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La pertinente aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores a las empresas de trabajo temporal. Comentario a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio y 26 de septiembre de 2006. (RI §406308)  


The pertinent application of the article 43 of the Workers’ Statute to the companies for temporal work. Commentary to the Sentences of the Supreme Court of july 4th and september 26th 2006 - Luis Miguel Camps Ruiz

El Tribunal Supremo ha establecido recientemente en qué supuestos la cesión de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal puede constituir una cesión ilegal sujeta al régimen del art. 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Al mismo tiempo, ha resuelto que, en el seno de la misma Ley, su art. 16.3 no puede considerarse una excepción a su art. 43.

I. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 43 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES A LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.- II. LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Palabras clave: Cesión de trabajadores; Empresas de Trabajo Temporal;

The Supreme Court has established recently in which supposed the cession of workers through Temporary Employment Agencies he can constitute a subject illegal cession to the regime of the art. 43 of the Workers’ Statute. At the same time, he has solved that, in the same Law, his the art. 16.3 cannot consider an excepcion to this art. 43.

I. ON THE APPLICATION OF THE ARTICLE 43 OF THE WORKERS STATUTE TO THE COMPANIES FOR TEMPORARY EMPLOYMENT AGENCIES.- II. THE NEW DOCTRINE OF THE SUPREME COURT.

Keywords: Cession of workers; Temporary Employment Agencies;

LA PERTINENTE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES A LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. COMENTARIO A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE JULIO Y 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Por

LUIS MIGUEL CAMPS RUIZ

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Valencia. General Estudi

[email protected]

SUMARIO: I. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 43 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES A LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.- II. LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

I. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES A LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL ANTES DE 2006

Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo han venido por fin a unificar la doctrina legal en relación a la aplicabilidad o no a las empresas de trabajo temporal del artículo 43 del ET, en los casos en los que el contrato de puesta disposición no se hubiera llevado a cabo “a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley” (art. 1 Ley 14/1994, de 1 de junio, citada en lo sucesivo como LETT) o “en los términos que legalmente se establezcan” (art. 43.1 ET).

En mi primera aproximación al tema la cuestión no me pareció problemática, y sostuve que las consecuencias en el plano contractual de una cesión, incluso efectuada a través de una empresa de trabajo temporal (en lo sucesivo, ETT), debidamente autorizada, pero para un supuesto no autorizado o para un supuesto prohibido, no excluiría la aplicación de las reglas en materia de cesión de ilegal de trabajadores, por entender que la expresión “términos que legalmente se establezcan” se refería obviamente no sólo al régimen de autorización de las ETT, sino a la propia cesión (CAMPS RUIZ, L.M., “La nueva regulación del mercado de trabajo”, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, pg. 65).

Sin embargo, la aplicación judicial del artículo 1 LETT se movió mayoritariamente en un sentido distinto. Siete años después, se trataba ya desde luego de un “tema polémico y discutido”, por cuanto las sentencias dictadas en suplicación se habían resistido, por lo general, a aceptar la aplicación del artículo 43 del ET, considerando que la responsabilidad de la empresa usuaria quedaba limitada a la de carácter solidario, prevista en el artículo 16.3 LETT, en orden a las obligaciones salariales y de seguridad social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición (CAMPS RUIZ, L.M., “Las empresas de trabajo temporal”, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2001, pp. 41 y ss.). Valga como ejemplo la STSJ, Cataluña, de 15 de febrero de 2001:

“El art. 43 del Estatuto de los Trabajadores prohibía y prohíbe el tráfico ilegal de trabajadores, es decir su contratación para cederlos a otras empresas, con la excepción después de la entrada en vigor de la Ley 14/1994 de los cedidos a través de Empresas de Trabajo Temporal, que es precisamente lo que aquí ha acontecido, de suerte que no pueden producirse los efectos que para el tráfico prohibido establece el precepto citado… Esta Sala ha venido indicando en lo que constituye un criterio consolidado…, interpretando el art. 16.3 de la Ley 14/1994…, que la responsabilidad de la empresa usuaria se extiende según los términos del referido precepto al pago de salarios y a las obligaciones en materia de Seguridad Social pero no puede alcanzar, dada la claridad de los términos legales a las consecuencias del despido…”.

Aunque alguna otra sentencia entraba claramente en contradicción con esta tesis (“…hay cesión ilegal de mano de obra cuando un trabajador formalmente contratado por una empresa de trabajo temporal para atender un contrato de puesta a disposición concertado entre ésta y una empresa usuaria presta servicios a ésta que no son propios del contrato de puesta a disposición” (STSJ, País Vasco, de 27 de abril de 1999), lo cierto es que el Tribunal Supremo no se había pronunciado todavía sobre el particular.

La clave del problema radicaba en determinar el alcance del inciso final del artículo 16.3 LETT. La estructura del precepto incluye una primera regla, según la cual “la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición”, a la que se añade una segunda: “dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley”.

La cuestión debatida no era otra que dilucidar si esta última regla constituía simplemente la confirmación de que en tales casos, al resultar aplicable el artículo 43.2 ET, la corresponsabilidad de la empresa usuaria en relación a las obligaciones salariales y de Seguridad Social no es subsidiaria, sino solidaria, al igual que la que le corresponderá en relación al conjunto de obligaciones contraídas con los trabajadores; o si, por el contrario, dicha regla determinaba todas las responsabilidades exigibles a la empresa usuaria, limitándolas a las que enuncia -obligaciones salariales y de Seguridad Social-, con exclusión de cualquier otra y exceptuando por lo tanto la aplicación no sólo de lo previsto en el punto 2 del artículo 43 del ET, sino también de lo establecido en su punto 3 en orden al derecho del trabajador sometido a tráfico prohibido a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o en la empresa cesionaria.

II. LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La STS u.d. de 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005) -y en términos prácticamente idénticos, la de 26 de septiembre de 2006 (Rec. 2691/2005)-, tras señalar que “no ofrece la menor duda” que las cesiones de trabajadores llevadas a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT comporta las responsabilidades administrativas de los artículos 18 y 19 LISOS, las penales de los artículos 312 y 313 CP, y las contractuales del artículo 43.2 ET, aborda lo que ella misma denomina “dilema” acerca de si el inciso “términos que legalmente se establezcan” del artículo 43.1 ET alude solamente a la autorización administrativa de las ETT o va dirigido a la regulación legal configuradora de los términos o requisitos de la cesión de trabajadores a través de las ETT.

Para el TS, la segunda opción es la correcta, por dos motivos:

1.º) En primer lugar, porque referir el inciso controvertido exclusivamente a los requisitos de constitución y autorización de las ETT, y no a los referidos a su actuación y funcionamiento, supondría que el mismo sería una inútil reiteración de la referencia legal a las ETT debidamente autorizadas.

2.º) En segundo lugar, porque la regla que permite la puesta a disposición de trabajadores a través de las ETT es una excepción a la regla general que prohíbe la cesión de trabajadores, y como tal excepción no puede ser objeto de una interpretación extensiva que sería opuesta “al principio general prohibitivo en nuestro Derecho, histórico y presente”.

El TS reconoce que la redacción del artículo 16.3 LETT podría colisionar con la anterior conclusión, si se interpretara como regla especial sobre el problema. Frente a las consecuencias generales propias de la cesión ilegal de trabajadores, las específicas de la llevada a cabo con intervención de una ETT quedarían limitadas exclusivamente a las específicas establecidas en el artículo 16.3 LETT: responsabilidad solidaria de la ETT y la empresa usuaria respecto de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.

Ello no obstante, el TS rechaza de plano tal interpretación del artículo 16.3 LETT. En efecto, para el TS, tal precepto “no consagra excepción alguna al art. 43 ET, sino que más bien supone excepción al previo inciso primero del mismo precepto, en el que se dispone la regla general de responsabilidad subsidiaria, de forma y manera que con ello la norma no hace sino confirmar la disposición contenida en el art. 43.2 ET”.

Cosa distinta -añade el TS- es que la cesión ilegal sólo se produzca efectivamente si se vulneran los “términos legalmente establecidos”, lo que implica que no la habría si lo incumplido son exigencias meramente reglamentarias.

Pero si la puesta a disposición se lleva a cabo en contra de los previsto en los artículos 6 y 8 LETT, habrá cesión ilegal y aplicación plena del artículo 43 ET, incluso -y esta es otra precisión de gran importancia- en el caso de que la concreta ilegalidad sea directamente atribuible a la empresa usuaria y además su control por la ETT sea difícil o exceda de sus posibilidades de actuación. Lo contrario -argumenta el TS- sería limitar las obligaciones de la ETT a verificar que el contrato de puesta a disposición obedece formalmente a causa legal justificativa, invitando a reducir su diligencia en orden al cumplimiento de las previsiones legales, lo que conduciría a la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador.

Lo cual, por otra parte, contrastaría con la doctrina del TS que propugnó la aplicación analógica del antiguo artículo 43 ET a “supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo” (tema éste, por cierto, y dicho entre paréntesis, que a mi juicio merecería un nuevo tratamiento, no ya en relación a la aplicación de las garantías del artículo 43 ET, sino acerca de si tales fenómenos no constituyen en la actualidad -como creo- verdaderos supuestos de cesión ilegal de trabajadores cuando las empresas de un grupo mantienen su personalidad diferenciada y plena autonomía). En suma, la tesis debe mantenerse aunque falte “toda connivencia de la ETT con la empresa cliente”, no sólo cuando se trate de responsabilidad laboral solidaria de la empresa usuaria e infractora respecto de las obligaciones de la ETT, sino también cuando el incumplimiento de la empresa usuaria determinante de la nulidad del contrato de puesta a disposición afecte a la ETT si el trabajador hace uso de la opción a integrarse como fijo en cualquiera de las dos empresas implicadas -siempre, naturalmente, que la cesión no se haya extinguido-.

Todo ello sin perjuicio, concluye el TS, de las acciones de todo orden que la ETT pueda ejercer frente a la empresa usuaria e incumplidora. Reclamaciones que se moverían en el ámbito de las relaciones internas entre ellas, pero que no afectarían a las responsabilidades de la ETT frente a los trabajadores implicados.

Las dos sentencias referidas merecen a mi juicio plena aceptación. La postura mantenida mayoritariamente por los TT.SS.J suponía interpretar las reglas del artículo 43 del ET desde las formuladas en el artículo 16.3 de la LETT -como supuesta regulación específica-, cuando era claro que lo procedente era el camino inverso: interpretar la regla del artículo 16.3 LETT desde la prohibición radical de la cesión temporal de trabajadores, salvo si realizada “a través empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”; prohibición cuya trasgresión daría lugar a las consecuencias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 43 ET. Y, desde esta perspectiva, el segundo inciso de artículo 16.3 de la LETT no sería una excepción al artículo 43 ET, sino una excepción al inciso anterior del mismo artículo 16.3 LETT: la responsabilidad subsidiaria para la empresa usuaria en orden a obligaciones salariales y de Seguridad Social se transforma en solidaria en los supuestos de utilización indebida del contrato de puesta a disposición, de conformidad, pero también sin perjuicio, de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 43 del ET. Se trataba, pues, de decidir si debía ponerse el acento en la clara regla prohibitiva sustantiva enunciada en los artículos 43 ET y 1 LETT; o si toda la configuración del régimen jurídico de las responsabilidades exigibles a la ETT y a la empresa usuaria, cuando incurran en una utilización desviada del contrato de puesta a disposición, debía girar en torno una regla sobre las consecuencias del incumplimiento de aquella prohibición que, por su concreta ubicación, resulta cuando menos ambigua y a la que, a mi juicio, resultaba desde luego inadecuado atribuirle nada menos que la determinación exhaustiva de la responsabilidad de la empresa usuaria que recurre a una ETT debidamente autorizada pero sin respetar los términos legalmente establecidos para ello (CAMPS RUIZ, L.M., “Las empresas…”, cit., pg. 45).

 
 
 

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