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El honor de un club de fútbol ante acusaciones de prácticas dopantes. A propósito de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Barcelona de 10 de enero de 2008. (RI §406600)  


Football teams’ honour face with doping’s accusations - Juan José Fernández Domínguez, Roberto Fernández Fernández y Henar Álvarez Cuesta

La publicación de una noticia en un periódico que lleva a acusar a un club de gran prestigio nacional e internacional de prácticas dopantes, lejos de constituir un simple ejercicio del derecho de información, puede suponer una intromisión ilegítima en el honor de la persona jurídica y de los integrantes de la plantilla, cuando, como en este caso, la comunicación, de gran trascendencia, presente grave neglicencia en el acopio de fuentes.

I.- ANTECEDENTES. II.- LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA INFORMACIÓN EN EL SUPUESTO EN PRESENCIA.

Palabras clave: Honor; Doping; Fútbol;

To publish a notice in a newspaper about doping practices in a national and international prestigious football team, is not a simple practice of information right. It can involve an unlawful intrusion in a legal entity’s and its players’ honour when the notice, very significant, presents an important neglect in the collection of sources.

I.- RECORD. II.- HONOUR AND INFORMATION RIGHTS IN THE CASE.

Keywords: Honour; Doping; Football;

EL HONOR DE UN CLUB DE FÚTBOL ANTE ACUSACIONES DE PRÁCTICAS DOPANTES A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 35 DE BARCELONA DE 10 DE ENERO DE 2008

Por

JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ / ROBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / HENAR ÁLVAREZ CUESTA

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social / Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social / Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Universidad de León

[email protected]

Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 17 (2008)

SUMARIO: I.- ANTECEDENTES. II.- LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA INFORMACIÓN EN EL SUPUESTO EN PRESENCIA.

I.- ANTECEDENTES

La edición digital de “Le Monde” de 7 de diciembre de 2006, y la impresa del mismo periódico francés del día siguiente, incluyen un titular impactante: “El Real Madrid y el Barça vinculados al doctor F.”. Bajo tal llamada de atención, la noticia asocia a la segunda de las entidades con el médico Eufemiano Fuentes y las diligencias penales abiertas en la conocida “Operación Puerto”; en concreto, se le imputa haber encargado al mentado facultativo la realización de los planes de preparación para la temporada 2005-2006, en los cuales constaría el uso de sustancias dopantes proscritas por las autoridades deportivas, cuyos resultados serían transmitidos oficiosamente a los servicios médicos del club, comprendiendo, incluso, visitas particulares por tal galeno a ciertos jugadores del FC Barcelona.

Ante semejantes informaciones, el club catalán decide presentar demanda realizando los siguientes petita:

1º.- Declaración de intromisión ilegítima en el honor del FC Barcelona, ponderando cómo la publicación contenida en las ediciones digital e impresa del periódico --los días 23 y 24 de diciembre, respectivamente-- del artículo “Cartes de quatre equips de fútbol” resulta un insatisfactorio intento de rectificación respecto a la información previamente difundida, exigiendo tuviera lugar de manera semejante a como lo fue en la noticia calificada de falsaria o, subsidiariamente, en los términos contenidos en la comunicación que el club envió a EDIVI el (9) 11 de diciembre de 2006.

2º.- Condena a la Sociedad Editorial a, de una parte, retirar del dominio “lemonde.fr” el acceso al artículo por el cual surge la demanda y, en su defecto, a que si cualquier usuario accediera al mismo, y con carácter previo, le aparezca el texto íntegro de la rectificación; de otra, a que si cualquier interesado solicitara y adquiriera un ejemplar del diario de 8 de diciembre 2006, le fuera entregado otro ejemplar gratuito donde aparezca el texto de la rectificación bajo las condiciones establecidas en la sentencia.

3º.- La imposición solidaria a los demandados de una indemnización a favor del FC Barcelona.

4º.- La publicación de la sentencia, a cargo de la Editorial, en las dos ediciones de “Le Monde” y en dos diarios catalanes de alcance estatal (uno deportivo y otro de información general) a elección del demandante.

5º.- Abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad y mala fe.

II.- LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA INFORMACIÓN EN EL SUPUESTO EN PRESENCIA

Llamados a situar en la balanza de la Justicia el peso de la información y el honor, preciso será actuar sobre un norte de sobra conocido: a pesar de su denominación, los derechos fundamentales reconocidos en el Título I CE (arts. 10 a 29) no son absolutos; su propio contenido actúa como límite, al igual que lo hace la necesidad de coexistir con el resto, procediendo trazar las oportunas fronteras para asegurar su fin último: la efectiva y plena realización del mayor número posible de libertades (1).

Por tal motivo, preciso será aquilatar la esencia de ambos derechos en conflicto para poder alcanzar la necesaria equidad en el caso concreto.

1. El derecho al honor en su dimensión fundamental

El honor, como “concepto jurídico indeterminado” (2), encuentra, ex artículo 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, una protección “limitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma” (3). Según sostiene el Tribunal Constitucional, “todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva... dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” (4).

De este modo, ampara la reputación de la persona frente a expresiones o mensajes injuriosos que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, y poder ser tenidas en el concepto público por constitutivas de afrenta (5); protegiendo así la indemnidad de la apreciación sostenida sobre un individuo por los demás y, en menor medida, la por él deseada (6).

Esta última perspectiva hace, precisamente, que en la sociedad actual muchas veces no merezcan amparo constitucional “aquellas conductas en las que, abusando de esa libertad de expresión, se viertan opiniones y juicios de valor que traspasen los límites de la mera crítica o valoración de ciertos actos” (7). El motivo es simple: no alcanzan la trascendencia difamatoria suficiente.

El asunto ahora analizado presenta en este punto dos elementos singulares: en primer lugar, quien invoca una lesión a tal bien fundamental es una persona jurídica; en segundo término, media una acusación de prácticas dopantes.

Por cuanto se refiere a aquél, ningún problema existe a priori para la alegación, desde el momento en el cual el Tribunal Constitucional, dando un giro radical a su posición tradicional, pasa a entender que, si bien el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estima o buen nombre en que consiste no puede ser considerado patrimonio exclusivo de las mismas, alcanzando su protección también a las empresas (8), pues --en un literal de redacción ciertamente mejorable-- “resulta evidente... que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad, y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor” (9).

En cuanto respecta a lo segundo, y sin lugar a dudas, la acusación de prácticas de dopaje a un club de fútbol constituye uno de los más graves atentados al prestigio de una asociación dedicada a la promoción y práctica del deporte, pues entra a formar parte de un género de comportamientos destinados a alterar fraudulentamente la competición. Tal consideración adquiere, además, particular relieve al ser el FC Barcelona una entidad de notorio prestigio a nivel nacional e internacional y presentar la imputación un doble potencial de descrédito.

De un lado, y como es sencillo colegir, en los deportes colectivos, cuando a uno de sus practicantes (más aún si a su conjunto o a parte del mismo) le atribuyen conductas irregulares, no sólo se está poniendo en riesgo el prestigio individual de aquél o aquéllos, sino también el del club o SAD para la cual prestan sus servicios, pues no sería extraño vincular su imagen a una práctica generalizada de proceder repudiable.

De otro, difundir la noticia de que una entidad lleva a cabo actos sospechosos de dopaje también afecta a los supuestos destinatarios de los mismos, y a la postre receptores de los hipotéticos tratamientos beneficiosos para su rendimiento, dañando su consideración popular y, con ello, la relación con eventuales empleadores o espónsores futuros, perjudicando abiertamente sus expectativas profesionales a corto y medio plazo.

2. Los derechos de información y expresión

El artículo 20 CE reconoce dos derechos muy próximos, pero con un contenido claramente distinto. La libertad de expresión conlleva la facultad de formular “opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos; [motivo por el cual] dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad o el derecho a la intimidad. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, lo cual motiva que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación” (10).

Por su parte, cuando lo perseguido sea suministrar información sobre datos pretendidamente ciertos (o conductas de las personas, pues “un comportamiento genérico, sin referencias puntuales o sin especiales concreciones no deja de ser, también, un conjunto de hechos” (11)), entra en juego la segunda de las libertades, cuya protección constitucional se extiende únicamente a un mensaje realmente noticioso o noticiable y, sobre todo, veraz (12).

Es patente, por tanto, la diferencia entre ambas, al menos en teoría (13), habida cuenta en la práctica no siempre resultará sencillo deslindar pensamientos e ideas, de un lado, y mera comunicación, de otro: afirmar un parecer propio precisa, a menudo, apoyarse en la narración de los hechos; y, a la inversa, realizar este último cometido comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación de formar criterio (14).

Tal enlace natural ha sido convenientemente realzado al sentar cómo, “en todo caso, la libertad de expresión y el derecho a la información tienen una eficacia totalizadora, en el sentido de que no existen ámbitos del ordenamiento a ellos sustraídos” (15), pues no sólo amparan un patrimonio esencial para cada ciudadano, sino que --y es básico-- constituye también una condición indisolublemente unida al pluralismo como valor fundamental y requisito inescindible al normal funcionamiento del Estado democrático, motivo por el cual trascienden el significado común y característico de los demás (16).

No puede extrañar, a partir de tales postulados, un cambio sustancial en el parecer del Tribunal Constitucional, quien evolucionó desde unos primeros pronunciamientos, en los cuales la intromisión en el derecho al honor convertía en ilegítimo el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 20 CE (17), a justamente la tesis contraria, para así amparar cuanto consideran lo fundamental en una sociedad libre (18), y otorgar prevalencia a éstos frente a aquél (19), al punto de hacer innecesario cualquier método comparativo en algunas ocasiones empleado (20): “el órgano jurisdiccional no debe ponderar la libertad de información con el honor de la persona, sino comprobar el correcto uso de uno de estos derechos: la libertad de información. Si este derecho ha sido calificado de preferente, lo único que procede es un detenido examen del ejercicio que de él se ha realizado” (21).

3. Libertad de información y derecho al honor en el caso FC Barcelona contra Le Monde

Sentadas las pautas generales, preciso será aplicarlas al caso en presencia, teniendo en consideración cómo, aun cuando sea de manera soterrada, los Tribunales siguen realizando una cierta comparación entre los derechos en conflicto (22); esa “ponderación” (balancing, bilanciamento o güterabwegung) (23) que necesita de una “necesaria valoración de las circunstancias del caso concreto pero sin que quepa anticipar apriorísticamente su solución” (24), sopesando “si el ejercicio de este derecho no estará ocasionando un daño mayor que el bien que pretende realizar” (25) e integrando, al tiempo, las dos perspectivas dimanantes tanto del artículo 18 como del artículo 20 CE (26).

Atendiendo, de este modo, a si la libertad de información ha sido ejercida de forma regular (pero sin renunciar tampoco a la versión “clásica” del conflicto), cabrá centrar el interés sobre los dos requisitos demandados cuando de sentar datos o conductas objetivas se trata: de un lado, que la difusión sea de un hecho noticioso por su interés objetivo (27); de otro, la veracidad en lo transmitido y el respeto al honor, intimidad y propia imagen del resto de los seres humanos (28).

A) Ninguna duda cabe sobre la concurrencia de la primera de las exigencias: tratarse de un hecho noticiable, entendiendo por tal aquél que tiene interés para la sociedad; ahora bien, no desde un punto de vista morboso, sino por versar sobre acontecimientos con especial relevancia para la formación de la opinión pública, midiendo tal importancia en función de la materia abordada, la persona a quien va referida y la expectación generada, siempre en conexión con el ámbito social donde surge (29). A este respecto, el dopaje en el deporte profesional es tema estelar en la actualidad, y más de aparecer relacionado con el fútbol profesional (una de las actividades lúdicas señeras en el presente, dado el seguimiento de su práctica y “día a día” así como la entidad de los recursos económicos que genera) y, en concreto, con uno de los clubes emblemáticos a nivel mundial.

El artículo de Le Monde presenta, por consiguiente, suficiente trascendencia tanto desde un plano subjetivo, dado quien resulta afectado, como desde una perspectiva estrictamente objetiva, ante la imputación realizada y la conveniencia de su conocimiento por la comunidad.

B) Centrando el análisis en el segundo de los límites (o mejor, en su verdadero fundamento (30)), la veracidad del mensaje dista de poder ser considerado un mero desideratum a respetar más o menos por su autor, constituyendo un verdadero componente normativo dotado de plena eficacia jurídica que, si ignorado, ha de llevar a la necesaria responsabilidad de los infractores (31), pues la falta de certeza, en vez de facilitar, obstaculiza los procesos de comunicación (32), al romper su estructura lógica interna (33).

Con todo, lo pedido no es un respeto escrupuloso a la verdad absoluta, según ocurre, por ejemplo, en Inglaterra (34), “sino a la observancia por parte del sujeto de un mínimo deber de comprobación, de constatación de la realidad, cuya exigencia varía en función de las circunstancias del caso concreto y que lleva a excluir del ejercicio de la libertad de expresión [e información] los supuestos de ‘consciente falsedad’ y de ‘manifiesto desprecio de la verdad’” (35). Es preciso, por tanto, ampliar el linde del parámetro de referencia (según algunos “un claro avance para el logro de una opinión pública libre” (36)), admitiendo que “las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad [categoría metafísica] como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio” (37).

Ello significa, en breve, reconocer que la demanda de una exposición de datos ajustada a la realidad no va dirigida tanto a una rigurosa y plena exactitud en el contenido cuanto a negar tal garantía a quienes, defraudando el interés de todos en recibir noticias ciertas, actúan con menosprecio de la autenticidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al afirmar como indiscutibles simples rumores carentes de una mínima constatación o meras insinuaciones, cuando no abiertas invenciones. La protección contenida en el artículo 20.1.c) CE conlleva un especial deber de cuidado a la hora de comprobar cuanto expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la adecuada diligencia; si después de tal labor, ajustada a la imprescindible deontología profesional, la información acaba resultando inexacta --algo imposible de excluir totalmente--, en tanto rectamente obtenida y difundida es ajustada al ordenamiento jurídico, aun resultando controvertible o incurriendo en distorsiones circunstanciales sin incidencia en su esencia (38).

A la hora de concretar este extremo, sobre el cual no cabe una precisión apriorística y con carácter general (39), procederá atender a tres grandes patrones magníficamente sistematizados por la doctrina (40):

a.- En primer lugar, procede sopesar la fuente de la cual surge la noticia, por cuanto si reviste características objetivas y subjetivas capaces de otorgarle credibilidad (fidedigna y seria en tal sentido) cabe relajar el umbral de la comparación sobre su exactitud (41); en caso contrario, si fuera dudosa o abiertamente cuestionada o cuestionable, la falta de indagación o la confianza en el portador supondría una negligencia patente, más aún cuando quien efectuara la aseveración --conforme aquí ocurre-- fuera el redactor (acreditado profesional) de un prestigioso periódico (42).

b.- En segundo término, será menester valorar la trascendencia de lo difundido. Constituye éste, sin embargo, un criterio ambivalente: si su mayor importancia impelería a un superior cuidado en el contraste (43), su mayor utilidad social llevará a solicitar una mayor fluidez en la transmisión (44).

Tratando de conjugar una pauta tan ambigua, convendrá tener en cuenta tres datos (45): en primer lugar, la preparación de quien firma la noticia (así como, cuando procediere, el ajuste a cánones deontológicos no explicitados pero existentes (46)), en tanto más importante cuando lo divulgado “pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere” (47) (y la inocencia debe presumirse (48)); en segundo lugar, su forma de narrar y enfocar cuanto transmite, en tanto --y a pesar de presentar ciertas dosis de veracidad-- índices de posible intento de lesión al honor derivados de la presentación (49); en fin, la prevalencia aparente del animus informandi no admite imputaciones inequívocamente injuriosas o vejatorias, demostrativas de una intención de dañar (50).

c.- Por último, conviene no olvidar el contenido último y real de la comunicación, en tanto no procede otorgar igual consideración a “la ordenación y presentación de hechos que el medio [periodístico] asume como propio [que a una] transmisión neutra de manifestaciones de otro” (51).

Conocidas las pautas para enjuiciar, cabe constatar cómo el diario Le Monde y el redactor (Sr. M.) al publicar el artículo conceden credibilidad absoluta a las supuestas declaraciones del doctor Eufemiano Fuentes, así como a unos documentos de carácter confidencial, a los cuales se supone pudo acceder el reportero, que “no llevaban nombres” y simplemente se identifican con un “archivador” con los colores “blaugranas”, encabezado con el rótulo “F.C. Barcelona. Temporada 2005-2006”, en una “sencilla hoja de papel A4”. A partir de tan escaso bagaje construyen la imputación ya conocida por el lector, la cual mereció la siguiente adecuada valoración por el juzgador de instancia:

1ª.- No se aporta indicio o prueba sobre la existencia de la citada documentación (ni siquiera las notas que el Sr. M. afirma haber tomado); tampoco ningún dato objetivo susceptible de ser invocado en su aval. Debe bastar la palabra del demandado de haberlos visto, quien añade, a mayor abundamiento, cómo “los clubs deberán demostrar que lo que digo es falso”.

Curiosa defensa cuando no media grabación o fotografía alguna y exige creer ciegamente en la palabra del periodista; lo cual, por cierto, llevaría a dar por cierta una negligencia, en tanto mediaba una operación policial y una investigación judicial en marcha y cabría llevar a inferir que no se había hecho acopio de todo el material destinado a la averiguación y comprobación de los posibles delitos. Además, no cabe dejar a un lado cómo las manifestaciones del galeno equivalen a la inculpación de la comisión, cuanto menos, de una infracción conforme determina y tipifica para los médicos y personal sanitario, el artículo 18 LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Este deber de gestión adecuada deviene imprescindible en una materia tan trascendente como sensible; en especial, y según sostiene el pronunciamiento analizado, para unos clubs llamados a vender su marca, la cual podría quedar seriamente dañada de aparecer vinculada a prácticas tan deporables, causándole perjuicios de carácter económico (abandono de patrocinadores, no contratación de publicidad, falta de apoyo por los poderes públicos, distanciamiento de los aficionados o, por no seguir, multas por conductas extradeportivas, ex artículo 16 de la norma) y también deportivo, habida cuenta el artículo 21 viene a establecer como sanción accesoria la posibilidad, en estos supuestos, de alterar el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos, con pérdida de puntos, e incluso de categoría, al extremo de conducir en muchos casos a la desaparición de la entidad.

2ª.- La credibilidad de la fuente de información también aparece claramente puesta en entredicho al menos por dos factores. Primero, el desmentido del médico respecto a lo publicado; “deslealtad” capaz de haber alertado a los demandados sobre la conveniencia de adoptar las medidas precautorias necesarias; léase, entre otras, la necesaria aclaración o rectificación. Segundo, el galeno aparecía imputado en un proceso penal, y aun cuando el ordenamiento español venga presidido por el principio de presunción de inocencia, ni el autor de la noticia, ni el medio de comunicación, deberían haber otorgado a sus declaraciones --si existieran-- credibilidad absoluta, y mucho menos hacerlas suyas sin realizar ninguna otra comprobación sobre hechos de tanta gravedad.

3ª.- Los imputados han faltado claramente a su deber de diligencia cuando, además del comportamiento descrito, no consta hubiera realizado ningún intento de corroborar tales datos con el ahora demandante; además, dejan entrever su mala fe cuando la edición ha lugar en medio de varios artículos relacionados con la conocida “Operación Puerto”, en los cuales existían indicios razonables de actividades extradeportivas, adquiriendo la acusación un relieve singular.

4ª.- En fin, y aun constituyendo un asunto realmente novedoso en el foro, ya constan precedentes judiciales en torno a la relación entre dopaje y derechos a la información y al honor. En algunas ocasiones para no considerarlo delito de injurias por resultar ser veraz la información (52) o por no poder probar que la expresión utilizada constituía una acusación de tal conducta censurable (53). En otras, sin embargo --y en línea con lo aquí apuntado--, han venido a considerarse intromisiones ilegítimas las imputaciones a deportistas, a pesar del evidente interés público, por cuanto su tratamiento periodístico excede la adecuada exposición y crítica por los profesionales de la información, atribuyendo a médicos y entrenadores el suministro a los atletas, de cuya preparación estaban encargados, de determinados productos destinados a conseguir de ellos un superior rendimiento en entrenamientos y pruebas oficiales (54).

Las resultas, a partir de los considerandos precedentes, presentan un marcado carácter ejemplar, comprendiendo la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima (e impedir otras ulteriores), así como restablecer al perjudicado en el pleno ejercicio de sus derechos, conforme asegura el artículo 9.2 LO 1/1982, de 5 de mayo. En síntesis, caben ser reconducidas a las siguientes:

1.- Frente a la solicitud de cese inmediato de la información, parece claro que, si en el momento de la presentación de la demanda (locus in temporis establecido por los artículos 410 y 411 LEC) se mantenía abierta en la edición digital la publicación de la noticia falsa, la lesión al honor perdura, pero ello no justifica la retirada del artículo (la sentencia no es firme), aun cuando sí que aparezca con carácter previo (medida cautelar) la rectificación al mismo. Tal argumento, por el contrario, carece de razón bastante cuando de la publicación impresa se trata, pues agotó su virtualidad en la fecha de aparición del artículo y el interés del demandante queda salvado con la oportuna “marcha atrás” en los términos decididos, sin necesidad de llegar al absurdo de la petición formulada por el FC Barcelona, no sólo por sus dificultades técnicas de implantación (¿cómo entregar, y bajo qué justificación normal, dos ejemplares a quien --de los muy pocos ciudadanos-- pretenda adquirir uno de la primera fecha?), sino por su escasa eficacia.

2.- Ante la petición de réplica, resulta curioso que el juzgador no atienda a la solicitud principal, abierta a la iniciativa del diario, y admita la subsidiaria, circunscrita a cuanto requiere el artículo 2 LO 2/1984, de 26 de marzo; a saber, repercusión e importancia concedida a la noticia por su ubicación especial o emplazamiento en el medio escrito, proyección de lectura y caracteres tipográficos empleados (tales como el tamaño de la letras e intensidad en la tinta). Ello habría de incluir, aquí y ahora, una referencia en la edición impresa, en lugar análogo a las páginas centrales, con caracteres semejantes a cuantos aparecieron el día 8 de diciembre de 2006.

Ciertamente es ésta una solución parcial, puramente instrumental, en tanto agota su finalidad con el desmentido (55), pero al menos sirve para reparar --por omisión, atenuación (56) o retractación-- el mal causado (57), no en vano “además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad” (58).

3.- Sobre la invocación de necesaria difusión de la sentencia desestimatoria, procede reconocer cómo el alcance de lo difundido fue notable: medios de comunicación escritos, radiofónicos y de televisión prestaron atención al comunicado de Le Monde, considerando no sólo la imputación de dopaje en clubs importantes a nivel mundial, sino también la credibilidad del diario de origen, motivo por el cual no procede considerar excesiva la difusión íntegra de la sentencia en los términos solicitados. Media, empero, una oportuna corrección al demandante: no cabe argumentar un perjuicio nacional e internacional y elegir dos diarios catalanes para la retractación; será menester acudir a otros parámetros objetivos, dados en este supuesto por los periódicos con mayor difusión según la Oficina de Justificación de la Difusión.

4.- En fin, la petición de daños y perjuicios causados ofrece varios datos a considerar: la repercusión moral invocada debe quedar centrada en la vertiente objetiva o externa del honor, como manifestación de la reputación pública del FC Barcelona, prescindiendo del ámbito subjetivo o dignidad profesional, sólo predicable de las personas físicas; a su lado, dejar al margen lo previsto en el Reglamento CE del Consejo 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, supone prescindir de cualquier reclamación por daños morales irrogados fuera de las fronteras nacionales, pues su extensión superior lleva a acudir a los Juzgados o Tribunales del domicilio de los demandados (59).

Establecido tal extremo, es menester significar, a continuación, las siguientes circunstancias de interés: 1ª) La acusación de prácticas de dopaje a un club de fútbol, su equipo médico y jugadores es, como señala el demandado, el más grave atentado al honor y prestigio de quien tiene por finalidad la promoción y práctica del deporte. 2ª) El FC Barcelona es una asociación deportiva de notorio prestigio a nivel estatal (e internacional), tanto por su historia como por su actual momento deportivo. 3ª) El diario Le Monde, por no repetir lo indicado más arriba y a la vista de las cuentas del grupo del año 2003, publicadas en la página web citada por el actor, es un periódico “influyente y leído por lideres de opinión europea”, que si bien no goza de una gran difusión en España, ostenta una acertada credibilidad, buena prueba de ello es la enorme resonancia y debate provocados por su noticia (aquí declarada falsa). 4ª) Un club bajo sospecha de dopaje ve desincentivado su seguimiento por socios, aficionados y simpatizantes, lo cual resulta especialmente grave cuando, como en el caso de la entidad imputada, el 25% de sus ingresos proceden de la “marca”, esto es, de su imagen y prestigio, al tiempo que desmerece los títulos y objetivos deportivos conseguidos. 5ª) Es verdad que la edición impresa publicó de modo “no semejante” las “Cartes de quatre equips de fútbol”, que pretendían una rectificación de la información difundida, pero no lo es menos que no se hizo mención alguna (sí en la edición digital) al desmentido del Dr. Eufemiano Fuentes, supuesta fuente del redactor, Sr. M., cuando de la misma sí se hizo eco la prensa española y mundial.

Con todo, resta, por difícil, el paso de cuantificar el importe a abonar. El FC Barcelona pretende el 1% del presupuesto de la entidad, es decir, 3 millones de euros. El Tribunal lo considera excesivo, sin mayor parámetro objetivo de contraste (tampoco lo proporcionaba la demanda), bajo un argumento digno de estudio: de conceder tal importe, primaría el valor del honor de los económicamente más poderosos. Argumento social muy progresista (todos iguales) pero, por ejemplo, ¿importaría igual una imputación de dopaje al equipo de baloncesto de Estados Unidos que al de hockey hierba de Malasia?

NOTAS:

(1). “En el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades”, SSTCo 179/1996, de 12 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC y 204/1997, de 25 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC. En especial, STSJ Cataluña 4 marzo 1999.

(2). SSTCo 185/1989, de 13 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC y 223/1992, de 14 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(3). Recordándolo, SAN 2 marzo 1999.

(4). SSTCo 185/1989, de 13 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC y 223/1992, de 14 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(5). LLAMAZARES CALZADILLA, MªC.: Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo democrático, Madrid (Civitas), 1999, pág. 266, sobre la base de las SSTCo 223/1992, de 14 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC ó 76/1995, de 22 de mayo Vínculo a jurisprudencia TC.

(6). STCo 14/2003, de 28 de enero Vínculo a jurisprudencia TC.

(7). PLAZA PENADÉS, J.: El derecho al honor y libertad de expresión, Valencia (Tirant lo Blanch), 1996, pág. 128.

(8). STCo 37/1995, de 7 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC.

(9). STCo 139/1995, de 26 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC. En la doctrina, por todos, ORTEGA GUTIÉRREZ, D.: Derecho a la información versus derecho al honor, Madrid (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales), 1999, pág. 134 ó NEVADO FERNÁNDEZ, Mª. J.: El ejercicio del derecho al honor (por el trabajador) en el contrato de trabajo, Valencia (Tirant lo Blanch), 1999, págs. 41 y ss.

(10). STEDH de 28 de agosto de 1992, asunto Schwabe; STCo 14/1991, de 28 de enero; o, por su contundencia, STSJ Cataluña 4 marzo 1999. Con carácter previo, STCo 107/1988, de 8 de junio Vínculo a jurisprudencia TC. En la doctrina, muy sugerente el ensayo de SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA, J.J.: “Libertad de expresión y derecho a la información”, en AA.VV. (ARAGÓN REYES, M., Coord.): Temas básicos de Derecho Constitucional, Madrid (Civitas), 2001, pág. 168.

(11). CASAS VALLÉS, R.: “Sobre la libertad de información y sus límites”, Revista Jurídica de Cataluña, núm. 3, 1988, pág. 179.

(12). SSTCo 51/1997, de 11 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC y 139/2007, de 4 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(13). En la libertad de expresión “predominan siempre los componentes valorativos sobre los puramente informativos. Por ello, mientras que cuando se habla de libertad de información entra en juego, a efectos de determinar su licitud, el mundo externo de la realidad objetiva sobre la que se ha tratado, en cambio, a la hora de valorar la regularidad de la libertad de expresión hay que atender al sentido y alcance, en sí mismos, de los términos utilizados, bien que, además de considerarlos en su propio significado, haya que atender a otros aspectos contextuales para efectuar una ponderación adecuada”, PEDRAJAS MORENO, A.: “Libertad de expresión del trabajador y deberes ante la empresa”, en AA.VV.: Trabajo y libertades públicas, Madrid (La Ley), 1999, pág. 339.

(14). STCo 174/2006, de 5 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(15). CREMADES SANZ-PASTOR, J.: Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español, Madrid (La Ley), 1995, pág. 157. En particular, las limitaciones a la libertad de expresión consideradas imprescindibles han de venir referidas a una necesidad social imperiosa [STEDH de 25 de marzo de 1985, asunto Barthold], a riesgo de someter el derecho a corsés capaces de hacerlo impracticable o dificultarlo más allá de lo razonable, quedando despojado de la adecuada protección [STCo 11/1981, de 8 de abril].

(16). SSTCo 179/1996, de 12 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC y 204/1997, de 25 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(17). STCo 120/1983, de 15 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(18). STCo 104/1986, de 17 de julio Vínculo a jurisprudencia TC.

(19). Aplicando el criterio de preferencia de la libertad de información sobre el honor, y entre otras muchas, SSTCo 106 Vínculo a jurisprudencia TC y 159/1986, de 24 de julio Vínculo a jurisprudencia TC y de 12 de diciembre; 165/1987, de 27 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC; 107/1988, de 8 de junio Vínculo a jurisprudencia TC; 171 Vínculo a jurisprudencia TC y 172/1990, de 12 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC; 143/1991, de 1 de julio Vínculo a jurisprudencia TC; 240/1992, de 21 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC; 336/1993, de 15 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC o 138/1996, de 16 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(20). MUÑOZ MACHADO, S.: Libertad de prensa y procesos por difamación, Barcelona (Ariel), 1988, pág. 150 o CREMADES SANZ-PASTOR, J.: Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español, cit., pág. 182.

(21). LÓPEZ ULLA, J.M.: Libertad de informar y derecho a expresarse, Cádiz (Universidad de Cádiz), 1994, págs. 89 y 92.

(22). ÁLVAREZ CUESTA, H. y RODRÍGUEZ HIDALGO, J.G.: La libertad de expresión e información en el ámbito laboral, León (Universidad de León), 2004, págs. 51 y ss.

(23). Muy criticada por la doctrina científica, en tanto supone una “drástica debilitación de la inmunidad que antes suponía el honor frente a las intromisiones dimanantes de la actividad de los particulares” [GONZÁLEZ PÉREZ, J.: La degradación del derecho al honor (honor y libertad de información), Madrid (Civitas), 1993, pág. 70]. También reconociendo cómo “fue un método liberador al principio. Quitó las anteojeras de los ojos de los jueces y les condujo a tomar en cuenta las conexiones entre el Derecho Constitucional y el mundo real. Por el hecho de predicar un enfoque pragmático y realista del Derecho Constitucional, prometía una doctrina alcanzada objetivamente y fundada en los hechos que ocurrían en una sociedad a la que se aplicaba. Pero el balancing, cualesquiera que sean sus méritos como medio de escapar del formalismo, se ha convertido, él también, en rígido y repleto de fórmulas. Nos suministra respuestas, pero no logra persuadir” [ALEINIKOFF, T.A.: “Constitutional law in the age of balancing”, The Yale Law Journal, núm. 96, 1987, recogido en España por SÁNCHEZ GÓNZALEZ, S.: La libertad de expresión, Madrid (Marcial Pons), 1992, pág. 144]. O con parecida opinión, “esta doctrina puede dejar a la libertad de expresión o a cualquier otro derecho fundamental sin contenido porque, simplemente, la ponderación es imprevisible, depende del criterio de los jueces; y así, como en estos momentos ponderan siempre a favor de la libertad de expresión, mañana pueden ponderar al contrario, y anular la libertad de expresión” [SENTIS, C.: “Las fuentes de la libertad de expresión”, en AA.VV.: El derecho a la información, Zaragoza (Libros Pórtico), 1995, pág. 119].

(24). STCo 104/1986, de 17 de julio Vínculo a jurisprudencia TC.

(25). BALAGUER CALLEJÓN, Mª L.: El derecho fundamental al honor, Madrid (Tecnos), 1993, pág. 170. En la doctrina constitucional, SSTCo 76 Vínculo a jurisprudencia TC y 132/1995 Vínculo a jurisprudencia TC, de 22 de mayo y de 11 de septiembre.

(26). “La integración de esa doble perspectiva obliga al órgano judicial que haya apreciado lesión del derecho al honor a realizar un juicio ponderativo a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión en ejercicio de la cual ha inferido la lesión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y es sobre el resultado de esa valoración donde al Tribunal Constitucional le compete efectuar su revisión con el objeto de conceder el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta constitucionalmente legítimo o denegarlo en el supuesto contrario. Dicha valoración debe estar presidida por dos pautas o parámetros esenciales, referidas, una, a la clase de libertad ejercitada --de expresión o de información-- y, la otra, a la condición pública o privada de las personas afectadas por su ejercicio”, STCo 107/1988, de 8 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(27). SSTCo 6/1988, de 21 de enero Vínculo a jurisprudencia TC; 171/1990, de 12 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC; 219/1992, de 3 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC; 22/1995, de 30 de enero Vínculo a jurisprudencia TC o 139/2007, de 4 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(28). STS 6 marzo 1986.

(29). GORELLI HERNÁNDEZ, J. e IGARTUA MIRÓ, Mª T.: “Libertad de información y contrato de trabajo. El problema de sus límites. A propósito de la STCo 57/1999, de 12 de abril Vínculo a jurisprudencia TC”, 1999, págs. 956-957.

(30). CREMADES SANZ-PASTOR, J.: Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español, cit., pág. 233.

(31). ORTEGA GUTIÉRREZ, D.: Derecho a la información versus derecho al honor, cit., pág. 120.

(32). SENTIS, C.: “Las fuentes de la libertad de expresión”, cit., pág. 118.

(33). STCo 278/2005, de 7 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(34). Donde “se reconoce un derecho a la crítica moderada en todo tipo de materias... Pero, en cambio, no existe cobertura para la difamación resultante de una alegación de hechos falsos. De modo que los jueces no han reconocido que la prensa tenga el privilegio de publicar información de buena fe en un asunto de interés público si resulta que tal fair information es falsa”, SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA, J.J.: “Libertad de expresión y derecho a la información”, cit., pág. 170.

(35). GONZÁLEZ MOLINA, Mª D.: “La lesión del derecho a la libertad de información. (Comentario a la STC 187/1998, de 13 de octubre)”, DL, núm. 57, 1998, págs. 233-234. “El contenido constitucional de aquel precepto consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz, si bien también se ha precisado que la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva o incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto, y que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones”, STCo 197/1998, de 13 de octubre.

(36). CASAS VALLÉS, R.: “Sobre la libertad de información y sus límites”, cit., pág. 195.

(37). Recogiendo la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional alemán en el caso Schmidt contra Spiegel, SSTCo 240/1992, de 28 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC y 178/1993, de 31 de mayo Vínculo a jurisprudencia TC.

(38). STCo 178/1993, de 31 de mayo Vínculo a jurisprudencia TC.

(39). SSTCo 240/1992, de 21 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC; 28/1996, de 26 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC; 21/2000, de 31 de enero Vínculo a jurisprudencia TC; 160/2003, de 15 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC y 136/2004, de 13 de julio Vínculo a jurisprudencia TC.

(40). Siguiendo, en la exposición, la propuesta realizada por ÁLVAREZ CUESTA, H. y RODRÍGUEZ HIDALGO, J.G.: La libertad de expresión e información en el ámbito laboral, cit., págs. 61-62.

(41). SSTCo 240/1992, de 21 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC y 178/1993, de 31 de mayo.

(42). Sin que, por otra parte, sirva una genérica remisión a fuentes indeterminadas [STCo 219/1992, de 3 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC], debiendo apurar todas las posibilidades reales y efectivas de contraste [STCo 69/2006, de 13 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC].

(43). SSTCo 219 Vínculo a jurisprudencia TC y 240/1992 Vínculo a jurisprudencia TC, de 3 de diciembre y de 21 de diciembre.

(44). STCo 28/1996, de 26 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC.

(45). STCo 136/2004, de 13 de julio Vínculo a jurisprudencia TC.

(46). SSTCo 105/1990, de 6 de junio Vínculo a jurisprudencia TC y 181/2006, de 19 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(47). SSTCo 240/1992, de 21 de diciembre; Vínculo a jurisprudencia TC 28/1996, de 26 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC; 192/1999, de 25 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC; 21/2000, de 31 de enero Vínculo a jurisprudencia TC y 139/2007, de 4 de junio Vínculo a jurisprudencia TC.

(48). SSTCo 219/1992, de 3 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC; 28/1996, de 26 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC y 69/2006, de 13 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC.

(49). SSTCo 192/1999, de 25 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC y 216/2006, de 3 de julio Vínculo a jurisprudencia TC.

(50). STS, Civil, 16 enero 1991. “El art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce, ni admite el derecho al insulto” [STCo 85/1992, de 8 de junio Vínculo a jurisprudencia TC]. De preferirlo, “puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Afirmación también válida cuando no se trate de la libertad de información, sino de la de expresión si, en relación con ésta, se trata de la emisión de crítica o juicio propio respecto de los hechos de los que se informa porque tampoco este derecho justifica aquella suerte de juicios” [STCo 200/1998, de 14 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC].

(51). SSTCo 240/1992, de 21 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC; 192/1999, de 25 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC o 21/2000, de 31 de enero Vínculo a jurisprudencia TC.

(52). “Tales manifestaciones no constituyen el delito de injuria que se imputa a los querellados; la cuestión se encuentra enmarcada en la lucha tanto nacional como internacional contra el dopaje en el deporte, sobre todo en el de élite; la repetición de los análisis o contraanálisis es una cuestión que corresponde a los deportistas y al cuerpo médico de cada Federación; el resultado de una analítica, cuando menos confusa o mínimamente sospecha, conlleva a la apertura de un expediente cautelar, donde los aludidos o afectados pueden hacer valer sus derechos y practicar cuantas contrapruebas consideren oportunos; la obligación de la Federación es requerir a los deportistas que se encuentren inmersos en circunstancias como la presente, para evitar, precisamente, supuestos casos de dopaje que ensombrecerían el panorama deportivo español; si tal circunstancia conlleva, asimismo, la no selección de dichos deportistas para un acontecimiento deportivo, es cuestión que tiene y debe tener transcendencia; la Federación vendrá obligada a explicar por qué no convoca o selecciona a dos deportistas de élite, que es lo que realizaron los querellados. La confidencialidad no afecta, en el presente caso, y sobretodo en materia penal, al contenido de la noticia; cuestión distinta es o pede resultar el tratamiento periodístico que de la noticia se dé, o la difusión entre los medios de comunicación de un hecho relevante: la no selección de dos deportistas relevantes para un acontecimiento mundial”, AAP Valladolid 30 diciembre 2004.

(53). “Para que tales manifestaciones constituyan expresiones idóneas para lesionar la dignidad profesional del Sr. José Augusto es preciso acreditar que el nivel de hematocrito referido, cuya veracidad no ha sido cuestionada, sólo puede obtenerse a través de la ingesta de sustancias y que tales productos eran, conforme a la reglamentación aplicable, de consumo prohibido para un profesional del ciclismo”, SAP Guipuzkoa 27 septiembre 2004.

(54). STS, Civil, 25 marzo 1995 Vínculo a jurisprudencia TS.

(55). STCo 35/1983, de 11 de mayo Vínculo a jurisprudencia TC.

(56). STCo 40/1992, de 30 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC.

(57). STCo 168/1986, de 22 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(58). STCo 51/2007, de 12 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC.

(59). SSTJCE 21/1976, de 30 de noviembre de 1976, asunto Minas de Potasio de Alsacia; 68/1993, de 7 de marzo de 1995, asunto Fiona Shevill; 269/1995, de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa; 80/2000, de 6 de junio de 2002, asunto Italian Leather y 18/2002, de 5 de febrero de 2004, asunto DFDS Torline.

 
 
 

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