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LA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LA AUTORIDAD O SUS AGENTES DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL VERSUS EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. TRATAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES ANDALUZAS
Por
FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA
I. LA NECESIDAD DE SU DISTINCIÓN DE LA DESOBEDIENCIA LEVE
El artículo 634 del Código Penal (Ref. Iustel: §0000139 ) castiga con la pena de multa de diez a sesenta días a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1.ª), en Sentencia, de 1 de septiembre de 1999, pone de manifiesto la necesidad, en orden a salvaguardar el debido respeto del principio acusatorio, de distinguir la falta de respeto y la desobediencia leve. Para la Audiencia sevillana el hecho de que este precepto penal tipifique dos conductas, la falta de respeto y la desobediencia leve, no lleva consigo que ambas sean intercambiables o que formen un tipo penal indiferenciado, sino que son en rigor conductas esencial y penalmente distintas, pues no es lo mismo faltar al respeto, de palabra, a un funcionario que incumplir sus órdenes.
Al tratarse de conductas sustancialmente distintas y de tipos penales también diferentes, por mucho que estén recogidos en el mismo artículo, las exigencias del principio acusatorio impiden que, ejercida acusación respecto de una, ésta pueda transferirse a la otra.
II. SU RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN
Suele ser habitual en la práctica, que los acusados por esta falta esgriman como justificación de su conducta, el hecho de que la misma está dentro del ámbito del derecho constitucionalmente consagrado a la libertad de expresión. En este sentido, he seleccionado dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla y una de la Audiencia Provincial de Málaga, que realizan un pormenorizado estudio de este supuesto. En primer lugar, destacaría la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7.ª), de 18 de octubre de 1999, en la que la Audiencia hispalense nos remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 107/1988 (Ref. Iustel: §101048 ) en la que éste precisó que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa. La Audiencia de Sevilla recuerda que en efecto, una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afirmado la legitimidad de la crítica a las personas que ejerzan cargos públicos, pero siempre que la misma no incurra en lo que se calificó en la ya reseñada sentencia 107/1988, como frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y por tanto resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa a las cuales consideró desprovistas de valor de justificación (cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1998 (Ref. Iustel: §100987
) relativa a un caso de crítica de resoluciones judiciales), distinguiendo Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1992 (Ref. Iustel: §101927
)- lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal.
Por su parte, es sumamente interesante asimismo en este supuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1.ª), de 26 de julio de 1999, en la que se razona que cuando el citado artículo 634 del Código Penal sanciona la falta de respeto o consideración a la autoridad o a sus agentes no está imponiendo a los ciudadanos una actitud de sumisión reverencial hacia quienes ejercen poderes o funciones públicas, incluso hacia aquéllos revestidos de la condición penal de autoridad conforme al artículo 24.1 del Código o quienes actúan como agentes de ellos, de modo que haya que considerar punible todo aquello que no sea el silencio o la loa ante su actuación.
Al igual que ocurre respecto de la protección penal del honor, en la protección penal del respeto a la autoridad o a sus agentes ha de ponderarse este bien jurídico con el derecho fundamental a la libertad de expresión, que incluye la libertad de crítica de la actuación de quienes ejercen funciones públicas. La doctrina sobre esta ponderación del Tribunal Constitucional queda reflejada en la reciente Sentencia 232/1998 (Ref. Iustel: §103734 ), de 1 de diciembre: aunque la legislación penal otorga una suficiente protección al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi en este caso animus infamandi para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo que el enjuiciamiento se traslade a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor sancionado penalmente, sino determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuricidad. Esto se producirá naturalmente, cuando se actúen dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986 [Ref. Iustel: §100722
], 51/1989 [Ref. Iustel: §101257
], 20/1990 [Ref. Iustel: §101445
], 15/1993 [Ref. Iustel: §102144
], 136/1994 [Ref. Iustel: §102653
], 78/1995 [Ref. Iustel: §102932
] y 173/1995 [Ref. Iustel: §103027
]. Si esto es así cuando se trata de la protección de un derecho fundamental, como es el honor, con mayor razón habrá de apreciarse cuando se trata simplemente de un valor jurídicamente protegible, como es el principio de autoridad, pero que no alcanza la condición de derecho fundamental.
En esta ponderación de la eficacia legitimadora de la libertad de expresión, e incluso del derecho a participar en asuntos públicos, el límite real está en la agresión verbal desproporcionada, innecesaria y carente de interés público, que en modo alguno puede considerarse amparada por tal libertad constitucional mientras que, por el contrario, habrá que considerar legítima la crítica, aunque sea acerba, a las actuaciones de las autoridades y sus agentes.
Por último, considero excelente el estudio que se realiza de esta cuestión, por parte de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3.ª), en Sentencia, de 3 de febrero de 1999, la cual, considera referencia obligada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito de la libertad de expresión. La Audiencia malagueña recuerda que en sus Sentencias podemos leer: la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad, una de las condiciones básicas de su progreso y del desarrollo de la persona (casos Handyside y The Sunday Times); no sólo se aplica a las informaciones o ideas recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden o molestan ( Sentencia ya citada y casos Ligens y Muller); tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática (Sentencia citada caso Handyside); y teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, cualquier ingerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables o suficientes (Sentencias citadas y casos Barford Barthold) El artículo 20 de nuestra Constitución, igual que el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no hace una proclamación absoluta e incondicionada del derecho a la libertad de expresión, sino que admite límites a su ejercicio por la necesidad de respetar los demás derechos que la propia Constitución reconoce y, entre otros, hace mención expresa al derecho al honor. Por su parte el Convenio Europeo declara en el número 2 de su artículo 10 que el ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
El Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, no tiene, a mi juicio, desperdicio y desde mi punto de vista, sintetiza a la perfección los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador para ponderar cuando estamos ante la comisión de esta falta o ante el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión. La Audiencia malacitana precisa que en el ámbito de la infracción penal que nos ocupa, la eficacia excluyente de la existencia de la misma que se atribuye al ejercicio de las libertades de información y expresión, se apoya en un doble basamento: Primero, la idea ya citada del interés preponderante que radica en el interés público y colectivo de la información y la crítica, que hace que tal interés deba prevalecer sobre representado por el principio de autoridad y los demás con él relacionados, los que deben ceder ante aquéllos cuando son legítima y correctamente ejercidos; y segundo, la incidencia sobre la concurrencia del animus o dolo de vulnerar el principio de autoridad como elemento subjetivo del tipo, que encierra en sí la intención o propósito del agente de vilipendiar, desacreditar o menospreciar la autoridad de la función pública, ánimo que quedará excluido cuando el fin del agente sea de naturaleza distinta y reconocida como lícita, cual ocurre con los animus informando o criticando, especialmente si éstos se ejercitan en relación con hechos de trascendencia o de interés general y que se entienden deben ser conocidos y valorados por los ciudadanos, pues en estos casos el principio de autoridad ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesario para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática.
Se establece así un equilibrio entre derechos, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerante la lesión del derecho a aquel subordinado. Lo que quiere decir que la falta contra el orden público recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes de la institución pública, que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar, si bien esa valoración no ha de hacerse con el mismo criterio cuando de una institución privada se trate que cuando se cuestione la actuación de una institución pública, pues mientras la primera no tiene por qué soportar invasiones en su dignidad so pretexto de difundir informaciones o críticas que, precisamente por el carácter privado y socialmente reducido en que ejerce su actividad vital, no tienen, en principio, relevancia pública ni interés informativo colectivo, cuando de institución pública se trate, por reclamar para su actividad la atención o apoyo de los ciudadanos, ha de tolerar una crítica más profunda de sus actuaciones o comportamiento, con la particularidad además, de que el tono apasionado, combativo y hasta demagógico puede hacer que las críticas e informaciones se manifiesten acremente, incluso con exageraciones o demasías de mal gusto, sin que necesariamente constituyan por tal razón un atentado al principio de autoridad.
Ahora bien, aun en este último supuesto de institución pública, encarnada en personas, que reclama para su actividad la atención o apoyo de los ciudadanos, el derecho a la información o crítica y por ende a la libertad de expresión no puede en modo alguno considerarse ilimitado en esencial y menos en su ejercicio, admitiéndose unos límites naturales determinados, en un supuesto por la veracidad de las afirmaciones proferidas, y en otros por la ausencia de expresiones indudablemente menospreciantes u ofensivas del principio de autoridad, e innecesarias para la adecuada exposición de las ideas u opiniones que formalmente conlleven desprestigio o menos precio para la institución pública encarnada en personas a las que se dirijan, pues las afirmaciones insultantes y zahirientes que califican subjetiva y peyorativamente hechos y conductas, exceden y sobrepasan el fin perseguido en las libertades constitucionales, escudándose en pretendidos derechos a expresarse, informar y criticar libremente, para finalidades torcidas que transforman la acción, convirtiéndola en penalmente punible al traspasar aquellas fronteras.