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AGRICULTURA
Por
FERNANDO GONZÁLEZ BOTIJA
Profesor Ayudante de Derecho Administrativo
Universidad Complutense
SUMARIO: I. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE JUNIO DE 2004. N.º DE RECURSO DE CASACIÓN: 2325/2002. PONENTE: EXCMO SR. FERNÁNDEZ MONTALVO.- II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004. N.º DE RECURSO DE CASACIÓN: 6344/1999. PONENTE: EXCMO. SR. XIOL RIOS.- III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004. N.º DE RECURSO DE CASACIÓN: 6826/1999. PONENTE: EXCMO SR. XIOL RÍOS.
I. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE JUNIO DE 2004. N.º DE RECURSO DE CASACIÓN: 2325/2002. PONENTE: EXCMO SR. FERNÁNDEZ MONTALVO
Se impugnan los Acuerdos de Concentración Parcelaria de la Zona de Trabancas (A Golada-Pontevedra), adoptado por la Dirección General de Estructuras y Desarrollo Rural con fecha 20 de noviembre de 1997, y las resoluciones del Sr. Secretario General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de 28 de mayo de 1998. Para sostener la demanda se alega la interpretación dada por el TS en su jurisprudencia sobre el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, de similar contenido al artículo 43 de la Ley Gallega 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria.
El TS recuerda su jurisprudencia al respecto de la citada normativa destacando lo siguiente:
1.º) los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso Contencioso-Administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 LRDA, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según esta jurisprudencia los acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación (art. 218), que, ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.
2.º) A tales efectos el TS ha matizado el art. 218 a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de diciembre de 1985- en el sentido de que según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley.
Se alega la caducidad del expediente de concentración, invocando los arts. 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, por superarse el plazo de dos años que entienden los recurrentes fija la Ley. El TS rechaza este planteamiento considerando que, dada la finalidad de la concentración parcelaria, resulta difícil considerarla como un procedimiento no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos, condición que constituía premisa necesaria para la aplicación de la caducidad del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción inicial. Pero, además, la propia norma exceptuaba de la caducidad las paralizaciones atribuibles a los interesados, y en el presente caso no es ajena a la prolongada duración del procedimiento los continuos incidentes suscitados por los propios recurrentes.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004. N.º DE RECURSO DE CASACIÓN: 6344/1999. PONENTE: EXCMO. SR. XIOL RÍOS
Se presenta recurso contra la Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, sobre aprobación de acuerdo de concentración parcelaria en Pozuelo de Aragón (Zaragoza).
El TS reitera la doctrina señalada en la STS de 28 de junio de 2004. N.º de Recurso de Casación: 2325/2002. Ponente: Excmo Sr. Fernández Montalvo.
El TS además dispone lo siguiente:
1.º) en cuanto a la limitación de la impugnación a vicios formales, su fundamento radica, tal y como reconoce la jurisprudencia, en que en materia de concentración parcelaria el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario-, es trámite preclusivo para que la Administración pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración.
2.º) la inamovilidad de las bases una vez firmes no ha obstado, sin embargo, para que el TS considere que para el cálculo de la lesión económica derivada de la diferencia de valor entre las fincas aportadas y las atribuidas como consecuencia del acuerdo de concentración puedan tenerse en cuenta criterios no recogidos en las bases, dado que, de acuerdo con el art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la concentración de las propiedades y la equivalencia en las sustituciones son los grandes principios inspiradores de la institución parcelaria contemplada, atemperados por la satisfacción del interés público en la estabilidad de la concentración. En efecto, el art. 200.2 de la Ley, al disponer que el acuerdo de concentración se ajustará estrictamente a las bases, ordena tener en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante.
3.º) la condición para ello es que tales criterios resulten conformes con las bases o no se opongan a las mismas y sean uniformes, pues la jurisprudencia declara que han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o equivalente de la ecuación.
En este asunto concreto se alega por los recurrentes que el acuerdo de concentración ha recogido criterios de clasificación y valoración de las fincas objeto de la concentración no previstos en las bases de la concentración. De ahí que se solicite, de acuerdo con el art. 200.2 del Decreto 118/1973, que el acuerdo de concentración ampare y recoja aquellas circunstancias que, relativas al cultivo, producción y otras características de las fincas, vinieran a completar las agrupaciones realizadas por la Administración demandada de las fincas aportadas al proceso de concentración. DE ahí que se solicite la anulación del acuerdo aprobado y la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la aprobación de las bases.
El TS puntualiza que, sea acertada o no la valoración y consiguiente distribución de las fincas realizada, no puede imputarse al acuerdo de concentración un vicio o defecto sustancial de tipo formal por aplicar criterios expresamente recogidos en las bases. Es cierto que el art. 200.2 al disponer que el acuerdo de concentración se ajustará estrictamente a las bases, ordena tener en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de las tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante. La posible infracción de esta prescripción, si el acuerdo se ajusta a las bases, no constituye un vicio sustancial de procedimiento, sino que únicamente puede ser planteado como vicio sustantivo en la valoración y distribución de las tierras en la medida en que se alegue y demuestre que produce una lesión económica para el recurrente. La sentencia impugnada no infringe esta interpretación cuando afirma que, al alegar la concurrencia de vicios sustanciales de procedimiento, el actor impugna en realidad las bases en su día aprobadas, pues propugna, por una parte, la revisión de los criterios o factores tenidos en cuenta en la clasificación de las fincas y, por otra parte, la inclusión en la zona de regadío de parcelas que eran de secano, por lo que, si no estaba de acuerdo con las clasificaciones efectuadas en las bases (las cuales conocía por haber formado parte de la Comisión Local de Concentración Parcelaria) debió interponer contra el acuerdo aprobatorio recurso jurisdiccional, el cual le fue ofrecido expresamente al notificarle la resolución por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la misma.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004. N.º DE RECURSO DE CASACIÓN: 6826/1999. PONENTE: EXCMO SR. XIOL RÍOS
Se presenta recurso contra la Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, sobre aprobación de acuerdo de concentración parcelaria en Pozuelo de Aragón (Zaragoza).
Contiene la misma doctrina jurisprudencial que la señalada en la STS de 4 de noviembre de 2004. N.º de Recurso de Casación: 6344/1999. Ponente: Excmo Sr. Xiol Ríos.