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El "valor" de lo religioso en la Constitución Europea. (RI §403499)  

- María Domingo Gutiérrez

EL "VALOR" DE LO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

MARÍA DOMINGO GUTIÉRREZ

Profesora Ayudante de Derecho Eclesiástico del Estado

Universidad Complutense

SUMARIO: I. LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES.- II. LOS VALORES SUPERIORES DEL TRATADO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA Y DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.- III. EL VALOR CONSTITUCIONAL DE LO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA.

I. LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES

El factor religioso ha suscitado una cierta polémica en el seno de la Convención Europea encargada de elaborar el borrador de la futura Constitución para Europa, polémica que ha trascendido a diversos ámbitos.

Ante esta polémica, lo que aquí me propongo es ofrecer una opinión personal acerca de la relevancia que otorga el reciente Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (1) (a partir de ahora T.C.E.) a lo religioso en el concreto ámbito de lo que viene llamándose "los valores superiores del ordenamiento jurídico", si se concluye que puede allí incluirse, observando paralelamente el texto constitucional español (C.E. a lo largo del trabajo).

No es ninguna novedad decir que el tema de los "valores constitucionales" está íntimamente unido al de los "principios". Tampoco descubro nada al decir que existen profundas discrepancias doctrinales alrededor del tema.

A la hora de abordarlo, entiendo que tres puntos son de especial interés. El primero y el segundo se encuentran íntimamente ligados y se trata de establecer la diferencia entre los dos conceptos mencionados, así como de precisar cuál es su valor jurídico. Es aquí donde surgen los desacuerdos, de ahí que sea necesario sintetizar las diversas posturas que adopta la doctrina acerca de las diferencias entre principios y valores constitucionales, y con ello, las distintas posiciones acerca de su valor jurídico, pues es el criterio de la normatividad el más empleado para establecer la distinción entre ambos elementos, sin perder de vista que son los valores superiores nuestro punto principal de atención. Por mi parte, expresaré modestamente algunas opiniones en este sentido a lo largo de toda la reflexión.

El tercer punto, en fin, consiste en delinear cuáles son esos valores y principios en el ámbito europeo y en el español para poder así hacer un juicio acerca del lugar que ocupa lo religioso en este marco.

En este sentido, no es fácil precisar cuáles son los valores y principios superiores, pues en ocasiones los textos constitucionales no los definen expresamente como tales. No obstante es preciso llevar a cabo un intento de aproximación que haremos en un segundo epígrafe. No se trata, por tanto, de hacer aquí una enumeración taxativa de los principios y valores que recogen el T.C.E. y la C.E., eso sería tal vez otro trabajo, sino llevar acabo un análisis lo suficientemente amplio que nos permita realizar nuestro objetivo.

Los textos constitucionales, además de contener normas de directa aplicación, expresan, por un lado, cuál es el objetivo (jurídico-político) que el ordenamiento pretende regular y alcanzar, así como aquellos elementos que definen esa sociedad en particular y, por otro lado, cuáles son las reglas que actuarán como guía del sistema. Lo primero suele hacerse mediante los "valores" y lo segundo a través de los "principios".

Si acudimos al Diccionario de la Real Academia, la palabra "valor" significa en su primera acepción, "grado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite". No se sitúa esta acepción en el campo del Derecho pero puede ofrecernos un interesante punto de vista, según el cual, los valores serían aquello que es considerado como lo óptimo y por tanto es a lo que debe aspirarse.

La palabra "principio" tiene varios significados, entre ellos el de "norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta". Y, a diferencia de lo que sucede con "valor" hay alguna referencia a la disciplina jurídica, por ejemplo, se encuentran recogidos el principio acusatorio, el de culpabilidad, el principio de derecho, el de legalidad y el de subsidiariedad.

Dicho esto, que puede servirnos de orientación en el análisis del problema, apresurémonos a reseñar que la doctrina aparece hondamente dividida en la cuestión de la normatividad de los "valores" y "principios". Para un sector gozarían de esa característica, para otro los valores no tendrían valor normativo mientras que los principios serían verdaderamente vinculantes jurídicamente.

Los autores que defienden el valor normativo de los valores superiores coinciden en que éstos son directamente aplicables y no necesitan ser expresamente desarrollados en normas específicas para que puedan ser invocados o aplicados. Es más, algunos parece que los sitúan jerárquicamente dentro de la normativa constitucional en un plano superior al resto de las normas.

En este sentido, García de Enterría afirma que los valores son la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación (2). Pérez Luño, por su parte, refiriéndose a los valores y principios expresamente sostiene, que, asumen un lugar preferente por su condición de normas finales (que señalan y promueven las metas a alcanzar) y permanentes (que definen la estructura básica de un sistema y, por ello, gozan de una garantía reforzada en caso de reforma constitucional), lo que las hace jerárquicamente superiores a las restantes normas constitucionales... (3).

Peces-Barba afirma que los valores son normas del mismo valor jurídico que las restantes de la Constitución y argumenta que reúnen los requisitos propios de las normas jurídicas. Por un lado el emisor es el poder, el Estado, y los destinatarios son los operadores jurídicos y todas las instituciones, que deben aplicar e interpretar los valores constitucionales. Por otro lado, para considerar jurídica una norma su incumplimiento tiene que implicar una sanción, que en este caso equivaldría a la declaración ante los Tribunales de la nulidad o invalidez de aquellas normas inferiores a la Constitución que violasen alguno de los valores superiores (4).

Según este autor, la positivación constitucional de los valores superiores en el texto constitucional supone, entre otras cosas, la positivación de una moralidad, con un fundamento histórico y racional suficiente en el mundo moderno (5). Esta misma idea la expresa posteriormente, poniendo además de manifiesto que los valores como normas jurídicas que son, inspiran todo el ordenamiento y a través de ellos los derechos humanos y los principios superiores se convierten en guías del sistema (6).

Aunque se sitúa en esta línea, puesto que defiende la normatividad de los valores, Torres del Moral introduce algún matiz a la aplicabilidad directa de los valores, pues según él son normas directamente aplicables pero de un modo negativo, es decir, mediante la remoción de su contrario o lo que es lo mismo, más que aplicando positivamente los valores lo que se hace es subsanar sus violaciones (7).

Al reflexionar sobre el valor normativo de la Constitución García de Enterría afirma que todas las disposiciones de la Constitución tienen valor normativo, concluyendo así que también los valores tienen ese mismo rango. Se refiere específicamente a los valores superiores del ordenamiento jurídico "o principios", bien los que recoge el artículo 1.1, así como otros muchos dispersos por todo el texto constitucional, para sostener que los valores constitucionales condicionan la constitucionalidad de las Leyes y vinculan directamente como lo hacen otras normas a todos los poderes públicos incluidos jueces y Tribunales (8).

En la doctrina, suele mencionarse la cuestión de la posible inconstitucionalidad de las normas por la vulneración de los valores constitucionales como razón de su valor jurídico. Esto es debido a la postura que mantiene el Tribunal Constitucional ante esta cuestión, pues en alguna sentencia ha afirmado el Tribunal la eficacia jurídica directa de los "valores superiores" al manifestar expresamente la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de otras normas por violación de los mismos. En contra de esta postura suscribió un voto particular Rubio Llorente a la STC 53/1985, de 11 de abril, sobre la Ley Orgánica de despenalización de algunos supuestos de aborto, decía lo siguiente: los valores que inspiran un precepto concreto pueden servir, en el mejor de los casos, para la interpretación de ese precepto, no para deducir a partir de ellos obligaciones... (9).

Estas opiniones expuestas suscitan inevitablemente un interrogante, puesto que tanto los valores como los principios son considerados normas jurídicas de aplicación directa ¿se identifican ambos?. Veamos la respuesta de algunos autores, que resalta la división en la doctrina.

En líneas generales, Torres del Moral argumenta que en ocasiones el empleo del término valor o principio es difuso para, por ejemplo, el pluralismo político, la seguridad política, la dignidad o la solidaridad. En los demás casos los principios actúan claramente como principios, de modo que si bien es usual y legítimo extender el concepto de principio para incluir a los valores (como la libertad, igualdad, dignidad, etc.), es criticable considerar valores a los principios (tales como la soberanía nacional o la legalidad) y hace la siguiente afirmación con la que sintetiza su opinión "los valores pueden ser utilizados como principios pero los principios no son valores" (10).

Pérez Luño, por su parte, tras definir los valores como los criterios básicos para enjuiciar las acciones, ordenar la convivencia y establecer sus fines... Se trata de las opciones ético-sociales básicas que deben presidir el orden político, jurídico, económico y cultural, afirma que el sentido de los valores es más preciso que el de los principios (11).

Según este autor son inadecuados algunos de los criterios habitualmente empleados para diferenciar los valores de los principios constitucionales, en su opinión el criterio más adecuado consiste en lo que llama "el diferente grado de concreción" que existe entre los valores y los principios superiores. Esto quiere decir que los valores no concretan, cosa que sí hacen (o al menos hacen en mayor grado) los principios, las situaciones a las que se pueden aplicar y las consecuencias de esta aplicación.

A partir de este criterio las diferencias entre los elementos en cuestión las explica de este modo: con relación a los valores, constituyen las ideas directivas generales que... fundamentan, orientan y limitan críticamente la interpretación y aplicación de todas las restantes normas del ordenamiento jurídico... forman, por tanto, el contexto histórico-espiritual de la interpretación de la Constitución... En cuanto a los principios, señala que ya tengan un significado metodológico o hermenéutico, ya actúen como fuentes del derecho o como postulados éticos, reciben su peculiar orientación de sentido de aquellos valores que especifican o concretan. Los valores funcionan, en suma, como metanormas respecto a los principios y como normas de tercer grado respecto a las reglas o disposiciones específicas (12).

Frente a estas posiciones se encuentran aquellos autores para quienes la diferencia entre valores y principios consiste en que los valores no crean un deber jurídico para el ciudadano ni para los poderes públicos, mientras que los principios sí vinculan jurídicamente a sus destinatarios.

Hernández Gil se encuentra entre este grupo de autores, y se expresa de un modo claro cuando afirma que el valor no es en sí mismo una norma susceptible de aplicación directa como tal... los principios desempeñan por sí mismos una función normativa; son normas por más que en un grado de enunciación no circunstancialmente desenvuelto, sino dotado de gran generalidad (13).

Una de las fundamentaciones en este sentido más aceptadas radica en la diferencia de planos en que se sitúan los valores y los principios, mientras que los primeros son criterios acerca de lo que se considera lo mejor y no son fuente de obligaciones, situándose en la "axiología" o "teoría de los valores", los segundos pertenecen a la "deontología" o "ciencia de los deberes", por lo que tal y como indica su nombre sí crean deberes (14).

Pero no todos los autores piensan que los valores son simples declaraciones retóricas, postulados programáticos (15). Otros apuntan a función de interpretativa de carácter jurídico.

Por ejemplo, Sánchez Agesta afirma: "La distinción entre valores y principios es importante, porque los principios son fuente del Derecho, de acuerdo con la ordenación de las fuentes en el Código Civil, mientras que los valores no tienen este valor jurídico definido, aunque se pueden considerar como elementos de interpretación" (16).

En mi opinión en línea parecida se inserta Montoro Puerto cuando, aun no pronunciándose rotundamente acerca del valor normativo de los valores constitucionales, viene a decir que lo importante es que lo que estos valores contienen tenga finalmente una eficacia real a través del correspondiente desarrollo jurídico. Y añade en relación a la diferencia entre valores y principios que, en su opinión, el texto constitucional los sitúa en distintas posiciones, pues respecto a los primeros la letra de la Constitución encierra la intención de que sean posteriormente desarrollados, mientras que en cuanto a los segundos no necesitan una norma que los desarrolle (17).

Especialmente sugerente me parece la opinión de Otero Parga, ya que manifiesta que los valores superiores resultan de las enseñanzas y las experiencias de las tradiciones y culturas de los pueblos y los individuos, de ahí que cada sociedad tenga sus propios valores, precisamente porque ha tenido sus propias vivencias (18).

En lógica correspondencia con lo expuesto, concluye la autora, los valores constitucionales proporcionan a los individuos las "razones" las "buenas razones" por las cuales debe ajustarse al ordenamiento. Y con ello empeñan a todos los ciudadanos en el logro de una sociedad más justa y de la cual todos puedan sentirse copartícipes y no "simples mandados" (19).

II. LOS PRINCIPIOS Y VALORES SUPERIORES DEL TRATADO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA Y DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

En el texto del proyecto de Constitución europea presentado el 20 de junio de 2003 en Salónica por la Convención Europea al Consejo Europeo (20), se recogían en el Preámbulo algunos de los valores de la Unión. Así, en el primer párrafo se citan la igualdad de las personas, la libertad y el respeto a la razón. En el segundo párrafo se mencionan las herencias religiosas (junto con las culturales y humanistas) como uno de los valores de nuestro patrimonio europeo, patrimonio que comporta situar al hombre en el lugar que le corresponde, el lugar primordial de persona con sus derechos inviolables e inalienables, así como el respeto al Derecho (21).

El Preámbulo del Tratado definitivamente acordado sintetiza estos dos párrafos en uno, quedando como sigue: Inspirándose en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el Estado de Derecho....

El artículo 2 del Título I del T.C.E., dedicado a definir a la Unión y sus objetivos, recoge explícitamente los valores en los que la Unión Europea se fundamenta: el respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos, apuntando el derecho de las personas pertenecientes a minorías. Así, estos valores, son comunes a los Estados miembros, sigue diciendo este artículo, por cuanto forman parte de una sociedad que se caracteriza por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

Aquí parece establecerse una distinción entre respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos, calificados específicamente como "valores", frente a pluralismo, tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre hombres y mujeres, designados como "caracteres" de la sociedad europea.

Bajo mi punto de vista una correcta interpretación nos debe llevar a deducir que los autores del T.C.E. en este artículo 2 han pretendido enunciar los que consideran como aquellos valores que en su conjunto mejor expresan la identidad de la Unión Europea. No existiría, por tanto, distinción alguna entre valores y caracteres. Ejemplifiquemos algo más, la igualdad con carácter general, está situada tanto entre los designados expresamente "valores", como dentro de lo que la norma nombra como un "carácter", cuando se trata de la igualdad entre hombres y mujeres, si bien necesariamente tiene idéntico significado en cuanto no discriminación, es decir, opera en un mismo plano.

Algo similar podríamos decir respecto al Estado de Derecho y la justicia, pues si bien la justicia tiene un sentido más amplio, se trata de la virtud que tiende a dar a cada uno lo suyo, podemos considerar que una sociedad caracterizada por la justicia y por el Derecho, es un Estado de Derecho.

En todo caso, a este respecto, la Constitución española (C.E.) en su artículo 1.º1 cita la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el pluralismo político, mencionado en el T.C.E. (sin especificar el adjetivo "político") pero no como un valor expresamente. Este artículo 1.º1 recoge además los valores de la libertad y la igualdad (22). Ya en el Preámbulo del texto español se mencionan algunos de los valores superiores, como la justicia y la libertad, si bien no específicamente como tales, simplemente como parte del contenido de la voluntad del constituyente (23).

Por otro lado, si la libertad la consideramos un valor, entendiendo libertad como la no coacción a las personas por parte de los poderes públicos en virtud de la facultad natural que tiene todo hombre de actuar de una determinada manera o de no actuar, de tal forma que cada persona es responsable de sus actos, no veo razón para que otros "caracteres" de los Estados miembros de la Unión que tienen una entidad similar no sean de igual modo incluidos dentro del grupo de los valores, como por ejemplo, la tolerancia.

Piensen que "tolerancia" consiste en el respeto a las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias, y con un sentido más específico y de mayor interés para nosotros, es el reconocimiento de inmunidad política para quienes profesan religiones distintas de las admitidas oficialmente. Esta confrontación de significaciones es suficiente para concluir que ambos (libertad y tolerancia) son valores, sin entrar, en hacer ningún tipo de jerarquización entre todos los mencionados.

Finalmente, parece lo más lógico entender que todos los elementos mencionados son proclamados en el texto europeo como valores superiores del ordenamiento, en cuanto están recogidos bajo un mismo título "Valores de la Unión".

Decíamos más arriba que este artículo 2 en el que se citan los valores de la Unión Europea se encuadra dentro del Título I, el cual también se ocupa de los objetivos de la Unión. Y de lo dispuesto en el artículo 3, una de las finalidades de Unión es promover estos valores (así lo menciona por dos veces).

La Parte II del T.C.E. o Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (24) recoge también en su Preámbulo algunos valores sobre los que la Unión está fundada. Lo hace de un modo análogo a como veíamos en el Preámbulo, tanto el que fue elaborado por la Convención como el incluido en el texto firmado por los Estados miembros, es decir, del patrimonio espiritual y moral de Europa resultan la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad (aquí este último sí se menciona expresamente como un valor). Reitera su objetivo de fomentar estos valores y aquí se hace referencia, a la persona como centro de toda actuación de la Unión.

La Unión asume no sólo la promoción de valores sino también de "principios". Introduce este concepto en el artículo 3, donde revela entre sus objetivos la contribución al respeto hacia los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Nuevamente hace una remisión, esta vez en el art. 9, a los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como a los que son fruto de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, los cuales según el párrafo 3.º de este artículo forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

La Constitución reúne en su articulado, además, unos principios propios, ya en este artículo 9, que se ocupa de los derechos fundamentales, se dice que la Unión reconoce los principios enunciados en la Carta de Derechos Fundamentales, Parte II de la Constitución.

En el Preámbulo de la Carta se señalan la democracia y el Estado de Derecho como principios en los que se basa la Unión, con lo que parece equipararse el sentido de los valores y principios constitucionales, pues como ya ha sido puesto de relieve tanto la democracia como el Estado de Derecho habían sido anteriormente recogidos en el artículo 2 expresamente como valores. Ambos constituyen sin duda principios básicos de la Constitución europea, puesto que se trata de la concepción básica en la organización política de la Unión, que ninguno de los restantes preceptos constitucionales puede contravenir.

De igual modo la Constitución española promulga estos principios, si bien no los califica específicamente como tales, tanto en el Preámbulo al manifestar la voluntad de la Nación española de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la soberanía popular... y de establecer una sociedad democrática avanzada, así como en su artículo 1.º 1 cuando señala que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. La democracia es, pues, la idea sobre la que se asienta la organización política del Estado español.

El último párrafo del Preámbulo de la Carta dice que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación. En este punto surge la cuestión acerca de cuáles son las disposiciones que contienen principios.

Específicamente, se habla de principios en el articulado de la Carta en cinco ocasiones: en primer lugar, dentro del ámbito del derecho a la educación se reconoce la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos (25); en segundo lugar, al garantizar el principio general de igualdad (26); en tercer lugar, se menciona el principio de desarrollo sostenible con relación a la protección del medio ambiente (27); en cuarto lugar, al hacer referencia a los posibles daños ocasionados por instituciones o agentes de la Unión la reparación debe llevarse a cabo según los principios generales comunes en los Derechos de los Estados miembros (28); y, por último, en el ámbito penal se recogen los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas (29).

Conforme lo expuesto hasta este punto podría parecer, por una parte, que los valores constitucionales no tienen otra utilidad más que la de las "buenas intenciones" y, por otra y con relación a la Constitución europea, parecería que es una Constitución pobre en principios superiores. Habrá que entrar en el análisis del articulado del texto, más en profundidad de la Carta, para confirmar la inexactitud de tales apreciaciones.

La Parte II del T.C.E. está dividida en siete Títulos, los cuales se corresponden con algunos de los valores que en el mismo se proclaman: el Título I "Dignidad", se abre con el artículo II-61 el cual señala que la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida; el Título II es el de las "Libertades"; el Título III se denomina "Igualdad"; el Título IV comprende derechos y prohibiciones relacionados con la "Solidaridad". El Título V contiene los derechos de todos los europeos en función de esta "Ciudadanía" europea, el VI contiene una serie de disposiciones bajo el Título "Justicia". Finalmente, el último Título de esta Parte II contiene disposiciones para la interpretación y aplicación de la Carta.

En estos Títulos encontramos lo que constituye el núcleo de derechos y libertades fundamentales protegidos y garantizados en el ámbito de la Unión Europea. En el marco de la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales también parte, como hemos visto que sucede en el ámbito europeo, del reconocimiento de la dignidad humana y los derechos inviolables que son inherentes a la persona (30).

Según Robert Alexy en las Constituciones democráticas modernas hay dos construcciones de los derechos fundamentales, una estricta que denomina "construcción de reglas" y otra amplia que es la "construcción de principios". Esta segunda ha sido desarrollada ampliamente en Alemania. El Tribunal Constitucional Federal, en la sentencia del caso Lüth sienta la idea conforme a la cual los valores y principios de los derechos fundamentales no sólo tienen aplicación a la relación entre el Estado y los ciudadanos sino que van mucho más lejos, alcanzan "a todos los ámbitos del Derecho" (31).

Forman parte de los derechos fundamentales de la Unión, entre otros, el derecho a la vida que tiene toda persona (art. II-62.1 T.C.E.) y el derecho a la integridad física y psíquica (art. II-63.1 T.C.E.). A estos dos derechos fundamentales les siguen en lógica correspondencia algunas prohibiciones, como la de condena a la pena de muerte y la ejecución de cualquier persona (art. II-62.2 T.C.E.), el sometimiento a tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes (art. II-64 T.C.E.), la esclavitud, el trabajo forzado y la trata de seres humanos (art. II-65.1, 2, 3 T.C.E.).

La Constitución española incluye en un mismo artículo prácticamente todos estos mismos derechos y prohibiciones mencionados, cuando señala que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra (32).

Dentro del ámbito del derecho a la integridad de la persona el T.C.E. recoge una serie de derechos bajo el enunciado "en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:...", que no se contemplan en el texto de la Constitución española. Así, en el art. II-63.2 del Título I del T.C.E. se garantiza el respeto al consentimiento libre e informado y se establecen las prohibiciones de prácticas eugenésicas, convertir en objeto de lucro el cuerpo humano o alguna de sus partes y la clonación reproductora de seres humanos. Esta ausencia en la norma española se explica porque en la fecha en que es promulgada la Constitución no estaban todavía muy desarrollas las prácticas médicas a las que afectan estos derechos fundamentales (33).

El artículo 18 de la Constitución española es equiparable a los artículos II-67 y II-68 del texto europeo, si bien el 18 es algo más amplio en el objeto que regula. En estas disposiciones se garantiza el derecho a la intimidad familiar y personal, el respeto al domicilio y a las comunicaciones; la norma española extiende esta protección a la propia imagen.

También con relación a la familia, la Constitución europea garantiza el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia en el art. II-69 (34), mientras que la Constitución española por su parte reconoce estos derechos en el artículo 32 (35).

El Título III de esta Parte II del T.C.E. coincide como se ha dicho con un valor, la igualdad, mencionado tanto en el Preámbulo del Proyecto, como en el art. 2, así como en el Preámbulo de la Parte II. El art. II-80 recoge lo que parece ser un derecho general de tratamiento de igualdad de todas las personas ante la ley, para especificar el objeto de este derecho fundamental en el art. II-81.1 al referirse a la prohibición de discriminación y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. La C.E., por su parte, recoge el derecho fundamental de igualdad en términos muy similares en un único artículo, el 14 (36).

Dentro del ámbito de la igualdad el art. II-83 del T.C.E. se refiere concretamente a la igualdad entre hombres y mujeres y define esta igualdad en el segundo párrafo como un "principio", que no impide la adopción de medidas que sean ventajosas para el sexo menos representado. La introducción aquí de este término con referencia a un principio cuando ha sido reiteradamente calificado como un valor tal vez responda a una intención de revestir de mayor fuerza jurídica a esta garantía de igualdad, en cualquier caso pone de manifiesto la estrecha conexión entre principios y valores constitucionales.

Si pasamos a analizar el Título IV de la Carta encontramos enunciados derechos fundamentales como el derecho de negociación colectiva establecido en el art. II-88 (en la C.E. lo regula el art. 37) y el derecho al trabajo en condiciones que respeten la salud, la seguridad y la dignidad de la persona (art. II-91.1), cuya regulación en la Constitución española la recoge el art. 35.

Otros derechos de este Título IV "Solidaridad" bien podríamos equipararlos a algunos de los principios que la Constitución española designa como principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52), veamos a continuación algunos ejemplos.

El art II-93.1 del T.C.E. garantiza la protección de la familia en los planos jurídico económico y social, de la misma forma que el art. 39.1 de la C.E. señala que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. El art. II-94.1 del T.C.E. establece la garantía a la asistencia de las prestaciones sociales ante situaciones de particular necesidad, contemplado en sede española en el art. 41 de la C.E. El art. II-95 del T.C.E. se refiere a la protección de la salud y reconoce el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, así como la Constitución española por su parte en el art. 43 garantiza este mismo derecho y señala que es competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios.

Hay que recordar que estos principios que rigen la política social y económica del Estado español se sitúan dentro del Capítulo III del Título I que recoge los derechos y deberes fundamentales, de manera que parece correcto que la Constitución europea incluya en la Parte II estos derechos mencionados, así como considerar que se trata de principios que rigen también la política social y económica de la Unión Europea.

Algo similar sucede en el Título V en el que se recogen los derechos que afectan a la "Ciudadanía" de la Unión, así se garantiza en el art. II-99.1, por ejemplo, el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo (sería equivalente a lo establecido por el art. 23 de la C.E. para el ámbito español). Por otra parte, dice el art. II-105.1 del T.C.E. que, todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Este derecho fundamental se encuentra también en la C.E, recogido en el art. 139.2 como uno de los principios generales de la organización territorial del Estado y enunciado como sigue: Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

Otros derechos, como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia, están comprendidos en el Título VI "Justicia". La Constitución española configura en el artículo 24 entre otros, el derecho que tienen todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, a la defensa y asistencia de letrado y a la presunción de inocencia. En el mismo Título V del T.C.E, el artículo 101 contiene el principio de legalidad (párrafo 1) y el de proporcionalidad de los delitos y las penas (párrafo 3), según el primero nadie puede ser condenado por una acción u omisión no constitutiva de infracción (según el Derecho nacional o internacional) y de acuerdo con el segundo las pena a aplicar deben ser proporcionadas a los delitos cometidos.

En ámbito español el principio de legalidad lo recoge el art. 25.1 de la Constitución cuando señala que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Este principio está íntimamente ligado al de irretroactividad de las penas, de tal manera que la Constitución europea lo incluye en el propio art. II-101.1 (37). La Constitución española, sin embargo, no lo recoge, es en el Código Penal en su artículo 2.º donde queda expresamente tipificado el principio penal conforme al cual tienen efecto retroactivo las leyes penales que favorezcan al reo (38).

Con el propósito de esclarecer la cuestión a la que hacíamos referencia más arriba acerca de la inicial apariencia de parquedad en principios por lo que al T.C.E se refiere, otros principios constitucionales se encuentran fuera de la Parte II. Así, por ejemplo, el artículo 11 del Título III de la Parte I, destinado éste a la regulación de las competencias de la Unión, consagra los principios fundamentales en la delimitación o ejercicio de estas competencias, como son el principio de atribución (39), el de subsidiariedad (40) y el de proporcionalidad (41).

El artículo 53 del Título VII de la Parte I del texto europeo enuncia algunos de los principios en el ámbito de la finanzas de la Unión, como la exigencia de equilibrio en el presupuesto entre en cuanto a ingresos y gastos o el principio de buena gestión financiera, entre otros (42).

La Parte III del T.C.E. "De las políticas y el funcionamiento de la Unión" contiene numerosos principios, de los cuales quedan aquí reflejados tan sólo algunos. El principio de economía de mercado abierta y de libre competencia se fija en el art. III-177 (43), dentro del Capítulo II (Título III "De la acción y las políticas interiores") dedicado a la regulación de la política económica y monetaria. Por otro lado y en cuanto al funcionamiento de la Unión, uno de los principios que regulan la actividad de la Comisión consiste en la abstención por parte de los miembros de esta institución de realizar cualquier acto incompatible con sus funciones (44).

De lo hasta ahora expuesto pueden extraerse algunas conclusiones. Los valores y los principios constituciones se encuentran estrechamente ligados, hemos comprobado que el T.C.E. contiene numerosos principios, algunos de ellos, por el lugar en el que están situados tienen el carácter de derecho fundamental, esto es, los que se encuentran en la Parte II de la Constitución europea, mientras que en la Constitución española están situados en el Título I.

Aun partiendo de la consideración de que los valores constitucionales proclamados en el Preámbulo de la Constitución europea y en el Título Preliminar de la española no tienen fuerza de norma no significa que su presencia sea un mero "adorno constitucional", sino que se encuentran jurídicamente protegidos, se hacen realidad, a través de los derechos y libertades que a ellos se refieren, garantizados en el articulado del texto normativo correspondiente.

De hecho, como hemos puesto de manifiesto, el T.C.E. nombra varios de los Títulos de la Carta en correspondencia con algunos de los valores que proclama (bien en el Preámbulo del propio Tratado, en el art. 2 de éste o bien en el Preámbulo de la misma Carta). En el ámbito de aplicación de cada Título están comprendidas numerosas disposiciones en forma de derechos y libertades fundamentales, así como de prohibiciones.

Con relación a esta cuestión no quiero dejar de poner de relieve una disposición del T.C.E. que en mi opinión es de gran trascendencia, debido a su alcance, el artículo 57 del T.C.E., el cual recoge los requisitos para que un nuevo Estado pueda pertenecer a la Unión así como el procedimiento de adhesión. El único requisito es respetar los valores mencionados en el artículo 2 y comprometerse a promoverlos en común, de modo que si un Estado no asume los valores superiores que hemos ido mencionando no puede ser miembro de la Unión Europea, en consecuencia si un Estado miembro viola en su actuación tales valores sería éste un motivo para el cese de su pertenencia a la Unión según el procedimiento que describe el art. 58 del T.C.E.

III. EL VALOR CONSTITUCIONAL DE LO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

Un último epígrafe que quiere detenerse en uno de los valores al que el T.C.E. se refiere es el "valor religioso".

Dicho esto es preciso situarnos, situar este "valor", en el marco de los valores superiores. La libertad es uno de esos valores constitucionales como hemos visto repetidamente tanto en el ordenamiento europeo como en el español, y en ambos está consagrado este valor en una de sus formas, la libertad religiosa, como derecho fundamental (45), si bien con algunas diferencias en su tratamiento y regulación jurídica como veremos.

Sin embargo, creo oportuno perfilar previamente el objeto de este derecho fundamental al que aquí venimos refiriéndonos. En primer lugar, se trata de un derecho que resulta de la propia naturaleza humana y tiene por objeto el acto de fe que se concreta en la relación del hombre con Dios, así como la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, ya sean individuales o institucionales, públicas o privadas, incluye la libertad para su enseñanza, predicación, culto y cambio de religión o no profesión de ninguna (46).

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, se encuentran contempladas en los arts. II-7 del T.C.E. (47) y 16 de la C.E. (48), respectivamente. Se observan algunas diferencias entre ambos textos constitucionales, es relevante el expreso reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia que hace el artículo II-7.2 del T.C.E., ausente en la Constitución española salvo para el supuesto del servicio militar regulado en el art. 30.2 de la C.E., carente éste de sentido desde que queda suspendida la prestación del servicio militar obligatorio (49).

Otra de las diferencias, de mayor alcance en mi opinión, consiste en que el art. 16 de la C.E. incluye no sólo a las personas sino también a las confesiones religiosas, en cuanto titulares de este derecho fundamental de libertad religiosa. A partir de esta titularidad se regula sin demora en el tiempo el estatuto jurídico de las confesiones, de la Iglesia Católica mencionada específicamente en el art. 16.3 a través de los Acuerdos celebrados con la Santa Sede el 3 de enero de 1979, y de otras confesiones mediante la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa, así como los Acuerdos celebrados con otras confesiones el 10 de noviembre de 1992.

En este sentido, el T.C.E. "saca" lo referente a los grupos religiosos fuera del marco de la regulación de los derechos fundamentales. El art. II-7 tan sólo refleja la manifestación colectiva como contenido del derecho de libertad religiosa. Al observar esta falta de reconocimiento de los grupos religiosos como sujetos titulares del derecho de libertad religiosa, tanto en el art. II-10 como en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que es su precedente más inmediato, Eugenia Relaño afirma que a pesar de esta omisión el Tribunal Europeo ha venido otorgando personalidad jurídica a las comunidades religiosas y de creencias para ser sujetos de la protección del artículo 9 y gozar de los derechos que se recogen en el enunciado del artículo (50).

Con relación a este asunto, Martín Sánchez ya había puesto de manifiesto que la Comisión Europea de Derechos Humanos después de alguna decisión en contra inicial, ha ido reconociendo la titularidad de las confesiones religiosas de los derechos garantizados en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (51).

El artículo I-52 del T.C.E. es el que se ocupa del estatuto de las confesiones y organizaciones no confesionales y, en síntesis, se remite a los Derechos nacionales de los Estados miembros para el reconocimiento del mismo. En el tercer párrafo de esta disposición la Unión se compromete a "dialogar" con las iglesias, frente al compromiso de "cooperación" de los poderes públicos españoles con las confesiones establecido en el art. 16.3 de la C.E.

Además, el derecho fundamental a la educación recogido en el art. II-7 del T.C.E. y en el art. 27 de la C.E., respectivamente, incluye el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa que sea conforme a sus convicciones religiosas (el T.C.E. abarca además de las religiosas las convicciones filosóficas y pedagógicas). De acuerdo con el art. 27 los poderes públicos son los garantes de este derecho que tienen los padres para que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Por otro lado, el derecho a la no discriminación por motivos religiosos, correlato del derecho fundamental de igualdad religiosa, se encuentra garantizado en el art. II-8 del T.C.E., así como en ámbito español lo recoge el art. 14 de la C.E. En relación a este tema de la igualdad, el T.C.E. incluye una novedosa disposición que responde a la pluralidad de pueblos que integran la Unión Europea, cada uno con sus peculiaridades y rasgos propios y su particular tradición religiosa, de ahí que el art. II-8 manifiesta expresamente que la Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

Hay que tener en cuenta, por lo que se refiere al sistema español, que el artículo 10.2 de la C.E. establece que las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales, por tanto lo que afecta a la libertad religiosa, debe interpretarse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados o convenios ratificados por España. De acuerdo con esta disposición, también la Constitución europea será fuente de interpretación cuando sea ratificada.

Cuando se hace referencia a un derecho fundamental es obligado fijarse en los límites de su ejercicio. En cuanto al ordenamiento jurídico español, el artículo 16.1 de la C.E. fija el límite para el ejercicio de la libertad religiosa en el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En desarrollo de este artículo, la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de 1980 especifica en el art. 3.1 que el único límite que acota el ejercicio de los derechos concernientes a la libertad religiosa es la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública (52).

Por lo que respecta al T.C.E., dentro de la Carta, más concretamente el artículo II-112 nos remite al Título VII, más concretamente al artículo II-52, donde nos encontramos con una nueva remisión, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales para los derechos que se encuentren garantizados también en éste y por lo que se refiere a su sentido y alcance. Como es sabido el artículo 9 del Convenio Europeo señala que la libertad religiosa no puede ser objeta de más restricciones que las previstas por la Ley, como son la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, así como de los derechos y libertades de los demás.

Como vemos, la libertad religiosa no es un derecho fundamental subjetivo absoluto en sus manifestaciones, si bien sus restricciones sólo pueden ser las que constituyen una agresión para otros y sus derechos, y las que perturban el orden de la sociedad. Esta regulación es análoga en el ordenamiento europeo y en el español, debiendo tener en cuenta a este respecto que el párrafo 4 del mencionado art. II-112 del T.C.E. establece un criterio de interpretación importante a mi juicio, se trata de que aquellos derechos fundamentales (reconocidos en la Carta) que sean resultado de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, como es el caso de la libertad religiosa, se interpretarán en armonía con tales tradiciones. Este criterio interpretativo viene reforzado por el párrafo 6 del citado artículo cuando indica que "se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta".

Dejando la cuestión de los límites de la libertad religiosa, en la Parte III que se ocupa de las Políticas y el funcionamiento de la Unión también encontramos referencia al hecho religioso. En el art. III-118, dentro del Título I de "Disposiciones de aplicación general" la Unión se compromete a procurar luchar contra toda discriminación por motivos de religión, entre otros, al definir y ejecutar sus políticas y acciones. En esta línea, está prevista en el art. II-124.1, integrado dentro del Título II dedicado a la "No discriminación y ciudadanía", la facultad para establecer mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros medidas para luchar contra esta discriminación.

El artículo III-121, en el que se alude al hecho religioso, es novedoso en la Constitución por cuanto no aparecía en el Proyecto elaborado por la Convención, de ahí que lo reproducimos textualmente: Cuando definan y ejecuten la política de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los transportes, el mercado interior, la investigación y el desarrollo tecnológico, y el espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales como seres sensibles al tiempo que respetarán las disposiciones legales o administrativas y los usos de los Estados miembros, en particular por lo que respecta a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y los patrimonios regionales.

Creo que no cabe duda de que lo religioso se regula ampliamente y desde un tratamiento positivo. A mi entender, de la redacción del texto europeo se deduce la consideración de lo religioso como un valor, o más exactamente, se estima que la religión, presente en Europa por siglos, es algo valioso, siendo así que de ella han resultado unos valores consagrados constitucionalmente y cuya traducción jurídica acontece en forma de derechos fundamentales del hombre, como acaba de verse.

Así se desprende del Preámbulo del Tratado, cuando se dice que la herencia religiosa (también cultural y humanista) es lo que ha dado lugar a los valores universales que son, entre otros, los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la igualdad y la libertad. De la misma forma, el Preámbulo de la Carta hace especial hincapié en el "patrimonio espiritual y moral" sobre el que Europa se asienta y del que se desgajan una serie de valores.

A mi juicio es incuestionable la íntima relación que existe entre la tradición, las vivencias y la experiencia que ha ido adquiriendo una sociedad a lo largo de su historia, con los ideales que tiene esa sociedad para sí porque son los que se estiman mejores. Se trata de algo valioso para ese pueblo en concreto y por eso cuando el ordenamiento jurídico opta por recogerlos en el texto constitucional los llama "valores".

Pues bien, dentro de esta experiencia a partir de la cual van surgiendo unos valores para la sociedad se encuentra también la experiencia de la religión. Esto es lo que se ha puesto de manifiesto en el texto de la Constitución europea en los dos Preámbulos que contiene. Lo que plantea de inmediato su precisa cualificación al incluirse en el Preámbulo.

Esta cuestión viene al caso porque cuando el T.C.E alude a las herencias religiosas de Europa o al patrimonio espiritual europeo se está refiriendo indirectamente al cristianismo (53), cuya omisión ha suscitado un encendido debate, como lo demuestran las numerosas enmiendas presentadas en el seno de la Convención al proyecto del Preámbulo.

En síntesis, algunos miembros de la Convención proponían hacer una referencia a Dios tomando como modelo el Preámbulo de la Constitución polaca, en otros casos las propuestas de enmiendas incluían la referencia a la raíz religiosa judeo-cristiana de Europa como parte de su patrimonio, y otros han sugerido la mención del cristianismo por su importancia para la historia de Europea. Otro grupo de enmiendas proponían la alusión en la Constitución de los valores que son la herencia del patrimonio religioso judeo-cristiano, así como los valores laicos y liberales (54).

La dificultad con que se ha encontrado la Convención, apunta Marano, ha sido llegar a una solución que, en lo referente a la mención del cristianismo, sin negar ni afirmar nada, tuviera en cuenta las diversas culturas jurídico-institucionales presentes (55).

La cuestión es ver si esta rotunda negativa por parte de algunos tiene una verdadera razón de ser desde el punto de vista jurídico (56). La clave está, a mi juicio, en esta afirmación que hace Tajadura en un estudio acerca del Preámbulo constitucional: las disposiciones preambulares son normativas en la medida en que pueden intervenir en la determinación del significado del articulado. De los preámbulos constitucionales, concluye este autor, no se pueden extraer normas, sino que las disposiciones preambulares tienen una eficacia normativa indirecta, que consiste principalmente en que combinadas por el intérprete con normas contribuyen a la determinación de su significado (57).

En definitiva, el contenido preambular de las Constituciones tiene una función principalmente interpretativa, por lo que no encuentro justificado el radical rechazo que ha suscitado la mención del cristianismo, sobre todo teniendo en cuenta el carácter marcadamente descriptivo por el que se ha optado para el Preámbulo del T.C.E.. Se trata de un Preámbulo con la clara intención de recoger en un tono algo poético de dónde viene y adónde va la civilización europea desde el prisma de la Historia. En un Preámbulo de estas características y a poco que miremos la historia de Europa no habría resultado desatinado mencionar el cristianismo, como tampoco lo es citar otros componentes de la cultura y del vivir de Europa a lo largo de los tiempos.

A este respecto, encuentro esclarecedor el recorrido que lleva a cabo Orlandis por la historia de Europa desde los primeros tiempos de nuestra Era hasta el siglo XIV, para concluir que negar una referencia a las raíces cristianas de esa Europa en el texto de la nueva Constitución sería por tanto un acto caprichoso, totalmente apartado de la razón y de la verdad histórica (58), pues en su opinión la historia demuestra que el cristianismo ha proporcionado en buena medida su identidad a Europa.

En este sentido, dice Häberle que la Constitución no se limita sólo a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos (59).

Retomando el lenguaje del texto del Tratado europeo, esta herencia espiritual de Europa a la que se alude y que es el cristianismo, ha dado a Europa su identidad en muchos aspectos. Adriano Bausola desarrolla una idea interesante, él considera que gran parte de los valores más positivos de la modernidad nacen a partir de una idea cristiana o deben alguna de las premisas fundamentales de su surgimiento al cristianismo, o bien tienen moldes exclusivamente cristianos. Así, se refiere al reconocimiento de los derechos del hombre, a la idea del Estado de Derecho, al nacimiento de la ciencia moderna y desarrollo científico, al espíritu de libertad y creatividad (60).

En este contexto, la mención del cristianismo en el Preámbulo de la Constitución europea, como venimos manifestando, no tendría una vinculación jurídica, sino que se situaría en el lugar del texto donde se hace memoria de la historia de Europa y de ahí la razón de su mención, en caso de que se hubiera hecho.

Conforme lo expuesto, no guarda relación alguna la redacción del Preámbulo del T.C.E. con la "laicidad" que algunos invocan y para quienes la referencia al cristianismo constituye (o constituiría) en este sentido una amenaza. En mi opinión, el "argumento de la laicidad" en este asunto incita al error, pues estamos ante dos ámbitos diferentes que no deben confundirse. El Preámbulo está mirando hacia la historia (pasada y actual), explica en pocas pinceladas porqué Europa es como es, y aquí el cristianismo tiene su lugar, lo cual debe distinguirse de algo que forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y que hace referencia a la actitud, o mejor, la actuación de la misma ante el factor religioso, esto es, un principio primario o informador acerca de la materia eclesiástica.

Las consecuencias de este principio de laicidad que en el ordenamiento jurídico español se consagra, como es de sobra conocido, en el artículo 16.3 de la Constitución, junto al de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas (61), no son idénticas para todos los autores.

García Hervás y otros autores, partiendo de esta incompetencia estatal en materia religiosa, entienden la laicidad del Estado como el respeto a la autonomía de las confesiones y como la no intervención de los poderes públicos en lo religioso más allá de su función, esto es, tutelar la libertad religiosa y velar por el cumplimiento del orden público. En cuanto a la valoración de lo religioso, afirman que laicidad no es equivalente a represión de manifestación externa de la religión agnosticismo o ateísmo estatal, sino que en la actitud laica del Estado cabe la protección por parte de éste de las creencias religiosas de sus ciudadanos (62).

Para Souto Paz del principio de laicidad resultan además de las mencionadas, las consecuencias de la valoración positiva del hecho religioso y la protección del pluralismo religioso (63).

En opinión de Llamazares el sentido de "laicidad" no alude a la actitud favorable del Estado hacia las creencias religiosas, sino que encierra los caracteres de neutralidad y separación (Iglesia Estado) y se distingue del laicismo o actitud desfavorable hacia lo religioso, así como no excluye la cooperación del Estado con las confesiones religiosas (64).

Por mi parte, considero acertada la postura de Viladrich cuando manifiesta que la laicidad no es la actitud opuesta a la confesionalidad, es decir, no se trata de que un Estado tome partido de distinto signo (negativo y positivo respectivamente) sobre lo religioso en cuanto tal, y cuando se aplican estos principios en un ordenamiento jurídico (ya sea la confesionalidad, ya la laicidad entendida en ese sentido) ello implica en ambos casos la restricción de los derechos de libertad religiosa (65).

Habiendo quedado ya superado este concepto "decimonónico" de laicidad, que actualmente resulta o se inspira a partir del de libertad religiosa y en palabras del propio Viladrich: cuando el Estado, al contemplar lo religioso, no ve otra cosa que un factor social que forma parte del conjunto de la realidad social y del bien común... en esa misma medida, lo capta y se sitúa ante él única y exclusivamente como Estado radicalmente incompetente ante la fe y ante lo religioso, pero competente para regular jurídicamente un factor social más del bien común (66).

En definitiva, la laicidad es un concepto jurídico que en ningún caso conlleva una actuación hostil de los poderes públicos hacia lo religioso (67), ampliamente garantizado en el T.C.E., de distinta índole y compatible, más bien consecuente con la expresión o descripción de la memoria y la realidad histórica y social de la religión o las religiones presentes en una sociedad, en la parte preambular del texto constitucional.

NOTAS:

(1). Texto aprobado en el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 17 y 18 de junio de 2004 y firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, pendiente de ratificación por los Estados miembros, puede verse en

http://www.constitucioneuropea.es.

(2). E. GARCÍA DE ENTERRÍA, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, 1981, p. 98.

(3). A. E. PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, 1984, p. 293.

(4). Cfr. G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, Derecho y Derechos fundamentales, Madrid, 1993, pp. 248-249.

(5). Ob. cit., p. 247.

(6). Es necesario señalar que el poder político democrático incorpora la moralidad de los valores, como valores políticos, y que, como valores jurídicos, inspiran toda la organización del Derecho, que convierte a los derechos humanos y a los principios en reglas que limitan y configuran a ese poder al servicio de la persona. Cfr. Ética, poder y Derecho. Reflexiones ante el fin de siglo, en Cuadernos y Debates, n.º 54, p. 73.

(7). A. TORRES DEL MORAL, Principios de Derecho Constitucional español, vol. 1, Madrid, 1992, p. 54.

(8). Curso de Derecho Administrativo..., ob. cit. p. 96.

(9). Con relación a esta sentencia y otras referidas a los valores superiores, vid., F. RUBIO LLORENTE, Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Barcelona, 1995, pp. 4-6.

(10). Ob. cit., p. 55.

(11). Ob. cit., pp. 288, 289.

(12). Ob. cit., pp. 291-292.

(13). A. HERNÁNDEZ GIL, El cambio político español y la Constitución, Barcelona, 1982, p. 408.

(14). En este sentido, vid., R. ALEXY, Teoría de los Derechos fundamentales, Madrid, 1993, pp., 141-147.

(15). Refiriéndose a los valores superiores, dice S. BASILE, que son algo que trasciende el cuadro político-institucional y el mismo orden formal del derecho: quiere indicar aspiraciones ideales a las que el ordenamiento jurídico debe tender. Cfr. "Los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos y libertades públicas", en A. PREDIERI y E. GARCÍA DE ENTERRÍA, (coords.), La Constitución española de 1978, Madrid, 1980, p. 262.

(16). L. SÁNCHEZ AGESTA, Sistema político de la Constitución española de 1978, Madrid, 1981, p. 86.

(17). Vid., M. MONTORO PUERTO, ob. cit. pp. 20-21.

(18). Vid., M. OTERO PARGA, Valores constitucionales. Introducción a la Filosofía del Derecho: axiología jurídica, Santiago de Compostela, 1999, p. 15.

(19). Cfr., p. 16.

(20). Puede verse en http://european-convention.eu.int.docs.

(21). Rairner Arnold observa en los ordenamientos nacionales de los Estados europeos la tendencia, desde comienzos del siglo XXI, a situar en el centro del Derecho constitucional, el respeto hacia el hombre. Este antropocentrismo es, en opinión del autor, una de las aportaciones del Derecho constitucional español al pensamiento constitucional europeo. Vid. R. ARNOLD, "El derecho constitucional europeo a comienzos del siglo XXI y la Constitución española", en VV.AA., The spanish constitution in the european constitutional context, F. FERNÁNDEZ SEGADO (ed.), Madrid, 2003, pp. 491-503.

(22). Un estudio acerca del tratamiento de la igualdad en la Constitución española así como en el resto del ordenamiento jurídico puede verse en E. TORRES-DULCE INFANTE, La igualdad. El principio de la igualdad ante la ley, en la ley y en la aplicación de la ley: diversas manifestaciones, en VV.AA., Temas constitucionales..., ob. Cit., pp. 115-152.

(23). La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo, consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida, establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. (Preámbulo C.E.)

(24). Firmada el 7 de diciembre de 2000 y publicada en el D.O.C.E., C. 364, de 18 de diciembre de 2000, se decide su estatuto jurídico en el contexto del debate sobre el futuro de la Unión que preveía el Tratado de Niza en la Declaración n.º 23 "Declaración relativa al futuro de la Unión", en el que el Grupo "Carta", de la Convención encargada de elaborar el Proyecto de Constitución Europea recomienda y así es finalmente acordado incluir la Carta firmada en Niza en el Tratado Constitucional como Parte II del mismo.

(25). Art. II-74 T.C.E.

(26). Art. II-80 T.C.E.

(27). Art. II-97 T.C.E.

(28). Art. II-101.3 T.C.E.

(29). Art. II-109.2 T.C.E.

(30). Art. 10.1 C.E.: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

(31). Vid. R. ALEXY, "Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad", en The Spanish Constitution..., ob. cit., en especial pp. 1505-1507.

(32). Art. 15. Cap. II "Derechos y libertades". Título I "De los derechos y deberes fundamentales" Sección 1.ª "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas".

(33). Tengamos en cuenta, por ejemplo, que aunque las técnicas de inseminación artificial sí llevaban tiempo practicándose, la primera persona en el mundo que es concebida in vitro nace en el año 1978 y en España la primera vez que se lleva a cabo este procedimiento con resultado de nacimiento, de una niña también en este caso, es el 12 de julio de 1984. Lo relativo a las prácticas reproductivas se encuentra regulado principalmente por la ley 35/1988 de 22 de noviembre sobre Reproducción Asistida Humana, modificada en sus arts. 4 y 11 por la ley 45/2003 de 21 de noviembre.

(34). Art. II-69 T.C.E.: Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

(35). Art. 32.1. C.E.: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de separación y disolución y sus efectos.

(36). Art. 14 C.E.: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier circunstancia personal o social.

(37). Art. II-101.1.:... Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicarse ésta.

(38). Art. 2.º 1. C.P.: No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

(39). Art. I-11.2 T.C.E.: En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los Estados miembros.

(40). Art. I-11.3 T.C.E.: En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros bien a nivel central o bien a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión...

(41). Art. I-11.4 P.C.E: En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.

(42). Art. 53.2. T.C.E.: El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos... 6. El presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio.

(43). Art. III-177.1 T.C.E.: Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá, en las condiciones fijadas por la Constitución, la instauración de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

(44). Título VI "Del funcionamiento de la Unión", Capítulo I "Disposiciones institucionales", Sección 1 "Instituciones", Subsección 4 "La Comisión", Art. III-347 T.C.E.: Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

(45). Una visión acerca de la tutela de la libertad religiosa por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede verse en, J. MARTÍNEZ TORRÓN, "La protección internacional de la libertad religiosa y de conciencia, cincuenta años después", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 3.ª época, núm. 2, 1999, pp. 62-88.

(46). Para una exposición más amplia del contenido del derecho de libertad religiosa puede verse, M.ª T. ARECES PIÑOL, "Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica", en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. X, 1994, pp. 13-68.

(47). Art. II-7.1. T.C.E.: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

(48). Art. 16.1. C.E.: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosa de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

(49). La Ley 16/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas disponía la suspensión de la prestación del servicio militar a partir del 31 de diciembre de 2002.

(50). E. RELAÑO PASTOR, La libertad religiosa y de conciencia en la Unión Europea: la Carta de los Derechos Fundamentales y la futura Constitución Europea, pro manuscrito, p. 13.

(51). I. MARTÍN SÁNCHEZ, La recepción por el Tribunal Constitucional Español de la jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de las libertades de conciencia, religiosa y de enseñanza, Granada, 2002, p.137.

(52). Son estos conceptos algo abstractos, el TC ha ido precisando los límites en la manifestación del derecho de la libertad religiosa a través de sus pronunciamientos. Puede verse a este respecto, J. BORRELL, "La libertad religiosa en el jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en VV.AA., Libertad religiosa y derechos humanos, A. MARZAL (ed.), Barcelona, 2004, pp. 113-129.

(53). Rafael Navarro-Valls se pregunta cuál es el contenido de este patrimonio espiritual y moral de Europa del que se habla en el Proyecto de Constitución europea, no sólo en un ámbito geográfico sino desde el punto de vista cultural y concluye que no es otro que la tradición cristiana. Vid., Basi della cultura giuridica europea, en l´Ateneo, n.º 23, pp. 97-101.

(54). Vid http://european-convention.eu.int/docs.

(55). Lo svolgimento del dibattito in seno alla Convezione, quale é stato possibile ricostruire in base a rendiconti non ufficiali, rivela chiaramente le posizioni assunte dai diversi paesi e le difficoltà incontrate nel tentativo di individuare una soluzione che al tempo stesso, si direbbe, non neghi e non affermi, ma tenga conto delle diverse culture giuridico-istituzionali presenti nell´organo redigente. V. MARANO, "Unione Europea ed esperienza religiosa. Problemi e tendenze alla luce della Carta dei Diritti Fondamentali dell´Unione Europea", en Il Diritto Eclesiastico, 2001, p. 881.

(56). Sobre este tema, puede verse, R. NAVARRO-VALLS, "Constitución Europea y Cristianismo", en VV.AA., Los Concordatos: Pasado y futuro, J. M.ª VÁZQUEZ PEÑUELA (ed.), Granada, 2004, pp. 187-198.

(57). J. TAJADURA TEJADA, El preámbulo constitucional, Granada, 1997, pp.26-27.

(58). J. ORLANDIS, Europa y sus raíces cristianas, Madrid, 2004, p. 14.

(59). P. HÄBERLE, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura (trad. de E. Mikunda), Madrid, 2000, p. 34.

(60). A. BAUSOLA, "La tradición filosófica europea", en VV.AA., Cristianismo y cultura en Europa, Madrid, 1992, pp. 40-58.

(61). Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con las Iglesia Católica y las demás confesiones.

(62). VV.AA., Manual de Derecho Eclesiástico del Estado, D. García Hervás (coord.), Madrid, 1997, pp. 138-141.

(63). J. A. SOUTO PAZ, Derecho Eclesiástico del Estado. El derecho de la libertad de ideas y creencias, Madrid, 1995, pp. 85-87.

(64). D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Derecho de la libertad de conciencia, vol. I.: "Libertad de conciencia y laicidad", Madrid, 2002, pp. 314-322.

(65). Vid. P. J. VILADRICH, "Ateísmo y libertad religiosa en la Constitución española de 1978", en Revista de Derecho Privado, n.º 90, 1983, p. 72.

(66). Ob., cit., p. 96.

(67). Para un riguroso análisis jurídico del concepto de laicidad en distintos ordenamientos europeos, puede verse, R. NAVARRO-VALLS, "Los Estados frente a la Iglesia", en R. NAVARRO-VALLS y R. PALOMINO, Estado y Religión, Barcelona, 2003, pp. 401-446 (en especial pp. 417-424).

 
 
 

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