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La falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal: prescripción, principio "non bis in idem" y supuestos concretos. Tratamiento de las Audiencias Provinciales andaluzas. (RI §405848)  

- Francisco Jesús Sánchez Parra

LA FALTA DE DESOBEDIENCIA LEVE DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL: PRESCRIPCIÓN, PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM” Y SUPUESTOS CONCRETOS. TRATAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES ANDALUZAS

Por

FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA

[email protected]

I. PRESCRIPCIÓN Y PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”

En materia de prescripción, en relación con la falta de desobediencia del artículo 634 (Ref. Iustel: §0000139 Vínculo a legislación), destacaría la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3.ª), de 4 de febrero de 1998, la cual, en su Fundamento de Derecho segundo nos recuerda que “es doctrina del Tribunal Constitucional que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y carece de relevancia constitucional, debiendo, por tanto, resolver los Órganos de la Jurisdicción Penal la relevancia que puede tener a dichos efectos la detención del procedimiento (Sentencias del Tribunal Constitucional números 152/1987 [Ref. Iustel: §100884 Vínculo a jurisprudencia TC], 255/1988 [Ref. Iustel: §101196 Vínculo a jurisprudencia TC], 83/1989 [Ref. Iustel: §101289 Vínculo a jurisprudencia TC], 157/1990 [Ref. Iustel: §101582 Vínculo a jurisprudencia TC] y las dos pronunciadas en fecha 25 de noviembre de 1991 y en los Recursos de Amparo 1097/1989 y 1267/1989). Dicho esto y sin perjuicio de la amplia discrecionalidad que da en la materia el Tribunal Constitucional a los Tribunales Ordinarios, es criterio de quien sentencia que éstos deben acudir para resolver las controversias que sobre el tema que nos ocupa puedan producirse a la Jurisprudencia complementadora del ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar los artículos del Código Penal relativos a la prescripción, por lo que en coherencia con dicho criterio, debe señalarse que es doctrina de dicho Tribunal que la falta de incoación de procedimiento judicial o la paralización del incoado durante el lapso de tiempo legalmente señalado para cada infracción penal, supone que no puede ser condenado quien por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad contraída, al haber prescrito el hecho que podría originar la misma, toda vez que la extinción de la responsabilidad penal, por ser de orden público, interés general y político penal, y por fundarse en el aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso del tiempo y en la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva, tiene como secuela necesaria, el aceptarla al ser pedida más o menos adecuadamente, incluso fuera de tiempo o defectuosamente, y proclamada imperativamente “ex officio” en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad indestructible, pues no puede condenarse por delito o falta a persona, a quien su responsabilidad penal se le extinguió de hecho, según voluntad categórica y determinante de la ley, so pena de desechar el restablecimiento del orden jurídico, abrir de nuevo la desarmonía entre los hombres y consagrar una perpetua perturbación jurídico – pública, con consecuencias extemporáneas gravemente perjudiciales, interesando principalmente al supuesto culpable la declaración de prescripción, ya que es él el que recibe el beneficio que surge de esta declaración, por lo cual no puede privársele de un derecho adquirido y que no hay perdido por causa de actos suyos que le sean imputables.

Así las cosas, se hace preciso determinar si en el supuesto de autos concurren los dos pilares que sirven de soporte al instituto de la prescripción, que son, la falta de incoación o paralización del procedimiento que contra el supuesto culpable se siga y el transcurso del lapso de tiempo de seis meses de la falta de apertura del proceso judicial o durante el que han de estar paralizadas las actuaciones a lo largo de la tramitación del aperturado (artículos 131.2 y 132 del Código Penal).

De la simple lectura de las actuaciones se llega a la inequívoca conclusión que desde la fecha en que se produjo la actuación policial plasmada en el correspondiente boletín de denuncia, hasta que la Autoridad Judicial pronunció auto incoando juicio de faltas transcurrieron más de los seis meses aludidos, siendo por ello que, en Justicia y Derecho…debe ser estimada la prescripción invocada...

Respecto al principio “non bis in idem” en relación con esta falta del artículo 634 he seleccionado una Sentencia, al igual que la anterior, de la Audiencia Provincial de Málaga, aunque en esta ocasión, de la Sección 8.ª, de 13 de diciembre de 2002, en la que revoca la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgador “a quo”, que consideró que, como quiera que el acusado había ya abonado la multa que le fue impuesta por el Ayuntamiento por una infracción urbanística, la condena no era posible en virtud del principio general del derecho referido. La Audiencia malagueña, condena por una falta de desobediencia a la autoridad tipificada en el artículo 634, precisando acertadamente que “dicho principio general exige la concurrencia de una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que no existe en el caso enjuiciado, pues la sanción pecuniaria que el Ayuntamiento impuso al acusado no lo fue porque desobedeciera al orden de paralización de las obras, sino por una infracción urbanística, al ejecutarlas sin licencia y en suelo no urbanizable, encontrándonos en consecuencia ante bienes jurídicos perfectamente diferenciables”.

II. SUPUESTOS CONCRETOS

Suele ser relativamente frecuente en la práctica jurídica los supuestos en los que se denuncian presuntas faltas de desobediencia a la autoridad, mediando el estado de embriaguez del presunto responsable. En estos casos, considero acertado el criterio adoptado de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2.ª ) en Sentencia, de 29 de julio de 1998, para absolver al acusado. En esta Sentencia la Audiencia razona que “el estado del conductor le impedía darse cuenta de lo que se le ordenaba y de ahí la ausencia total del elemento subjetivo del injusto…”. Por su parte, en la Sentencia de la misma Audiencia (Sección 3.ª), de 17 de marzo de 1999, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que pretendía la condena por un delito de desobediencia respecto a un conductor en evidente estado de embriaguez, que fue condenado por falta de desobediencia al negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia. Para la Audiencia “ante el evidente estado de embriaguez que presentaba el acusado, su práctica devenía innecesaria, con lo que la negativa en este caso de aquél a su sometimiento, no tendía tanto a desprestigiar el principio de autoridad de los agentes, como a evidenciar una situación propia y consecuente del que se encuentra en tal estado”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2.ª), en Sentencia 4 de diciembre de 1998, señaló que “dado el estado de embriaguez que presentaba el apelante y dado que la resistencia opuesta no fue más allá de una negativa a acompañar a los agentes, que, por ello lo cogieron de los brazos y se lo llevaron, estima la Sala que los hechos son incardinables en una falta de desobediencia a agentes de la autoridad…”.

Son también frecuentes lo casos en los que la desobediencia se produce ante Decretos municipales en relación a las actividades de locales, o frente a mandatos judiciales. Así, destacaría la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1.ª), de 8 de mayo de 1999, en la que se considera cometida la falta de desobediencia ante el incumplimiento de un Decreto del Alcalde, que clausuraba un local por no tener licencia de apertura. Para la Audiencia granadina, “en el presente caso hay mandato expreso del que el apelante tiene conocimiento, dictado por el señor Alcalde dentro de sus atribuciones, con resultado negativo, por lo que…, está claro que el apelante es autor de la falta de desobediencia por la que se le condena…”.

En el campo de los mandatos judiciales, llamo la atención sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7.ª), de 11 de enero de 2000, la cual condena al acusado por una falta de desobediencia razonando al respecto que éste “en el juicio oral reconoció que la tercera diligencia se practicó en su persona. A pesar de ello no se hallaba en su domicilio el día señalado para realizar la remoción de depósito que se le notificó. Por ello desobedeció un mandato judicial, desobediencia que por consistir en un solo hecho debe ser calificada de una mera falta del artículo 634 del Código Penal, ya que no puede ser considerada una negativa persistente, contumaz y recalcitrante, como exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1989 y 29 de abril de 1992) para calificarla de delito”.

Por último, considero interesante reseñar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2.ª), de 9 de septiembre de 1999, en la que aplica la doctrina del denominado “autoencubrimiento impune” para absolver de la falta de desobediencia del artículo 634 en un supuesto en el que el conductor de un ciclomotor se dio a la fuga al pretender los agentes ponerle los grilletes. Para la Audiencia malagueña, “es clara la procedencia de aplicar la doctrina del denominado ‘autoencubrimiento impune’ plasmada en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1974, 28 de enero de 1982, 17 de septiembre de 1988 y 19 de abril de 1991, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los agentes de la autoridad. Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación formulado y absolver al apelante de la falta contra el orden público, por la que viene siendo condenado”.

 
 
 

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