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Recensión, Las ideas jurídico-políticas de Roma y la formación del pensamiento jurídico europeo. Buigues Oliver, G. y Bernad Segarra, L. Valencia, 2008, 174 págs.
Por
JUAN ALFREDO OBARRIO MORENO
Profesor Titular
Universidad de Valencia
Revista General de Derecho Romano 12 (2009)
La presente monografía de los Drs. Buigues Oliver y Bernad Segarra, aunque en principio pretende ofrecer al alumnado que ingresa en la Facultad de Derecho el acceso al conocimiento y estudio del proceso de formación y evolución del Derecho, lo que avala sus trayectorias docentes y honra a la disciplina jurídica que representan, a nuestro juicio, al poner de manifiesto el valor formativo del Derecho romano y su vigencia como elemento vertebrador de la Scientia iuris, alcanza la naturaleza de un tratado sobre el devenir del Derecho.
Como acertadamente señalan los autores de la obra, para entender los diferentes ordenamientos jurídicos europeos se hace necesario analizar cuál fue su proceso de formación -el Derecho romano-, así como su continuidad en el ius commune, Derecho que se halla en la esencia de la cultura jurídica, al ser ésta la receptora de los principios, aforismos y normas del Corpus Iuris Civilis (1).
La monografía está estructurada en dos partes: la primera hace referencia al desarrollo político jurídico del Derecho romano hasta la época de Carlomagno, y la segunda desde la recepción hasta su pervivencia en el siglo XIX.
En la primera parte, el Dr. Buigues realiza una exposición clara y sosegada del marco jurídico-político del Derecho romano. Así, a título de ejemplo, su estudio se inicia en la época arcaica, analizando la posible contraposición entre ius y fas, el valor jurídico de los mores maiorum o la secularización del Derecho a través de las XII Tablas, momento en que, como dirá Orestano, desaparece la concepción teocrática del Derecho.
Sugerente e ilustrativo nos parece la visión que nos aporta del concepto de Libertas, haciendo una lúcida contraposición del juicio que sobre ésta tiene Cicerón y el que podemos hallar en nuestro vigente marco constitucional e internacional.
Esta visión del autor de no aportar una correcta acumulación de hechos e instituciones, sino analizarlos desde una perspectiva del pensamiento jurídico y ético se vuelve a observar en la visión que presenta sobre la situación económica de la República, el denominado problema agrario, o de su marco cultural, siendo, a mi juicio, muy notable su enfoque sobre la Oikoumene imperial, donde los esquemas de la doctrina estoica fueron asumidos por la elite aristocrática de Roma, o el apartado Humanitas y Derecho, donde, con reflexión, advierte de la influencia de la aequitas en ambos, y de ésta en la labor interpretativa de los juristas.
La concepción del Derecho como poder en la época del Principado se constata ya desde Augusto, cimentándose las bases de un Derecho unitario y sistemático, cuyo reflejo se advierte en el denominado ius respondendi ex autoritate principis o en las reglas princeps legibus solutus est y quod principis placuit legis habet vigorem.
Finalmente, el autor nos advierte que ésta concepción de un poder universal renace, en el año 800, con la figura del emperador Carlomagno, quien, al considerarse legítimo sucesor de Roma, vuelve a retomar la idea sagrada de imperium, dotándola de una visión parcialmente agustiniana, y es en esta confrontación entre el enfoque de San Agustín y de Carlomagno donde se advierte, no sólo la sólida formación del autor, sino su orientación pedagógica.
Por su parte, la Dra. Bernad Segarra aborda con notable claridad expositiva y rigurosidad argumental una de las cuestiones más complejas de la historiografía jurídica: la recepción y pervivencia del Derecho romano.
Tal y como expone la autora, los juristas de la Baja Edad Media se van a encontrar con un conjunto normativo de un nivel científico que nada tenía que ver con las primeras Summae alto-medievales, donde se presentan los primeros indicios evidentes de la recuperación de la institución que abordamos. Dado que estas obras tienen por finalidad dar una orientación eminentemente práctica a cada institución, no cabe buscar en las mismas una metodología elaborada, como así lo demuestra la ausencia de notas marginales, de formulaciones propias o de concordancias entre las distintas fuentes jurídicas. No obstante la inexistencia de una técnica interpretativa precisa, estos libri legales, al formular reglas o principios de experiencia práctica, nos son de gran valía para facilitar la comprensión de la aceptación y adaptación de las regulae iuris justinianeas a las exigencias de una nueva cultura jurídica: la medieval.
Frente al pluralismo consuetudinario alto-medieval, la obra de los glosadores representa, en su intento por recuperar la terminología y las categorías justinianeas, una ruptura formal en el estudio de la continuidad histórico-jurídica de la Lex Romana, imprimiendo una sistematización y unos criterios rigurosos en la elaboración doctrinal de las fuentes jurídicas (2) que dará lugar, en los siglos XI y XII, a la denominada Recepción del Derecho Romano (3).
Es en la ciudad de Bolonia donde se va a iniciar el estudio del Derecho romano con la finalidad de aplicarlo a la praxis del foro. El precursor de esta nueva orientación en los estudios jurídicos es el gramático Irnerio (4), fundador de la llamada Escuela de los glosadores, escuela que desarrollará sus trabajos entre los siglos XI y XII.
Los glosadores, en sus trabajos, se servirán del que luego será llamado el método escolástico de la quaestio (5) quaestio, argumento pro et contra et solutio-, con el que se intentará dar una explicación coherente a la complejidad del fenómeno jurídico, realizando aportaciones creadoras acordes con las nuevas exigencias de cada momento (6), lo que propicia el desarrollo, a mediados del siglo XIII, de toda una teoría de la práctica notarial, que alcanza, como lo demuestran las obras de Rainiero de Perugia, Salatiel o de Rolandino Passegeri, el rango de sciencia artis notariae (7).
En virtud de este método, se parte de la autoridad absoluta de la Compilación Justinianea y de la doctrina que se le va añadiendo a través de sus glosas; aun reconociendo la existencia de lagunas y contradicciones, que se salvarán utilizando el método dialéctico, entendido como la búsqueda de la reconciliación de los opuestos.
Con el tiempo se irá acumulando un importante aparato exegético, que unido a la propia extensión y complejidad de los textos legales sobre los que se trabaja dará lugar a un cierto clima de incomprensión y rechazo por parte de una sociedad que todavía se halla anclada en los viejos sistemas jurídicos alto-medievales costumbres, fazañas, privilegios-, lo que se traduce en un cierto rechazo a la aplicación de las nuevas fórmulas y al nuevo lenguaje jurídico. Para intentar salvar este inconveniente, y ante la necesidad de mantener una visión unitaria y sistemática del ordenamiento, se desarrollará una nueva forma de expresión de la literatura jurídica, la summa, en la que se contiene una exposición ordenada de algunas materias, siguiendo la estructura del Código de Justiniano.
La interpretación y sistematización llevada a cabo por Azón tiene una lógica continuidad en la Magna Glossa (8) de Acursio (9), no sólo porque otorga una ordenación esclarecedora y unitaria de los textos del Corpus Iuris, sino porque supone la síntesis del estudio y de la exégesis de la Glosa, de la scientia iuris medieval, de ahí que, a juicio de la doctrina, Acursio suponga, como afirmara Calasso, un punto fermo della elaborazione scientifica (10), donde no siempre se ha proyectado con acierto los textos compilados por la experiencia jurídica romana a la realidad jurídica de una nueva época: la medieval (11).
La escuela de Bolonia tendrá una influencia fundamental en el futuro devenir de la ciencia jurídica europea, por cuanto, desde ella, se va a iniciar un proceso de expansión del Derecho romano por toda Europa, al ser ésta la receptora de un gran número de estudiantes que acudían a sus aulas para formarse (12). Estudiantes que, una regresan a sus países, al ejercer de abogados, notarios o jueces aplicarán el Derecho que han estudiado, el utrumque ius, esto es, los dos únicos corpora iuris que conocen: Lex Romana y la Lex Ecclesiastica (13).
En suma, el Derecho romano será recibido en la mayoría de los reinos europeos sin aparente oposición, incluso en aquellos territorios que no formaron parte del Antiguo Imperio, como fue Alemania. Únicamente cabe destacar el caso de Inglaterra, donde los juristas y los políticos veían en el Derecho romano una amenaza para la supervivencia de su ius proprium, por lo que, incluso, llega a prohibirse su enseñanza y estudio por decisión real (14).
Esta línea argumental es la que irá trazando con rigurosidad al abordar la escuela de los postglosadores o comentaristas, donde tras la importante labor de exégesis y difusión del Derecho romano llevada a cabo por los juristas de la escuela de Bolonia, surge una nueva corriente de jurisconsultos que, partiendo del trabajo realizado por los primeros, plantean una nueva vía, la de tratar de adaptar el Derecho justinianeo a las condiciones jurídicas de la época, así como armonizarlo con los derechos existentes en cada territorio (15), para, de esta forma, aportar soluciones a las necesidades y exigencias de la práctica jurídica.
La visión del Derecho común no como un Ordenamiento fijo e inmutable, válido por igual para todos los territorios europeos, sino como un fenómeno histórico de adaptación continua de la experiencia romana a las nuevas condiciones e instituciones jurídicas presidirá con buen criterio- su exposición de la evolución que éste experimenta hasta el siglo XIX. Un buen ejemplo lo representan los juristas del mos gallicus (16), quienes llevarán a invertir la relación existente entre Ius commune y Ius proprium, al entender que el Derecho del reino o del principado ya no puede ser considerado Ius proprium, sino Derecho general y común respecto a la variedad de costumbres y de los estatutos locales, relegando al Derecho romano-canónico a la esfera de la mera cultura jurídica y docente.
Esta obra, densa en contenido y clara en su línea argumental, concluye, con acierto, con el inicio de una nueva corriente: la Pandectística, cuyos juristas pretenden construir, partiendo del Derecho romano, los fundamentos de la ciencia jurídica y formar un sistema jurídico del que quede fuera todo elemento extra-jurídico, de manera que los jueces se limiten a comprobar si las figuras jurídicas han sido respetadas, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia.
Cabe concluir congratulándonos de esta nueva aportación al estudio de Derecho Romano y su recepción, tanto por la pasión que los autores demuestran sentir por la Docencia, como por su exposición cuidada y rigurosa.
NOTAS:
(1). CANNATA, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea. Traducción española de Laura Gutiérrez Masón, Madrid, 1996, p. 139 y ss.
(2). LOMBARDI, A., Saggio sul diritto giurisprudenziale. Milano, 1967, p. 79-199; CARPINTERO, F., Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución a la historia de la metodología jurídica. Ius Commune, 6 (1977), pp. 108-171; En torno al método de los juristas medievales, en AHDE, LII (1982), pp. 617-647.
(3). También llamado por algunos medievalistas Renacimiento del Derecho romano, como es el caso de HASKINS, C. H., en su obra The Renissance of the Twelfth Century, Cambridge, Harvard University Press, 1928. Algunos romanistas también utilizan esta expresión, como es el caso de CALASSO, F., Gli ordinamenti giuridici del rinasciento medievale, 2ª ed. Milano, 1949. Otros historiadores discuten a propósito de la utilización del término renacimiento, puesto que como señala el profesor SOTO RÁBANOS, J. M., en su artículo Escuelas urbanas y el Renacimiento del siglo XII. Semana de Estudios Medievales, Nájera, 1999. IER, Logroño, 2000, p. 4: no parece que se dé un verdadero renacer, salvo, quizá en parte, con relación a una cierta revitalización del latín clásico y del derecho romano.
(4). Nacido en Bolonia en el año 1055 y al que se llamó lucerna iuris por ser uno de los principales juristas de la época y el primer autor de glosas. En torno a la figura de Irnerio, ZANARDI, N., Mitico e leggendario Irnerio. Strenna storica bolognese. Bologna, 1987, pp. 409-432.
(5). BERMAN H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente. Fondo de cultura económica, México, 1996, p. 142.
(6). KANTAROWICZ, H.:The Quaestiones Disputatae of the Glossators. TS. Vol. 16. La Haya, 1939; SCHULZ, F., The History of Roman Legal Science. Oxford, 1967, pp. 124-132; BERMAN, H., Law and revolution. The formation of the western legal tradition. Cambrige, 1985, pp 1-123; CAVANNA, A., Storia del diritto moderno in Europa. I. Le fonti e il pensiero guiuridico. Milano, 1979, pp. 125-134; CARPINTERO, F.: "En torno al método de los juristas medievales", AHDE (AHDE) 52 (1982), pp. 617-647; PÉREZ MARTÍN, A. y SCHOLZ, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen. Valencia, 1978, pp. 311-314.
(7). FIGA FAURA, L.: Los formularios notariales y la formación del notariado en Cataluña. AAMN, XXII, Vol. I, pp. 322-327.
(8). Con carácter ejemplificador, ACCURSIUS, Codicis Dn. Iustiniani Sacratissimi Principis Imperatoris Augusti, Libri IX. Priores cum lectionum varietatibus diligentius quam in margine appositis post Accursii commentarios, Duareni, Contiiq; ac aliorum clarissimorum iurisprudentium maxime Gothofredi, additiones. Tomus quartus. Venetiis, 1598.
(9). En torno a Acursio, FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Acursio. En Juristas Universales. Ed. Domingo, R. Madrid, 2004. Vol. 1. Juristas Antiguos, pp. 421-427.
(10). CALASSO, F., Medioevo, ob. cit., p. 543.
(11). SOLMI, A., Cino da Pistoia guireconsulto, en Bollettino Storico Pistoiese. XXXIX, fasc. 1-2-3- (1937), p. 10: Ma con la glossa di Accursio si era esaurita lattività creatrice della scuola: lopera stessa di Accursio non era stata, in sostanza che una compilazione, e gli interpreti successivi, gli Accursiani, non facevano che ripetere, salvo rare eccezioni, le formule scolastiche e le opinioni vulgate.
(12). Con carácter ejemplificador, PÉREZ MARTÍN, A., Proles Aegidiana. I: Introducción. Los Colegiales desde 1368 a 1500; II: Los Colegiales desde 1501 a 1600; III: Los Colegiales desde 1601 a 1800; IV: Los Colegiales desde 1801 a 1977. Elenco de supuestos colegiales. Porcionistas. Rectores y otros cargos (1368-1978). Addenda et corrigenda. Indices, Studia Albornotiana XXXI (1-4), Bolonia-Zaragoza 1979; "Estudiantes zamoranos en Bolonia", Studia Zamorensia 2. Salamanca, 1981, pp. 23-66.
(13). CALASSO, Introduzione al Diritto comune, Milano, 1970, p. 310.
(14). VINOGRADOV, P., Derecho romano en la Europa medieval (Proceso formativo, Francia, Inglaterra y Alemania). Derecho romano en Escocia. Edición española, Barcelona, 2000, pp. 75 y ss.
(15). GARCÍA PELAYO, M.: Del Mito y de la Razón. Revista de occidente, Madrid, 1968, p. 104, habla de nacionalización del derecho romano justinianeo, sin perjuicio de su carácter universal.
(16). GUZMÁN BRITO, A.: "Mos Italicus y mos Gallicus" Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso 2 (1978), pp. 11-40; FIGA I FAURA, L: Mos italicus y los juristas catalanes. AAMN 20 (1976), pp. 273-298.