TEDH no estimó violación del Convenio de Derechos Humanos de 1950, ya que no se trata de imponer, ni alentar un tratamiento común sobre la cuestión religiosa, sino que deja lugar para la diversidad en las opciones de política legislativa adoptadas en el contexto de cada país (op. cit. pág. 69).
(14). Séame permitido, como recensor, plantear el caso de los padres que, disconformes con la metodología que se imparte tanto en las escuelas públicas como privadas, subvencionadas o no, se organizan entre sí para impartir ellos mismos los cursos obligatorios a sus hijos, sin perjuicio de que esos menores se sometan obligatoriamente a los exámenes finales o globales para controlar el nivel de los conocimientos adquiridos. Tal práctica tiene cierta difusión en el mundo cultural anglosajón y ha empezado a practicarse entre nosotros, con no pocas trabas administrativas e incluso judiciales.
(16). El fenómeno que se está dando en algunas regiones del Canadá inglés no es exclusivo de este territorio. También en los países europeos continentales se está fomentando el recurso al arbitraje en materia privada, si bien por una diversidad de causas (así, el notable incremento de la litigiosidad civil experimentada en los últimos decenios que se traduce en retrasos considerables de los Tribunales de Casación para resolver los recursos de esta naturaleza; en litigios patrimoniales las empresas echan cuentas sobre el costo que suponen las dilaciones, y hacen una elemental aplicación de la doctrina económica del derecho; en materia de familia hay no pocos ejemplos de fallos de la Sala 1ª, de gran calidad técnica pero ineficaces por el retraso en dictarse la sentencia (por ej. un derecho de visita sobre un hijo que ha alcanzado ya la mayoría al resolverse definitivamente el litigio). Por otro lado, todavía algunos países, especialmente del Próximo Oriente, conservan el estatuto personal en materia de familia (Líbano, Israel, Jordania, Siria etc), por razones históricas que subsisten en la actualidad. Es cierto que la Constitución española de 1978 ha reforzado el principio de unidad de jurisdicción, especialmente en materia de reconocimiento de las sentencias de los Tribunales eclesiásticos, españoles y vaticanos, en materia matrimonial. Pero nuestra pertenencia a la UE va introduciendo algunas excepciones a la unidad jurisdiccional ya que las sentencias del Tribunal de Luxemburgo y de Estrasburgo se imponen en el ordenamiento español sin necesidad de exequátur, y asimismo las sentencias de nuestro TC quedan sin efecto. Sin olvidar que el Reglamento de la UE en materia de Derecho internacional privado reconoce y generaliza la eficacia de sentencias matrimoniales eclesiásticas (católicas, ortodoxas y judías) siempre que algún país comunitario haya reconocido sus efectos (por su virtud, un país tradicionalmente laico como Francia deberá reconocerlas en su caso). Sin defender ni propugnar aquí expresamente la solución de Ontario, conforme a la Ley de 1991, en mi opinión hay que seguir reflexionando sobre las relaciones entre el ordenamiento estatal y los diferentes ordenamientos religiosos que también regulan res mixtae.
(17). Por regla general la autora selecciona adecuadamente la bibliografía de las materias ajenas a su especialidad que utiliza, y esto vale para el Derecho civil. Le sugiero que las obras fundamentales del maestro DE CASTRO y BRAVO, y de su discípulo DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN hubiera sido mejor citarlas de primera mano, pues sus obras se encuentran en cualquier Biblioteca de Derecho Privado. En la pág. 100 dice que, entre nosotros, se da poca aplicación del Derecho comunitario, lo que pudo ser cierto algunos años ha, pero que está evolucionando rápidamente (me remito al trabajo de Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, Aplicación jurisprudencial de los principios de Derecho contractual europeo, en el vol. "Derecho privado europeo: Estado actual y perspectiva de futuro" [Cizur Menor 2008]); también debiera matizarse que el Derecho foral se aplica poco, pues en ciertas CCAA se está incrementando. No puede afirmarse (como en la pág. 195) que el Cc español tiene gran influencia en Latinoamérica, dado lo tardío de su promulgación cuando algunos códigos hispanoamericanos habían sufrido ya varias reformas. En cambio es verdad que nuestro Derecho civil en general ha ejercido, y sigue ejerciendo, amplio influjo en esos territorios.