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Interrelaciones filología y derecho. (RI §404680)  

- Pedro Resina Sola

INTERRELACIONES FILOLOGÍA Y DERECHO (1)

PEDRO RESINA SOLA

Catedrático de Derecho Romano

Universidad de Almería

Quiero comenzar, a modo de reflexión, trayendo a colación una anécdota que el profesor Crifò cuenta en su Storia del Diritto romano, en la que recuerda una sentencia reciente que vino a reformar una precedente decisión de condena basada en la ausencia del imputado en el proceso. El imputado, enfermo en Austria, había presentado un certificado médico redactado, como es costumbre, en latín; fue condenado en contumacia; pero la sentencia de apelación le fue favorable porque -se juzgó- 'il magistrato non può ignorare il latino (2).

Posiblemente sea una quimera pensar que los estudiantes de primero de Derecho tengan una sólida formación latina, tal como están contemplados estos estudios en el Bachillerato, igualmente los magistrados, pero los romanistas debemos incidir en que las fuentes para el estudio del Derecho romano están escritas en latín en su mayor parte. De igual modo que todo jurista que se precie debe tener una sólida formación lingüística y un profundo conocimiento del idioma patrio, en nuestro caso del castellano, ya que el artículo 3.1 de nuestro Código civil así lo ordena y lo establece al decirnos:

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

Norma donde se dan cita de forma clara la Filología y el Derecho.

Pero no sólo lo enuncia el legislador español, sino también, por ejemplo, el italiano, que en el art. 12 del Codice Civile advierte cómo:

“Nell'applicare la legge non si può ad essa attibuire altro senso chello fatto palese dal significato proprio delle parole secondo la connessione di esse, e dalla intenzione del legislatore”.

Así como, entre otros muchos, el argentino -art. 16-, o el chileno, que dedica a la interpretación de la ley los artículos 19-24, donde contempla diversos criterios de hermenéutica jurídica.

Quede, pues, clara la conveniencia y necesidad de afrontar la utilización de instrumentos de investigación filológicos en la interpretación jurídica, conscientes de que el referente primero y último del romanista son las fuentes -los textos-, y a ellas debemos volver, si no queremos acabar glosando o parafraseando lo ya dicho o interpretado por otros sobre un fragmento determinado, o sobre cualquier institución. Y otro tanto ha de decirse de cualquier jurista, sea cual sea el derecho a considerar, dada la relación de dependencia existente entre norma y texto, o mejor entre norma y textos, entre palabra, texto y contexto.

I.- El tema de esta ponencia es 'Interrelaciones Filología y Derecho'; aunque, dada la amplitud del enunciado, me voy ceñir a plantear algunas reflexiones sobre la necesidad de poner en conexión estos dos elementos, a la hora de afrontar cualquier estudio jurídico, así como mostrar la preocupación que los mismos juristas romanos tenían ya del problema. Y lo haré a partir de los criterios y métodos utilizados por los propios escritores romanos, fundamentalmente juristas, con la ayuda de instrumentos metodológicos actuales tanto de la filología como de la hermenéutica jurídica.

Y, nada mejor, para comenzar, que una cita del Pro Archia de Cicerón, quien nos dice cómo:

Omnes artes quae ad humanitatem pertinent, habent quoddam commune uinclum et quasi cognatione quadam inter se continentur (1,2);

texto en el que se pone de relieve cómo ha de tenerse en cuenta ese vínculo común y ese parentesco consanguíneo existente entre todas las artes o ciencias que tienen por objeto la naturaleza humana, y entre las que, sin duda, ha de encuadrarse la jurídica. Idea que no se encuentra muy alejada de la diuinarum atque humanarum rerum notitia que, según Ulpiano, ha de poseer el jurista; esto es, de todas las variables que se dan cita en la sociedad en un momento dado, sin perder de vista que la finalidad última es la iusti atque iniusti scientia. Y donde podemos apreciar una aproximación a lo que ha de entenderse por Filología en su sentido amplio, que, en consecuencia, abarcaría el estudio de la Antigüedad greco-romana en cualquiera de sus ámbitos.

Nadie podría pensar en el estudio de ningún tipo de institución aislado de un contexto más amplio y al que viene a completar; hay, pues, que reconstruir el cuadro jurídico de las relaciones entre los hombres, y manifestar cómo éstas se encuentran en correlación con su desarrollo integral y las condiciones materiales en que se hallan inmersos, ya que se ha de tener presente que cualquier institución jurídica viene condicionada, y a veces determinada, por una gran cantidad de variables tanto intrínsecas como extrínsecas a la realidad a que viene a dar respuesta (3).

Sólo así conseguiremos que nuestra tarea no se reduzca, como decía el profesor Iglesias, “a la reconstrucción formal de unos cuantos textos, sin la debida referencia a todo un mundo casado con la vida, en sus varias y múltiples manifestaciones” (4); y aceptando que, como dijera Montesquieu, “El derecho no es más que una parte de una cultura o civilización”. Valga siquiera para redundar al respecto el paralelismo entre la definición de Ulpiano de jurisprudencia y la de épica proporcionada por Suetonio, quizá siguiendo a Teofastro: “epos dicitur Graece carmine hexametro diuinarum rerum et heroicarum humanarumque comprehensio(5). En efecto, ambas son portadoras de una cosmovisión, si bien las res humanae en ésta quedan subdivididas en propias de héroes y propias de humanos sin más, como podemos apreciar por el uso de la enclítica -que frente al et. De cualquier modo, tanto el jurisprudente como el poeta épico se sitúan en un plano cercano a la omnisciencia, aunque con la leve diferencia de que el épico ha llegado a la asimilación y comprensión (comprehensio), mientras el jurisconsulto ocupa un escalón inferior, y sólo debe poseer unos conocimientos generales (notitia).

De otro lado, el profesor Betancourt, al tratar del “Estado de la cuestión en la investigación romanística”, hacía una llamada de atención sobre la conveniencia de volver a revisar los textos que hasta ahora han sido el referente de nuestros estudios, mediante el método 'jurídico-filológico', como confirmación y superación del 'histórico-crítico' (6). Sobre lo que ya venía trabajando la denominada Escuela Compostelana de Derecho romano; al igual que otros lo vienen haciendo con el método 'palingenésico crítico', sobre papirología jurídica, fuentes bizantinas, o aplicando nuevos instrumentos en lo que respecta a la transmisión textual (7).

Por tanto, quedan superados antiguos recelos entre filólogos y juristas, ya que no cabe duda que entre Filología y Derecho se dan interconexiones que se reflejan sobre todo en las existentes entre término y concepto, o lo que es lo mismo, entre la forma y la substancia -entre significante y significado jurídicos-. Y es que, sin duda, como decía A. D'Ors, el Derecho romano está anclado en la Filología clásica, “pero su utilidad no está en el mismo campo filológico, sino en el de la Jurisprudencia”; y añadía: “la filología sirve al Derecho romano, como suele decirse, pero no como sierva, sino como alma mater(8).

De todas maneras, y volviendo al texto de Cicerón, hay que poner de relieve que,

pese al estrecho vínculo y casi parentesco consanguíneo entre las artes o ciencias que pertenecen al ámbito de lo que actualmente consideramos como Ciencias humanas, y entre las que, sin duda, ha de encuadrarse la jurídica, cada una se configura de forma autónoma y con su propio objeto, método, y, por supuesto, propia terminología.

Y es en esto en lo que quiero incidir.

II.- Precisamente, como ars boni et aequi (“técnica de lo bueno y lo equitativo”) define Celso el ius (9), manifestando, por tanto, cual sería la tarea del jurista, que, no obstante, para obtener sus fines, ha de poseer la virtud de la prudentia, ese arte o técnica que, según Cicerón, “enseña a discernir las cosas que hay que lograr y las que hay que evitar” (rerum expetendarum fugiendarumque scientia) (10); y que, aplicada al ius, se convierte en iurisprudentia o ciencia del derecho, cuya definición ulpianea hace referencia, de un lado, a la necesidad en el prudente del derecho de tener un conocimiento general (notitia) de las cosas divinas y humanas -una especie de cultura general de todo lo que le rodea-, y, de otro, a la finalidad última de la iuris scientia: diuinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia (11). Y es en ese conocimiento general, esto es, de todas las variables que se dan cita en la sociedad que el derecho viene a regular, donde también habría que contemplar la filología (en sentido estricto) -retórica, gramática, lógica, esto es, concepción lingüística en general-, en cuanto el derecho se materializa en textos; o, lato sensu, donde se plasma la filología.

III.- En efecto, no se puede pasar por alto que, ante una obra de carácter técnico, en este caso jurídica, se hace necesario el conocimiento y estudio de cada uno de los términos empleados, sobre todo en el caso en que se utilicen vocablos del lenguaje técnico-jurídico junto a los mismos utilizados en el lenguaje común, o en otro contexto técnico diferente. Así, el gramático Festo, respecto al parentesco, nos dice: “con la palabra 'parens' vulgarmente se denomina el padre y la madre, pero los jurisprudentes dicen que también se denominan con ella los abuelos y bisabuelos, las abuelas y bisabuelas”; corroborado por Gayo, al decir: “La palabra 'parens' comprende, no sólo el padre, sino también el abuelo, bisabuelo y demás ascendientes; también la madre, la abuela, la bisabuela” (12).

En un tratado técnico, como es sabido, los términos vulgares -del uso común- adquieren un valor distintivo que los diferencia, dentro de un sistema de oposiciones, tanto en un contexto determinado del discurso, como dentro del discurso en su conjunto, ya que de los diversos sentidos de un término sólo se actualiza, en un contexto dado, uno de ellos -a menos que se pretenda la ambigüedad, lo que no es normal, y, por supuesto, se debe evitar- (13). Por ejemplo: 'cateto' (lugareño/cada uno de los lados que forman el ángulo recto en el triángulo rectángulo).

Pero es más, un término técnico se carga de un contenido distinto según el discurso de que se trate. Vemos cómo vocablos con un determinado significado en un discurso técnico, como puede ser el de la topografía, en el jurídico su campo significativo es de distinta amplitud -bien cualitativa o cuantitativamente-. Así, ager, según una de sus acepciones, para un topográfo vendría a indicar una cantidad de terreno equivalente a dos yugadas (1/2 hectárea), mientras para un jurista significaría el fundo destinado al uso del hombre, i.e., al cultivo; o fundus, en un texto de topografía equivaldría a la mitad de una yugada, y en uno jurídico vendría a indicar “terreno con edificio” (14). Lo que no obsta para que tanto uno como otro conozcan el significado en ambos discursos, sobre todo cuando consideren un aspecto en que ambas especialidades coincidan: cuando el topógrafo afronta en sus escritos una controversia agraria, o el jurista cuestiones tales como la actio finium regundorum o la actio de modo agri, esto es, cuando se litiga por un deslinde o por la cabida de un fundo, en que ha de tener presente la terminología propia de la técnica mensoria.

De otro lado, hay que situar los distintos términos con sus distintas acepciones en el momento a que se refieren, haciendo mención a su proceso evolutivo, y motivando cómo un significante concreto comporta, a lo largo de su evolución histórica, distintos significados, debido a los diversos condicionamientos socio-económicos y político-administrativos, aparte de los propios de la dinámica interna de una lengua en cuanto tal.

Por ejemplo, si tomamos el término ius, además de su correspondencia con la palabra castellana “derecho”, lo encontramos con diversas acepciones a lo largo de la historia del Derecho romano:

a) Uno de los significados más antiguos, en el caso de un proceso, vendría a indicar “fórmula jurídica”.

b) En un momento posterior, lo encontramos utilizado para designar el “magistrado”, o mejor, el “tribunal del magistrado”. En este caso se opondría a iudicium, refiriéndose ius a una fase previa a aquélla que se desarrolla ante el juez.

c) En el Bajo Imperio se nos ofrece en oposición a lex, designando el derecho expuesto en las obras de los jurisconsultos, frente al que procede de las constituciones imperiales (leges).

d) También “condición o situación jurídica”; como, en sui iuris o alieni iuris, que vienen a definir jurídicamente a una persona.

e) O, por último, en el sentido de “conjunto de normas”, cuando hablamos de ius ciuile, ius honorarium, ius gentium, ius publicum, ius priuatum; o en el de facultas, o potestas: ius possidendi, ius retentionis, ius in re aliena, con que ya lo encontramos desde los tiempos más antiguos.

Vemos, por tanto, cómo el término ius tiene un valor semántico bastante amplio -polisémico-, y cómo sus distintas acepciones se plasman según el contexto, y según el momento histórico en que se utiliza: sincronía-diacronía (15).

Además, es una constante en los escritores técnicos en general su preocupación por dejar claros los términos que emplean, ateniéndose unas veces a la etimología; y otras, proporcionando el significado propio del arte de que se trate, como especialistas en la materia, o buscan, cuando se refieren a cuestiones no propias de su arte, la acepción concreta en el discurso correspondiente.

Es ésta una obsesión que se puede recoger en una frase de Higino, escritor de agrimensura del siglo I, al decirnos (está exponiendo las diferentes categorías de campos):

“En torno a éstas, qué otra cosa podemos aconsejar que, como hacemos con las leyes, hemos de leerlas con detenimiento y hasta el fin para poder interpretarlas según cada momento (en cada circunstancia)?” (16);

y añade a continuación en el mismo sentido, cómo han de ser analizados los textos legales, para de esa misma manera tratar los de agrimensura:

“Las leyes, como hemos dicho, han de ser leídas minuciosamente y con detenimiento e interpretadas palabra por palabra. Y aconsejo que, del mismo modo que los cuerpos suelen auscultarse miembro por miembro, así ha de escudriñarse el espíritu de las leyes” (17).

Esta misma preocupación por los problemas terminológicos y, en última instancia, por las dos caras del signo lingüístico, del texto y del contexto -teniendo en cuenta las coordenadas de espacio y tiempo para poder establecer diferentes campos semánticos-, la encontramos en otro autor técnico, al hablarnos de la ambigüedad que ofrece la polisemia y cómo, ante la variedad de significados de una palabra, ha de tenerse en cuenta en primer lugar el significado natural, el del uso común, que suele comportar la idea principal; y cómo, en un contexto determinado, ha de optarse por uno de sus significados para llevar a cabo una correcta interpretación (18).

De la ambigüedad de las palabras también advierte Celso, en un pasaje recogido en D.1,3,19, al decirnos:

“En un término ambiguo de la ley se ha de admitir mejor aquella significación que carece de defecto -que no sea ambigua-, sobre todo cuando pueda con ello colegirse también la voluntad de la ley” (19).

O nuestro Código civil en su artículo 1284:

“Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

Esto es: in claris non fit interpretatio. Así, el art. 1281 C.c.:

“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”;

y en el 675:

“Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”.

Ausencia de ambigüedad que, en palabras de Paulo: “cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad” (20).

O el mismo Celso en D.1,3,17, pero dando un paso más: “No consiste el conocer las leyes en retener sus palabras, sino en comprender su fin y sus efectos” (scire leges non hoc est, uerba earum tenere, sed uim ac potestatem). Y, añadiendo un criterio de interpretación, en D.1,3,18: benignius leges interpretandae sunt, quo uoluntas earum conseruetur: “las leyes se han de interpretar en el sentido más benigno, donde se conserve su espíritu” (21); donde ‘su espíritu’ no sería sino el fin perseguido por el legislador, ante la interpretación literal, y sin que ello impidiera su aplicación a situaciones no previstas por éste con carácter analógico.

Evidentemente, a ello hemos de añadir: la utilización de la fictio como expediente de interpretación analógica, partiendo de lo establecido como norma para aplicarlo por esta vía a los casos concretos; y la equidad, la aequitas, que no es otra cosa que la adecuación de la norma al caso concreto, mediante la interpretación llevada a cabo por los prudentes del derecho; a saber, igualdad por adaptación y proporción: justicia objetiva: in omnibus quidem, maxime tamen in iure, aequitas spectanda sit (22), frente al summum ius, summa iniuria (23), o, como lo enunciara Terencio en el Heautontimoroumenos (796): ius summum saepe summast malitia. En suma, semántica, pragmática y retórica: palabra, texto y contexto. Todo lo cual queda igualmente recogido en nuestro Código civil, en su art. 3.1, al constituirse en norma semántica para los que tienen que interpretar y aplicar el derecho, los jueces (24). Así como en el Codice civile, o en el Código civil chileno, que, como indicábamos al inicio, dedica a la interpretación de la ley los artículos 19-24, al contemplar detalladamente diversos criterios de hermenéutica jurídica, coincidentes en su mayor parte con las connotaciones realizadas al respecto por escritores técnicos y juristas romanos, y cuyo tenor literal es el siguiente:

“19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a una ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

24. En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la legislación y a la equidad natural”.

A lo que habría que añadir otra reflexión filológica: el gesto, el silencio, la elipsis, la ausencia de un rasgo, no se pueden pasar por alto en la interpretatio iuris. Elementos lingüísticos y paralingüísticos, como el gesto y la entonación -curva melódica- han de valorarse, en cuanto permiten la exteriorización corporal del discurso. Algo de gran relevancia, sobre todo, en los primeros tiempos, y en la medida que ayuda al intérprete en su decodificación.

Porque si, como decía Cicerón en el De legibus (2,23,59), los niños aprendían de memoria las XII Tablas ut carmen necessarium, se ha de considerar lo que de carmen -poema- tenían, la concisión de sus enunciados apta para la memorización, la cadencia, y la importancia de elementos como la entonación y el gesto para conocer el exacto y último sentido de sus palabras. P. ej., cuando recitaran el precepto cum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit ita ius esto, acompañándolo de gestos y entonación, o se pronunciara el pacta sunt seruanda, con lo que comporta de recomendación frente al carácter imperativo del anterior, o del si in ius uocat ito. O piénsese en el JURO o PROMETO, con una mano levantada y la otra sobre la Biblia o la Constitución, junto a la solemnidad del acto, la autoridad presente, y lo aparatoso del lugar. O los signos de puntuación; así, el art. 337 del C.c., de metalenguaje jurídico, en lo que tiene de definitorio y aclarativo, dice: “Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás”, identificando bienes fungibles con consumibles y no fungibles con no consumibles; mientras en el 1545 se lee: “Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser objeto de este contrato ”, donde apreciamos cómo, al no poner entre comas el 'que se consumen con el uso', entra en contradicción con el 337, al dejar patente que existen bienes fungibles que no son consumibles, aunque el legislador es correcto en el art. 1545, dado que existen bienes de ese tipo; y el 337, pese a su carácter definitorio, ofrecería un plerumque fit.

IV.- Ahora bien, en lo que se refiere en particular a la terminología jurídica, como advierte Biondi, el primitivo lenguaje jurídico es lenguaje común, con escasos términos técnicos, que se toman de la realidad de la vida práctica, asumiéndose con el significado que tenían en el uso común. El antiguo derecho romano es considerado, según Cicerón, como a natura ductum, es decir, surge de la realidad, y su terminología es tomada fundamentalmente de la lengua común, no obstante el monopolio de los pontífices en la elaboración, control e interpretación del derecho ya en sus primeros pasos. Las relaciones jurídicas antes de ser tales, son relaciones sociales con su propia denominación, que viene asumida por el derecho en el preciso momento en que son atraídas a su ámbito; y es en ese momento en el que comienza a consolidarse el lenguaje jurídico. De ahí que la antigua terminología sea un medio para la reconstrucción de conceptos relativos; p. ej., lo que se refiere a los orígenes de una institución, así como algunos aspectos de su naturaleza jurídica, o al menos una primera aproximación. Igualmente, entonces, las definiciones son innecesarias, ya que vienen dadas por la misma palabra, en la medida que el término se conecta con el lenguaje común; y de ahí su ausencia para muchas de las instituciones fundamentales, y no por incapacidad de los juristas romanos para formularlas (25). Así:

- patrimonium < patris + munus (en el sentido de 'don', 'regalo'; activo patrimonial -haber-, sin las cargas y las deudas);

- u obligatio < ob + ligare, en referencia a vínculo, ligadura, atadura física: de la persona y de su patrimonio; comportando esa misma idea el acto contrario de obligatio, de desatar la atadura, expresada bajo los términos solutio y liberatio.

Pero, en la medida que el ordenamiento jurídico se amplía, y se multiplican las relaciones jurídicas, y en última instancia las sociales, surgen nuevas instituciones, se transforman las antiguas, y la terminología se presenta ya insuficiente. Situación que reflejará Ulpiano: “porque la naturaleza de las cosas hizo que sean más los negocios que las palabras”, y ya Celso lo hacía respecto de las acciones procesales (quum deficiant actionum nomina), y Juliano a propósito de los contratos “que no tienen nombre” (26). Se crean, pues, nuevos términos específicos, y los antiguos se conservan, pero son entendidos de un modo diferente, al asumir un valor convencional; mantienen su antiguo significado, pero con influencias del nuevo. Será así que patrimonium indicará también el pasivo patrimonial; y obligatio, pasará a indicar un vínculo jurídico, y no como antes físico, definiéndose en las Instituciones de Justiniano como iuris uinculum (27).

Comienza un proceso gradual hacia el tecnicismo del lenguaje jurídico, que se separa del común para adquirir un significado técnico, y al que será necesario acudir en la interpretación de la ley y en la elaboración jurisprudencial; a su vez, el jurista se va convirtiendo en un técnico del derecho, y su terminología pasa a ser objeto del discurso jurídico. Y, así, Quintiliano observaba cómo la lengua de los juristas se apartaba cada vez más del habla común (28).

Este proceso lleva a que los juristas, en su labor de interpretación, necesiten aclarar y concretar el significado de algunos términos, como prueban las disquisiciones y precisiones filológicas que aparecen en sus escritos -realizadas con mayor o menor fortuna-. Piénsese en las etimologías que, si bien se presentan a veces erróneas desde un punto de vista lingüístico, pueden ser válidas desde el de su contenido jurídico, en lo que tienen de aclaración de los uerba y los conceptos, tal como lo hacen los jurisconsultos cuando las utilizan en su discurso con fines hermenéuticos; p. ej.: 'diuortium' a diuersitate mentium dictum, uel quia in diuersas partes eunt, o: 'testamentum' ex eo appellatur quod testatio mentis est (29). O las definiciones que, mientras antes no eran necesarias, la nueva y cada vez más compleja realidad social y jurídica, llevará a decir a Javoleno cómo omnis definitio in iure ciuili periculosa est (D.50,17,202); esto es, arriesgada, desde un punto de vista técnico, y en lo que tiene de delimitación conceptual, dada la gran cantidad de variables que ha de abarcar. Afirmación que, en modo alguno hace referencia al poco interés de los juristas romanos por las definiciones, como se ha pretendido por parte de la doctrina romanística, ni cuestiona su aptitud para realizarlas; antes bien, en el gran número de ellas que se nos han transmitido, podemos apreciar una técnica y unos resultados considerables (30).

Y será Justiniano quien, consciente de su utilidad, estime conveniente recopilar parte de aquéllas en el Corpus Iuris, con fines legislativos y prácticos, para ayudar, orientar y dar seguridad al intérprete del derecho. Para ello manda compilarlas en lo que constituiría el título De uerborum significatione del Digesto (50,16), de gran interés y utilidad, dada la permanencia de muchos de los planteamientos lingüísticos que allí se hacen; y porque allí se contiene parte de las normas interpretativas de la Compilación -junto al título siguiente que rubrican De diuersis regulis iuris antiqui-.

V.- En este orden de cosas, y sobre todo en el De uerborum significatione, como nos dice Carcaterra, podemos apreciar cómo los juristas romanos en el análisis de los términos, proceden con un método que habría que buscar, particularmente, en la filosofía y lingüística estoica (31). Será, pues, éste el método que parecen haber seguido para dar consistencia y regularidad a sus enunciados; y en estos enunciados y método para construirlos se nos ofrece, si no sistematizada, sí esbozada una teoría de análisis semántico y lexicográfico de la terminología del discurso jurídico, y válida para cualquier otro tipo de discurso, sobre todo, técnico, si bien su preocupación era la de dotar a la lengua del derecho de una propiedad y doctrina peculiares.

Allí se expone cómo se han de entender, en clave jurídica, toda una serie de expresiones, se definen términos (32), se dan etimologías (33), los varios significados que tiene un mismo significante (polisemia), si la acepción es vulgar (naturalis) o jurídica (usus iuris) (34), distinciones de género y especie (35), neutralización de oposiciones entre distintos términos pese a sus diferencias primarias: “Creen algunos que la diferencia entre 'estupro' y 'adulterio' está en que el 'adulterio' se comete con una mujer casada y el 'estupro' con la que no está casada, pero la ley Julia sobre los adulterios utiliza ambos términos indistintamente” (Modestino,101 pr.: inter 'stuprum' et 'adulterium' hoc interesse quidam putant,... sed lex Iulia de adulteriis hoc uerbo indifferenter utitur); neutralización de número: “la palabra 'próximos' se refiere también al que es único” (Rufino,155: 'proximi' appellatione etiam ille continetur, qui solus est); neutralización de géneros: “No se duda de que la palabra 'hombre' comprende tanto la mujer como al varón” (Gayo,152:) o “la expresión 'si alguien' comprende tanto los hombres como las mujeres” (Ulpiano,1: uerbum hoc 'si quis', tam masculos quam feminas complectitur) (36).

Encontramos, además, otros criterios de hermenéutica jurídica, que hemos considerado anteriormente: la fictio como expediente de interpretación analógica, o la aequitas como fuerza de adecuación de la norma a los casos concretos; sobre la ambigüedad de las palabras, etc.. A los que hemos de añadir otros, como: cuándo se ha de optar por un sentido lato o estricto, para una correcta interpretatio (37); si estamos en presencia de una relación copulativa, disyuntiva o asíndética y sus posibles neutralizaciones (38); o acerca de los cuantificadores, en los fragmentos 160, 163, 192 y 193 de Ulpiano; etc.

En este sentido, el De uerborum significatione, podemos considerarlo como una antología de semántica jurídica. En él, se nos ofrece un conjunto de términos y expresiones que, a los ojos de los juristas romanos, presentaban dificultades en su análisis y concreción, y que necesitaban de una precisión terminológica.

Cuando confrontan dos o más términos de una misma clase, ponen de relieve en cada uno de los lexemas aquellos elementos semánticos que faltan -in absentia- respecto de otro u otros lexemas, y los elementos semánticos que están presentes -in praesentia- en uno y no en otro u otros. Y es más, a su vez observan cómo un elemento semántico común -clasema- o varios, puede desempeñar el rasgo distintivo o pertinente entre dos lexemas de un contexto.

VI.- Dando un paso más, y profundizando en alguno de ellos, encontramos, por ejemplo, un conjunto de términos -lexemas- que podríamos encuadrar en el clasema “res”, como: solum, locus, fundus, praedium, ager, possessio, area, uilla, aedes, todos ellos referidos al suelo. Para su análisis, partiendo de los presupuestos establecidos, nos atendremos especialmente a los siguientes fragmentos del 50,16 de los Digesta: 27, 60 y 198 (Ulpiano); 115 (Javoleno); 211 (Florentino).

Y comenzaremos analizando los tres primeros términos, y cada uno en relación con los demás del conjunto; a saber: solum/fundus/locus. Así, en un fragmento de Javoleno (§ 115) se nos dice cómo:

Fundus est omne quidquid solo tenetur;

esto es, fundus (fundo) nos lo presenta de una manera general, considerado como equivalente a cosa inmueble (“todo lo que está fijo en el suelo”); debiéndose entender por solum (suelo) el terreno o superficie sobre el que se edifica o puede edificarse algo, según se deduce de unos pasajes de Celso y Paulo (39).

Pero será Ulpiano (§ 60 pr.) quien lo diferencie de locus, al decirnos que:

locus est non fundus sed portio aliqua fundi: fundus autem integrum aliquid est, et plerumque sine uilla locum accipimus. ceterum adeo opinio nostra et constitutio locum a fundo separat, ut et modicus locus possit fundus dici, si fundi animo eum habuimus. non etiam magnitudo locum a fundo separat, sed nostra affectio: et quaelibet portio fundi poterit fundus dici, si iam hoc constituerimus, nec non et fundus locus constitui potest: nam si eum alii adiunxerimus fundo, locus fundi efficietur.

La primera observación que hace Ulpiano es que locus no es un fundus sino una porción de éste; por lo que la oposición entre solum/fundus/locus quedaría establecida en base a un criterio cuantitativo, de magnitud; criterio que, no obstante, no se ha de considerar distintivo, debido a las frecuentes neutralizaciones que se producen según la consideración del hablante y las confusiones a que se ven sometidos dichos términos.

Por tanto, no se encontraría basada su oposición en el rasgo “magnitud”, puesto que un locus pequeño puede llamarse fundus, con tal de que lo consideremos así. En efecto, de acuerdo con esto, cualquier porción de un fundus podría llamarse fundus, incluso un fundus puede devenir locus.

Por otro lado, el mismo Ulpiano añade a continuación del texto anterior (§ 60,2) que mientras un fundus tiene sus propias lindes, sin embargo un locus puede extenderse hasta donde se le amojone o deslinde, esto es no tiene que tener delimitación y confines aparentes:

sed fundus quidem suos habet fines, locus uero latere potest, quatenus determinetur et definiatur

Tambien el fundus puede tener un aedificium, como hemos visto en el § 60 pr.: fundus autem integrum aliquid est, et plerumque sine uilla locum accipimus; rasgo que lo distinguiría de los demás, elemento -sema- in praesentia.

La oposición entre los términos locus y fundus vendría marcada por la existencia de los rasgos aedificium, finis, e integrum, presentes en el término fundus frente a su ausencia en locus. Es decir, presencia de edificios y de lindes aparentes, junto con el hecho de que el fundus está constituido como una unidad agrícola independiente frente a la falta de compacidad del locus.

Pero a la oposición entre ambos términos no hay que darle excesiva relevancia, pues como dice Javoleno (§ 115) lo que ofrece problemas y hay que aclarar son los rasgos pertinentes, desde un punto de vista semántico, que diferencian el lexema fundus de possessio, ager y praedium:

quaestio est, fundus a possessione uel agro uel praedio quid distet: fundus est omne quidquid solo tenetur; ager est, si species fundi ad usum hominis comparatur; possessio ab agro iuris proprietate distat. quidquid enim adprehendimus, cuius proprietas ad nos non pertinet, aut nec potest pertinere, hoc possessionem appellamus. possessio ergo usus, ager proprietas loci est; praedium utriusque supra scriptae generale nomen est: nam et ager et possessio huius appellationis species sunt.

De este texto, rico en datos, se puede sacar el rasgo general de que ninguno de los tres se puede referir a fundos urbanos, esto es, a terrenos con edificios. Pero si éste es su rasgo diferenciador, veremos cómo se pueden encontrar algunos casos que, aparentemente, muestran lo contrario. Veamos cada uno de ellos en particular.

Praedium.- Según hemos podido leer en Javoleno, bajo este término se encuentran comprendidos tanto el ager como la possessio, que serían las especies del genérico praedium. Se convierte así praedium en un subclasema de res. Por tanto, tendremos que buscar los rasgos distintivos -semas- que se presentan entre fundus, ager y possessio.

Ahora bien, aunque hemos diferenciado praedium como terreno que no contiene aedificium, esto es, no se puede referir a fundos urbanos, sin embargo encontramos la expresión urbana praedia en el fragmento 198 de Ulpiano, y qué entender por ésta, al decir:

Urbana praedia omnia aedificia accipimus, non solum ea, quae sunt in oppidis sed et si forte stabula sunt, uel alia meritoria in uillis et uicis; uel si praetoria uoluptati tantum deseruientia: quia urbanum praedium non locus facit, sed materia. proinde hortos quoque, si qui sunt in aedificiis constituti, dicendum sit urbanorum appellatione contineri. plane si plurimum horti in reditu sunt, uinearii forte, uel etiam olitorii, magis haec non sunt urbana.

Referido al término predium, y según podemos deducir del pasaje antes expuesto, encontramos el adjetivo urbanum; en estos casos, se produciría una neutralización de la oposición praedium/fundus que, como vimos, se basaba normalmente en el rasgo aedificium; y en este fragmento se nos dice expresamente: urbana praedia omnia aedificia accipimus,... quia urbanum praedium non locus facit, sed materia (“entendemos por predios urbanos todos los edificios,... pues lo que hace urbano a un predio no es el lugar en que se halla, sino su construcción”). No obstante, hay que hacer la salvedad de que cuando se encuentra sin adjetivo, praedium se refiere, generalmente, a fundos rústicos.

Queda, finalmente, recogida en el fragmento 115 la oposición ager/possessio, basada en los rasgos usus/proprietas, es decir, por su situación jurídica.

Por lo que respecta a ager, Javoleno, en dicho fragmento, lo confrontaba con fundus, al decirnos de él que es aquel fundo que se adquiere para el uso de alguien: ager est, si species fundi ad usum hominis comparatur. Lo presenta, pues, definido en cuanto a su relación con fundus: ager es a fundus como la especie es al género: fundo “destinado al uso humano”, rasgo presente en ager pero no en fundus; o lo que es lo mismo, Florentino (§ 211) lo define como locus sin edificio en el rus -campo-, es decir destinado al cultivo, quedando opuesto al término area -solar-, esto es, locus sin edificio en la urbs, por el rasgo “localización”:

locus uero sine aedificio, in urbe, area; rure autem ager apellatur. idemque ager cum aedificio fundus dicitur.

Este mismo ager con edificación pasaría a llamarse fundus, quedando neutralizada la oposición entre ambos. Y es en este sentido en el que tenemos la definición de Ulpiano (§ 27):

ager est locus, qui sine uilla est.

donde la oposición queda marcada por el rasgo uilla in absentia en ager; y quedando por aclarar en este enunciado lo que significa uilla (§ 211):

fundi appellatione omne aedificum et omnis ager continetur; sed in usu urbano aedificio, aedes rustica, uillae dicuntur.

Pasaje en el que se nos ofrece cómo bajo el término fundus habría que encuadrar tanto los aedificia como los agri correspondientes, haciendo distinción dentro de los aedificia entre los urbanos -aedes-, y los rústicos -uillae-; cuya diferencia está en el rasgo de la “rusticidad”, ausente en aedes y presente en uillae.

Quedaría, pues, con esto diferenciado el término ager respecto de fundus y de locus.

Y, por último, en cuanto a possessio, este término se diferencia de ager por la situación jurídica de su propiedad (§ 115):

possessio ab agro iuris proprietate distat. quidquid enim adprehendimus, cuius proprietas ad nos non pertinet, aut nec potest pertinere, hoc possessionem appellamus. possessio ergo usus, ager proprietas loci est.

Se opondría, en este caso, a otro nuevo término, proprietas, que viene identificado con ager, mientras possessio lo está con usus. Y esta ausencia de propiedad sería el elemento diferenciador entre ambos, quedando para la possessio solamente el uso del locus (40). Y de donde lo de possessio ergo usus, ager proprietas loci est, para definir la terminología jurídica en un intento de combatir la tendencia vulgar de llamar possessio al fundus.

Resumiendo, y ateniéndonos a un criterio cuantitativo, tendríamos la siguiente secuencia, de mayor a menor extensión (y en relación de inclusión):

SOLVM-FVNDVS-LOCVS-AGER /AREA

Pero como hemos podido analizar, las frecuentes neutralizaciones que sufren estos términos, nos lleva a no presentar como pertinente la oposición cuantitativa. En efecto, hemos visto cómo una parte de un fundus puede llamarse fundus, un locus puede ser parte de un fundus, luego un fundus puede considerarse locus:

1/n fundus-----fundus

locus -----1/n fundus

fundus----- locus

En consecuencia, no es el tamaño lo que distingue el locus del fundus sino, como expresaba Ulpiano, nuestra consideración personal del mismo:

Non etiam magnitudo locum a fundo separat sed nostra afectio (§ 60).

Será, por tanto, desde el punto de vista cualitativo, donde encontremos una clara oposición de un lado entre fundus y locus, basada en el rasgo distintivo aedificium, presente en fundus y ausente en locus -además de lo relativo a finis e integrum-. Por otra parte, entre ager y area en base a su ubicación bien en el rus, bien en la urbs. Y, finalmente, ager/possessio -como especies del genérico praedium- por su situación jurídica respecto de la propiedad.

VII.- Para concluir, y retomando la idea inicial, he de añadir que el romanista ha de estudiar y analizar las fuentes, tratando de conseguir su más perfecta reconstrucción e interpretación, y así lograr las líneas generales de su evolución; esto es, su crítica. Por tanto, el método, desde el punto de vista de la investigación, ha de seguir siendo, fundamentalmente, el histórico-crítico de la Filología, con las concreciones metodológicas a las que nos referíamos al inicio, sin obviar el paso dado por la Textstufenforschung (41).

Ahora bien, desde el de la enseñanza, no debemos olvidar que los alumnos serán juristas y no filólogos; para lo que se debe proporcionar de un estudio filológico lo que de esencial necesita hoy un jurista, un jurista crítico, para no acabar convirtiéndose en un leguleyo. Y poder cumplir con el mandato que el Código civil le asigna, en su art. 3.1, al establecer esa norma de semántica jurídica para los que tienen que interpretar y aplicar el derecho.

Por lo que, en la actualidad, a la hora de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y en cuanto éstas se materializan en textos, sigue existiendo la necesidad de ese vínculo entre Filología y Derecho, en la medida en que el tecnicismo llega a nuestros días enlazando con el desarrollo de la ciencia del derecho iniciada en Roma. El intérprete moderno, pese a las diferentes coordenadas de espacio y tiempo, está impregnado de esa herencia, a la vez que utiliza los criterios hermenéuticos creados y elaborados por los jurisconsultos romanos. Y otro tanto ha de decirse sobre su elaboración y enunciación, para evitar problemas de interpretación y dotarlas de la mayor claridad y exactitud, y, en última instancia, proporcionar seguridad jurídica.

Los jurisconsultos romanos fueron conscientes de la relación Derecho-lenguaje, y trataron en cuanto les fue posible de buscar refinamientos y tecnicismos, y, en esa medida, crearon un lenguaje, el lenguaje jurídico, y conquistaron para su obra, con cierta razón, el título de 'lengua de la jurisprudencia universal', o, cuando menos, 'lingua franca de los juristas europeos' (42).

NOTAS:

(1). Ponencia pronunciada en el I Conventus Cordubensis Romani Iuris, celebrado en Córdoba los días 14-16 de Abril de 2005, a cuyos organizadores agradezco la invitación que en su día me cursaron para participar en dicho evento.

(2). G. Crifò, Storia del Diritto romano, Bologna 2000, p. 393.

(3). Cf. en este sentido M. Besnier, La Methode de l'histoire économique et l'Antiquité romaine, Paris 1950, p. 3.

(4). J. Iglesias, Estudios. Historia de Roma, Derecho romano, Derecho moderno, Madrid 1968, p. 75.

(5). Cf. sobre la épica como género literario y la definición de la misma M. von Albrecht, Historia de la literatura Romana, I, Barcelona 1997, p. 95. (trad. esp. de A. Pociña y D. Estefanía).

(6). F. Betancourt, “Líneas de investigación romanística. Estado de la cuestión”, Problemática del Derecho romano ante la implantación de los nuevos planes de estudio (Jaén 1999) 77 ss.; Idem, Derecho romano clásico, Sevilla 2001, pp. 10 ss., a la vez que, junto a los conceptos histórico e institucional del Derecho romano, proporciona el textual o filológico, como “conjunto de escritos que se nos conservaron (por transmisión textual) de la antigua Roma y en los que vienen consignadas las soluciones a los conflictos patrimoniales de los ciudadanos romanos” (ibidem, p. 39).

(7). Sobre la producción española al respecto, aunque sin ánimo de exhaustividad, véase P. Resina, “Filología clásica y Derecho romano hoy”, Actas del XI Congreso Español de Estudios Clásicos I (Madrid 2005) p. 607 ss..

(8). A. D'Ors, “Filología y Derecho Romano”, Nuevos papeles del oficio universitario, Madrid 1980, p. 180 s.

(9). Celso D.1,1,1 pr.

(10). Cic. off. 1,43,153.

(11). Ulpiano D.1,1,10,2.

(12). Fest. p. 247 Lind.: 'parens' uulgo pater aut mater appellatur, sed iuris prudentes auos et proauos, auias et proauias parentum nomine appellari dicunt. Gayo D.50,16,51: Appellatione 'parentis' non tantum pater, sed etiam auus, et proauus, et deinceps omnes superiores continentur; sed et mater, et auia, et proauia.

(13). Ya advertía Crisipo, según Aulo Gelio (1,12,1), de cómo toda palabra es ambigua por naturaleza: Chrysippus ait omne uerbum natura ambiguum esse.

(14). Front. de limit. 13,13 ss. Th. (= 30,5 ss. L.); Ulpiano D.50,16,27 y 60; Javoleno ibidem 115, y Florentino ibidem 211, apreciándose distintas acepciones, y frecuentes neutralizaciones, según el término a que se oponen y los rasgos distintivos considerados.

(15). Paulo D.50,16,144. Vid. A. Fernández de Buján, “Conceptos y dicotomías del ius”, Estudios de Derecho Romano en Memoria de Benito M. Reimundo Yanes I (Burgos 2000) 246 ss.

(16). Hig. de gen. contr. 97,11-13 Th. (= 133,19-21 L.): De quibus quid possimus aliud suadere, quam ut leges, ut supra dixeram, perlegamus, et ut interpretentur secundum singula momenta?

(17). Hig. de gen. contr. 97,18-22 Th. (= 134,2-6 L.): Ita, ut diximus, leges semper curiose perlegendae interpretandaeque erunt per singula uerba. et ita uim legum perscrutandam suadeo, ac si, ut ita dixerim, per articulamenta membrorum pertemptari solent corpora.

(18). Ag.Urb. de contr. agr. 20,9-15 Th. (= 59,8-15 L.): si enim uox, quam uaria uerborum significatione diuidimus, naturalis est, uerborum significatio naturalis sui exigit institutionem. ipsa quoque litterarum initia necessariam habent sui institutionem. nisi enim constet linearum illam figurationem capere nomen et esse aliquid, itemque similiter certas uocis distinctiones certa significatione seruari, numquam scribturae ullus ordo ad notitiam mentis admittetur.

(19). In ambigua uoce legis ea potius accipienda est significatio, quae uitio caret, praesertim cum etiam uoluntas legis ex hoc colligi possit.

(20). Paulo D.32,25,1: cum in uerbis nulla ambiguitas est, non debet admitti uoluntatis quaestio; y Marcelo D.32,69 pr.: non aliter a significatione uerborum recedi oportet, quam cum manifestum est, aliud sensisse testatorem. Vid., sobre la influencia de la retórica griega al repecto, T. Peralta, “Lenguaje y Derecho en Marcellus: D.32,69 pr. 1”, Estudios de Derecho Romano en Memoria de Benito M. Reimundo Yanes II (Burgos 2000) 199 ss.

(21). Vid. también: Ulpiano D.34,5,10(11),1; Gayo D.50,17,56; Marciano D.50,17,192,1: in dubiis benigniora praeferenda sunt.

(22). Paulo D.50,17,90.

(23). Cic. off. 1,10,33.

(24). Que, siguiendo la línea de lo establecido por Savigny, distingue cinco elementos a tener en cuenta para una correcta interpretación de la norma jurídica: gramatical, sistemático, histórico, sociológico, y la ratio legis.

(25). Cf. B. Biondi, “La terminologia romana come prima dommatica giuridica”, Scritti Giuridici 1 (Milano 1965) p. 184 y 203; y C. Carcaterra, Le definizioni dei giuristi romani. Metodo mezzi e fini, Napoli 1966, pp. 118 ss.

(26). Ulpiano D.19,5,4: natura enim rerum conditum est, ut plura sint negotia, quam uocabula; Celso, ibidem,2: nam, cum deficiant uulgaria atque usitata actionum nomina, praescriptis uerbis agendum est; y Juliano, ibidem,4: in quam necesse est confugere, quotiens contractus existunt, quorum appellationes nullae iure ciuili proditae sunt.

(27). I.13,3 pr..: obligatio est iuris uinculum, quo necessitate adstringimur alicuius soluendae rei secundum nostrae ciuitatis iura.

(28). Quint.inst. 2,2,40: magis ab usu dicendi remota, qualia sunt iurisconsultorum. Cf. B. Biondi, “La terminologia romana come prima dommatica giuridica”, cit., p. 203 s. y 208; y C. Carcaterra, Le definizioni dei giuristi romani, cit., p. 122.

(29). Gayo D.47,2,1 pr.; I.2,10, pr.. O piénsese en las, cuando menos desafortunadas, pero a veces útiles, etimologías de Isidoro.

(30). Cf. al respecto C. Carcaterra, Le definizioni dei giuristi romani, cit., pp. 1 ss.; R. Martini, Le definizioni dei giuristi romani, Milano 1966, pp. 1 ss.; Idem, “Di nuovo sulla definitio fra retorica e giurisprudenza”, Il Linguaggio dei Giuristi Romani (Galatina 1999) 53 ss.

(31). A. Carcaterra, Semantica degli enunciati normativo-giuridici (interpretatio iuris), Bari 1968, p. 11 s.. Mucho se ha avanzado en el estudio de la incidencia de la retórica y de la filosofía griega en la actividad interpretativa de los jurisprudentes, así como de los instrumentos y métodos de argumentación que les proporcionaron. Cf. al respecto, entre otros, J. Miquel, “Lógica estoica y jurisprudencia romana”, Estudios homenaje al profesor Santa Cruz Teijeiro (Valencia 1974) 565 ss.

(32). Gayo D.50,16,24: nihil est 'hereditas' quam successio in uniuersum ius quod defunctus habuit; Modestino D.50,16,110: 'sequester' dicitur, apud quem plures eandem rem, de qua controuersia est, deposuerunt; Ulpiano D.50,16,213,2: 'lata culpa' est nimia diligentia, id est non intellegere quod omnes intellegunt; Pomponio D.50,16,239 pr.: 'pupillus' est, qui cum impubes est, desiit in patris potestate esse aut morte aut emancipatione; etc.. Cf. M. Marrone, “Le significationes di D.50.16 (De verborum significatione)”, SDHI 60 (1994) 583 ss.; “Nuove osservazioni su D.50.16 (De verborum significatione)”, SCDR 7 (1995) 169 ss.

(33). Ulpiano D.50,16,49: bona ex eo dicuntur quod beant, hoc est beatos faciunt; beare est prodesse; Gayo D.50,16,238,2: 'pignus' appellatum a pugno, quia res quae pignori dantur manu traduntur; Paulo D.50,16,191; etc.

(34). Ulpiano 50,16,49: 'bonorum' appellatio aut naturalis aut ciuilis est...; Ibidem 67 pr.: 'alienatum' non proprie dicitur, quod adhuc in dominio uenditoris manet; uenditum tamen recte dicitur; Modestino D.50,16,106: 'dimissoriae' litterae quas uulgo apostoli dicuntur...; Paulo D.50,16,144; etc.

(35). Ulpiano 50,16,194: inter 'donum' et 'munus' hoc interest, quod inter genus et speciem; Javoleno D.50,16,115: 'praedium' utriusque supra scriptae generale nomen est: nam et ager et possessio huius appellationis species sunt.

(36). Vid. también, Ulpiano D.50,16,52: 'patroni' appellatione et patrona continetur; Ulpiano D.50,16,195: Pronuntiatio sermonis in sexu masculino ad utrumque sexum plerumque porrigitur.

(37). Javoleno D.50,16,217: inter illam conditionem: ‘quum fari potuerit’, et ‘postquam fari potuerit’, multum interest; nam posteriorem scripturam uberiorem esse constat, at ‘quum fari potuerit’, artiorem, et id tantummodo tempus significari, quo primum fari potest.

(38). Paulo D.50,28,1 y 19: oratio quae neque coniectionem neque disiunctionem habet, ex mente pronuntiantis uel disiuncta uel coniuncta accipitur; 'coniunctionem' pro disiunctionen accipi Labeo ait: ut in illa stipulatione 'mihi heredique meo te heredemque tuum'; Ibidem 142; y Próculo D.50,16,124.

(39). Celso D.6,1,49: Solum partem esse aedium existimo, nec aliquoin subiacere: “opino que el suelo es parte de las casas, y que de otra suerte no puede servir de base”. Paulo D.13,7,21: Domo pignori data et area eius tenebitur, est enim pars eius; et contra ius soli sequetur aedificium: “Dada una casa en prenda, quedará obligado también el solar, porque es parte de ella; y al contrario, el edificio seguirá el derecho del suelo”.

(40). A lo que habría que añadir que se refiere, normalmente, a fundos rústicos, contraponiéndose a uilla, palatium, aedes, etc..

(41). Y en cuanto al descriptor de nuestra asignatura “Derecho romano y su recepción en Europa”, es una tarea que la ley encomienda a los romanistas, que hace necesario, como ya se venía haciendo, aplicar otros métodos de investigación; fundamentalmente, la Dogmengeschichte; el comparativista, tanto desde el punto de vista diacrónico, como sincrónico, y tanto en lo que se refiere a los derechos de la Antigüedad, como a los europeos continentales, tomando como referente el propio Derecho romano, en cuanto Derecho común europeo; el materialismo histórico, etc..

(42). Vid. J. Miquel, “Derecho romano”, La enseñanza del Derecho en España, Madrid 1987, p. 200; y B. Biondi, “Latino, cultura classica, diritto romano”, Scritti Giuridici IV (Milano 1965) p. 719.

 
 
 

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