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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de enero de 2008 (rec. 1568/2007, Sala de lo Social). Profesores de Religión y Moral Católica. Reclamación de retribuciones. (RI §405785)  

Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Sala de lo Social

Sección 1.ª

Sentencia 14/2008, de 11 de enero de 2008

Ref. Iustel: §2014979 Vínculo a jurisprudencia

Referencia CENDOJ: 33044340012008100066

RECURSO Núm: 1568/2007

Ponente Excmo. Sr. MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a once de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001568 /2007, formalizado por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000554 /2006, seguidos a instancia de Victoria, Marisol, Eva, Blanca, Pilar, Rosa, Margarita, Isabel, Encarna, Carmen frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- Rosa suscribió en fecha 1 de septiembre de 2.004 con la Consejería de educación y ciencia del Principado de Asturias contrato de duración determinada, para prestar sus servicios como profesor de religión católica en el colegio público San José de Calasanz de Posada de Llanera con una jornada de trabajo a tiempo completo, en cómputo semanal distribuida en horas lectivas, no lectivas y complementarias, una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, siendo la actividad a prestar impartir enseñanza de la religión católica dentro del curso escolar 2.004/2.005 dando cumplimiento a los acuerdos sobre enseñanza de la religión suscritos entre el estado español y la Santa Sede. Idénticos contratos suscribieron Encarna para prestar servicios como profesora de religión en el colegio público Villafría de Otero de Oviedo y educación infantil de Villabona, Isabel para prestar servicios en el colegio público Tudela de Veguín y Fozaneldi de Oviedo, Marisol para impartir clases en el colegio público Virgen del Fresno de Grado; Eva para trabajar en el CRA San Claudio de Oviedo; Pilar para prestar servicios en el Colegio público de La Eria en Oviedo; Blanca para impartir clases en el colegio público Liceo Mierense de Mieres; Carmen para impartir clases en el CRA Picos de Europa de Onís y en el Colegio público Covadonga y Río Sella de Arriondas; Victoria destinada al CRA Eugenia Astur de Soto de la Barca Tineo y Margarita destinada al colegio público Buenavista II de Oviedo y el Colegio San José De Calasanz de Posada de Llanera.

2.- Percibían todas las demandantes un salario base de 907,80 euros y un complemento de 831,20 euros a excepción de Victoria, Carmen y Eva cuyo complemento ascendía a 894,85 euros mensuales.

3.- Concluidos tales contratos el día 31 de agosto de 2.005 las demandantes no percibieron cantidad alguna en concepto de indemnización por la finalización del mismo, reclamando la cantidad de 533,58 euros.

4.- Por Real Decreto 2.081/1.999 de 30 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 2.000, se acordó el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria al Principado de Asturias.

5.- Las actoras presentaron reclamación previa ante el Ministerio de Educación y ciencia que no consta haya recibido favorable acogida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO - El Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo que estimando en parte la demanda de los actores, profesores de Religión y Moral Católica en Centros públicos de Enseñanza Primaria, declara su derecho a percibir las cantidades que figuran en el fallo, en concepto de indemnización por fin de sus contratos de trabajo temporales en el curso escolar 2004-2005, con el incremento del diez por ciento en concepto de interés por mora condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a su abono.

En los motivos del recurso, que el Abogado del Estado formula al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia, por un lado, la infracción, por indebida aplicación, del R.D. 2081/1999, de 30 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria, y en particular el Acuerdo complementario número cinco, con cita también de los anexos tres y cinco. Asimismo se denuncia infracción del R.D. 1291/2005, de 28 de octubre, sobre determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Asturias por el citado R.D. 2081/1999. En segundo lugar, se denuncia, la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 26 del mismo Texto Legal.

Sostiene la parte recurrente que el Real Decreto de traspaso y funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria recoge en su Anexo 3 como personal transferido a los profesores de religión y moral católica de educación primaria, consignándose en el mismo la valoración del conste efectivo correspondiente a los servicios que se traspasaron al Principado de Asturias, reflejándose el coste económico relativo al profesorado de religión de enseñanza primaria. Argumenta también que el acuerdo complementario número cinco de la Comisión Mixta de transferencias formada por ambas administraciones, Administración General del Estado y Autonómica, acredita que la transferencia de competencias en materia de enseñanza no universitaria al Principado de Asturias ha alcanzado al profesorado de religión católica de enseñanza primaria.

Al respecto, cabe reiterar lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de diciembre de 2004 (recurso 2695/2003 ), al decir que: "La cuestión ya ha sido examinada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al resolver pretensiones de los profesores de religión católica destinado en centros públicos de Enseñanza Primaria sitos en comunidades autónomas distintas de la asturiana -sentencias de 19 de diciembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 26 de noviembre de 2002 y 4 de febrero de 2003, entre otras-, y, últimamente, al tratar el problema planteado en el Principado de Asturias -sentencia de 21 de julio de 2004 -. En esta sentencia señala el Tribunal Supremo: "Como en la doctrina de la Sala ya unificada, se decía, resumiendo la argumentación de las precedentes, aunque referidas a otra Comunidad Autónoma, la transferencia de las competencias en materia de enseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica, cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979/2965 y RCL 1980, 399), por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a la Comunidades Autónomas".

Y frente a dicha doctrina claramente expresada, se alega la existencia de un Acuerdo Complementario nº 5 entre ambas administraciones, que la parte aportó en su ramo de prueba, pero sin que su existencia y contenido, que por cierto no obran incorporados al relato de hechos probados, permita sostener conclusión distinta de la alcanzada por la Magistrada a quo, pues se trata de un acuerdo del que no consta fecha alguna del mismo, refiriéndose además su contenido a un periodo de homologación, cuya ausencia de prueba y desconociéndose hasta donde alcanza, determina que haya de ser mantenida la conclusión adoptada por el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 21 de julio de 2004, a lo que resta añadir que el invocado Real Decreto 1291/05 ha entrado en vigor el 1-1-06, por lo que es claro que no cabe aplicarse al caso presente en que se reclama la indemnización por fin de contratos cuya vigencia se entendió del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005.

SEGUNDO - Respecto a la impugnación de la condena al abono del diez por ciento en concepto de intereses por mora impuesta en la sentencia de instancia al Ministerio de Educación y Ciencia, decir, que dado que su imposición fue solicitada por la parte actora en su demanda, sin que por la parte demandada se hubiera formulado oposición alguna en relación a dicha pretensión, no hiendo sido ello cuestionado, no puede en el presente recurso de suplicación, marco revisor de conocimiento limitado, introducir una cuestión que no fue controvertida en la instancia, y es que en realidad no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Victoria, Marisol, Eva, Blanca, Pilar, Rosa, Margarita, Isabel, Encarna, Carmen contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

 
 
 

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