Logo de Iustel
 
 
Sello de Calidad de la Fundación Española para la Ciencia y la TecnologíaDIRECTOR
Ignacio Berdugo Gómez de la Torre
Catedrático de Derecho Penal

DIRECTOR ADJUNTO
José Ramón Serrano-Piedecasas
Catedrático de Derecho Penal

DIRECTORA DE EDICIÓN
Carmen Gómez Rivero
Catedrática de Derecho Penal

Menú de la revista

Conexión a la revista

Conectado como usuario

 

Para la descarga de los artículos en PDF es necesaria suscripción.

Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho

Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:

Los viejos problemas de los nuevos delitos contra la seguridad vial. (RI §406995)  

- Esteban Sola Reche

La reciente reforma de los delitos contra la seguridad vial en el CP por LO 15/2007 se ha inspirado en el propósito de evitar que “determinadas conductas calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes”. Para ello han introducido nuevas formas delictivas que reavivan la controversia aparejada a la tendencia del Derecho penal de crear delitos de peligro. Éste se ha convertido en un recurso habitual del legislador con el propósito de influir decisivamente en la prevención, en este caso como reacción a uno de los más característicos fenómenos de la denominada moderna sociedad del riesgo: el creciente número de accidentes de tráfico. Sin embargo la reacción penal tiene importantes complicaciones técnicas, y se discute incluso si sus objetivos se alcanzarían mejor con el refuerzo de los recursos de otros sectores del Ordenamiento jurídico.

I. La ocasión para la reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico. II. La nueva denominación de delitos contra la seguridad vial y el bien jurídico protegido. III. El nuevo delito de conducción a velocidad gravemente excesiva, del art. 379.1. IV. El nuevo delito autónomo de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el consumo por el conductor de drogas (a estos efectos, incluidas las bebidas alcohólicas), del art. 383. V. El nuevo delito de conducir sin permiso o licencia, del art. 384. VI. Entre lo que se quiere evitar, lo evitable y lo permanente.

Palabras clave: seguridad vial; delitos; infracción de tráfico; peligrosidad; prevención de accidentes;

The recent reform of the road safety offences in the Criminal Law, by the LO 15/2007, intends to avoid “some particular road-violence behaviours with impunity”. In order to achieve this purpose, new types of offence have been introduced, thus reviving the controversy over the risk-crimes in modern Criminal Law. This has become a usual option for the legislator who means to influence on offence prevention conclusively, in this case on the prevention of the increasing number of traffic accidents, which is the most representative phenomenon of the so-called risk society. However, this criminal law reaction implies serious technical complications, being controversial if the same results might be widely achieved by means of the support of resources from other legal sectors, and not by the Criminal Law reform.

Keywords: Road Safety; Offences; Road Traffic; Dangerous Driving; Contravention; Prevention of Traffic Accident;

LOS VIEJOS PROBLEMAS DE LOS NUEVOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL*

Por

ESTEBAN SOLA RECHE

Universidad de La Laguna

Revistas@iustel.com

Revista General de Derecho Penal 10 (2008)

SUMARIO: I. La ocasión para la reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico. II. La nueva denominación de delitos contra la seguridad vial y el bien jurídico protegido. III. El nuevo delito de conducción a velocidad gravemente excesiva, del art. 379.1. IV. El nuevo delito autónomo de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el consumo por el conductor de drogas (a estos efectos, incluidas las bebidas alcohólicas), del art. 383. V. El nuevo delito de conducir sin permiso o licencia, del art. 384. VI. Entre lo que se quiere evitar, lo evitable y lo permanente.

I. LA OCASIÓN PARA LA REFORMA DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

1. Por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (BOE nº 288, de 1 de diciembre), se reformaba por decimonovena vez desde su entrada en vigor el CP de 1995; en esta ocasión los que venían siendo delitos contra la seguridad del tráfico han pasado a denominarse delitos contra la seguridad vial introduciendo cambios sustanciales en la regulación; y por su relación con los mismos, también se reforma el art. 47 Vínculo a legislación relativo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (y a la tenencia y porte de armas), añadiéndole un último párrafo por el que cuando esa pena sea superior a dos años ahora llevará aparejada la pérdida de vigencia del permiso o licencia. En cierto modo esta reforma ha acabado siendo (todo) lo que quedó para la legislatura de la ambiciosa iniciativa del Gobierno de someter a una amplia reforma el CP conforme al Proyecto de 2006 (publicado en el BOCG de 15 de enero de 2007) (1), y que al final se dejó caducar el pasado 15 de enero de 2008. Que al menos haya prosperado esta segregación se debe a la específica resolución aprobada por el Congreso de los Diputados como consecuencia del debate sobre el Estado de la Nación de 2006, asumiendo “el objetivo de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como violencia vial puedan quedar impunes” (2). Conforme a su Disposición final tercera, como viene ocurriendo con casi todas las reformas del CP de 1995, entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE; esta vez con la excepción del párrafo segundo del nuevo art. 384 Vínculo a legislación (el delito de conducir sin permiso o licencia por privación acordada por decisión judicial, o por no haberlos obtenido nunca) que se pospuso hasta el 1 de mayo de 2008 (3).

2. La Comisión de Estudios e Informes del CGPJ, en el informe publicado con fecha de 18 de octubre de 2006 sobre el antecedente Anteproyecto (4), consideraba respecto a estos delitos que con su reforma se trataría de “dar respuesta a la preocupación social creciente que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, que año tras año van poblando las estadísticas de siniestralidad con cifras de muertos, heridos y daños cada vez más difíciles de asumir como normales”.

En efecto, aunque los datos relativos a los accidentes mortales mostraban una evolución decreciente, sostenida desde 2003 hasta 2006 (5), las cifras absolutas seguían siendo inaceptables y crecientes: en el año 2006 se produjeron en España 99979 accidentes de circulación con víctimas, de las que 4014 fallecieron dentro de los 30 días siguientes al accidente, y 143450 resultaron heridas (21382 gravemente), lo que venía a significar un importante aumento de los accidentes con víctimas y de heridos leves (6).

3. Estos datos y los no menos preocupantes de años anteriores, que suman las negras cifras de graves “accidentes” de tráfico (7), sobre todo de cada fin de semana, de cada puente festivo, de cada período vacacional, más las inquietantes informaciones sobre carreras ilegales en vías públicas, sobre los denominados conductores homicidas (8), y lo incomprensible de algunas decisiones judiciales (9), han provocado el sentimiento generalizado de que ¡algo hay que hacer! Y como recurrentemente viene sucediendo en los últimos años, una respuesta rápida a los graves problemas de nuestra convivencia se quiere encontrar en el endurecimiento del Derecho penal (10). Al fin y al cabo, sobre la concreta cuestión de la seguridad vial, desde la importancia de las cifras como esas puede decirse que en las sociedades industrializadas la circulación de vehículos a motor quizás se ha convertido en la actividad humana más peligrosa.

a) Con aquel “objetivo de definir con mayor rigor” estos delitos, parece que la reforma ha querido clarificar algunas cuestiones controvertidas de la regulación anterior, reduciendo lo impredecible de los efectos de la “interpretación” in bonam partem de elementos clave de algunos tipos penales (11). En primer lugar, a la incerteza de cuándo concurre el requisito de conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, ahora en el núm. 2 del art. 379 Vínculo a legislación, se ha restado en su segundo inciso, manu legis, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, que pasa a ser en todo caso delito; lo cual también significa que sin la acreditación de tales índices sigue dependiendo de los mismos inciertos criterios judiciales que se aprecie tal influencia y que exista así el delito del primer inciso del mismo precepto castigado con las mismas penas. En segundo lugar, también pasa a considerarse en todo caso delito la conducción a velocidad gravemente excesiva (superior a sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta en vía interurbana a la permitida reglamentariamente) en el art. 379.1, al no exigirse ahora que se valore como temeridad manifiesta ni que concurra el concreto peligro como resultado de la conducción así infractora. El delito de conducción con temeridad manifiesta que pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del anterior art. 381 ha pasado a ser el art. 380 Vínculo a legislación. Con ese enfoque cabría representar estas decisiones del legislador como la apuesta por una mayor seguridad jurídica con el propósito de lograr más seguridad vial (12).

b) Sí es entera novedad, aunque sólo respecto a la regulación inmediatamente precedente (13), la de castigar específicamente la conducción habiendo perdido la vigencia el permiso o la licencia, habiendo sido privado de ellos (“que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia” (14)), o sin haberlos obtenido nunca, que ahora es el contenido del art. 384 Vínculo a legislación (15).

c) Por lo demás, frente a lo que pudiera pensarse por el anuncio del Preámbulo de la LO 15/2007 de que las penas y consecuencias (sic) se incrementan notablemente, y de los aspavientos en algunos comentarios improvisados, en pocos casos se han agravado así las de los delitos que ya contemplaba la regulación anterior (16). 1) Ahora en el art. 381 Vínculo a legislación, la conducción temeraria con manifiesto (antes consciente (17)) desprecio por la vida de los demás y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, ha pasado a castigarse con prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir de seis a diez años (antes prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir de más de seis años hasta diez); de no producirse tal peligro las penas serían prácticamente las mismas que en la regulación anterior; para ambos casos se mantiene la previsión (antes en el art. 385 Vínculo a legislación) de considerar el vehículo instrumento del delito a efectos de su decomiso. 2) El art. 382 se convierte en una “regla de formación de tipos agravados” (18) para cuando además del riesgo prevenido se ocasionare un resultado lesivo, siendo de aplicación la pena del delito más grave, pero ahora obligatoriamente en su mitad superior, que en el antecedente art. 383 Vínculo a legislación era sólo la más severa posibilidad que al juez se ofrecía. 3) El delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, ahora en el art. 383, también se extiende a la de someterse a la comprobación de la presencia de otras drogas, y pierde su anterior vinculación con el delito de desobediencia al ser autónomamente castigado con la misma pena principal de prisión de seis meses a un año, a la que como (acertada) novedad se acumula la de privación del derecho a conducir por tiempo superior a un año hasta cuatro años. 4) El nuevo delito conducir sin permiso o licencia del art. 384, respecto a los correspondientes casos de quebrantamiento de condena del art. 468.1 in fine prevé ahora la inferior pena mínima de prisión de tres a seis meses, como alternativa a la misma pena de multa que sólo se agravaría con trabajos en beneficio de la comunidad; y respecto a los de desobediencia, en efecto sí se agravaría comparando con la falta de desobediencia leve del art. 634 Vínculo a legislación, pero se atenuaría si comparamos con la desobediencia grave del art. 556 Vínculo a legislación.

En cambio, la conducción bajo la influencia de drogas se castiga igual que antes. La conducción con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, ahora en el art. 380, también; delito al que sin embargo se ha aligerado de la técnicamente incorrecta presunción iure et de iure de que concurría ese concreto peligro cuando se conducía bajo los efectos del alcohol y con un exceso desproporcionado de velocidad (19). La causación de graves riesgos para la circulación, ahora en el art. 385 Vínculo a legislación, mantiene las mismas penas de prisión, aunque a la alternativa de multa se le acumula la de trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días.

4. La no aclarada justificación criminológica de los concretos cambios seguramente facilita argumentos a las críticas apresuradas que, como ocurre con otras reformas, cuestionan su oportunidad y utilidad.

a.1) Tomando como primer ejemplo la última de las novedades apuntadas, no se han ofrecido datos sobre una importante contribución a la inseguridad vial de conductores que nunca habían obtenido permiso o licencia de conducir, que en justa proporción legitime la relevancia penal de esa concreta conducta. Sin despreciar los contados casos de graves accidentes protagonizados por conductores sin permiso o licencia en los que fácilmente esa circunstancia se convierte en fuente principal de alarma social, aunque la “causa eficiente” del accidente no habría dejado de ser la conducción imprudente (con exceso de velocidad, bajo los efectos de las drogas, descuidando las condiciones del tráfico, etc.) más que la impericia.

a.2) Tampoco parece que los conductores cuyo permiso o licencia perdiese su vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente o les hubiera sido privado por decisión judicial, por el concreto hecho de conducir en esas circunstancias, representen un decisivo riesgo para la seguridad vial (20). A veces hasta puede esperarse de éstos y acaso de los que nunca los habrían obtenido, un mayor cuidado en la conducción para evitar ser descubiertos. Con todo, no hay que dejar de considerar que los conductores que hayan perdido todos los puntos asignados legalmente, o se les haya privado por decisión judicial, probablemente sí se habrían hecho acreedores de la desconfianza de la que parece partir el art. 384 Vínculo a legislación. Y que en todo caso hay que tener muy presente que este delito persigue el decisivo efecto reflejo de reforzar el objetivo preventivo tanto de las infracciones de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en lo sucesivo citada abreviadamente como LT), como de las otras disposiciones del CP que prevén esas sanciones; de no ser así, manteniendo la ulterior sanción en el ámbito administrativo, o incluso como pena con la amenaza de la agravación de la inhabilitación para el ejercicio del derecho a conducir y acaso de una multa mayor, pero sin el horizonte de una pena privativa de libertad, la intimidación preventiva se ve considerablemente reducida; después de todo, serían sanciones de la misma naturaleza de las que ya se habrían quebrantado. Por último, con la novedad de este precepto se consigue mayor uniformidad, recogiendo todos los casos entre los delitos contra la seguridad vial, con independencia de si la sanción de privación del permiso o licencia se debe a una resolución judicial o administrativa; cuando hasta ahora se debatía entre las calificaciones como quebrantamiento de condena y desobediencia previstas en otros pasajes del CP.

b) La agravación de las penas del delito de conducción temeraria con resultado de peligro para la vida o la integridad de las personas del art. 381 Vínculo a legislación se traduce sobre todo en que prácticamente elimina la posibilidad de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad; lo mismo que para las lesiones del art. 149 causadas por imprudencia grave como consecuencia de la nueva agravación del art. 382, por la que se aplicará la pena del delito más grave en su mitad superior. Tampoco se han ofrecido los datos de en qué proporción de casos con la anterior regulación, los jueces o tribunales venían haciendo uso de la facultad de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad para los delitos contra la seguridad del tráfico, fundamentalmente en atención a la peligrosidad criminal del sujeto y a la existencia de otros procedimientos penales contra él (art. 80.1 segundo inciso CP Vínculo a legislación), como motivos que se traslucen en la inspiración de la reforma; aunque si, en efecto, esta limitación del beneficio hubiera sido el propósito principal de la concreta agravación de las penas del delito de conducción temeraria, quizás podría haberse logrado con parecidos resultados condicionando específicamente la suspensión de la pena privativa de libertad a que no se trate de estos delitos (contra la seguridad vial), como por ejemplo ya se ha hecho con los denominados delitos de violencia de género (21).

c) En cambio, al acumular a la pena de prisión la de privación del derecho a conducir por la negativa a someterse a la comprobación del consumo de drogas, el legislador no ha hecho más que ser congruente, por un lado, con la presunción que en definitiva justifica el delito: no tanto que se conduce bajo los efectos de tal consumo, cuanto que en muchos de los casos en que esto ocurriese no se podría contar con prueba (o indicio) suficiente de la comisión de los delitos del art. 379.2 Vínculo a legislación, y especialmente de las tasas de alcohol previstas en su segundo inciso; pero en todo caso, tiene el importante efecto comunicativo y consiguientemente preventivo que comporta el estar obligado bajo amenaza de pena a someterse a las pruebas legalmente establecidas, claramente vinculado con el objetivo de proteger la seguridad vial.

De modo que, si hubiera que hacer balance entre los presupuestos reales y los objetivos que la reforma persigue, habría que decir que mientras hay datos que parecen respaldar algunas modificaciones (son evidentes los que justifican las relativas a las alcoholemias y a los graves excesos de velocidad) (22), faltan otros datos que sustenten la comprometida decisión (en cuanto extrema en el Ordenamiento jurídico) de recurrir al Derecho penal (por ejemplo, para condenar en todo caso a los conductores que nunca habrían obtenido permiso o licencia).

5. Con todo, sería ingenuo pensar que esta reforma de la legislación penal, o de cualquier otra normativa, por razonable que fuese, por sí sola, vaya a tener resultados espectaculares a corto plazo sostenibles a medio y largo plazo en materia de seguridad vial (23). La circulación de vehículos es y seguirá siendo una importantísima fuente de riesgo para conductores, pasajeros y peatones, e irremediablemente así se ha incorporado a lo cotidiano para la gran mayoría de las personas. Pero es una realidad la insoportable cifra de graves accidentes debidos a conductas gravemente infractoras de su regulación. Con ese escenario, y sin perjuicio de las consideraciones que siguen, la reforma apunta en el sentido de la incontenible necesidad de incrementar el control sobre ese riesgo; otra cosa es si se ha acometido con todas las cautelas que convendría para una sensata utilización del Derecho penal.

Así es que el núcleo de las críticas que la reforma ha recibido parece estar primero, en la intervención misma del Derecho penal mediante la tipificación como delitos de conductas solamente peligrosas; y segundo, en que además prevean penas privativas de libertad, a pesar de la escasa o no lesividad de algunas de ellas.

Sin embargo, en general se trata de conductas que si causaran el infortunio del resultado previsible de la muerte o las lesiones de personas nadie discutiría sobre su sanción penal como imprudencia (que, a pesar de la inexplicable tendencia a calificarla en este ámbito como leve habría de ser las más de las veces grave (24)); tratándose de hechos cuya única diferencia estaría en el “accidental” desvalor de resultado causado por un mismo desvalor de acción. La cuestión sería: la misma conducta gravemente infractora del objetivo deber de cuidado, ¿debe perder toda trascendencia delictiva porque afortunadamente no produzca un grave resultado para la vida o la integridad de las personas que es en todo caso previsible?

II. LA NUEVA DENOMINACIÓN DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

1. El cambio de rúbrica del Capítulo IV ahora de los delitos contra la seguridad “vial”, antes “del tráfico”, siempre dentro del Título XVII del Libro II del CP de los delitos contra la seguridad colectiva, quizás sea lo que primero llama la atención de la nueva regulación. Sin embargo, no parece que, como con otros cambios similares sí fue motivo (25), con la nueva rúbrica se haya querido sintonizar con la nomenclatura de los ilícitos de referencia de otros sectores del Ordenamiento jurídico; que en este caso sería con la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (texto articulado aprobado por RD legislativo 339/1990, de 2 de marzo Vínculo a legislación), cuya denominación ya contenía una y otra mención antes de la aprobación del CP 1995 (26). De hecho, por el momento no se ha repercutido al art. 795.1.1ª e) de la LECr Vínculo a legislación que mantiene la referencia a la seguridad del tráfico (27). Intentando buscar otra explicación, que el legislador no ha ofrecido, y sin que tampoco parezca que el cambio obedece a merecidas críticas a la rúbrica anterior, cabe observar cómo la alusión a la seguridad vial, mejor que la de seguridad del tráfico, permite incorporar sin complicaciones interpretativas como objeto de protección la seguridad de los peatones, además de la de quienes como conductores o pasajeros participan en el tráfico; como puede también decirse respecto al delito de creación de un grave riesgo para la circulación, ahora del art. 385, que enfoca más detalladamente la seguridad de la vía (28).

2. Este cambio no debe interferir significativamente en ninguna de las antecedentes opiniones doctrinales sobre la cuestión del bien jurídico protegido por estos delitos (29). Quienes venían otorgando identidad a la seguridad del tráfico como bien jurídico colectivo, distinto a los subyacentes de naturaleza individual, pueden asumir sin problemas el novedoso de la seguridad vial (30). Mientras que la opinión presentada como opuesta de que los bienes individuales de la vida y la salud de las personas (31), y acaso el patrimonio, no dejan de ser el decisivo objeto de protección, tampoco se ve afectada por la rúbrica actual.

Terciando entre ambas posturas hay que reconocer, por un lado, que sin la referencia a los tradicionales bienes jurídicos individuales no se explica la razón última de la intervención en este ámbito del Derecho penal, en principio reservada para conocer de las agresiones más graves contra los bienes jurídicos más importantes. Al fin y al cabo la seguridad (vial) es un concepto tanto más difuso cuanto menos se vincule con otros concretos objetos a asegurar. Y por otro lado, cabe mantener que la opción por anteponer la seguridad vial como bien jurídico supraindividual no desmerece que mediatamente se reconozcan como objeto último de protección los bienes individuales de la vida y la salud de las personas y el patrimonio (32). Esta superposición de alguna manera explica el concreto sentido de estos delitos y su clasificación en la Parte especial del CP. En primer lugar, justifica la segregación respecto a los delitos que, inmediatamente (33), protegen esos mismos bienes jurídicos (individuales) en otros pasajes del CP (34); y es consecuente su agrupamiento en torno a la actividad (la circulación de vehículos a motor por las vías a las que es de aplicación la LT) que caracteriza el tipo de riesgo para esos bienes jurídicos y que justifica la tipificación como delitos de las concretas conductas que lo originarían. Y en segundo lugar, da significado al unánimemente reconocido adelantamiento de protección, para qué si no que de esos mismos bienes jurídicos individuales, que dan sustento a los delitos contra la seguridad vial (35); lo que a su vez se corresponde, aquí claramente, con la estructura propia de la categoría de delito de peligro (abstracto o concreto), en la que generalmente se incluyen (casi todos) estos delitos (36). En efecto, el adelantamiento de protección no lo sería para la seguridad vial, que ya en sí es protegida inmediatamente; sino de los bienes individuales. Siendo lo lógico entonces reconocer el peligro (abstracto o concreto) que para los bienes jurídicos individuales subyacentes (no otros que la vida, la salud y el patrimonio) comportan las conductas tipificadas; pero entonces como lesivas del específico bien jurídico colectivo (la seguridad vial) (37).

En realidad el propio texto legal, en el art. 382 Vínculo a legislación, parte de que los actos dolosos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 Vínculo a legislación, podrían integrarían el tipo impudente de los correspondientes delitos como comportamientos que infringen el objetivo deber de cuidado, e incluso el tipo doloso de resultado (obviamente de homicidio, lesiones o daños). De modo que cabe describir su expresa tipicidad (sin el resultado lesivo) como la de infracciones del objetivo deber de cuidado convertidas en delitos (dolosos) consumados (38); y que pasarían a ser, a resultas de la regla ad hoc (39), la conducta de los correspondientes delitos imprudentes, o dolosos de resultado, cuando ocasionen ese decisivo resultado lesivo.

Algo parecido, que no exacto, podría decirse de algunos casos de los arts. 384 y 385 Vínculo a legislación, para los que regirían las reglas concursales generales y no la del art. 382. La conducción por el inexperto que nunca ha obtenido el permiso o licencia, prevista en el art. 384, y que involuntariamente ocasiona el resultado constitutivo de delito, se podría convertir en la correspondiente imprudencia; igual que las conductas previstas en el art. 385 cuando la inseguridad ocasionada o la seguridad no restablecida en la vía fuesen determinantes del resultado lesivo constitutivo del correlativo delito imprudente. Del mismo modo que ocurriría con los correspondientes delitos dolosos.

3. La necesidad de esa interrelación entre ambas clases de bienes jurídicos se pone también de manifiesto con la revisión de algunas deducciones derivadas de la naturaleza individual o supraindividual del objeto de protección, y la posibilidad de aplicar causas de justificación a delitos de peligro abstracto. En ese ámbito, predomina absolutamente la opción de invocar el estado de necesidad: conducir temerariamente para transportar de urgencia a un accidentado en inminente peligro, o infringir la prohibición de conducir bajo los efectos de las drogas, o conducir sin permiso o licencia (40), por el mismo o análogo motivo. Y en cambio, desde el reconocimiento de la seguridad vial como bien supraindividual objeto de protección, se niega la posibilidad de buscar el amparo de los delitos contra la seguridad vial en la legítima defensa. Se argumenta para ello que mediante la legítima defensa sólo se pueden tutelar los bienes jurídicos individuales, pero no los de la colectividad (41); o que por legítima defensa sólo cabe justificar las agresiones a los bienes del agresor (42). De modo que como delitos contra la seguridad vial no podrían justificarse mediante la legítima defensa: los mismos supuestos de conducir temerariamente, o infringiendo la prohibición de conducir bajo los efectos de las drogas, o sin permiso o licencia, para evitar una agresión ilegítima, que afectan a los intereses de la colectividad —frente a la que no cabe invocar la defensa— y hasta puede que no lleguen a afectar los propios intereses del agresor (43). Distinta, en cambio, es la posibilidad de apreciar la legítima defensa frente a delitos contra la seguridad vial, en los que se concreta el peligro de bienes individuales: por ejemplo, la coacción o la amenaza del acompañante que no consiente la conducción temeraria y peligrosa del conductor (44).

III. EL NUEVO DELITO DE CONDUCCIÓN A VELOCIDAD GRAVEMENTE EXCESIVA, DEL ART. 379.1 (45)

1. Es destacable novedad de la reforma considerar siempre delito conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, conforme al nuevo art. 379.1 Vínculo a legislación. Sin duda obedece a que con la anterior regulación tal conducta sólo podía castigarse si además: a) se reconocía como temeridad manifiesta, y b) ponía en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Así lo exigía el art. 381 primer inciso en su anterior redacción, que ha pasado a ser el actual art. 380.1 Vínculo a legislación. Lógicamente la pena prevista para el nuevo delito, para el que basta un menor desvalor de acción y no requiere desvalor de resultado alguno, es (comparativamente) la mínima, de prisión de tres a seis meses o a las de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, a las que en todo caso se suma la de privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

El cambio supone que, por ejemplo, hechos como el que conoció, coincidiendo con la tramitación de la reforma, la SAP de Burgos (sec. 1) 48/ 2007, de 12 de marzo, que resolvía el recurso de apelación por la condena de un delito de conducción temeraria, y cuyo definitivo enjuiciamiento fue absolutorio, ahora indudablemente por lo menos serían constitutivos del delito del art. 379.1. Se trataba de la conducción de un vehículo en una autovía a una velocidad de doscientos sesenta kilómetros por hora; esto es, superior en ciento cuarenta a la permitida reglamentariamente. Otras circunstancias de ese caso, como las de que en el mismo vehículo viajaba un acompañante; que unos quinientos metros después del control de velocidad al conductor se le dio el alto por agentes de la autoridad, siendo rebasada su posición hasta la detención del vehículo entre unos 150 y 200 metros; y que al menos otro vehículo viajaba en el sentido contrario de la autovía, no fueron tampoco suficientes para que el Tribunal confirmase la condena por el anterior art. 381, equivalente en lo que ahora importa al nuevo art. 380.1 Vínculo a legislación. La resolución, asumiendo que se conducía con temeridad manifiesta, descarta sin embargo la concurrencia del concreto peligro para la vida o la integridad del conductor, de su acompañante (46), de los agentes o de cualquier otro usuario de la vía, con el argumento de que ningún otro conductor tuvo que realizar maniobras evasivas y que los agentes no tuvieron que apartarse para no ser atropellados, en tanto que “interpreta” así que no concurre la necesaria circunstancia de que otras personas (distintas del conductor) hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa.

2. Al margen del (otro) peligro concreto que esta resolución con tal interpretación disidente supone para el concepto de peligro concreto consolidado por la doctrina y la jurisprudencia (47), lo que se hace evidente es que para la existencia de delito del art. 379.1 ahora se ha prescindido de los requisitos de que la conducción sea (necesariamente) considerada temeraria, y del concreto peligro para la vida o la integridad de las personas que no sean las del propio conductor. Supone así, como se indicó (48), un (nuevo) adelantamiento de la intervención penal hasta la sola exigencia del peligro abstracto para la vida o la integridad de las personas que sería el sustrato del bien jurídico protegido, ahora identificado como la seguridad vial; en modo que, efectivamente, pasan a ser delito conductas que antes quedarían como infracciones administrativas de tráfico.

3. Con esta nueva situación, para la delimitación del alcance del art. 379.1 Vínculo a legislación adquieren mayor protagonismo otros problemas interpretativos de los que sin embargo no era, ni ha dejado de ser, por completo ajeno el precepto vinculado de la conducción temeraria que ocasiona ese concreto peligro del nuevo art. 380.

a) Más ahora que antes es decisiva la prueba del grave exceso de velocidad. Antes tal exceso de velocidad, sin darse los otros requisitos no generaba responsabilidad penal; si bien se presumían (la temeridad manifiesta y el peligro concreto) cuando se conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre (que no había de ser la ahora fijada en el art. 379.2 último inciso), y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos (que tampoco tenía que ser de los actualmente fijados en el art. 379.1). Tras el indiscutible acierto de la eliminación de esta presunción, en poco hay que detenerse ya para recordar su desafuero desde el punto de vista dogmático: convertía en un elemento determinante del desvalor del resultado (el de peligro concreto) características que no trascendían de un (mayor) desvalor de la acción (49), en modo que, por ejemplo, debía apreciarse la existencia del delito aunque nadie, además del conductor, entrase en el radio de acción de la conducta (indiscutiblemente) peligrosa.

No obstante, parece que el legislador se ha empeñado, sin un buen motivo, en mantener innecesariamente la misma estructura del anterior art. 381, que no exactamente el contenido en lo que afecta al número 2 del nuevo art. 380: ha “rellenado” el vacío que dejaba la acertada eliminación de aquella presunción del peligro concreto con una superflua nueva aparente presunción, ahora de la temeridad manifiesta; cuando, en mi opinión, de haberse omitido nadie discutiría la existencia de temeridad (manifiesta) por conducir con el grave exceso de velocidad que prevé el número 1 del art. 379, al tiempo que con una tasa de alcohol en sangre como la que prevé el segundo inciso del número 2 del art. 379 (50). Y eso, entendiendo que de una presunción se trata, puesto que no puede ser una definición que como tal excluya otros casos de conducción manifiestamente temeraria (convirtiéndose entonces en un craso error nada superfluo): muchos otros casos distintos de conducción con temeridad manifiesta cabe reconocer en quien conduzca incluso sin rebasar la velocidad reglamentariamente permitida, ni con una alta tasa de alcohol, desatendiendo otras importantes circunstancias del tráfico en la situación concreta. Los ejemplos pueden ser muy variados: no adecuar la conducción a las adversas condiciones climatológicas, de visibilidad de la vía, de la densidad del tráfico, de la cercanía y accesibilidad de peatones a la misma, o por conducir con la influencia del consumo de otras drogas distintas del alcohol (que no se menciona en el segundo inciso del número 2 del art. 379 Vínculo a legislación (51)).

Que el exceso de velocidad que convierte la conducción en delictiva ex art. 379.1 se haya fijado de esa manera, desprecia otras consideraciones sobre la suficiente peligrosidad como para considerarlo delictivo; pero a cambio, necesita de su exacta prueba. Oportunamente, al poco tiempo de entrar en vigor la reforma, algunos medios de comunicación noticiaban la absolución de un conductor acusado de conducir a ciento ochenta y seis kilómetros por hora (esto es, superando en ochenta y seis la velocidad permitida reglamentariamente en una vía interurbana); el motivo parece ser que la medición con un cinemómetro (radar) con un margen de error del cuatro por ciento, impide concluir sin ningún género de dudas que se rebasara el decisivo límite de los ciento ochenta kilómetros por hora. Así fundamentada la absolución sería completamente correcta. Por consiguiente, la eficacia de la persecución de este nuevo delito bastante tiene que ver con la dotación a los agentes encargados de acreditar los hechos de los adecuados medios técnicos para su prueba: cinemómetros precisos, e instrumentos fiables de captación de imágenes adaptados para medir la velocidad de los vehículos sospechosos, y en todo caso, detallados atestados.

Si algo de bueno tiene este criterio es que facilita la distinción con la correspondiente infracción de tráfico mediante una clara delimitación cuantitativa (52), como no es nuevo en nuestra legislación penal (53). La fijación de los excesos de velocidad a partir de los que la conducción es constitutiva de delito, cifrados en sesenta y ochenta kilómetros por hora, podían haber sido otros; de hecho en el Proyecto de reforma tales límites eran de cincuenta y setenta kilómetros por hora. Pero con los finalmente establecidos parece que se ha tratado de concretar unos excesos de velocidad lo suficientemente graves como para que fuesen notables en todo caso al conductor; y que de ese modo no hubiera una insalvable dificultad para la prueba del dolo, desde el momento en que no sería necesaria la conciencia del exacto exceso de velocidad. Bastaría así el complejo doloso de dolo directo sobre el grave exceso de velocidad y eventual sobre haber rebasado el límite a partir del cual la conducta es delictiva (54).

b) Con la absoluta objetivación de la conducta típica (conducción a velocidad superior en sesenta o en ochenta kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente) importa menos a los efectos de este delito que se considere realizada con temeridad manifiesta (55). En ausencia del peligro concreto por el que acudiríamos al art. 380 Vínculo a legislación, nivela así el conducir con tales graves excesos de velocidad con o sin temeridad manifiesta. Por ejemplo en trayectos rectos y diáfanos o de trazado peligroso, donde a igual velocidad excesiva el desvalor de la acción podía ser bastante diferente, tanto como para reconocer en un caso no y en otro sí temeridad manifiesta; como tampoco deja de ser el mismo delito (siempre en ausencia del peligro concreto) si el ese exceso de velocidad se alcanza conduciendo en sentido contrario al de la marcha, o sin visibilidad. Incluso introduce la distorsión de considerar delito conductas menos graves que otras que quedarían fuera del tipo: en no pocos tramos de vía interurbana (desvíos, salidas de autopista, túneles, aproximación a áreas de servicio o peajes, o zonas de obras o de mantenimiento de la vía, por ejemplo) puede ser más peligroso superar el límite de velocidad en más de sesenta kilómetros por hora, que en principio no sería delito, que en otros de vía urbana, que sí sería delito; del mismo modo que también deja de importar la proporcionalidad del exceso de velocidad: sería delito conducir apenas por encima del doble de velocidad en un tramo de vía urbana con limitación a sesenta kilómetros por hora, y no lo sería si la vía es interurbana con la misma limitación.

c) Por último, también tal absoluta objetivación desvanece la importancia que quisiera dársele a la realización dolosa o imprudente (cuando esta última no está prevista como delito), consciente o inconsciente, de la conducta típica. Piénsese, por ejemplo, en quien conduce superando el límite a partir del que la conducta es delictiva convencido de que no es tal su exceso de velocidad, porque no advirtió la última señalización, o porque el velocímetro de su vehículo está estropeado; o en quien por descuido no atiende a la velocidad a la que circula; frente a quien, apresurado, con plena conciencia y voluntad rebasa el límite de velocidad que convierte su conducción en delictiva; o en el caso del extranjero que, con error de prohibición, conduce conforme a la normativa más permisiva de su país con desconocimiento de la diferente regulación del nuestro.

4. Otra cuestión relativa a la prueba del hecho y que se ha esgrimido en alguna crítica apresurada a la reforma, es la de la dificultad de identificar al autor del delito. En realidad ese problema cabe plantearlo prácticamente para todos los delitos contra la seguridad vial, y ya se venía suscitando para el establecimiento de la responsabilidad por infracciones administrativas cuyas exigencias de prueba son menores (56). Así que, por razones expositivas, convendría dejar dicho desde ahora también para los demás delitos en que esta cuestión quiera plantearse, que no es algo nuevo que traiga esta reforma. La dificultad de probar la autoría de los nuevos delitos no es sustancialmente distinta que la de los anteriores; por ejemplo, la de identificar al conductor que atropella y mata a un peatón y se da inmediatamente a la fuga sin haber sido reconocido por testigos.

Es lo cierto, sin embargo, que cuanto más se recurra a la prueba de captación instrumental de imágenes de los hechos sin la directa intervención de los agentes en la identificación del autor, como parece previsible que habrá de ocurrir muchas veces con este delito, tanto más cabe esperar el empleo de subterfugios procesales entorpecedores de la acreditación suficiente de la autoría. Hay que temer incluso que en algunos casos surja el efecto criminógeno consecuente de que, a mayor gravedad de la sanción con que se amenaza la infracción, mayores motivos considere el infractor para evitar ser identificado, por ejemplo, emprendiendo temerariamente la huída del control que habría de identificarlo.

5. Quizás la novedad de este precepto pueda interpretarse como el reactivo con el que se quiere remediar con claridad la incertidumbre en la que se viene encontrando el juez para trazar las fronteras de la temeridad manifiesta y del peligro concreto; acaso por contagio de la otra incertidumbre con la que más frecuentemente venía tropezando, también en los delitos contra la seguridad del tráfico, para concluir que se conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que en alguna medida también parece que quiere resolver el art. 379 Vínculo a legislación en el último inciso de su núm. 2. La nueva formula del art. 379.1 es seguro que ofrece al juez, pero también y sobre todo al ciudadano, la certeza de cuál es la conducta penalmente sancionada.

Lo que a su vez también deja así claro es que no se tipifica la figura intermedia entre este delito y el del art. 380 Vínculo a legislación, de la (simple) conducción temeraria (57), para la que la velocidad excesiva no sería condición necesaria, aunque considerable junto a las muchas otras circunstancias señaladas. Probablemente ésta ha sido la alternativa que el legislador ha decidido (conscientemente) no acoger, quizás por las mismas razones que se acaban de apuntar: el delito de conducción manifiestamente temeraria no aparecería automáticamente con el grave exceso de velocidad, pero su apreciación se complicaría probablemente aún más que antes para la decisión judicial sobre las condiciones necesarias y suficientes para determinar la temeridad que tendría que ser “manifiesta”. Tampoco parece mejor solución el añadido que proponía Carbonell Mateu limitando el delito a los casos en que con la velocidad tan gravemente excesiva se creara “con ello un riesgo para la seguridad vial” (58). En primer lugar porque nos retornaría a la zona gris en la que sería necesario distinguir, por lo menos, entre cuatro conceptos muy similares: peligro concreto, riesgo, peligro sin más, y peligrosidad (59); ¿cuándo una conducta indiscutiblemente peligrosa rebasa la causación de un riesgo en tránsito a la generación de un peligro concreto que daría paso al art. 380? (60); un peligro concreto con el que, por otra parte, habitualmente sorprenderá al conductor cuando ni contaba con él ni controlaba su aparición, como también puede ocurrirle cuando viniese conduciendo ajustándose a los límites legalmente establecidos; ¿con qué criterios ciertos debe operar el juzgador?; y sobre todo ¿cómo habría que reconocer la proyección sobre tal decisivo elemento la conciencia (y la voluntad) del autor, destinatario principal de la norma? Porque, en segundo lugar, no hay que olvidar que la mera actividad viene siendo suficiente para fundamentar lo injusto delictivo; que ello no contradice la exigencia de ofensividad desde que se asumen como intolerables las conductas gravemente peligrosas (61); y en fin, que para el caso concreto, lo injusto que fundamenta el delito del art. 379.1 no se reduce a conducir con exceso de velocidad, para lo que ya contamos con la infracción de tráfico: supone, como vimos (62), que el sujeto es (por lo menos eventualmente) consciente de que excede la velocidad permitida reglamentariamente, y no en poco, sino en mucho; lo cual no puede dejar de ser un riesgo para la seguridad vial y no tiene que ser un peligro concreto para los bienes jurídicos individuales que en última instancia se protegen.

6. El art. 379, con los art. 380 y 381 Vínculo a legislación, es también expresamente mencionado en el art. 382, a los efectos de su aplicabilidad en el caso de que la conducta descrita en aquéllos “ocasionare además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito”. La consideración entonces de dos infracciones, la del art. 379 (ó 380 ó 381) y la del delito constituido por el resultado lesivo no contemplado en ese delito contra la seguridad vial, y la previsión de que se aprecie (castigue) sólo la infracción más gravemente penada, que en el art. 382 se contienen, le dan la apariencia de una regla concursal. De haberse limitado a esos términos, hubiera sido innecesaria por cuanto que (prácticamente) los mismos resultados se obtendrían con las operaciones del régimen general de los concursos, y con los mismos fundamentos (63). Sin embargo, lo más importante que supone el art. 382 Vínculo a legislación, y que constituye la diferencia con lo que recogía el art. 383 a los parecidos efectos, es que ahora se aplicará siempre la pena en su mitad superior (64). Todo lo cual tiene como resultado la configuración de un tipo agravado; pero ya que no lo será necesariamente del art. 379 (o del 380 ó 381), pudiendo serlo, por ejemplo de los arts. 142.2 ó 152.2, (65) el art. 382 es más bien una “regla de formación del tipo agravado” del tipo básico correspondiente. (66) Y lo sería con el particular fundamento de “salvar el concurso de normas” al que el anterior art. 383 podía conducir para esas mismas situaciones, siguiendo la idea rectora de la reforma por la que “las penas y las consecuencias se incrementan notablemente” (67).

Esta regla de formación de tipos agravados entraña no pocas implicaciones que, desde la limitada perspectiva de cómo afecta al art. 379 que ahora nos ocupa, serían:

a) Primera. La conformación del tipo agravado resultante no se debe sin más a la concurrencia de un concreto factor que el legislador ha considerado de especial relevancia, como es fórmula habitual; así sería si el art. 382 se hubiera limitado a agravar la pena de los delitos contra la seguridad del tráfico, como tipos básicos, por el acaecimiento del resultado lesivo vinculado al riesgo prevenido. Ocurre así cuando manteniendo la incriminación por el delito contra la seguridad vial la agravación se fundamenta en el incremento de desvalor del resultado por la producción del riesgo prevenido. Pero también si el delito por el que se condena es el de homicidio, lesiones o daños, agravado por la forma de realización (mediante la conducta constitutiva del delito contra la seguridad del tráfico), determinante de un específico mayor desvalor de acción que repercute la correspondiente agravación. Y en efecto, es propio de un tipo agravado considerar un solo delito producto de la integración del tipo básico y otro u otros elementos, a la que se apareja un incremento cualitativo de la pena; cualificación que precisamente se manifiesta en un incremento preceptivo de la pena, distinto de la posible agravación que resultaría de las reglas generales y especiales para la aplicación de las penas, de la Parte general.

Se diferencia así de las reglas del concurso ideal de delitos, en el que se parte de la existencia de dos delitos que se castigan como uno, y para la pena del correspondiente injusto complementario se establecen limitaciones (la que ahora nos interesa es la del art. 77.2 Vínculo a legislación, por la que no podrá exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones (68)). Aunque la regla del art. 382 Vínculo a legislación se asemeja a la del concurso ideal en cuanto también parte de la infracción más gravemente penada.

Por otro lado se distingue del concurso de leyes (normas) como expresamente ha dicho el legislador que quiere evitar, y que se resolvería aplicando sin acrecer sólo la pena de una de las figuras delictivas (69); en cambio, el art. 382 aplica la pena inicialmente prevista para uno de los dos delitos pero, por su relación con el otro —como vimos (70)—, agravada: para apreciar un delito doloso contra la seguridad vial (de los arts. 379 ó 380 ó 381), cuyo tipo agravado se forma con el resultado lesivo de otro delito; o para apreciar un delito de resultado (homicidio, lesiones o daños), agravado por ser la conducta que lo conforma la de los arts. 379, 380 ó 381, apreciando el más gravemente penado; y aplicando en todo caso su pena en la mitad superior.

No puede acabar siendo ésta la misma regla concursal del art. 77. De ser ese el caso se franqueaba el beneficio al reo de limitar la pena resultante como en el concurso ideal de delitos; pero para eso no hacía falta el art. 382; y aun contando con él, siempre podía haberse remitido al art. 77.2, o haber reproducido la regla allí prevista como, es de suponer que a conciencia, el legislador no ha hecho. El art. 382 es, por tanto, una regla de formación de tipos agravados, para los que prevé taxativa y obligatoriamente la imposición de la pena del tipo básico que corresponda (la infracción más gravemente penada), en su mitad superior (71).

b) Segunda. Obliga a revisar en particular el alcance de la referencia al “delito” del que es constitutivo el resultado lesivo considerado. Esto es, si el término delito ha de ser interpretado en sentido amplio (como infracción penal, comprendiendo delitos y faltas), o en sentido estricto. La anterior redacción del art. 383 con la que comparar la del actual art. 382 no lo contenía, de modo que la infracción menos gravemente penada, claramente podría tratarse de una falta, siendo el delito contra la seguridad vial concurrente la más gravemente penada. La cuestión entonces era, y es con la nueva redacción la de si, en esa situación, cabe agravar hasta imponer la pena del delito contra la seguridad vial (más grave que la falta) en su mitad superior, rebasando incluso el límite de la suma de las (penas) que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. El principal argumento para responder afirmativamente sigue siendo que el legislador ha decidido no ajustarse a las reglas del concurso del art. 77, aunque para el vigente art. 382 habría que contar además con que su mención al delito se interpreta como equivalente a la de infracción penal.

En este caso, en las faltas resultantes integradas por los comportamientos (dolosos) descritos en los arts. 379, 380 ó 381 Vínculo a legislación y el resultado lesivo, mal pueden ser reconocidos aquéllos como imprudencias leves. Teniendo así que descartar por lo pronto, la hipotética calificación de la falta de homicidio del art. 621.2 Vínculo a legislación. Como mínimo se podría aceptar, y siempre a los efectos de aplicar las agravaciones que prevé el art. 382, que constituyen la imprudencia grave de la falta de lesiones del art. 621.1 (72). O las lesiones dolosas del art. 617. O los años dolosos del art. 625 (73).

Frente a esta opción interpretativa, la renuncia a la obligatoria agravación del art. 382 Vínculo a legislación cuando se produzcan esas lesiones o daños constitutivos de falta, significaría desconocer para el hecho típico la innegable relevancia del resultado lesivo, que quedaría al margen del fundamento de la condena del infractor (74). Justamente lo contrario a lo que todo apunta que ha sido la voluntad del legislador, retornando a los criticados efectos propios del concurso de normas (75).

IV. EL NUEVO DELITO AUTÓNOMO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA DETECTAR EL CONSUMO POR EL CONDUCTOR DE DROGAS (A ESTOS EFECTOS, INCLUIDAS LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS), DEL ART. 383 (76)

1. El delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de (otras) drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ahora en el art. 383 CP Vínculo a legislación, se contemplaba con algunas diferencias en su redacción en el anterior art. 380 Vínculo a legislación.

a) En su nueva formulación pretende cobrar mayor autonomía dejando de castigarse como delito de desobediencia grave del art. 556 Vínculo a legislación. Lo cual no quiere decir que, en esencia, haya dejado de ser un delito de desobediencia por el solo hecho de hacer desaparecer esa expresa remisión (77). Sigue siendo ésta su naturaleza jurídica en cuanto la existencia del delito no se hace depender de ulteriores comprobaciones del consumo de drogas.

b) En la misma línea que las novedades señaladas para el art. 379 Vínculo a legislación, se hace patente el propósito del legislador de recortar el arbitrio judicial en la decisión última sobre la existencia del delito. El anterior art. 380 con la remisión al artículo que le precedía vinculaba la desobediencia delictiva al solo objetivo de comprobar que se conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas. Con el controvertido efecto principal de que no habría de considerarse delito la negativa a someterse a controles preventivos, en cuanto no concurría el motivo previo de comprobar esa influencia (78). Ahora, con el vigente art. 383, la análoga remisión que se hace a “los artículos anteriores”, el objeto de comprobación lo es también “de las tasas de alcoholemia y la presencia de” (otras) drogas. Puede sostenerse que se refiere, primero, a la comprobación de que se conduce bajo su influencia (art. 379.2, primer inciso Vínculo a legislación), como en la regulación anterior. Pero explícitamente se refiere, también y parece que sobre todo, a las pruebas para comprobar las tasas de alcohol fijadas en el segundo inciso del mismo art. 379.2, en el que no se mencionan las otras drogas. Habría que aceptar entonces que se trata de hacer comprobaciones no necesariamente idénticas (scil: algunas distintas) de la influencia en la conducción del consumo de alcohol y otras drogas: de las tasas de alcohol que se indican aunque no tengan influencia en la conducción en el caso concreto (79), si eso es posible (80).

Pues bien, si hasta la reforma: la negativa a someterse a tales pruebas sólo era constitutiva de delito cuando tenía por objeto afianzar los indicios de esa influencia en la conducción (adviértase sin embargo que la gran mayoría de las sentencias condenatorias de esta desobediencia lo son a la vez del delito de conducción bajo tal influencia, de modo que poco había que afianzarla con la prueba a cuya realización se negó el condenado (81)), de donde se deducía que tal negativa en un control preventivo (e indiscriminado) se quedaba en infracción administrativa (82), incluso cuando luego se reconocieran evidencias de que se venía conduciendo bajo aquella influencia (que sumaría a tal infracción, esto sí, como otro delito); después de la reforma: la negativa a someterse a tales pruebas habrá de ser constitutiva de delito aun cuando en ausencia de indicios, se trate de comprobar que se supera la tasa fijada en el art. 379.2 aunque no influya en la conducción. De otro modo, que la negativa constitutiva de delito tenga como presupuesto que el agente de la autoridad advierta indicios de que se supera esa tasa (a saber de qué cosa distinta a la de que influye en la conducción), tendría que contemplar la, parece que absurda posibilidad de que esa positiva comprobación no precedida de los correspondientes indicios también quedaría como infracción administrativa; única forma de mantener ahora que la negativa en los controles preventivos sigue sin ser infracción penal. Otra cosa es que pese a la existencia de indicios, e incluso evidencias, de que el conductor supera las tasas de alcoholemia establecidas, no habiendo sido posible comprobarlas por las pruebas legalmente establecidas, incurriendo o no en el delito de desobediencia del art. 383, no podría ser castigado por el delito del art. 379.2 segundo inciso (83).

Más acorde con el texto legal parece que, dejando de ser condición necesaria “algunas manifestaciones que permitan presumir” que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas (únicas sustancias que se mencionan en el segundo inciso del art. 379.2), que la jurisprudencia adoptaba como presupuesto del delito de desobediencia, la negativa en los controles preventivos habría pasado a ser delito: ¿qué otro objeto tiene si no la comprobación de la tasa de alcohol del conductor? Pasando ahora a ser el mínimo habilitante para requerir, bajo amenaza de pena, someterse a las correspondientes pruebas.

2. Con este contexto no parece que la omisión de las otras drogas distintas del alcohol en el segundo inciso del art. 379.2 haya sido inconsciente. Los mecanismos de comprobación de su presencia cubren cada vez mayor espectro de las muchas posibles; pero no así la de sus tasas y la influencia que puedan tener en personas con diferentes condiciones físicas, hábitos de consumo, etc., sólo afianzables con las garantías suficientes, por el momento, mediante pruebas más costosas, coercitivas e invasoras, como los análisis de sangre. A pesar de que sea indiscutible que prácticamente en todo caso, con la inevitable imprecisión de límites, su consumo influye en la conducción. Esa dificultad concuerda con que el art. 383 Vínculo a legislación relacione las pruebas establecidas para la comprobación, por un lado de las tasas de alcoholemia, y de otro, resignadamente, de la presencia de otras drogas (84); y con que el RGCi en los arts. 22 y 23 Vínculo a legislación determine las pruebas legalmente establecidas para conocer las tasas de alcohol que contempla el art. 20, mientras que el art. 27 contemple pruebas destinadas únicamente a la detección de drogas (85).

Sentado en el precepto que la desobediencia sería la de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas (86), no se daría cuando el conductor se negare a realizar otras distintas; p. ej. caminar en línea recta u otras demostraciones de equilibrio. Sin perjuicio de que los agentes puedan testimoniar de su intervención signos inequívocos de esa u otra naturaleza (alitosis alcohólica, dificultades en el habla, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, etc.) que finalmente sean decisivos para apreciar la influencia de bebidas alcohólicas o la presencia de otras drogas. Expresamente se prevé que las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros; y a petición del interesado o por orden judicial, análisis de sangre, orina u otros análogos (arts. 12.2 LT y 22.1 RGCi Vínculo a legislación) (87). Y que para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico y en los análisis clínicos que por facultativo se estimen más adecuados; y a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial también en análisis de sangre, orina u otros análogos [art. 28.1.a) RGCi Vínculo a legislación]. Parece así que, mientras que tales disposiciones no se modifiquen, las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas del art. 383, para ser obligatorias requieren de la intervención del facultativo (88). Faltando este requisito no sería delito por ejemplo negarse a someterse al denominado “drogatest” (89); y siempre, sin perjuicio que el delito de conducir bajo la influencia de drogas, del art. 379.2 primer inciso, pueda acreditarse a través de signos o actos externos testimoniados por los agentes de la autoridad.

3. La diferencia entre el delito del art. 383 y la infracción administrativa del art. 65.5.b) (90) de la LT, hasta la reforma reconocible en si el requerimiento era o no para comprobar la influencia en la conducción del alcohol o las otras drogas, se reduce en cuanto tenga por objeto la comprobación de las tasas de alcoholemia. Conforme a lo argumentado en el párrafo anterior, sólo persistiría la diferencia en la negativa a someterse a las pruebas para la comprobación de la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; lo cual también es discutible al tener que tratarse en todo caso —para el delito y para la infracción administrativa— de las mismas pruebas legalmente establecidas (las del art. 28.1 RGCi Vínculo a legislación).

Si la conducción con las tasas fijadas en el art. 379.2 es siempre constitutiva de delito, y si la negativa a someterse a las pruebas para la comprobación de las tasa de alcoholemia es también en todo caso constitutiva de delito (91), reaparece alguno de los argumentos de inconstitucionalidad acallados ya con las SsTC 103/1985, de 4 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC, 161/1997, de 2 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC, y 234/1997, de 18 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC (92). Esquemáticamente:

a) La obligación de someterse a las pruebas, se resolvía, no era contraria al derecho a no declarar contra sí mismo, del art. 24.2 de la CE Vínculo a legislación, porque no podía calificarse de declaración en el sentido que el texto constitucional prevé, sino como pericia técnica de carácter indiciario (93), prescindible incluso para fundamentar la condena (94).

Limitada esta obligación a que se trate de las situaciones previstas en el art. 21 RGCi Vínculo a legislación (porque de otro modo el conductor puede negarse lícitamente a realizar las pruebas por no ser de las legalmente establecidas), siendo ahora suficiente para que exista el delito del art. 379.2 Vínculo a legislación el conducir con la tasa de alcohol prevista, sin que sea requisito que se acredite que influye en la conducción, este dato pasa a tener un valor decisivo como prueba; y sólo quedaría para su revisión si el dato obtenido es o no correcto.

b) Como prueba, también invertiría la carga de desacreditarla al imputado, siendo entonces contrario a la presunción de inocencia: al final la valoración como prueba (que hasta ahora sólo venía siendo indicio de la influencia en la conducción) habría de resultar del juicio oral, donde la posibilidad de contradicción se reduce al cuestionamiento de la fiabilidad de la medición. De modo que ahora a la acusación le basta con reproducir en el juicio la medición del dato, obtenido de la actuación obligada del que posiblemente ni siquiera tuviera la condición de sospechoso.

4. Creo sin embargo que estas dificultades no hubieran aparecido (scil: permanecerían como estaban antes de la reforma), si el art. 383 Vínculo a legislación se hubiera limitado a mantener una remisión similar a la de su antecedente art. 380; esto es, sin especificar que la comprobación puede ser de las tasas de alcohol o de la presencia de otras drogas. Así, como antes, el objetivo seguiría siendo comprobar que se conduce bajo la influencia de tales sustancias. Y el último inciso del art. 379.2 sólo quedaría como una presunción iure et de iure de que así es, no el delito mismo para cuya comprobación ahora se conmina al conductor ex art. 383.

V. EL NUEVO DELITO DE CONDUCIR SIN PERMISO O LICENCIA, DEL ART. 384 (95)

1. Antes que nada hay que aclarar que en este enunciado simplificado al máximo por razones expositivas, se quieren abarcar todas (pero nada más que) las modalidades delictivas expresamente comprendidas en el nuevo art. 384 Vínculo a legislación, que castigadas con las mismas penas son las de conducir sin permiso o licencia 1) por haber perdido su vigencia a consecuencia de la pérdida de la totalidad de los puntos asignados legalmente, 2) por haber sido privado cautelar o definitivamente por decisión judicial, y 3) por no haberlos obtenido nunca (96). Figura esta última que se incorporó al texto de reforma en el último momento. (97)

2. La concreta figura delictiva de conducir sin haber obtenido (nunca) el correspondiente permiso estuvo por última vez vigente en el art. 340 bis c) Vínculo a legislación hasta su derogación por la depuradora LO 8/1983, de 23 de junio, de reforma urgente y parcial del CP; su derogación se produjo, según explica su EM, en atención al generalizado sentimiento de que no podía ser más que un ilícito administrativo. (98) Desde entonces hasta la entrada en vigor del art. 384 había dejado de ser delito.

En cambio, algunos casos de conducir habiendo sido privado del derecho como pena, medida de seguridad o medida cautelar por autoridad judicial, o en vía administrativa “podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia” (99). El quebrantamiento de condena conforme al art. 468.1 Vínculo a legislación venía siendo regularmente aplicado en los primeros casos; sin embargo, quedando al margen de este precepto conducir habiendo sido suspendido o privado ese derecho en vía administrativa, fácilmente podía no acabar teniendo trascendencia penal como delito o falta de desobediencia de los arts. 556 Vínculo a legislación ó 634 Vínculo a legislación (100). De modo que por el legislador se advirtió la necesidad de reforzar la eficacia de las sanciones de pérdida o suspensión del permiso o licencia, o la medida cautelar de su intervención impuestas por la autoridad gubernativa competente (101).

Con el nuevo art. 384 se ha querido “reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador”. Aunque el resultado final ha sido bastante distinto, por defecto y por exceso, a lo previsto en el proyecto de reforma. Por defecto, porque se quería tipificar como delito conducir “un vehículo a motor habiendo sido privado judicial o administrativamente del derecho a hacerlo, o cuando el correspondiente permiso se encontrare suspendido o retirado” (102); cuando casos distintos a la pérdida total de los puntos asignados legalmente que también comportan privación, suspensión o retirada administrativas del permiso no quedan comprendidos en el art. 384. Y por exceso, porque la conducta típica se ha ampliado a conducir sin licencia (103), y a conducir sin haber obtenido nunca el permiso o la licencia.

Este agrupamiento por el que ya no hay que acudir al delito de quebrantamiento de condena del art. 468, siendo castigado como un delito contra la seguridad vial, tiene además el efecto, en mi opinión beneficioso, de evitar la agravación por reincidencia debida al quebrantamiento de condenas por delitos de diferente naturaleza (104).

3. Todo hace pensar que la redacción del art. 384 finalmente aprobada ha resultado de un proceso en el que, conforme al Anteproyecto, se habría iniciado con el propósito de convertir en delito con identidad propia conducir “habiendo sido privado (…) administrativamente del derecho a hacerlo” para proteger “la integridad de las resoluciones (…) administrativas en razón a su (…) vinculación con el bien jurídico que constituye la seguridad de tráfico” (105). Para dotar así del conveniente respaldo a los recursos sancionadores-preventivos por los que apostó la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y licencia de conducción por puntos (106). A esto habría seguido la deducción de la conveniente integración en el mismo precepto, por razones sistemáticas, a salvo de si eso también implicaba castigar con la misma pena, conducir habiendo sido privado cautelar o definitivamente de la licencia o el permiso por decisión judicial. Para luego caer en la cuenta de que había que salvar la incongruencia de castigar a quien conduce habiendo sido privado del permiso o licencia que obtuvo y no castigar también a quien conduce cuando nunca los había obtenido (107).

4. La expresa mención de estos supuestos, en virtud del principio de legalidad y la correspondiente exigencia de taxatividad, permite deducir:

a) No será constitutivo de este delito conducir habiendo sido privado administrativamente del permiso o licencia por motivos distintos del de la pérdida total de los puntos asignados legalmente (108). Ni si quiera cuando esos otros casos de privación del permiso o licencia no mencionados en el texto legal se haga efectiva por resolución judicial en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo confirmando (total o parcialmente) la resolución de la autoridad administrativa que hubiera sido recurrida.

b) Tampoco quedan comprendidos en este delito los casos de pérdida de vigencia del permiso o la licencia por no haber sido renovados; o los de ausencia de canje de permisos o licencias expedidos por autoridad extranjera o militar (109).

En cambio no es tan claro qué resolver para los casos en los que se cuenta con licencia o permiso pero no válido para conducir el vehículo de esa clase (categoría). Aunque parece que, en general, lo más grave sería conducir un vehículo de categoría superior a la permitida (p. ej., un autobús con pasajeros estando sólo autorizado a conducir turismos), podría ser más imprudente conducir un vehículo de categoría inferior a la permitida si no se cuenta con las habilidades necesarias (p. ej., una moto de gran cilindrada). Contando con que, primero, para todos estos casos están previstas las correspondientes infracciones administrativas; segundo, pudieran ser constitutivos del delito de conducción temeraria del art. 380 si se conduce careciendo de las mínimas habilidades necesarias; tercero, que la reiteración mientras al conductor se le ha privado del permiso por haber perdido los puntos asignados legalmente, sí es claramente delictiva; y cuarto, que castigarlos sin ninguna otra consideración, como delito del art. 384, podría suponer la injusta equiparación con quien conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia alguna (están previstas las mismas penas), me inclino por interpretarlo restrictivamente, y reservar su aplicación sólo para los casos antes señalados.

VI. ENTRE LO QUE SE QUIERE EVITAR, LO EVITABLE Y LO PERMANENTE

1. El vital objetivo de reducir el inaceptable número de muertes y lesiones debidas a infracciones de tráfico, que ni siquiera admite comparación con otras negras cifras contra las que con las mayores licencias dogmáticas y político-criminales también se combate desde el Derecho penal (110), obliga a dar un voto de confianza, y de esperanza, a esta nueva reforma. De entre las críticas de las que viene siendo objeto, las atendibles (pues como se ha indicado no todas tienen el mismo rigor), reparan sobre todo en cuanto trae de un nuevo episodio de anticipación de la intervención penal con la sola exigencia de una conducta peligrosa; tanto más cuando hasta de la peligrosidad se prescindiría, como puede ocurrir con el delito de conducir sin permiso o licencia (111). Y en general, que al final se desdibuja el bien jurídico cuya protección se presenta como el soporte de la intervención penal. Lo cual no es nuevo para estos delitos: ya ocurrió con la reforma del ACP por LO 3/1989, de 21 de junio, que permitió imponer penas privativas de libertad por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y con las novedades introducidas por el CP de 1995, en particular el de la específica desobediencia por la negativa a someterse a los controles de alcoholemia (112).

Es notable así que en las tres novedades reseñadas [la conducción a velocidad gravemente excesiva; la negativa a someterse a las pruebas de detección del consumo de drogas (alcohol incluido) como delito autónomo; y el ahora diferenciado delito de conducir (por un motivo u otro) sin permiso o licencia], pierden importancia para su tipificación como delito circunstancias que acaso tendrían una mayor contribución de desvalor como las que para cada una de ellas específicamente se han venido indicando. Pero en todo caso es reconocible su orientación a los fines preventivos de los graves riesgos que para la seguridad vial pueden suponer: está fuera de toda duda cuál ha sido la honesta inspiración del legislador. Respectivamente: los riegos que generan graves excesos de velocidad, la grave merma de las condiciones psicofísicas para conducir que producen las drogas, y la necesidad de refuerzo disuasorio de los otros instrumentos preventivo-sancionadores que imponen la pérdida de vigencia o privación del permiso o licencia de conducir. Parece que no son necesarios complejos argumentos para hacerles partícipes con los demás delitos del Capítulo IV del Libro II del CP del objetivo de la protección del bien jurídico seguridad vial.

2. Sin embargo, como ya ha dejado de ser novedad en nuestra legislación penal, otra vez se ha mezclado con un importante bien jurídico que como tal ya venía siendo razonablemente objeto de protección penal (la seguridad vial), la insistente alarma social que habitualmente se convierte en mala consejera de la política-criminal (113). Su influencia se comprueba en las expresiones, exageradas en cuanto se refieren a estos delitos como “violencia vial” (114), o “terrorismo vial” cada vez más frecuente en los medios de comunicación. Tal alarma social suele prender de la irritada reacción que provocan contados casos, en efecto muy graves, pero cuya evitación seguramente tampoco cabría esperar de haber estado vigente la reforma consiguiente; quizás porque la más de las veces ya eran constitutivos de delito. Inquieta pensar entonces que, como algunos tememos, una no lejana futura rigurosa evaluación de la eficacia de la mayor “presión” penal con los nuevos delitos y la agravación de las penas, muestre que apenas se hayan conseguido reducir considerablemente aquellas escandalosas cifras. Probablemente porque, por ese camino, poco se avance en la mayor concienciación social de lo reprochable y peligroso de las infracciones de tráfico; probablemente porque ni siquiera con la tipificación como delito el infractor considera grave su propia conducta, en cuanto que prácticamente siempre quiere y confía que no va a tener las consecuencias lesivas cuya evitación está en el punto de mira la infracción; y porque, seguramente, con motivos, confía en que su infracción no va a ser descubierta y efectivamente sancionada. En pocos casos como en estos la percepción de la gravedad de la infracción sin víctimas es tan distinta a cuando las hay; de la misma manera que cuando el suceso se valora como autor o como víctima.

Bajo mi punto de vista, quizás habría que repensar si, como con la imprudencia (grave o leve) sucede que como regla sólo es seleccionada como infracción penal cuando concurre el resultado de lesión, no se estará convirtiendo la casualidad en causalidad, a través de sonoros episodios de alarma social, para la reacción penal desmedida: ya se apuntó que en algunos accidentes de graves consecuencias se ha hecho más notable el que el conductor careciera de permiso que la imprudencia misma del exceso de velocidad o del descuido en la conducción. E incluso en los casos de velocidad gravemente excesiva, que innegablemente influye en un no despreciable porcentaje de accidentes de tráfico graves, no siempre será el factor más decisivo. Baste comprobar cómo en muchas autovías o autopistas, a casi todas horas, se excede la velocidad reglamentariamente permitida incluso superando el límite de lo que desde la reforma se prevé, por sí solo, delictivo; y cómo, también no pocas veces, ocurre lo mismo en algunas vías urbanas “rápidas”. De entre todas las ocasiones son contadas las que acaban produciendo un resultado lesivo, por el que, entonces sí, seguramente acabarán siendo sancionadas desde el correspondiente procedimiento de reconstrucción de los hechos; a las que se suman otros cuantos casos que, sin causar accidente alguno habrían sido preventivamente detectados y sancionados. Cuando, comparativamente, en total no serían significativamente más numerosos que las veces en que por otras razones distintas al exceso de velocidad se produce un riesgo mayor para la seguridad vial: como vimos, la temeridad manifiesta suele ser consecuencia de la desatención de las condiciones adecuadas de la conducción (distracciones, desconsideración al estado o al trazado de la vía, de la fluidez o congestión del tráfico, o a la visibilidad, o a las intersecciones de vías, o a las señales de tráfico especialmente los semáforos y las de detención obligatoria), sin necesidad de que concurra un exceso, grave o no, de velocidad; siendo infrecuente que se sancionen, sobre todo como infracción penal. En clara desproporción entre el número de infracciones y el de sanciones. Lo que nos puede llevar a pensar que, al final, la mayor exigencia del sólo respeto de los límites de velocidad, incluso los inferiores que determinan la infracción administrativa, no reduciría suficientemente la siniestralidad.

Es sintomático que el efectismo ante la opinión pública de la fácil apuesta (política) por las medidas penales, muchas veces no acaba siendo correspondido con el cumplimiento de los objetivos con que se justificaron (115). Ni siquiera cuando, como en segundo lugar se ofrece como crítica principal de esta reforma, se amenaza con el endurecimiento de la sanción penal mediante la previsión de penas de prisión; que como vimos (116), no ha afectado a tantos delitos como parece que sugería alguna de aquellas críticas.

3. Es lo cierto, sin embargo, que los objetivos que la reforma pretende en mejor modo podrían alcanzarse sin recurrir al Derecho penal. Por ejemplo y sobre todo, mediante la “casi-certeza” de la sanción administrativa respaldada por la apuesta por una mayor efectividad del procedimiento (sancionador) y la inversión en más y mejores medios de detección y prueba de las infracciones (117). Puestos a “concienciar” al ciudadano a través del sistema punitivo siempre sería más defendible la adecuación a la exigencias de proporcionalidad, relegando de verdad al Derecho penal a su fundamental condición de última ratio (118). La conciencia de la “casi-certeza” de la sanción (administrativa), selectivamente utilizada, se convertiría probablemente en el mejor instrumento preventivo, previo al Derecho penal (119). No es algo cualitativamente distinto a las campañas ocasionales de la Administración programadas en tiempo y lugar: horas y fechas de un gran número de desplazamientos; mejoras en los tramos de vía identificados como puntos negros; dotación de más medios técnicos y personales de control. En materia de prevención de infracciones es generalmente reconocible que el efecto comunicativo deseado es mayor para el potencial infractor cuanto mayor certeza se tenga de que van a ser sancionadas (120). No por ello sería asumible un asfixiante programa de tolerancia cero, únicamente realizable a través de un Estado policial, que tampoco erradicaría el problema. En ciertos tramos de la vía pública y situaciones del tráfico, es habitual infringir la reglamentación. Y es cierto que no suelen ser esas pequeñas habituales imprudencias las más importantes causas de la grave siniestralidad. La irresponsabilidad habitual, sea del nivel que sea, tiene en los hábitos de vida moderna una irrefrenable inercia que no puede ser contrarrestada a un coste razonable ni por el Derecho administrativo sancionador. Se trata más bien de rebajar la desproporción entre las infracciones graves cometidas y las efectivamente sancionadas.

De otro modo, puede ser peor el remedio (hacer intervenir más al Derecho penal) que la enfermedad (reservarnos todavía esa mayor intervención penal), con la no infrecuente disfunción de no llevar hasta las últimas consecuencias las (más claras de lo que a veces se quiere interpretar) previsiones de la ley penal porque en el caso concreto pudieran parecer injustas, en detrimento de la seguridad jurídica y fomentando la esperanza de que el delito puede acabar no siendo penado. El recurso al Derecho penal se ha convertido así en la otra azarosa apuesta para obtener mayores dosis (indiscutiblemente necesarias) de seguridad vial; pero que como toda apuesta tiene sus riesgos. Quizás el más importante sea el de la pérdida de confianza en el Derecho penal cuando, como se apuntó, la evaluación de su eficacia no sea suficientemente satisfactoria, después de haber sido erigido como el instrumento jurídico más “poderoso”, ahora en su singular aplicación para la protección de la seguridad vial. Porque ¿qué queda después?: ¿más Derecho penal? Se trata al final de una comprometida opción de política-criminal que empuja a desear que, ya realizada, se demuestre, por lo menos, eficaz. Porque de no ser así, nos llevará a la nueva manifestación del síndrome de Penélope de que para lograr mayor seguridad vial de nada o poco sirve el mayor rigor penal; y que en ese caso lo garantista sería desandar ¿lo avanzado?

NOTAS:

(1). Este trabajo recoge parte de los resultados obtenidos del Proyecto de Investigación Derecho Penal y nuevas tecnologías: sobre los intentos de adaptación del Derecho penal al desarrollo social y tecnológico (ref: SEJ2005-07489, del Ministerio de Educación y Ciencia).

V. la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica 121/000119, y el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007.

(2). Sobre la elaboración del texto de partida v. Carbonell Mateu La reforma del tratamiento penal de la seguridad vial, en Morillas Cueva (coord.) Delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial. Aspectos penales, civiles y procesales, 2007, 385 s.

(3). V. al respecto infra V.

(4). http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm, Informes 2006, 170.

(5). Las cifras que ofrece el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, sobre cálculos a 24 horas, esto es, contando los fallecimientos que se producen durante las 24 horas siguientes al accidente, para ese período de 2003 a 2006, son: número de accidentes mortales en carretera, bajan de 3443 a 2627; y número de víctimas mortales en carretera, bajan de 4029 a 3017. V. http://www.dgt.es/dgt_informa/observatorio_seguridad_vial/cifras_seguridad_vial.htm

(6). Datos del documento “Las principales cifras de la siniestralidad vial. España 2006”, de la Dirección General de Tráfico, 5 ss., en http://www.dgt.es/was6/portal/contenidos/documentos/seguridad_vial/estudios_informes/est_info_segVial001.pdf

(7). Llama la atención sobre lo erróneo de la calificación como “accidentes de tráfico” refiriéndonos a conductas delictivas por lo general imprudentes, pero también dolosas, Corcoy Bidasolo Homicidio y lesiones en el ámbito del tráfico viario. Problemática concursal entre los delitos contra la seguridad en el tráfico y los resultados lesivos a ellos imputables, en Mir Puig/Corcoy Bidasolo (dir.) Seguridad vial y Derecho penal. Análisis de la LO 15/2077, que modifica el Código penal en materia de Seguridad Vial, 2008, 73.

(8). Sobre la idoneidad de este concepto para identificar los supuestos más graves de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, ahora en el art. 381 (antes 384), v. Luzón Peña/deVicente Remesal/Díaz y García Conlledo ¿Conductores suicidas o conductores homicidas?, en Revista Jurídica de Castilla-La Mancha 7, 1989, 361 ss.; Muñoz Conde PE, 2007, 685; Queralt Jiménez PE, 2008, 932 (“conducción parahomicida”); Ragués i Vallés Conducción de vehículos con consciente desprecio por la vida de los demás y tentativa de homicidio, en ADPCP 1997, 794 ss.; Tamarit Sumalla Art. 384, en Quintero Olivares (dir.)/Morales Prats (coord.) Comentarios al nuevo Código penal, 2005, 1968 s.

(9). V., por ejemplo, infra III.1.

(10). Sobre esta actitud v. más detalladamente infra VI.

(11). Adviértase que la cuestión no es tanto la de la analogía cuanto la de la interpretación (in bonam partem), que acaba por diluirse en los a veces también impredecibles efectos del principio in dubio pro reo. Cfr. entre otras, STC 319/2006, de 15 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TS; SsTS 867/2006, de 15 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TS, 636/2002, de 15 de abril Vínculo a jurisprudencia TS, 561/2002, de 1 de abril Vínculo a jurisprudencia TS, 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a jurisprudencia TS, y 3/1999, de 9 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TS; SAP Burgos (sec. 1ª) de 12 de marzo de 2007; SAP Ciudad Real (sec. 2ª) 68/2006, de 12 de julio; SAP Soria (sec. 1ª) 34/2006, de 27 de junio; SsAP Madrid (sec. 16ª) 95/2006, de 14 de febrero, 102/2006, de 10 de febrero, y 546/2005, de 1 de julio; SAP Barcelona (sec. 10ª) 468/2005, de 20 de mayo.

(12). V. así también González Cussac/Vidales Rodríguez Los nuevos delitos contra la seguridad vial, en Vidales Rodríguez/Mera Redondo (coord.) Seguridad vial, 2008, 202.

(13). Sobre los antecedentes del delito de conducción sin permiso hasta la reforma urgente y parcial del CP por LO 8/1983, de 25 de junio, v. Prieto González El delito de conducción sin permiso en la reforma de los delitos contra la “seguridad vial”, en Mir Puig/Corcoy Bidasolo (dir.), 2008, 256 ss.

(14). Preámbulo LO 15/2007. Así por ejemplo, SAP Burgos (sec. 1ª) 46/2006, de 25 de abril; SAP Cádiz (sec. 1ª) 87/2005, de 9 de diciembre; SAP Santa Cruz de Tenerife (secc. 2ª) 1118/2005, de 9 de diciembre; SAP Huelva (sec. 2ª) 116/2005, de 2 de noviembre; SAP Ciudad Real (sec. 2ª) 149/2005, de 17 de octubre.

(15). Sobre esto, más detalladamente, v. infra V.

(16). Facilita la comprobación la útil Tabla comparativa entre el CP y la Proposición de LO por la que se modifica el CP en materia de seguridad vial de Queralt Jiménez, en www.ub.edu/dpenal/; también en Mir Puig/Corcoy Bidasolo (dir.) 2008, 363 ss.

(17). Observa, con razón, que son menores los problemas de prueba del “manifiesto” que los del “consciente” desprecio por la vida de los demás, Corcoy Bidasolo 2008,103 s.

(18). Sobre la naturaleza jurídica del art. 382, y sus efectos v. infra III.6.

(19). Sobre esto, v. infra III.3.

(20). Sobre la lógica de esta previsión (acaso la acreditada peligrosidad), y su fundamentación preventiva, v. Carbonell Mateu 2007, 386 s. También sobre la justificación de la exigencia de permiso por tratarse de una actividad reglada, y su vinculación a la tutela de la vida y la integridad de las personas, 402 s.

(21). V. el art. 83.1, 6ª segundo inciso CP.

(22). Frente a los que no son oponibles los argumentos a veces esgrimidos de que parecidos niveles de prevención se podrían alcanzar con la agravación de los delitos de resultado, dejando para el Derecho sancionador no penal las conductas que quedan en el ámbito previo de la lesión; o que acaso mejores tasas de siniestralidad se consiguen en países como Alemania en los que (sólo en determinadas vías, precisamente las menos peligrosas) no se limita la velocidad. Es claro, en el primer caso, que el sujeto conocedor del riesgo que originaría conduciendo en esas condiciones suele combatir la prudencia con su propia confianza en que evitará la producción del siniestro; sobre ello v. infra VI. Y en el segundo caso, creo que hay reconocer otras circunstancias, como que se parte de una cultura vial consolidada diferente, en la que por ejemplo están más asimiladas ciertas normas importantes, como la de evitar entorpecer la circulación más rápida de otros vehículos.

(23). No obstante, ya pueden reconocerse ciertas tendencias esperanzadoras, en las que algo parecen haber influido las recientes reformas, como cabe extraer del reciente informe (provisional) de seguridad vial sobre los accidentes mortales en carretera a 24 horas, correspondiente al verano de 2008, de la Dirección General de Tráfico; v. en http://www.dgt.es/was6/portal/contenidos/documentos/seguridad_vial/estudios_informes/verano_2008.pdf

(24). Así lo apunta González Cussac La reforma penal de los delitos contra la seguridad vial (Proyecto CP 2006), en Estudios de Derecho Judicial-114, 2007, 284 s.

(25). Por ejemplo, para las vigentes denominaciones de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (T. XIV), y de los delitos relativos a la ordenación del territorio, y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (T. XVI).

(26). Cfr. Carbonell Mateu 2007, 389, que justifica el cambio “para indicar claramente la unidad que debe existir entre la legislación administrativa y la penal”. Siendo lo cierto que en el texto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, abundan más las referencias a la “seguridad vial” [v. por ejemplo en los arts. 1.2 b), c), 4 a), b), h), i), j), 5 j), 8.2, 10.4, 18.1 60.2, y 72.1], también lo es que se ha mantenido como equivalente la referencia a la “seguridad del tráfico” (v. por ejemplo el art. 64). V. también el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE de 23 de diciembre de 2003) (en lo sucesivo citado abreviadamente como RGCi), en el que en igual proporción abundan ambas referencias.

(27). Esta disposición señala a estos delitos como susceptibles de su enjuiciamiento rápido conforme al procedimiento especial regulado en los arts. 795 a 803 de la LECr. Sobre lo apropiado de esta decisión, v. infra VI.

(28). V. al respecto, González Rus Seguridad del tráfico y mantenimiento de la red viaria. Responsabilidad penal (art. 382), en Morillas Cueva (coord.) 2007, 356 ss.

(29). Así ya Hortal Ibarra El delito de conducción temeraria (arts. 379.1 y 2 in fine): algunas reflexiones al hilo de las últimas reformas, en Mir Puig/Corcoy Bidasolo (dir.) 2008, 121 n. 1.

(30). V. Corcoy Bidasolo Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, 1999, 227; Morillas Cueva/Suárez López Tratamiento penal de la conducción temeraria, en Morillas Cueva (coord.), 2007, 298; Queralt Jiménez PE, 2008, 919; Romeo Casabona Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, 2005, 67.

(31). Carbonell Mateu, 2007, 389.

(32). Así por ejemplo, en Alemania, Cramer § 315b, en Schönke/Schröder Strafgesetzbuch Kommentar, 1997 (25ª ed.), 2121, para el delito de actuación peligrosa en el tráfico vial, distinguía entre la seguridad vial como objeto del delito, y la vida, la salud y el patrimonio como bienes jurídicos protegidos; luego, en la 26ª ed. de 2001, para el mismo precepto Cramer/Sternberg-Lieben nivelan como objeto de protección la seguridad vial y los mismos bienes jurídicos individuales; König Leipziger Kommnetar, fasc. 36, 2000 (11 ed.) 9, 82 y 131, señala como bien jurídico protegido en los correspondientes delitos (§§315b y c) la seguridad del tráfico en las vías públicas, como interés universal, si bien comporta de facto la protección de los bienes jurídicos individuales de la vida, la integridad corporal y el patrimonio. En España, Cerezo Mir Problemas fundamentales de los delitos contra la seguridad del tráfico, en Obras completas II. Otros estudios, 2006 (1970), 655, ya consideraba que la protección de la seguridad del tráfico está en función de la protección de la seguridad de las personas y de los bienes y por tanto no sería un bien jurídico esencialmente diferente a los que directamente protegen esos mismos bienes en otros delitos. En igual sentido Silva Sánchez Consideraciones sobre el delito del art. 340 bis a) 1º CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas), en Revista Jurídica de Catalunya, 1993-1, 26.

(33). Sobre el carácter inmediato o mediato del bien jurídico objeto de protección, cfr. de Vicente Martínez Derecho Penal de la circulación. Delitos de violencia vial, 2006, 184 s; González Rus 2007, 359. Respecto a esos términos, ya Sola Reche La omisión del deber de intervenir para impedir determinados delitos, 1999, 40 ss., en el mismo sentido, para el caso concreto de lo que es objeto de protección inmediato y mediato en estos delitos.

(34). Así, ya Queralt Jiménez PE, 2008, 919.

(35). V. así Tamarit Sumalla Comentarios, 2005, 1952.

(36). Respecto a la posible exclusión del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de consumo de drogas, por tratarse en realidad de un delitos de desobediencia, cfr. infra IV.

(37). Lo que a su vez explica que en el plano de la estructura típica el resultado no debe ser identificado con la lesión del bien jurídico (que necesariamente concurre también en la tentativa y en los delitos de mera actividad). V. al respecto Corcoy Bidasolo 1999, 253 ss. En el sentido del texto v. Jescheck/Weigend PG (trad. de Olmedo Cardenete), 2002 (1996), 250 s., identificando “infracción” con “lesión del bien jurídico”; similar Graul Abstrakte Gefahrdungsdelikte und Präsumptionen im Strafrecht, 1991, 140 ss.; Jakobs PG (trad. de Cuello Contreras/Serrano González de Murillo), 1995 (1991), 29 s.

(38). O criminalización de la «imprudencia sin resultado», como identificaba la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas Silva Sánchez 1996, 26.

(39). Sobre la natruraleza jurídica como “regla de formación de tipos agravados” más que como “regla concursal”, v. infra III.

(40). V. p.ej. la SAP Málaga (sec. 2ª) 401/2005, de 20 de junio, apreciando el estado de necesidad incompleto respecto al quebrantamiento de la prohibición de conducir.

(41). Cerezo Mir PG II, 1998, 208 s. negando que la seguridad del tráfico sea susceptible de legítima defensa; Roxin AT, 2006, 671 s.; Jakobs PG, 1995, 461.

(42). Jakobs PG, 1995, 409.

(43). V. en tal sentido los ejemplos de Jakobs PG, 1995, 459: conductor al que otro obstaculiza peligrosamente un adelantamiento, o le fuerza a una maniobra peligrosa, y compromete la seguridad de otros conductores.

(44). Igualmente para los ejemplos de Jakobs que son de concretas coacciones, aunque se realicen mediante vehículos a motor: impedir el aparcamiento, u ocupar a la fuerza una plaza en la fila; Roxin AT, 2006, 672 s.

(45). Art. 379.— 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a las de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

(46). Cuestión distinta es que, incluso a pesar de la existencia del peligro concreto la conducta respecto al acompañante también resulte atípica, por la autopuesta en peligro (precisamente). V. sobre esta cuestión Hortal Ibarra 2008, 137, ofreciendo una panorámica de las diferentes opiniones al respecto.

(47). La propia resolución cita doctrina jurisprudencial que la contradice.

(48). V. supra II.

(49). Así Hortal Ibarra 2008, 150, que lo valora como “la decisión más acertada que ha tomado nuestro legislador, por cuanto (…) es manifiestamente incorrecta desde el punto de vista dogmático, y político-criminalmente tampoco se ha traducido en una mayor aplicación de dicho ilícito penal”.

(50). En cambio sigue siendo discutible que conducir con ese grave exceso de velocidad, acaso en las mejores condiciones posibles, sea por sí solo conducción temeraria; y por eso, también es discutible que la consecuente producción de un concreto peligro necesariamente merezca la calificación del art. 380; cfr. González Cussac/Vidales Rodríguez 2008, 204.

(51). Lo cual, por suerte, no es ninguna laguna dado el carácter superfluo de este núm. 2 del art. 380, como se sostiene en el texto. Es decir, que quien conduce con la velocidad gravemente excesiva del 379.1 y bajo la influencia de otras drogas distintas al alcohol sin duda lo hace con temeridad manifiesta.

(52). Cfr. Hortal Ibarra 2008, 151.

(53). Por ejemplo para distinguir entre algunos delitos (y falta) contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, de los arts. 305 a 309, y 628, y las correspondientes infracciones no penales.

(54). Esta misma cuestión se ha planteado en relación a las cantidades que delimitan la infracción tributaria del delito de defraudación tributaria. Al respecto v. Martínez-Buján Pérez Derecho Penal Económico y de la Empresa. PE, 2005, 557.

(55). En tal sentido, Carbonell Mateu 2007, 391, advierte que en muy pocas ocasiones el solo exceso de velocidad es la causa fundamental de los accidentes.

(56). Lo que bastante que ver con la reciente proliferanción de noticias y ofertas de asumir falsariamente la autoría de infracciones que comportan la pérdida de puntos.

(57). Cfr. Carbonell Mateu 2007, 391 s.

(58). Cfr. Carbonell Mateu 2007, 392 s.

(59). Sobre tales conceptos, fundamental Hirsch Peligro y peligrosidad (trad. Sola Reche), en ADCP, 1996 (1993), 509 ss. (passim).

(60). Abunda en la confusión la referencia en el art. 382 a que “se ocasionare el riesgo prevenido” de los arts. 379, 380 y 381, cuando lo que se previene en el art. 380 es un concreto peligro que no se requiere en los otros dos preceptos.

(61). Niega la existencia de una mínima lesividad Hortal Ibarra 2008, 151 con n. 69, comparando su relevancia con la de los denominados delitos de acumulación. V. sin embargo Hefendehl El bien jurídico como eje material de la norma penal (trad. Martín Lorenzo), en Hefendehl (coord.) La teoría del bien jurídico: ¿fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmático?, 2007 (2003), 195 s. vinculando la tipificación de los delitos de acmulación a la protección de los bienes jurídicos colectivos. En el sentido del texto, sobre la ofensividad de comportamientos que sólo entrañan peligrosidad (abstracta), v. Kindhäuser Gefährdung als Straftat. Rechtstheoretische Untersuchungen zur Dogmatik der Abstrakten und Konkreten Gefährdungsdelikte, 1989, 283 ss.

(62). Supra en este apartado 3.a).

(63). V. al respecto Carmona Salgado, en Cobo del Rosal (coord.) PE, 2005, 802.

(64). Recuérdese que la anterior redacción del art. 383 también prescribía la aplicación de la infracción más gravemente penada, procediendo “los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66”, lo que también podía significar que se apicara la pena en su mitad superior. Indudablemente se trata por tanto de otro recorte al arbitrio judicial, o si se quiere, a la incerteza, ahora no tanto de la existencia del delito (como ocurre con la fijación de los graves exceso de velocidad o de las tasas de alcoholemia), sino de la pena que podría aplicarse; cfr. supra I.

(65). En principio nada se opone a que el resultado lesivo también sea constitutivo de homicidio, lesiones o daños dolosos; en ese sentido ya, respecto al precedente art. 383 Tamarit Sumalla Comentarios, 2005, 1966.

(66). Debo la expresión a mi compañera Irene Navarro Frías que, convincentemente, propuso así identificar la naturaleza jurídica del nuevo art. 382.

(67). Preámbulo LO 15/2007.

(68). Cfr. Corcoy Bidasolo 2008, 110, para quien a pesar de que en el art. 382 no se establece esa limitación del art. 77.2, deberá aplicarse conforme a una interpretación sistemática y favorable al reo. Sin embargo, habría que recordar que para ello mejor hubiera sido que el legislador se hubiera ahorrado la especificación que el propio precepto constituye.

(69). Aporta otros argumentos Corcoy Bidasolo 2008, 110 s.

(70). V. supra II.2.

(71). Cfr. no obstante, de otra opinión, con argumentos, Corcoy Bidasolo 2008, 110. Consecuentemente también hay que discrepar del efecto que deduce para la suspensión condicional de la pena: al castigarse como tipo agravado del delito imprudente que corresponda (p. ej. un homicidio imprudente del art. 142.2, al ser más gravemente penado que el delito del art. 379), y no por un complejo concursal que integre el delito doloso contra la seguridad vial, no se tendría en cuenta como impedimento para suspender la ejecución de la pena, conforme a la condición 1ª del art. 81 CP.

(72). Ej.: conductor que en estado de embriaguez arrolla a un peatón causándole lesiones del art. 147.2.

(73). Ej.: conductor que tras un disputa de tráfico, persigue temerariamente a otro hasta rozarle el vehículo ocasionándoles unos daños que no exceden de 400 euros.

(74). Cfr. González Cussac/Vidales Rodríguez 2008, 215 s.

(75). V. sobre ello de Vicente Martínez 2006, 444 ss., 460; y en cuanto a su propuesta en ese último lugar de eliminar el antiguo art. 383, entiendo que en cierto modo se corresponde con lo que ha supuesto la reforma, con el nuevo art. 382, en cuanto que 1) se consigue “salvar el concurso de normas”, pero 2) se establece un régimen (concursal) específico distinto al régimen general del art. 77. Cfr. Corcoy Bidasolo 2008, 110 ss., para quien, en definitiva, con su interpretación sistemática y favorable al reo, tanto en este punto como en el de la limitación del art. 77.2, deduzco que podría mantener, ahora, la conveniencia de eliminar el art. 382. Al respecto v. supra en el texto de este mismo apartado.

(76). Art. 383.— El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la(s) penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

(77). V. Fernández Bautista 2008, 196 s.; Queralt Jiménez PE, 2008, 937.

(78). Queralt Jiménez PE, 2008, 936. La STS 2173/2006, de 19 de diciembre, apunta hacia que cualquier presunta infracción de tráfico sería manifestación bastante para que se diera la situación típica; en el caso que conoce esta resolución lo fue un posible exceso de velocidad que luego no resultó acreditado, bastando sin embargo la “fundada apreciación de que ha podido darse”; con anterioridad, habían marcado esa línea interpretativa las SsTS 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a jurisprudencia TS, y 3/1999, de 9 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TS.

(79). Hasta la reforma se había consolidado en la jurisprudencia respecto al art. 379 que el “supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas” (STC 319/2006, de 14 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TS, FJ 2).

(80). Las tasas de alcohol a partir de las que habría infracción administrativa son: en sangre, 0,5 g/l., en aire espirado 0,25 g/l., en general; respectivamente, 0,3 g/l. y 0,15 g/l., para conductores de vehículos de mercancías y pasajeros, o con permiso o licencia con antigüedad inferior a dos años (art. 20 RGCi). Las fijadas en el art. 379.2, 0,6 g/l. en aire espirado y 1,2 g/l. en sangre, venían siendo las que la jurisprudencia consideraba que necesariamente tenían que influir en la conducción; este criterio se consolidó en la STS 1133/2001, de 11 de junio de 2001 Vínculo a jurisprudencia TS, y así lo recoge recientemente la SAP Madrid (sec. 3ª) 259/2008, de 23 de mayo. Sin embargo se han venido considerando tasas distintas, como la que refiere la STC 319/2006, de 14 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TS, en su FJ 3: “con referencia al individuo medio se considera a efectos médico-legales que a partir de 1,5 (por mil) la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0”.

(81). Cfr. la SAP Madrid (sec. 3ª) 32/2005, de 25 de enero, de especial interés por ser revocatoria de la absolución por el delito de negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica requerida, al tiempo que se condena por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

(82). Constitutiva de la infracción muy grave del art. 65.5.b) de la LT.

(83). Así pues sólo respecto a este concreto supuesto de acuerdo con Queralt Jiménez PE, 2008, 937, en que “ya no valdrá, como hasta ahora, la prueba testifical de los agentes”.

(84). En mi opinión más correcta que la mención a la presencia hubiera sido la del consumo de drogas; el art. 27 del RGCi contiene la expresión haber ingerido o incorporado a su organismo.

(85). Esta diferencia, sin embargo, no se produce (al menos tan claramente) en el concordante art. 12.1 LT; y ofrece así la posibilidad para que, mejoradas las técnicas de detección y medición, pueda introducirse en el ámbito administrativo la precisión de a partir de qué tasas de consumo de ciertas drogas se produciría la infracción.

(86). Este presupuesto concierne no sólo a qué clase de pruebas debe someterse el conductor, sino también a las situaciones en las que viene obligado a someterse. Sobre esta no poco importante cuestión debe considerarse el art. 21 RGCi, en cuyo segundo párrafo se establece que “los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable de un accidente de circulación; b) a quienes conduzcan a cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas; c) a los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones contenidas en este reglamento; d) a los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad”.

Sobre la cuestión discutible de que no deje de ser delito la negativa a someterse a una segunda prueba, v. de Vicente Martínez 2006, 364 ss.; Fernández Bautista 2008, 200. Aunque sólo fuese por las implicaciones de este requisito en la conformación de la tipicidad de la conducta del art. 383, cabe reconocerlo como una ley penal en blanco.

(87). Conforme a estas previsiones creo que puede resolverse directamente el supuesto en el que el conductor se niega a realizar la prueba del etilómetro pero accede a someterse a un análisis de sangre; con que no deja de ser una de las pruebas legalmente establecidas no cometería el delito del art. 383. Con igual resultado pero con otro argumento [“no puede decirse que (…) lesione (…) el principio de autoridad o contradiga el requerimiento”], Fernández Bautista 2008, 200.

(88). La misma negativa a someterse a las pruebas acordadas por la autoridad judicial, p. ej., por haber sido el conductor causante de un accidente, podría ser constitutiva de un delito de desobediencia, pero ya no del art. 383.

(89). Cfr. Fernández Bautista 2008, 202, para quien la negativa a someterse (a) las pruebas para la detección de sustancias estupefacientes puede ser penalmente relevante en la medida en que puedan equipararse a la prueba del etilómetro; en mi opinión además sería necesario que expresamente se contemplara también como prueba legalmente establecida.

(90). Art. 65.5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol,

estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

(91). Así Fernández Bautista 2008, 188 s., como habría que deducir con la consecuente desaparición de condicionantes con los que también resolvieron las SsTC 200/2004, de 15 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC, 68/2004, de 19 de abril Vínculo a jurisprudencia TC, 118/2003, de 16 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(92). V., detenidamente de Vicente Martínez 2006, 327 ss.; Fernández Bautista 2008, 180 ss. Respecto a lo que ésta última observa (196 s.) sobre la posible reaparición de la inconstitucionalidad por contradicción con el principio de proporcionalidad de que se castigue más gravemente el delito del art. 383 que el delito de referencia a prevenir del art. 379, y que la STC 161/1997, de 2 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC, justificaba en que además de la seguridad del tráfico se protegía el principio de autoridad como es propio del delito de desobediencia, entiendo que la situación (precisamente sólo en este punto) no ha cambiado; si lo ha hecho, que sí, no sería tanto porque despareciera este segundo fundamento, toda vez que el art. 383 sigue siendo esencialmente un delito de desobediencia, cuanto porque ya no necesariamente se incardina a la averiguación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y se distanciaría de la razón de proteger la seguridad vial. Pero esa, sin embargo, no desaparece mientras se trate del requerimiento para someterse a las pruebas legalmente establecidas (recuérdense otra vez las situaciones que prevé el art. 21 del RGCi).

(93). STC 234/2997, de 18 de diciembre FJ 6.

(94). Como lo recoge la STC 319/2006, de 14 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TS. Así, p.ej., la STC 206/2007, de 24 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC, admitiendo la nulidad de la prueba derivada de un análisis de sangre no consentido ni judicialmente autorizado, niega el amparo solicitando manteniendo la condena por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas acreditada en otras pruebas.

(95). Art. 384.— El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.— Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

A diferencia del resto de los preceptos que la LO 15/2007 reforma, que conforme a su Disposición final tercera entran en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es el 2 de diciembre de 2007, el art. 384 lo hizo tras una vacatio legis de seis meses el 1 de de mayo de 2008. Conviene recordar en relación con algunas observaciones al respecto que la que podría considerarse regla general para la entrada en vigor de las leyes es el art. 2.1 del CC: “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa”.

(96). También en este caso, una cuestión pendiente es la de revisar si todas ellas tienen el mismo merecimiento de pena.

(97). Sobre ello, v. detalladamente Prieto González 2008, 251 ss.

(98). Sobre los antecedentes del art. 384, v. más detalladamente de Vicente Martínez La reforma penal en curso en materia de siniestralidad vial, en Derecho penal y seguridad vial, Estudios de Derecho Judicial 114, 2007, 356; de Llera Suárez-Bárcena Diálogo jurídico sobre «Derecho penal y seguridad vial», en Derecho penal y seguridad vial, Centro de Estudios Jurídicos, 2007, 53 s.; Prieto González 2008, 255 ss.

(99). Preámbulo de la LO 15/1997.

(100). Reconoce, con razón, “un fuerte contenido de desobediencia” en tales hechos, cuya tipificación no deja de motivarse en la tutela de la vida y la integridad de las personas Carbonell Mateu 2007, 402 s. Sobre las dificultades para apreciar el delito de desobediencia, v. Prieto González 2008, 274 con n. 60.

(101). V. los arts. 67 y 71 bis LT.

(102). V. Carbonell Mateu 2007, 401 ss.; González Cussac 2007, 304 ss.

(103). De momento tiene la importancia de que esa distinción de licencia (para la conducción de vehículos de la categoría inferior) y permiso, hubiera tipificado como delito sólo conducir sin permiso.

(104). Cfr. STS 775/2007, de 28 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TS, en la que se mantiene la agravante de reincidencia por quebrantamiento de condenas, la primera de privación del permiso de conducir, y la segunda de alejamiento de la víctima.

(105). Así el informe de la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ, 2006. Sobre las postreras enmiendas a este precepto del Proyecto de Ley Orgánica 121/000119, v. Prieto González 2008, 253 s.

(106). Sobre ello v. lo argumentado supra I.4.a).

(107). Incongruencia que venía poniendo de manifiesto Carbonell Mateu 2007, 402 s. También de Vicente Martínez 2007, 356; González Cussac 2007, 306.

(108). V. Prieto González 2008, 277.

(109). V. Carbonell Mateu 2007, 402; Prieto González 2008, 277.

(110). Considérese, por ejemplo, la regulación de los denominados delitos de violencia de género, la de los delitos societarios, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los recursos nautales y el medio ambiente, o los de terrorismo.

(111). En descargo de esto último, ya vimos la “lógica” de su postrera incorporación al texto penal objeto de la reforma V. supra V.3. Sobre la exigencia de la peligrosidad de la conducta como fundamento de lo injusto penal, v. Sola Reche La peligrosidad de la conducta como fundamento de lo injusto penal, en ADPCP 1994, 175 ss.; el mismo Principio de precaución y tipicidad penal, en Romeo Casabona (ed.) Principio de precaución, Biotecnología y Derecho, 2004, 490 s. Cfr. Cerezo Mir 2006, 670.

(112). V. de Vicente Martínez 2006, 325 s.

(113). No son pocos los ejemplos recientes: la agravación de las medidas (penas) a los menores delincuentes, de los delitos de violencia contra las mujeres, de pederastia, de terrorismo. Contexto en el que reverdece la, a mi juicio anacrónica, demanda social de la pena de cadena perpetua.

(114). V. de Vicente Martínez 2006, 19 ss., y el eco que de la expresión se hace el Preámbulo de la LO 15/2007.

(115). Sería el de la agravación de estos delitos un ejemplo más, a sumar entonces a los contraejemplos de los postmodernos modelos de seguridad ciudadana; v. al respecto Díez Ripollés La política criminal en la encrucijada, 2007, 191 ss.

(116). Cfr. supra I.

(117). Sobre esto, básico, Silva Sánchez La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2001, 150 ss.

(118). Así Mir Puig 2008, en Mir Puig/Corcoy Bidasolo (dir.), 2008, 18.

(119). No obstante sobre la análoga orientación de política criminal, ya Cerezo Mir 2006, 672 ss.

(120). Y probablemente ese efecto se multiplica cuando su imposición se aproxima al momento de realización de la infracción, como para estos delitos se pretende con la posibilidad de su enjuiciamiento rápido conforme al régimen previsto en los arts. 795 a 803 de la LECr.

 
 
 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana