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Derecho penal y siniestralidad laboral. Concurso de infracciones. (RI §406992)  

- Ricardo Mata Martín

En el conjunto de delitos contra los derechos de los trabajadores la siniestralidad laboral se vincula a los supuestos de los arts. 316 y 317 tipificados en el Código penal. En ellos se castiga la producción dolosa o imprudente de un riesgo grave para la vida, la salud o integridad de los trabajadores por quienes, infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales, no faciliten los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas. Como los delitos antes indicados no exigen la producción de una lesión efectiva de los bienes mencionados (vida, salud o integridad), sino tan sólo el riesgo, se plantea el problema del tratamiento jurídico penal de aquellos casos en los que además del riesgo se produce una lesión efectiva de tales intereses. Es decir, con la lesión de los citados bienes jurídicos entran en posible aplicación un conjunto de delitos: junto a los de los arts. 316-7 por el riesgo creado, los de homicidio o lesiones por la lesión efectiva de los bienes jurídicos concernidos. En el trabajo se quiere mostrar las distintas soluciones al problema jurídico planteado, el del posible concurso de infracciones penales (y también administrativas) en materia de siniestralidad laboral pero también los presupuestos necesarios para tomar una decisión al respecto, como son las relaciones entre los tipos penales afectados, los bienes jurídicos puestos en juego y su relación con la técnica legislativa de los delitos de peligro.

Palabras clave: Siniestralidad laboral; concurso de delitos; concurso de normas; delitos contra los derechos de los trabajadores; bienes jurídicos; delitos de peligro;

Figuring among the set of offences that infringe employee rights, occupational accidents are linked to the assumptions contained in arts. 316 and 317, defined in the Spanish Penal Code. They punish imprudent or wilful acts that pose a serious risk to the life, the health or the integrity of employees by whosoever, in contravention of occupational health and safety regulations, should fail to put in place the appropriate safety measures for employees to carry out their work. As the above-mentioned offences require no actual infringement of the aforementioned rights (to life, to health or to physical integrity), but merely the risk of such, the question is raised of the juridical-criminal treatment of those cases in which, in addition to the risk, an actual infringement of such interests does indeed take place. In other words, a set of offences may be applicable due to the infringement of the aforementioned rights: alongside arts. 316-7, applicable to created risk, are those relating to homicide or damages for the actual loss of the legal rights concerned. The intention of this work is to show the different solutions to the legal question put forward, in cases involving the possible concurrence of criminal (and of administrative) infringements, in matters concerning accidents in the workplace. It also considers the assumptions that must be made in order to reach a decision on these matters, such as the links between related criminal offences, the judicial rights at stake and their relation to the legislative detail of offences causing danger.

Keywords: occupational accidents; concurrent offences; concurrent regulations; offences against employee rights; legal rights; offences causing danger;

DERECHO PENAL Y SINIESTRALIDAD LABORAL: LOS CONCURSOS DE INFRACCIONES

Por

RICARDO M. MATA Y MARTÍN

Profesor Titular de Derecho Penal

Universidad de Valladolid

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 10 (2008)

I. PLANTEAMIENTO

Las estadísticas persisten en destacar el grave problema de la siniestralidad laboral como uno de los que se resisten a remitir (1). Con ello también se asocia al fenómeno uno de los instrumentos con el que cuenta la sociedad para la su corrección: el sistema penal y su aplicación a la tutela de los trabajadores (2). Y dentro del ámbito de la tutela penal de los trabajadores uno de lo aspectos más complejos es el de la concurrencia de infracciones. En el conjunto de delitos contra los derechos de los trabajadores la siniestralidad laboral se vincula a los supuestos de los arts. 316 y 317 del Código penal Vínculo a legislación. En ellos se castiga la producción dolosa o imprudente de un riesgo grave para la vida, la salud o integridad de los trabajadores por quienes, infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales, no faciliten los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas.

Como este delito no exige la producción de una lesión efectiva de los bienes mencionados (vida, salud o integridad), sino tan sólo el riesgo, se plantea el problema del tratamiento jurídico penal de aquellos casos en los que además del riesgo se produce una lesión efectiva de tales intereses. Es decir con la lesión de los citados bienes jurídicos entran en posible aplicación un conjunto de delitos: junto a los de los arts. 316-7 por el riesgo creado, los de homicidio o lesiones por la lesión ya efectiva de los bienes jurídicos.

Existen distintas alternativas al tratamiento de estos supuestos de infracciones delictivas, cada uno con sus presupuestos y consecuencias diversas que será preciso analizar, con incidencia especial en la temática del bien jurídico protegido. La tesis inicialmente fue la del concurso de leyes, en la que el delito de resultado contra la vida o la salud absorbe el previo delito de peligro para la seguridad de los trabajadores. La fórmula mayoritaria en la actualidad es la del concurso ideal de delitos entre el delito de peligro contra la seguridad de los trabajadores y el de resultado contra la vida o salud de las personas, salvo que exista un exceso de riesgo creado respecto al resultado materializado. Esta tesis obliga a distinguir matizadamente algunos supuestos como los casos de lesiones menos graves (147.2) o falta de lesiones (617 o 621). Incluso se proponen soluciones diversas con base en la diferente naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y con la que se quiere dotar de autonomía al delito contra la seguridad en el trabajo.

Además, los mismos hechos infractores cometidos en el ámbito de la seguridad en materia laboral pueden plantear la posibilidad de aplicar tanto un tipo penal como una infracción administrativa, éstas últimas contenidas en la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada mediante Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto). La solución a esta concurrencia normativa exige examinar la compatibilidad de la sanción por la doble vía de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio non bis in idem.

II. PRESUPUESTOS DE LA CONCURRENCIA DELICTIVA EN MATERIA DE SINIESTRALIDAD LABORAL

1. El reflejo de la siniestralidad laboral en la legislación penal

A la hora de abordar los posibles concursos delictivos mencionados se hace necesario previamente señalar, aun cuando sea brevemente, los elementos típicos de las infracciones que pueden dar lugar a los concursos ya señalados. Nos referimos en principio a los tipos penales previstos en los arts. 316 y 317 del Código penal, pues en el contexto general de los delitos contra los derechos de los Trabajadores la siniestralidad laboral se relaciona con estos supuestos. Los hechos que en el ámbito de la actividad laboral repercutan de forma ya efectiva en la salud, integridad y en la misma vida del trabajador se tratan penalmente, sin especialidad alguna, con arreglo a los delitos contra la salud o integridad corporal (Título II del Libro II del Código penal) y los delitos contra la vida (Título I del Libro II del Código penal).

Como hemos anticipado en los tipos penales objeto de nuestro interés se castiga la producción dolosa o imprudente de un riesgo grave para la vida, la salud o integridad de los trabajadores por quienes, infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales, no faciliten los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas y de ese modo se produzca una situación de riesgo grave para los trabajadores. Es decir vamos a examinar como presupuestos necesarios para la existencia de alguno de los delitos mencionados la existencia para determinadas personas de una obligación legal de establecer las medidas de seguridad necesarias, además la efectiva falta de implantación de las mismas, la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que ello debe suponer y, finalmente, la producción de una situación de riesgo grave para el trabajador. Responde por tanto la construcción legal a una estructura básica de infracción de la norma más resultado de peligro (3).

2. Los sujetos obligados a establecer medidas de seguridad

El primero de los presupuestos necesarios consiste en la existencia de una obligación legal para determinados sujetos de dotar a los trabajadores de medidas de seguridad e higiene adecuadas en su actividad laboral. Con este requisito se anticipa ya la vinculación con la normativa de prevención de riesgos laborales, pues será esta la que determine los sujetos obligados. Se trata básicamente de una obligación para el empresario y aquellos que desempeñen ciertas funciones en la organización de la actividad laboral vinculadas con las condiciones de seguridad en las que se desempeña el trabajo.

Algunos casos jurisprudenciales reflejan el conjunto de sujetos sobre los que pesa esta obligación y sobre los que puede recaer la responsabilidad. Así en la SAP Madrid de 20 de julio de 2006 se castiga al autor del estudio de seguridad y salud en el trabajo (que además era jefe de grupo de la obra que se ejecutaba), al arquitecto técnico responsable de la seguridad de los trabajadores, al obligado a facilitar las medidas de seguridad en el trabajo como encargado de la obra en el bloque en el que ocurrió el accidente y que había dado la orden de intervenir al fallecido, al presidente de la compañía de alquiler de maquinaria y, finalmente al coordinador de seguridad (4).

De las obligaciones respecto a la seguridad atribuidas a determinadas personas se desprende que se trata de un delito especial (5), pues la responsabilidad no puede dirigirse contra personas diversas de aquellas para las que la legislación impone un deber específico de procurar las adecuadas condiciones de seguridad (6). De la regulación de riesgos laborales resulta que el obligado principal en la acción preventiva es el empresario, el cual se puede servir de distintas alternativas para organizar tal actuación tendente a evitar riesgos (7).

3. La conducta delictiva en materia de seguridad en el trabajo

Respecto a la conducta infractora prevista en los arts. 316 y 317, la misma consiste en no facilitar los medios para desempeñar la actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. De acuerdo a una interpretación teleológico-funcional del término “medios” empleado por el legislador se entienden abarcadas las puestas en peligro grave de la vida, salud e integridad física de los trabajadores, bien imputables al incumplimiento de la obligación de proporcionar los preceptivos equipos de protección individual, bien por la falta de adopción de las medidas de seguridad relativas a las máquinas, herramientas e instalaciones utilizadas, así como también por el incumplimiento de la obligación de facilitar una suficiente información y formación en materia de riesgos laborales (8).

Por la forma en que se incriminan estas conductas y la naturaleza de las mismas se discute entre quienes estiman que tan sólo pertenecen al ámbito típico conductas puramente omisivas y quienes, sin embargo, admiten formas activas también en el terreno punible de estas infracciones. Como autores que conciben las conductas típicas en forma exclusivamente omisiva se encuentran, entre otros CARBONELL/G. CUSSAC, MARTINEZ-BUJAN (9), BOIX REIG/ORTS BERENGUER (10), MORILLAS (11), TAMARIT (12), o TERRADILLOS. Este último señala que si bien desde el punto de vista fáctico cabe entender como típicos ciertos comportamientos consistentes en hacer, sin embargo, desde el punto de vista dogmático el tipo responde a una estructura omisiva (impropia), y lo relevante es la omisión de la acción esperada (13).

Otros autores, sin embargo, entienden que no necesariamente tienen que excluirse del tipo las conductas activas, por lo que formarían parte del mismo, conductas tanto omisivas como activas. En este sentido se manifiestan, por ejemplo, LASCURAIN, BAJO/S. BACIGALUPO, o MUÑOZ CONDE. LASCURAIN señala acertadamente que “la indemnidad de la seguridad de los trabajadores requiere, dependiendo de las diversas situaciones y de los diversos intervinientes, la abstención de la iniciación de comportamientos agresivos y la concurrencia de prestaciones de salvaguardia. La protección de este bien jurídico-penal exige, por lo tanto, la institución de normas de comportamiento de mandato y de prohibición” (14). Demuestra también este autor la posibilidad real de que mediante comportamientos activos se origine riesgo para la seguridad de los trabajadores e incluso que el bien jurídico –en su consideración más amplia – requiera para su tutela mandatos de hacer (preceptivos) y no hacer (prohibitivos), pero, sin embargo, no establece convincentemente que el legislador penal haya admitido todas esas posibilidades en el concreto tipo penal (15). A este respecto conviene tener en cuenta que conforme al principio de fragmentariedad el legislador puede seleccionar determinadas modalidades de ataque al bien jurídico. El derecho penal no contiene todas las formas de agresión a cada uno de los bienes jurídicos, pues estos resultan tutelados por el conjunto del Ordenamiento Jurídico, de manera que un bien jurídico de relevancia penal se protege con el Derecho penal y ya antes del derecho penal.

Desde el punto de vista de la tipicidad de los supuestos de los arts. 316 y 317 parece que la relevancia penal se encuentra reservada a la omisión infractora (al no hacer) pues tanto la fórmula utilizada por el legislador penal como la normativa de riesgos laborales apuntan en tal sentido. Por una parte la redacción típica se refiere a la conducta como la de aquellos sujetos que “…no faciliten los medios necesarios....”. El no facilitar introduce un déficit en la actuación, de quien no realiza una determinada conducta. Además la no facilitación de los medios de seguridad se conecta la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que se produce básicamente también, en el cuadro general de obligaciones de seguridad atribuidas a los sujetos obligados, por falta de una actuación adecuada de las personas obligadas a velar por la seguridad de la actividad laboral. Téngase en cuenta que son normas, la penal y la relativa a los riesgos laborales, que se elaboran en paralelo, de ahí su semejanza. Apunta ARROYO ZAPATERO (16) esta circunstancia, lo que explica el parecido entre las normas pero también comporta una muy deficiente técnica legal que impide una suficiente diferenciación entre infracciones administrativas y penales. Algunos autores califican este supuesto como de omisión impropia o comisión por omisión, pues entienden que la estructura del mismo se corresponde con esta categoría específica de la omisión al constituirse el empresario en garante de los bienes jurídicos del trabajador (17).

La ausencia de las medidas de seguridad pertinentes por un sujeto obligado a la vigilancia de las mismas debe suponer la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Se produce por tanto una remisión expresa a la normativa de Prevención de Riesgos laborales, por lo que nos encontramos ante auténtica norma penal en blanco en la que el legislador penal deja fuera de la infracción penal una parte de la conducta prohibida. La falta de implantación de tales medidas de seguridad en la actividad laboral puede responder a una infracción dolosa o imprudente de las normas de prevención de riesgos laborales pues las dos modalidades están incriminadas por el legislador penal (art. 316 y 317).

El legislador ha establecido unos tipos penales relativos a la seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la técnica de los delitos de peligro, de la que se deriva la producción de una situación de riesgo que además se califique de grave. Por tanto los tipos penales estudiados exigen igualmente la producción de un resultado de peligro “grave” para los bienes jurídicos personales del trabajador. De la exigencia expresa en el tipo penal de la situación de riesgo creada por la actuación precedente se deriva que se trata de un delito de peligro concreto (18), que exige la acreditación de la situación real de amenaza para la vida, salud o integridad de algún trabajador. Puede entenderse este requisito como “la situación fáctica que implica la probabilidad –en el sentido de relevante posibilidad- de que se produzca la lesión de la vida, la salud o la integridad física” (19). La situación de riesgo a la que se refiere el tipo no puede por tanto entenderse equivalente a un peligro puramente presunto o general que no tenga apoyo en los datos del caso concreto. Con la exigencia no sólo de la situación de peligro, sino además de la gravedad del mismo el legislador ha querido restringir el alcance de la responsabilidad penal en esta materia, lo que hace necesario tomar en consideración tanto la probabilidad de producción del daño como la entidad del mismo (20).

4. Las modalidades subjetivas de comisión

La dimensión subjetiva necesaria en todo delito exige que la conducta punible se realice de forma dolosa o bien imprudente. En el terreno de la siniestralidad laboral el legislador penal ha introducido tanto un tipo doloso (art. 316) como imprudente (art. 317). Especial relevancia posee la modalidad imprudente en cuanto es la absolutamente mayoritaria en la práctica. La imprudencia tiene como presupuesto general la infracción del deber de cuidado, como sucede en todo supuesto imprudente. Ahora sin embargo la desatención de los deberes de cuidado se produce en el ámbito laboral, en particular para la seguridad e higiene en el trabajo. La imprudencia debe conducir a un resultado típico, consistente en nuestro caso en un riesgo concreto para la salud o vida de los trabajadores (arts.316-7) o la muerte o las lesiones para los mismos (art. 142 Vínculo a legislación y 147 y ss. Vínculo a legislación). Se trata de una desatención de deberes de cuidado que incumbe y obliga a determinados sujetos.

Ahora bien, todavía no es suficiente la constatación de la infracción de las normas de seguridad y el resultado de riesgo o lesivo, sino que además será preciso imputar objetivamente el resultado a un comportamiento personal (21), en el sentido de la moderna teoría de la imputación objetiva que obliga considerar la conexión riesgo entre la conducta y el resultado.

Pueden ser diversos los ámbitos en los que se manifieste la actividad no diligente en la actividad laboral. Puede afectar tanto a la prevención misma (diseño, planificación, etc.) como a la forma de ejecución efectiva de las tareas de seguridad y a la formación de los trabajadores en esta materia. En la legislación, y así lo reflejan las decisiones judiciales se impone un sistema preventivo de la seguridad en el trabajo, de manera que resulta primordial la tarea de previsión de los riesgos más relevante en cada tarea laboral. El art. 15.4 de la LPRL Vínculo a legislación, según la jurisprudencia laboral, es la clave del sistema que impone especialmente la visión preventiva, de modo que el empresario está obligado a prever las posibles imprudencias no temerarias del trabajador (22).

La imprudencia que hace presente el hecho típico debe ser de carácter grave lo que descarta otro tipo de faltas de diligencia que adquieran esta relevancia. La gravedad de la imprudencia asociada a los riesgos para los trabajadores la establece fundamentalmente la jurisprudencia atendiendo a coordenadas, según el tipo de deber de cuidado no atendido, la importancia de la norma de cuidado infringida y según la persona a la que cabe atribuírselo. De acuerdo al tipo de descuido se entiende grave la imprudencia si se omiten todas las precauciones necesarias, los medios establecidos para la seguridad pueden considerarse defectuosos, inadecuados o inservibles, o bien finalmente las medidas de seguridad y medios de protección son manifiestamente insuficientes. En atención al sujeto infractor la jurisprudencia viene realizando una valoración cuantitativa de la falta de previsión y cautela en el ámbito laboral, estableciendo un mayor nivel de exigencia cuanto mayor sea la formación y la preparación técnica de los sujetos (23).

Supuesto particular será aquel en el que la situación de riesgo y el hecho lesivo no sólo ha dependido de la desatención de los deberes de cuidado por parte del obligado en la organización empresarial sino también por parte del trabajador. En estos casos se plantea la influencia que la falta de cuidado del trabajador pueda tener en la responsabilidad penal de la persona obligada a implantar las medidas de seguridad. Para MORALES (24) el trabajador está obligado a asumir en el desarrollo de su actividad las medidas de seguridad adoptadas por el empresario. Por ello la omisión de las mismas por parte del trabajador que haga posible el resultado de peligro o de lesión y que hubiera sido evitable o al menos minimizable con su adopción hará imputable el resultado a la propia víctima. Señala este autor cómo en algunas resoluciones judiciales las anteriores consideraciones llevan a entender la inexistencia de autoría, a su vez de tipicidad de la conducta y en definitiva a dictar el sobreseimiento libre.

De forma contraria a la interpretación que acabamos de reseñar se señala la necesidad derivada de la legislación de prevención de riesgos laborales, de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales. La constitución del sujeto activo del hecho punible en garante de los bienes jurídicos de los trabajadores a su cargo, con obligación de llevar a cabo una permanente tarea de supervisión y control de la seguridad, haría irrelevante que la víctima se haya comportado imprudentemente en la realización de su trabajo. En estos casos la desatención del trabajador de las normas de protección no podría exonerar de responsabilidad penal al empresario, aunque parece que se acepta la posibilidad de degradación de la imprudencia de grave a leve (25).

En otros sistemas penales se pone el acento especialmente en estos supuestos de autopuesta en peligro en la constatación del cumplimiento o no de las obligaciones de seguridad por las personas dedicadas a esa función. Así se mantiene la responsabilidad penal del empresario o su delegado cuando la víctima ha contribuido a la realización del daño, si la falta de la víctima es reveladora de un comportamiento deficiente del jefe de la empresa en materia de seguridad. Sin embargo puede llegar a exonerar la responsabilidad si se entiende que la falta de diligencia del trabajador es la causa exclusiva del accidente (26). La pluralidad de causas en la producción del accidente retiene la responsabilidad del empresario, la exclusiva dependencia del accidente de la actuación del trabajador la eliminaría.

Un problema añadido es el de la determinación de la concurrencia o no de imprudencia profesional cuya apreciación tiene como particular consecuencia la aplicación de una pena de inhabilitación profesional. Para TERRADILLOS la doctrina y jurisprudencia arrastran todavía las viejas concepciones del art. 565 CP 1973 Vínculo a legislación, dando la espalda a su nueva configuración en el CP 1995 y renunciando a la aplicación más coherente de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o industria a la que se vincula una particular eficacia preventivo-especial e incluso preventivo-general (27). La concepción que proviene de la anterior regulación distinguía entre impericia (imprudencia profesional) e imprudencia propia de quien ejerce una determinada profesión (imprudencia común del profesional), pues el CP de 1973 hablaba de “impericia o negligencia profesional” (28).

La anterior distinción terminológica parece que obligaba a diferenciar dos formas de imprudencia profesional. Impericia se entendía así como ausencia total de conocimientos sobre la materia profesional, lo que obligaba a verla como una clase de imprudencia de mayor gravedad. Se adopta pues una escala de gravedad y ahora se equipara la imprudencia profesional a los casos más graves, cuando en realidad no se trata de gravedad sino de diferentes ámbitos.

III. ALTERNATIVAS EN EL TRATAMIENTO PENAL DE LOS SUPUESTOS DE SINIESTRALIDAD LABORAL

Desgraciadamente no es inhabitual que como consecuencia de falta de medidas de seguridad adecuadas y la situación riesgo que se produce en el desarrollo de la actividad laboral, finalmente el peligro ha conducido a la producción de problemas de salud, lesiones e incluso la muerte del trabajador. Con la lesión de los concretos bienes jurídicos del trabajador entran en posible aplicación ya no sólo un hecho delictivo sino un conjunto de delitos: junto a los de los arts. 316-7 por el riesgo creado, los de homicidio o lesiones por la lesión efectiva de los bienes jurídicos. Por ello se hace necesario en estos supuestos el análisis y la definición del tratamiento de la problemática concursal para determinar en definitiva el delito o delitos que resultan aplicables y en definitiva el régimen punitivo particular que tendría como consecuencia la existencia de un concurso delictivo. Como se verá fundamentalmente la decisión sobre la existencia de concurso de delitos o mero concurso de normas gravita sobre los bienes jurídicos puestos en juego y su forma de relación.

1. Tesis inicial: el concurso de leyes

1.a. El primer enfoque y tratamiento del problema concursal en este terreno de los delitos contra los derechos de los trabajadores, de resultar finalmente un hecho lesivo, se concibe en términos de concurso aparente. El delito de resultado contra la vida o la salud absorbe –de acuerdo al principio de consunción- el previo delito de peligro para la seguridad de los trabajadores. Concurso de leyes penales en el que por tanto únicamente resulta en definitiva castigado un solo hecho punible, el delito contra bienes jurídicos individuales de los trabajadores (ley preferente) y se descarta la aplicación del delito contra la seguridad de los trabajadores –ley preterida-.

1.b. Este planteamiento es defendido inicialmente por la jurisprudencia, y también por autores como LASCURAIN y BAJO/S. BACIGALUPO. LASCURAIN adopta como punto de partida la identificación del bien jurídico-penal del viejo 348 bis a) con “la seguridad fundamental de la vida y la integridad física de los trabajadores” (29). De esta manera se entiende vinculada la protección de los trabajadores a la óptica de los bienes jurídicos últimos en la progresión delictiva, pues la incriminación impondría siempre como condición la dirección de ataque del hecho sobre bienes que impliquen una afección personalizada del hecho sobre el trabajador. En este sentido se afirma que “El bien-jurídico-penal de los tipos de referencia es la vida, la integridad física y la salud de las personas”...pues...”sólo son objeto de sanción aquellos comportamientos lesivos de la seguridad e higiene en el trabajo a los que además se les pueda imputar la lesión de alguno de aquellos bienes” (30). De manera que la expresión “seguridad e higiene en el trabajo” no sólo designaría el bien jurídico sino también un determinado tipo de ataques al mismo en el sentido antes indicado (31).

Este autor mantiene que los tipos de homicidio o lesiones imprudentes desplazarán al 316-7 –concurso de normas por tanto- debido a que los mismos suman el desvalor de los tipos de peligro al específico desvalor que les caracteriza (32). Refuerza su argumentación con la consideración de que la solución propuesta pese a aplicar el tipo de lesión exclusivamente no desatiende el peculiar desvalor de la peligrosidad pues el tipo penal resulta relevante con la puesta en peligro de un solo trabajador. Además de lo que se trataba en este ámbito con la creación de los tipos de peligro para la seguridad en el trabajo era ampliar la respuesta penal a los supuestos de grave peligro pero no de incrementar la pena en los supuestos de lesión y considera que con la solución del concurso de delitos lo que se hace es agravar la pena de forma automática pero sin que resulte necesario (33).

Tan sólo se aparta el mencionado autor de la solución del concurso de normas en aquellos casos en los que la aplicación del único delito de lesión resulta incongruente al tener asignada el delito de peligro contra la seguridad de los trabajadores una pena mayor que el delito de lesión. Esta situación se produce cuando el resultado lesivo es de carácter leve por lo que la pena asignada se reduce y resulta finalmente inferior a la previsión punitiva para el delito de peligro. En estos casos la solución será la del concurso delictivo como alternativa que permite abarcar la totalidad del desvalor de la conducta desplegada por el autor de los hechos (34).

BAJO/S. BACIGALUPO (35) siguiendo a LASCURAIN califican el concurso como uno de normas que deberá tratarse a través del principio de consunción del art. 8.3 del CP Vínculo a legislación, salvo aquellos casos excepcionales en los que la infracción de lesión constituye una falta o un delito leve, en cuyo caso la pena del delito de peligro sería superior a la de la infracción de lesión. También MESTRE DELGADO (36) se suma a esta solución del concurso méramente normativo pues la realización del resultado lesivo impediría la aplicación de los supuestos de los arts. 316 y 317 Vínculo a legislación, al quedar absorbido su desvalor (principio de subsunción) en el reproche del tipo que sanciona la producción del resultado lesivo.

La posición de LASCURAIN resulta incoherente según AGUADO LOPEZ (37), tanto desde el punto de vista de la posible falta de coincidencia de sujetos amenazados y efectivamente lesionados como por la falta de congruencia entre los bienes jurídicos que se entienden asimilados. Por una parte no siempre existirá un concurso de normas pues puede existir un exceso de desvalor de peligrosidad que resultaría impune. Por otro si se admite protegido un bien jurídico colectivo (e incluso de referente individual) “difícilmente podrá justificarse que el desvalor que representa la lesión de un bien individual comprende el desvalor de lesión de un bien jurídico colectivo”.

Como solución general acepta AGUADO LOPEZ (38) la del concurso de normas pero con presupuestos distintos y admitiendo ciertas excepciones. Como para esta autora el bien jurídico tutelado es el mismo en los delitos de lesión que puedan sucederse a la situación castigada en el supuesto del art. 316, bastará con aplicar tales delitos de lesión. Y ello en virtud del principio de subsidiariedad tácita, pues el resultado lesivo comprende el desvalor de peligrosidad, ya que se produce una progresión en el ataque al mismo bien jurídico. No obstante es posible acudir al concurso delictivo en los casos de falta de coincidencia en los sujetos expuestos al riesgo y lesionados o en los de lesiones leves (39). Si el menoscabo efectivo del bien jurídico no se produce para todos los afectados por el peligro la solución no puede ser la misma pues se dejaría de castigar el peligro que ha existido para algunos trabajadores pero que no se ha convertido en lesión. Tampoco en aquellas situaciones de resultados leves, en consideración a la pena inferior prevista para el delito de lesión que no puede absorber la pena del delito de peligro.

Por el concurso de normas parecen pronunciarse inicialmente BOIX REIG/ORTS BERENGUER (40) al entender que el objeto formal del delito lo constituyen los intereses del trabajador relativos a la protección de la vida o salud. Siendo estos los bienes jurídicos protegidos “aunque sea en su dimensión colectiva”, si el hecho llega a producir la lesión de la vida o de la salud más allá de su mera puesta en peligro, “el delito de lesión desplaza por consunción al de peligro”. Para estos autores la referencia a la vida, salud e integridad física de los trabajadores como interés amparado simplifica la resolución de algunos problemas interpretativos que plantea el art. 316 del CP Vínculo a legislación. Sin embargo finalmente se deciden estos autores por la tesis general que distingue según la coincidencia o no entre los sujetos expuestos al riesgo y los definitivamente lesionados (41). Si un trabajador fallece o sufre un quebranto de su salud y al mismo tiempo se ponen en peligro los mismos bienes jurídicos para otros trabajadores, “únicamente mediante el concurso de infracciones se abarca el total desvalor de la conducta del autor, habida cuenta de los diversos bienes jurídicos contra los que se ha atentado”. Sin embargo si el titular del interés lesionado y del que ha sido puesto en riesgo es el mismo sin que ningún otro trabajador haya visto comprometidos sus intereses personales, “el castigo del delito de lesión absorbe el de peligro”. En este último caso además la absorción se produce al margen de las concretas penas que pudieran estar previstas para el tipo penal concreto a aplicar.

2. Tesis actual: el concurso ideal de delitos como solución general y el concurso de normas como hipótesis excepcional

2.a. Posteriormente aparece la tesis conforme a la cual estos supuestos de concurrencia deben ser tratados de acuerdo a dos hipótesis, la menos habitual del concurso de normas y la más ampliamente aplicable conforme a los presupuestos y consecuencias de un concurso ideal de delitos. Concurso delictivo ahora ya en el que por tanto deben ser apreciados y aplicados los distintos supuestos punibles posibles con el régimen punitivo particular previsto en el art. 77 del Código penal Vínculo a legislación. Concurso ideal de delitos entre el delito de peligro contra la seguridad de los trabajadores y el de lesión contra la vida o salud de las personas, que exigen por tanto la toma en consideración de ambas clases de hechos punibles. Esta propuesta como se verá también debe efectuar alguna matización para el caso de que exista un exceso de riesgo creado respecto al resultado materializado como veremos.

2.b. Patrocinada por la doctrina mayoritaria (42), especialmente por autores como TERRADILLOS, MARTINEZ-BUJAN y aceptada por la jurisprudencia del TS (desde la S. de 14 de julio de 1999 Vínculo a jurisprudencia TS y 26 de julio de 2000 Vínculo a jurisprudencia TS) y en general las resoluciones de otros Tribunales (43). Esta opción conduce a establecer la tesis general del concurso de delitos y la –de hecho- residual del concurso de normas.

La propuesta mencionada de tratamiento de estos hechos obliga a distinguir dos grupos de casos con un tratamiento diferenciado (44), aquellos en los que se observa la creación por el autor de un peligro cerrado y, alternativamente, aquellos en los que el riesgo para los bienes de los trabajadores pueda considerarse como peligro abierto en el sentido que vamos a ver a continuación. Delitos de “peligro cerrado”, en los que se produce la coincidencia entre el peligro generado y la lesión materializada (sin exceso de riesgo sobre la lesión producida). Es decir este primer grupo se corresponde con aquellas situaciones en las que el trabajador que resulta efectivamente lesionado era el único al que también afectaba la situación de riesgo preexistente. En estas condiciones propias del “peligro cerrado” se aplicaría el concurso de normas pues no existe ningún excedente de riesgo sino que todo el desvalor creado con la situación de peligro se presenta a su vez en el hecho lesivo. Sin embargo, la solución no puede ser la misma para los delitos de “peligro abierto”, en los cuales no existe identidad entre el peligro creado y la lesión materializada para la vida o la salud. En ellos se produce un exceso de riesgo respecto a la lesión efectiva. En estas condiciones se aprecia un concurso ideal de delitos.

MARTINEZ-BUJAN (45) fundamenta esta opción en la consideración de que la lesión no puede absorber el peligro creado para otros trabajadores no materializado en lesión, salvo que sólo haya existido con relación al trabajador sobre el que finalmente recayó el resultado lesivo. Rechaza este autor la pretensión de LASCURAIN de aceptar el concurso de normas pues la existencia de peligro para una pluralidad de trabajadores no incrementaría el contenido de injusto en estos supuestos. La argumentación anterior se sustentaría en una inadecuada compresión dogmática y político-criminal de los delitos construidos sobre la base de un bien jurídico supraindividual institucionalizado, cuya razón de ser sería la anticipción de la línea de punibilidad, siendo consustancial a los mismos la posibilidad de recurrir siempre al concurso de delitos (46). La dimensión supraindividual de los delitos de los arts. 316 y 317 los hace siempre compatibles con los delitos de resultado lesivo, de forma que la tesis del concurso de delitos resulta correcta desde el punto de vista dogmático y además político-criminalmente satisfactoria (47). Apunta TERRADILLOS (48) que en realidad esta modalidad de “materialización parcial del peligro” (49) es la regla general pues el daño infligido no absorbe todo el peligro previamente generado, y en sentido parece señalar la necesidad del concurso delictivo para lograr abarcar la dimensión total de los hechos producidos.

Después de un cierto tiempo de aplicación del vigente Código penal, la jurisprudencia y mayoritariamente el conjunto de resoluciones judiciales en esta materia parecen optar por la solución expuesta. La primera de las sentencias mencionadas anteriormente (14 de julio de 1999 (50)) distingue dos posibilidades. La primera hace referencia a aquellos casos en los que la desatención de los deberes de cuidado en la actividad laboral acarrea la muerte o lesión de uno o más trabajadores, de manera que los trabajadores que han sufrido el riesgo son los mismos que han fallecido o han visto deteriorada su salud. En esta situación el delito final de lesión absorberá el previo de riesgo en atención al principio de consumción recogido en el art. 8.3 del Código Penal, lo que se entiende como un caso de progresión delictiva que permite atender exclusivamente al delito final. La segunda de las situaciones que deben diferenciarse sería la propia de una situación de riesgo para un conjunto de trabajadores, de forma que el descuido en las medidas de seguridad necesarias en el desempeño de los puestos de trabajo produce resultados lesivos pero para un número inferior de trabajadores respecto de aquellos que habían sido expuestos a riesgos laborales. Como la materialización del riesgo previo en el resultado final no es completa y subsiste parte del peligro generado sin que se haya transformado en lesión, se hace necesaria la sanción de ambos supuestos mediante la figura del concurso de delitos de carácter ideal. Por eso en el caso concreto en el que se había producido la muerte de uno de los trabajadores, que constituía solamente uno de los posibles resultados para los plurales empleados amenazados por la situación de riesgo, aplicó el concurso ideal de delitos.

La siguiente STS de 26 de julio de 2000 Vínculo a jurisprudencia TS (51) alude a la diferencia de bienes jurídicos protegidos en la infracción de peligro y en los delitos de lesión. De manera que precisamente la tutela penal dispensada a la salud e higiene en el trabajo pretende evitar la continuación de la situación de riesgo y en última instancia su transformación en resultados lesivos. En este último caso dada la diferente naturaleza de los bienes jurídicos sería de aplicación el llamado concurso ideal de delitos previsto en el art. 77 del Código penal. Afirma la resolución que los supuestos de los arts. 316 y 317 constituyen “infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal (artículo 77 CP Vínculo a legislación). No obstante en este supuesto en el que el operario resultó fallecido al seccionarle las piernas una máquina de corte de chapa, se apreció únicamente imprudencia leve que tuvo como consecuencia la aplicación de la falta de homicidio por imprudencia leve del art. 621 CP Vínculo a legislación y no los delitos contra la seguridad en el trabajo y homicidio imprudente que requieren imprudencia grave.

También la STS de 26 de septiembre de 2001 Vínculo a jurisprudencia TS (52) admite la formula del concurso ideal de delitos entre los previstos en los artículos 142 y 316 en una situación de caída del trabajador del andamio y fallecimiento posterior ante la falta de medidas de seguridad. La posterior resolución del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 Vínculo a jurisprudencia TS (53) aplica al caso el concurso aparente de normas, cuando un subcontratista emplea a un menor en una obra sin darle formación y despreocupándose de su adaptación al trabajo, resultando muerto al golpearle una máquina retroexcavadora. Sin embargo admite la tesis general en la que se estima el concurso de delitos “cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles que pueden causarse con la conducta omisiva de las medidas de seguridad”.

En semejante sentido se ha pronunciado alguna destacada resolución judicial. Así la STS 25 de abril de 2005 Vínculo a jurisprudencia TS (54) (caso Ardystil) manifiesta que en el caso general el delito de resultado absorberá al de peligro, concebida esta solución como manifestación lógica de la progresión delictiva. Pero, sin embargo, indica la mencionada resolución, no se puede apreciar consunción si han existido otros trabajadores cuya situación de grave peligro no se ha concretado en resultado alguno. Y ello resulta posible dados los diferentes bienes jurídicos afectados y la configuración autónoma por el legislador de delitos de peligro contra la seguridad de los trabajadores y otros distintos de lesión, lo que permite la compatibilidad entre ambos si la lesión acontece en último extremo. La situación refleja una actividad en la que se utilizaba diariamente productos químicos de carácter tóxico, careciendo de aspiración localizada en la zona de trabajo, así como de ventilación forzada para la renovación del aire del local, lo que posibilitó que varios de los trabajadores de la empresa contrajeran la enfermedad conocida como síndrome de Ardystil, en sus diversos grados y que uno de ellos falleciera, infringiendo el deber que les incumbía de actuar prudentemente en situaciones peligrosas creadas por ellos.

La resolución anterior mantiene la posibilidad de aplicar el concurso delictivo cuando se llega a la producción de efectos lesivos para los trabajadores. “Ciertamente, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el presente motivo, el delito contra la seguridad de los trabajadores apreciado en la sentencia de instancia es un delito de peligro que no requiere resultado lesivo, a diferencia de la falta de imprudencia con resultado de lesiones apreciada igualmente en la instancia y, por otra parte, son bien distintos los bienes jurídicos protegidos, y todo ello determina que no se produzca la absorción que se postula en el motivo si junto a los resultados lesivos existen situaciones de riesgo en las que no ha producido resultado lesivo alguno limitándose a una situación de peligro. …Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del artículo 8.3º del vigente CP Vínculo a legislación”.

La Fiscalía General del Estado ordena respecto a este problema concursal a los miembros del Ministerio Fiscal que en los “supuestos en los que además de resultado lesivo para una persona existan otros sujetos pasivos a quienes también se ha puesto en riesgo su vida, salud o integridad física”, se mantenga la acusación en atención a la existencia de un concurso ideal de delitos conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo (55). La implicación del Ministerio Fiscal en materia de Siniestralidad laboral lleva también en la Instrucción 1/2001 de 9 de mayo de la Fiscalía General del Tribunal Supremo, a ordenar el ejercicio de los recursos necesarios en la vía procesal para propiciar la aplicación del concurso ideal de delitos. Como el presupuesto necesario del concurso ideal es la existencia de otros trabajadores puestos en riesgo pero no afectados por la lesión se señala que “deberá acreditarse la concurrencia o no de otros trabajadores cuya vida, salud o integridad física hayan sido puestas en peligro en el concreto accidente laboral producido, así como su identificación, adoptando las iniciativas necesarias para la constancia de tales circunstancias”. Por ello la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que el inspector actuante en un siniestro laboral haga figurar en el acta no sólo la identificación del accidentado sino también la de aquellos otros trabajadores que se encontraran en el lugar en el momento del siniestro, “con objeto de que por parte del Ministerio Fiscal pueda valorarse la eventual concurrencia de responsabilidades penales entre el peligro concreto y el resultado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del Código penal” (56).

En alguna ocasión se ha opuesto a la solución del concurso ideal de delitos la existencia de otro tipo de previsiones legales en casos comparables (57). En concreto se ha estimado que la solución adoptada por el legislador en el caso de los delitos contra la seguridad víal explicaría el sentido de la tipificación de los delitos de peligro a su vez permitiría inferir un criterio legal favorable al tratamiento de estos supuestos como mero conflicto o convergencia de normas, excluyendo por tanto el concurso delictivo. Efectivamente en el ámbito de los delitos relativos a la seguridad del tráfico se pueden plantear situaciones semejantes de hechos que realizan algún delito contra la seguridad del tráfico consistente en la creación de riesgo y a su vez el delito de lesión contra la vida o la salud. En ese caso el legislador ha previsto una solución específica consistente en que se aplicará “tan sólo la infracción más gravemente penada” (art. 383 CP Vínculo a legislación). Se entiende desde esta perspectiva que tanto acción como resultado son componentes estructurales de una infracción diferente, siendo a su vez el tipo de peligro un subconjunto del de lesión imprudente, por lo que de producirse finalmente un daño sobre las personas o las cosas la reprobación de la conducta peligrosa se asocia ya al desvalor de resultado, que -se entiende- vendría representado por el delito de lesión. Resultaría por tanto de aplicación única y preferente el delito de lesión contra la vida o la salud. Sin embargo se señala que la fórmula del art. 383 que castiga el delito al que se asigne pena más grave permite por tanto castigar alternativamente con uno u otro supuesto para evitar precisamente la incoherencia de que se aplicara la pena menos grave cuando “la causación imprudente de la lesión tuviese un tratamiento penal más benigno que el sólo hecho de la creación del riesgo”.

Esta crítica al modelo del concurso ideal de delito sobre la base de lo establecido en el art. 383 presenta algunas dificultades para admitirse de lege lata, si bien es plausible de lege ferenda. Si como para el caso de los delitos contra la seguridad vial existe una solución legal expresamente establecida no tenemos razones para pensar que el legislador –pese a la semejanza estructural de las infracciones y de las situaciones de peligro-lesión- haya querido para los delitos contra la seguridad de los trabajadores la misma solución. En principio habría que pensar que de haberlo así querido habría adoptado una formula semejante para el caso de la siniestralidad laboral que implica la posibilidad de aplicar delitos de peligro y de lesión. Al no encontrarse prevista para nuestro caso tal solución únicamente se puede acudir a las reglas generales que permiten apreciar un concurso de normas o un concurso de delitos (ideal o real).

La solución del concurso de normas, para aquellos casos en los que resulte aplicable según lo anteriormente señalado, postula el castigo del hecho con base en el delito final de lesión. Pero no deja de admitir ciertos casos especiales, como sucede en general para todas las opciones, en los supuestos de lesiones menos graves (147.2) o falta de lesiones (617 o 621), en los que deberá aplicarse en realidad el delito de peligro. Y ello pues no es posible admitir que los supuestos de menor pena puedan consumir al delito de peligro, de acuerdo a lo indicado por buena parte de la doctrina (58). Con ello se produciría una especie de “vuelta a la vida” (la Wiederaufleben de la doctrina alemana) de la ley preterida como en otros supuestos por falta de punibilidad del delito prevalerte (prescripción o ausencia de las condiciones de perseguibilidad) (59). Ahora bien GARCIA ALBERO admite la posibilidad de aplicar el precepto subordinado ante la imposibilidad de realización del prevalente si existen criterios hermenéuticos que no revelen su voluntad de erigirse en fundamento excluyente de valoración del hecho. De forma que “lo que determina la prevalencia de uno de los preceptos concurrentes es el principio hermenéutico fundamental, de que ceteris paribus, una declaración rica en contenido reproduce la voluntad del declarante de modo preferente a otra más pobre en contenido” (60)

Aunque la mayoría de los autores se inclinan en estos últimos supuestos por evitar que el delito menos grave pueda absorber al delito más grave en atención a la incongruencia penológica, sin embargo, no faltan voces discrepantes. BOIX y ORTS (61) mantienen para el caso de que sobre una sóla persona haya recaído la situación de riesgo y la lesión final la aplicación exclusiva del delito imprudente de lesión, aun cuando ello implique la aplicación de una pena inferior. En semejante sentido se pronuncia MORALES (62), para quien debe tenerse presente que la infracción de las normas de cuidado será bien leve o bien grave pero de igual manera tanto para el resultado de peligro para el resultado de lesión. De manera que si tal infracción de las normas de cuidado adquiere la suficiente entidad como para ser constitutivas de delito se aplicarán las soluciones generales de igual manera, salvo casos excepcionales de interrupciones causales no previsibles para el empresario.

3. Tesis propuesta: concurso ideal de delitos en todos los casos

3.a. Como alternativa a los planeamientos anteriores emerge un enfoque conforme al cual en todos estos supuestos de ataque a la seguridad de los trabajadores en el desempeño de su actividad con menoscabo efectivo de su vida o salud debe tratarse en cualquier circunstancia como concurso ideal de delitos, castigando por tanto ambos hechos punibles. Esta tercera forma de abordar la problemática concursal atiende especialmente a la diversidad de intereses puestos en juego en ambos tipos de delitos, un contra la seguridad en el trabajo –como bien jurídico colectivo- y otro contra la vida o la salud de las personas –bien jurídico individual-. Esta autonomía en el objeto jurídico de protección obligaría a no admitir, ahora ya sin excepciones, que el interés colectivo pueda entenderse ya presente en los de carácter individual. Esta es la posición mantenida por DE VICENTE MARTINEZ cuando indica que “tratándose el delito recogido en el artículo 316 de un delito contra un bien jurídico colectivo, es decir, contra un objeto de protección autónomo y distinto del interés individual, debería aplicarse, siempre y en todos los supuestos, un concurso ideal, puesto que en ningún caso una lesión de la vida o la salud humana individual consume la lesión del bien jurídico colectivo vida o salud humana” (63).

3.b. También defiende esta alternativa GARCIA RIVAS sobre todo con base en la diferente naturaleza de los bienes jurídicos protegidos en los distintos supuestos, pues “el régimen concursal depende de la duplicidad de bienes jurídicos agredidos” (64). Desde esta perspectiva no hay espacio para el concurso aparente de leyes penales, por supuesto, como solución general, pero tampoco de forma excepcional, sea el delito de peligro o el de lesión el que resultara en última instancia aplicable. Mantiene este autor que si se admite en algunos casos la absorción del delito de peligro por el delito de lesión se perdería de vista que estamos ante bienes jurídicos cualitativamente distintos, de manera que el carácter colectivo del bien seguridad en el trabajo no queda desvirtuado por el hecho de que en la situación concreta sea un único empleado el que se encuentre expuesto al peligro de lesión o de muerte.

Para la real protección de bienes jurídicos nacidos con el Estado Social y Democrático de Derecho del que surgen “posiciones jurídicas significativas” como las del trabajador, resulta necesario que la seguridad del trabajador, y vinculado a la misma la aplicación del art. 316, no dependa del daño físico que pueda recibir la persona que se encuentra en tal posición. Con este planteamiento, en el que se mantiene en todo caso la referencia del bien jurídico colectivo a la hora de establecer las penas aplicables y que tiene como consecuencia la estimación de un concurso delictivo, se quiere dotar de verdadera autonomía al delito contra la seguridad en el trabajo (65). “La presencia de un bien jurídico autónomo en el delito del art. 316 CP Vínculo a legislación permite justificar su mantenimiento como delito concurrente con el resto” (66).

4. Supuesto complementario: concurso doloso-imprudente

Hemos visto que la regulación legal del delito contra la seguridad en el trabajo admite la comisión tanto dolosa como culposa o imprudente. En relación a ello MORALES (67) incluye un ulterior supuesto concursal que debe ser considerado. Se refiriere este autor a la generación dolosa de graves riesgos para la salud o la vida de los trabajadores con ulterior resultado imprudente para esos mismos bienes jurídicos. Supuesto por tanto calificado de incongruencia subjetiva entre el hecho doloso inicial, por una parte, y el acontecimiento dañoso final de carácter imprudente. El autor mencionado entiende que en estas situaciones el tratamiento penal se corresponde con el concurso ideal de delitos entre la acción inicial dolosa (hecho delictivo previsto en el art. 316 del Código penal Vínculo a legislación) y el ulterior resultado lesivo (correspondiéndose con alguno de los tipos penales de los arts. 142 Vínculo a legislación, 152 Vínculo a legislación o 621 del Código penal Vínculo a legislación).

En la situación planteada se produce una combinación dolosa-imprudente de la dimensión subjetiva de un hecho punible. Un hecho iniciado dolosamente por parte del autor que desemboca en la producción de un resultado respecto del cual ya no se puede decir que exista una relación dolosa con el autor sino de carácter imprudente. Este tipo de situaciones mixtas habituales en la práctica de algunos delitos es la que caracteriza la preterintencionalidad penal. En la misma resulta posible atribuir dolosamente al autor el hecho inicial, en nuestro caso la ausencia de medidas de protección para el trabajador que pongan en riesgo concreto su vida, salud o integridad física. Sin embargo el discurrir de los hechos llega hasta la producción de la muerte del trabador o lesiones efectivas en su salud o integridad. Pero respecto a estas últimas la naturaleza de la preterintencionalidad requiere que no sea ya imputable dolosamente sino como hecho imprudente, ante la falta de desarrollo cuidadoso de sus obligaciones para la seguridad del los trabajadores. Ante la ausencia de previsiones específicas para el tratamiento de los supuestos de preterintencionalidad, es necesario acudir a reglas genéricas, lo que la jurisprudencia a llevado a cabo generalmente mediante la aplicación del concurso ideal de delitos del art. 77 del Código penal.

IV. LOS BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS Y SU FORMA DE RELACIÓN

1. Concursos, bien jurídico y non bis in idem

La labor del intérprete ante la hipotética aplicabilidad de una pluralidad de supuestos normativos como los que son objeto de nuestra atención, debe decidir alternativamente sobre la existencia bien de un concurso de delitos o bien un mero concurso de normas. La solución adoptada tendrá consecuencias bien diversas, si se acoge la tesis del concurso de delitos, los hechos punibles aplicables será plurales y el régimen punitivo más desfavorable para el condenado. Si es el concurso aparente de normas o leyes penales el tratamiento que se estima merece el supuesto, implica la no consideración de uno o más tipos penales (ley preterida) y la selección de una única conducta punible como adecuada para el caso (ley preferente), y la aplicación por tanto de la única pena prevista para el tipo penal seleccionado (68).

Y la decisión sobre la concurrencia bien de concurso delictivo o exclusivamente normativo se asienta en la interpretación de las conexiones existentes entre los tipos penales, siendo uno de los aspectos destacables de esta relación la necesidad de toma en consideración de una pluralidad de bienes jurídicos o tan sólo de un único bien jurídico. Si con las distintas normas penales aplicables se tutelan bienes jurídicos diferenciados la solución que adquiere preponderancia es la del concurso delictivo precisamente para lograr satisfacer la tutela que el ordenamiento penal establece para los distintos intereses puestos en juego en el supuesto y no dejar alguno de ellos sin la cobertura propia del derecho penal. Por el contrario, si en realidad las distintas normas penales que pudieran entrar en aplicación están destinadas a la protección de un mismo bien jurídico-penal, el supuesto se orienta hacia el concurso de normas que resolverá aplicar un único delito de acuerdo a los principios que rigen esta materia y que están recogidos en el art. 8 del CP Vínculo a legislación. La decisión se basa en que se considera que con un exclusivo tipo penal queda satisfecha la necesidad de tutela del caso y por tanto se atienden a todos los bienes jurídicos presentes. De lo contrario, si siendo suficiente la aplicación de un único tipo se llegara a castigar bajo la forma de concurso delictivo se produciría un exceso punitivo al incurrirse en un bis in idem prohibido (69). En este sentido y para los supuestos estudiados señalan BOIX/ORTS (70) que en los supuestos en los que únicamente el mismo trabajador ha soportado el peligro y además sobre el mismo ha recaído la lesión de los bienes jurídicos, de aplicarse el concurso de infracciones estaríamos infringiendo el principio non bis in idem.

2. Los bienes jurídicos protegidos

A fin de poder establecer las posibles relaciones concursales y la vinculación entre ellos en los supuestos de siniestralidad laboral se hace preciso hacer mención, aun cuando sea somera, a los bienes jurídico-penales que se tutelan en los supuestos considerados. Los tipos penales de los arts. 316 y 317 se integran en un amplio grupo delictivo denominado “Delitos contra los derechos de los trabajadores” (Título del Libro II del Código penal), considerándose la referencia general del grupo los derechos de los trabajadores en cuanto colectividad. Dada la amplitud y variedad de los supuestos incluidos en el grupo se puede concretar en cada tipo o tipos penales los particulares bienes jurídicos objeto de protección penal. En nuestro caso, el de los arts. 316 y 317, se estima que el mismo consiste en la seguridad en el trabajo. En esta protección otorgada por el sistema penal se ve una consecuencia de la declaración constitucional (art. 40.2 CE Vínculo a legislación) en la que se manifiesta que los poderes públicos “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo”.

Ya en los trabajos iniciales de ARROYO (71) se pone de relieve la consideración de la obligación que pesa sobre el sistema penal de proteger nuevos intereses no contemplados o insuficientemente tutelados, entre los cuales se encontrarían las conductas que lesionan los intereses fundamentales de la persona en tanto que trabajador. De forma que para este autor el objeto jurídicamente protegido es la seguridad en el trabajo en el sentido de la “ausencia de riesgos para la vida y salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo” (72). Se trataría de un bien jurídico colectivo, diferenciado por tanto de la vida y salud del trabajador individual.

La seguridad en el trabajo como interés tutelado en estas normas penales lo sería del grupo o del conjunto de los trabajadores no respecto a un concreto trabajador, en el sentido del logro de una condiciones de trabajo exentas de riesgo o por lo menos exentas de riesgos relevantes en el desempeño del puesto de trabajo. Es decir se concibe como interés colectivo, como bien jurídico suprapersonal la seguridad de los trabajadores que implica la obligación de los empleadores de proporcionar al trabajador – a los trabajadores en su conjunto- las condiciones de seguridad mínimas en el desarrollo de sus actividades.

El tipo penal del art. 316 además hace referencia a otro tipo de bienes jurídicos con los que debe ponerse en contacto la conducta del autor para que resulte típicamente relevante. Las conductas que no posean ningún tipo de conexión con la vida, salud o integridad de algún trabajador no generarán responsabilidad penal alguna desde el punto de vista de las infracciones relativas a la seguridad en el trabajo. Estos bienes jurídicos son de carácter personal o individual que deben ser entendidos en su sentido genérico en derecho penal, en su afectación a trabajadores que desempeñen una actividad laboral por cuenta ajena, pues en definitiva cuando sucede la lesión de los mismos se aplican los genéricos delitos contra la vida, la salud o la integridad de las personas, bien en concurso con otros tipos penales o bien de forma exclusiva.

En una segunda orientación, respecto a la naturaleza de los intereses protegidos, se sitúan quienes no señalan a la seguridad en el trabajo como bien jurídico tutelado sino a la propia vida y salud de los trabajadores, pero en todo caso todavía desde la óptica de los bienes jurídicos suprapersonales. Esta es la opción de LASCURAIN, quien estima que puesto que la configuración legislativa de la incriminación exige en todo caso la afectación de bienes personales del trabajador, “El bien-jurídico-penal de los tipos de referencia es la vida, la integridad física y la salud de las personas”...pues...”sólo son objeto de sanción aquellos comportamientos lesivos de la seguridad e higiene en el trabajo a los que además se les pueda imputar la lesión de alguno de aquellos bienes” (73). O lo que es lo mismo “la seguridad fundamental de la vida y la integridad física de los trabajadores” (74).

Como se ha mencionado, pese a lo que pudiera parecer inicialmente, esta referencia al bien jurídico la entiende el autor en el sentido de un bien jurídico colectivo o suprapersonal (75). La vinculación de la tipicidad de los supuestos estudiados entre seguridad e higiene en el trabajo con la afección a la vida, salud o integridad del trabajador parece llevar a situar como bien jurídico suprapersonal al riesgo para la vida o la salud de los trabajadores. Por todo lo anterior deberá entenderse que al ser el bien jurídico de referencia el riesgo para la vida o salud de los trabajadores, su lesión no representaría más que una continuidad o progresión delictiva que permitiría por tanto hablar de consunción y por ello de concurso de normas. El propio autor advierte que esta comprensión tendrá consecuencias para el tratamiento de los supuestos de concurso con los delitos de homicidio y lesiones no leves (76).

Un cambio más radical se produce con quienes inscriben el bien penalmente tutelado en la esfera de los bienes jurídico personales. Para AGUADO LOPEZ (77) en el supuesto del art. 316 no se llega proteger un nuevo bien jurídico sino nuevas formas de agresión para el bien vida, salud e integridad física. En primer lugar pues cabe descartar la seguridad como interés tutelado ya que la seguridad entendida como carencia de todo riesgo como esperanza razonable de que una posición jurídica va a ser respetada, es un valor ideal que, como tal, no puede ser protegido penalmente, porque de lo contrario anularíamos la libertad. Además se identifica la situación de amenaza para el asalariado con la lesión para la seguridad en el trabajo, pues con la producción del riesgo no permitido se lesiona ya la seguridad. En definitiva no estamos ante un nuevo bien jurídico penalmente relevante sino ante nuevas formas de ataque que pueden sufrir los bienes clásicos, la vida, salud o integridad, ahora frente a los riesgos dimanantes de la actividad laboral (78).

3. Modo de afectación y relación entre los bienes jurídicos tutelados

3.a Como se acaba de señalar, en correspondencia con la conducta prevista en el art. 316, la misma prevé una pluralidad de bienes jurídicos que deben ser afectados. En el mismo supuesto se da cita la protección de la seguridad en el trabajo, como bien jurídico suprapersonal, y la vida, salud o integridad corporal, como bienes jurídicos de naturaleza individual. Estamos por tanto, de acuerdo a los presupuestos típicos, ante un delito pluriofensivo.

Es cierto que tradicionalmente se distingue en Derecho penal entre bienes jurídicos de titularidad individual y bienes jurídicos de titularidad suprapersonal. Clasificación que tiene su origen, en definitiva, en las valoraciones sociales y su reflejo en las categorías jurídicas y en los tipos penales singulares. Pese a la rígida separación tradicional entre bienes de los particulares y bienes suprapersonales, que se plasmará en la regulación de los concretos tipos penales, cada vez es más frecuente la aparición conjunta de ambas clases de intereses en las particulares figuras de delito. Como consecuencia del acceso de nuevos intereses a la tutela jurídico-penal nos encontramos con supuestos en los que el legislador da cabida a una protección simultánea de bienes jurídicos de orientación individual y colectiva (estos últimos en referencia a los de titularidad social y no Estatal). Se tipifican conductas que protegen al mismo tiempo intereses clasificados en parcelas inicialmente contrapuestas, como son los relativos a la persona, por una parte, y al conjunto social, por otra (79). Esto se puede apreciar en ámbitos normativos como los delitos contra la seguridad vial, los supuestos punibles relativos a los fraudes alimentarios, la protección penal del ambiente natural, etc.

A su vez la aparición de nuevos intereses en el ámbito social que el legislador incorpora a la tutela penal ha supuesto la acentuación de determinadas formas de construir los tipos penales. La sociedad de objetiva inseguridad, sociedad del riesgo, con enorme complejidad en la que los resultados se pueden producir a largo plazo y con grandes dificultades para establecer la relación entre causa y efecto, lleva a un retraimiento en la incorporación de delitos de lesión para captar los nuevos fenómenos, recurriéndose cada vez más a los tipos de peligro (80).

De este modo la creciente misión preventiva y represiva asumida por el legislador penal es llevada a cabo, fundamentalmente, a través de la construcción de delitos de peligro (81). La vinculación entre la protección de nuevos bienes y el desarrollo de los delitos de peligro no resulta casual ni aleatoria. La doctrina pone de relieve la vinculación entre la técnica de tutela y el objeto de la misma (82). Por ello “el nuevo Derecho penal tiene como referente la tutela de bienes jurídicos supraindividuales o colectivos, a través de la técnica legislativa de los llamados delitos de peligro” (83). Normalmente el recurso a los delitos de peligro se relaciona con la peculiar naturaleza de estos bienes, pero también remite a la comprensión del bien como objeto jurídico independiente o como mera prolongación de los intereses de los particulares y la consecuencia fundamental consiste en la intervención del Derecho penal en momentos precedentes a los que hasta entonces eran objeto de sanción penal (84).

De acuerdo a los presupuestos anteriores, pluralidad de bienes jurídicos, uno de ellos de naturaleza colectivo y otro de carácter personal, más técnica legislativa de los delitos de peligro en relación al bien jurídico individual, nos encontramos con una estructura típica de lesión-peligro. Y de forma más concreta con delitos contra bienes jurídicos suprapersonales con resultado de peligro concreto para los bienes individuales (85).

3.b Al tratarse de dos bienes de naturaleza complementaria -el bien colectivo implica siempre una referencia a las condiciones previas que hacen posible la integridad de los bienes jurídicos individuales homogéneos o que se encuentran en una misma dirección de ataque-, las zonas protegidas por uno y otro bien ocupan posiciones que se articulan recíprocamente (86). Al resultar necesaria la presencia de riesgo penalmente relevante para los bienes individuales el comportamiento se situará en un estadio posterior al peligro para el bien colectivo, en el que éste se considera ya lesionado. La conducta deberá encontrarse lo suficientemente avanzada en su dirección hacia el bien jurídico final como para introducir peligro para el mismo, lo que al mismo tiempo significará la lesión del precedente bien social que ocupa una posición previa en la progresión de ataque de la conducta.

Esta problemática y la relación entre ambos tipos de bienes jurídicos se reproduce en múltiples ámbitos de la regulación penal, algunos de los cuales hemos mencionado. Así quien invade el carril izquierdo de la calzada con su vehículo o se salta un semáforo en rojo, de modo que su acción repercute en otros conductores, su acción no sólo posee capacidad para comprometer bienes particulares de algunos participantes en el tráfico rodado (peligro para la vida o integridad física de las personas), sino que simultáneamente se han alterado las condiciones generales establecidas para que el desarrollo del tráfico vial discurra dentro de los márgenes admitidos de riesgo (lesión de la seguridad del tráfico). Una vez superado el peligro general, inherente al tráfico, éste como bien jurídico debe entenderse lesionado, haciendo entonces posible el peligro concreto para otros bienes.

En estos supuestos de protección simultánea de bienes suprapersonales e individuales el comienzo de la intervención penal se retrasa al momento en el que el bien colectivo ha resultado menoscabado, pues la conducta necesita estar los suficientemente avanzada como para representar un peligro para los bienes personales. Además, como estamos en una situación caracterizada por la anticipación de la tutela para el bien personal, parece lógico señalar como límite máximo de la conducta tipificada el momento de la lesión del bien jurídico de titularidad individual. Es decir, la conducta punible sólo hará referencia a los momentos de peligro para tal bien (87).

3.c Hemos indicado anteriormente que la protección simultánea de distintos bienes jurídicos y el empleo de la técnica legislativa de los delitos de peligro expresan también una concepción sobre tales bienes jurídicos puestos en juego. La aceptación de los bienes intermedios en la forma que venimos señalando permite articular correctamente, a nuestro modo de ver, la relación entre bienes colectivos y personales en el marco del sentido y fin del Derecho penal. La necesidad o no, de acuerdo a la regulación legal, de implicar ambas clases de bienes, la presencia de bienes colectivos o personales o la sola consideración de bienes personales, a la hora de regular los comportamientos punibles en relación a los nuevos intereses objeto de atención por el Derecho penal, viene a responder al interrogante de si el legislador percibe los mismos como bienes independientes o, por el contrario, como bienes dependientes de los intereses de los particulares. Se da contestación a la cuestión de si estamos ante la protección de los bienes jurídicos ya presentes en la regulación penal frente a nuevas formas de agresión o ante la tutela autónoma de nuevos bienes jurídicos (88).

Si únicamente se establece el comportamiento punible en relación al bien colectivo, se convierte a éste en un bien jurídico-penalmente independiente, pero respecto al cual se van a presentar problemas como el adelantamiento excesivo del momento de intervención (en desacuerdo con el principio de intervención mínima) y falta de precisión del comportamiento objeto de incriminación. Esto sucedería en los delitos contra la seguridad en el trabajo si los tipos penales únicamente hicieran referencia en la conducta incriminada a la seguridad del trabajador, sin referencia a riesgos para sus bienes personales. También se produce la misma consecuencia si, como mantienen algunos autores, en realidad la referencia de los tipos a la vida, salud o integridad no lo es respecto al trabajador concreto que pueda verse afectos, sino para el conjunto de los trabajadores, como una dimensión de un bien jurídico colectivo o suprapersonal. En tal caso se convertirían los tipos penales protectores de la seguridad en el trabajo en delitos de peligro abstracto, a los que habría que asociar las dificultades propias de los mismos.

Si se considera que el comportamiento no consiste sino exclusivamente en nuevas formas de agresión a bienes individuales, de manera que ante las nuevas fuentes de peligro para los mismos se anticipa la intervención penal, se niega la autonomía al bien colectivo, considerándose los nuevos intereses mera prolongación de los bienes clásicos. En coherencia con estos planteamientos previos la consecuencia sistemática debería ser la regulación de estos supuestos como meros delitos de peligro para el bien personal, conjuntamente con los delitos de lesión para aquél mismo bien.

Frente a estas dos posturas extremas cabe señalar la que se deriva de la consideración de estos nuevos intereses como bienes jurídicos intermedios. Estos suponen la afirmación de un bien jurídico colectivo independiente, pero vinculada su protección a la puesta en peligro de bienes personales. Desde esta última perspectiva se respeta la autonomía de los bienes implicados, pero como consecuencia de la técnica legislativa adoptada se evitan los problemas ya conocidos que arrastra la protección de bienes colectivos.

Todo lo indicado anteriormente podría ejemplificarse con los distintos hechos punibles en los que se aúna protección de bienes colectivos y personales, como los delitos contra el ambiente natural, contra la seguridad vial, salud de los consumidores, etc. Para nuestro caso, en una primera alternativa puede tomarse la seguridad de los trabajadores como bien jurídico independiente que no requiera implicar referencia alguna a otros intereses para ser objeto de protección. Con ello puede convertirse la conducta en un delito de peligro abstracto para tal bien e incluso aun cuando se pudiera considerar de lesión, ser produciría una excesiva anticipación de la significación penal de la conducta. La autonomía del bien jurídico estaría garantizada pero a costa de la dificultad grave de establecer criterios que determinen ese peligro o lesión para la seguridad de los trabajadores. Si se adopta el criterio opuesto, por el cual los hechos concernientes a la seguridad de los trabajadores sólo pueden ser relevantes penalmente en cuanto aseguran los bienes más personales, estaríamos ante la mera prolongación de la protección otorgada a los bienes individuales, negándose la formación de nuevos objetos de tutela penal con independencia en la ordenación legal de las conductas.

Cuando se estima que la seguridad de los trabajadores es un bien que implica en su protección penal intereses de diversa naturaleza, se transforman las conductas objeto de sanción penal en infracciones de lesión de tal seguridad de los trabajadores y de peligro para la vida o salud de las personas. Igualmente permite estimar los intereses colectivos tutelados como bienes jurídicos independientes, de acuerdo a la significación que hoy representan, con la correspondiente autonomía sistemática.

Como se ha venido mencionando los tipos penales contra la seguridad en el trabajo presentan diferentes direcciones lesivas, pues se dirigen simultáneamente contra varios objetos jurídicos de protección. Ahora bien ni la naturaleza ni el grado o modo de afectación de los mismos se produce de la misma manera. La seguridad en el trabajo, que puede considerarse un bien jurídico de titularidad colectiva en los términos en los que se concibe en los arts. 316 y 317, debe haberse lesionado para que pueda alcanzarse la consumación delictiva, en el sentido de un menoscabo efectivo. Pero además se ha indicado también que la conducta sólo será típicamente relevante si se pone en contacto con otros posibles bienes jurídicos ahora de naturaleza personal. El tipo penal exige la puesta en peligro de la vida, salud o integridad corporal de algún trabajador. Incluso la amenaza que se cierna sobre estos bienes de los trabajadores debe alcanzar una cierta intensidad que permita calificar el riesgo que sufren de grave, pues se trata de otra exigencia expresa para que la conducta pueda considerarse típica. Quiere decirse que la seguridad en el trabajo se concibe como el conjunto de condiciones previas de las que dependen estos bienes jurídicos individuales, por eso e riesgo para ellos implica necesariamente la lesión de la seguridad en el trabajo.

Con todo ello la construcción de estos tipos penales permite mantener la autonomía de distintos bienes jurídicos en una concurrencia muy realista y que evita ciertos riesgos para las garantías que son propias del derecho penal. Esta opción responde más adecuadamente a la naturaleza de los fenómenos que se pretenden abarcar por el Derecho penal y muestra la artificiosidad que en ocasiones se propicia con una separación estanca entre protección penal de bienes individuales y colectivos, que se presenta todavía con mayor evidencia en los conocidos como bienes jurídicos intermedios (89). En realidad, las distintas orientaciones puestas de manifiesto no llegan nunca a aparecer de forma excluyente, sino como parte de un conjunto, en el cual prevalece un acento relativo en la sociedad e historia cultural del Derecho (90), puesto que, como señala ARZT, la distinción entre bienes jurídicos colectivos e individuales, sólo resulta posible en una consideración primaria, pues son evidentes los entrecruzamientos de los intereses de ambos sectores y ninguno de ellos permanece ajeno a lo que resulte lesivo para el otro (91).

3.d Aceptada la tesis que admite la tutela conjunta de bienes colectivos y personales en el supuesto, esta comprensión tendrá consecuencias para el tratamiento de las hipótesis concursales. La presencia simultánea de dos bienes jurídicos de distinta naturaleza repercute en el tratamiento penal que se le debe dispensar al supuesto. La figura penal que protege un bien colectivo vinculado a otro u otros personales está presente hasta el momento en el que sucede la lesión del bien de naturaleza individual vinculado a aquél. Podrá observarse que con la aparición de esta circunstancia la solución debe ser otra al entrar en juego nuevos factores. El tratamiento de estos supuestos, depende de la identidad o diversidad de bienes jurídicos protegidos en los correspondientes delitos de peligro y de lesión (92). En aquellos delitos en los que exista coincidencia de bienes, el delito de peligro será subsidiario del de lesión, de manera que sólo éste será aplicable si se ha llegado a la lesión final, por cuanto el contenido de injusto y de culpabilidad concurrente en el hecho se halla globalmente recogido en el mismo. En este estadio del comportamiento el delito de peligro resulta sobrepasado y absorbido por el delito de lesión. Sí, a diferencia de la situación anterior, los bienes jurídicos no son los mismos en uno y otro delito, el delito de peligro no puede resultar ya meramente subsidiario del de lesión, pues existen una pluralidad de intereses tutelados penalmente que es preciso tomar en consideración.

Sobre las bases anteriores y en atención a la relación entre los bienes jurídicos, CORCOY (93) orienta claramente las consecuencias en el ámbito de los concursos normativos y delictivos. “la producción de resultados lesivos imputables a la conducta típica, como consecuencia de la realización de un delito contra un bien jurídico-penal supraindividual no absorve la realización de este delito. Entre el delito de lesión y el delito de peligro habrá una relación de concurso de delitos, no de leyes”. Una solución particular requerirá, sin embargo, aquellos supuestos en los que, como consecuencia de la estructura de los tipos penales, se produzca necesariamente la puesta en peligro concreto de un bien jurídico para uno de los hechos punibles y la lesión del mismo bien jurídico en el ámbito del otro supuesto. “La situación puede ser diferente cuando el delito contra un bien jurídico supraindividual sea un delito de peligro concreto y se lesione a la persona que ha sido puesta en peligro. Si, únicamente, se ha puesto en peligro concreto a la persona posteriormente lesionada, estaríamos ante una situación de concurso de leyes”, pues “si el delito es de peligro concreto para que se consume el delito es necesario que concurra también la puesta en peligro de una persona y si se castiga por la puesta en peligro y la lesión de un mismo bien jurídico se infringiría el principio non bis in idem” (94). Esta misma argumentación permite otra solución en el caso de puesta en peligro de un conjunto de personas y lesión de algunas de las mismas. “Un supuesto distinto se daría si se ponen en peligro a varias personas y algunas de ellas resultan lesionadas, por cuanto la puesta en peligro afecta, por un lado a un bien jurídico supraindividual y, por otro, a diversos bienes individuales, mientras que la lesión afecta a algunos de esos bienes individuales, en cuyo caso, entre el delito de peligro concreto y el de lesión se produce una situación de concurso ideal de delitos” (95).

La solución anterior hace referencia a la aplicación de las reglas generales del concurso de normas y concurso de delitos, pero es cierto que en ocasiones el legislador decide expresamente la calificación de los hechos y la forma de sanción. En las hipótesis en las que, finalmente, el bien jurídico de titularidad individual ha sido menoscabado de forma efectiva, el legislador puede crear un tipo específico con valoración autónoma. Para los delitos contra la seguridad vial el legislador, en definitiva, establece una valoración independiente "cuando se ocasionen, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo" (actualmente en el art. 382 del nuevo Código Penal (96)), al señalar que se apreciará únicamente "la infracción más gravemente penada" entre las inicialmente concurrentes. En otros casos, de no establecer regulación específica, la presencia de lesión del bien jurídico tiene como consecuencia la remisión a las reglas generales que acabamos de mencionar.

Por tanto se hace necesario efectuar alguna precisión sobre el desarrollo anterior, pues en los casos estudiados presentan cierta singularidad al contener el delito de peligro no sólo el mismo bien que también concurre en el delito de lesión sino de forma añadida otro bien de naturaleza social. Con estos presupuestos en principio parece que la solución, conforme a la que acabamos de exponer, sería apreciar un concurso ideal de delitos y sin embargo acabamos de ver en los delitos contra la seguridad vial el legislador prescribe únicamente la aplicación de la infracción más grave (aunque aplicando la pena finalmente en su mitad superior). Con ello se precisa que en los supuestos en los que la regulación expresamente así lo determina bastará la aplicación de uno de los delitos -concurso de normas- para abarcar el conjunto del desvalor del hecho.

Esta relación entre los tipos penales susceptibles de aplicación dependerá de las concretas formulaciones legales en el sistema penal. En el sistema francés la existencia de infracciones penales en el Código del Trabajo (particularmente el del art. L 263-2), generalmente sin previsión de resultado, y la posible aplicación de los tipos generales del Código penal relativos a los atentados involuntarios a la vida e integridad de las personas, llevan a la aplicación del régimen de acumulación real de infracciones que implica un régimen punitivo específico (97). La complejidad es mayor por cuanto en la legislación penal francesa existe además un tipo penal dedicado a castigar los riesgos causados a terceros (le délit de risques causés à autri, art. 223-1 CP francés (98)), como modalidad agravada de imprudencia consistente en la exposición de otros a riesgos muy graves (muerte, lesiones que puedan entrañar mutilación o enfermedades permanentes).

V. POSIBLE CONCURRENCIA DE UN HECHO DELICTIVO CON UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

1. Sanciones diversas en un único ius puniendi

Además de la hipotética concurrencia entre infracciones penales ya señalada, los mismos hechos infractores cometidos en el ámbito de la seguridad en materia laboral pueden plantear la posibilidad de aplicar tanto un tipo penal como una infracción administrativa. En efecto ya la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales en sus arts. 4 a 48 Vínculo a legislación contenía una serie de infracciones administrativas que pueden entrar en aplicación para los mismos hechos tipificados como delito en el Código penal.

En materia laboral existe también un conjunto de infracciones relativas a la seguridad en el trabajo, algunas de las cuales resultan próximas al tipo penal que castiga la no disposición de medidas de seguridad que provoquen una situación de riesgo para el trabajador. Anteriormente a la regulación actual resultaba especialmente semejante a la regulación penal la infracción prevista en el art. 48.8 LPRL Vínculo a legislación que recogía como infracción muy grave “no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores” (99).

Ya en los momentos actuales se aprecia igualmente la problemática y la dificultad para realizar un correcto deslinde de infracciones. Especialmente debido a la exigencia de riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores en los dos ámbitos sancionadores “se constata que se produce una concurrencia normativa entre los tipos administrativos muy graves y el tipo penal” (100). La estructura y contenidos de los preceptos penales y administrativos resultan semejantes (101). Ni con base en la conducta castigada, ni la modalidad de imputación subjetiva dolosa o imprudente, ni las consecuencias generadas parece posible una diferenciación entre las infracciones de uno y otro orden sancionador, lo que supone una concreta manifestación de censurable técnica legislativa, especialmente cuando se trata de normas elaboradas en un espacio temporal muy próximo (102).

2. Regulación y supuestos de infracciones administrativo-laborales en materia de riesgos laborales

En este momento sin embargo, los supuestos relativos a infracciones en materia de seguridad en el trabajo se encuentran en la LISOS (RDL 5/2000 de 4 de agosto Vínculo a legislación). Entre las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales (Sección 2ª del Capitulo II), se encuentran algunas de gran proximidad a los hechos punibles del Código penal (aunque pueden concurrir también otras según los casos). Así el art. 12 Vínculo a legislación de la mencionada norma, considera como infracciones graves “16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual”.

Igualmente en el art. 13 Vínculo a legislación, ahora como infracción muy grave se establece como tal: “10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores”. Para que una acción u omisión pueda ser constitutiva de infracción debe incumplir la normativa de riesgos laborales y, además, que la conducta esté tipificada como infracción en los arts. 11, 12 o 13 de la LISOS Vínculo a legislación, como indica el propio art. 5.2 de la LISOS Vínculo a legislación (103).

La solución a la concurrencia normativa, exige examinar en primer lugar la compatibilidad de la sanción por la doble vía y, en el caso de que se concluya la incompatibilidad, determinar cual de las mismas será finalmente empleada en el tratamiento de estos hechos infractores. La doctrina del TC sobre el principio non bis in idem y sus consecuencias posee ya una larga trayectoria. La posibilidad de bis in idem, se extiende a una situación en la cual el mismo hecho afecte al orden sancionador administrativo y al penal. La prohibición de tal multiplicidad sancionadora para algunos casos se concibe como limitación de la capacidad sancionadora de los poderes públicos que se fundamenta en la concepción de un ius puniendi estatal único que posee distintas manifestaciones. Desde esa perspectiva global del poder punitivo debe evitarse el castigo desproporcionado, en nuestro caso por la aplicación de múltiples infracciones y sanciones cualquiera sea el sector o sectores sancionadores afectados, si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos para el supuesto analizado (104).

La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 2/81, de 30 de enero Vínculo a jurisprudencia TC, vincula este principio al de legalidad, reconociendo que no está expresamente recogido en la Constitución, pero estableciendo una íntima vinculación con los principios de legalidad y tipicidad. Conforme a la doctrina elaborada y expuesta por el Tribunal en múltiples ocasiones, no resulta constitucionalmente legítimo aplicar una doble sanción, siempre que se den unidad de sujeto, de hecho y de fundamento para ambos supuestos.

Una aplicación particular de la prohibición del bis in idem se produce cuando la sanción administrativa sobre el hecho ya ha sido decidida y es en el posterior proceso penal donde se plantea la posibilidad de violentación de la limitación a la potestad sancionadora de decidirse una condena penal. Sobre estos casos pesa un defectuoso funcionamiento de los órganos sancionadores públicos, puesto que no debería haberse llegado a la situación en la que exista ya aprobada una sanción administrativa y abierto un posterior proceso penal, dado que la jurisprudencia constitucional ha dejado claro la preferencia de la vía penal y la obligación de los órganos administrativos de abstenerse de continuar con el procedimiento sancionador si existen sospechas de que los hechos pudieran tener relevancia penal. En este ámbito la doctrina del Tribunal Constitucional ha sufrido una reorientación al estudiar estos casos particulares de previa sanción administrativa y resolución penal posterior, manifestada en las SSTC de 11 de octubre de 1999 (STC 177/1999 Vínculo a jurisprudencia TC) y de 16 de enero de febrero de 2003 (STC 2/2003 Vínculo a jurisprudencia TC).

En la STC de 11 de octubre de 1999 se considera que ha habido vulneración del principio prohibitivo del bis in idem en el caso de la condena penal por hechos que habían recibido previamente una sanción administrativa. Para ALONSO PEREZ/ZUGALDIA (105) se trata sobretodo de defender las garantías fundamentales del ciudadano vinculadas al principio de legalidad más que de establecer prioridades entre jurisdicción y administración. Con la STC 2/2003 de 16 de enero, revalidada con la STC 52/2003 de 24 de febrero se reorienta la anterior doctrina (106). En ella se quiere evitar lo que se entiende como una dependencia de la jurisdicción penal de las decisiones sancionadoras previas de la administración en los supuestos mencionados. En esta nueva forma de aplicación de la garantía constitucional la jurisdicción penal puede volver a sancionar, de acuerdo a esta renovada formulación del principio, pues “no basta la mera declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento” (107).

3. Procedimiento sancionador y criterios del non bis in idem penal-laboral

Existe una detallada normativa para la aplicación del non bis in idem entre los órdenes penal y administrativo laboral, recogidos en el art. 3 LISOS Vínculo a legislación y arts. 5 y 7 del RD 928/1998 Vínculo a legislación que establecen las líneas de actuación en estos casos cuyos límites y eficacia se plantean cotidianamente (108). En la práctica se procede al levantamiento del acta de infracción correspondiente, comunicando a la Autoridad laboral autonómica la existencia de un proceso penal o de un posible ilícito penal, y señalando la Inspección tal situación al Ministerio fiscal con interrupción del procedimiento administrativo en ese momento (109). Efectivamente el art. 52.3 LISOS Vínculo a legislación (introducido con la reforma de la ley 54/2003) obliga a la paralización del procedimiento cuando el Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la existencia de un procedimiento penal (110).

La propia normativa laboral (arts. 3 Vínculo a legislación y 42.5 LISOS Vínculo a legislación) reflejan la subordinación del proceso administrativo al penal, impidiendo la doble sanción en los casos en los que se aprecia la triple identidad. Por ello se hace necesario constatar si existe la identidad o coincidencia en los hechos, en los sujetos y en el fundamento para determinar la posibilidad de aplicar o no ambos tipos de sanciones.

En cuanto a la identidad en los hechos, su análisis busca diferenciar las infracciones desde el punto de vista de las conductas prohibidas en cada ámbito (111). En este sentido algunas propuestas quieren entender que el peligro exigido por la LISOS en sus infracciones es abstracto, reservándose el Derecho penal los supuestos de peligro concreto, de forma que la norma laboral contendría una simple obligación de medios y la penal una obligación de resultado (de evitación del peligro). En este sentido AGUADO LOPEZ (112) en vistas a la coherencia con el principio de intervención mínima propuso, al menos para determinados casos, la diferenciación normativa sobre la base del riesgo apreciable en cada uno de los sectores. “para poder castigar la infracción de las normas de seguridad e higiene con sanciones administrativas, ésta ha de suponer, al menos, un peligro remoto para el bien jurídico, es decir, un peligro abstracto. Así las infracciones administrativas y las penales se diferenciarían por la mayor o menor proximidad espacio-temporal del peligro para el bien jurídico. Las infracciones administrativas castigarían la puesta en peligro abstracto, y las penales, la puesta en peligro concreto”. Tal opción, sin embargo, no resulta aceptable de acuerdo a los elementos de los tipos penales examinados (113).

Para algunos autores se constata que, en el plano objetivo, LISOS y CP presentan zonas superpuestas, por lo que se impondría buscar los criterios diferenciadores en lo subjetivo…confinando al ámbito administrativo los supuestos de imprudencia leve, mientras que el ilícito penal necesitaría de imprudencia grave o dolo. De esto modo 316 y 317 constituirían ley principal (114). Este intento de diferenciación no resulta fácil de aceptar pues no existe dato alguno para excluir la modalidad dolosa en los supuestos prohibidos por las infracciones administrativas. Es cierto que la imprudencia leve no está incluida en el ámbito de la tipicidad penal (pues el art. 317 requiere expresamente la imprudencia grave) pero, sin embargo, no existe base para concluir que la comisión dolosa no forma parte de las prohibiciones administrativas. Si se aceptara el argumento de abarcar únicamente con la sanción administrativa-laboral la comisión mediante imprudencia leve se conseguiría una construcción coherente reservando las infracciones más graves para el derecho penal y las menos graves para la sanción administrativa. Pero como se ha indicado previamente no se puede deducir del sistema legal tal división.

Es cierto, por tanto, que el sistema legal no delinea satisfactoriamente una frontera nítida entre infracciones administrativas y penales en materia de seguridad en el trabajo, como desgraciadamente suele ser habitual. Sin embargo algunos datos si que proporcionan las infracciones castigadas, que aunque parciales permiten una cierta diferenciación en cuanto a las conductas incluidas en uno y otro sector. Ya se ha mencionado que el tipo penal del art. 317 requiere necesariamente imprudencia grave por lo que la imprudencia leve que ocasione riesgo para la vida, salud o integridad de los trabajadores únicamente puede sancionarse por la vía administrativa. Además al estudiar los componentes de los supuestos de los arts. 316 y 317 hemos visto como la opinión mayoritaria se inclina por entender que están construidos sobre la base de conductas omisivas. Las conductas activas del sujeto activo que generen riesgo para la vida, salud o integridad de los asalariados tendrán cabida tan solo en las infracciones laborales de la LISOS y no en el Código penal. Además los tipos penales requieren siempre la creación de un riesgo grave para tales bienes jurídicos, no cualquier tipo de amenaza de menor intensidad. Es cierto que los supuestos administrativos también incluyen en algunos casos el riesgo grave para estos bienes jurídicos pero los supuestos que no puedan calificarse de riesgo grave no podrán sustanciar responsabilidad penal sino únicamente administrativa. El cuadro no resulta perfecto ni acabado pero proporciona algunas referencias. La lógica jurídica indica que los supuestos más graves deben ser los captados por el sistema penal, dejando aquellos otros que no alcancen suficiente umbral para la sanción administrativa. Este parece ser el principio que inspira la Instrucción 1/2001 de la Fiscalía General del Estado cuando recomienda a los Fiscales evaluar la posibilidad de responsabilidad penal cuando la propuesta de sanción efectuada por la inspección laboral hubiese sido calificada como muy grave (115).

Uno de los peligros planteados en este terreno es el de confundir la identidad de los hechos –sucesos reales acaecidos- con la identidad de los supuestos de hecho de cada una de las infracciones. En este tema hay que reconocer que desde el ámbito europeo se ha aportado mayor claridad (116). En la controversia entre la aceptación de un idem fáctico o un idem jurídico, el TEDH tras el caso Franz Fischer v. Austria se apoya finalmente en el idem fáctico (pese a excepciones posteriores). Por su parte el TJCE durante años ha construido un principio general del Derecho Comunitario de la tradición del non bis in idem. El Tribunal expresa que el área de Libertad, Seguridad y Justicia implica la confianza mutua en los otros sistemas de justicia penal y que la validez del principio no depende de armonizaciones adicionales. De forma que el TJCE se ha orientado hacia el idem fáctico, sin que se admita como decisivo ni el bien jurídico tutelado ni la calificación jurídica de los hechos, expresando la necesidad en este aspecto de un criterio claro. Así se considera que se viola el principio si se sanciona por la Administración sobre un mismo factum cuando previamente ha sido condena por homicidio imprudente y delito contra los derechos de los trabajadores STSJ Navarra de 23 de noviembre de 2004 (sala de lo contencioso) (117).

Respecto a la identidad de los sujetos se plantean nuevas circunstancias a analizar. Fundamentalmente se trata de valorar jurídicamente si personas jurídicas y personas físicas integrantes de las personas jurídicas pueden considerase un mismo sujeto a los efectos de la doble sanción. Se puede estimar que no se produce identidad en los casos de condena de la persona física en vía penal y sanción a la persona jurídica en vía administrativo-laboral, pues se entiende que responden a títulos fundamentadores distintos (118). En el sentido de admitir esta posibilidad, para el terreno particular de las infracciones en materia de riesgos laborales, se manifiestan PEREZ ALONSO/ZUGALDIA (119), de manera que “será posible sancionar en vía administrativa a la persona jurídica y en vía penal a los representantes legales de la misma”. De este modo no se infringe el principio cuando se sanciona administrativamente a la empresa por falta de medidas de seguridad que conducen a un accidente de trabajo, aun cuando se hubiera sancionado anteriormente penalmente a un ingeniero técnico director de la obra (STS 12 de julio de 2001 (120)).

En la misma línea argumentativa, de forma complementaria, se indica que no se puede sancionar a la sociedad o empresa cuando la previa condena penal afecta “a aquellos que representan a la sociedad, poseen poder en el entramado societario, y que por el puesto que ocupan vinculan con sus actos –gerentes con participación societaria- y no existirá infracción de tal principio en los demás supuestos” (121). Con ello se afirmaría la unidad de sujeto pese a la sanción formal diferenciada a persona jurídica y personas físicas, si la impuesta a éstas últimas lo es en su condición de representantes o directivos. Esta matización que tiene su interés y debe ser analizada, sin embargo, también debe considerar el hecho de que el caso habitual será precisamente aquél en el que las personas sancionadas forman parte de la organización social.

No obstante el problema de la identidad de los sujetos en el caso de infracción administrativa seguida contra una sociedad e infracción penal seguida contra los sujetos miembros de la misma resulta algo más complejo. Para el asunto que tratamos la dificultad se cifra en si podemos identificar como un mismo sujeto a la persona jurídica y a sus miembros. Según PEREZ MANZANO (122) desde una perspectiva que niegue la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como la Persona Jurídica carece de capacidad de acción (penal) y de culpabilidad, sólo puede infringir la norma a través de la conducta de una persona física que actúa en su nombre, por lo que ambas personas se pueden identificar (produciéndose entonces un bis in idem). De manera que para no incurrir en bis in idem entre sujeto persona jurídica y sujeto persona física sería preciso afirmar la autonomía de la persona jurídica respecto a la persona física y su capacidad como sujeto penalmente responsable. En este sentido más claro resulta todavía la identidad de los sujetos si los penalmente condenados pueden considerarse representantes de la sociedad.

Finalmente la identidad en el fundamento se presenta como el tercero de los requisitos definitorios del bis in idem. La identidad en el fundamento tal y como se suele entender en la doctrina emanada del Tribunal Constitucional se conecta con la categoría del bien jurídico que sustenta las infracciones (123). En la STC 234/1991 de 10 de dic Vínculo a jurisprudencia TC (FJ 3º) el Tribunal ya declaró que “para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquél que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado”.

Puede decirse en el sentido mencionado que para analizar la presencia o no de esta tercera identidad se trata de determinar la heterogeneidad u homogeneidad de los bienes jurídicos puestos en juego. No coincide propiamente con el interés jurídicamente protegido la causa petendi (pretensión en sentido procesal), sino que se pretende examinar la vinculación del fundamento al bien jurídico protegido por la norma. Lo determinante será el concreto interés jurídico protegido en la norma sancionadora aplicada, como razón jurídica concreta de la sanción impuesta derivada de los elementos típicos constitutivos de la infracción, de acuerdo a lo señalado por PEREZ MANZANO (124).

Respecto a este punto relativo a la coincidencia o no en el fundamento sancionador se ha señalado que no se produce la identidad, lo que habilitaría la doble sanción, cuando en la base legitimante de las sanciones confluyen intereses cualitativamente diversos, por ejemplo pretensiones controladoras de la Administración Laboral en materia de prevención y seguridad en el trabajo, como lo ha apreciado en casos de sanción disciplinaria el TC (125). Bien es cierto también que la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de bis in idem disciplinario ha favorecido siempre la diferenciación de fundamentos y así la posibilidad de imposición del doble castigo.

NOTAS:

(1). En el caso español resulta especialmente dramático pues se constata que el trabajador de nuestro país tiene el doble de posibilidades de sufrir una enfermedad o accidente laboral frente a la media del resto de trabajadores europeos. Cfr. PEREZ ALONSO/ZUGALDIA. “Responsabilidad penal del empresario y del técnico de prevención de riesgos laborales”. La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor doctor don José Cerezo Mir. Tecnos 2002, p. 1511.

(2). Sobre el debate para el modelo jurídico que mejor facilite la corrección de la alta tasa de siniestralidad laboral puede verse SCHÜNEMANN, B. “Prevención de riesgos laborales”. La política criminal en Europa. MIR PUIG/CORCOY BIDASOLO (Directores), GOMEZ MARTÍN (Coordinador). Atelier 2004, p. 254 y ss. Autor que reconoce la especial necesidad de tutela de los trabajadores desde un punto de vista victimológico (p. 254), pero entiende que el modelo penal de prevención de riesgos laborales presenta un efecto preventivo muy bajo (p. 258-9). Por ello propone un modelo de Derecho de intervención mucho más administrativizado y con la incorporación de un tipo agravado a los tipos penales de resultado aplicables. También se indica por otros autores la escasa eficacia preventiva demostrada por las sanciones méramente pecuniarias que recaen sobre una persona jurídica con un capital a menudo muy reducido. CORCOY/CARDENAL/HORTAL. “Protección penal de los accidentes laborales” . Revista Poder Judicial nº 71 (2003), p. 46. También señalan estos autores que “Las altísimas cifras de siniestralidad laboral que dotan a esta problemática de una indudable dimensión social, proceden en buena medida de una comprensión de la relación laboral que margina la importancia de la seguridad del trabajador en beneficio de otros aspectos como la calidad y el precio del producto” (p. 46).

(3). Cfr. SCHÜNEMANN, B. “Prevención de riesgos laborales”. La política criminal en Europa. MIR PUIG/CORCOY BIDASOLO (Directores), GOMEZ MARTÍN (Coordinador). Atelier 2004, p. 260.

(4). Reseña de la sentencia mencionada en HUERTAS GONZÁLEZ, J.P. “De la responsabilidad en orden penal por delitos contra la seguridad de los trabajadores”. Gestión Práctica de Riesgos Laborales nº 34 (enero de 2007), p. 60.

(5). TAMARIT SUMALLA, J.M. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. QUINTERO OLIVARES (Director), MORALES PRATS (Coordinador). Aranzadi 2007, p. 1104. También, entre otros muchos SCHÜNEMANN, B. “Prevención de riesgos laborales”. La política criminal en Europa. MIR PUIG/CORCOY BIDASOLO (Directores), GOMEZ MARTÍN (Coordinador). Atelier 2004, p. 260. También TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 57.

(6). De esta opinión generalizada se aparta MORALES al poner en duda la calificación como delito especial. “Si estamos ante un delito especial, tal especialidad es, en este caso, harto relativa” (p. 10). “Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral”. XVI Jornadas Catalanas de Derecho social (2005), p. 18-9. En http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html. Lo que sucede es que este autor entiende equivalente aquí a delito especial a que sólo pueda ser cometido por el empresario, lo que rechaza. Entiende que a diferencia de los que sucede en otros supuestos, como el delito fiscal, aquí el obligado respecto a las medidas de seguridad no tiene porque ser exclusivamente el empresario. En realidad el resultado parece equivalente en todos los casos, pues únicamente podrá cometer el delito el obligado a aplicar las medidas de seguridad para los trabajadores y únicamente, en su caso, se podría discrepar respecto a los concretos sujetos obligados.

(7). Cfr. PEREZ ALONSO/ZUGALDIA. “Responsabilidad penal del empresario y del técnico de prevención de riesgos laborales”. La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor doctor don José Cerezo Mir. Tecnos2002, p. 1515 y ss.

(8). CORCOY/CARDENAL/HORTAL. “Protección penal de los accidentes laborales”. Revista Poder Judicial nº 71 (2003), p. 53.

(9). Derecho penal económico. Tirant lo Blanch 2002, p. 628 y ss.

(10). “Consideraciones sobre el art. 316 del Código penal”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 60 y 64.

(11). Compendio de Derecho Penal Español (Parte especial). Marcial Pons 2000, p. 577.

(12). Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. QUINTERO OLIVARES (Director), MORALES PRATS (Coordinador). Aranzadi 2007, p. 1105.

(13). La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 85-6.

(14). La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 308 y ss.

(15). Cfr. LASCURAIN SANCHEZ, J.A. La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 322 y ss Autor que en realidad se refiere en la mencionada monografía a la regulación anterior al Código penal actual de 1995. Posteriormente en otros trabajos ya con el Código vigente mantiene semejantes posiciones como se verá.

(16). Cfr. ARROYO ZAPATERO “El ne bis in idem en las infracciones del orden social, la prevención de riesgos laborales y los delitos contra los derechos de los trabajadores y la seguridad social”. Las fronteras del Código penal de 1995 y el Derecho Administrativo Sancionador, CDJ nº 11 (1997), p. 308.

(17). FIGUEROA NAVARRO, C. “La responsabilidad penal por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales”. La Ley Penal nº 19 (2005), p. 4.

(18). Así la mayoría de la doctrina. Cfr. DE VICENTE MARTINEZ, R. Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch 2008, p. 622. También SCHÜNEMANN, B. “Prevención de riesgos laborales”. La política criminal en Europa. MIR PUIG/CORCOY BIDASOLO (Directores), GOMEZ MARTÍN (Coordinador). Atelier 2004, p. 265.

(19). DE VICENTE MARTINEZ, R. Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch 2008, p. 621.

(20). En este sentido DE VICENTE MARTINEZ, R. Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch 2008, p. 625-6

(21). GUISASOLA LERMA, C. La imprudencia profesional. Tirant lo Blanch 2005, p. 105 y TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 107.

(22). Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 107.

(23). GUISASOLA LERMA, C. La imprudencia profesional. Tirant lo Blanch 2005, p. 102.

(24). “Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral”. XVI Jornadas Catalanas de Derecho social (2005), p. 8-9. En http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html.

(25). FIGUEROA NAVARRO, C. “La responsabilidad penal por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales”. La Ley Penal nº 19 (2005), p. 8 y ss. Autora que señala que “en definitiva no se puede aceptar que situaciones de vulnerabilidad victimal generen una posición de debilidad ante el Derecho” (p. 9).

(26). COUERET, A/FORTIS, E. Droit pénal du travail. Litec 2004, p. 265-6.

(27). La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 110-1.

(28). TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 111.

(29). LASCURAIN SANCHEZ, J. A. La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 132.

(30). LASCURAIN SANCHEZ, J.A La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 82.

(31). LASCURAIN SANHEZ, J.A. La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 132.

(32). “La prevención de los riesgos laborales: cinco preguntas”. Estudios penales en homenaje al Profesor COBO DEL ROSAL. Dykinson 2005, p. 573-4.

(33). LASCURAIN SÁNCHEZ, J.A. “La prevención de los riesgos laborales: cinco preguntas”. Estudios penales en homenaje al Profesor COBO DEL ROSAL. Dykinson 2005, p. 574-5.

(34). LASCURAIN SANCHEZ, J.A. Estudios Penales en Homenaje al Profesor Cobo del Rosal p. 573 y ss.

(35). Derecho Penal Económico. Ceura 2001, p. 663.

(36). Derecho Penal. Parte especial. LAMARCA PEREZ (Coordinadora). Colex 2004, p. 416.

(37). El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código penal. Tirant lo Blanch 2002, p. 504-5.

(38). El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código penal. Tirant lo Blanch 2002, p. 501.

(39). AGUADO LOPEZ, S. El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código penal. Tirant lo Blanch 2002, p. 502.

(40). “Consideraciones sobre el art. 316 del Código penal”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 62.

(41). BOIX REIG/ORTS BERENGUER, “Consideraciones sobre el art. 316 del Código penal”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 71-2.

(42). Se suma a la tesis más general TAMARIT SUMALLA, J.M. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. QUINTERO OLIVARES (Director), MORALES PRATS (Coordinador). Aranzadi 2007, p. 1106. También MUÑOZ CONDE, F. Derecho penal, Parte Especial. Tiran lo Blanch 2004, p. 355. MORILLAS CUEVA menciona la solución del “concurso real de delitos”. Ha de entenderse que se trata de una errata pues se remite al art. 77 del Código penal. Compendio de Derecho Penal Español (Parte especial). Marcial Pons 2000, p. 577. Para PEREZ ALONSO/ZUGALDIA si además del riesgo prevenido resulta la lesión de bienes jurídicos individualizados existirá un concurso ideal de delitos pues “ninguna de esas infracciones, por si sola, alcanzaría a valorar el total contenido de injusto del hecho pluriofensivo”. “Responsabilidad penal del empresario y del técnico de prevención de riesgos laborales”. La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor doctor don José Cerezo Mir. Tecnos2002, p. 1514.

(43). Apunta DE VICENTE MARTINEZ esta solución como mayoritaria en la doctrina (p. 663) y en las resoluciones judiciales (p. 664 y ss), aun cuando “sigue existiendo una jurisprudencia discrepante que continua apreciando la primera solución” (p. 670). Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch 2008.

(44). Cfr. según terminología recogida en TERRADILLOS BASOCO, J. “Delitos contra la seguridad en el trabajo: cuestiones concursales, calificación de la imprudencia”. Revista de Derecho Social nº3 (1998), p. 173.

(45). Derecho penal económico. Tirant lo Blanch 2002, p. 641 y ss. También el mismo autor en Derecho Penal, Parte Especial. Tirant lo Blanch 2004, p. 718-9.

(46). MARTINEZ-BUJAN PEREZ, C. Derecho penal económico. Tirant lo Blanch 2002, p. 641.

(47). MARTINEZ-BUJAN PEREZ, C. Derecho penal económico. Tirant lo Blanch 2002, p. 642.

(48). La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 134.

(49). Según terminología de CASTELLANO RAUSELL, P. “Imprudencia en el ámbito laboral”. La responsabilidad penal de las actividades de riesgo, CDJ III (2002), p. 61.

(50). STS 1188/1999 de 14 de julio.

(51). STS 1355/2000 de 26 de julio.

(52). STS 1645/2001 de 26 de septiembre.

(53). STS 1036/2002 de 4 de junio.

(54). STS 537/2005 de 25 de abril.

(55). Sobre la mencionada Instrucción 1/2001 de la FGE en relación a la posición mantenida por el Tribunal Supremo, puede verse MARTINEZ RUIZ, J. “Sobre los delitos contra la seguridad en el trabajo. Comentario de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al hilo de la Instrucción 1/2001 sobre actuación del Ministerio Fiscal en torno a la siniestralidad laboral”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 04-j09 (2002), p. 1 y ss.

(56). Instrucción 104/2001 de 14 de junio. Cfr. FIGUEROA NAVARRO, C. “La responsabilidad penal por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales”. La Ley Penal nº 19 (2005), p. 11.

(57). Cfr. DE VICENTE MARTINEZ, R. Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch 2008, p. 673-7.

(58). Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J. “Delitos contra la seguridad en el trabajo: cuestiones concursales, calificación de la imprudencia”. Revista de Derecho Social nº3 (1998), p. 174.

(59). Como recoge de forma genérica GARCIA ALBERO. “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales. Cedecs 1995, p. 195 y ss. Téngase en cuenta que este autor indica la posibilidad de “vuelta a la vida” en supuestos de estricta inaplicación por distintos motivos del delito prevalente y no de mera menor punibilidad como sería el caso.

(60). “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales. Cedecs 1995, p. 225-6.

(61). “Consideraciones sobre el art. 316 del Código penal”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 72.

(62). “Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral”. XVI Jornadas Catalanas de Derecho social (2005), p. 18-9. En http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html.

(63). Seguridad en el trabajo y Derecho penal. Bosch 2001, p. 108. También de la misma autora en Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch 2008 , p. 664.

(64). “Delitos contra la seguridad en el trabajo (estructura, bien jurídico concurso)”. Siniestralidad laboral y derecho penal, CDJ XV (2005), p. 252. El tratamiento de esta problemática en el trabajo citado de GARCIA RIVAS s encuentra en las pp. 244 y ss.

(65). G. RIVAS. “Delitos contra la seguridad en el trabajo (estructura, bien jurídico concurso)”. Siniestralidad laboral y derecho penal, CDJ XV (2005), p. 252.

(66). G. RIVAS. “Delitos contra la seguridad en el trabajo (estructura, bien jurídico concurso)”. Siniestralidad laboral y derecho penal, CDJ XV (2005), p. 250.

(67). “Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral”. XVI Jornadas Catalanas de Derecho social (2005), p. 19. En http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html.

(68). “la esencia del concurso de leyes radica en la suficiencia de uno de los preceptos para la plena valoración jurídico-penal de la conducta”. Así SANZ MORAN, A.J. El concurso de delitos. Aspectos de política legislativa. Universidad de Valladolid 1986, p. 120. También GARCIA ALBERO indica que en estos casos “la aplicación conjunta de ambos preceptos supondría reiterar un mismo juicio de desvalor, contra lo que se alza el non bis in idem”. “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales. Cedecs 1995, p. 224-5.

(69). “la aplicación, junto a este tipo prioritario, de algún otro de los formal y aparentemente concurrentes, violaría la prohibición de la doble punición, incurriéndose así en un bis in idem”. SANZ MORAN, A.J. El concurso de delitos. Aspectos de política legislativa. Universidad de Valladolid 1986, p. 119. Sin embargo GARCIA ALBERO entiende necesaria una matización en el sentido de que la alusión al bis in idem como fundamento del concurso aparente de leyes penales puede resultar insatisfactoria, pues toda situación concursal suscitaría un problema interpretativo de los respectivos delitos a confrontar, del significado del concurso de leyes, del concurso de delitos y el alcance del non bis in idem. Cfr. “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales. Cedecs 1995, p. 31-5.

(70). “Consideraciones sobre el art. 316 del Código penal”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 72.

(71). La protección penal de la seguridad en el trabajo. Servicio Social de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 1981, p. 30.

(72). ARROYO ZAPATERO, L. Manual de Derecho penal del trabajo. Praxis 1988, p. 154.

(73). La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 82.

(74). LASCURAIN SANCHEZ, J. A. La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 132.

(75). También BOIX REIG/ORTS BERENGUER parecen adscribirse a la tesis de la protección de la salud y vida del trabajador como bienes colectivos, pues para estos autores la referencia a la vida, salud e integridad física de los trabajadores como interés amparado simplifica la resolución de algunos problemas interpretativos que plantea el art. 316 del CP. Señalan que el objeto formal del delito lo constituyen los intereses del trabajador relativos a la protección de la vida o salud. Siendo estos los bienes jurídicos protegidos “aunque sea en su dimensión colectiva”, si el hecho llega a producir la lesión de la vida o de la salud más allá de su mera puesta en peligro, “el delito de lesión desplaza por consunción al de peligro”, en una primera consideración que luego matizan. “Consideraciones sobre el art. 316 del Código penal”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 62.

(76). La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo. Civitas 1994, p. 132.

(77). El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código penal. Tirant lo Blanch 2002, p. 80-1. Al estudiar los preceptos de la legislación penal española, SCHÜNEMANN se manifestará en un sentido semejante, pues considera que no se trata de un auténtico bien jurídico colectivo, sino de una denominación para la suma de todos los bienes jurídicos individuales, es decir, la seguridad de cada uno de los trabajadores. “Prevención de riesgos laborales”. La política criminal en Europa. MIR PUIG/CORCOY BIDASOLO (Directores), GOMEZ MARTÍN (Coordinador). Atelier 2004, p. 265.

(78). AGUADO LOPEZ, S. El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código penal. Tirant lo Blanch 2002, p. 86-7.

(79). Sobre ello MATA y MARTIN, R. Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro. Comares, 1997, p. 8 y ss.

(80). Así lo señala SILVA SANCHEZ, J-M. La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindutriales. 2ª ed. Civitas 2001, p. 29-30.

(81). HASSEMER, W. "Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos", Nuevo Foro Penal, nº 51 (1991), p. 29.

(82). GRASSO, G. "L'Anticipazione della tutela penale: I reati de pericolo e i reati di attentato", RIDPP 1986, p. 714. PARODI GIUSINO, M. I reati di pericolo tra dogmatica e politica criminale, Milano 1990, p. 298. En nuestro país puede verse, entre otros, RODRIGUEZ MONTAÑES, T. Delitos de peligro, dolo e imprudencia, Madrid 1994, p. 301, con ulteriores referencias en la nota 338. También SANCHEZ GARCIA DE PAZ, Mª I. El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal. Universidad de Valladolid 1999, p. 36.

(83). CORCOY BIDASOLO, M. Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Tirant lo Blanch 1999, p. 20.

(84). Sobre esta problemática MATA y MARTIN, R. Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro. Comares, 1997, p. 55 y ss.

(85). En este sentido CORCOY BIDASOLO, M. Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Tirant lo Blanch 1999, p. 247.

(86). Véase MATA y MARTIN, R. Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro. Comares, 1997, p. 31 y ss y 82 y ss.

(87). Así SANCHEZ GARCIA DE PAZ, Mª I. El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal. Universidad de Valladolid 1999, p. 67 y ss.

(88). Cfr. PARODI GIUSINO, M. I reati di pericolo tra dogmatica e politica criminale, Milano 1990, p. 56 y ss. De manera semejante RODRIGUEZ MONTAÑES, T. Delitos de peligro, dolo e imprudencia. Madrid 1994, p. 301.

(89). STRATENWERTH indica junto a otros déficits de las categorías penales tradicionales la necesidad de superación de la división entre bienes individuales y colectivos. "Zukunftssicherung mit den Mitteln des Strafrechts?". ZStW 105 (1993), p. 693.

(90). HASSEMER, W. Theorie und Soziologie des Verbrechens, Frankfurt am Main 1980, p. 68-9.

(91). Cfr. ARZT/WEBER, Strafrecht BT, Delikte gegen den Staat, gegen Amtsträger und durch Amtsträger, LH5, Bielefeld 1982, p. 2 y ss. Asimismo, ARZT en ROXIN/ARZT/TIEDEMANN, Introducción al Derecho penal y al Derecho penal procesal, Ariel, 1989, p. 87-8.

(92). Así lo indican G. ARTZT. ARZT/WEBER, Strafrecht BT, Delikte gegen die Person..., LH 2, p. 41 y ss. También CORCOY BIDASOLO señala que en la distinción entre concurso de normas y concurso de delitos es esencial la referencia al bien jurídico. Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Tirant lo Blanch 1999, p. 356.

(93). Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Tirant lo Blanch 1999, p. 358.

(94). CORCOY BIDASOLO, M. Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Tirant lo Blanch 1999, p. 359.

(95). CORCOY BIDASOLO, M. Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Tirant lo Blanch 1999, p. 359.

(96). El anterior Código se recogían supuestos semejantes. Así el art. 340 bis c) determinaba que para los delitos contra la seguridad del tráfico en caso de producirse un resultado lesivo "además del riesgo prevenido" debía aplicarse únicamente la infracción más grave. Para los delitos contra la salud pública y el medio ambiente, en el caso de que se produjera un resultado de muerte, también el legislador establecía una regulación específica, con penalidad autónoma (agravada) en el art. 348.

(97). COUERET, A/FORTIS, E. Droit pénal du travail. Litec 2004, p. 254.

(98). Cfr. COUERET, A/FORTIS, E. Droit pénal du travail. Litec 2004, p. 267 y ss.

(99). Sobre la situación anterior al Código penal de 1995, véase también AGUADO LOPEZ, S. “El delito contra la seguridad en el trabajo (art. 316 del Código penal): Problemas concursales con las infracciones administrativas de seguridad e higiene”. Revista General de Derecho nº 625-6 (1996), p. 11363 y ss. Esta autora indica que con el vigente art. 316 del Código penal y la regulación de la LISOS la semejanza entre las infracciones es todavía mayor, pues en ambos casos la norma se refiere a un peligro grave para la salud, que se ocasione por cualquier tipo de normas de seguridad e higiene, no sólo por las normas legales o reglamentarias (p. 11365).

(100). Ya respecto a la LPRL ARROYO ZAPATERO “El ne bis in idem en las infracciones del orden social, la prevención de riesgos laborales y los delitos contra los derechos de los trabajadores y la seguridad social”. Las fronteras del Código penal de 1995 y el Derecho Administrativo Sancionador, CDJ nº 11 (1997), p. 307.

(101). Cfr. AGUADO LOPEZ, S. “El delito contra la seguridad en el trabajo (art. 316 del Código penal): Problemas concursales con las infracciones administrativas de seguridad e higiene”. Revista General de Derecho nº 625-6 (1996), p. 11362.

(102). Cfr. ARROYO ZAPATERO “El ne bis in idem en las infracciones del orden social, la prevención de riesgos laborales y los delitos contra los derechos de los trabajadores y la seguridad social”. Las fronteras del Código penal de 1995 y el Derecho Administrativo Sancionador, CDJ nº 11 (1997), p. 308.

(103). MORENO GRAU, Joaquin. “Infracciones y sanciones en materia de prevención de riesgos laborales en el derecho positivo español”. La potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de los riesgos laborales, EDJ 100 (2006), CGPJ, p. 86-7, 115 y ss., y 128.

(104). Sobre la doctrina general del Tribunal Constitucional remitimos a PEREZ MANZANO, M. La prohibición constitucional de incurrir en bis in idem. Tirant lo Blanch 2001. La perspectiva sustantiva constitucional del non bis in idem se recoge igualmente en GARCIA ALBERO, “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales. Cedecs 1995, p. 53 y ss.

(105). Cfr. “Responsabilidad penal del empresario y del técnico de prevención de riesgos laborales”. La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor doctor don José Cerezo Mir. Tecnos 2002, p.1529.

(106). Sobre ella JAEN VALLEJO, M. “A propósito de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003. Principio constitucional ne bis in idem. Actualidad Jurídica Aranzadi nº 584 (2003), p. 2 y ss. También IGLESIAS MACHADO/MORENO Y BRAVO. “La prohibición de la duplicidad de sanciones y el principio non bis in idem desde la jurisprudencia constitucional y penal”. Cuadernos de Política Criminal nº 89 (2006), p. 84 y ss. Críticamente LOPEZ BARJA DE QUIROGA, al entender que existe confusionismo en el planteamiento de la Sentencia que no encara la autentica fundamentación del principio, además de considerar a la resolución difícilmente compatible con los textos internacionales. El principio non bis in idem. Dykinson 2004, p. 67 y ss.

(107). Frente a esta resolución que parecía restaurar la supremacía de la jurisdicción sobre la potestad sancionadora de la administración se vertieron críticas –por algún sector- al no acabarse de apreciarse una buena defensa del derecho fundamental subyacente. Véase al respecto BOIX REIG, J. “La jurisprudencia constitucional sobre el principio non bis in idem”. En Responsabilidad penal por productos defectuosos destinados a los consumidores (BOIX/BERNARDI codirectores). Iustel 2005, pp. 91 y ss.

(108). Cfr. PEREZ CAPITAN, L. “La actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales”. CDJ Siniestralidad laboral y derecho penal XV (2005), p. 327 y 328 y ss.

(109). Cfr. PEREZ CAPITAN, L. “La actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales”. CDJ Siniestralidad laboral y derecho penal XV (2005), p. 330. También en este sentido PEREZ ALONSO/ZUGALDIA. “Responsabilidad penal del empresario y del técnico de prevención de riesgos laborales”. La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor doctor don José Cerezo Mir. Tecnos 2002, p. 1528.

(110). FONSECA GONZALEZ, R. “Intervención administrativa en la prevención de riesgos laborales”. La potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de los riesgos laborales, EDJ 100 (2006), CGPJ, p. 45-6.

(111). Con carácter general sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem desde el punto de vista del del presupuesto del hecho o de la infracción, puede verse GARCIA ALBERO, R. “Non Bis in Idem” Material y Concurso de Leyes Penales. Cedecs 1995, p. 36 y ss.

(112). “El delito contra la seguridad en el trabajo (art. 316 del Código penal): Problemas concursales con las infracciones administrativas de seguridad e higiene”. Revista General de Derecho nº 625-6 (1996), p. 11369.

(113). Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 129-30.

(114). TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 130.

(115). Cfr. MORALES, 0. “Responsabilidad penal asociada a la siniestralidad laboral”. XVI Jornadas Catalanas de Derecho social (2005), p. 6. En http://www.uoc.edu/symposia/dretsocial/esp/index.html.

(116). Para lo que sigue Cfr. VERVAELE, J. “El principio ne bis in idem en Europa. El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales en el espacio judicial europeo”. Revista General de Derecho Europeo nº 5 (2004), p. 1 y ss. Del mismo “El principio no bis in idem en Europa”. En La orden de detención y entrega europea (MUÑOZ DE MORALES/ARROYO ZAPATERO/NIETO MARTÍN, coordinadores). Universidad de Castilla-La Mancha 2006, p. 229 y ss.

(117). PEREZ CAPITAN, L. “La actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales”. CDJ Siniestralidad laboral y derecho penal XV (2005), p. 323.

(118). Así lo hace TERRADILLOS 2006, p. 132. Pero este autor cita una resolución judicial que absuelve en vía penal y sanciona en vía administrativa a la persona jurídica, en cuyo caso no se plantea el posible bis in idem al no darse la doble sanción.

(119). “Responsabilidad penal del empresario y del técnico de prevención de riesgos laborales”. La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor doctor don José Cerezo Mir. Tecnos 2002, p.1529.

(120). RJ 2001, 6075. Cfr. PEREZ CAPITAN, L. “La actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales”. CDJ Siniestralidad laboral y derecho penal XV (2005), p. 326.

(121). PEREZ CAPITAN, L. “La actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales”. CDJ Siniestralidad laboral y derecho penal XV (2005), p. 327.

(122). La prohibición constitucional de incurrir en bis in idem. Tirant lo Blanch 2001, p.126 y ss.

(123). Por todos NIETO, A. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos 2006, p.507.

(124). La prohibición constitucional de incurrir en bis in idem. Tirant lo Blanch 2001, p. 115 y ss.

(125). TERRADILLOS BASOCO, J. La siniestralidad laboral como delito. Ediciones Bomarzo, 2006, p. 131.

 
 
 

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