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FORMAS DESIGUALES PARA DECIR LA IGUALDAD EN EL LENGUAJE CIUDADANO DE LAS CONSTITUCIONES MEXICANA Y ESPAÑOLA
Por
ANA PANO
Profesora de Lingüística española
Università di Bologna
Revista General de Derecho Público Comparado 3 (2008)
1. INTRODUCCIÓN
La importancia de la Constitución radica en que configura y ordena los poderes del Estado por ella constituidos y establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales (1). Se trata de un texto complejo puesto que, por un lado, como Ley fundamental, es la expresión fundacional de un sistema con pretensión de permanencia, superior a las leyes ordinarias cuya intención está limitada a objetivos concretos. Por otro lado, en virtud de la super legalidad formal que tiene, porque emana de un poder constituyente, implica formas reforzadas de modificación de sus disposiciones, estableciéndose así la llamada rigidez constitucional. Estas características de la Constitución inciden sobre el texto y su lenguaje ya que se trata de un escrito jurídico legal (2) marcado por la permanencia y, al mismo tiempo, por la necesidad de dar respuesta a situaciones cambiantes en la sociedad. Esta doble naturaleza está en relación con un tipo de lenguaje que debe leerse a la luz de la tradición y del momento en el que el texto se inserta históricamente, y al mismo tiempo, a la luz de la actualidad, del presente de las relaciones entre Estado y ciudadanos, en un sistema político determinado. A partir de esta constatación, el objetivo de este artículo es analizar cómo el lenguaje constitucional se articula en función del carácter específico de un tipo de texto estable cuya lectura es variable. Para ello analizamos la formulación lingüística desigual del principio de igualdad en las Constituciones mexicana y española, desde una perspectiva comparada y diacrónica y apoyándonos en algunos de los postulados principales de la lingüística textual (3). Exponemos, brevemente, las razones que pueden explicar tal desigualdad y vemos cómo a pesar de las diferencias que las separan a nivel de organización del discurso, debido sobre todo a factores contextuales, es posible reconducir ambas normas a un mismo sistema conceptual que vive en un lenguaje flexible y vigente.
2. LENGUAJE CONSTITUCIONAL Y NIVELES DE ANÁLISIS LINGÜÍSTICO
Como apunta Tomás Ríos, el Derecho y la Administración del Estado
institucionalizan jurídica y políticamente la sociedad, definiendo el lugar de los individuos y de los grupos en su seno, así como las relaciones entre unos y otros. El lenguaje emanado de esa institucionalización ocupa un lugar central en el horizonte de todos los hablantes, tratándose, por ende, de un lenguaje que establece normas y que prescribe comportamientos. En este sentido, hablamos de un lenguaje que tiende, de un lado, a la impersonalidad y la generalización, pues se refiere al conjunto social, y, de otro, a la exhaustividad en cuanto previsión de toda la complejidad que las relaciones sociales y políticas comportan (4).
Esta doble tendencia del lenguaje jurídico es más evidente, si cabe, en el caso del lenguaje constitucional. En efecto, la función básica de la Ley fundamental en la configuración del conjunto de relaciones sociales y en el establecimiento de los principios por los que deberá regirse la legislación de un país dota al texto de características lingüísticas específicas. Los numerosos estudios dedicados al lenguaje jurídico y administrativo en lengua española (5) suelen concentrar los análisis en las leyes ordinarias, las sentencias y las disposiciones administrativas. Esto hace que muchas veces, se deje de lado el lenguaje específico de la Constitución, que puede parecer más complejo por la naturaleza aparentemente más genérica del texto constitucional. En general, los estudios destacan el carácter arcaizante, inherente al lenguaje jurídico, que responde al prestigio que en el Derecho alcanza la tradición y que se manifiesta en la tendencia a la formalización a través de la fraseología y de fórmulas fijas, al uso de un léxico abstracto y de estructuras sintácticas complejas. El lenguaje constitucional presenta también una tendencia a la formalización y a la abstracción, aunque de manera diferente respecto a otro tipo de textos jurídicos, debido a que es un escrito marcado a la vez por la tradición y por la actualidad, que si bien tiende a la generalización, aspira también a la exhaustividad.
Para abordar adecuadamente el texto constitucional y su lenguaje conviene fijarse en los tres niveles o planos de estudio interrelacionados de que se compone todo texto, a saber, su superestructura, su macroestructura y su microestructura. La primera es un esquema abstracto que establece el orden global de un texto y se refiere generalmente a la forma del texto. En el nivel superestructural se distinguen dos aspectos: a) la forma global del género discursivo o esquema textual sobre el que se sustenta el texto, en este caso la Constitución, con sus títulos, capítulos, artículos y disposiciones transitorias; y b) los factores contextuales, que pueden incidir de distintas maneras y que determinan su desarrollo. Se trata, entre otros, de: 1. la caracterización del emisor y del receptor, es decir, las características socioculturales de quien redacta el texto y la adecuación del texto a las características de su receptor; 2. la fecha, que tiene una gran importancia en cuanto permite identificar determinados aspectos del texto y del lenguaje que en él se utiliza en relación con un periodo histórico determinado; 3. el medio de transmisión, que, en este caso, es escrito y determina su carácter formal y objetivo; y 4. el entorno institucional en el que se redacta y se aprueba el texto.
Como apunta Álvarez, este tipo de factores superestructurales hacen que la distribución del contenido esté fuertemente preestablecida y siga un esquema fijado por el uso continuado y la tradición. Y es que, en general, en los textos jurídicos, y en la Constitución sobre todo, no hay lugar para la improvisación o la expresión individual (6). Las estructuras y algunas fórmulas estereotipadas cumplen una función demarcativa importante en cuanto contribuyen a delimitar las partes en las que se estructura el texto permitiendo la cohesión entre ellas. Son estructuras que facilitan también el proceso de recepción e interpretación y que ayudan a identificar de forma inmediata las distintas partes del texto.
En el caso de las Constituciones mexicana y española (CM y CE), objeto de este estudio, observamos un esquema global del género discursivo similar. El primer texto consta de 9 títulos y 136 artículos más los artículos transitorios. El segundo se divide en 10 títulos, 169 artículos y una serie de disposiciones adicionales y transitorias. Los temas tratados en las diversas partes en que se dividen son similares en la forma, es decir, están distribuidos siguiendo un orden casi idéntico. En cambio, por la denominación de los títulos, se adivina que no dan igual énfasis a todos los temas. La CM insiste en aspectos como la división de poderes, el trabajo y las garantías individuales, mientras que la CE pone de relieve los derechos y deberes fundamentales, las relaciones entre los poderes del Estado y la política económica.
Las diferencias fundamentales residen en el ámbito de algunos factores contextuales que vienen expresados claramente en el texto que introduce ambas Constituciones. En el caso de la CM, el emisor del texto es Venustiano Carranza, primer jefe del ejército constitucionalista quien, en nombre del poder ejecutivo y del congreso constituyente reunido en diciembre de 1916, en pleno proceso revolucionario, hace saber que este último ha tenido a bien expedir la Constitución política, que reforma la de 1857. En ella, no es posible identificar un emisor, ni concreto ni genérico. La CE tiene como emisor al Rey Juan Carlos I quien declara vengo en sancionar la siguiente Ley que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado. Con una fórmula arcaizante que utiliza el futuro de subjuntivo todos los que la presente vieren y entendieren y por medio también del imperativo sabed, parece dirigirse a todos los ciudadanos del Estado. En el caso de la CM, la introducción se apoya en una serie de referencias a textos jurídicos ratificados y decisiones precedentes en una suerte de intertextualidad que justifica las disposiciones contenidas en el texto. La CE contiene en cambio un preámbulo cuyo emisor es el contenedor Nación española, la cual declara, entre otras cosas, establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran. Estas diferencias responden sobre todo al diferente entorno institucional en el que se aprueban ambos textos y que determinan el lenguaje de las dos Constituciones, no tanto respecto al léxico cuanto a las estructuras gramaticales, aspecto sobre el que volveremos.
En el nivel macroestructural, que es la representación abstracta de la estructura global del significado de un texto a través de su eje temático y de la progresión discursiva a lo largo del mismo, se observa en ambos textos una tendencia a reforzar los temas: principios fundamentales, organización política del estado, economía. En cuanto al tono o estilo del discurso, ambos presentan un alto grado de solemnidad que puede explicarse por la influencia del contexto institucional y por la función preceptiva (7) de este tipo de texto, que es normativo. Su formalidad deriva en un grado considerable de distanciamiento entre emisor y receptor del texto, que pasa sobre todo a través de: 1) construcciones perifrásticas; 2) oraciones impersonales y pasivas; 3) un léxico abstracto, en el nivel microestructural.
En este nivel del texto, se da un uso frecuente de las formas no personales del verbo como el infinitivo o sobretodo el participio. También destaca el uso de las formas pasivas, en los tiempos presente y futuro, y la presencia de las oraciones impersonales con se, que crea un efecto de distanciamiento. Estas formas apuntan a la despersonalización que, unida a la objetividad, da lugar, en particular en la CE, a un estilo más monótono.
La presencia de estructuras perifrásticas con infinitivo o participio (deberá ser, podrá concertar, queda prohibido, ser privado, queda excluido) contribuye por un lado a expresar infinidad de matices del pensamiento, muchas veces relacionados con el aspecto verbal, y por otros, a indicar en muchos casos el valor de obligación o perfectivo, relacionados con la función del texto. Por otra parte, la estructuración sintáctica se apoya, de manera alternada y en ambos textos, en oraciones compuestas (coordinadas y subordinadas) y oraciones simples, que son normalmente declarativas y se concentran en los primeros capítulos, relacionados sobre todo con los derechos fundamentales. En cualquier caso, prevalecen las secuencias oracionales extensas lo cual responde al tono sentencioso del texto. A nivel léxico, es posible afirmar que la mayoría de los términos son propios del lenguaje común, aunque aparecen también muchos términos usados sobre todo en ámbito jurídico: plazo, titular, delito, particulares, materia. De ahí que pueda afirmarse que ambos textos recurren a un léxico común que se inserta en un contexto formal.
Vistos brevemente algunos rasgos textuales y lingüísticos de las Constituciones mexicana y española, pasamos a ver cómo formulan el principio de igualdad. En primer lugar, lo hacemos a través de un estudio de las frecuencias del término igualdad y otros de su familia léxica; en segundo lugar, por medio del análisis de los rasgos morfosintácticos, léxicos y discursivos de algunas disposiciones. Esto va a permitir identificar una serie de mecanismos lingüísticos flexibles, en que se apoyan las disposiciones, así como las formas diversas utilizadas por los redactores constitucionales de ambos textos para decir la igualdad. Antes de abordar un análisis comparativo de este tipo, es importante adoptar cierta cautela. La CM y la CE son textos geográfica y temporalmente distantes, y esto implica tener en cuenta las variables sociolingüísticas:
- espacio o variedad diatópica: puesto que la lengua varía conforme al ámbito geográfico, hay que tener en cuenta en este caso las variedades del español mexicano y del español peninsular.
- tiempo o variedad diacrónica: la lengua de 1917 y la de 1978 no son la misma debido a la distancia temporal entre una norma y otra. Si tenemos en consideración que la lengua evoluciona, algunas diferencias en la redacción de ambos textos pueden explicarse por este motivo.
Tenida debida cuenta de estas variables, es innegable que en textos de este tipo, con un alto grado de formalidad, el lenguaje tiende a la norma, entendida como realización prototípica de la lengua y conjunto de construcciones gramaticales estándar. Puesto que la lengua estándar constituye el pilar básico del lenguaje jurídico-constitucional que aquí nos ocupa, asumimos que las diferencias lingüístico-discursivas que puedan aparecer en ambos textos responden no tanto a la variedad diatópica, es decir a la diferencia geográfica, cuanto a la diacrónica o temporal.
3. LA IGUALDAD EN LAS CONSTITUCIONES MEXICANA Y ESPAÑOLA
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 y cuya última reforma ha sido incorporada el 7 de mayo de 2008, la formulación del principio de igualdad se ubica principalmente en el Título primero, Capítulo I denominado De las Garantías individuales (arts. 1 a 29). Por lo que se refiere a la Constitución española, ratificada el día 6 de diciembre de 1978, sancionada el día 27 de diciembre por el Rey, y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de ese mismo año, la mayor parte de fórmulas lingüísticas relacionadas con este principio se encuentran en la Parte dogmática, en concreto en el Título preliminar (arts. 1 a 9) y Título I, denominado De los derechos y deberes fundamentales (arts. 10 a 55).
Aunque la formulación del principio de igualdad se concentra en esta parte inicial de los textos, una búsqueda automática de las ocurrencias, frecuencias y co-ocurrencias de los términos igualdad y de los adjetivos igual o iguales (8) de la misma familia léxica en ambos textos permite establecer una primera constatación: que los redactores constitucionales mexicanos y españoles han formulado este principio a lo largo del texto, con los mismos términos y con una frecuencia similar, sobre todo en cuanto al término igualdad se refiere (fig.1), mientras que las diferencias más visibles conciernen el contexto en el que aparecen, es decir en las estructuras gramaticales utilizadas (fig. 2).
CM - 1917 | CE - 1978 | |
Igualdad | 7 | 6 |
Igual | 9 | 5 |
Iguales | 1 | 2 |
Igualitario/-a | 1 | 0 |
Fig. 1. Frecuencias de los términos.
Vemos que la CM hace un uso mayor de los términos en cuestión, en particular del adjetivo igual, mientras que igualdad es casi idéntico. En cuanto a las co-ocurrencias, es decir, al contexto en el que aparecen los términos, observamos en la CM fórmulas diversificadas y, en algún caso, originales, que contrastan con estructuras más monótonas y repetitivas en la CE. Destacamos aquí algunas que nos parecen dignas de comentario:
CM - 1917 | CE – 1978 | |
Igualdad | La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas [...], establecerán ... (art. 2 B). | ...propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. (art. 1.1) |
Igualdad | El criterio que orientará a esa educación [...] Contribuirá a la mejor convivencia humana, [...] por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos ...(art.3 II c) | ...promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas...(art. 9.2)...tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,....(art. 23.2) |
Igualdad | …, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia… (art. 123 A XXV) y En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia (art. 123 B VIII) | El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias [...] La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles (art. 149.1). |
Igual | La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros... (art. 41 III) | El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 68.1) |
Igual | ... el deber de proteger a los Estados [...], les prestarán igual protección (art. 119) | En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 69.2) |
Igual | Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. (art. 123 VII) | ....Los Concejales serán elegidos [...] mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (art. 140) |
Iguales | El varón y la mujer son iguales ante la ley (art. 4). | Los españoles son iguales ante la ley,... (art. 14) |
Fig. 2. Ocurrencias de igualdad, igual e iguales en su contexto de aparición.
Ambas Constituciones utilizan estos términos en diferentes artículos a lo largo del texto, sobre todo relacionados con los derechos de los ciudadanos, aunque también en relación con la reglamentación de los partidos políticos y el sistema electoral (CM y CE respectivamente). En primer lugar, es interesante notar que el término igualdad en la CM aparece funcionalmente asociado a los grupos indígenas (art. 2B) y para establecer una primera diferencia entre extranjeros y mexicanos (art. 32), lo cual tiene una serie de implicaciones semánticas importantes, que veremos en relación con el artículo 2B.
Notamos asimismo que el término aparece en contextos variados y junto a sustantivos diversos, lo cual ilustra la riqueza léxica del texto: igualdad de oportunidades, de circunstancias, de condiciones, sintagmas en los que igualdad aparece como núcleo. En la CE, en cambio, aparece aislado en los artículos 1.1 y 149.1, en sintagmas de los que es núcleo, mientras que pasa, por así decir, a un segundo plano cuando aparece como modificador semántico en sintagmas cuyos núcleos son condiciones y principios (arts. 23.2 y 31.1). Notamos pues la diferencia entre en igualdad de condiciones de la CM y en condiciones de igualdad de la CE, una diferencia de posición que da distinto peso al término.
En cuanto al adjetivo igual, los artículos 123 VII y 123 BV de la CM presentan una estructura original puesto que aparece repetido: Para trabajo igual debe corresponder salario igual. El adjetivo permite aquí establecer una relación unívoca entre trabajo y salario sin que la nacionalidad y sobre todo el sexo puedan ser motivo de discriminación, reforzando este último el artículo 4. La CE pone el adjetivo singular junto a otros, en el interior de una enumeración: universal, libre, igual, directo y secreto en una fórmula que se repite en otros artículos y que funde el significado de este adjetivo con el de los adjetivos a los que acompaña.
Por lo que se refiere a iguales, la CM establece la igualdad entre ambos sexos por medio de éste en una oración donde se mencionan explícitamente al varón y la mujer, mientras que la CE habla en general de todos los españoles, utilizando el llamado genérico masculino. Vemos pues que el concepto se afirma en la CM a través de un estilo sencillo aunque con fórmulas variadas en las que, por ejemplo, el adjetivo igual precede o sigue al sustantivo alternativamente.
En la CE, el término igualdad y los adjetivos igual o iguales aparecen en numerosos artículos en construcciones con un criterio más exhaustivo y en contextos más concretos: el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, los hijos, iguales éstos ante la ley, Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles. No obstante, las estructuras se presentan más repetitivas y monótonas respecto a las de la CM.
4. FORMULACIÓN LINGÜÍSTICA DESIGUAL
A partir de una primera observación de los términos igualdad y similares en contexto, se pone en evidencia la necesidad de ir más allá y considerar los aspectos discursivos y pragmáticos del texto para ver cómo se formula el principio de igualdad. En los primeros artículos de la CM, la igualdad se expresa de forma indirecta. La abolición de la esclavitud (art. 1) propugna como valor la libertad aunque promueve indirectamente la igualdad entre todos los individuos. Lo mismo sucede con algunas disposiciones de la CE: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado (art. 131.1) o el artículo 38, que propugna la solidaridad y la igualdad territorial. Veamos pues concretamente qué fórmulas utilizaron los constituyentes para redactar los artículos que hemos seleccionado.
CM - 1917 | CE - 1978 |
art. 1: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, […] Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social,… | art. 1.1: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político |
art. 2: A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación […] B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán ...y determinarán las políticas necesarias ... | art. 9.2: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud..... |
art. 11: Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. | art. 14: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. |
art. 12: En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados ... | art. 24: 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos [...]. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones, ... |
Fig. 3. Formulación del principio de igualdad en algunas disposiciones de la CM y la CE.
En primer lugar, cabe destacar que los párrafos y las oraciones que enuncian este principio son más largas en la CM que en la CE. Atendiendo a la sintaxis y al léxico, es posible observar algunas diferencias importantes. En la CM, el sujeto de derecho es demasiado genérico: todo individuo, todo hombre, es decir, quien se encuentra en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Encontramos, sin embargo, una primera excepción en el artículo 2, en el que se alude a un grupo concreto, los pueblos y comunidades indígenas, aunque la definición es todavía compleja (9). En este caso parece posible hablar de discriminación inversa o positiva ante litteram en la medida en que el texto pone de relieve la necesidad de promover la igualdad para este grupo históricamente discriminado y protejerlo de la discriminación por medio de acciones positivas. Lo interesante aquí es que el lenguaje parece ir en este sentido lo que denota una voluntad de adoptar políticas activas y no de mera abstención. En la CE, el sujeto se expresa a través de una pluralidad de términos que se alternan: los españoles, los ciudadanos, y de sintagmas como el individuo y de los grupos en que se integra. En cuanto a los extranjeros (art. 13), éstos son equiparados a los españoles por medio de la fórmula indirecta: gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título. Ante esta variedad de términos cabe preguntarse si el uso diferenciado responde simplemente a una cuestión estilística relacionada con la voluntad de dotar al texto de cierta riqueza léxica o de cierto ritmo o si tienen un valor funcional y diferencial dentro del texto.
En cuanto a las estructuras gramaticales, abunda en la CM el uso de la forma pasiva y de las estructuras perifrásticas que refuerzan la distancia: está prohibida, queda prohibida; de algunas formas con valor adverbial modal: tiene derecho sin necesidad. Sobre todo llaman la atención las disposiciones en negativo en oraciones con una fuerte presencia de verbos en futuro: no se concederán, ni se dará efecto. Futuro, que se utiliza también en positivo, con un fuerte carácter programático: todo individuo gozará, establecerán, determinarán. Encontramos, sin embargo, otra excepción en el artículo 2.A en el que aparecen una oración afirmativa y dos verbos en presente de indicativo: Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, lo cual otorga al enunciado un carácter más radicado en el presente, un valor universal, y refuerza el aspecto activo, funcional, del texto. De manera similar, en la CE abunda el uso del presente de indicativo en enunciados asertivos: los españoles son iguales y hay una mayor presencia de subordinadas sustantivas con funciones de complemento directo o de circunstancial final, que permiten desarrollar el enunciado en un sentido material, también a través de los términos utilizados (10): propugna la igualdad, corresponde [...] promover las condiciones, facilitar la participación de todos, tienen derecho a participar [...] a acceder.
En cuanto a los sujetos agentes de los artículos en cuestión, notamos que en la CM se tiende a la impersonalización por medio del pronombre se: se concederán, se dará, aunque de nuevo, el artículo 2 presenta una fórmula diferente. En él, el sujeto concreto es múltiple y se refiere indirectamente al sistema de organización del Estado y a los diferentes niveles de acción de los poderes públicos: La Federación, los Estados y los Municipios. Son estos tres actores los que establecerán las políticas necesarias para promover la igualdad de los indígenas en un sentido que podría interpretarse de manera material, si bien el enunciado se apoya en una estructura compleja constituida por dos subordinadas finales coordinadas entre sí, en inciso, lo cual aleja el sujeto del verbo y hace más compleja la lectura y la comprensión: La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán.... En la CE, el sujeto agente es en todos los casos concreto y se identifica con España, como Estado social y democrático de Derecho, y con los poderes públicos, es decir con las instituciones que establecen las leyes para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva. En este texto, la tendencia a la impersonalización es menor.
5. ¿UNA CUESTIÓN DE LENGUA?
Cabe aquí preguntarse si estamos antes diferencias meramente lingüísticas o de estilo o si el lenguaje en estos textos es expresión de diferencias más profundas. Mientras el lenguaje, en particular el léxico y el uso de determinados tiempos verbales, por ejemplo, revela una particular visión del mundo y nos dice mucho de las poderosas corrientes subterráneas (11) que alimentan un determinado sistema político, no podemos no tener en cuenta, que el lenguaje está determinado también por dos factores extra-lingüísticos fundamentales. En primer lugar, la Constitución se inserta en un contexto histórico determinado y recibe distintas influencias de textos precedentes (factores contextuales), por tanto su lenguaje obedece a una norma y un uso de la lengua relacionados con el momento en el que se redacta el texto. En segundo lugar, el lenguaje constitucional adquiere distintas connotaciones a la luz de los acontecimientos políticos, sociales, económicos y culturales ligados a la actualidad (lectura e interpretación). Se produce pues una suerte de movimiento circular en el que el lenguaje constitucional reflejo de una determinada visión del mundo alimenta y se alimenta del contexto en el que nace y en el que vive y se desarrolla. De manera análoga, Abreu y Abreu afirma sobre el Derecho que:
basta solo escudriñar en diversas fuentes históricas, para tener fiel testimonio de que el Derecho, como elemento cultural propio de una nación, no solo dicta comportamientos, juzga y permite exigir el cumplimiento de derechos y obligaciones, no solo permite conocer la organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder; sino que además, concede pautas para interpretar los rasgos ideológicos, filosóficos, psicológicos, sentimentales y emocionales de una sociedad, en una época determinada (12).
El lenguaje constitucional y el lenguaje del Derecho en general es fundamentalmente preceptivo y, en términos pragmáticos, performativo, en el sentido que se basa en actos de habla ilocutivos que según su intención o finalidad niegan, aseveran o corrigen un estado de cosas, obligan a ejecutar o ejecutan una acción, asumen compromisos o propósitos (13). En este sentido, alimenta por así decir el sistema político que ordena a través de las leyes y otros escritos jurídicos. Sin embargo es también fiel reflejo de una ideología, de un momento histórico determinado, del estado de ánimo de una sociedad, y desde este punto de vista, es alimentado por el sistema político y social en el que nace y se asienta.
Relacionado con este aspecto y con las Constituciones objeto de este análisis, es posible afirmar que los temas y los conceptos asociados a ellos son diversos porque diversos son los contextos históricos en los que nacen. En el caso de la CM, los temas pueden sintetizarse en: nacionalización, derechos económicos y sociales y abolición de privilegios (14), mientras que en la CE los conceptos parecen ser: consenso, Europa y autonomía (15). La diversa génesis de ambas Constituciones parece determinar también un uso de estructuras gramaticales y de fórmulas discursivas que denotan distancia, pero que presentan cierta originalidad, en la CM, y de formas más próximas al uso aunque más monótonas en la CE.
Recordemos brevemente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue promulgada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1917, en la ciudad de Querétaro, siendo el General Venustiano Carranza el primer Presidente Constitucional del país. El texto es el resultado de un complejo proceso revolucionario que llevó a un proceso constituyente, liderado por un grupo de liberales intelectuales, quienes proporcionaron el programa, la ideología y la dirección política (16). El texto responde a la voluntad del constituyente por superar un estado de cosas aunque desde la perspectiva de un grupo de individuos, los miembros del denominado movimiento precursor, que propugna la negación del sistema elitista y oligárquico precedente y que, sostenido por las masas de trabajadores y campesinos, promueve un nuevo sistema de organización política y social manteniendo los principales postulados de la incipiente economía de mercado del país. El texto constitucional trata de establecer un sistema basado en la solidaridad y en la igualdad en el que la riqueza se distribuya entre todos, negando cualquier tipo de privilegio. Y puesto que el concepto revolución lleva consigo una idea de ruptura, cambio o vuelco completo (17), las fórmulas negativas y programáticas como no se concederán o no se dará persiguen intensificar los principios constitucionales relacionados con la voluntad de crear condiciones nuevas de igualdad a través, en particular, de la abolición de la esclavitud y la supresión de los privilegios, lo cual está reforzado también por queda prohibido y está prohibido. Su lenguaje, en lo que se refiere a la formulación del principio de igualdad, es pues minucioso, retórico, algo exaltado debido a la proximidad de la Revolución. Pero la abundancia de subordinadas y de oraciones intricadas le otorga un ritmo más lento. Asimismo, el uso de futuro le da un carácter programático, ligado a la voluntad de organizar un Estado que tiene que llegar, que debe construirse, poniendo énfasis en lo social, como ilustra también el uso abundante de términos como trabajo y salario (18).
En lo que concierne la CE, tras la proclamación el 22 de noviembre de 1975 del rey Juan Carlos I, comienza la transición hacia un régimen político democrático que conlleva la legalización de todos los partidos políticos, previa a las elecciones de junio de 1977. Esto asegura la composición de unas Cortes constituyentes que reflejan la pluralidad de la sociedad española. Las elecciones del 15 de junio de 1977 forman las nuevas Cortes constituyentes, que eligen la Comisión Constituyente del Congreso. La Ponencia redacta dos proyectos, el segundo después de recibir más de dos mil enmiendas, lo cual demuestra cómo la cuestión de la redacción del texto y del lenguaje fue central en ese proceso. Las dos Cámaras acaban aprobando un texto definitivo, apoyado por los españoles en el referéndum del 6 de diciembre de 1978.
Debido a que la Constitución de 1978 es el resultado de un amplio consenso, el lenguaje que se usa en ella refleja la búsqueda de equilibrio entre las diversas visiones de sociedad y los proyectos de un grupo heterogéneo de representantes del pueblo, los partidos políticos, así como de los sistemas precedentes y el actual. Esto explica el carácter más inclusivo de la CE respecto a la CM y las fórmulas todos son iguales, todos participan, de los derechos y deberes. En el caso de la CE tenemos pues un lenguaje más formal, claro aunque menos detallista, fórmulas más simples y actuales, y por tanto un ritmo más rápido. Pero por otro lado, se trata de un texto menos incisivo, más racional, que busca estabilidad política ligada al equilibrio y al delicado momento de la transición, por medio de verbos al presente de indicativo, que denotan una fuerte radicación en el momento actual, así como de oraciones simples o coordinadas entre sí a través de abundantes conjunciones. Destaca también la repetición y el uso de estructuras similares: ...tienen el derecho a participar [...]. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad... y ...a acceder en condiciones de igualdad...; ...promover las condiciones para que [...] la igualdad... (art. 9.2). O bien, a propósito del adjetivo igual: ...elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 68.1); por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art. 69.2); ...mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (art. 140). Una repetición que persigue la exhaustividad y la reiteración de determinados conceptos.
En cuanto a los términos que vehicula la CE, Zapatero Gómez afirma que la democracia tenía que construir su propio lenguaje [...]. Es lógico que erradicara definitivamente ciertas palabras que rezumaban rencor [...] y que enviara a la lavandería una buena cesta de palabras y expresiones, usadas y manipuladas por el franquismo. [...] La democracia tuvo que limpiar el lenguaje. Pero, como señala este mismo autor,
lo característico de la transición no fueron sólo los términos que se evitaron por su vinculación con el pasado sino que en el lenguaje político aparecieron algunas palabras clave que han dado el tono a toda una época. Son palabras como Constitución y sus derivados, Estado de Derecho, [...] respeto, democracia, igualdad, derechos, diálogo, pacto... [...] No es que fueran términos nuevos [...] pero les faltaba el contexto y el uso para cobrar todo su sentido (19).
En lo que respecta a las influencias más evidentes, en particular, sobre la formulación del principio de igualdad, la CM tiene un precedente en la norma mexicana de 1857, la cual establece que Los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. Entre sus preceptos resaltan la abolición de la esclavitud, las libertades de trabajo y de expresión, entre otros. Recibe influencias también de la Constitución española de Cádiz (1812), es decir, de los sistemas liberales españoles y francés, pero también de la española de 1978 y de la italiana de 1947, para las reformas que han venido incorporándose recientemente. Por su parte, la CE expresa el ideal de igualdad tomado de la Constitución de Cádiz (1812) (20), a través de la formulación de los derechos de los ciudadanos españoles. Pero tal ideal no se concreta hasta bien entrado el siglo XX, cuando el contexto de uso parece más adecuado. Habrá que esperar sobre todo hasta la Constitución republicana de 1931, que en su artículo 2 proclama: Todos los españoles son iguales ante la ley (21), y el artículo 25 que recoge la prohibición de discriminación por determinadas circunstancias (naturaleza, filiación, sexo, clase social, riqueza, ideas políticas y creencias religiosas). La CE está pues muy influida por estos artículos, aunque los referentes más claros son la Constitución francesa de 1958 (art. 2.1), la Constitución italiana de 1947 (art. 3) y la Constitución alemana de 1949 (art. 3).
En cualquier caso, este principio empieza a circular a partir de un mismo texto, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), fruto de un cambio radical de la sociedad y del lenguaje llegado con la Revolución francesa. Como apunta García de Enterría, a partir de este momento: La lengua del Derecho es ya una lengua preceptiva, que no se conforma con reflejar especularmente la situación tal como existe, sino que aspira a conformarla en moldes prefigurados con ánimo de instalarla duraderamente a través de instituciones nuevas (22).
Además, la Revolución francesa aporta, más que un repertorio léxico determinado, un discurso nuevo para explicar las relaciones entre los hombres y su organización social y política. Este cambio responde fundamentalmente a la voluntad de establecer un nuevo Derecho Privado, que permitiese a una sociedad al fin igualitaria y despojada de privilegios, una sociedad abierta y libre. Un proyecto que se apoya, según este autor, en dos conceptos fundamentales. El primero, el de derecho subjetivo que recoge el replanteamiento radical de los nuevos derechos naturales frente a las viejas libertades y franquicias (23). El segundo, el de norma objetiva, la Ley, que determina los límites a los derechos reconocidos por la Declaración de 1789 (art. 4). Ambos conceptos serán recogidos, ampliados, perfeccionados, formulados de diversas maneras durante los siglos XIX y XX, llegando hasta hoy a través de un mismo sistema conceptual y por medio de fórmulas diferentes, que en el caso de la CM y la CE, divergen fundamentalmente a causa de los factores contextuales. Las Constituciones mexicana y española recogen la formulación del principio de igualdad que nace con la Revolución francesa, por medio de un el lenguaje y un discurso que reflejan el contexto histórico en el que se inscriben (24).
6. PALABRAS Y ESTRUCTURAS FLEXIBLES
Como decíamos, la Constitución debe dar respuesta a los cambios en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado en un movimiento que la lleva de la tradición en la que se inserta a la actualidad en la que se interpreta y aplica por medio de leyes. Por este motivo, debemos tener en cuenta que su lenguaje cambia y que el texto abierto (25) que vehicula ese lenguaje conlleva una variedad de lecturas posibles para sus intérpretes. En el proceso de interpretación constitucional, parece pues necesaria una integración de diversos métodos y enfoques. En particular pueden ser útiles: 1) el enfoque histórico, que permite leer la Constitución a la luz de las condiciones existentes en el momento de su sanción, el espíritu general de los tiempos [...] prevaleciente en el pueblo que la aprobó sin contradecir los valores presentes; 2) el método evolutivo o progresista, que busca adecuar las normas constitucionales a las exigencias actuales (26); 3) el enfoque semántico, cuyo objeto es privilegiar el significado de los términos, en su sentido general y común; y 4) el método pragmático, por el que debe darse el sentido de uso común, dar eficacia a las normas programáticas, interpretar con un criterio amplio, liberal y práctico, nunca estrecho, limitado y técnico. En otras palabras, la Constitución, además de permanente
debe ser al mismo tiempo flexible, capaz de recibir a través de la interpretación, la influencia de las ideas, de las fuerzas, de las tendencias que señalan el nuevo sentido de la vida, en un proceso en constante movimiento, sin que esto implique comprometer y desnaturalizar los propósitos y limitaciones y en general el espíritu de la ley fundamental (27).
En este sentido, la interpretación del texto constitucional a través de la integración de distintos enfoques y métodos da cuenta de su doble naturaleza, que pasa a través de la flexibilidad intrínseca de su lenguaje (rasgos semánticos y pragmáticos). El lenguaje de las Constituciones mexicana y española recoge al mismo tiempo las ideas y fuerzas que evolucionan y, como hemos visto, el espíritu general del pueblo que aprobó esas normas. Esto es particularmente evidente en el caso de la formulación del principio de igualdad, que se apoya en verbos al presente y al futuro, cuyo valor es universal y programático, así como en términos cuyo significado está vigente.
En la actualidad los valores y principios que enuncian la igualdad en la CM y la CE deben responder fundamentalmente a cuestiones como género, inmigración, indígenas, territorio y federalismo. En particular, respecto a las desigualdades basadas en el origen o el sexo, ambas Constituciones pueden responder en la actualidad con los mismos términos por medio del art. 1 de la CM: todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, ampliado en 2001 con: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, así como el art. 14 de la CE: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición. Aunque la redacción no es idéntica, ambas disposiciones guardan rasgos similares y dan cuenta del carácter flexible y global de un lenguaje que, a pesar de estar caracterizado por el espíritu del pueblo que redactó y aprobó el texto, es funcional y consustancial al espíritu de hoy. Las diferencias lingüísticas y discursivas que alejaban ambos textos desaparecen gradualmente a la luz de una lectura actual. Su lenguaje se acerca entonces y el sistema conceptual relacionado con la igualdad se vuelve idéntico: todo individuo es igual ante la Ley, es decir, cuando goza de las mismas garantías que enuncia la Constitución. Asimismo, la igualdad debe reforzarse a través de la negación de cualquier discriminación. Si tomamos en consideración estos artículos, vemos que las diferencias, sutiles, pueden reducirse a dos. Por un lado, el carácter más formal del art. 1 (CM): gozarán, queda prohibida, contrasta con cierta virtualidad material no advertida en su momento (28) en el art. 14 (CE). Esta distinción deriva de una enmienda introducida en el texto final del artículo 14, que conlleva una modificación de tipo gramatical (29). El anteproyecto rezaba así: todos los españoles son iguales ante la ley, sin discriminaciones..., mientras que en el texto final se habla de que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación. La nueva redacción dota así a la prohibición de discriminación de mayor autonomía respecto a la proclamación formal de la igualdad ante la ley, permitiéndola operar con mayor desenvoltura y firmeza (30). El verbo intensifica así la idea de la imposibilidad de discriminación, puesto que prevalecer con el significado doble de: 1. Sobresalir, tener alguna superioridad o ventaja entre otras y 2. intr. Perdurar, subsistir en forma negativa (sin que pueda), niega la posibilidad de que se produzca y de que se mantenga. Al mismo tiempo otorga al legislador un desarrollo más amplio de la idea de discriminación, permitiéndole combatirla con más elementos.
En segundo lugar, la CM es más exhaustiva y evidentemente más moderna, desde un punto de vista terminológico, en cuanto a los supuestos de discriminación (no olvidemos que la reforma es de 2001). Dice el artículo 1: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género [notamos en la CE los términos sexo y raza], la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas contra prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en la CE. La igualdad no puede predicarse en abstracto sino respecto a relaciones jurídicas concretas, y cuanto más concreta es la formulación de los supuestos que pueden atentar contra ella, más vinculada está la ley, más práctico es el lenguaje.
7. EL LENGUAJE CONSTITUCIONAL CIUDADANO
El lenguaje jurídico utilizado de manera críptica y hermética, se encierra en sí mismo y se asfixia en estertores mortecinos, se convierte en un triste soliloquio, un monólogo estéril (31). Para evitar que el lenguaje jurídico de los escritos legales y judiciales se utilice de manera hermética y sobre todo para tutelar los derechos y libertades fundamentales, una serie de iniciativas públicas en diversos países promueven desde hace años un lenguaje ciudadano, entendido como un estilo claro, sencillo, llano, de escribir el Derecho, que establece precisamente ese diálogo entre los poderes públicos y los ciudadanos (32). Además, puesto que está enfocado al ciudadano, se ha visto como un instrumento democratizador. En efecto, el Derecho, en tanto que regula, y por tanto, condiciona, la vida y los intereses de los individuos, ha de emplear un lenguaje claro y concreto, comprensible para la gran mayoría de los miembros de la sociedad puesto que cuanto más cercana está un área de comunicación a la vida diaria, social y privada, tanto más intensiva es la penetración mutua de los dos subsistemas (33). En este sentido, afirma Zapatero Gómez que los conceptos que animaron la transición a la democracia en España se trasvasaron al lenguaje ordinario y se convirtieron en vocablos de uso habitual para la inmensa mayoría de españoles, lo cual trajo consigo la socialización y la interiorización de los valores que vehiculaban.
Hemos visto en este artículo que el lenguaje y el discurso constitucional es flexible y abierto porque debe permitir el diálogo entre la Ley fundamental y las leyes ordinarias, la tradición y la actualidad, las instituciones y los ciudadanos. En este sentido, parece posible afirmar que el lenguaje que formula el principio de igualdad en las Constituciones mexicana y española es lenguaje ciudadano por excelencia. Lo demuestra el hecho de que, a pesar de los 61 años que las separan y las diferentes corrientes subterráneas que las alimentan, los conceptos que animan la igualdad y las fórmulas discursivas que la vehiculan pueden, por un lado, interpretarse de forma idéntica y, por otro, favorecer el diálogo con las sociedades en las que viven. Pertenecen al discurso y al repertorio léxico radicado en la tradición inaugurada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace más de dos siglos. Pero también a un discurso que se modula función del momento histórico en el que nace su texto y que se actualiza de forma permanente, siendo más actual que nunca.
NOTAS:
(1). E. García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1985.
(2). Al hablar del escrito jurídico se hace referencia tanto a la manifestación concreta de las leyes como a la modalidad escrita utilizada en la aplicación de las mismas. Los escritos jurídicos tienen pues dos vertientes: por un lado, los textos legales, de los que forma parte la Ley fundamental, y por otro, los textos judiciales, derivados de la puesta en práctica de la legislación por profesionales del derecho, M. Álvarez, Tipos de escrito III: Epistolar, administrativo y jurídico, Arco/Libros, Madrid, 1997.
(3). T. Van Dijk, La ciencia del texto: un enfoque interdisciplinario, Paidós, Barcelona, 1996.
(4). J. Tomás Ríos, Las sentencias judiciales: estudio y análisis sociolingüístico, Tonos. Revista electrónica de Estudios Filológicos, n. 9, Junio 2005,
http://www.um.es/tonosdigital/znum9/corpora/juridicos.htm#_ftn2 (06/2008).
(5). Cf. E. Alcaraz Varó, B. Hughes, El español jurídico, Ariel, Barcelona, 2002; S. Berbel Leyva, Aproximación al derecho español y al lenguaje jurídico, CEGRI, Granada, 2002; M. Ortiz Sánchez, Introducción al español jurídico: principios del sistema jurídico español y su lenguaje para juristas extranjeros, Comares, Granada, 2001; J. Martín Martín, Normas de uso del lenguaje jurídico, Comares, Granada, 1991; B. Aguirre, M. Hernando de Larramendi, El lenguaje jurídico, SGEL, Madrid, 1997; J. Martín Martín et al., Los lenguajes especiales: lenguaje jurídico-administrativo, lenguaje científico-técnico, lenguaje humanístico, lenguaje periodístico y publicitario, lenguaje literario, Comares, Granada, 1996; J. Calvo González, La institución jurídica: interpretación y análisis filosófico del lenguaje jurídico, Universidad de Málaga, Málaga, 1986; L.M. Cazorla Prieto, La oratoria parlamentaria, Espasa-Calpe, Madrid, 1985.
(6). M. Álvarez, Tipos de escrito III: Epistolar, administrativo y jurídico, cit. p. 63.
(7). Según Brinker, la función textual está marcada por ciertos elementos inherentes al texto (formas y estructuras língüísticas) y por otros externos al texto (contextuales: marco situacional/institucional). El concepto de función textual se enmarca aquí en la teoría de los actos de habla y se entiende como acto de habla o ilocución en el nivel textual. Este tipo de acto de habla instruye al oyente sobre el modo en que debe entenderse el texto pero sobre todo indica el modo en que el texto opera sobre la voluntad del receptor, cfr. K. Brinker, Linguistische Textanalyse, Erich Schmidt, Berlin, 1988. Sobre las tipologías textuales, sus estructuras y funciones en lengua española véanse: G. Ciapuscio, Tipos textuales, Eudeba, Buenos Aires, 1994; G. Ciapuscio, Textos especializados y terminología, Institut Universitari de Lingüística Aplicada (IULA), Barcelona, 2003; Ó. Loureda, Introducción a la tipología textual, Arco Libros, Madrid, 2003.
(8). En esta búsqueda cuantitativa, no hemos considerado términos como igualmente e al igual que por su valor adverbial, es decir, por su función circunstancial circunscrita únicamente al texto.
(9). Como pone de relieve el estudio La definición de indígena en el ámbito internacional, realizado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU, en Las Costumbres Jurídicas de los Indígenas, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 1994, http://www.cddhcu.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/polisoc/derindi/3ladefin.htm (05/2008).
(10). El principio de igualdad formal establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios y significa que a supuestos de hecho iguales se le debe aplicar consecuencias jurídicas también iguales. Esto requiere que el Estado, a través de los poderes públicos, garantice que la igualdad de los individuos sea real y efectiva. De esta forma, el Estado social de Derecho conecta los artículos 14 y 9.2, reinterpretando la igualdad formal e incorporando el principio de igualdad material, con la finalidad de conseguir una equiparación real y efectiva de los derechos sociales de los ciudadanos, N. González Martín, El principio de igualdad y los sistemas de garantías en la Constitución española de 1978, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nº 102, 2001,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/102/art/art4.htm (04/2008).
(11). V. Zapatero Gómez, El lenguaje de la Constitución, Anuario de la Rioja, nº 9, 2003-2004, pp. 11-21: 11. A este propósito véanse M.N. Domínguez García, El lenguaje jurídico político: La Constitución Española de 1978, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001; J. De Santiago, El léxico político de la transición española, Publicaciones de la Universidad de Salamanca, Salamanca, 1992; N. Domínguez García, Contribución al léxico constitucional de 1978, Revista de Filología de la Universidad de la Laguna, nº 15, 1997, pp. 37-50; R. Del Águila, R. Montoro, El discurso político de la transición española, Siglo XXI, Madrid, 1984.
(12). J.C. Abreu y Abreu, Discurso jurídico y lenguaje ciudadano, Portal de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno mexicano, iniciativa Lenguaje ciudadano,
http://www.lenguajeciudadano.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=5 (06/2008).
(13). J. Austin, How to Do Things With Words (1962), 2ª edición, Harvard University Press, Cambridge (MA), 2005.
(14). Cfr. M.P. Villabona, La Constitución mexicana de 1917 y la española de 1931, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), nºs 31-32, 1983, pp. 199-208.
(15). Cfr. V. Zapatero Gómez, El lenguaje de la Constitución, cit.
(16). Cfr. A. Gilly et al., Interpretaciones de la revolución mexicana, UNAM, México, 1986. Véase también J. Carpizo, La Constitución mexicana de 1917, Coordinación de Humanidades, UNAM, México, 1973.
(17). En este sentido, García de Enterría afirma que sólo a partir de entonces [Revolución francesa] la idea de revolución llevará consigo connotaciones esenciales: la de ruptura, cambio o vuelco completo, total o en bloque, fruto de una iniciativa intelectual, súbita, abrupta, bruscamente cumplida. A la vez, ese cambio se efectúa a través de una lucha dramática; no en el espacio silencioso donde se mueven los astros impasibles (como correspondería al origen astronómico de la palabra) o las ideas puras, sino entre las muchedumbres humanas, los ejércitos, las instituciones, lo que proporciona imágenes brutales, furiosas, a menudo sangrientas incluso. No es extraño por ello que la Revolución Francesa tuviese efectos inmediatos sobre la lengua, E. García de Enterría, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, 1994, http://www.rae.es/rae/gestores/gespub000001.nsf/(voAnexos)/arch5BEBC920A094F56EC1257148003BD9F3/$FILE/enterria.htm (05/2008). Véase también J. D'Hondt, La genèse de l'idée moderne de Révolution, en L. Petroni, F. Malavasi (a cura di), Bologna Nationes. Atti della natio francorum, CLUEB, Bologna, 1993, p. 256.
(18). Cfr. M. Metzeltin, "Observaciones acerca de la lengua de la Constitución mexicana de 1917", en D. Kremer (Hg.), Aspekte der Hispania im 19. und 20. Jahrhundert, Buske, Hamburg, 1983, pp. 285-308.
(19). V. Zapatero Gómez, El lenguaje de la Constitución, cit., p. 12.
(20). Cfr. M.C. Seoane, El primer lenguaje constitucional español (Las Cortes de Cádiz), Moneda y Crédito, Madrid, 1968.
(21). El Diccionario de la Real Academia española define el término igualdad con el sentido que le da hoy la Constitución, es decir, de igualdad ante la ley, sólo a partir de 1936, durante la vigencia de la Constitución de 1931. Dice el DRAE: Igualdad: II ante la ley. Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos (1936). Se trata de la misma definición que aparece en la 22ª edición de 2001, por tanto, ésta se ha mantenido sin alteraciones. Entre 1812 y 1931, aparecen ya igualar e igual, con un sentido similar aunque más genérico: Igualar: juzgar sin diferencia ó estimar á uno ó tenerle en la misma opinión que á otro (DRAE, 1884) e Igual: 7. de la misma clase o condición (DRAE, 1925).
(22). E. García de Enterría, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, cit.
(23). Este replanteamiento de Locke se fija en el Second Treatise of civil government: Para comprender correctamente el poder político... debemos considerar la condición natural de los hombres, esto es, un estado de perfecta libertad de ordenar sus acciones, de disponer de sus bienes y de sus personas como quieran, en los límites de la Ley natural, sin pedir autorización a ningún otro hombre ni depender de su voluntad. Una situación también de igualdad, donde todo poder y toda autoridad son recíprocos, al no tener nadie más que los otros en E. García de Enterría, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, cit.
(24). La CE lo hace explícitamente a través del artículo 10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Observamos una consecuencia directa de la influencia de la DUDH (1948), cuyo aniversario celebramos también este año, en el uso reiterado del concepto ciudadano, como sujeto de derechos y garantías. En la CM, el capítulo IV habla explícitamente de Ciudadanos Mexicanos.
(25). En el sentido que le da Häberle desde la perspectiva de la filosofía del espíritu abierto (Popper): la Constitución permite la apertura hacia adelante, hacia el futuro; institucionaliza las experiencias (apertura hacia atrás) y abre espacio para el desarrollo del espíritu humano y su historia, P. Häberle, El Estado constitucional (trad. al español H. Fix-Fierro), UNAM, México, Serie Doctrina Jurídica, nº 47, 2001, p. 4. Disponible en la Biblioteca Jurídica Virtual,
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=14 (05/2008).
(26). Cfr. A. Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1995, pp. 249-283.
(27). S. Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998.
(28). L. Gálvez Muñoz, Sinopsis del artículo 14 de la Constitución española, 2003,
http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=14&tipo=2 (04/2008)
(29). Diario de sesiones del Senado, Comisión Constitucional, nº 43 de 24 de agosto 1977, p. 1799.
(30). L. Gálvez Muñoz, Sinopsis del artículo 14 de la Constitución española, cit.
(31). J.C. Abreu y Abreu, Discurso jurídico y lenguaje ciudadano, cit.
(32). La iniciativa Lenguaje Ciudadano fue lanzada en México el 5 de octubre de 2004, para comenzar a simplificar el lenguaje del gobierno. En España, el uso del equivalente Lenguaje Llano se promueve desde los años ochenta, por medio de la distribución de manuales de estilo. Este tipo de lenguaje busca así desarrollar una cultura de derechos y deberes, transmitida a través de mensajes directos y claros al ciudadano. En países como los Estados Unidos, se llevan publicando libros como Plain English for Lawyers desde los años setenta. En 1976 se aprobó una ley especial denominada Paperwork Reduction Act, que promovía el uso del lenguaje llano en las normas jurídicas. Sobre este tema, véase J.C. Abreu y Abreu, Discurso jurídico y lenguaje ciudadano, cit. y P. Cépeda, E. Tavera y M. Carneiro, "Lenguaje ciudadano", PuntoEdu, nº 109, 2008.
(33). C. Schmitt, Tecnolectos, en G. Holtus, G. Metzeltin, C. Schmitt (eds.), Lexicon der Romanistischen Linguistik (LRL) vol. VI/1, Niemeyer, Tubinga, 1992, artículo 188, pp. 295-327.