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Cataluña. (RI §405437)  

- Miguel Ángel Cabellos Espiérrez

I. INTRODUCCIÓN.- II. ETAPAS PRINCIPALES DEL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL ESTATUTO HASTA EL MOMENTO.- III. PRINCIPALES ASPECTOS DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA: 1. Preámbulo y Título Preliminar. 2. Derechos, deberes y principios rectores. 3. Instituciones. 4. El Poder Judicial en Cataluña. 5. Competencias. 6. Relaciones de la Generalitat con el Estado, otras CCAA y la UE. Acción exterior de la Generalitat. 7. Financiación. 8. Otras cuestiones.- IV. CONCLUSIÓN NOTA BIBLIOGRÁFICA.

CATALUÑA

Por

MIGUEL ÁNGEL CABELLOS ESPIÉRREZ

Profesor Titular de Derecho Constitucional

Universidad de Girona

Responsable del Área de Investigación del Institut d’Estudis Autonòmics

Generalitat de Cataluña

[email protected]

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. ETAPAS PRINCIPALES DEL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL ESTATUTO HASTA EL MOMENTO.- III. PRINCIPALES ASPECTOS DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA: 1. Preámbulo y Título Preliminar. 2. Derechos, deberes y principios rectores. 3. Instituciones. 4. El Poder Judicial en Cataluña. 5. Competencias. 6. Relaciones de la Generalitat con el Estado, otras CCAA y la UE. Acción exterior de la Generalitat. 7. Financiación. 8. Otras cuestiones.- IV. CONCLUSIÓN NOTA BIBLIOGRÁFICA.

I. INTRODUCCIÓN

El propósito de estas páginas es únicamente el de dar noticia de los principales rasgos del actual proceso de reforma estatutaria en Cataluña. Ello conlleva una doble dificultad. En primer lugar, que dicha reforma se halla en la actualidad en discusión y experimenta cambios día a día, de manera que difícilmente podría darse noticia fidedigna de algo que va mutando; se abordarán aquí, pues, únicamente los caracteres esenciales del texto aprobado en septiembre y, de entre las numerosas propuestas y contrapropuestas surgidas (todavía hoy) de los diversos actores, se atenderá sólo, por su significación, a lo que se conoce (tómese ello, pues, con las debidas reservas) del acuerdo surgido de la reunión entre el Presidente del Gobierno estatal y el líder de CiU el 21 de enero. En cuanto a ello, hay que tener en cuenta que aunque el acuerdo al que se llegó (y que como también se verá se va plasmando, con algunas variaciones, en la ponencia que en estos días(1) analiza en el Congreso el proyecto) fuera culminado en la mencionada reunión, fue también la consecuencia y el resultado de las negociaciones realizadas previamente por todos los partidos catalanes (salvo el PP) con el Gobierno central en torno a muy diversos puntos del Estatut, negociaciones a múltiples bandas que complementan y sirven de base al citado acuerdo de enero. Como es sabido, el resultado final de este proceso suscitó el rechazo de ERC (que consideró insuficiente la posición de CiU en materia de financiación y en lo referido al término nación) y el acuerdo de PSC e ICV.

En segundo lugar, la dificultad viene dada porque la extensión del texto a analizar resulta ser inversamente proporcional al espacio a que debe sujetarse esta crónica, lo que obligará a hacer un esfuerzo de síntesis que al mismo tiempo se extenderá también a la parte de análisis que pudiera hacerse, que deberá ser necesariamente muy breve y puntual. Por la misma razón de limitación de espacio, habiendo ya un proyecto de texto normativo y unas negociaciones tan avanzadas sobre él interesa prioritariamente dedicarse al estudio del mismo y de su paso en estos momentos por la ponencia, aunque ello suponga sacrificar el posible análisis de la postura de las diversas fuerzas políticas durante el proceso, que no podrá ser objeto de estas páginas.

II. ETAPAS PRINCIPALES DEL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL ESTATUTO HASTA EL MOMENTO

Antes de entrar en el contenido del proyecto, puede resultar de interés dar noticia, siquiera sea de modo muy sintético, de los pasos y etapas que han conducido el proceso de reformas hasta el momento actual.

El 9 de febrero de 2004 la Comisión de Organización y Administración de la Generalitat del Parlamento de Cataluña nombró a los miembros de la ponencia redactora del nuevo proyecto de Estatuto. Tras diversas comparecencias ante la ponencia de representantes de muy diversas organizaciones y entidades, en julio de 2004, y sobre la base de las propuestas elaboradas por el Institut d’Estudis Autonòmics, la ponencia comenzó los debates de la “primera lectura” del proyecto de Estatut. Dicha primera vuelta finalizaría en mayo de 2005.

Previamente, el 12 de noviembre de 2004, el presidente de la Generalitat y los representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria se reunieron en la población de Miravet (Tarragona) para sentar las bases del proceso. La reunión se repetiría en el Parlamento de Cataluña el 11 de junio de 2005 para tratar de la fecha límite para aprobar el Estatuto, así como de la financiación y el resto de aspectos aún abiertos, y de la composición de la delegación catalana que iría al Congreso. El 2 de julio se da por finalizada la “segunda lectura” del proyecto y el 5 la Mesa del Parlamento acuerda la tramitación por el procedimiento de urgencia.

El día 11 de julio se publica en el BOPC el texto acordado en la ponencia con los votos particulares, y el 21 de julio termina el plazo para presentar enmiendas. El dictamen de la Comisión de Organización y Administración de la Generalitat se aprueba el 29 de julio y es publicado el 1 de agosto. Al día siguiente, se solicita dictamen al Consell Consultiu; el dictamen pone de manifiesto causas de inconstitucionalidad en una veintena de preceptos, al tiempo que señala la interpretación conforme a la Constitución que debe realizarse de cerca de cuarenta. El dictamen se acompaña de siete votos particulares.

Del 6 al 19 de septiembre se abre el periodo de enmiendas para adecuar el texto al dictamen. Se intensifican las reuniones entre los diferentes líderes políticos catalanes y de alguno de estos con el Presidente del Gobierno y el 28 de septiembre comienza el Pleno para votar el Estatuto: casi 400 enmiendas quedan vivas. Al día siguiente se consigue el acuerdo sobre los temas más disputados (especialmente financiación) siendo necesario incluso suspender el Pleno unas horas para lograrlo. El día 30 se vota el proyecto de Estatuto obteniendo 120 votos favorables de los 135 posibles (es decir, todos salvo los del PP; en total cerca de un 90% de los votos de la Cámara).

Tras ello, el 2 de noviembre se lleva a cabo el debate de toma en consideración en el Congreso, produciéndose dicha admisión con los votos en contra del PP. De inmediato se inician los contactos para lograr un preacuerdo antes de que se inicien los trabajos de la Comisión Constitucional. Éste se logra finalmente, del modo ya conocido, plasmado gráficamente en el acuerdo al que llegaron el presidente del Gobierno estatal y el líder de CiU, el 21 de enero, sobre la base, no obstante, de las negociaciones previas realizadas por el resto de partidos (salvo el PP), acuerdo del que se apartó ERC por considerarlo insuficiente. El 6 de febrero se inician las reuniones de la Comisión Constitucional, se escoge la ponencia, y esta comienza a debatir título por título, momento en el que nos hallamos al escribir estas líneas.

III. PRINCIPALES ASPECTOS DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA

1. Preámbulo y Título Preliminar

Uno de los puntos que más discusión ha suscitado ha sido el de la inclusión del término nación en diferentes partes del preámbulo (“la nación catalana se ha ido haciendo en el transcurso del tiempo”, “proceso de construcción nacional”, “este Estatuto define las instituciones de la nación catalana”, “este Estatuto establece que (...) Cataluña es una nación”, etc.) o, dentro del Título Preliminar, en el artículo 1 (cuyo apartado primero indica que “Cataluña es una nación”). Se discutía fundamentalmente sobre su ubicación y sobre las consecuencias jurídicas y políticas de su inclusión.

En el último de los preceptos mencionados, su apartado segundo dispone que “Cataluña ejerce su autogobierno por medio de instituciones propias, constituida como Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y este Estatuto”, de manera que se explicita cómo la primera de las proclamaciones debe vehicularse del modo como dispone la Constitución, a través de la configuración de Cataluña como Comunidad Autónoma. Si bien jurídicamente, por tanto, el artículo 1.1 no debiera tener mayores consecuencias (pues la invocación del término no se ligaba a la idea de soberanía), las que políticamente pudiera conllevar han dado lugar, en el acuerdo de enero, a un texto para el preámbulo en el que se declara que el Parlamento ha definido a Cataluña como una nación recogiendo el sentir mayoritario de los ciudadanos [de la ciudadanía, en la ponencia] y que la Constitución “reconoce la realidad nacional de Cataluña como una nacionalidad”, y a eliminar el artículo 1.1. En la misma línea, la ponencia ha retirado del artículo 1 la referencia a la nación, que quedará sólo en el Preámbulo, pasando el artículo 1 a decir que “Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida como Comunidad Autónoma (…)”.

El Título Preliminar, aparte de lo ya dicho en relación con el término nación, contiene entre otros elementos de interés:

a) la mención a que los entes locales “integran el sistema institucional de la Generalidad (...) sin perjuicio de su autonomía”.

b) la inclusión de los principios que deben regir la relación con el Estado (entre ellos: “lealtad institucional mutua (...) principio de plurinacionalidad del Estado y (...) principio de bilateralidad, sin excluir el uso de mecanismos de participación multilateral”) previsión que tras el acuerdo de enero ha perdido el principio relativo a la plurinacionalidad del Estado y ha reformulado el último para poner al mismo nivel bilateralidad y multilateralidad, todo lo cual se ha plasmado en la ponencia.

c) el recurso a los derechos históricos, de los que derivaría “una posición singular de la Generalidad en relación con el derecho civil, la lengua, la educación, la cultura y el sistema institucional en que se organiza la Generalidad”, menos ámbitos de los previstos en las propuestas iniciales, y que incluso se han visto matizados tras el acuerdo de enero (y en la ponencia), al desaparecer la educación como tal y quedar sólo la proyección que sobre ésta puedan tener la lengua y la cultura, lo que ha sido confirmado en la ponencia; en el texto acordado en ésta el Estatut “incorpora y actualiza” los “derechos históricos del pueblo catalán, las instituciones seculares y la tradición jurídica catalana”, de los cuales deriva la posición singular mencionada en relación con los ámbitos descritos. Esa función de actualización del Estatuto la lleva a cabo éste “al amparo del artículo 2, la D.T.2.ª y otros preceptos de la Constitución”. Esto último es relevante pues una de las cuestiones discutidas en torno a los derechos históricos (junto a la relativa a si estos podían amparar que Cataluña asumiera competencias estatales del art.149.1 CE (Ref. Iustel: §000001 Vínculo a legislación) sin necesidad de ley del art. 150.2 CE, posibilidad finalmente desestimada) era la de si había que aludir a la D.A.1.ª CE o bien entender (como finalmente se ha hecho) que ésta no se refiere a Cataluña.

d) el régimen del catalán, incluyendo el deber de conocerlo (que en el acuerdo de enero pasa de corresponder a todas las personas en Cataluña a predicarse únicamente de los ciudadanos de Cataluña) y que es una de las cuestiones que también ha suscitado mayor debate en los medios de comunicación, por más que se trate de un deber cuyo incumplimiento no lleva aparejada ninguna consecuencia jurídica. En fase de ponencia se ha acordado añadir que “de acuerdo con lo que dispone el art. 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua”.

2. Derechos, deberes y principios rectores

A diferencia del Estatuto vigente, la propuesta contiene un amplio catálogo de derechos. Se planteó al inicio del proceso hasta qué punto podía hacer tal cosa el Estatuto, llegándose a la conclusión de que no había obstáculo para ello si la declaración se ceñía a derechos no fundamentales o bien, de entre estos, a aquellos sobre cuyo objeto tuviera claramente competencias la Generalitat (educación, por ejemplo), y en el marco de las mismas.

El título distingue entre derechos (del ámbito civil y social; del ámbito político y administrativo; y finalmente derechos y deberes lingüísticos) y principios rectores. Además, se prevén algunas garantías para los derechos.

a) en lo que a estos últimos se refiere, predominan sobre todo los derechos sociales, y lógicamente es muy frecuente la remisión al legislador para que los dote de contenido práctico. Se reconocen derechos en atención a la pertenencia a determinados colectivos (familias, menores, tercera edad, mujeres,...) o en atención al ámbito donde deban ejercerse (cultural, sanitario, educativo, laboral,...). En no pocos preceptos lo que se hace también es intentar dotar de mayor protección a lo que en la Constitución son principios rectores, obligando al legislador catalán a darles contenido en el ámbito de sus competencias, así como elevar a rango estatutario lo que ya existía en el plano legislativo (por ejemplo, el derecho del paciente a expresar anticipadamente las instrucciones precisas ante situaciones en las que no tenga la posibilidad de decidir por sí mismo).

b) en el ámbito de la participación, se enumeran las diversas vías de participación de los ciudadanos derivadas de la propia Constitución, se acoge el derecho a una buena administración, de influencia comunitaria (art.41 de la Carta de derechos de la UE) y el derecho a la protección de datos.

c) finalmente, en el apartado de derechos y deberes lingüísticos, se regula el uso de las lenguas cooficiales ante las Administraciones Públicas y las instituciones estatales, y se hacen previsiones concretas en relación con el ámbito educativo y del consumo. Se parte del derecho de opción lingüística, por el que el ciudadano podrá optar por cualquiera de las lenguas cooficiales y ser respondido en la elegida, lo que lleva a imponer a los funcionarios de la Administración de Justicia y a los de la Administración del Estado en Cataluña la necesidad de acreditar el conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales. El derecho a elegir se prevé incluso frente a los órganos constitucionales y frente a los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, que habrán de tramitar los escritos que se les presenten en catalán sin poder requerir a la parte traducción al castellano, traducción que habrán de realizar los propios órganos si resulta precisa. Finalmente, el catalán se prevé como lengua vehicular y de enseñanza en el ámbito universitario y no universitario (si bien se indica expresamente que los alumnos deberán conocer suficientemente ambas lenguas al acabar sus estudios y que la enseñanza de ambas ha de tener una presencia adecuada en los planes de estudios; en la universidad, asimismo, se indica que profesores y alumnos tienen derecho a expresarse en la lengua oficial que elijan).

Interesa especialmente señalar que los anteriores derechos hallan una serie de garantías en la propia propuesta:

a) en primer lugar, se obliga al Parlamento a aprobar por ley una carta de derechos de los ciudadanos y ciudadanas de Cataluña, si bien no deja de ser cierto que la detallada regulación estatutaria no deja demasiado margen para la misma, y en segundo lugar se encomienda a la ley “la regulación esencial y el desarrollo directo” de los derechos reconocidos. Debe tenerse en cuenta que ello habrá de hacerse teniendo en cuenta el reparto competencial que en relación con cada derecho exista, y que puede obligar en determinados casos a partir necesariamente de la normativa básica estatal. De ahí que en el acuerdo de enero, y después en la ponencia, se haya introducido la salvedad, obvia por lo demás, de que la declaración de derechos que hace este Título I no altera el régimen de distribución de competencias ni crea competencias nuevas, junto a la previsión, ya existente en la propuesta de Estatuto, de que tampoco limita los derechos que reconozcan la Constitución o los tratados, en la línea de los artículos 51.2 y 53 de la Carta de Derechos de la UE.

b) asimismo, se encomienda al Consejo de Garantías Estatutarias (en que se reconvierte el actual Consejo Consultivo) la tutela de los derechos estatutarios conociendo para ello de los proyectos y proposiciones de ley autonómicos (arts. 76.2 b y c) a fin de controlar las posibles vulneraciones de derechos mediante dictamen vinculante para el propio Parlamento (art. 76.4), y se dispone la existencia de una Sala de Garantías Estatutarias en el TSJ (Sala cuya creación sólo puede llevar a cabo la LOPJ) mediante el procedimiento que se determine en las leyes de procedimiento y que habrá de permitir reparar vulneraciones causadas por normas infralegales.

Tras los derechos y sus garantías, aborda el capítulo V del Título I una larga enumeración de principios rectores, en buena parte directamente relacionados con derechos antes enunciados y que, pese a no poder fundamentar en favor de los particulares pretensiones exigibles ante los tribunales, contiene una cantidad inusualmente amplia de mandatos y líneas de actuación dirigidas al legislador catalán.

Como es sabido, la ponencia ha tratado este título adoptando sólo algunas modificaciones concretas, dirigidas a lograr el acuerdo de CiU, en relación con los preceptos dedicados al derecho a vivir el proceso de la propia muerte con dignidad (art. 20: se añade una referencia al derecho a recibir cuidados paliativos), la protección a las personas y a las familias (art.40: se añade que la protección a las uniones estables de pareja se hará “teniendo en cuenta sus características”) y el derecho de la mujer a decidir en los casos que puedan afectar su dignidad, integridad y bienestar especialmente en lo referido al propio cuerpo y a la salud reproductiva y sexual, derecho que los poderes públicos habrán de proteger (se añade en el art.41 una mención a que los poderes públicos actuarán en el ámbito de sus competencias y con arreglo a los supuestos previstos en la ley, en alusión al tema del aborto).

3. Instituciones

El Título III recoge de forma detallada el funcionamiento de las instituciones de la Generalitat. Más allá de las reglas de funcionamiento de cada institución, interesa destacar alguna de las principales novedades introducidas.

En lo que se refiere al Parlamento, las principales cuestiones a subrayar son las siguientes:

a) se mantienen las mismas previsiones en relación con el sistema electoral que existían hasta ahora, debido a la falta de acuerdo entre los partidos políticos para sentar las bases de un sistema que pudiera contenerse en el Estatuto y ser desarrollado por una ley electoral, a la que de nuevo se invoca en el proyecto fijando un quórum de dos tercios para su aprobación. Asimismo se declara (en la D.T.2) la subsistencia de la Disposición Transitoria 4.ª del Estatuto de 1979, que pese a ser transitoria ha regido durante el nada transitorio periodo de 27 años, y lo habrá de seguir haciendo en lo sucesivo, ante lo improbable de que se cumpla el supuesto de hecho que enuncia para que deje de desplegar efectos (que una ley catalana regule el sistema y procedimiento electoral para las elecciones al Parlamento).

b) se introduce la necesidad de suplicatorio para inculpar o procesar a los parlamentarios, previsión que desaparece en el acuerdo de enero y en la ponencia.

c) se introduce el Decreto-Ley para casos de extraordinaria y urgente necesidad, con una serie de materias excluidas (la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos que reconozca el Estatuto o la posterior Carta de Derechos y el presupuesto de la Generalitat). Se regula igualmente el mecanismo de convalidación ante el Parlamento.

d) en general, se contiene una regulación más detallada que la actual recogiéndose cuestiones que hasta ahora tenían sólo acomodo en la ley 3/1982 del Parlamento, el Presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat.

Por lo que respecta al Gobierno y la Administración, se detalla algo más la regulación anterior y destaca que se recoja la figura del Conseller Primer y se regulen los principios que rigen el funcionamiento de la Administración, así como los términos en que el Presidente podrá disolver anticipadamente el Parlamento, previsión hasta ahora recogida en la ley 3/1982 pero no en el Estatuto, lo que no dejaba de resultar problemático.

Asimismo, se regula la institución del Consejo de Garantías Estatutarias, que sucederá al actual Consejo Consultivo, y cuyos dictámenes tendrán, en determinados casos, carácter vinculante, lo que hasta ahora no sucedía; el Síndic de Greuges, que supervisará con carácter exclusivo la actividad de la Administración de la Generalitat y la local, y de los organismos que dependan de las mismas, entre otros entes que el proyecto detalla; se contiene también una breve regulación de la Sindicatura de Cuentas y del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Probablemente lo más relevante de este título sea, sin embargo, la detallada regulación del Gobierno local y la interiorización de este en el sistema institucional de la Generalitat. Se establece la organización territorial básica sobre los municipios y veguerías (las provincias seguirán existiendo como circunscripción electoral, y para modificarlas –por ejemplo para que coincidan con las veguerías que se creen- hará falta ley orgánica por imperativo del art.141.1 CE), y previéndose la comarca en el ámbito supramunicipal. Los Consejos de Veguería sustituyen a las actuales Diputaciones. Destaca el detallado listado de competencias de los municipios que contiene el art.84, así como el Consejo de Gobiernos Locales como órgano de representación de municipios y veguerías en las instituciones de la Generalitat. En la fase de ponencia, finalmente, se ha establecido que el régimen jurídico de las veguerías se contendrá en la ley básica estatal (LBRL) y será desarrollado por la ley autonómica.

4. El Poder Judicial en Cataluña

La regulación de esta materia en el Estatuto ha de partir necesariamente de la base de que al tratarse en buena parte de una cuestión reservada por la Constitución a la LOPJ (Ref. Iustel: §000053 Vínculo a legislación), resulta precisa una modificación de ésta para que una parte de los preceptos estatutarios devengan operativos, como así advirtió en su momento el Consejo Consultivo de la Generalitat.

Sea como fuere, la finalidad de la reforma estatutaria, aun con el condicionante descrito, es la de contribuir a aproximar mínimamente el Poder Judicial a la estructura autonómica del Estado, en tanto que en la actualidad se halla en buena medida de espaldas a la misma.

Los ejes principales (por ceñirnos únicamente a las principales cuestiones) en torno a los que gira dicho propósito son:

a) en primer lugar, la previsión del Consejo de Justicia como órgano desconcentrado del CGPJ que en la práctica vendrá a sustituir a las Salas de Gobierno de los TSJ, asumiendo (entre otras) las actuales funciones de éstas. Es importante señalar que no nos hallamos ante un órgano externo o ajeno al CGPJ, sino incardinado dentro de éste y sometido a su control mediante recurso de alzada. De otra parte, en la composición del Consejo participaría el Parlament de Cataluña proponiendo al CGPJ el nombramiento de 6 de los 7 miembros. En el acuerdo de enero (y en la fase de ponencia) las competencias del Consejo de Justicia rebajan su intensidad (de proponer a informar, de expedir a proponer, etc.); se elimina la regulación de la composición y forma de elección de los miembros del Consejo sustituyéndola por una regulación genérica que remite a la LOPJ, y se aligera también de contenido el precepto que regulaba los recursos contra actos del Consejo de Justicia previendo la alzada y remitiendo en lo demás a las leyes.

b) el segundo eje es el de asegurar competencia exclusiva a la Generalitat sobre el personal no judicial (con el límite únicamente del estatuto del mismo que establezca la LOPJ ex art. 122.1 CE) y la conversión de dichos cuerpos en autonómicos, y se recoge igualmente la competencia sobre los medios materiales, incluidas las tasas, depósitos y consignaciones. En el acuerdo de enero se desgajan secretarios y forenses de la competencia autonómica sobre personal, y se elimina la previsión de que los cuerpos de personal no judicial se integren en la función pública de la Generalitat, a cambio de que ésta pueda crear nuevos cuerpos (distintos a los ya existentes, cuyas funciones a priori se desconoce cuáles puedan ser). Asimismo, en medios materiales se limita la competencia de la Generalitat a la mera participación en la gestión de las cuentas de depósitos y las consignaciones, así como a la gestión de las tasas que la Generalitat cree. En el tema de medios materiales, asimismo, habrá que tener en cuenta la reciente sentencia del TC del pasado 16 de febrero.

c) en tercer lugar, se quiere asegurar la capacitación lingüística del personal judicial y no judicial (art.102) exigiendo un conocimiento suficiente y adecuado del catalán, en la forma que la ley determine. En los concursos de traslado se plantea como requisito. Previamente, como ya se avanzó, en el artículo 33.3 se dispone que jueces, notarios, registradores y personal al servicio de la Administración de Justicia han de acreditar, en la forma establecida en las leyes, conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales que los haga aptos para desempeñar sus funciones. En el acuerdo de enero y en la ponencia se limita el alcance del art. 102 que pasa a realizar una previsión genérica referida a jueces, magistrados y fiscales (pese a que el título del artículo sigue aludiendo también al personal no jurisdiccional, que quedará regulado únicamente por el art. 33). La ponencia ha mantenido para jueces y fiscales la exigencia del conocimiento adecuado y suficiente, que se ha de plasmar en la LOPJ (cuya reforma actualmente en marcha habla de mérito determinante, pero no de requisito). El conocimiento de la lengua se constituye en mérito que “se valorará específica y singularmente” en los concursos de traslado, según el texto surgido de la ponencia y que sustituye al requisito de que hablaba el proyecto.

d) en cuarto lugar, se pretende asegurar el papel del TSJ como órgano en el que culmina la organización jurisdiccional en Cataluña y en que se agotan las sucesivas instancias e incluso los recursos extraordinarios, sin perjuicio de la competencia del TS. No se entra en detalle en las competencias del TSJ pero sí se le quiere asegurar la competencia casacional en materia de derecho estatal (sin perjuicio una vez más de la unificación de doctrina ante el TS) y la revisión en todos los casos (no sólo cuando el asunto trate de derecho civil propio, lo que a efectos de la finalidad del recurso de revisión resulta completamente irrelevante). En el acuerdo de enero (y en la fase de ponencia) la competencia del TSJ en materia de casación de Derecho estatal desaparece.

e) finalmente, se realizan diversas previsiones en relación con la competencia de la Generalitat para el diseño, creación, organización,... de la oficina judicial, la forma de participación de aquélla en la revisión de la demarcación y la planta judicial, y la previsión de la existencia de la justicia de proximidad.

Por lo demás, actualmente se hallan ya en tramitación, como es sabido, las correspondientes reformas de la LOPJ en materia de casación, Consejos de Justicia, justicia de proximidad, etc., para implementar los cambios previstos en la línea de lo pactado en enero.

5. Competencias

Resulta imposible dar noticia de los más de 60 artículos (110 a 173) que de modo prolijo enumeran las competencias de la Generalitat. No se hará, por tanto, otra cosa que enunciar la filosofía que explica el contenido del articulado así como algunas cuestiones muy concretas en relación con el contenido del mismo.

La finalidad que inspira todo el título es la de intentar poner límites al proceso de erosión de las competencias de la Generalitat que se ha derivado fundamentalmente del uso por el legislador estatal de sus títulos horizontales (149.1.1, 13 y 18, señaladamente); de la extensión del ámbito de las bases que han llegado a contenerse incluso en normas de rango infralegal pese a los tímidos intentos del Tribunal Constitucional de demandar, desde 1988, el uso preferente de la ley; o del recurso al interés supraautonómico y al interés general, por citar sólo algunas de las causas más frecuentes del proceso de disminución del quantum competencial autonómico.

Ello se intenta esencialmente a través de dos fórmulas: la primera, la definición de los tipos de competencias de la Generalitat, lo que implica definir en negativo las posibilidades competenciales del Estado. La segunda, detallar en cada materia las principales submaterias en que la misma se descompone y que habrán de corresponder a la Generalitat.

En cuanto a lo primero, en los artículos 110 a 112 encontramos la clasificación competencial.

a) en el art.110 se define a las competencias exclusivas como aquellas en que corresponde a la Generalitat “de forma íntegra y excluyente, con el único límite que el de respetar las condiciones básicas a que se refiere el artículo 149.1.1 de la Constitución, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva”. Y se insiste de inmediato en lo mismo añadiendo que “corresponde únicamente a la Generalidad el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias” y que en tales ámbitos, “el derecho catalán (...) es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro”. En las negociaciones que condujeron al acuerdo de enero y en el propio acuerdo se elimina la palabra “excluyente” y la referencia al art.149.1.1 como único límite, por cuanto es obvio que existen otros títulos que van a poder actuar como tal, si bien es de suponer que de modo más restringido que hasta ahora si resulta eficaz el detalle de submaterias que en cada materia va haciendo el proyecto de Estatuto. Tales cambios han sido adoptados en la ponencia.

b) sobre las compartidas (art.111), se indica que “corresponden a la Generalidad la potestad legislativa y la integridad de la potestad reglamentaria y de la función ejecutiva” y ello “en el marco de los principios, los objetivos o los estándares mínimos que fije el Estado en normas con rango de ley”, de modo que se limita de una parte el tipo de bases que podrá dictar el Estado y, de otra, se establece como norma general que se contengan en ley, si bien en ambos supuestos ello será así “salvo en los casos que establecen expresamente la Constitución y el presente Estatuto”. De nuevo se recuerda que “en el ejercicio de estas competencias, la Generalidad puede establecer políticas propias” y el Parlamento de Cataluña “debe concretar a través de una ley la efectividad normativa y el desarrollo de estas disposiciones estatales”. En el acuerdo de enero, y después en el artículo aprobado en la ponencia, pasa a hablarse de que “corresponde a la Generalidad la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley”. La fórmula original puede así perder parte de la eficacia que se perseguía, en tanto que la referencia al mínimo común normativo, etc., es la misma que tantas veces ha utilizado el TC con los resultados ya conocidos de expansión de las bases pese a la teórica limitación que se persigue con tales conceptos.

Surge aquí la cuestión de si el Estatuto es norma adecuada para señalar qué estructura han de tener las bases estatales, o cuál ha de ser la fuente que las contenga. Si bien no pueden recogerse aquí, por razones de espacio, las diversas posturas doctrinales al respecto, en el proyecto de Estatuto se parte de la base de que, no determinando la Constitución cuál haya de ser la estructura y alcance de las bases, los Estatutos, en coherencia con su función de normas que completan directa y necesariamente a la Constitución, pueden contener una definición de tales extremos por cuanto en su función de determinar las competencias autonómicas pueden delimitar negativamente las estatales. Piénsese que, como es obvio, en su elaboración intervienen el legislador autonómico y el estatal y que, si esa operación de delimitación no se realiza, se forzará a que acabe haciéndola el Tribunal Constitucional, que habrá de suplir la indefinición causada previamente por Constitución y Estatutos, mientras que si se hace, el Tribunal podrá limitarse a velar por controlar los excesos que uno u otro legislador puedan ir cometiendo cuando sea requerido para ello. Que la opción del proyecto de Estatuto no coincida con la concepción más común de las bases en la jurisprudencia (si es que se puede hablar de concepción más común en lo que ha sido una trayectoria jurisprudencial un tanto errática) no obsta en modo alguno a que en el Estatuto pueda contenerse una concepción determinada, sea ésta la misma para todos los Estatutos o difiera en función del Estatuto (lo que podría ser más complejo de gestionar en la práctica, naturalmente, complejidad que en todo caso no constituye un obstáculo jurídico).

c) finalmente, en relación con las ejecutivas, el art.112 dispone que corresponderá a la Generalitat “la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de reglamentos de desarrollo y la ejecución de la normativa del Estado dictada para establecer la ordenación general de la materia, así como la integridad de la función ejecutiva”. Ésta última, “en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración, las actividades de planificación y programación, las facultades de intervención administrativa, la actividad registral, las potestades inspectoras y sancionadoras, la ejecución de las subvenciones y todas las demás funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública”. Con el acuerdo de enero se ha rebajado el precepto suprimiendo la mención al desarrollo, pero manteniendo una referencia a la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, junto a la función ejecutiva, que comprende ahora la potestad de organización de su propia administración y “en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública”, referencia en que quedaría comprendido el listado de potestades antes existente. Todos estos cambios se han plasmado en la ponencia.

Aun después de la modificación que acaba de verse, el precepto, como ocurría al hablar de las bases, tampoco sigue, como se ve, la clásica jurisprudencia constitucional que limita fuertemente la potestad reglamentaria en estos casos a las CCAA. Este alejamiento no es en sí mismo inconstitucional, en tanto que la Constitución tampoco impone la actual interpretación, que deriva únicamente de un determinado entendimiento realizado por el TC, cuyas interpretaciones el propio Tribunal va cambiando en ocasiones a medida que evoluciona su jurisprudencia (recuérdese por ejemplo la doctrina sobre las bases, o sobre la supletoriedad, etc.) de manera que no tienen por qué ser en este punto, cuando la propia Constitución deja la cuestión abierta, un obstáculo inmutable a los legisladores que intervienen en la reforma estatutaria.

Asimismo, son de interés otras tres previsiones destinadas a evitar precisamente que esta categorización competencial quede desdibujada y el Estado pueda entrar sin dificultad a sustituir el papel que correspondía a las CCAA:

a) en primer lugar, la regulación que contiene el art.114 del proyecto regulando la actividad subvencional de la Generalitat y su papel en la del Estado, intentando acotar la incidencia sobre las competencias autonómicas del spending power de éste.

b) en segundo, las previsiones en el art.113 y en el Título V acerca del papel de la Generalitat en el desarrollo y ejecución del Derecho comunitario, otra vía por la que el Estado ha recentralizado competencias.

c) finalmente, la regulación del alcance territorial y los efectos de las competencias autonómicas (art.115) en previsión de los efectos de la invocación del interés general, el interés supraterritorial, el alcance supraautonómico, etc., y las vías de colaboración de la Generalitat con el Estado (aspecto muy simplificado tras el acuerdo de enero y en la ponencia). En diversos títulos competenciales, además, se establecen puntos de conexión específicos.

En cuanto al detalle en las submaterias, se intenta con ello establecer, tanto en las competencias exclusivas como (con mayor motivo) en las que no lo son, los principales ámbitos que han de corresponder a la Generalitat. De nuevo hay que recordar la función estatutaria de complementación directa y necesaria de la Constitución en el ámbito competencial para fundamentar esta técnica, técnica con la que no se pretende enumerar exhaustivamente todas las submaterias que en cada materia corresponden a la Generalitat (lo que sería imposible en la práctica) sino las más representativas, o incluso aquellas que, no siéndolo, interesa que quede claro, frente a normas estatales expansivas anteriores, que entran dentro de la competencia autonómica. Estamos, pues, ante una técnica complementaria a la anterior (la categorización de los tipos de competencias y las funciones que corresponden en cada caso a las CCAA sobre las materias de que se trate) en aras de intentar fijar del modo más seguro que se pueda (obviamente no se puede hacer de modo inmutable ni se puede establecer “blindaje” o cierre alguno) el ámbito competencial autonómico.

Por lo demás, aparte de realizar la operación descrita con las competencias ya existentes, se pretende asumir algunas nuevas, de las que cabe destacar la ejecución de la normativa de inmigración, incluyendo la tramitación y la resolución de los permisos y de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena y los recursos correspondientes (art.138); la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte situados en Cataluña que no tengan la calificación de interés general por ley del Estado (art.140); la gestión de infraestructuras de telecomunicaciones, o la ejecución en materia de tránsito, circulación de vehículos y seguridad viaria, o la gestión de los servicios del régimen económico de la seguridad social, incluidas las prestaciones económicas (art.165). Algunas de ellas (puertos, aeropuertos, y algunas otras) exigen, según reconoce la propia D.A.3.ª del proyecto, ley del art.150.2. CE para que la Generalitat pueda ejercer tales competencias. Tras los acuerdos de enero, las mencionadas competencias han sido reformuladas en términos que no es posible aquí analizar (resulta de interés la comparación, por ejemplo, de las versiones anterior y posterior a enero de los arts. 138 -inmigración- y 140 -infraestructuras-, precepto este último sobre el que no hay acuerdo todavía en la ponencia pese al consenso logrado en enero en torno al mismo). Por otra parte, la D.A.3.ª ha desaparecido al entenderse que el Estatuto no podría obligar al Estado a dictar leyes de transferencia y delegación, sino que ello ha de venir por la vía del acuerdo político.

6. Relaciones de la Generalitat con el Estado, otras CCAA y la UE. Acción exterior de la Generalitat

La propuesta de Estatuto contiene en su título V una regulación detallada de las relaciones de la Generalitat con los entes mencionados, regulación que, a la vista de lo deficiente hasta el momento del funcionamiento de la mayoría de los cauces de participación, se asienta en buena medida sobre la idea de bilateralidad en la relación Generalitat-Estado (luego matizada en el acuerdo de enero) y sobre la participación de aquélla en organismos de ámbito estatal. En concreto, dentro del Título podemos destacar como elementos más sobresalientes:

a) en materia de colaboración con el Estado y otras CCAA:

a’) la regulación de los convenios de colaboración que haya de celebrar la Generalitat con el Estado y otras CCAA.

b’) el modo de participación de la Generalitat en los procesos de designación de miembros del TC y el CGPJ, a través del Senado, y la designación (que con el acuerdo de enero ha pasado a mera participación en la designación) de representantes en una serie de organismos que enumera el art.182.

c’) la regulación de la Comisión Bilateral Estado-Generalitat como “marco general y permanente de relación entre la Generalitat y el Estado” a efectos de participación y colaboración en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña y de intercambio de información, previéndose un listado de ámbitos de actuación de la Comisión (art.183.2), así como su composición y régimen de funcionamiento. En el acuerdo de enero algunos ámbitos de actuación de la Comisión se acotaron para intentar restringir los supuestos de actuación (por ejemplo, se pasa de adoptar acuerdos sobre “proyectos normativos del Estado que afecten competencias e intereses de Cataluña” a hacerlo sobre “los proyectos de ley que inciden específicamente sobre la distribución de competencias entre el Estado y la Generalidad”. Hay que señalar, igualmente, que en previsión de los problemas prácticos que un excesivo peso de la bilateralidad pudiera plantear en el funcionamiento cotidiano del Estado autonómico en el futuro, el acuerdo de enero se propone introducir en el art. 174 que “la Generalitat también colabora con el Estado a través de las conferencias sectoriales y mediante órganos y procedimientos multilaterales en los ámbitos y los asuntos de interés común” (sustituyéndose el anterior art.175.2, mucho más genérico al respecto). Con los retoques mencionados antes, los que se mencionarán en el siguiente párrafo y esta llamada a la multilateralidad se equilibra mejor el peso de ésta con el de la bilateralidad, que lógicamente seguirá teniendo una presencia que habrá de intentar suplir en lo posible las deficiencias endémicas del modelo de cooperación español.

b) en materia de relaciones con la UE:

a’) la participación en las revisiones de los Tratados a través de representantes de la Generalitat en la delegación española.

b’) la participación de la Generalitat en la formación de la voluntad estatal en los asuntos relacionados con las competencias o intereses de Cataluña. Se prevé igualmente la bilateralidad como mecanismo preferente (no único) de participación en la formación de la voluntad estatal, y la multilateralidad se contempla en el proyecto cuando aquella no sea posible; en el acuerdo de enero, en cambio, se potencia ésta última poniéndose de facto al mismo nivel. La posición de la Generalitat será según el proyecto “determinante” para el Estado si “afecta a sus competencias exclusivas y compartidas [en el acuerdo de enero desaparece “compartidas”] y también si de la propuesta o la iniciativa europeas pueden derivarse consecuencias financieras o administrativas para Cataluña [en el acuerdo de enero: “consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Cataluña”]. En el resto de casos, esta posición habrá de ser “oída por el Estado”.

c’) la participación de la Generalitat en las delegaciones españolas cuando se hayan de tratar asuntos de competencia de aquélla o que afecten a su interés [supuesto éste último desaparecido con el acuerdo de enero].

d’) la competencia de la Generalitat para desarrollar y ejecutar las normas comunitarias como principio general, la regulación de los casos en que sea precisa una norma de alcance supraterritorial y de los supuestos en que la norma comunitaria se dicte en materia de competencia básica estatal, caso en que la Comunidad podrá proceder directamente al desarrollo de la norma comunitaria [pero en el acuerdo de enero ello sólo será así cuando pueda considerarse que la norma comunitaria sustituye a las bases].

e’) la previsión de que será la Generalitat quien gestione los fondos comunitarios en materia de su competencia, y el régimen aplicable en los supuestos en que los fondos no puedan territorializarse.

f’) el acceso directo de la Generalitat al TJCE.

c) en materia de acción exterior:

a’) la posibilidad de abrir oficinas de representación en el exterior, recogiendo lo que ya admite la jurisprudencia constitucional.

b’) la posibilidad de concluir acuerdos de colaboración con otras regiones extranjeras.

c’) la posibilidad de solicitar al Gobierno del Estado que autorice a la Generalitat a firmar en nombre del Gobierno tratados internacionales [posibilidad desaparecida en el acuerdo de enero].

d’) la participación en la delegación española de negociación de tratados que afecten a competencias de la Generalitat [potestativa para el Estado en el acuerdo de enero], y el carácter determinante de la opinión de ésta cuando la materia del Tratado sea de competencia exclusiva de la Generalitat [previsión desaparecida en el acuerdo de enero].

e’) la participación en organismos internacionales, especialmente la UNESCO y otros de carácter cultural.

Como se ve, se contiene una regulación ambiciosa de las relaciones de la Generalitat, que se ha visto afectada por el acuerdo de enero en aspectos concretos, en especial en lo relativo a redimensionar la relación bilateralidad-multilateralidad de manera que manteniendo aquella una posición central a priori, tenga ésta entrada siempre que ello resulte exigible por la imposibilidad de tratar un asunto sólo bilateralmente.

7. Financiación

El sistema de financiación, lógicamente uno de los puntos clave de toda la negociación en tanto que del mismo depende en buena parte el ejercicio futuro de las competencias, se recoge en la propuesta de Estatuto en torno a una serie de ejes que han sido sustancialmente variados en el acuerdo de enero:

a) en el texto inicial se hacía constar que las relaciones financieras Estado-Generalitat se regirán por el Estatuto, y se preveía la aplicación preferente de éste sobre la legislación estatal en caso de conflicto en esta materia (art.202). Con el acuerdo todo ello ha desaparecido para dar paso simplemente a la previsión de que las mencionadas relaciones se regularán por la Constitución, el Estatuto y la LOFCA.

b) igualmente se incluía la capacidad normativa y la responsabilidad fiscal de la Generalitat “sobre todos los impuestos estatales soportados en Cataluña, en el marco de las competencias del Estado y la UE”. Dicha capacidad normativa comprende la participación en la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota. Tras el acuerdo se recoge meramente la participación de la Generalitat en los tributos cedidos por el Estado, que se subdividen en cedidos totalmente y cedidos parcialmente.

c) atribución a la Generalitat de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos estatales soportados en Cataluña, lo que con el acuerdo de enero pasa a aplicarse sólo a los tributos cedidos parcialmente.

d) atribución a la Agencia Tributaria de Cataluña de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los impuestos soportados en Cataluña, salvo los de naturaleza local. La Agencia suscribirá convenios con la Administración Tributaria del Estado. Tras el acuerdo las competencias mencionadas pasan a ser no sobre todos los impuestos cedidos, sino sólo sobre los tributos propios de la Generalitat y sobre los tributos estatales cedidos totalmente. Se prevé la constitución de un consorcio entre las dos Agencias Tributarias, y la Generalitat participará en los organismos tributarios estatales que se encarguen de los tributos estatales cedidos parcialmente.

e) se regula la aportación de Cataluña a las finanzas del Estado, que se descompone en aportación a sus gastos (mediante la atribución de una parte del rendimiento de los impuestos cedidos a Cataluña) y aportación a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación. En cuanto a estos, resulta de interés destacar que el proyecto indica que la aportación a los mismos no podrá hacer que Cataluña vea alterada su posición en la ordenación de rentas per capita existente entre las CCAA antes de la nivelación, previsión que ya existe actualmente en relación con los Länder en Alemania (en la ley de perecuación financiera). Tras el acuerdo, y dado el cambio de las bases del sistema que hace que la Generalitat pase a gestionar no todos sino sólo una parte de los tributos, la regulación de la aportación de Cataluña pasa a centrarse en su participación en los mecanismos de nivelación y solidaridad, cuya determinación se defiere a la ley, garantizándose el mismo principio de no alteración en el ránking de rentas per capita antes señalado.

f) actualización quinquenal del sistema de financiación.

g) garantía de que el Estado asegurará la suficiencia financiera de la Generalitat cuando las disposiciones generales que apruebe impliquen aumento de gastos o disminución de recursos fiscales para la Generalitat, lo que en el acuerdo se transforma en la valoración del impacto de dichas disposiciones en un periodo de tiempo, para establecer los mecanismos de ajuste necesarios.

h) previsión de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat como órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito financiero, y previsión de sus competencias.

El acuerdo de enero presupone, pues, que en las Cortes se procederá a la modificación sustancial del sistema que el proyecto contenía. Ello se compensa sustituyendo el mismo por una mayor participación en los rendimientos de los impuestos estatales y una mayor capacidad normativa en los mismos, en los términos que el acuerdo de enero prevé en una serie de nuevas disposiciones adicionales, como a continuación se verá.

Finalmente, se regula en el proyecto el presupuesto de la Generalitat y las finanzas de los entes locales.

8. Otras cuestiones

El proyecto finaliza con el Título dedicado a la reforma del Estatuto, distinguiendo la reforma de los títulos que no afectan a las relaciones con el Estado (I y II) y la del resto, y contiene a continuación una serie de disposiciones adicionales, transitorias, finales y la derogatoria del anterior Estatuto. Interesa destacar que de las adicionales la primera (reconocimiento y actualización de los derechos históricos), la segunda (designación de senadores), la tercera (asunción de competencias por la vía del art. 150.2 CE) la cuarta (desacuerdos en la comisión mixta de transferencias), la séptima (regulación de las finanzas de la Generalitat), la novena (leyes del Estado que deben modificarse para la efectividad plena del Estatut) y la décima (régimen del Arán) se suprimen en el acuerdo de enero por diversas razones que no resulta posible detallar ahora, mientras que la sexta (inversión en infraestructuras) se reformula fijando las reglas de la inversión para los próximos siete años. Se añaden seis nuevas para recoger la lista de tributos cedidos, la cesión del IRPF (un 50%), diversos impuestos especiales (un 58%), y el IVA (50%) como contrapartida a la supresión de los elementos centrales del sistema financiero que recogía la propuesta de Estatut.

IV. CONCLUSIÓN

El proyecto de Estatuto, como se ha visto, ha pasado por muy diversas fases y debe atravesar aún las más decisivas. Tanto en las transcurridas como en las futuras, además, ha estado y estará acompañado de una repercusión mediática difícil de exagerar. Como en todo proceso negociador, la propuesta inicial intentó lógicamente llegar al máximo de lo que se consideraba que cabía dentro de la Constitución. El propio Consejo Consultivo de la Generalitat introdujo límites al señalar que en algunos aspectos se había ido más allá de esa línea, lo que fue corregido en el Parlament. El hecho de que el Estatuto catalán pudiera en el futuro ser tomado como punto de referencia por otras CCAA ha llevado al Gobierno central a plantear nuevos límites al texto, que se han visto plasmados en el acuerdo entre los partidos del mes de enero, acuerdo en cuyas implicaciones políticas no es necesario abundar aquí. Dedicado el PP, con cierto éxito de público, a proclamar la inmediata destrucción del Estado, el Estatuto va siendo reformulado sobre la base del acuerdo de enero y del resto de negociaciones políticas que le precedieron, lo complementan y le sirven de base, por más que uno y otras dejaran no pocas cuestiones sin abordar que habrán de ser dilucidadas en la fase parlamentaria en que ahora nos hallamos.

El texto resultante, más allá de las diversas valoraciones políticas que puedan hacerse y que llegados a este punto no será ya ni necesario decir que no son objeto de estas páginas, supone desde luego un avance apreciable respecto del Estatuto vigente: se contienen aspectos simbólicos como la referencia a la nación pero de un modo que no puede (o como mínimo no debiera) causar problemas jurídicos; se potencia el uso de la lengua propia ante los poderes públicos, lo que no debiera extrañar demasiado si partimos de la base de que es cooficial y, como se ha dicho, propia; se contiene una carta de derechos, especialmente sociales, marcando pautas a los poderes públicos de Cataluña; se regulan con relativo detalle las instituciones catalanas; se acerca el Poder Judicial a la realidad autonómica del Estado siquiera sea mínimamente (desde luego no se crea un Poder Judicial propio ni se quiebra la unidad de gobierno del mismo ni la unidad del ordenamiento ni la de mercado, frente a lo sostenido de modo sorprendente en manifestaciones perpetradas en ocasiones no ya por miembros de uno u otro partido político, sino incluso por alguna alta autoridad judicial, de cuya capacidad de interpretar los textos jurídicos cabría esperar bastante más); se delimitan las competencias autonómicas (el tiempo dirá con qué grado de éxito, pero desde luego parece difícil negar que la laminación de competencias autonómicas en este cuarto de siglo ha devaluado sensiblemente la autonomía de las Comunidades, cosa que no parece tenerse demasiado en cuenta cuando se critica esta regulación estatutaria); se establecen las relaciones entre Cataluña y el Estado, con una presencia cierta del principio de bilateralidad pero atemperada en el acuerdo de enero por el de multilateralidad; y se intenta solventar alguno de los problemas en materia comunitaria (quién realiza la transposición, quién gestiona los fondos, preguntas cuya respuesta hasta ahora era casi siempre unívoca); y, en fin, el proceso ha alumbrado en materia de financiación dos modelos completamente distintos, de los cuales el segundo, resultante del acuerdo de enero, queda lejos del vasco.

NOTA BIBLIOGRÁFICA

El proceso de reformas estatutarias iniciado en diversas CCAA ha dado ya lugar a una apreciable bibliografía. Dentro de ella nos limitaremos aquí a reseñar la más reciente y más relacionada con el actual proceso de reforma estatutaria en Cataluña. En tal sentido, puede consultarse: Albertí Rovira, E., “El blindaje de las competencias y la reforma estatutaria”, Revista Catalana de Dret Públic, 21, 2005; Aparicio Pérez, M.A., “La adecuación de la estructura del Estado a la Constitución (reforma constitucional vs. reforma de los estatutos)”, Revista Catalana de Dret Públic, 21, 2005; Ferret Jacas, J., “Estatutos de autonomía: función constitucional y límites materiales”, Revista Catalana de Dret Públic, 21, 2005; Lasagabaster Herrarte, I., “La reforma de los estatutos de autonomía: una reflexión sobre su teoría y su práctica actuales”, Revista Catalana de Dret Públic, 21, 2005; Montilla Martos, J.A., “Apuntes sobre colaboración y participación en el Estado Autonómico. A propósito de la propuesta de reforma del Estatuto de Cataluña”, Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 1, 2005; Muñoz Machado, S., “El mito del Estatuto-Constitución y las reformas estatutarias”, Informe Comunidades Autónomas 2004, IDP, Barcelona, 2005; Viver Pi-Sunyer, C., “En defensa dels estatuts d'autonomia com a normes jurídiques delimitadores de competències. Contribució a una polèmica juridicoconstitucional”, Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 1, 2005.

NOTAS:

(1). En el momento de cerrar este artículo (28 de febrero) la ponencia ha examinado por completo hasta el Título III del proyecto de Estatuto, habiendo iniciado la discusión del Título IV (competencias) sobre el cual hay hasta el momento un acuerdo avanzado pero parcial, a la espera de cerrar el acuerdo sobre ocho títulos (infraestructuras, juego, educación, registros y notariado, deporte, trabajo, juego y símbolos).

 
 
 

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