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Los derechos procesales de las personas a las que se ha reconocido la calidad de víctima en la fase preliminar (instrucción) del proceso penal ante el Tribunal penal internacional. (RI §406723)  

- Ágata M.ª Sanz Hermida

Los derechos procesales de las personas a las que se ha reconocido la calidad de víctima en la fase preliminar (instrucción) del proceso penal ante el Tribunal penal internacional

Por

ÁGATA M.ª SANZ HERMIDA

Profesora de Derecho Procesal

Universidad de Castilla-La Mancha

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 15 (2008)

En esta importantísima sentencia –Decisión ICC-01/04-01/07, de 13 de mayo de 2008, la Sala de cuestiones preliminares I –representada por la Juez única S. Steiner- se pronuncia sobre los derechos procesales que corresponden a las personas a las que se ha reconocido la calidad de víctima en la fase preliminar del proceso penal ante el TPI. Con ello se complementa a otras decisiones del TPI sobre la interpretación y contenido que debe darse a las disposiciones del Estatuto del TPI y a las Reglas de Procedimiento y Prueba en relación a la participación de las víctimas en el proceso penal.

I. ANTECEDENTES: SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO ANTE EL TPI

En efecto, enmarcado en el creciente reconocimiento de la importancia del papel de las víctimas por la normativa internacional de los derechos del hombre y el derecho internacional humanitario (1), en el ECPI se reconoce expresamente a las víctimas (2) la posibilidad de intervenir en la causa, aunque el ámbito y contenido de su actuación no está perfectamente delimitado y varía según su intervención vaya referida a la pretensión penal o a la reclamación de una reparación, restitución o indemnización de daños y perjuicios (3), ostentando tan sólo un derecho a intervenir potencial y limitado (4). Sin embargo, se trata de una regulación de extraordinaria importancia en el contexto jurídico internacional, ya que es la primera vez en la historia de los Tribunales Penales internacionales que se posibilita la intervención –dentro de los límites regulados en el ECPI y en las RPR- de las víctimas en estas causas.

En concreto y por lo que se refiere a la pretensión penal, el acceso al proceso se hace a través de la presentación de una solicitud en la Secretaría de la que se dará traslado a la Sala correspondiente (regla 89.1) en la que deberán quedar perfectamente delimitados los siguientes extremos:

1º la condición de víctima –persona física o moral de las previstas en la regla 85-;

2º el perjuicio sufrido (5) –basta un solo perjuicio o daño para obtener tal condición-, cuestión que ha de valorar la Corte caso a caso;

3º que el crimen es de competencia de la Corte;

4º la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y el crimen, es decir, aquél es resultado de la comisión de un crimen de la competencia de la Corte (6).

5º A los anteriores requisitos hay que añadir una condición suplementaria para la admisión de dicha participación y es que sus <<intereses personales>> se vean afectados (7).

Por otra parte, además, debe quedar expresamente delimitado el momento procesal en el que se solicita intervenir, bien en los momentos preliminares de la actuación de la Corte, es decir, en relación a la investigación de una <<situación>>, bien en relación <<al asunto o asuntos>> que deriven de la misma. Efectivamente, la Corte admite la posibilidad de una intervención de las víctimas aún en las etapas preliminares de la causa, cuando aún no esta formalmente iniciada y distingue entre situación que se delimita en atención a parámetros temporales, territoriales y eventualmente personales, y asunto, que comprende aquellos hechos constitutivos de uno o varios crímenes de la competencia de la Corte, atribuidos a una o varias personas, que derivan de una situación y que son objeto de un proceso formal a partir del mandato de detención o de una orden para comparecer ante la Corte (8).

En todo caso, corresponde a la Corte –Sala de Cuestiones Preliminares correspondiente- decidir sobre la admisión o no de dicha intervención, tanto de oficio, como a instancia del MF o de la defensa (regla 89.1), si bien los parámetros a tomar en consideración son distintos en función del momento en que se solicita la intervención, bastando, en los momentos iniciales del proceso –fase de investigación, incluso referida a una situación- la existencia de <<razones para creer>> que las víctimas cumplen los requisitos de la regla 85a) (9).

Admitida su participación en la causa, su estatuto jurídico no aparece perfectamente delimitado (10), aunque no ostenta la condición de parte principal, ya que no sostiene la acusación –que corresponde en monopolio al MF-, sino tan sólo se prevé su intervención en momentos y para actuaciones puntuales (art. 68.3 y reglas 89 y ss.) (11), si bien la Corte ha determinado que su papel es independiente del de las demás partes, en especial, del Fiscal, respecto del cual no actúan ni como adversarios, ni como aliados, dado que sus papeles y objetivos son claramente distintos (12).

II. LOS DERECHOS PROCESALES INHERENTES A LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN LA FASE PRELIMINAR –INVESTIGACIÓN- DEL PROCESO PENAL

En la decisión objeto de este comentario el TPI da un paso más al tratar de concretar los derechos correspondientes a las víctimas en la etapa preliminar del proceso penal. El punto de partida son las propuestas que llegan de los distintos intervinientes en relación a cuáles deben ser los derechos procesales de las víctimas en esta fase procesal, partiendo del hecho de que en el ECPI, ni en las RPR se establece una regulación específica de los mismos.

1. Marco de discusión

En efecto, tres son las posiciones mantenidas por los intervinientes en relación a los derechos vinculados al estatus procesal de las víctimas, si bien, aunque con algunas matizaciones, Fiscalía y Defensa mantienen una visión más próxima.

Así, en primer lugar, el representante legal de las víctimas enumera diversos derechos que, en su opinión, son inherentes a la condición de víctima que participa en estos procesos, en concreto:

1. El derecho a que se le notifique la grabación completa del caso o, al menos, el índice completo de las grabaciones del caso.

2. El derecho a participar en todas las audiencias, sean públicas o a puerta cerrada

3. El derecho a participar en la audiencia de confirmación de cargos, incluidas las sesiones a puerta cerrada

4. El derecho a presentar observaciones al inicio y al final de la audiencia de confirmación

5. El derecho a solicitar la intervención durante la audiencia de confirmación en la medida en que se vean afectados intereses de las víctimas

6. El derecho a interrogar a los testigos de acuerdo con lo previsto en la regla 91.3 RPPR.

Por su parte, la Fiscalía aboga por que las víctimas puedan participar en diversas formas y siempre con el límite del respeto a los derechos de los imputados. Sin identificar derechos procesales específicos de las víctimas, la Fiscalía pone el punto de atención en aquellos derechos procesales que no deben corresponder al estatus procesal de víctima. En concreto, y vinculado a la naturaleza de la intervención de las víctimas según la Fiscalía, señala que no son parte en sentido estricto –non-party participants- y en consecuencia, no pueden pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del sospechoso o llevar a cabo actuaciones legales tendentes a probar dichas circunstancias, con la excepción de lo previsto en el art. 91.3 de las RPPr. Por ello la Fiscalía prefiere una aproximación casuística a los derechos que tienen las víctimas en esta fase procesal, posición con la que, con algunas matizaciones se muestra de acuerdo la defensa.

En este contexto, la SCP I, con carácter previo a la determinación de los derechos procesales de las víctimas, trata de responder a las cuestiones fundamentales que subyacen a las distintas posiciones mantenidas por las partes, puesto que su solución es determinante para la configuración de los derechos de las víctimas, para posteriormente pasar a enumerar los derechos vinculados al reconocimiento de la cualidad de víctima y los límites de dichos derechos.

2. Sobre la cuestión de la inocencia o culpabilidad del imputado y el interés principal de las víctimas

Tanto la Fiscalía como la Defensa entienden que en ningún caso corresponde a las víctimas realizar actividades procesales directamente relacionadas con la prueba de la inocencia o culpabilidad del imputado, dado que estas actividades no son directamente relevantes para los intereses de las víctimas. A este respecto, sin embargo, la SCP I señala que está empíricamente acreditado por diversos estudios que la mayor parte de las víctimas de serias violaciones de derechos humanos tienen un especial interés en que funcionen los mecanismos judiciales para que los órganos competentes efectúen una declaración sobre la verdad de los hechos de que fueron víctimas (<<el derecho a la verdad>>) y, por otro lado, tienen interés en que los responsables sean perseguidos, juzgados y condenados a un castigo concreto (<<el derecho a la justicia>>).

Por lo que se refiere al derecho a la verdad, manifiesta la SCP I que este derecho se concreta en el especial interés de las víctimas (13):

En la determinación de los hechos

En la determinación de los responsables

En la declaración de su responsabilidad

Este derecho se satisface, en el proceso penal, si se permite a las víctimas:

-dar claridad sobre lo que ha ocurrido de hecho

-cerrar posibles vacíos entre los descubrimientos fácticos resultantes del proceso penal y la verdad real.

En conclusión, las víctimas tienen un interés central en la búsqueda de la verdad que sólo puede ser satisfecho si los responsables de los crímenes de que han sido objeto son declarados culpables; y si aquellos que fueron imputados indebidamente quedan libres de cargos y continúa la búsqueda de los responsables.

En segundo lugar, señala que las víctimas tienen también un derecho a la justicia (14) en el sentido de que aquellos que les produjeron los daños sean perseguidos, juzgados y condenados, y por tanto, sujetos a un determinado castigo. Este derecho así entendido es absolutamente independiente y diferente del derecho de las víctimas a la reparación –que incluiría la restitución, compensación, rehabilitación y satisfacción-. Aquél derecho se satisface si el resultado del proceso penal conduce a la efectiva identificación, persecución y castigo de los responsables, de modo que la cuestión de la inocencia o culpabilidad de las personas imputadas ante la CPI no sólo es relevante, sino también afecta al interés principal de las víctimas. a fase preliminar del proceso penal es, a estos efectos, un estadio esencial del procedimiento dada su finalidad de determinar si existen indicios suficientes para creer que los imputados son los responsables de los crímenes de los que les ha acusado la Fiscalía.

Por todo ello, afirma la SCP I, la cuestión de la inocencia o culpabilidad de los imputados afecta directamente al interés principal de aquellas personas a las que la Corte les ha concedido el estatus de víctima en cada caso (15).

3. Aproximación sistemática o casuística

Comienza la SCP I recordando que repetidamente ha afirmado (16):

1. El análisis sobre si los intereses personales de las víctimas conforme al art. 68.3 ECPI ha de ser puesto en relación a las distintas fases procesales y no en relación con cada actividad procesal específica, o pieza o prueba

2. La cuestión de si los intereses personales de las víctimas a que se refiere el art. 68.3 ECPI puede ser considerado en la fase preliminar del proceso penal

3. El interés de las víctimas resulta afectado en esta fase procesal dado que se trata de una fase esencial del procedimiento cuya finalidad es determinar si existen evidencias o indicios suficientes para poner de manifiesto que los imputados son los responsables de los crímenes de los que han sido objeto de acusación por la Fiscalía. Consecuentemente con estas afirmaciones, la fase preliminar es una fase apropiada para la participación de las víctimas.

4. El art. 68.3 ECPI no predetermina los derechos procesales –modalidades de participación- inherentes a las personas a las que la Corte ha reconocido el estatus procesal de víctima, sino que establece que su determinación es competencia de la Corte.

5. Así, para concretar estos derechos, la Corte:

a. No necesita una segunda reafirmación sobre los intereses personales de las víctimas

b. Debe concretar los derechos procesales de forma que no sean perjudiciales o contrarios con los derechos del acusado y el derecho a un justo y debido proceso.

6. Cuando se determinan los derechos procesales de las víctimas en esta fase, estos derechos son aplicables tanto a las personas físicas como jurídicas a las que les ha sido concedida la cualidad de víctimas en un proceso.

Por otro lado, afirma que resulta rechazable la aproximación casuística propuesta por la Fiscalía dado que el sistema resultante sería inoperante, dilatorio de la tramitación procesal e inseguro para las víctimas. De ahí que apueste por una aproximación sistemática consistente en una clara determinación de los derechos procesales inherentes a la condición de víctimas en la fase preliminar del proceso. De este modo, se contribuye a la certeza y seguridad jurídicas y además:

1. No es perjudicial ni contraria con los derechos del acusado y un proceso justo e imparcial

2. Es judicialmente consistente puesto que contribuye a la reducción de la tramitación procesal –al evitarse decisiones continuas sobre los derechos concretos en relación a cada actuación procesal-

3. Es sistemáticamente consistente con la mayor parte de los rasgos definidores de esta fase procesal tal como ha sido configurada en el ECPI y en las RPPr.

4. Es significativa y no puramente simbólica porque las víctimas no se ven abocadas a solicitar a la Corte autorización para cada mínima actividad procesal en esta fase.

4. El papel de las víctimas en la fase preliminar del proceso y los derechos humanos internacionalmente reconocidos

Como se ha señalado reiteradamente, el art. 68 ECPI no preestablece los derechos procesales vinculados a la condición de víctima en esta fase procesal, sino que lo deja en manos de la discrecionalidad de la Corte. Tampoco lo hacen las RPPr, si bien las reglas 91 y 92 vienen a complementar la disposición del art. 68.3 ECPI en ciertas materias relativas a la notificación, asistencia a las audiencias e interrogatorio de los testigos. No obstante, estas reglas deben ser consideradas como una indicación de algunos de los derechos procesales que pueden ser vinculados a la condición de víctima en esta fase procesal. Por otra parte, si bien el Estatuto deja en manos del Juez la determinación de estos derechos procesales, debe hacerlo de forma que no sea perjudicial o contrario a los derechos de la defensa y a un proceso justo e imparcial.

Dado que no existe precedente alguno sobre la participación de las víctimas en los procesos penales internacionales estima la Juez que, para poder establecer los derechos procesales de las mismas, es preciso atender a aquellos sistemas jurídicos de tradición romano-germánica que sí han regulado la participación de las víctimas en el proceso penal, concluyendo:

1 Que durante largo tiempo estos sistemas han reconocido la posible participación de las víctimas en el proceso penal

2. Que los órganos internacionales de protección de los derechos humanos no han entendido en ningún caso que estas regulaciones jurídicas violen los derechos humanos internacionalmente reconocidos relativos a los derechos del acusado y al derecho a un proceso justo e imparcial.

Afirmada de este modo, la legitimidad de la intervención de las víctimas en el proceso penal y su compatibilidad con los derechos humanos fundamentales, la SCP I concluye que la satisfacción de los derechos de las víctimas no depende tanto de la adopción de un modelo específico de participación –puesto que existen modelos muy diversos en los ordenamientos jurídicos nacionales- como de la existencia de suficientes garantías para asegurar que el interés de las víctimas entendido como derechos a la verdad y a la justicia, puede verse satisfecho.

5. Interpretación del art. 68 del ECPI y de las Reglas 91 y 92 conforme a los criterios interpretativos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

Al objeto de concretar los derechos vinculados a la condición de las víctimas en esta fase procesal y de acuerdo con lo establecido en el art. 21.3 ECPI, la SCP I pasa a efectuar la interpretación de la regulación prevista en el ECPI y en las RPPr sobre las víctimas de acuerdo con los criterios interpretativos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Así, en primer lugar, y de acuerdo con una interpretación contextual, que toma en consideración el modelo procesal diseñado para estas causas, enumera los siguientes derechos que pueden dividirse en seis grandes grupos:

I. Derecho al acceso, antes o durante la audiencia de confirmación, al sumario (grabación) del caso depositado en el Registro, incluyendo las evidencias proporcionadas por la Fiscalía y la Defensa conforme a lo establecido en la regla 121.

II. El derecho a efectuar peticiones sobre cuestiones relacionadas con la admisibilidad y valor probatorio de las pruebas que han sido presentadas por la acusación y la defensa en la audiencia de confirmación y a examinar dichas pruebas.

III. El derecho a interrogar a los testigos

IV. El derecho a asistir a todas las audiencias señaladas, sean públicas o a puerta cerrada de la confirmación de cargos.

V. El derecho a participar de forma oral, con peticiones, respuestas y solicitudes en estas audiencias en las cuales les ha sido reconocida la posibilidad de asistir dada su condición de víctima y en relación a cualquier materia salvo aquellas en las que su intervención ha sido excluida por el Estatuto y las RPPr.

VI. El derecho a presentar de forma escrita peticiones, respuestas, alegatos y réplicas de acuerdo con la regulación establecida, con exclusión de aquellas materias que expresamente han sido excluidas de la participación de las víctimas en el Estatuto y en las RPPr.

Estos derechos, no obstante, pueden ser objeto de limitaciones bajo ciertas condiciones. A estos efectos, la SCP I entiende que algunos -en particular el derecho de acceso a archivos confidenciales, decisiones o transcripciones que contengan la grabación del asunto, así como el derecho a asistir y participar en las audiencias a puerta cerrada- pueden ser limitados por la Cámara, de oficio o a petición de las partes, la Secretaría u otro participante si esta limitación es necesaria para salvaguardar cualquier otro interés protegido por el Estatuto y las Reglas –Seguridad nacional, bienestar físico o psicológico de las víctimas o testigos o investigación de la acusación-, si bien toda limitación debe ser cuidadosamente delimitada y adoptada sobre la base del principio de proporcionalidad. Ello justifica la adopción de ciertos límites cuando en el proceso se encuentran algunas víctimas a las que se les ha concedido el anonimato como medida de protección.

Una interpretación conforme al objeto y finalidad del art. 68.3 ECPI y de las reglas 91 y 92 lleva a afirmar a la Juez que esta regulación persigue proveer a las víctimas de un papel significativo en los enjuiciamientos penales ante la CPI. Por ello, se requiere que el conjunto de derechos procesales vinculados a la condición de víctima en la fase preliminar del proceso penal incluya todos los derechos procesales que, de acuerdo con una interpretación contextual (vide supra) son compatibles con la específica estructura procesal prevista para esta fase procesal en el Estatuto y en las RPPr

El texto íntegro de esta sentencia puede consultarse únicamente en inglés en:

http://www.icc-cpi.int/library/cases/ICC-01-04-01-07-474-ENG.pdf

NOTAS:

(1). SCHABAS, (2004), p. 172.

(2). A estos efectos, la regla 85 del RPyPr atribuye la condición de víctima tanto a personas físicas como a organizaciones o instituciones consagradas a la religión, la enseñanza, las artes, ciencias o a la caridad, un monumento histórico hospital o cualquier otro lugar u objeto utilizado con fines humanitarios que hayan padecido un daño directo.

(3). En el Estatuto se prevé una posible reclamación de la reparación, restitución o indemnización por los daños causados, aunque para algunos no aparece claro si se trata de una auténtica pretensión civil o de una sanción penal adicional. Cfr. TIMM, pp. 306 y ss.

(4). JORDA/HEMPTINNE, pp. 1405 y ss.

(5). Cuando es una persona física, debe demostrar la existencia de un daño directo y personal, de modo similar a lo previsto expresamente en el art. 68.2 del Estatuto para las personas morales. Decisión de la Sala Preliminar I ICC-01/04-01/06-60, de 28 de marzo de 2006; Cfr. asimismo las Observaciones de la Fiscalía a este respecto en ICC-01/04-01/06-73-Anx A, de 7 de abril de 2006.

(6). Decisión de 18 de enero de 2006, ICC-01/04-101, pp. 20 y ss.

(7). Decisión de 18 de enero de 2006, ICC-01/04-101, pp. 16-17.

(8). Cfr. la Decisión de 18 de enero de 2006, ICC-01/04-101, p. 17. Asimismo, cfr. los comentarios al respecto de NSERENKO, D., «Article 18», 398 y de HALL, C.K., «Article 19», pp. 407-408 ambos en TRIFFTERER, O. (ed.) Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court. Observers’ notes, article by article, Baden-Baden, Nomos Verlagsgeselschaft, 2000

(9). Decisión de 18 de enero de 2006, ICC-01/04-101, pp. 25-26.

(10). Resulta sin embargo, de gran importancia la reciente sentencia «Decisión relativa a los derechos procesales asociados a la calidad de víctimas en la fase de investigación», ICC 01/04-01/07-474, de 13 de mayo de 2008

(11). Sobre estos aspectos, TIMM, B., «The legal position of victims in the rules of procedure and evidence», en FISCHER/KRESS/LÜDER, International and Nacional Prosecution of Crimes under International Law. Current Developments, Bochumer Schriften zur Friendenssicherung und zum Humanitären Völkerrecht, Band 44, Berlín, Ed. Arno Spitz, 2001, pp. 289-308 pp. 292 y ss.

(12). Decisión de 18 de enero de 2006, ICC-01/04-101, p. 14, siguiendo la jurisprudencia de la CEDH en los asuntos «Berger c. Francia», de 3 de diciembre de 2002 y «Perez c. Francia», de 12 de febrero de 2004 (Gran Sala).

(13). El derecho de las víctimas a la verdad, entendido como derecho a la determinación de los hechos, identificación de las personas responsables y declaración de su responsabilidad, puede ser deducido, según la SCP I, de los arts. 32 y 33 del 1977 Protocolo Adicional I a las Convenciones de Ginebra.

(14). Siguiendo a AMBOS, K., El marco jurídico de la Transición, Bogotá, Temis, 2008, p. 21.

(15). Como ya fue afirmado por la Sala de Cuestiones Preliminares II, en la decisión de 10 de agosto de 2007, ICC-02/04-01/05-252, paras 9-11.

(16). En este sentido, ICC02/05-121, p.6

 
 
 

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