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SAP de Castellón núm. 595/2008 (Sección 3.ª), de 22 diciembre, sobre prejudicialidad penal en proceso civil. (RI §407963)  

Audiencia Provincial de Castellón

Sala de lo Civil

Sección 3.ª

Sentencia 595/2008, de 22 de diciembre de 2008

Referencia CENDOJ: 12040370032008100452

Ref. Iustel: §2022372 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 397/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIA CARMEN BOLDO RODA

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 729 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Evaristo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Rosario Segura Ramos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Jesús Domingo Archelós, y como apelados D. Pedro Enrique y la Editorial Iparraguirre S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores María Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Alamar Simó.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª CARMEN BOLDÓ RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Rosario Segura Ramos, contra la Editorial Iparraguirre S.A. y D. Pedro Enrique, Director del Diario Deia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Mª Olucha Varella, en ejercicio de la acción de protección civil del honor, y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Serán a cargo de la parte demandante las costas causadas en la presente instancia. Notifíquese... Expídase... Así por esta.... ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Evaristo, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia anulando la anterior y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a haber sido dictada. Subsidiariamente, y para el caso de no encontrar causa de nulidad se revoque la Sentencia dictada en primera instancia y se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia y condenando en costas a la parte apelante.

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó informe oponiéndose al recurso, solicitando que se confirme la sentencia recurrida en todos sus fundamentos jurídicos

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de agosto de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de diciembre de 2008. Y por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2008, se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª Mª CARMEN BOLDÓ RODA por permiso reglamentario del designado en su día.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida

PRIMERO.- La sentencia impugnada resuelve acerca de la pretensión por parte del actor, D. Evaristo de que se declarase la lesión de su derecho al Honor por los demandados, ahora apelados, y se condenase a los mismos al pago de una indemnización (60.000 euros) con base al art. 18 de la Constitución española, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. La sentencia apelada desestima la demanda ya que considera manifiesto el interés público y social de la noticia, acreditado por la extensa documental aportada por los demandados y que considera fue apoyo del Sr. Etxauz en la redacción de dicha noticia publicada en el periódico Deia. Asimismo considera el juez de instancia que la lectura del artículo en sí, así como de la información en el contenida y de sus expresiones no acreditan ser injuriosas, vejatorias ni lesivas del derecho al honor, y tampoco pueden considerase inveraces.

SEGUNDO.- Por parte del demandante se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos. En primer lugar, se señala la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, ya que con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (27 de noviembre de 2006), en enero de 2007 se presenta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, querella criminal contra el apelante y otros en base a los mismos hechos que fundamentaron la demanda que ha dado lugar a la resolución aquí impugnada, estando ante el supuesto contemplado en el apartado primero del ordinal segundo del art. 40 LEC constitutivo de prejudicialidad penal, alegada a su vez por ambas partes procesales en la vista previa. Por ello se debió de haber suspendido el procedimiento cuando el mismo estaba pendiente de sentencia conforme al precepto antes señalado.

En segundo lugar, se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, ya que el contenido del artículo es claramente atentatorio contra su honor, pues se le imputan acciones que lesionan su dignidad así como, aun siendo una persona pública, son atentatorias a la fama o visión que de él se tiene por la sociedad. Se utilizan expresiones como "pelotazo urbanístico" o "ingeniería financiera" y se realiza una interpretación de los documentos que se aportan y en base a los cuales se hizo el artículo que parten de la falsedad de que el Sr. Blas era el apoderado de Corporación Inmobiliaria Albia, cuando había causado baja desde 2001. También se dan como ciertas las manifestaciones contenidas en el artículo en cuanto a la existencia de un conocimiento previo entre Don. Blas y el Sr. Evaristo cuando se desprende otra cosa de la prueba practicada.

TERCERO.- Se plantea por la parte recurrente la posible nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, ya que con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (27 de noviembre de 2006), en enero de 2007 se presenta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, querella criminal contra el apelante y otros en base a los mismos hechos que fundamentaron la demanda que ha dado lugar a la resolución aquí impugnada, estando ante el supuesto contemplado en el apartado primero del ordinal segundo del art. 40 LEC constitutivo de prejudicialidad penal. Es cuestión previa, antes de entrar en el fondo del asunto ver si nos encontramos ante un supuesto que tiene cabida en la norma señalada. Dos son los requisitos que el precepto exige para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil:

1º "Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil."

Efectivamente podemos ver que en el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditada la existencia de una causa criminal sobre alguno o algunos de los mismos hechos planteados, ya que la propia sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho Tercero, hace referencia a este hecho:"Llegados a este extremo es también necesario precisar que en la actualidad se siguen unas Diligencias Previas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarreal, concretamente las D.P. 40707 en las que se investigan los hechos recogidos en el artículo periodístico que trae causa a este procedimiento, e incoadas a raíz de la querella interpuesta por el Grupo Socialista de Burriana, querella de fecha 23 de enero de 2007."

Este tribunal, examinando la grabación de la vista previa ha podido comprobar como efectivamente, en el minuto primero de la misma por la parte demandada se manifiesta que por los mismos hechos se sigue proceso penal y por parte de la defensa del demandante se confirma esta situación recordando que por ello deberá seguirse el juicio hasta que quede pendiente la sentencia conforme dispone el art. 40.3 LEC en relación con su ordinal 2.

Además, en el minuto 12.58 de la misma grabación se solicita como prueba documental testimonio de la querella que dio lugar a las diligencias previas nº 40/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarreal, prueba documental que fue admitida, según testimonio que consta en autos.

Aunque por la parte apelada se señala que la parte actora no lo manifestó con carácter previo a que se dictara sentencia, el art. 40.1, que hace referencia expresa a esa situación, por remisión del nº 2 del mismo precepto dice literalmente: "cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho..." lo que en relación con el requisito nº 1 que estamos analizando "que se acredite la existencia de causa criminal...", parece que da a entender que basta con que a lo largo del proceso se haya hecho constar esta situación, el juez haya tenido conocimiento de ello y se haya acreditado, todo lo cual acontece, como se ha puesto de manifiesto, en el presente caso. Hay que tener en cuenta que incluso si no es alegada por las partes pero el juez tiene conocimiento de ello, puede llegar a estimarse la prejudicialidad penal como señala el Tribunal Supremo (sala de lo Civil en su Sentencia nº 1148/1993 de 2 de diciembre ): "Es de señalar a estos efectos, ser doctrina constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la de que el juzgador puede en aplicación del principio <<iura novit curia>> en relación con el de <<da mihi factum>>, aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos establecidos por los mismos siempre que con ello no se altere la causa de pedir, cual en este caso acontece [SS. 30-10-1984, 17-4-1985 ( RJ 1985\1767), 7-10-1987 ( RJ 1987\6764), 5-2-1990 ( RJ 1990\659) y 16-6-1993 ( RJ 1993\4840 )".

Por otro lado, basta que alguno o algunos de los hechos en que fundamenten sus pretensiones los litigantes se estén investigando, cosa que como reconoce el propio apelado ocurre en este supuesto, no siendo necesaria la identidad total de objeto ni la identidad de partes, pues la norma no lo exige.

Entendemos, por todo ello, que concurre en este caso el requisito 1ª que el art. 40.2 LEC exige para la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

CUARTO.- En relación con el requisito nº 2 del art. 40.2 LEC se establece: "Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil."

En opinión de este tribunal y dado que el resultado de la causa criminal puede influir en la existencia o no del requisito de veracidad en la información, decisivo para la resolución del pleito que aquí se plantea, ya que las expresiones recogidas en el artículo periodístico (pelotazo urbanístico, tráfico de influencias, ingeniería financiera, sustitución de informes, guardar información en un cajón...), solo podrán ser lesivas para el honor del demandado, (dada la gravedad de las actuaciones que se predican de él) si son falsas, cuestión sobre la que tendrá influencia decisiva la decisión del tribunal penal. Es necesario conocer si el Sr. Evaristo finalmente es condenado por algún delito o si por el contrario ese procedimiento penal termina archivándose o con una resolución absolutoria que les ponga fin, para poder decidir a continuación, si se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor que aquí se denuncia y cual es su trascendencia. Es conocida, a este respecto, la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo frente a los juicios paralelos de la persona que atacan la presunción de inocencia y predisponer a la opinión pública y la posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la prejudicialidad penal respecto a la reiteración en el daño en el honor y a la vulneración de la presunción de inocencia.

Sobre la cuestión de la prejudicialidad penal en un pleito sobre la lesión del derecho al honor ya se pronunció esta Sala en Auto nº 621/2005 de 13 de diciembre (ponente Sra. Bardón), en el que se pone de manifiesto que si bien la protección civil del derecho al honor de la persona, que consagra el art. 18.1 de la Constitución, ha de ceder, en determinadas circunstancias, ante la libertad de expresión e información, también de rango constitucional (art. 20.1 de la misma Constitución), cuando la misma se refiera a hechos de trascendencia política que sirvan para formar opinión pública, dichas libertades de expresión e información no pueden alcanzar un valor absoluto, sino que han de detenerse ante imputaciones que, siendo inveraces e innecesarias para el normal desenvolvimiento de la expresada crítica, supongan la atribución gratuita a persona determinada de hechos que, inexcusablemente, le hacen desmerecer en el concepto público, con quebrantamiento del respeto que se debe a toda persona y de la buena fama ante los demás [Sentencias, de esta Sala, de 4-11-1986 (RJ1986/6205), 5 mayo y 16 diciembre 1988 (RJ1988/3881 y RJ 1988/9473), 16 enero y 27 noviembre 1991 (RJ 1991/298 y RJ 1991/8494, entre otras].

Por todo ello, entendemos que concurre en este caso el requisito que el art. 40.2.2ª exige para ordenar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal.

De acuerdo con lo que se acaba de indicar, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado desde el momento comprendido en los días señalados para dictar sentencia, quedando por tanto en suspenso el plazo para dictarla hasta la terminación del procedimiento criminal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- En lo que a las costas se refiere, dada la declaración de nulidad de actuaciones, que comprende la de la sentencia dictada en primera instancia, resulta evidente que al no haber resolución alguna no puede hablarse de vencedores ni vencidos, no siendo tampoco de presumir la existencia de buena o de mala fe, por parte de ninguno de los litigantes, al igual que acontece con las costas de la segunda instancia, no realizamos expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Evaristo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villarreal en fecha 25 de marzo de 2008, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 729 de 2006, procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento comprendido en los días señalados para dictar sentencia, quedando por tanto en suspenso el plazo para dictarla hasta la terminación del procedimiento criminal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas causadas en primera instancia y en la presente alzada no realizamos expresa imposición.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 
 
 

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