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Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA SELECCIONADA
TRIBUNAL SUPREMO: SALA DE LO PENAL
Por
MANUEL JAÉN VALLEJO
Profesor Titular de Derecho Penal
Letrado del Tribunal Supremo
Revista General de Derecho Procesal 16 (2008)
Sentencia núm. 279/2008, de 9 de mayo . Recurso de casación 1474/2007. Ponente: Magistrado D. Enrique Bacigalupo. Desestima los recursos. AUTO DE ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO: motivación por remisión al informe policial. AUTORÍA EN EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL: la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad. MOMENTO CONSUMATIVO DEL ART. 400 CP.
Esta STS reitera que la motivación por remisión al informe policial, como la que se planteaba en el caso resuelto por la misma, no vulnera el art. 24.1 CE, y que lo esencial en la adopción de una medida que se dispone sin conocimiento del afectado y en una resolución que no es recurrible, no es la exposición de las razones de la misma, sino la constatación de su necesidad, es decir, la comprobación de que la investigación, basada en una sospecha suficiente, no podría ser continuada o no podría serlo sin dificultades altamente difíciles de superar sin afectar seriamente la persecución del hecho. En el caso concreto, la investigación policial obrante en el sumario permitía apreciar dicha necesidad, por lo que nada cabía oponer al respecto.
También reitera su doctrina, a propósito de la autoría en el delito falsedad documental, apreciada por el Tribunal a quo por cuanto que los acusados tenían en su poder un pasaporte con sus fotos, que este delito no es un delito de propia mano y que, por lo tanto, admite la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente, la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.
Por último, otra cuestión interesante de esta STS se refería al momento consumativo del art. 400 CP. La Audiencia había impuesto a los recurrentes la pena por tentativa del delito del art. 386.1º y 387 CP, sin tener en cuenta que debía imponer la pena del delito consumado aplicando el art. 400 CP, que establece para la tenencia de útiles, materiales, etc., la pena del delito consumado. De todos modos, la STS, teniendo en cuenta el principio que prohíbe la reformatio in peius y que la pena estaba justificada, mantiene el fallo. En relación a la consumación del art. 400 CP, señala la STS que los delitos a los que se refiere (fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos de los arts 386 a 399 CP) se consuman con la disposición sobre dichos instrumentos, puesto que ella fundamenta la posibilidad que el legislador ha querido prevenir de que sean puestos a disposición de quien disponga de los conocimientos técnicos necesarios para su utilización o de que sean utilizados valiéndose de quienes los puedan manejar (F.J. 4).