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La reparación en el marco del Derecho penal medioambiental. (RI §403861)  

- Luz María Puente Aba

La reparación del daño causado por el delito presenta una gran importancia y ciertas particularidades en relación con la delincuencia medioambiental. Por una parte, es un elemento propio de la responsabilidad civil derivada de delito; por otro lado, puede desplegar efectos atenuatorios de la pena; y en tercer lugar, en este ámbito específico parece que podrían configurarse las propias actuaciones reparadoras como medida cautelar en el proceso penal. Todos estos aspectos de la reparación en relación con el delito ecológico son examinados en el presente artículo.

I. LAS REFERENCIAS A LA REPARACIÓN EN LOS ARTS. 339 Y 340 DEL CÓDIGO PENAL: 1. El artículo 339 del Código penal: la reparación como medida cautelar. 2. El artículo 340 del Código penal: atenuación de la pena como consecuencia de la reparación del daño causado.- II. LA REPARACIÓN COMO FORMA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO: APLICACIÓN ESPECÍFICA AL DELITO ECOLÓGICO: 1. Exigibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito ecológico. 2. Contenido de la actividad reparadora en el marco de la responsabilidad civil derivada de delito.- III. MODELOS DE REPARACIÓN EN EL SENO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO.- IV. CONSIDERACIÓN FINAL.- BIBLIOGRAFÍA.

LA REPARACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL MEDIOAMBIENTAL

Por

LUZ MARÍA PUENTE ABA

Profesora de Derecho Penal

Universidad A Coruña

SUMARIO: I. LAS REFERENCIAS A LA REPARACIÓN EN LOS ARTS. 339 Y 340 DEL CÓDIGO PENAL: 1. El artículo 339 del Código penal: la reparación como medida cautelar. 2. El artículo 340 del Código penal: atenuación de la pena como consecuencia de la reparación del daño causado.- II. LA REPARACIÓN COMO FORMA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO: APLICACIÓN ESPECÍFICA AL DELITO ECOLÓGICO: 1. Exigibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito ecológico. 2. Contenido de la actividad reparadora en el marco de la responsabilidad civil derivada de delito.- III. MODELOS DE REPARACIÓN EN EL SENO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO.- IV. CONSIDERACIÓN FINAL.- BIBLIOGRAFÍA.

El delito ecológico, previsto en el artículo 325 del Código Penal español, castiga a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, provoque o realice una serie de conductas (establecidas taxativamente en el Código) que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, aumentándose la pena prevista si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas. Las penas establecidas en este mismo precepto son prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años; además, según el art. 327 del CP, será posible imponer (a libre decisión del juez) alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del art. 129 del CP: clausura temporal o definitiva de la empresa, o intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Al margen de las penas y consecuencias accesorias citadas, los arts. 339 y 340 del CP hacen referencia a la reparación del daño causado por el delito: el primer precepto se refiere a la facultad del juez de obligar a reparar los perjuicios ocasionados, y el segundo establece una atenuación de la pena a quien restaure voluntariamente el medio ambiente afectado. No obstante, aunque en estas previsiones la reparación tiene un carácter contingente (es facultad del juez en el primer caso y del autor del delito en el segundo), no debe olvidarse que la restauración constituye el contenido obligatorio de la responsabilidad civil derivada de delito, la cual, según el art. 110 del CP, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Sin duda alguna, la idea de incluir la reparación como pieza clave del Derecho penal ambiental resulta atrayente, no sólo por la escasa eficacia que se predica de las sanciones penales clásicas en relación con el delito ecológico (1), sino también porque la reparación es sumamente importante tras la producción de daños medioambientales, generalmente de repercusiones graves e indefinibles para la vida humana y a veces, desgraciadamente, de carácter difícilmente reversible.

La importancia de la necesidad de reparar el medio ambiente se ha plasmado en numerosos textos en el ámbito de la Unión Europea, así por ejemplo la reciente Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (art. 2); el art. 5 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales, de 23-1-2002; el art. 8 del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente a través del Derecho penal, Estrasburgo, 4-11-1998, que acepta incluso la posibilidad de que los Estados sancionen penalmente el incumplimiento de la obligación de reparar; y asimismo el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental (9-2-2000) y el Libro Verde sobre reparación del daño ecológico (14-5-1993), ambos presentados por la Comisión europea.

En el Derecho interno español, debe recordarse que el art. 45 de la Constitución establece que “los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente”. Se deduce de aquí la relevancia de la reparación de los daños ecológicos; importancia que se ve confirmada en las normas de Derecho administrativo medioambiental español, que suelen imponer por lo general, además de una sanción pecuniaria, la obligación de reparar el daño causado al medio ambiente: es decir, se obliga a devolver la situación alterada a su estado originario siempre que sea posible. Esta obligación de reposición al estado anterior se halla, por ejemplo, en el art. 118 del Real Decreto legislativo 1/2001, 20-7, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas; en el art. 323 del RD 849/1986, 11-4, Reglamento del Dominio Público Hidráulico; en el art. 37.2 de la Ley 4/1989, 27-3, de protección, conservación, restauración y mejora de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; en el art. 36 de la Ley 10/1998, 21-4, de normas reguladoras en materia de residuos; en el art. 36 de la Ley 16/2002, 1-7, de prevención y control integrados de la contaminación; en el art. 95 de la Ley 22/1988, de costas; y en el art. 10 del RD legislativo 1382/1986, 28-6, de evaluación de impacto ambiental. Incluso esta obligación genérica de reparación se halla en el art. 130.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según el cual la responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación a su estado originario, así como la indemnización de daños y perjuicios.

En fin, lo que se tratará de efectuar en este trabajo es una propuesta de incardinación de la reparación como respuesta a la comisión de un delito ecológico. En primer lugar, se examinará la naturaleza de las peculiares previsiones de los arts. 339 y 340 del CP; en segundo lugar, se analizará la ejecución de la reparación del daño en el marco del cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas del delito; y en tercer lugar, se prestará atención a las posibilidades de compaginar la reparación con el catálogo de consecuencias jurídicas del delito, atendiendo, entre las diversas teorías existentes en este ámbito, a la propuesta de configurar a la reparación a modo de una “tercera vía” como respuesta al delito, a mayores de las sanciones y medidas de seguridad clásicas.

I. LAS REFERENCIAS A LA REPARACIÓN EN LOS ARTS. 339 Y 340 DEL CÓDIGO PENAL

En el Capítulo donde se regula el delito ecológico (Capítulo III del Título XVI del Libro II del Texto punitivo), el Código penal contiene dos específicas referencias a la reparación del daño ambiental causado, concretamente en los arts. 339 y 340. A continuación se realizará un análisis del significado y efectos de estas actividades reparadoras.

1. El artículo 339 del Código penal: la reparación como medida cautelar

El art. 339 del CP establece que “los jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título”. La peculiaridad de esta norma ha suscitado diversas dudas en torno a la naturaleza de la acción de reparación y a los posibles efectos que puede causar en el autor del delito ecológico.

Entre las diversas interpretaciones de este precepto (2), en mi opinión la más exacta y completa es la que considera que estamos ante una medida cautelar, lo cual se desprende por cierto de la propia redacción literal de la norma, ya que el Código Penal se refiere a la facultad de los jueces de ordenar la adopción de medidas reparadoras del daño “así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados”. De este último inciso del art. 339, que alude a “otras medidas cautelares”, lógicamente se puede deducir que la primera actividad mencionada, la reparación del daño, es una medida cautelar (3).

Podría parecer que existen algunos escollos para configurar a la reparación como una de las medidas cautelares debido a la forma en que éstas se hallan reguladas en nuestro ordenamiento. En principio, debe partirse de la distinción entre las medidas cautelares propias del proceso penal, que pretenden asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal con contenido patrimonial (es decir, la multa, la consecuencia accesoria de comiso y las costas procesales) y las medidas cautelares del proceso civil acumulado, que garantizan la ejecución de los pronunciamientos civiles de contenido patrimonial (esto es, la responsabilidad civil derivada de delito) (4).

Si configuramos la reparación como medida cautelar, parece lo más adecuado entender que se pretende anticipar la satisfacción del contenido de la responsabilidad civil derivada del delito ecológico. El problema es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no menciona en ningún momento la posibilidad de decretar la obligación de reparar el daño como medida cautelar, y por tanto cabe preguntarse si, ante este silencio de la ley procesal, tal medida podría ser decretada por el juez con base en el art. 339 del CP. Ante este interrogante, puede concluirse que sí es posible admitir la reparación como una auténtica medida cautelar, basándonos en dos motivos fundamentales.

Por una parte, debe recordarse que esta pretendida medida cautelar va referida al proceso civil acumulado, puesto que se dirigiría a garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil “ex delicto”; ante esta situación cabría pensar en la posibilidad de aplicación analógica de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 726 faculta al Tribunal para adoptar como medida cautelar “cualquier actuación”, siempre que conduzca a hacer posible la efectividad de la tutela judicial y no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz. Así, sería imaginable aceptar la reparación como medida cautelar en el proceso civil acumulado al proceso penal por delito ecológico, porque respeta las dos características básicas citadas: hace posible una tutela judicial efectiva, ya que no se trata sólo de restaurar lo dañado sino de impedir que se siga dañando, y no cabe imaginar otra medida más eficaz ante agresiones medioambientales que seguirán desplegando sus efectos inexorablemente.

Por otra parte, ya hace tiempo un especialista en la materia señaló que, ante nuevas formas de criminalidad como la delincuencia económica y los atentados contra el medio ambiente, que lesionan intereses colectivos, es realmente necesaria la función aseguratoria desempeñada por las medidas cautelares, pues en caso contrario no sólo se agravan más los efectos perjudiciales producidos sino que también se producirían nuevas lesiones de los bienes jurídicos protegidos. Ante esta situación, este autor defendía la facultad del juez de adoptar cualesquiera medidas aptas para cumplir tal misión asegurativa, con base en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que incluye entre las primeras diligencias del proceso penal la adopción de medidas para la protección del perjudicado; esta mención general abre una vía para permitir que se decrete cualquier medida cautelar en este sentido (5).

Así, admitiendo la posibilidad de que el juez ordene la adopción de actividades reparadoras como medida cautelar, cabe preguntarse cómo se va a desarrollar en la práctica tal mecanismo. En este sentido se ha manifestado Silva Sánchez, considerando que el principal objetivo de esta medida es obtener una fianza en garantía del cumplimiento de algunas de las responsabilidades civiles derivadas de esta infracción penal, la cual se aplicaría al destino específico de reparación del daño causado por el delito ecológico. Según el citado autor, no sólo se busca el aseguramiento de la futura reparación ordenada en la partida de responsabilidad civil “ex delicto”, sino que también se persigue evitar la agravación del daño causado por el delito. Silva afirma que el importe en el que se traduce la medida engrosará la partida de responsabilidad civil (6), y el deber de su abono (es decir, la confirmación de que la cantidad entregada en concepto de fianza debe trasladarse a la partida de responsabilidad civil) surgirá cuando se dicte la sentencia firme condenatoria; en el caso de que haya una absolución, las medidas reparatorias correrían a cargo de la Administración a no ser que el sujeto en cuestión fuese sancionado por los mismos hechos fuera de la jurisdicción penal (7).

2. El artículo 340 del Código penal: atenuación de la pena como consecuencia de la reparación del daño causado

El art. 340 del CP establece que si el culpable ha procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado. Nos encontramos aquí con una circunstancia específica de atenuación de la pena; obligatoriamente el juez ha de rebajar la pena en un grado si se ha llevado a cabo tal reparación voluntaria (8).

Lo que se ha de reparar es el daño al medio ambiente que resulte consecuencia directa e inmediata de la actividad del sujeto responsable, no pudiendo imponerse la obligación de reparar daños a largo plazo, que son difícilmente calculables y de dudosa imputación a la actuación contaminante (9). No obstante, en cierto modo la producción de perjuicios diferidos en el tiempo se impedirá con la propia actividad reparatoria, ya que una de las formas de restauración, y muchas veces la única posible debido a la irreversibilidad de algunos daños, es la adopción de medidas que impidan la continuación de las acciones contaminantes y la producción de nuevos atentados al medio ambiente. De hecho, el concepto de reparación no abarca únicamente la devolución del estado de cosas al momento anterior a la comisión del delito, sino que también es necesario para apreciar una auténtica reparación que se elimine la fuente del daño y que se adopten medidas preventivas que impidan la posterior aparición de nuevos perjuicios. Ciertamente, de ningún modo podrá hablarse de reparación si, por ejemplo, se limpian las aguas contaminadas o se renueva la flora dañada, pero se sigue desarrollando la misma actividad o se mantienen las mismas instalaciones que provocaban el daño ecológico (10).

Una cuestión problemática es la relativa a la compatibilidad de este art. 340 del CP con la atenuante genérica de reparación del daño, recogida en el n.º 5 del art. 21 del CP; esta última circunstancia consiste en la reparación del daño por el culpable, o en la disminución de sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Está clara una diferencia entre ambos preceptos: el art. 21.5.º exige expresamente que la reparación se realice antes del juicio oral; en cambio, ante el silencio del art. 340 en este sentido, debe entenderse que cabría aplicar este precepto aun cuando la restauración se ejecutase tras el comienzo del juicio, estableciéndose como único límite temporal el momento en que se dicte la sentencia (11).

Sin embargo, es obvio que cuando la reparación se efectúe antes del inicio del juicio oral existirá una concurrencia entre los dos preceptos examinados; a este respecto, se ha señalado que es más beneficiosa la atenuación prevista en el art. 340, ya que impone la obligación de rebajar la pena en un grado, mientras que la atenuante genérica, según el art. 66.2.º, sólo permite que el juez no rebase la mitad inferior de la pena prevista para el delito. Así, a primera vista parece que el legislador ha querido dotar de una especial relevancia a la reparación en el ámbito del medio ambiente; no obstante, esta voluntad parece contradecirse por la posibilidad de apreciar la atenuante genérica como muy cualificada, lo cual permitiría, según el art. 66.4.º, imponer la pena inferior en uno o dos grados, lográndose así una atenuación mayor que la prevista en el art. 340 (12). Precisamente por este último motivo algunos autores han afirmado que, en los casos en que la reparación pueda llegar a definirse como “muy cualificada”, podría aplicarse la atenuante genérica de reparación llegando a rebajar la pena en dos grados (13).

La solución que permita diferenciar el ámbito de aplicación de estos dos preceptos puede ser la siguiente: si la reparación del daño se realiza de forma completa, se aplicaría el art. 340 del CP (imponiendo la pena inferior en grado); y si sólo ha habido un esfuerzo por reparar, sin que llegue a culminarse la restauración, resultaría de aplicación el art. 21.5 del CP (de modo que el juez no podría rebasar la mitad inferior de la pena). En este último caso, pues, basta con una reparación parcial, si bien ha de ser suficientemente significativa; en todo caso, es necesario que esta restauración se haya realizado en la medida de la propia capacidad, de modo que el sujeto, habiéndose esforzado todo lo posible, sólo ha logrado una reparación incompleta (14).

En contra de esta opinión se ha argumentado que no se debería exigir una restauración efectiva y completa para aplicar el art. 340 del CP, ya que en tal caso la atenuación se vincularía con una determinada capacidad económica: sólo resultaría beneficiado quien tuviese los recursos suficientes para llevar a cabo las generalmente costosas medidas reparadoras. Así, se ha dicho que debería bastar un esfuerzo positivo en la realización de esta actividad restauradora, si bien en toda la medida de las posibilidades del sujeto (15). No obstante, en mi opinión parece que la estricta mención de la “reparación” en el art. 340 exige la realización de esta actividad en todo su contenido, sin que pueda admitirse, para permitir la aplicación de este precepto, que sólo se produzca una restauración de forma parcial.

Como vemos, el art. 340 del CP puede resultar en cierto modo perturbador ya que, por una parte, parece más beneficioso que la atenuante genérica de reparación, al obligar a reducir la pena en un grado; pero por otra parte, la posibilidad de prever la atenuante del art. 21.5 como muy cualificada permitiría llegar a una solución incluso mejor que la ofrecida por el art. 340, ya que sería posible (según la regla del art. 66.4 del CP) rebajar la pena en uno o en dos grados. Además, y tal y como se ha dicho, el art. 340 puede acabar beneficiando simplemente a los que tengan más medios económicos para efectuar una reparación total, sin que accedan a este privilegio los que, a pesar de un ímprobo esfuerzo, no tienen posibilidades materiales para completar la restauración.

De hecho, si ya resulta en ocasiones complicado distinguir cuándo una atenuante (concretamente la de reparación del daño) ha de calificarse como normal o como “muy cualificada”, mayor complejidad aporta la mención específica de la reparación como una circunstancia que permite rebajar la pena en un grado en el delito ecológico. Sirvan como muestra de estas dificultades de delimitación dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona:

La SAP Barcelona 23-1-2002 aplicó el art. 340 del CP porque antes de la incoación del proceso penal se dejaron de verter las aguas residuales del proceso productivo de la empresa al torrente del río Besós, recogiéndolas en camiones cisterna y transportándolas a depuradoras autorizadas, y tras las obras necesarias las aguas pasaron a ser vertidas en un colector de aguas residuales. En este caso, el sujeto responsable hizo todo lo que estaba en su mano por reparar el daño causado, y toda su actividad fue determinante para la regeneración del torrente, riera y aguas del río Besós.

Por su parte, la SAP Barcelona 12-11-2001 también rebajó la pena en atención a la actividad reparadora desarrollada, pero en esta ocasión con base en la atenuante n.º 5 del art. 21 del CP. El Tribunal apreció la atenuante como muy cualificada y redujo la pena dos grados. En el caso concreto se produjo la reparación antes del juicio oral, pudiendo calificarse como rápida e íntegra en la medida de las posibilidades de los sujetos responsables. El atentado contra el medio ambiente consistía en el mantenimiento de varios vertederos en una zona forestal, lo cual constituía un peligro potencial para el ecosistema. Ante el dictamen de la Diputación de Barcelona sobre petición de alternativas a tales vertederos, sus dueños los clausuraron de inmediato, eliminando así el peligro para el medio ambiente.

En fin, como conclusión puede afirmarse que la inclusión del art. 340 en el Código penal no resultaría estrictamente necesaria siempre que se hiciera un uso adecuado y proporcional de la atenuante de reparación del daño como circunstancia normal o muy cualificada. El Texto punitivo no indica cuándo una atenuante puede considerarse como muy cualificada, de modo que ha sido la jurisprudencia quien ha dotado de significado a esta especial circunstancia; así, por ejemplo, cabe citar la STS 20-6-1997, manifestando que “la doctrina jurisprudencial viene entendiendo por atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado”. En suma, la cualificación de la atenuante debe responder a motivos tanto cuantitativos como cualitativos que, conjuntamente, demuestren que en el caso concreto la circunstancia presenta mayor intensidad que la atenuante normal (16). De este modo, si no existiera el art. 340 del CP, en casos como los citados de la Audiencia Provincial de Barcelona podría considerarse que la reparación es “muy cualificada”, con lo cual entraría en juego la ya citada regla del art. 66.4.º del CP, pudiendo rebajarse la pena uno o dos grados.

Dado que no podemos obviar la presencia del art. 340, en la actual situación no queda más remedio que aplicar esta atenuación específica en todos los casos en que se haya producido una reparación efectiva. De todos modos, hay que reconocer que el acceso a este privilegio no será tan fácil dado el específico contenido de la actividad de reparación y el concreto momento temporal en el que tiene que desarrollarse. Recordemos de nuevo que reparar no sólo significa volver al estado de cosas anterior a la comisión del delito, sino que también implica eliminar la fuente del daño y adoptar las medidas correctoras necesarias para que los perjuicios al medio ambiente no se sigan desarrollando en el futuro. Así, vemos que una auténtica reparación, presupuesto imprescindible para acceder a la rebaja de pena del art. 340, supone la realización de múltiples actividades que requerirán un serio esfuerzo del responsable del delito; además, y como ya se ha adelantado, debe contarse con la dificultad que entraña el hecho de que la restauración ha de completarse en un período limitado de tiempo, concretamente antes de que se dicte la correspondiente sentencia. Por lo demás, y ya que este art. 340 exige una reparación completa, no podría aplicarse esta especial atenuación en los supuestos en que se causasen daños irreversibles, ya que éstos no son susceptibles de restauración alguna.

II. LA REPARACIÓN COMO FORMA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO: APLICACIÓN ESPECÍFICA AL DELITO ECOLÓGICO

1. Exigibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito ecológico

Al margen de la mención de la reparación del daño en estos específicos preceptos de Derecho penal medioambiental, no puede olvidarse que precisamente la reparación constituye el contenido del cumplimiento de la responsabilidad civil derivada de delito. Tal y como establece el art. 109 del CP, la ejecución de un delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; según el art. 110, tal responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por lo tanto, a continuación cabe hacer un examen de la responsabilidad civil “ex delicto” para determinar cómo se puede integrar en este sistema la reparación de los daños al medio ambiente originados por la comisión de un delito ecológico (17).

Debe partirse de que la responsabilidad civil “ex delicto” pretende la reparación de los daños sufridos por el perjudicado por el delito, de modo que el sujeto responsable criminalmente ha de reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción penal.

Por lo tanto, el responsable de un delito ecológico debe reparar los daños derivados de su conducta contaminadora; al margen de posibles daños personales, de la conducta delictiva podrían derivarse dos categorías diferentes de perjuicios: por un lado, los que afectan a bienes de titularidad privada o incluso pública (18), y por otro lado, el daño ambiental o ecológico puro, es decir, lesiones en el medio ambiente que, como tal, pertenece a la colectividad (19).

Presupuesto indispensable para la exigencia de responsabilidad civil es, por lo tanto, la existencia de daños y de uno o varios perjudicados por el delito, es decir, sujetos que han sufrido un perjuicio efectivo como consecuencia del hecho delictivo (20). En el caso del delito ecológico, no plantea ningún problema la delimitación de la responsabilidad civil ante daños a bienes pertenecientes a sujetos concretos (ya pertenezcan a personas particulares o ya sean de titularidad pública), independientemente de la naturaleza de tal bien (pueden ser objetos, plantas, animales, terreno, etc.). La problemática se plantea en relación con los daños ecológicos puros, puesto que los bienes menoscabados pertenecen a la comunidad social, a la humanidad (v.gr. la atmósfera, flora silvestre, fauna salvaje, corrientes de agua, etc.). En este último caso no es posible individualizar perjudicados concretos, y será la colectividad quien va a sufrir las consecuencias indeseables de tal daño; por lo tanto, cabe preguntarse si dentro de la responsabilidad civil “ex delicto” puede incluirse el deber de reparar estos daños ecológicos puros (incluyendo la adopción de medidas preventivas tendentes a evitar futuros daños) o, subsidiariamente, la obligación de indemnizar, planteándose en relación con la posible indemnización quién sería el acreedor de tal suma de dinero (21).

Parece que los Tribunales han sentido este problema y han intentado aportar soluciones que permitan reparar en cierto modo estos daños ecológicos puros. Así, la STS 1-4-1993, Sala de lo Penal, determina que una asociación de defensa de los animales, el Fondo asturiano para la protección de los animales salvajes, tiene derecho a exigir responsabilidad civil a los responsables de la comisión de delitos previstos en la Ley de caza. En este supuesto de hecho se produjo un daño ecológico puro, puesto que se causó la muerte de un oso pardo, especie natural protegida, que no era propiedad de un individuo concreto ni tampoco era de titularidad de la Administración (en este caso, de la Junta de Castilla y León). La sentencia concluye que esta especie es un bien en el que la colectividad humana se halla interesada, y considera que cualquier legitimado para ejercer la acción penal puede exigir también responsabilidad civil.

También la STS 1-2-1997, en un caso de delito ecológico por contaminación de un río debido al vertido de aguas residuales no depuradas, decreta la responsabilidad civil del condenado, obligándole a satisfacer una cantidad de dinero al Grupo de defensa del río (Grup de defensa del Ter). Según la sentencia, esta asociación debe destinar tal suma a la reparación de los daños causados al río y a su restitución al estado anterior (22).

Al margen de los dos casos anteriores, con carácter general las sentencias que dictan una condena por delito ecológico establecen, en el apartado de responsabilidad civil, la obligación de reparar el daño causado y restaurar el medio ambiente a su situación anterior. Así, por ejemplo, la SAP Madrid 21-4-1997, que obliga a los responsables penales a retirar los productos tóxicos y peligrosos vertidos, devolviendo el terreno afectado a su situación original; la SAP Sevilla 15-11-2001, que obliga al resarcimiento del valor de huevos de ave protegida destruidos; y las SAP Tarragona de 28-7-2000 (obliga a cumplir con las responsabilidades civiles al autor de vertidos de purines en balsas permeables, como consecuencia de los cuales se produjo la muerte de árboles de la zona y el riesgo de contaminación de aguas superficiales y subterráneas), y 1-10-1998 (relativa a la responsabilidad civil de una industria que realizó vertidos de aguas residuales en un río); o, por poner un último ejemplo, la SAP Barcelona de 30-7-2000 (que decreta la responsabilidad civil de los autores de vertidos contaminantes al río Llobregat).

Sin duda alguna, presenta ciertas complicaciones la articulación concreta de este deber de cumplimiento de la responsabilidad civil “ex delicto”, ya que los perjudicados por el daño ecológico puro no son sujetos concretos, sino todos los integrantes de la comunidad social. En los ejemplos recién citados, como se puede ver, los Tribunales decretan la obligación del condenado de restaurar los elementos del medio ambiente afectados por la comisión del delito, tomando como base el art. 109 del CP, que obliga a todo responsable de una infracción penal a reparar los daños y perjuicios causados; además, el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación del Ministerio Fiscal de entablar la acción de responsabilidad civil juntamente con la penal, salvo renuncia o reserva del perjudicado.

Estos problemas de determinación del sujeto pasivo del daño, es decir, de legitimación para reclamar la reparación de los perjuicios causados, se harán verdaderamente patentes en el supuesto de que el autor del delito no satisfaga voluntariamente su responsabilidad civil; en casos como éste, se daría inicio a un proceso de ejecución, y como aquí estaríamos ante el incumplimiento de una obligación de hacer (reparar el daño causado), habría que decretar la realización de tal actividad por un tercero a costa del condenado. En este esquema, el escollo está constituido por el hecho de que, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser el ejecutante, en este caso el perjudicado por el delito, quien solicite la ejecución a costa del condenado; dado que es la sociedad en general la perjudicada por la causación de daños ecológicos puros, se plantea la duda de quién ha de solicitar la realización de la actividad reparadora por un tercero (23).

Precisamente se ha dicho que ante este tipo de daños de trascendencia colectiva se deberían arbitrar nuevas formas de legitimación activa ya que, en casos como el de producción de daños ecológicos puros, no es posible identificar perjuicios individualizados ni uno o varios perjudicados concretos, y por lo tanto deviene inservible el esquema clásico según el cual tienen legitimación para demandar sólo los que han visto afectado su patrimonio o su persona (24).

Así, se plantea la posibilidad de arbitrar los mecanismos procesales necesarios para defender intereses colectivos, pertenecientes a un grupo de personas o a toda la sociedad, tales como la conservación del medio ambiente (25): en este sentido, se ha hablado de la conveniencia de admitir la acción popular, de modo que cualquier individuo pudiese reclamar la reparación de los daños ecológicos puros, o la acción colectiva de las asociaciones defensoras del medio ambiente para pedir esta misma clase de restauración. Ya de principio, puede negarse la existencia de acción popular en el proceso civil, que es de naturaleza individualista; en cuanto a la posible legitimación de las asociaciones, a continuación se comentarán las posibilidades contempladas en nuestro ordenamiento, especialmente a partir de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (26).

En relación con este último punto, debe hacerse referencia en primer lugar al art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que “los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos [...]. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción” (27). Esta modalidad de legitimación procesal del grupo ha aparecido plasmada en otras (contadas) disposiciones normativas, como por ejemplo la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (art.20) o la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad (art. 25); sin embargo, el hito fundamental en esta materia está constituido por el art. 11.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, si bien se limita exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios, les concede legitimación “para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios”.

Este novedoso precepto permite que las asociaciones de consumidores defiendan en juicio no sólo los derechos de los asociados y de la propia asociación, sino también los intereses generales de los consumidores y usuarios. Ante la producción de un hecho dañoso, la propia Ley concede legitimación a las citadas asociaciones para pretender la tutela, por una parte, de grupos de consumidores cuyos componentes estén determinados o sean fácilmente determinables; por otra parte, también se prevé que las asociaciones puedan defender los intereses de una pluralidad de consumidores indeterminada o de difícil determinación (28).

Sin embargo, como manifiestan algunos autores, lamentablemente esta especial legitimación se limita a las asociaciones de consumidores, y se echa en falta su extensión a otros ámbitos como el de la protección del medio ambiente (29); así, sería adecuado prever la legitimación de las asociaciones ecologistas, o de grupos de afectados por la lesión de un determinado elemento del medio ambiente (v.gr. los afectados por la contaminación de una zona concreta) para demandar la reparación de los daños ecológicos puros. Si bien es defendible, con base en el citado art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la legitimación procesal de los grupos para defender intereses colectivos, resulta realmente imprescindible que se complete esta norma genérica estableciendo los cauces procesales para realizar esta función, al estilo del art. 11 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (30).

De todas formas, sería posible la intervención de las asociaciones ecologistas en este ámbito, pero únicamente desarrollando la actividad reparadora del daño ecológico a costa del condenado; es decir, si éste no satisface voluntariamente sus responsabilidades civiles, sería aceptable que el Tribunal encargase la ejecución de tal actuación a estas asociaciones o a determinados expertos que, precisamente por desarrollar sus actividades en este ámbito, estarán por lo general suficientemente capacitadas para desempeñar óptimamente esta labor: debería tratarse en todo caso del desarrollo de la actuación restauradora de forma profesional, controlada por los Tribunales o por la propia Administración.

Además, al margen de la posible legitimación de las asociaciones ecologistas, se ha visto en el Estado el principal legitimado o el “demandante natural” para exigir la responsabilidad civil por la causación de perjuicios al medio ambiente. Para llegar a esta conclusión, se parte del hecho de que gran parte de los elementos integrantes del medio ambiente son bienes de dominio público (31) (por ejemplo los mares y ríos, las playas y los montes), de modo que la Administración estará legitimada para exigir su reparación cuando han sido dañados. De todos modos, este fundamento encuentra el obstáculo consistente en la existencia de otros elementos medioambientales que no se integran en esta categoría de bienes de dominio público, como por ejemplo la atmósfera o la fauna, de modo que en estos casos no puede fundamentarse la citada legitimación de la Administración (32).

Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de decir, se ha señalado la conveniencia de que, en estos casos, sea el Estado el encargado de exigir al autor de la agresión ambiental las actuaciones encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado (33). Como base fundamentadora de esta solución puede citarse de nuevo el art. 45 de la Constitución española, que establece la obligación de los poderes públicos de “defender y restaurar el medio ambiente”. Además, también debe recordarse que, como se ha expuesto al principio de este trabajo, las normas administrativas en materia de medio ambiente imponen la obligación del infractor de reparar el daño causado; en el caso de incumplimiento, la Administración tiene determinadas facultades para forzar al responsable a cumplir con su deber (34).

Así, quizás en esta línea apuntada puede citarse la SAP A Coruña de 2-5-2000, que condena al responsable de un delito ecológico a realizar los trabajos de recuperación del acuífero contaminado bajo la supervisión de la Administración, concretamente de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia. Según la sentencia, en caso de que el acusado no proceda a la reparación, debe indemnizar al citado organismo para que éste proceda a las labores de rehabilitación del medio dañado. La necesidad de intervención de la Administración en estos casos es puesta de relieve además por la SAP Barcelona de 22-2-2000, que no fija responsabilidad civil relacionada con la destrucción de fauna por el autor del delito ecológico, debido a que la Administración no efectuó ninguna reclamación en relación con este daño.

2. Contenido de la actividad reparadora en el marco de la responsabilidad civil derivada de delito

Concretando ya el contenido del deber de reparación específicamente en relación con el daño ecológico, puede afirmarse que se trata básicamente de restituir los bienes afectados al estado en que se encontraban antes de sufrir tal agresión. Esta es la opción principal ante el daño ecológico ya que, a diferencia de los daños corporales o contra la propiedad, los daños al medio ambiente no pueden ser abordados exclusivamente desde una óptica económica, y por consiguiente la compensación monetaria (la indemnización por daños y perjuicios) siempre será subsidiaria en relación con la reparación “in natura” (35); además, obviamente lo que interesa no es el pago sin más de una suma de dinero, sino el esfuerzo por devolver el medio ambiente al estado anterior a la producción del daño.

La actividad de reparación no sólo abarca las actuaciones necesarias para eliminar los efectos del daño causado, sino también la adopción de medidas preventivas tendentes a evitar la repetición de daños en el futuro, tal y como ya se ha dicho con anterioridad. En principio, la finalidad básica del cumplimiento de toda responsabilidad civil derivada de delito es restaurar el orden jurídico perturbado, volver al estado anterior a la producción del daño; pero además de eliminar los perjuicios causados, debe suprimirse la fuente del daño, ya que de otro modo se produciría la incongruencia de seguir permitiendo la continuación de un perjuicio que se pretende reparar. De lo que se trata, en suma, es de no aceptar el “derecho a dañar indemnizando”, es decir, la conducta reparadora ni ha de crear nuevos daños ni ha de permitir que el perjuicio causado siga teniendo consecuencias en el futuro (36).

Partiendo de que la actuación reparadora ha de encaminarse a la restitución del medio dañado al estado anterior a la agresión, no puede desconocerse la existencia de ciertos límites que dificultan la ejecución integral de esta tarea restauradora. Así, deben destacarse dos categorías de posibles obstáculos:

a) Límites de carácter técnico y científico: desafortunadamente, muchas veces la reparación será relativa, parcial, ya que la consecución del estado de cosas anterior se somete a dificultades científicas y técnicas (37).

En primer lugar, a menudo se desconoce el estado inicial del medio agredido al carecer de inventarios o estudios científicos globales realizados antes de la agresión, de modo que es difícil evaluar el daño que se quiere reparar.

En segundo lugar, es indispensable disponer de criterios científicos plasmados legalmente que sean capaces de calcular el grado de reconstitución del medio dañado. Lo deseable sería contar con disposiciones normativas que previesen un determinado estándar de calidad ambiental aceptable científicamente; así, ante la comisión de un delito ecológico se establecería el nivel de recuperación exigible para cada caso con base en las previsiones normativas vigentes. Desafortunadamente, en la realidad de los ordenamientos jurídicos el estándar de calidad ambiental que se protege jurídicamente no siempre se corresponde con el estándar de calidad ambiental que científicamente sería deseable (38).

En tercer lugar, también hay dudas científicas a la hora de determinar el método adecuado de reparación; lo que siempre debería tenerse presente, al elaborar cualquier plan de restauración, es la capacidad de autorregeneración natural, ya que a veces es preferible, e incluso aporta un mayor grado de eficacia, dejar a la naturaleza que actúe por sus propios medios (39).

Además, al confeccionar el método de reparación debe mirarse más allá del estricto daño causado, si no se quiere que la actividad reparatoria resulte infructuosa: por ejemplo, se ha dicho que los científicos consideran un derroche la práctica generalizada de repoblación de animales de caza o peces, ya que generalmente no se tiene en cuenta a la vez la restitución del hábitat en el que se alimentan o reproducen; por ello, estos últimos aspectos deberían tenerse en cuenta para llevar a buen término la repoblación deseada. Asimismo, deben examinarse los posibles “efectos secundarios” de los planes reparatorios; por ejemplo, los científicos también han advertido de las consecuencias perjudiciales de los detergentes usados para combatir mareas negras (40).

b) Proporcionalidad de la reparación “in natura”: la reparación suele ser muy cara, y el principio de proporcionalidad pretende limitar el alcance de las medidas reparatorias a las que aparezcan como óptimas tras una comparación entre su coste y el resultado ventajoso obtenido; para lograr este objetivo se propone tener en cuenta la cuantificación económica del daño y la valoración del beneficio obtenido desde el punto de vista ecológico (41). En este sentido, los convenios internacionales en materia de responsabilidad por daños al medio ambiente suelen contemplar expresamente el límite de la proporcionalidad, al indicar que la indemnización por deterioro del medio estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración, y que asimismo las medidas preventivas han de ser razonables (42).

No obstante, una posible forma de soslayar parcialmente los inconvenientes económicos de la reparación puede consistir en el aplazamiento de la obligación de sufragar los gastos de reparación. Así, una de las modalidades de cumplimiento de este deber de reparar, según algún autor, se centraría en la imposición al responsable del daño de la obligación de pagar una renta periódica destinada exclusivamente a soportar los gastos de la reparación “in natura” (43).

Sin duda alguna, en los casos en que no sea especialmente urgente el desarrollo de actuaciones reparatorias del medio ambiente, podría arbitrarse este sistema de sostenimiento de la actividad de reparación. Además, esta posibilidad está admitida por nuestro Código penal, concretamente por su art. 125, que permite fraccionar el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada de delito cuando los bienes del responsable no sean suficientes para cumplir en una sola vez esta obligación.

En conclusión, la defensa del principio de proporcionalidad no debe permitir que sistemáticamente se dejen de reparar determinados daños ambientales, debido a las graves repercusiones negativas de tales daños para la vida humana. Así, sólo debería limitarse la reparación cuando su coste exceda desproporcionadamente del beneficio que se obtendría por haber reparado (44). Para efectuar esta ponderación considero, por una parte, que el análisis coste-beneficio no debería estar guiado por criterios únicamente económicos, puesto que el daño al medio ambiente no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que afecta también a la vida y salud humanas; por otra parte, deberían examinarse cuidadosamente los efectos futuros de una posible limitación a la actividad reparadora, puesto que poniendo límites a una obligación económica en principio desproporcionada podría abrirse la vía para la agravación posterior de los daños ya causados, pudiendo provocarse perjuicios mayores de lo que hubiera costado una reparación completa.

La existencia de las dos clases de obstáculos recién señalados es sin duda inevitable, de modo que sí pueden darse casos en que la estricta reparación del daño medioambiental sea imposible o desproporcionada. No obstante, aun en estos casos el interés ecológico exige nuevas soluciones que al menos impidan la ausencia total de reparación o su sustitución automática por una indemnización monetaria. De hecho, algunos autores han puesto de relieve la necesidad de arbitrar algún mecanismo reparatorio aunque el daño sea irreversible, porque de lo contrario se estaría beneficiando al autor de esta categoría de daños (45).

Así, en algunos ordenamientos (v.gr. el estadounidense, el alemán, el suizo, e incluso en el Convenio del Consejo de Europa) se barajan las siguientes medidas: reparación únicamente de ciertos elementos naturales capaces de provocar un efecto ecológico equivalente al que producían los restantes irreparables; compensación física real del perjuicio en un lugar local y funcionalmente ligado al lugar del atentado; o sustitución o creación de un ecosistema diferente del precedente (un ejemplo de esta última medida sería la creación de un biotopo similar o la clasificación de un terreno como reserva natural) (46).

Asimismo, otra posible medida sustitutiva de una imposible reparación puede consistir en obligar a la empresa infractora a integrar la gestión y respeto del medio ambiente en sus costes de producción o en los procesos de decisión empresariales, de modo que, por ejemplo, se vea obligada a adquirir determinada maquinaria destinada a la eliminación de residuos o depuración de aguas, a emplear materias primas o procesos productivos no contaminantes, etc. Puede ponerse como ejemplo en este último sentido el caso del incendio de la fábrica Sandoz en Basilea en 1986: tras este suceso, se llegó a una solución negociada entre las diversas partes implicadas (empresa, Gobierno, grupos de afectados), y en el marco de este acuerdo la propia empresa se comprometió a financiar una estación de vigilancia y una red de alerta con el fin de controlar los índices de contaminación del Rhin. Sin duda alguna, es difícil garantizar el mantenimiento de este compromiso de realización de acciones a largo plazo presuntamente provechosas para el medio ambiente; por ello, siempre sería deseable que existiese un “tutor”, por ejemplo un ente público, que controlase la buena marcha de la gestión empresarial respetuosa con el medio ambiente (47).

III. MODELOS DE REPARACIÓN EN EL SENO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Como ya se ha mencionado al principio de este trabajo, paulatinamente han ido surgiendo diversas teorías que pretenden dar a la reparación del daño un cierto carácter autónomo o específico en el Derecho penal. Existen distintos modelos para dar cabida a la realización de actividades reparadoras por parte del responsable del delito; de entre ellos (48), haré referencia al que pretende configurar la reparación como una “tercera vía”, es decir, como una tercera respuesta ante el delito a mayores de las sanciones y las medidas de seguridad clásicas.

Como se acaba de decir, esta tesis parte de configurar a la reparación como una “tercera vía” que podría seguirse tras la comisión del ilícito penal; así, al autor del delito se le impondría o una pena, o una medida de seguridad o la obligación de reparar el daño causado. En este modelo la reparación pierde su carácter estrictamente civil y adquiere naturaleza penal, ya que podría constituir la única respuesta al delito. Este ha sido el sistema en el que se ha inscrito el Proyecto alternativo de reparación publicado en 1992 por un grupo de autores alemanes, suizos y austriacos (49).

El funcionamiento básico de esta tercera vía consiste en que, si el responsable del delito repara voluntariamente el daño causado antes de la celebración del juicio oral, se puede llegar a prescindir de la imposición de la pena. La forma básica de reparación es, obviamente, el restablecimiento del estado originario, previo a la comisión del delito (reparación “in natura”); si esto no es posible, se admitiría una indemnización monetaria por el equivalente de los daños materiales o morales provocados; por último, cuando nada de lo anterior fuese posible se admitiría incluso una reparación simbólica, por ejemplo trabajos en beneficio de la comunidad o pagos a instituciones públicas. En suma, la reparación como tercera vía tiene un componente material de compensación del daño civil junto con un elemento ideal de restablecimiento de la paz jurídica, es decir, de satisfacción de los fines de la pena.

El propio Proyecto alternativo de reparación va especificando en su articulado los efectos que despliega la actividad restauradora como tercera vía; se trata de los siguientes:

1. Sustitución de la pena. Una primera forma de dar virtualidad práctica a la reparación consiste en que el Tribunal renuncie a la pena salvo que sea imprescindible en el caso concreto debido a la necesidad de que la sanción penal influya en el delincuente o en la sociedad (es decir, por razones de prevención especial o general). El Proyecto establece que la pena se considerará imprescindible en todo caso si el delincuente, de no haber reparado, habría incurrido en una pena de prisión superior a un año.

2. Atenuación de la pena. En el caso de que no se pueda renunciar a la sanción, el Proyecto exige que ésta se atenúe incluso en casos de mera reparación parcial del daño causado.

3. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Los autores del Proyecto alternativo sugieren que las penas de prisión inferiores a dos años deben suspenderse si se verifica una reparación total o parcial del daño causado, siempre que sea aconsejable desde la perspectiva de la prevención especial.

4. Reparación como carga durante el periodo de suspensión de la pena. Entre las posibles cargas que se pueden imponer al condenado durante el tiempo de suspensión de la pena privativa de libertad, el Proyecto atribuye carácter prioritario a la reparación, afirmando incluso que otras posibles obligaciones sólo habrán de imponerse cuando no se pueda reparar.

5. Concesión del adelantamiento de la libertad condicional. Si la ley exige que concurran especiales circunstancias para conceder este beneficio, según el Proyecto la reparación debe permitir siempre el acceso a tal privilegio.

Vistos los posibles efectos que podría desplegar la reparación del daño considerada como una tercera forma de respuesta ante el delito, se examinará a continuación si tales opciones serían deseables en el caso de comisión del delito ecológico.

En primer lugar, puede comenzarse desechando la modalidad más auténtica de configuración del mecanismo reparatorio como una tercera vía: la sustitución de la pena por la actividad de reparación del daño causado. En realidad, se trata de una propuesta inaplicable en nuestro ordenamiento, ya que el Código penal español sólo contempla las penas y las medidas de seguridad como posibles respuestas al delito. De todos modos, no resulta una propuesta que merezca ser adoptada en relación con los delitos contra el medio ambiente ya que, siguiendo el propio contenido del Proyecto, por lo general no se aceptará la sustitución de la pena por la reparación si el delincuente, de no haber reparado, habría sufrido la imposición de una pena de prisión superior a un año; de este modo, parece que la renuncia a la pena está pensada para hechos delictivos no muy graves, entre los cuales no suelen encontrarse los casos de comisión de un delito ecológico (50).

De todos modos, y teniendo en cuenta que la pena mínima prevista por el Código Penal para el delito ecológico es de prisión de seis meses, en teoría podrían existir algunos casos en que, debido a la mínima gravedad de los perjuicios causados, sería viable prescindir de la pena si se verificase una reparación integral del daño. Sin embargo, la existencia de una serie de fundamentadas críticas vertidas en relación con esta posibilidad de renuncia absoluta a la pena (51) inclina a rechazar esta opción, sobre todo teniendo en cuenta que las actuaciones reparatorias pueden desplegar efectos sumamente beneficiosos en el momento de concesión del beneficio de suspensión de la pena o también concediéndoles eficacia atenuatoria de la pena, tal y como se verá a continuación.

Como se acaba de apuntar, otra opción posible y sin duda más practicable es la de tener en cuenta la reparación a efectos de atenuación de la pena; recordemos que los autores del Proyecto alternativo de reparación se muestran a favor de atenuar la pena incluso aunque el delincuente no hubiese reparado el daño en su totalidad.

Esta posibilidad sí está prevista en el ordenamiento español, concretamente en la ya mencionada circunstancia atenuante n.º 5 del art. 21 del CP: para suavizar la pena se tiene en cuenta no sólo la reparación efectiva del daño, sino también los esfuerzos por disminuir los efectos del delito, de modo que cabe aplicar la atenuante aunque la reparación se haya llevado a cabo parcialmente; en cualquier caso, esta actividad debe desarrollarse antes de la celebración del juicio oral. Por otra parte, la importancia de la reparación del daño ecológico ha movido al legislador a prever expresamente sus efectos atenuantes en relación con los delitos contra el medio ambiente: se trata del art. 340 del CP, ya analizado anteriormente.

En tercer lugar, la reparación (total o parcial) también es contemplada en el Proyecto alternativo como una condición suficiente para conceder la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, siempre que sea aconsejable desde la perspectiva de la prevención especial.

Esta posibilidad está prevista en los arts. 80-81 del Código Penal español, que permite suspender la ejecución de las penas de prisión inferiores a dos años siempre que se den determinados requisitos, uno de los cuales consiste en la satisfacción de las responsabilidades civiles. Como ya se ha dicho con anterioridad, la reparación es el contenido básico de la responsabilidad civil derivada de delito, de tal modo que el desarrollo de la actividad restauradora permitirá obtener el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad (52).

De todos modos surge aquí un inconveniente, relativo a la posible incapacidad del condenado para satisfacer totalmente la responsabilidad civil, sobre todo ante figuras como el delito ecológico, donde puede ser muy difícil el cumplimiento íntegro de la obligación de atender a las responsabilidades civiles. En este sentido, cabe atender al propio art. 81.3.º del CP, que exime del cumplimiento de este requisito para acceder a la suspensión si el juez o Tribunal, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declara la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a tal responsabilidad. Aquí podría abrirse una vía para dar entrada a la reparación parcial como presupuesto válido para conceder la suspensión de la pena; de todas maneras, y con el objetivo de evitar fraudes y asimismo de lograr una restauración lo más completa posible, en estos casos debería imponerse la continuación de la actividad reparadora como carga en el periodo de suspensión.

En cuarto lugar, el Proyecto menciona la posibilidad de imponer la reparación como una carga durante el periodo de suspensión de la pena de prisión; además, se le otorga un carácter prioritario, en el sentido de que podría ser la única obligación que se le imponga al condenado que obtenga este beneficio.

Esta opción también encuentra acomodo en nuestro ordenamiento, tal y como se deduce del art. 83 del CP. Según este precepto, el juez o Tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de una o varias de las obligaciones que aparecen enumeradas en la misma norma; la última de ellas es una cláusula de carácter general: “cumplir los demás deberes que el juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste” (53). Ante esta previsión abierta, es totalmente admisible que el juez considere, con acuerdo del condenado, que éste debe llevar a cabo una actividad restauradora durante el periodo de suspensión de la pena. De todos modos, debe recordarse lo dicho anteriormente: ya que la satisfacción de la responsabilidad civil es presupuesto para conceder la suspensión, si la reparación es íntegra ya no cabrá imponerla como carga durante el tiempo de suspensión; únicamente si se accede a este beneficio gracias a la realización de una conducta de reparación parcial, podrá obligarse a continuar con esta actividad mientras dura la suspensión de la pena.

En quinto lugar, en el Proyecto se prevé la reparación como una de las especiales circunstancias que permiten el acceso al adelantamiento de la libertad condicional; aún más, siempre que se verifique que el delincuente ha desarrollado una actividad reparadora no será necesaria la concurrencia de ningún otro requisito para lograr la concesión de este privilegio.

Nuestro Código penal reconoce en su art. 91 la posibilidad de adelantamiento de la libertad condicional a los condenados que, además de cumplir determinados requisitos mencionados en el texto legal (54), “merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales”. Realmente, en principio parece difícil de encajar aquí la reparación como una de las actividades que permiten el acceso a este privilegio. No obstante, y al margen de esta dificultad, resulta obvio que si el delincuente ha desarrollado actividades restauradoras, lo ha hecho con anterioridad a la entrada en prisión, de modo que tal actuación debería haberse tenido en cuenta en otros momentos anteriores al de concesión de la libertad condicional: para atenuar la pena, como requisito para conceder la suspensión de la pena privativa de libertad o como carga durante el periodo de suspensión. De todos modos, existen algunos supuestos en los que la actividad de restauración no puede ser tenida en cuenta en los tres casos mencionados: si la reparación (parcial) se produce después del juicio oral no se podrá apreciar la atenuante, o si la pena de prisión es superior a dos años no podrá suspenderse aunque el reo haya reparado. Por lo tanto, merece consideración la propuesta de incluir la reparación como circunstancia a tener en cuenta en el momento de conceder el beneficio de adelantamiento de la libertad condicional.

En último lugar, debe hacerse referencia a otro de los supuestos en los que la reparación podría desplegar algunos efectos beneficiosos: se trata de los casos de sustitución de la pena de prisión por arresto de fin de semana o multa, momento en el que el juez puede valorar, entre otras cosas, la reparación total o parcial del daño causado por el delito.

Esta posibilidad es factible en nuestro ordenamiento, ya que el art. 88 del CP faculta a los jueces y tribunales para sustituir las penas de prisión inferiores a un año por arresto de fin de semana o por multa, teniendo en cuenta para conceder este beneficio determinadas circunstancias, entre las que se encuentra “el esfuerzo para reparar el daño causado”.

IV. CONSIDERACIÓN FINAL

En fin, para concluir cabe destacar la importancia de una completa reparación del daño causado por la comisión de un delito ecológico, no sólo porque estamos ante la lesión de un bien jurídico del que es titular toda la comunidad social, sino también porque los perjuicios causados pueden alcanzar a largo plazo consecuencias graves e imprevisibles, que pueden consistir no sólo en daños personales y materiales sino también en un empeoramiento de las condiciones de vida humana. Quizás por este motivo el legislador ha pretendido estimular la ejecución de estas actividades reparatorias concediendo, por una parte, una importante atenuación de la pena al autor del delito que repare el daño causado, y por otra parte, previendo la posibilidad de que los jueces o Tribunales ordenen la adopción a cargo del autor del hecho (como medida cautelar) de medidas destinadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado. Sin embargo, como se ha visto, desafortunadamente la realización de una restauración completa es en muchos casos inalcanzable, debido tanto a las dificultades técnicas y económicas que conlleva como a la circunstancia de que en muchos casos los daños causados son irreversibles. Por esto último, sin duda, se ha manifestado el deseo de que el Derecho ambiental en general, y dentro de él las normas penales relativas al medio ambiente, adopten medidas de carácter preventivo, tendentes a impedir la aparición de daños ecológicos (como ejemplo puede citarse la posibilidad de obligar a las empresas a poseer instalaciones y adoptar procesos de producción respetuosos con el medio ambiente), de modo que la reparación del daño sea una solución subsidiaria que se tuviese que adoptar en el menor número de ocasiones posible (55).

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* La responsabilidad civil en el proceso penal, en Tratado de responsabilidad civil (Reglero Campos, L.F., coord.), Aranzadi 2002, pág. 445.

NOTAS:

(1). Vid. sobre la problemática de las sanciones penales aplicables al delito ecológico MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS, A., Derecho penal y protección del medio ambiente, Colex, Madrid 1992, pág. 193 y ss; también TERRADILLOS BASOCO, J., Delitos relativos a la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente, en Derecho penal del medio ambiente (Terradillos Basoco, J., ed.), Trotta, Madrid 1997, pág. 54-57.

(2). Vid. por ejemplo PRATS CANUT, J.M. / MARQUÈS I BANQUÉ, M., en Comentarios al nuevo Código penal (Quintero Olivares, G., dir.), Aranzadi 2001, pág. 1625-1626; CARMONA SALGADO, C., en Curso de Derecho penal español. Parte especial II (Cobo del Rosal, M., dir.), Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 89.

(3). Vid. SILVA SÁNCHEZ, J.M., Delitos contra el medio ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 172 y ss.

(4). Cfr. ORTELLS RAMOS, Derecho jurisdiccional III. Proceso penal (Montero Aroca, J. y otros), Tirant lo Blanch, Valencia 1998, pág. 472; vid. también BARONA VILAR, S., en Derecho jurisdiccional III. Proceso penal (Montero Aroca, J. y otros), Tirant lo Blanch, Valencia 2001, pág. 444 y ss.

(5). Cfr. PEDRAZ PENALVA, E., Las medidas cautelares reales en el proceso penal ordinario español, Trivium, Madrid 1985, pág. 168-170.

(6). Esto debe tenerse en cuenta en dos sentidos, es decir, a la hora de determinar la responsabilidad civil debe incluirse en ella el importe de esta medida o, si ya ha sido satisfecho, debe evitarse el doble gravamen del responsable; cfr. BOIX REIG, J., en VIVES ANTÓN, T.S. Y OTROS, Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 653.

(7). Vid. SILVA SÁNCHEZ, J.M., Delitos contra el medio ambiente, cit., pág. 172-175. PRATS CANUT, J.M. / MARQUÈS I BANQUÉ, M., en Comentarios al nuevo Código penal, cit., pág. 1626, también parecen aceptar la posibilidad de adoptar una medida cautelar en este sentido, si bien tal opción plantearía, según dicen, algunas dudas interpretativas.

(8). Cfr. QUINTERO OLIVARES, G., Manual de Derecho Penal. Parte general, Aranzadi 2002, 684 y 681-682; el mismo autor, en La responsabilidad civil “ex delicto” (Quintero Olivares, G. / Cavanillas Múgica, S. / De Llera Suárez-Bárcena, E.), Aranzadi 2002, pág. 128. La actividad de reparación también es prevista como circunstancia atenuadora de la sanción en las infracciones administrativas; vid. por ejemplo el art. 97.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

(9). Cfr. SILVA SÁNCHEZ, op. cit., pág. 181; BOIX REIG, Derecho penal. Parte especial, cit., pág. 653.

(10). Vid. al respecto QUERALT JIMÉNEZ, J.J., Derecho penal español. Parte especial, Bosch, Barcelona 1996, pág. 738; de acuerdo FARALDO CABANA, P., Las causas de levantamiento de la pena, Tirant lo Blanch, Valencia 2000, pág. 278-279. Manifiesta también TERRADILLOS BASOCO, J., Delitos relativos a la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente, cit., pág. 57, que el término reparación debe interpretarse en sentido amplio, abarcando tanto la reparación del perjuicio causado como la neutralización del peligro desencadenado.

(11). Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Delitos contra el medio ambiente, cit., pág. 178; FARALDO CABANA, Las causas de levantamiento de la pena, cit., pág. 281; CARMONA SALGADO, Curso de Derecho penal español, cit., pág. 90. También interpreta así el texto legal, si bien considerando que tal límite temporal es excesivo, DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., “Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente: Capítulo III, Título XVI, Libro II del Nuevo Código Penal de 1995”, en Actualidad Penal 1998-1, marg. 305.

(12). Cfr. QUINTERO OLIVARES, en La responsabilidad civil “ex delicto” (Quintero / Cavanillas / De Llera), cit., pág. 128-129; PRATS CANUT / MARQUÈS I BANQUÉ, Comentarios al nuevo Código penal, cit., pág. 1627.

(13). Así lo manifiestan CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en Código penal. Doctrina y jurisprudencia (Conde-Pumpido Ferreiro, C., dir.), Tomo II, Trivium, Madrid 1997, pág. 3299; SILVA SÁNCHEZ, Delitos contra el medio ambiente, cit., pág. 181.

(14). Cfr. FARALDO CABANA, Las causas de levantamiento de la pena, cit., pág. 279; DE VEGA RUIZ, J.A., Delitos contra el medio ambiente, la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y la flora y fauna en el Código penal de 1995, Colex, Madrid 1996, pág. 145. Vid. sobre la suficiencia de la reparación parcial para proceder a la aplicación de la atenuante 5.ª del art. 21, por ejemplo, BORJA JIMÉNEZ, E., Las circunstancias atenuantes en el ordenamiento jurídico español, Tirant lo Blanch, Valencia 2002, pág. 186-187; y ORTS BERENGUER, E., en Comentarios al Código Penal de 1995 (Vives Antón, T.S., coord.), Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia 1996, pág. 210-211. Vid. sobre la exigencia del esfuerzo del responsable en la medida de su propia capacidad, MIR PUIG, S., Derecho penal. Parte general, Reppertor, Barcelona 2002, pág. 606; VALLE MUÑIZ, J.M., en Comentarios al Nuevo Código Penal, cit., pág. 218; TAMARIT SUMALLA, J.M., La reparación a la víctima en el derecho penal (Estudio y crítica de las nuevas tendencias político-criminales), Fundació Jaume Callís, Barcelona 1994, pág. 64.

(15). Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Delitos contra el medio ambiente, cit., pág. 178. CARMONA SALGADO, Curso de Derecho penal, cit., pág. 90, manifiesta por su parte que para aplicar el art. 340 del CP no es necesaria una reparación efectiva, sino que bastaría con que el sujeto dirigiese sus esfuerzos a tal fin pero sin llegar a conseguirlo.

(16). Cfr. LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena conforme al Código penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 88-89; GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Universidad de Valencia 1988, pág. 225-226. Vid. también SALINERO ALONSO, C., Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y artículo 66 del Código Penal, Comares, Granada 2000, pág. 177, nota 225.

(17). Como afirma TERRADILLOS BASOCO, Delitos relativos a la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente, cit., pág. 57, la reparación del daño ordenada en virtud del art. 339 del CP debe ser tenida en cuenta al determinar la responsabilidad civil derivada de delito para evitar un doble gravamen del responsable.

Puede verse con carácter general sobre la reparación en el marco de la responsabilidad civil derivada de delito QUINTERO OLIVARES, G., Manual de Derecho penal. Parte general, cit., pág. 685 y ss; CAVANILLAS MÚGICA, en La responsabilidad civil “ex delicto” (Quintero / Cavanillas / De Llera), cit., pág. 55 y ss; YZQUIERDO TOLSADA, M., Aspectos civiles del nuevo Código penal, Dykinson, Madrid 1997, pág. 97; ROIG TORRES, M., La reparación del daño causado por el delito (Aspectos civiles y penales), Tirant lo Blanch, Valencia 2000, pág. 86 y ss.

(18). Así, la SAP Palencia 9-11-2000, en un caso de condena por delito ecológico, incluye en la partida de responsabilidad civil únicamente daños a personas individuales: se trataba de un caso de contaminación acústica, y se obligó a los dueños de una sala de fiestas a pagar el importe de una mudanza y daños morales por padecimientos físicos y molestias, y también a indemnizar a una enferma de esclerosis que había evolucionado desfavorablemente por haber tenido que soportar ruidos excesivos.

(19). Cfr. JORDANO FRAGA, J., “Responsabilidad civil por daños al medio ambiente en Derecho público: última jurisprudencia y algunas reflexiones de ‘lege data’ y contra ‘lege ferenda’”, en Revista española de Derecho administrativo 2000, n.º 107, pág. 351-353. Vid. también BLANCO LOZANO, C., “Víctima y reparación en el delito ambiental”, en Revista de Derecho ambiental 1997, n.º 18, pág. 21, afirmando que la víctima en este delito es la sociedad, la colectividad, y por tanto ella será la acreedora de la reparación.

(20). Cfr. COBO DEL ROSAL, M. / VIVES ANTÓN, T.S., Derecho penal. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 977 y 363-364.

(21). Vid. JORDANO FRAGA, Responsabilidad civil por daños al medio ambiente en Derecho público, cit., pág. 354, determinando en este sentido el contenido de la responsabilidad civil derivada de delito ecológico. Vid. la diferencia entre las dos tipologías de daños derivados de una agresión ambiental en GOMIS CATALÁ, L., Responsabilidad por daños al medio ambiente, Aranzadi 1998, pág. 63 y ss; TRABADO ÁLVAREZ, C., Protección penal del medio ambiente. Derecho penal y normativa extrapenal sobre medio ambiente, Septem, Oviedo 2001, pág. 26.

(22). Vid. sobre estas sentencias JORDANO FRAGA, Responsabilidad civil por daños al medio ambiente en Derecho público, cit., pág. 352-353; SILVA SÁNCHEZ, J.M., Delitos contra el medio ambiente, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 148-149. Debe señalarse que en la última sentencia citada el Tribunal establece concretamente que el acusado, en concepto de responsabilidad civil, debe indemnizar al Grupo de Defensa del Ter “en las cantidades que debidamente se acrediten en período de ejecución de sentencia para la reparación de los daños causados al río Sorreig, restitución del mismo a su anterior estado de vida y a las cantidades que se acrediten como indemnización de daños y perjuicios”. Realmente es difícil de imaginar en qué consiste esta última referencia a la indemnización de daños y perjuicios al margen de las cantidades necesarias para efectuar la reparación del daño ya que, teniendo en cuenta en todo caso que es la sociedad en su conjunto la víctima de la contaminación de las aguas del río, no debe admitirse que la asociación para la defensa del Ter se haga la única acreedora de una indemnización de daños y perjuicios.

(23). Vid. sobre estas cuestiones relativas a la ejecución MONTERO AROCA, J., en MONTERO AROCA, J. Y OTROS, Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia 2002, pág. 505 y 651-652; ORTELLS RAMOS, M., en ORTELLS RAMOS, M. Y OTROS, Derecho procesal civil, Aranzadi 2002, pág. 629-230.

(24). Cfr. GOMIS CATALÁ, Responsabilidad por daños al medio ambiente, cit., pág. 198-199.

(25). Incluso se ha defendido la existencia de un derecho subjetivo al medio ambiente, vid. extensamente JORDANO FRAGA, J., La protección del derecho a un medio ambiente adecuado, Bosch, Barcelona 1995.

En cuanto al grado de repercusión de los daños al medio ambiente, como se viene diciendo éstos afectan a la sociedad en general, pero también puede admitirse, en el caso de daños ecológicos focalizados, que los afectados son los integrantes de un determinado grupo dentro de la misma comunidad social. Piénsese, por ejemplo, en el caso de contaminación de un lago o una concreta zona forestal: si bien se producen daños ecológicos puros, éstos afectan realmente a la población que habita el lugar dañado. Por ello sería deseable que, para reclamar la reparación de estos perjuicios no individuales, se pudiese arbitrar la legitimación procesal necesaria para defender no ya daños que afecten a la sociedad como tal, sino a determinados grupos de afectados dentro de la comunidad social.

(26). Vid. GOMIS CATALÁ, op. cit., pág. 207 y ss. Menciona también, en relación con esta materia, la inexistencia de una acción popular de carácter civil, GIL-ROBLES GIL-DELGADO, J., “La acción judicial popular y la audiencia de los ciudadanos en el área de Derecho ambiental”, en Poder Judicial 1988, n.º especial IV, pág. 168.

(27). La doctrina en general criticó la indefinición e insuficiencia de este precepto, mostrando escepticismo sobre las posibilidades de su aplicación práctica, vid. sobre ello SILGUERO ESTAGNAN, J., La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos, Dykinson, Madrid 1995, pág. 312 y ss. No obstante, este precepto fue el que invocó el TS (junto con la Ley del consumidor), en el caso de intoxicaciones masivas por consumo de aceite de colza tóxico, al admitir la legitimación de la Organización de consumidores y usuarios para reclamar indemnizaciones destinadas no sólo a los consumidores asociados, sino también a aquellos identificados como perjudicados en el proceso penal pero que no habían deducido en él sus pretensiones indemnizatorias (STS 26-9-1997): vid. DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA, E., en QUINTERO / CAVANILLAS / DE LLERA, La responsabilidad civil “ex delicto”, cit., pág. 220-221.

(28). Vid. sobre este tema BARONA VILAR, S. (coord.), Tutela de los consumidores y usuarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tirant lo Blanch, Valencia 2002.

(29). Cfr. YZQUIERDO TOLSADA, M., Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, Dykinson, Madrid 2001, pág. 399; REGLERO CAMPOS, L.F., “Conceptos generales y elementos de delimitación”, en Tratado de responsabilidad civil (Reglero Campos, L.F., coord.), Aranzadi 2002, pág. 149.

(30). Vid. supra los autores que criticaban el carácter excesivamente genérico e inconsistente de este precepto; vid. también YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, cit., pág. 400. Vid. SILGUERO ESTAGNAN, La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos, cit., pág. 313-314, 352 y ss, y 383-384, defendiendo, con base en el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 24 de la Constitución española, la legitimación de los grupos para defender intereses colectivos, si bien resaltando la necesidad de que se proceda a desarrollar esta normativa genérica para aceptar, ya sin lugar a dudas, esta especial legitimación.

(31). Vid. en este sentido GOMIS CATALÁ, op. cit., pág. 199.

(32). Vid. sobre el concepto de estos bienes de dominio público “natural” PARADA, R., Derecho administrativo III. Bienes públicos. Derecho urbanístico, Marcial Pons, Madrid 2002, pág. 44 y ss; BERMEJO VERA, J. (dir.), Derecho administrativo. Parte especial, Civitas, Madrid 2001, pág. 324 y ss.

(33). Vid. YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, cit., pág. 398.

(34). Vid. sobre esto GOMIS CATALÁ, op. cit., pág. 203-204.

(35). Se manifiestan a favor del carácter prioritario de la reparación “in natura” GOMIS CATALÁ, Responsabilidad por daños al medio ambiente, cit., pág. 249; DE MIGUEL PERALES, C., La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Civitas, Madrid 1997, pág. 227 y 237; CABANILLAS SÁNCHEZ, A., La reparación de los daños al medio ambiente, Aranzadi 1996, pág. 269. En cambio, al referirse con carácter genérico a la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina suele manifestar que el perjudicado tiene derecho a elegir entre la reparación específica o pecuniaria; vid. DÍEZ-PICAZO, L. / GULLÓN, A., Sistema de Derecho civil, Vol. II, Tecnos, Madrid 2001, pág. 559; ROCA I TRÍAS, E., en Derecho civil. Derecho de obligaciones y contratos (Valpuesta Fernández, M.R. / Verdera Server, R., coord.), Tirant lo Blanch, Valencia 2001, pág. 345; ASÚA GONZÁLEZ, C.I., en Manual de Derecho civil II (AAVV), Marcial Pons, Madrid 2000, pág. 482; PARRA LUCÁN, M.A., en Curso de Derecho civil (II). Derecho de obligaciones (Martínez de Aguirre Aldaz, C., coord.), Colex, Madrid 2000, pág. 834.

(36). Cfr. SAINZ-CANTERO CAPARRÓS, M.B., La reparación del daño “ex delicto”, Comares, Granada 1997, pág. 125 y ss; GOMIS CATALÁ, Responsabilidad por daños al medio ambiente, cit., pág. 254 y 256; MORENO TRUJILLO, E., La protección jurídico-privada del medio ambiente y la responsabilidad por su deterioro, Bosch, Barcelona 1991, pág. 269 y ss.

(37). De difícil o imposible califica a la reparación “in natura” DE MIGUEL PERALES, La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, cit., pág. 221; en esta línea también BLANCO LOZANO, Víctima y reparación en el delito ambiental, cit., pág. 23.

(38). Cfr. GOMIS CATALÁ, Responsabilidad por daños al medio ambiente, cit., pág. 260.

(39). Cfr. GOMIS CATALÁ, Responsabilidad por daños, cit., pág. 261.

(40). Ejemplos citados por GOMIS CATALÁ, ibídem.

(41). Cfr. GOMIS CATALÁ, ibídem.

(42). Cfr. GOMIS CATALÁ, Responsabilidad por daños, cit., pág. 262.

(43). Cfr. DE MIGUEL PERALES, La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, cit., pág. 231.

(44). Cfr. DE MIGUEL PERALES, La responsabilidad civil, cit., pág. 230.

(45). Cfr. PRATS CANUT / MARQUÈS I BANQUÈ, Comentarios al nuevo Código penal, cit., pág. 1626; CARMONA SALGADO, Curso de Derecho penal español, cit., pág. 89-90.

(46). Cfr. GOMIS CATALÁ, op. cit., pág. 264.

(47). Cfr. GOMIS CATALÁ, op. cit., pág. 274.

(48). Vid. al respecto ALASTUEY DOBÓN, M.C., La reparación a la víctima en el marco de las sanciones penales, Tirant lo Blanch, Valencia 2000, pág. 63 y ss; ROIG TORRES, M., La reparación del daño causado por el delito (Aspectos civiles y penales), cit., pág. 446 y ss.

(49). Vid. AA.VV., Alternativ-Entwurf Wiedergutmachung, C.H. Beck, München 1992. Vid. extensamente sobre este modelo, con base en una amplia bibliografía asimismo citada, el trabajo de ALASTUEY DOBÓN, La reparación a la víctima, cit., pág. 75 y ss; también FARALDO CABANA, P., Las causas de levantamiento de la pena, cit., pág. 124 y ss, y ROIG TORRES, La reparación del daño causado por el delito, cit., pág. 506 y ss, y bibliografía citada por ambas autoras.

(50). En esta misma línea, conviene destacar una propuesta semejante consistente en que, si bien la reparación constituiría la respuesta prevista para el delito, estaría acompañada de una ulterior sanción penal de carácter subsidiario, de modo que la pena se impondría si el delincuente no lleva a cabo la restauración: vid. PALAZZO, F., Principios fundamentales y opciones político-criminales en la tutela penal del ambiente en España, en Revista penal 1999, n.º 4, pág. 82. Parece que de este modo se pretende dotar a la reparación de una cierta eficacia coactiva, y asegurar su cumplimiento mediante un mecanismo semejante al de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, prevista en el art. 53 del CP (“Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana”).

(51). Vid. las obras citadas en nota 49.

(52). TAMARIT SUMALLA, J.M., La reparación a la víctima en el derecho penal (Estudio y crítica de las nuevas tendencias político-criminales), cit., pág. 191, señalaba precisamente que la reparación del daño causado por el delito es una circunstancia adecuada para permitir el acceso a la suspensión condicional de la pena privativa de libertad.

(53). El Proyecto de Código penal de 1992 establecía expresamente la posibilidad de imponer como regla de conducta durante el tiempo de la suspensión la actividad de “reparar, si no hubiese sido posible hacerlo anteriormente, los daños y perjuicios ocasionados por el delito, salvo que se demuestre a satisfacción del Juez o Tribunal y con la conformidad del Ministerio Fiscal, estar el reo en imposibilidad de hacerlo” (art. 83.1, 4); vid. TAMARIT SUMALLA, La reparación a la víctima en el derecho penal, cit., pág. 70-71.

(54). En la nueva redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

(55). Resaltan precisamente la necesidad de dar un enfoque preventivo al Derecho ambiental BLANCO LOZANO, El delito ecológico. Manual operativo, cit., pág. 127 y ss; QUINTERO OLIVARES, en Comentarios al Nuevo CP, cit., pág. 1579-1580.

 
 
 

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