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Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
Audiencia Provincial de Valencia
Sala de lo Civil
Sección Séptima
Sentencia 154/2008, de 12 de marzo de 2008
Referencia CENDOJ: 46250370072008100079
RECURSO Núm: 46/2008
Ponente Excmo. MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000866/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s TALLERES MADRILEÑOS DE JOYERIA Y RELOJERIA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO MARQUEZ MUGICA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA GARCIA CARREÑO, y de otra como demandado/s, - apelado/s PEPE CALVETE SL , incomparecida en la alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha siete de noviembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD ... TALLERES MADRILEÑOS DE JOYERIA Y RELOJERIA SL CONTRA PEPE
CALVETE SL DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 4.207, 67 EUROS E INTERESES LEGALES DE TAL CANTIDAD COMPUTADOS DESDE EL 30/12/03"..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día TRES DE MARZO DE DOS MIL OCHO para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales Centro de Documentación Judicial en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la para actora sólo en relación con la imposición de costas que, por entender que hubo allanamiento tácito del demandado y no mediar requerimiento de pago previo al mismo, la sentencia de instancia no impuso a éste y se funda en que, en contra de este pronunciamiento, no mediando declaración expresa formulando tal allanamiento ni regulado el tácito si no sólo la consignación, tras ser emplazado, del principal que se le reclama en la demanda, siendo declarado en rebeldía, y pidiendo su y acordándose la continuación del proceso, ha de mediar dicha condena en costas, en todo caso procedente por su reiterado impago de la deuda.
SEGUNDO.- Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en cuanto que deriva de una inadecuada tramitación y ello por lo siguiente :
1)Tras su emplazamiento el demandado se limitó a ingresar el importe del principal que, junto a los intereses y costas, se reclamaban en la demanda.
2)Tras ello se declaró en rebeldía al mismo y se dió traslado a la actora para que ante dicha consignación manifestara si quería la prosecución de la litis, lo que ésta instó por el resto de su reclamación no objeto de ella.
3)Ante ello, se proveyó que por mediar un allanamiento tácito los autos quedaban conclusos para resolver lo que se hizo por sentencia dictada en base a aquel y con los efectos de los arts. 21 y 395 de la LEC .
4)Este pronunciamiento en base a un allanamiento total no es acorde al citado Art.21 que exige que lo sea a todas las pretensiones de la demanda siendo que, en el caso de autos, sólo se consignó el principal y también se pedía la condena a los intereses y a las costas y, como dice la apelante, aquel exige conformidad con dichas pretensiones y sus efectos jurídicos con la inherente necesidad de que sea ser expreso mediante con una declaración de voluntad tampoco aquí deducible de actos concluyentes que la permitan entender tácita forma tampoco prevista en aquella ni aquélla ni en ninguna norma.
5)Ante ello, y dada la rebeldía declarada del demandado y esa mera consignación parcial no equiparable al allanamiento que la primera no conlleva, según el Art.496.2 de la LEC , conforme a su Art.414 se debió citar a las partes a la audiencia previa y no dictar sentencia omitiendo este trámite.
6)Esta omisión, impide estimar el recurso en su pedimento de condena en costas sin subsanarla al vulnerar la última norma imperativa por lo que, tal estimación sólo será en parte, y en el sentido de retrotraer las actuaciones para que, con la celebración de dicha audiencia y trámites posteriores, se resuelva sobre aquel.
TERCERO.- Por todo lo expuesto estimado en parte el recurso no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (Art.394 y 398 de la LEC ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TALLERES MADRILEÑOS DE JOYERÍA Y RELOJERÍA, contra la sentencia de 7 de noviembre del 2007 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia , debemos acordar retrotraer las actuaciones para que, con la celebración de la audiencia previa y trámites posteriores, se dicte nueva sentencia dejando sin efecto la citada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho.