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Sentencias matrimoniales canónicas y Unión Europea. (RI §403498)  

- Rafael Rodríguez Chacón

SENTENCIAS MATRIMONIALES CANÓNICAS Y UNIÓN EUROPEA (*)

RAFAEL RODRÍGUEZ CHACÓN

Abogado

Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado

Universidad Complutense

SUMARIO: I. LA ATRIBUCIÓN DE EFECTOS CIVILES A LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN LA EUROPA DE LOS QUINCE.- II. LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS: 1. El Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000. 2. El Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.- III. LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN LOS PAÍSES RECIENTEMENTE INCORPORADOS A LA UNIÓN EUROPEA: 1. Acuerdos concordatarios en los Países recientemente incorporados a la Unión. 2. El Concordato polaco. 3. Los acuerdos concordatarios con Lituania y la República Eslovaca. 4. El minucioso acuerdo concordatario con Malta.- IV. SÍNTESIS COMPARATIVA DE LAS DISTINTAS SITUACIONES CONCORDATARIAS EN LA UNIÓN EUROPEA DE LOS VEINTICINCO.- V. APROXIMACIÓN A LA INCIDENCIA DE LOS ACUERDOS CONCORDATARIOS DE LOS PAÍSES DE RECIENTE INCORPORACIÓN EN LOS REGLAMENTOS 1347/2000 Y 2201/2003.

I. LA ATRIBUCIÓN DE EFECTOS CIVILES A LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN LA EUROPA DE LOS QUINCE

En la Unión Europea de los Quince tres países -Portugal, Italia y España- atribuían eficacia civil a las Sentencias matrimoniales canónicas en función de sendos acuerdos concordatarios (1). Este dato es de importancia. Significa que la cuestión no se sitúa exclusivamente en el ámbito de los respectivos Derechos nacionales internos sino que afecta al Derecho internacional público: se reconoce mayoritariamente sin dificultad a la Santa Sede el carácter de sujeto de Derecho internacional y a los Concordatos el rango de Tratados internacionales.

Sin embargo, debe destacarse que el alcance del compromiso pacticio de estos tres países no es idéntico (2).

Una importante diferencia se produce en el modo en que en cada uno de dichos Estados se reconoce la jurisdicción canónica.

En Portugal, en concreto, aunque -en contraste con lo que ocurría con anterioridad a 1974- los Tribunales civiles ya no tienen hoy limitada su jurisdicción para decretar la disolución de un matrimonio canónico por divorcio, existe una parcela en la que se produce una auténtica "reserva jurisdiccional" reconocida a la Iglesia: sólo los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos -con exclusión de los civiles- pueden pronunciar una resolución por la que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado canónicamente o que disuelva el vínculo en cuanto rato y no consumado.

Tal reserva jurisdiccional no existe ni en España, ni en Italia. En ambos países se acepta la posible eficacia de las resoluciones canónicas, sin que ese reconocimiento signifique -al menos textualmente- una atribución jurisdiccional en régimen de exclusividad a los Tribunales o Dicasterios de la Iglesia.

Otra diferencia apreciable se encuentra en las resoluciones eclesiásticas que pueden ser objeto de reconocimiento: el Acuerdo concordatario italiano sólo reconoce la posible eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad de matrimonio, mientras que los textos pacticios portugués y español reconocen eficacia también a los rescriptos de disolución de matrimonio no consumado.

En fin, ni los requisitos que se exigen para el reconocimiento ni los trámites que se siguen para lograrlo son los mismos en los tres países concernidos. Aquí las diferencias son de notable calado.

En Portugal, únicamente se exige hasta el momento un control canónico interno de la resolución eclesiástica: el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica debe certificar la autenticidad de la resolución, así como la regularidad del procedimiento seguido para obtenerla, y transmitirla por vía diplomática. Con ello es suficiente para que el Tribunal de apelación competente territorialmente venga obligado a efectuar el reconocimiento, pues dicho Tribunal no puede hacer otra cosa que un examen puramente formal de la regularidad de la documentación remitida.

En Italia, en cambio, se exige solicitud de parte y, además de una certificación de autenticidad y regularidad del proceso canónico a expedir por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, un control netamente civil a efectuar por la Corte de apelación competente, que ha de comprobar tres aspectos: 1) que el matrimonio al que afecta la sentencia canónica ha sido celebrado de conformidad con las previsiones del propio Acuerdo concordatario; 2) que en sede canónica se ha respetado el derecho de accionar y defenderse de las partes; y 3) que la sentencia eclesiástica reúne las demás condiciones que el Derecho italiano exige para la declaración de eficacia de las sentencias extranjeras.

En la práctica, el proceso que se sigue para el reconocimiento es sustancialmente el diseñado para el exequátur –delibazione- de sentencias extranjeras. Y el filtro que se ha mostrado más intenso es el que en Derecho internacional privado se conoce como "excepción de orden público" (3).

En lo que toca a España, el texto concordatario no prevé -a diferencia de lo que ocurre en Italia y Portugal- ningún control interno canónico como prerrequisito para el reconocimiento de las resoluciones eclesiásticas; en cambio, sobre el papel, el control civil se presenta con muy superior intensidad: además de la solicitud de parte, se exige como condición para su eficacia en el orden civil que las resoluciones canónicas se "declaren ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente".

Sin embargo, el desarrollo que se ha hecho de la norma pacticia en el plano de la legalidad ordinaria interna y sus aplicaciones prácticas han dado lugar a que esa "declaración de ajuste" se convierta en un filtro mucho más suave (4): aunque teóricamente identificada por la doctrina mayoritaria y las aplicaciones jurisprudenciales con la "excepción de orden público", la cláusula ha venido siendo interpretada en esta concreta sede por el Tribunal Supremo en forma abiertamente benigna y favorable al reconocimiento (5).

II. LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS

1. El Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000

La singularidad de estos tres países ha sido contemplada en un acto del máximo nivel normativo en el actual Derecho comunitario derivado, cual es un Reglamento comunitario: concretamente el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (6), importante instrumento surgido como consecuencia del empeño de la Unión Europea en crear un espacio judicial común en el ámbito del denominado "tercer pilar", objetivo que experimentó un especial impulso a partir del Tratado de Ámsterdam.

Sin que sea posible aquí profundizar en la cuestión (7), baste decir que el Reglamento ha trasladado a este sector del Derecho matrimonial los ágiles criterios del Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. Consagra el principio llamado de "reconocimiento automático" -es decir, sin necesidad de exequátur- de las resoluciones matrimoniales civiles, posibilitando el acceso directo al Registro de las sentencias de nulidad, separación o divorcio de cualquiera de los Quince (8) sin que resulte exigible ningún procedimiento previo. Las excepciones al principio de reconocimiento se configuran de un modo taxativo y restrictivo (9).

Puede pues decirse que este Reglamento ha supuesto incluir a las resoluciones matrimoniales en la que sin exageración hay que calificar como quinta libertad comunitaria: la libre circulación de decisiones judiciales.

Pues bien, En el marco que antes ha quedado sumariamente descrito, las resoluciones canónicas matrimoniales de los Tribunales eclesiásticos que encuentren cobertura en los Concordatos respectivamente suscritos con la Santa Sede por Portugal, Italia y España son contempladas expresamente en el artículo 40 del Reglamento.

Bajo el epígrafe Tratados con la Santa Sede, la norma, antes del Acta de adhesión de los nuevos diez Estados miembros, decía así:

"1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado anterior se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo III.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa sede:

- Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, entre Italia y la Santa sede, modificado por el Acuerdo, con Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984.

- Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979.

4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.

5. Los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión:

a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3;

b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados."

Tampoco es posible profundizar aquí en el precepto en cuestión. Sintéticamente señalaré que el número 1 de este artículo parece plenamente justificado; con la utilización del término "sin perjuicio" viene a reconocer fuerza pasiva a lo que en definitiva era un compromiso internacional previo de Portugal, que atribuía en su Concordato a la Iglesia Católica una jurisdicción exclusiva en orden a la eventual declaración de nulidad de los matrimonios canónicos (10). También parece plenamente acorde con el Derecho internacional que dicha fuerza pasiva se reconozca en la norma a los compromisos concordatarios adquiridos por España e Italia, en cuanto pudieran ser afectados en otros sectores por el Reglamento.

En cambio resulta mucho más discutible la fuerza activa (11) que luego viene a atribuirse en este Reglamento a esos compromisos.

En efecto, el artículo 40.2 establece, ya positivamente, que "cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado anterior se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo III".

Esa remisión al capítulo III del Reglamento significa que las resoluciones canónicas de nulidad de matrimonio que contempla el Concordato portugués disfrutarán del mismo régimen de reconocimiento que se sigue con las resoluciones "civiles" de separación, divorcio y de nulidad de matrimonio contempladas en el Reglamento. Y, como el número 3 del mismo artículo 40 señala que las disposiciones contenidas en los apartados anteriores serán también aplicables a los Concordatos español e italiano, tal determinación positiva supone para las respectivas resoluciones canónicas matrimoniales concordatarias una inesperada proyección en el ámbito de la Unión europea, que plantea no pocas perplejidades (12).

Sin que sea posible aquí más que apuntar el tema, baste decir que, pese a su indudable buena intención (13) la norma supone graves disfunciones en la economía interna del propio Reglamento: inhibe en este sector las reglas directas de competencia fijadas en el mismo (14), desactiva literalmente las complejas previsiones de la norma en materia de litispendencia y acciones dependientes (15) y, en fin, da lugar a situaciones del todo paradójicas. La más chocante, a mi juicio, es la de que viene a viabilizar una rara suerte de "exportación de sentencias concordatarias" a todos los países de la Unión, no sólo prescindiendo de que esos otros países sean o no concordatarios sino también de si son constitucionalmente laicos o incluso confesionales no católicos (16). Puede darse así el caso realmente extravagante de que un país no concordatario venga obligado a reconocer la sentencia de un Tribunal Eclesiástico con sede en ese mismo país -que carecería en principio de todo efecto civil- si se produjera la hipótesis de que esa sentencia eclesiástica inicialmente sin eficacia en el orden estatal fuera reconocida en Italia, España o Portugal (17).

Y todo esto resulta tanto más insólito si se tiene en cuenta que mientras se impone a los países no concordatarios un importante "desarme" -para ellos el Reglamento no contempla motivos específicos de denegación del reconocimiento distintos a los establecidos con carácter general en el art. 15- en cambio el número 4 del art. 40 de la norma comunitaria reserva a España e Italia la cuando menos antiestética "válvula de seguridad" de poder someter el reconocimiento de las sentencias concordatarias "a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los (respectivos) Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede" (18).

Por lo demás, no debe dejar de notarse la excepcionalidad que el mecanismo representa tanto en el marco del propio Reglamento como, más en general, desde la propia perspectiva de los criterios generales que se manejan en Derecho internacional privado. Nótese que para hacer posible esa proyección a la Unión europea de las sentencias canónicas homologadas en Portugal Italia o España, ha sido necesario que el art. 40 consagre una auténtica excepción a los principios establecidos en los arts. 1 y 13.1 del Reglamento.

En efecto, cuando al fijar su ámbito de aplicación el art. 1.1.a) del Reglamento usa el término "procedimientos civiles", intenta hacer hace una muy concreta referencia negativa. Con ese término no quiere excluir aquellos pronunciamientos que puedan provenir de autoridades no judiciales o administrativas (19): lo que pretende precisamente es subrayar la irrelevancia en lo que al Reglamento se refiere de las posibles resoluciones de carácter religioso (20).

Por su parte, el art. 13.1 (21), pese a su amplitud, según autorizada doctrina, no llega a contemplar para incluirlas en el ámbito del Reglamento las resoluciones de alguno de los Quince por las que se homologuen o se conceda el exequátur a sentencias que provengan de terceros Estados u ordenamientos jurídicos ajenos a la Unión europea; o dicho, de otro modo, no permite el llamado "doble exequátur" (22).

Pues bien, el art. 40.2 y 3 implica atribuir eficacia a sólo una clase de esas resoluciones matrimoniales religiosas que se quisieron excluir. Y atribuirles esa eficacia precisamente por la vía técnica -también excluida con carácter general- del "doble exequátur".

De hasta qué punto el precepto resulta contrario a los principios generales en materia de reconocimiento de sentencias foráneas puede dar idea el hecho de que un país concordatario -como es España- considera improcedente homologar vía exequátur las resoluciones civiles dictadas por Tribunales de otros países concordatarios que a su vez sean homologatorias de pronunciamientos matrimoniales canónicos: para su reconocimiento en España, se prescinde por completo de la resolución extranjera homologatoria y se exige que la resolución eclesiástica base de la que se trate cumpla los requisitos del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 (23). Si tal hace -por cierto, correctamente- un país que tiene suscrito concordato con la Santa Sede, ya se comprende que ninguna justificación de Derecho internacional tiene que se obligue a países no concordatarios a aceptar tout court la eficacia de un pronunciamiento extranjero homologatorio de una sentencia canónica de nulidad de matrimonio: en definitiva, un especialmente anómalo doble exequátur.

Creo que se pone así de manifiesto de modo neto cómo, si bien el reconocimiento de fuerza pasiva a los compromisos concordatarios previos puede sencillamente calificarse como la cabal aplicación de principios generales de Derecho internacional, en cambio, la atribución de eficacia que aquí se diseña por la vía de atribuir a esos compromisos concordatarios una anómala fuerza activa se presenta como claramente excepcional y contrastante, haciendo muy difícilmente justificable la inclusión de la norma.

2. El Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003

Cabe anotar que el Reglamento 1347/2000 será sustituido en breve por el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, norma que será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2005.

Esta nueva norma de Derecho comunitario derivado amplía notablemente el radio de acción del Reglamento al que derogará, pero especialmente en lo que se refiere a las resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental. En cambio, en lo que respecta a las resoluciones sobre nulidad de matrimonio, separación y divorcio, prácticamente mantiene la misma regulación que la que se daba al tema en el Reglamento 1347/2000. En concreto y por lo que aquí interesa, el art. 63 del nuevo Reglamento reproduce prácticamente ad pedem litterae (24) el contenido del art. 40 del Reglamento al que derogará (25).

III. LA EFICIACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANÓNICAS EN LOS PAÍSES RECIENTEMENTE INCORPORADOS A LA UNIÓN EUROPEA

1. Acuerdos concordatarios en los Países recientemente incorporados a la Unión

De los diez países recientemente incorporados a la Unión Europea (26) ocho tienen vigentes acuerdos concordatarios con la Santa Sede, de mayor o menor extensión (27).

Los existentes con Eslovenia y Hungría no tocan el tema matrimonial.

En los casos de Estonia (28) y Letonia (29) se ha pactado por dichos países con la Iglesia católica la eficacia civil del matrimonio canónico, sin que ello vaya acompañado de previsión alguna sobre la posible eficacia de resoluciones matrimoniales eclesiásticas.

Pero en los casos de Polonia, Eslovaquia, Lituania y, sobre todo, Malta, además de reconocerse la eficacia civil del matrimonio canónico, hay más o menos precisas referencias a la posible eficacia de las resoluciones matrimoniales de la Iglesia católica, por lo que resulta obligado un estudio más pormenorizado de los textos respectivos.

2. El Concordato polaco

El texto concordatario de Polonia (30) es de cierta ambigüedad. El art. 10, números 3, 4, 5 y 6 establece:

"3.- Es de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica dictar sentencia acerca de la validez del matrimonio canónico, además de acerca de las otras causas matrimoniales previstas por el derecho canónico.

4.- Dictar sentencia sobre las causas matrimoniales en el ámbito de los efectos definidos por la legislación polaca, será de la exclusiva competencia de los tribunales estatales.

5.- La cuestión de la notificación de las sentencias de las que se habla en los números 3 y 4, podrá ser objeto de procedimiento de acuerdo con el artículo 27 (31).

6.- Con el fin de llevar a la práctica el presente artículo se harán, en la legislación polaca, los necesarios cambios."

Cabe señalar que al Concordato acompaña una "Declaración del Gobierno de la República de Polonia", destinado a concretar la interpretación de determinados extremos, en cuyo punto 3 se lee:

"3. El Concordato respeta la plena libertad de los contrayentes en lo que respecta a qué matrimonio contraerán y en qué foro tendrá efectos.

El Concordato deja la realización de los principios definidos en el artículo 10 a la legislación polaca" (32).

En definitiva, pues, el texto pretende dejar sentada la libertad y autonomía jurisdiccional en que hayan de moverse ambas partes. Pero elude adoptar un compromiso con respecto al reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones canónicas, que desde luego no se ha pactado (33). Tampoco puede decirse que se excluya del todo, tal vez para el futuro.

En todo caso, creo que puede afirmarse que la atribución de alguna relevancia a las resoluciones matrimoniales canónicas depende hoy por hoy por completo del Derecho interno polaco, sin que venga compelido por un previo compromiso pacticio (34). De hecho, las modificaciones que en distintas leyes introdujo una Ley de 24 de julio de 1998, dictada para dar efectividad a las previsiones concordatarias, no incluye el reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas (35).

3. Los acuerdos concordatarios con Lituania y la República Eslovaca

Los acuerdos concordatarios vigentes entre la Santa Sede con Lituania (36) y la República Eslovaca (37), en cambio, contienen una mención directa, aunque con distintos matices, de las resoluciones matrimoniales canónicas.

En concreto, el art. 13 del acuerdo entre la Santa Sede y Lituania de 5 de mayo de 2000, tras las correspondientes menciones relativas a la eficacia civil del matrimonio canónico (38), dice:

"4.- Las decisiones de los Tribunales eclesiásticos sobre la nulidad del matrimonio y los decretos de la suprema autoridad de la Iglesia sobre disolución del vínculo matrimonial deberán ser transmitidos a las autoridades competentes de la República de Lituania con objeto de regular los efectos legales de tales decisiones de acuerdo con las normas legales de la República de Lituania" (39).

Textualmente no se establece, pues, un reconocimiento directo de la eficacia civil de las resoluciones canónicas: lo que se conviene es que las resoluciones en cuestión deberán ser transmitidas a las autoridades estatales, "con objeto de regular los efectos legales de tales decisiones de acuerdo con las normas legales" lituanas. Pero parece que el lógico sentido del texto pacticio es que las resoluciones en cuestión tendrán que ser reconocidas en su efecto central en todo caso, limitándose la intervención de las autoridades lituanas a regular (mejor, ¿determinar?) los efectos legales del pronunciamiento declarativo de la nulidad matrimonial o disolutorio del vínculo. En todo caso, la previsión concordataria rebasa el mero reconocimiento de efectos civiles al matrimonio canónico y significa admitir la relevancia estatal de la jurisdicción de la Iglesia Católica (40).

Es un dato notable que la fórmula adoptada comprenda, además de las resoluciones canónicas de nulidad "los decretos de la suprema autoridad de la Iglesia sobre disolución del vínculo matrimonial", término que textualmente comprendería, además de las resoluciones sobre matrimonio rato y no consumado, cualquier otra in favore fidei, lo que no deja de ser chocante (41) aunque no carezca de paralelo en otros textos concordatarios (42).

Por su parte, el art. 10 del Acuerdo base suscrito el 24 de noviembre de 2000 entre la Santa Sede y la República Eslovaca, tras reconocer también -aunque con más sobriedad que en el acuerdo lituano- la eficacia civil del matrimonio contraído según el Derecho canónico (43), determina:

"2.- Las decisiones de la Iglesia católica sobre nulidad de matrimonio y la disolución del vínculo matrimonial serán comunicadas a petición de una de las partes interesadas a la República Eslovaca. La República Eslovaca procederá en el caso según su ordenamiento jurídico" (44).

Este enunciado, mucho más sobrio, permitiría en su literalidad supeditar el reconocimiento mismo de las resoluciones canónicas a lo que decida el ordenamiento interno eslovaco, pues tampoco aquí textualmente se establece en forma directa el compromiso de reconocer la eficacia civil de las resoluciones canónicas (45). Cuando menos, la norma concordada parece permitir que para proceder al reconocimiento se someta a las resoluciones canónicas al examen de si presentan algún tipo de coincidencia -o no disonancia- con el ordenamiento jurídico civil.

El hecho es que, según parece, los tribunales estatales eslovacos vienen reconociendo las resoluciones matrimoniales concordatarias por la vía que se sigue con carácter general para el exequátur de decisiones extranjeras (46), a las que se equiparan las canónicas.

Debe notarse que la fórmula adoptada, al igual que hemos visto ocurre con el acuerdo con Lituania, textualmente incluiría junto con las sentencias de nulidad matrimonial, además de a las resoluciones sobre matrimonio rato y no consumado, cualquier otra decisión canónica disolutoria in favore fidei.

4. El minucioso acuerdo concordatario con Malta

Malta constituye un caso realmente singular.

De entre los varios acuerdos concordatarios que ha concertado con la Santa Sede, uno de fecha 3 de febrero de 1993 (47) se dedica específicamente a la materia matrimonial, regulándose en él de manera muy detallada tanto la eficacia civil del matrimonio canónico como el reconocimiento de las resoluciones matrimoniales canónicas (48).

No es del caso referirse a las previsiones sobre el reconocimiento de efectos civiles del matrimonio canónico. En lo que aquí interesa, debe notarse que la atribución de efectos civiles a las resoluciones canónicas obtiene una minuciosa regulación desglosada nada menos que en los siete artículos que van desde el 3 hasta el 9 (49), que todavía se aclaran y completan en dos nada reducidos protocolos adicionales suscritos en el momento de la firma del acuerdo (50).

Los textos son los siguientes (51):

Artículo 3:

"La República de Malta reconoce para todos los efectos civiles, en los términos del presente acuerdo, las sentencias de nulidad y los decretos de ratificación de nulidad del matrimonio dictados por los tribunales eclesiásticos y que hayan llegado a ser ejecutivos".

Artículo 4:

"1. A los fines del reconocimiento de los efectos civiles de que se trata en el artículo 3, la Santa sede queda enterada de que:

a) desde el momento en que se notifique al Registrar of Courts, por la Cancillería de los Tribunales eclesiásticos, la aceptación de la demanda presentada por al menos una de las partes para obtener la declaración de nulidad del matrimonio canónico celebrado después de la entrada en vigor del presente acuerdo, queda reconocida únicamente a los mismos Tribunales eclesiásticos la competencia para decidir sobre el fondo, con tal de que los tribunales civiles no hayan dictado ya una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, basada en los mismos capítulos de nulidad;

b) si resulta que ha sido admitida por el juez eclesiástico la renuncia a una causa iniciada ante los Tribunales eclesiásticos o que una causa ha caducado canónicamente, los Tribunales civiles podrán reemprender el examen de la causa eventualmente ya iniciada ante ellos y que hubiera sido suspendida en virtud de lo dispuesto en la letra a).

2. La Iglesia ilustrará a los futuros esposos sobre la específica naturaleza del matrimonio canónico y, consecuentemente, de la jurisdicción eclesiástica en materia de vínculo matrimonial.

Los futuros esposos se darán por enterados formalmente de esto por escrito, aceptándolo".

Artículo 5:

"Las sentencias de nulidad y los decretos de ratificación de nulidad de matrimonio dictados por los tribunales eclesiásticos son reconocidos como eficaces a efectos civiles, a condición de que:

a) se presente demanda al Tribunal de apelación por las partes o por una de ellas junto con una copia auténtica de la sentencia o decreto, y con una declaración de ejecutividad según el Derecho canónico, emitida por el tribunal que ha dictado la decisión ejecutiva;

b) conste al Tribunal de apelación:

I. que el tribunal eclesiástico era competente para conocer de la nulidad del matrimonio en cuanto éste hubiera sido celebrado según la forma canónica de la Iglesia católica o con dispensa de la misma;

II. que en el procedimiento judicial canónico se ha asegurado a las partes el derecho de accionar y defenderse en juicio, de modo sustancialmente no contrastante con los principios de la Constitución de Malta;

III. en el caso de un matrimonio celebrado en Malta después del 11 de agosto de 1975, que haya sido inscrito o transcrito al Registro público el acto del matrimonio prescrito por la ley civil;

IV. que no existe una sentencia contraria dictada por los tribunales civiles y que haya pasado a cosa juzgada, basada en los mismos capítulos de nulidad".

Artículo 6:

"Las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 5 se aplicarán también:

a) a los matrimonios canónicos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

b) a las sentencias de nulidad y a los decretos de ratificación de nulidad del matrimonio dictados por los tribunales eclesiásticos entre el 16 de julio de 1975 y la entrada en vigor del presente acuerdo:

I. cuando la demanda para el reconocimiento de los efectos civiles se presente por ambas partes o, al menos, por una de ellas no oponiéndose la otra parte;

II. en el caso de que haya una parte que se oponga, cuando después de que se haya concedido a la misma parte por el Tribunal de apelación un plazo, no superior a dos meses, para presentar recurso al tribunal eclesiástico contra la sentencia de nulidad o el decreto de ratificación de nulidad del matrimonio, transcurra inútilmente tal término o si, interpuesto el recurso, el tribunal eclesiástico competente lo hubiera rechazado o hubiera confirmado la precedente sentencia de nulidad o el decreto de ratificación de nulidad del matrimonio".

Artículo 7:

1. Los decretos del Romano Pontífice super matrimonio rato et non consumato se reconocen a efectos civiles por la República de Malta a petición de parte, acompañada de una copia auténtica del decreto pontificio, presentada al Tribunal de apelación por las partes o por una de ellas.

2. El Tribunal de apelación ordenará el reconocimiento de los decretos de que se trata en el número 1 del presente artículo si comprueba que dichos decretos se refieren a matrimonios celebrados según las normas canónicas de la Iglesia católica:

a) tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

b) también antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, a condición de que la copia del decreto sea presentada por ambas partes o por lo menos por una de ellas sin que se oponga la otra".

Artículo 8:

"En el ejercicio de las propias funciones en orden al reconocimiento de los decretos de que se trata en el artículo 7, así como también de las sentencias de nulidad y de los decretos de ratificación de nulidad del matrimonio a los que se refiere el artículo 3, el tribunal de apelación no procederá al nuevo examen del fondo del asunto".

Artículo 9

"Los efectos civiles derivados del reconocimiento del que tratan los artículos 3 y 7 quedan regulados por la ley civil".

En relación con los preceptos antes citados, se transcriben también los pertinentes extremos de los ya mencionados Protocolos Adicionales:

Del primer Protocolo Adicional:

En relación con el artículo 4.1.a): "La aceptación por parte de la Cancillería de los tribunales eclesiásticos deberá ser inmediatamente notificada por escrito por el Canciller de los mismos tribunales o por quien haga sus veces".

En relación con el artículo 5. b.I): "Se considera que el tribunal eclesiástico era competente para conocer de la causa de nulidad del matrimonio también cuando éste ha sido impugnado por defecto de cualquier elemento requerido para la validez de la forma canónica o de la dispensa de la misma".

En relación con los artículos 6. b.I) y 7.2.b): "El plazo improrrogable para la presentación de la nota de oposición al Tribunal de apelación es de 12 días útiles desde la fecha de notificación hecha por el mismo Tribunal a la parte interesada".

Y el Segundo protocolo adicional dice así:

"La Santa sede y la República de Malta, deseando evitar cualquier dificultad de interpretación y asegurar la correcta aplicación del Acuerdo sobre reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y a las decisiones de la Autoridad y de los tribunales eclesiásticos sobre los mismos matrimonios, firmado el 3 de febrero de 1993, declaran de consuno que:

1. Las sentencias dictadas por los tribunales eclesiásticos en causas de nulidad que sean a favor de la validez del matrimonio, que no haya sido apeladas o que hayan sido confirmadas en apelación, comprendidas mutatis mutandis las sentencias en las causas de que se trata en el artículo 6. b).I) del Acuerdo, se reconocen a todos los efectos legales en Malta y se considerarán como res iudicata y no susceptibles de nuevo examen por los mismos capítulos por los tribunales civiles, a condición de que al Tribunal de apelación conste cuanto se ha establecido en el artículo 5. b) del Acuerdo. El mismo Tribunal, en el sentido del artículo 8 del Acuerdo, no entrará en el nuevo examen del fondo de la causa.

2. Cuando una demanda para obtener la declaración de nulidad del matrimonio se presente al tribunal civil, el juez comprobará su competencia en el sentido del artículo 4.1 del acuerdo y del número 1 de este protocolo".

Tratando de sintetizar y sistematizar la referida regulación y dejando a un lado las previsiones de derecho transitorio, cabe señalar cuanto sigue (52):

1.- Se hace un generoso reconocimiento de las resoluciones matrimoniales canónicas de nulidad de matrimonio y de disolución super rato. El reconocimiento incluye la eficacia de las resoluciones canónicas de nulidad de matrimonio cuando son negativas.

2.- Los límites al reconocimiento se configuran desde una perspectiva meramente formal. Se exige sólo la ejecutividad de la resolución, la petición de una de las partes y que la resolución se refiera a un matrimonio celebrado en forma canónica o con dispensa de dicha forma (53), como requisitos positivos; y, como requisitos negativos, los puramente procesales de que la resolución en cuestión no podrá reconocerse si en el proceso canónico no se ha asegurado a las partes el derecho de accionar y defenderse en juicio de modo sustancialmente no contrastante con los principios de la Constitución de Malta, ni cuando haya una previa resolución civil firme de nulidad del matrimonio de signo contrario a la resolución canónica cuyo reconocimiento se pretenda.

3.- Es un dato destacable que, entre los requisitos exigidos para el reconocimiento, no se mencione la posible contradicción entre la resolución canónica y el orden público maltés, omisión ésta que no parece en absoluto casual sino plenamente intencionada (54). Se excluye explícitamente toda revisión de fondo de la resolución canónica.

4.- La norma concordada configura no una jurisdicción exclusiva del la Iglesia Católica sobre el matrimonio canónico pero sí lo que podríamos denominar una "jurisdicción preferente": salvo el raro supuesto de que antes hubiera recaído una sentencia civil de nulidad de matrimonio por el mismo capítulo, basta con que se comunique al correspondiente Registro judicial la admisión a trámite de una causa canónica instada por cualquiera de las partes para que, a partir de ese momento, quede en todo caso inhibida la jurisdicción civil hasta que la causa canónica concluya (55).

IV. SÍNTESIS COMPARATIVA DE LAS DISTINTAS SITUACIONES CONCORDATARIAS EN LA UNIÓN EUROPEA DE LOS VEINTICINCO

Un rápido repaso de las fórmulas concordatarias de cada uno de los países concordatarios muestra que no hay dos soluciones iguales (56) y que las adoptadas en cada uno de ellos vienen a cubrir una amplia gama.

Intentado situar a cada país en una hipotética escala de mayor o más incondicionado a menor o más condicionado reconocimiento concordatario que se haga de la jurisdicción matrimonial canónica, me he permitido preparar el siguiente esquema (57).

En Portugal hasta ahora (58) se establecía una reserva jurisdiccional canónica en materia de nulidad, la eficacia incondicionada de las sentencias de nulidad y resoluciones super rato, un control meramente interno de regularidad de la resolución a realizar por el Tribunal de la Signatura Apostólica de la Iglesia Católica y la necesidad de una previa comunicación de dicho alto Tribunal canónico.

En Malta lo que se fija es no una reserva pero sí una "preferencia jurisdiccional" canónica, además de la eficacia de las resoluciones de nulidad de matrimonio -incluidas las denegatorias- o de disolución super rato, sólo condicionada a que la resolución sea ejecutiva, verse sobre matrimonio canónico, haya sido garantizado el derecho de defensa en sede canónica, no haya una resolución civil previa generadora de excepción de cosa juzgada y medie petición de parte.

En Italia se reconoce eficacia sólo a las resoluciones de nulidad de matrimonio, condicionada a que la resolución sea ejecutiva, verse sobre matrimonio concordatario, no vaya contra el orden público en cuanto al fondo y quede garantizado el derecho de defensa en sede canónica.

En España la eficacia de las resoluciones de nulidad de matrimonio y de disolución super rato queda condicionada a la petición de parte y a que se declaren ajustadas al Derecho del Estado, requisito en cuya oscuridad no insistiré (59).

En Eslovaquia, sin que llegue a enunciarse textualmente y de forma directa la eficacia de las resoluciones canónicas de nulidad de matrimonio o de disolución del vínculo matrimonial -y sin distinguir la clase de disolución de que se trate- viene a reconocerse que la tienen, condicionada a la comunicación a petición de parte y a la coincidencia -o al menos no contradicción- con el ordenamiento jurídico interno, punto que parece quedar a expensas de una ulterior concreción.

En Lituania, aunque tampoco llegue a enunciarse un reconocimiento explícito de la eficacia de las resoluciones canónicas de nulidad de matrimonio o de disolución del vínculo matrimonial -por cierto, sin distinguir la clase de disolución de que se trate- se prevé que sean transmitidas -sin especificarse por quién- a las autoridades competentes de la República, con objeto de regular los efectos legales de tales decisiones de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico lituano.

En Polonia, en fin, el Concordato se limita a hacer reconocimiento de la independencia jurisdiccional recíproca y no contiene pacto en el que directa ni equivalentemente se reconozca la eficacia de las resoluciones matrimoniales canónicas, sin perjuicio de ulteriores acuerdos con la Santa Sede o la Conferencia Episcopal.

Como puede verse, el ramillete de soluciones difícilmente podría ser más variado (60).

V. APROXIMACIÓN A LA INCIDENCIA DE LOS ACUERDOS CONCORDATARIOS DE LOS PAÍSES DE RECIENTE INCORPORACIÓN EN LOS REGLAMENTOS 1347/2000 Y 2201/2003

Visto lo anterior, ¿qué relevancia tienen las resoluciones matrimoniales concordatarias en el marco de la Unión Europea de los Veinticinco, tras la adhesión de diez nuevos Estados miembros?

Debe señalarse ante todo que, con su adhesión, los nuevos países se han obligado a asumir el denominado "acervo comunitario" (61). En concreto, en lo que aquí interesa, se incluye en ello la vigencia de los Reglamentos en materia de Cooperación jurídica y Justicia, entre los que se cuentan los Reglamentos 1347/2000 y 2201/2003, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones matrimoniales.

Por iniciativa de Malta (62), en virtud de la propia Acta de adhesión se ha modificado el todavía vigente Reglamento 1347/2000 en el artículo 40, que es precisamente el que regulaba la eficacia de las resoluciones matrimoniales canónicas con cobertura en los concordatos portugués, italiano y español. La modificación dice así (63):

"En el apartado 3 se añade el texto siguiente:

(c) Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, junto con el segundo Protocolo Adicional, de 6 de enero de 1995.

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4) El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia, en España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3".

Con posterioridad, también a petición de Malta se ha producido el "Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede" (64). El artículo 1 de dicho Reglamento modifica el texto del art. 63 del Reglamento 2201/2003 con un texto exactamente coincidente con el que acabo de transcribir.

Así pues, tras la modificación así introducida en los arts. 40 del Reglamento 1347/2000 y 63 del Reglamento 2201/2003, queda claro que la posición de Malta y las resoluciones matrimoniales con cobertura en su acuerdo concordatario se equiparan en todo directamente a las de Italia y España e indirectamente a la de Portugal. Por tanto, Malta se suma sin duda, si se me permite la expresión, a los "países exportadores de resoluciones matrimoniales canónicas homologables". Y yo creo que también significa -incluso puede decirse que significa con mayor razón- que este país europeo podrá hacer valer la fuerza pasiva que tiene su Acuerdo concordatario para no reconocer aquellas resoluciones matrimoniales de los demás países de la Unión que resulten incompatibles con la singular preferencia jurisdiccional que su texto pacticio contiene (65).

Otro extremo que entiendo queda claro es que, tras la ampliación de la Unión europea aumenta por definición el número de "países importadores de resoluciones matrimoniales canónicas homologables": tanto los ya pertenecientes a la Europa de los Quince (66) como los diez de nueva incorporación tendrán que reconocer dichas resoluciones canónicas con cobertura en los acuerdos concordatarios portugués, italiano, español o -ahora además- maltés.

Por cierto, ello comporta, entre otras situaciones paradójicas, una que parece lo es especialmente: pese a que resulta claro que Polonia trató de cautelarse de modo especial en su Concordato con la Santa Sede para no comprometer la relevancia civil de las resoluciones matrimoniales canónicas, técnicamente tendrá que aceptar la eficacia de las homologadas en Portugal, Italia, España o Malta; el colmo de la paradoja puede darse si la resolución en cuestión ha sido dictada por un tribunal eclesiástico con sede en Polonia y luego es homologada en cualquiera de esos otros cuatro países.

Importantes dudas se presentan a la hora de determinar la fuerza tanto pasiva como activa de los compromisos concordatarios que afectan en esta materia a Eslovaquia y Lituania: no están, por ahora, expresamente contemplados en esos mismos Reglamentos que, en cambio, sí han incluido de modo explícito el caso maltés.

Personalmente, me inclinaría a entender que la omisión no es intencionada sino puramente material: resulta perfectamente explicable que tan peculiares singularidades concordatarias hayan pasado inadvertidas en el magma de 80.000 páginas de normas del acervo comunitario que se ha trasladado y han tenido que asumir los diez países de nueva incorporación. Por tanto, sin perjuicio de que sea conveniente subsanar esta omisión, creo que para los casos de Lituania y Eslovaquia debe aplicarse el mismo criterio que con los acuerdos concordatarios portugués, italiano, español y maltés, cuando menos en virtud del adagio ubi eadem ratio, ibi eadem iuris dispositio, al no adivinarse razón alguna que obligue a distinguir tales supuestos.

*****

Sin duda un más detenido análisis de los textos aquí manejados y, sobre todo, la ejecución práctica que obtengan exigirá profundizaciones que aquí no podrían hacerse sin rebasar los límites que lógicamente han de asignarse a esta aportación. Pero concurre hoy una circunstancia que no me resisto a dejar de citar antes de concluir este trabajo. Quisiera hacerlo remontándome a lo que fue el motivo inicial de que las normas comunitarias se ocuparan de las resoluciones matrimoniales concordatarias. Pues conviene recordar que el origen de ello se encuentra en una circunstancia negativa: se trataba de respetar el hecho de que Portugal tenía comprometida concordatariamente una reserva jurisdiccional a favor de los tribunales de la Iglesia católica en materia de nulidad y de disolución de matrimonio rato y no consumado (67).

El "Convenio de Bruselas II", de 28 de mayo de 1998 (68) contempló esa circunstancia para atribuir al compromiso concordatario portugués una lógica fuerza pasiva (69); pero dio también el paso -ya mucho más discutible- de atribuir a ese compromiso fuerza activa (70), que fue lo que parece provocó que también se pasara a atribuir fuerza activa y pasiva a los acuerdos concordatarios español e italiano (71), pero cautelándose Italia frente a esa situación con una declaración -que era a todos los efectos una "reserva"- con la que se aseguraba la aplicación de sus propios filtros frente a las resoluciones matrimoniales canónicas portuguesas (72). Los Reglamentos 1347/2000 y 2201/2003, han profundizado en el mismo esquema, con la diferencia de que los que allí fue no sólo Italia sino también España quienes se cautelaron frente a las resoluciones con cobertura concordataria portuguesa (73); tras la adhesión de los Diez, se ha sumado explícitamente a todo -fuerza pasiva, fuerza activa y cautelas- Malta.

Pues bien, hoy sucede que Portugal ha suscrito con fecha 18 de mayo de 2004 un nuevo Concordato con la Santa Sede en el que desaparecen tanto la reserva jurisdiccional como el reconocimiento de eficacia incondicionada de las resoluciones canónicas, que eran las dos cuestiones básicas desencadenadoras de la dinámica que está en la base de todo este asunto.

En efecto, dice el art. 16 del nuevo Concordato:

"1.- Las decisiones relativas a la nulidad y a la dispensa pontificia del matrimonio rato y no consumado pronunciadas por las autoridades eclesiásticas competentes, tras verificarse por el órgano eclesiástico de control superior, producen efectos civiles, a petición de cualquiera de las partes, tras revisión y confirmación, en los términos del derecho portugués, por el competente tribunal del Estado.

2.- Para tal efecto, el tribunal competente comprueba:

a) Si son auténticas;

b) Si dimanan de tribunal competente;

c) Si fueron respetados los principios del contradictorio y de igualdad; y

d) Si en sus resultados no contradicen (74) los principios de orden público internacional del Estado Portugués."

Los recodos de la historia y de las instituciones jurídicas son insondables. Pero esa modificación del texto pacticio portugués creo que contribuye a poner aún más de manifiesto que, como he defendido en otros trabajos (75), la norma contenida en el artículo 40 del Reglamento 1347/2000 y luego reproducida en el art. 63 del Reglamento 2201/2003 es algo a revisar. Excede con mucho el principio que expresaba la Declaración 11 del Anexo del Tratado de Ámsterdam (76), hoy incorporado al art. I-52 del Tratado Constitucional; y, simétricamente, puede resultar lesiva -por no respetuosa con el objetivo proclamado de la preservación de las señas de identidad nacional (77)- para los países de la Unión no concordatarios -en especial, para los países constitucionalmente laicos o confesionales de otros credos- e incluso para más de uno de los concordatarios (78). Y hasta puede resultar en más de un caso nocivo para la propia Iglesia católica; pues el mecanismo establecido en los preceptos comunitarios viabiliza el someter las resoluciones matrimoniales canónicas a una suerte de "juicio de homologación múltiple", sin que por cierto se hayan convenido con la propia Iglesia católica (79) las reglas de tal juicio en tan peculiar ámbito (80) y cuando las que están previstas en los respectivos concordatos han sido pensadas para los concretos ambientes en que en su momento se pactaron y no pueden, sin más, extrapolarse a otras latitudes.

En fin, con la ampliación de la Unión, la modificación de los arts. 40 del Reglamento 1347/2000 y 63 del Reglamento 2201/2003 -a través de la que se añade la aceptación de las singularidades concordatarias de Malta, pero no se aclara la situación de Letonia y Eslovaquia- se abre una nueva vía que, lejos de eliminar o limitar las paradojas y disfunciones que las resoluciones canónicas producen en los propios Reglamentos, ahonda en ellas. Tal vez la modificación del Concordato portugués sea ocasión propicia para repensar y tal vez replantear la cuestión.

NOTAS:

(*). Versión escrita de la ponencia del mismo nombre defendida en la Jornada académica organizada por el Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Facultad de Derecho de la UNED, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2004 con el lema general Derecho Matrimonial. Cuestiones a debate.

(1). Artículos XXIV y XXV del Concordato portugués de 7 de mayo de 1940; artículo 8 del Acuerdo concordatario italiano de 18 de febrero de 1984; artículo VI del Acuerdo concordatario español sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979.

(2). He tratado con más extensión de los respectivos regímenes concordatarios en cada uno de estos tres países en "Efectos civiles en la Unión Europea de las decisiones canónicas de nulidad matrimonial", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, vol. XV, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 1999, págs. 293 y ss., y en "Efectos civiles en la Unión Europea de la decisiones canónicas de nulidad matrimonial (I)", en Revista de Derecho de Familia, núm. 6, enero de 2000, págs. 265-306.

(3). En concreto, se considera que no pueden reconocerse las sentencias canónicas de nulidad de matrimonio fundadas en reserva mental unilateral de uno solo de los cónyuges, si el otro no hubiera podido conocer antes del matrimonio esa reserva: se entiende que tales sentencias canónicas contradicen el "principio supremo" de la tutela de la buena fe y del affidamento incolpevole. En cambio, no se han considerado contrastantes con el orden público italiano las sentencias canónicas por el mero hecho de que puedan estar fundadas en motivos distintos a los contemplados en el Derecho italiano como causas de nulidad matrimonial, o cuando se haya declarado la nulidad en sede canónica con base en supuestos en los que el Código civil consideraría convalidado el matrimonio por el transcurso del tiempo o prescrita la acción.

En la práctica, hasta fechas recientes, tampoco se había declarado no homologable alguna sentencia canónica de nulidad por no haberse respetado en sede canónica el derecho de accionar y defenderse. Pero debe señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 20 de julio de 2001 (caso Pellegrini contra Italia) ha condenado al Estado italiano precisamente por aceptar la homologación civil de una Sentencia eclesiástica de nulidad de matrimonio dictada en un proceso sumario canónico (el llamado "proceso documental") sin comprobar que en ese proceso la esposa no había gozado de una serie de garantías procesales que el TEDH considera imprescindibles.

(4). Creo que esa "suavización" es patente en las SSTS de 1 de julio de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 17 de junio de 1996.

No comparte mi interpretación D. LLAMAZARES, en "Libertad de conciencia y matrimonio", en Derecho de familia y libertad de conciencia en los países de la Unión europea y el Derecho comparado. Actas del IX Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad del País Vasco, Bilbao 2001, págs. 70 y ss.

Las posteriores SSTS de 5 de marzo de 2001 y 8 de marzo de 2001 creo que vienen a reflejar esa misma línea suavizadora.

Ha tratado en profundidad el tema S. CAÑAMARES ARRIBAS en su cuidada monografía El matrimonio canónico en la jurisprudencia civil, Thomson Aranzadi, Pamplona, 2003, que incluye en su estudio la proyección de esta problemática en la Unión Europea. En este sentido, vide también C. SANCIÑENA ASURMENDI, El reconocimiento civil de las resoluciones matrimoniales extranjeras y canónicas, Marcial Pons, Barcelona, 1999 y R.E. CABALLERO LOBATO El Reconocimiento de los efectos civiles a las sentencias eclesiásticas de nulidad matrimonial, Cedecs editorial, Barcelona, 2002. No comparto en lo teórico el modo en que estos autores se pronuncian sobre la "declaración de ajuste"; pero los tres valoran la jurisprudencia del TS en el sentido de entender que consagra un amplio reconocimiento de las resoluciones matrimoniales canónicas, extremo que me parece un dato objetivo con independencia de las posiciones personales que se puedan tener al respecto..

(5). Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil ?que ha hecho desaparecer la eficacia obstativa que la anterior regulación procesal atribuía a la oposición de parte? todo parecía indicar que sólo en excepcionalísimos casos se denegaría en España la eficacia civil de resoluciones canónicas de nulidad de matrimonio o de disolución por inconsumación. Sin embargo, la STS de 27 de junio de 2002, haciendo una interpretación de la "rebeldía procesal" totalmente distinta en esta sede de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido haciendo antes y sigue efectuando hoy en materia de exequátur de sentencias extranjeras, ha resuelto que no cabe declarar ajustada al Derecho del Estado una sentencia canónica en la que la esposa, sin que hubiera defecto de citación o falta de tiempo para organizar su defensa, por propia voluntad no compareció a defenderse ante el Tribunal Eclesiástico.

(6). DOCE L 160, 30 de junio de 2000.

(7). He tratado de este Reglamento con más extensión en "El reconocimiento en la Unión Europea de la opción religiosa en el tratamiento procesal de las crisis matrimoniales", en Proyección nacional e internacional de la libertad religiosa, Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, Madrid 2001, págs.133-218; y, más específicamente, desde la perspectiva de lo que entiendo son principios inspiradores del Derecho comunitario, en "Unión Europea y eficacia civil de resoluciones matrimoniales canónicas. El artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000", en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 1, diciembre de 2001, pags. 137-187.

(8). Con la excepción de Dinamarca, que queda fuera del ámbito de este Reglamento a causa de su especial posición en el Tratado de Ámsterdam.

(9). Art. 15.1.

En síntesis, los motivos obstativos del reconocimiento se reconducen a tres ideas:

Categoría: ESTUDIOS NOTAS LEGISL1.- La manifiesta contradicción con el orden público del Estado requerido (art. 15.1.a, que excluye en todo caso el denominado "control de competencia del Juez de origen ?art. 17? así como el llamado "control de competencia legislativa" ?el art. 18 descarta expresamente la posibilidad de no reconocer una sentencia en función de que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos? y, en todo caso, prohíbe la "revisión de fondo" en los arts. 19 y 24.3);

2.- La que puede denominarse "rebeldía cualificada" del demandado (art. 15.1.b); y

3.- La inconciliabilidad de la resolución con otras resoluciones del mismo grado o preferentes (art. 15.1, letras c y d).

(10). En función de ello, cabe que en Portugal no se reconozcan las Sentencias de nulidad de matrimonio provenientes de países de la Unión que hayan sido dictadas por Tribunales civiles.

Estudia con amplitud este punto y, en general, el régimen de reconocimiento de las sentencias y resoluciones matrimoniales canónicas en Portugal, incluyendo la perspectiva del Reglamento 1347/2000, J.J. ALMEIDA LOPES, "A execuçao civil das sentencias canónicas em Portugal", en La prueba en los procesos de nulidad matrimonial. Cuestiones de actualidad en Derecho canónico y Derecho eclesiástico, Actas de las XXII Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Publicaciones de la Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 2003, págs. 235 y ss

(11). En el primer trabajo que dediqué a este tema con motivo del denominado Convenio de Bruselas II, distinguía entre lo que di en llamar "vertiente pasiva" y "vertiente activa" (Vide R. RODRÍGUEZ CHACÓN, "Efectos civiles en la Unión Europea de las decisiones canónicas de nulidad matrimonial", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, vol. XV, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 1999, págs. 293-388). Siguió esta terminología R. CORRAL GARCÍA, "Algunas consideraciones sobre la relevancia de la jurisdicción canónica en la Unión Europea", en Derecho de familia y libertad de conciencia en los países de la Unión europea y el Derecho comparado. Actas del IX Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pág. 414 y ss., si bien esta autora considera allí adecuada la proyección activa del reconocimiento de las resoluciones matrimoniales canónicas desde países concordatarios a los demás Estados miembros S. CAÑAMARES ARRIBAS, en El matrimonio canónico en la jurisprudencia, cit. págs. 239 y ss. también distingue la "dimensión activa y pasiva" de este precepto.

(12). I.C. IBÁN PÉREZ, en "Concordatos en la Unión Europea: ¿Una reliquia del pasado o un instrumento válido para el siglo XXI?", ADEE, vol. XIX, 2003, pág. 57, considera improbable que, en el ámbito de la Unión Europea se pacte con la Iglesia que "las decisiones de un tribunal canónico tengan efectos civiles, como en el caso de Italia o España". Está claro que el autor se refiere a la improbabilidad de un hipotético acuerdo concordato entre la Unión y la Iglesia católica sobre este punto, pues no desconoce el contenido del art. 40 del Reglamento 1347/2000, que cita poco después (concretamente en pág. 59) como ejemplo expresivo de que ya existen normas de Derecho eclesiástico europeo.

(13). Parece claro que con ella se pretende homologar en el resto de la Unión el estado civil de quienes hayan obtenido en uno de esos tres países la declaración -jurídicamente eficaz en el ámbito de uno de esos tres Estados- de que, aunque un día celebraron matrimonio religioso con efectos civiles, realmente no han estado válidamente casados tampoco para el Estado en que la unión matrimonial tuvo lugar.

(14). Que fueron fruto de delicados compromisos y minuciosa regulación.

(15). Con la agravante de que, dándose en el Reglamento prevalencia de entre los posibles pronunciamientos matrimoniales a aquellos que tengan más intensidad, hay que entender que sobre los de separación prevalecen los de divorcio y sobre éstos los de nulidad. Eso debe significar en la práctica que las sentencias canónicas de nulidad de matrimonio, una vez homologadas en Italia España o Portugal, normalmente se impondrán a las que hubieran sido dictadas en cualquier país de la Unión, pues sólo podría impedir su eficacia una previa sentencia de nulidad civil, pronunciamiento que es del todo inhabitual. Como expresivamente señalan I.C. IBAN; S. FERRARI, Derecho y Religión en Europa occidental, Mc Graw Hill, Madrid 1998, mientras las sentencias de nulidad de matrimonio civil en los Estados de Europa se cuentan por decenas o en todo caso por centenares, las de divorcio se cuentan por decenas de millar o incluso por centenas de millar.

(16). Piénsese, por ejemplo, en el extraño efecto que significa que la luterana Suecia o a laica Francia vengan obligadas a reconocer, por ejemplo, una sentencia canónica de nulidad de matrimonio por exclusión de la sacramentalidad, tras haber sido homologada en Portugal.

(17). La hipótesis no es en absoluto de laboratorio. Sin ir más lejos, en lo que a España se refiere, aunque no hayan dejado de plantearse algunas dudas, han venido reconociéndose resoluciones matrimoniales canónicas que provienen de Tribunales eclesiásticos con sede fuera de nuestro país.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, aunque las resoluciones matrimoniales canónicas provengan de Tribunales eclesiásticos con sede en el extranjero, no por ello se ha de aplicar el régimen del exequátur de los artículos 951 y ss. de la LEC, sino que ha de solicitarse su eficacia al Juzgado de Primera Instancia. Cabe citar a este respecto el Auto de 13 de enero de 1983 (su texto puede verse en BIMJ, núm. 1309, de 25 de abril de 1983, págs. 53-55), que cita en apoyo de esta afirmación resoluciones muy anteriores al Concordato de 1953: las SSTS de 28 de noviembre de 1912 y de 5 de noviembre de 1921, el Auto de 27 de noviembre de 1942 y las SSTS de 21 de noviembre de 1916, 7 de noviembre de 1921 y 26 de enero de 1928.

También hoy sigue practicándose el reconocimiento de eficacia civil de sentencias canónicas dictadas por tribunales eclesiásticos con sede en el extranjero. Un ejemplo relativamente reciente es la Sentencia de la Audiencia provincial de Guipúzcoa de 25 de marzo de 1998 (su texto puede verse en Revista de Derecho de familia, número 4, Julio de 1999, pág. 244), que homologó una sentencia canónica de nulidad matrimonial dictada por el Tribunal de la Diócesis de Lausana, Ginebra y Friburgo.

(18). D. LLAMAZARES, en "Libertad de conciencia y matrimonio", en Derecho de familia y libertad de conciencia en los países de la Unión europea y el Derecho comparado. Actas del IX Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001, pág.78-80. hace un interesante esfuerzo interpretativo para concluir que también los países no concordatarios de la Unión, y especialmente aquellos de tradición más netamente separatista, pueden acabar manejando criterios semejantes a los usados en España y en Italia -o incluso más intensos- para limitar el reconocimiento de resoluciones matrimoniales canónicas. El abandono del texto que aparecía en la segunda Propuesta de Reglamento -que dicho autor transcribe en pág. 78- dificulta, en mi opinión, esa interpretación, que parece minimizar, por otro lado, la restricción que supone a -la hora de intentar utilizar del criterio del "orden público" para justificar el no reconocimiento de resoluciones- la exigencia textual de que tal reconocimiento sea no ya sólo "contrario" sino más exactamente "manifiestamente contrario al orden público".

(19). El art. 1.2 así lo aclara. "2. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El término ‘órgano jurisdiccional’ englobará a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros."

(20). El llamado "Informe Borrás" (publicado en DOCE, C 221, 16 de julio de 1998), punto 20, letra b) se refiere concretamente a este tema en los siguientes términos: "Quedan excluidos del ámbito del Convenio los procedimientos de naturaleza religiosa, cuya importancia puede crecer como consecuencia de la inmigración (en supuestos de matrimonios islámicos o hindúes, por ejemplo). El artículo 40 salvaguarda los acuerdos concluidos entre algunos Estados miembros y la Santa sede".

(21). Artículo 13. Sentido del término "resolución". 1. "A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por ‘resolución’ cualquier decisión de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, así como cualquier resolución sobre la responsabilidad parental de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial cualquiera que sea su denominación, ya sea sentencia, resolución o auto".

(22). El artículo 25 del Convenio de Bruselas de 1968 tiene un texto coincidente con el art. 13.1 del Reglamento, que se ha dejado transcrito en la nota anterior.

Comentando el texto del Convenio de Bruselas de 1968, P. BLANCO-MORALES LIMONES, en el volumen colectivo editado por A.L. CALVO CARAVACA Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Universidad Carlos III de Madrid-BOE, Madrid 1994, pág. 460, señala: "Pese a la amplitud con que están concebidos los términos del artículo 25, en su definición de resolución no se comprenden las resoluciones judiciales de un Estado contratante que tienen por objeto reconocer o declarar la ejecutividad de una resolución dictada en otro Estado. La cuestión del doble exequátur, que, en definitiva, concierne a la determinación del ámbito de los efectos de las resoluciones extranjeras, no está expresamente regulada por las disposiciones del título III. Si la resolución primitiva fue dictada por un tribunal de un tercer Estado, su reconocimiento y/o ejecución en un Estado contratante se regulará por las normas del Derecho procesal civil internacional de este Estado, sea de fuente autónoma o sea de origen convencional. El título III del Convenio no se aplica a las resoluciones emanadas de los tribunales de terceros Estados. El exequátur concedido en un Estado contratante no es asimismo reconocible y/o ejecutable. Un doble exequátur entraría en contradicción con el principio de que el título III del Convenio sólo se aplica a resoluciones de los Estados contratantes". El subrayado es mío.

(23). Véase en este sentido el ATS de 18 de julio de 2000, que deniega el exequátur de una Sentencia del Tribunal de Medellín (Colombia), por la que el Tribunal de ese país concordatario homologaba una sentencia canónica de nulidad de matrimonio. Dice este ATS:

"Pretende la parte solicitante el reconocimiento de una sentencia dictada por el Juzgado de Familia núm. 4 de Medellín (Colombia), en fecha 14 de Julio de 1999, por la que se declaraba la eficacia civil de una resolución dictada por un Tribunal eclesiástico acordando la nulidad del matrimonio canónico que aquélla contrajo en Cali (Colombia) en fecha 10 de mayo de 1957, y ello no es posible, pues supondría conceder el exequátur a una resolución extranjera que a su vez declara ejecutoria una decisión eclesiástica por resultar ajustada al derecho del Estado de origen de la resolución, lo que es tanto como pretender el exequátur de una decisión de exequátur dictada por un tribunal extranjero, y atribuir competencia a los Tribunales extranjeros para declarar ajustado al orden jurídico interno las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, burlándose de esta manera lo dispuesto en el art. 80 CC y en el art. VI del Acuerdo entre España y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1.979, que, precisamente, delimitan el objeto del reconocimiento por parte de los Tribunales españoles -como no podía ser de otra manera- a las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cuya declaración de eficacia en el orden civil se ha de obtener por la vía del procedimiento previsto en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. En fin, acceder a la homologación en los términos que pretende el solicitante, sería tanto como desconocer los efectos constitutivos propios de aquella resolución extranjera, que se limita a declarar ejecutoria la decisión eclesiástica, equiparándola en cuanto a su ejecución a las propias de aquel Estado, por ajustarse a su ordenamiento jurídico, pero que no alcanzan a la ejecutoriedad de dicha decisión eclesiástica en España, cuya declaración corresponde hacer a los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a los presupuestos -fundamentalmente, su adecuación al ordenamiento interno-, y al procedimiento establecido al efecto.".

(24). La única variación literal consiste en la puramente formal de concretar que en el Reglamento dicho es la "sección 1" del capítulo III el bloque normativo reclamado en el apartado 2 del precepto.

(25). Ha de anotarse otra variación indirecta: mientras el Reglamento 1347/2000 ordenaba en su art. 43 que la Comisión presentara un informe "a más tardar el 1 de marzo de 2006" al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social relativo a la aplicación que hubiera tenido ese Reglamento "y, en particular, de sus artículos 36 y 39 y del apartado 2 del artículo 40", que iría acompañado en su caso de propuestas de adaptación, tal previsión no se reproduce en el Reglamento 2201/2003. En la nueva norma, en lugar de ello, lo que se ordena en el art. 65 es la presentación de un informe "a más tardar el 1 de enero de 2012" relativo a la aplicación de dicho Reglamento, sin hacer mención especial de ninguno de sus artículos.

(26). Sobre el estado de la libertad de conciencia en los hoy incorporados y entonces candidatos, es de especial interés el volumen de A. FERNÁNDEZ-CORNADO GONZÁLEZ; J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA; M. MURILLO MUÑOZ y P.C. PARDO PRIETO, El Derecho de la libertad de conciencia en el marco de la Unión Europea: pluralismo y minorías, Colex, Madrid, 2002, págs. 187 y ss.

(27). Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia.

I.C. IBÁN PÉREZ, en su interesantísimo trabajo "Concordatos en la Unión Europea: ¿Una reliquia del pasado o un instrumento válido para el siglo XXI?", ADEE, vol. XIX, 2003, pág. 43 y siguientes considera "confuso" el futuro de la, por otra parte, venerable institución concordataria. Que sean concordatarios un 80% de los países recientemente incorporados a la Unión Europea no parece mal porcentaje o que augure la pronta desaparición del instrumento.

(28). Número 8 del Acuerdo en forma de nota verbal enviada el 23.12.98 y contestada el 15.2.1999. El texto en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales (19996-2003) de la Santa Sede con los Estados. Concordatos vigentes IV, U.P. Comillas, Madrid, 2004, pág. 500.

(29). Art. 8 del Acuerdo general de 8.11.2000. El texto en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs.851-852.

(30). Concordato de 8 de julio de 1993, ratificado el 25 de febrero de 1998. El texto en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 990 y ss.

(31). El citado art. 27, al que se remite este número 5, reenvía a su vez a sucesivos nuevos acuerdos los "problemas que requieran soluciones nuevas o complementarias". Textualmente dice: "Los problemas que requieran soluciones nuevas o complementarias serán regulados mediante nuevos acuerdos entre las Partes contratantes o acuerdos entre el Gobierno de la República de Polonia y la Conferencia Episcopal Polaca previamente autorizada por la Santa Sede" (C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit, págs. 1023-1024).

(32). C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit, pág. 1027

(33). Vide PIOTR MAJER, "El sistema matrimonial concordatario en Polonia", en REDC, 58 (2001), págs.297-298.

En contra, la interpretación de M.A. CAÑIVANO, "La relevancia civil del Derecho matrimonial canónico en el Derecho concordatario comparado", en J.M. VÁZQUEZ GARCÍA PEÑUELA (ed.) Los concordatos: pasado y futuro. Actas del simposio internacional de Derecho concordatario, Comares, Granada 2004, pág. 306, que entiende que el "procedimiento para la comunicación de las consiguientes resoluciones eclesiásticas a las autoridades civiles no está previsto en el Concordato, y queda remitido a un ulterior acuerdo entre el Estado y la Santa Sede o entre el Estado y la Conferencia episcopal polaca, con la autorización de la Santa Sede en ese último caso". Y añade este autor la arriesgada afirmación -a mi juicio, sin fundamento objetivo en el texto pacticio- de que "Mientras tanto hay que entender que las resoluciones deberán hacerse efectivas mediante un proceso regulado por el Derecho interno, que debería limitarse a comprobar la regularidad formal de las resoluciones canónicas, pues no olvidemos que éstas están dictadas en virtud de una competencia exclusiva".

(34). Ello es, por otra parte, congruente con el hecho de que el reconocimiento de efectos civiles del matrimonio canónico no se admite de modo incondicionado. Los números 1 y 2 del art. 10 dicen:

1.- Desde el momento de la celebración, el matrimonio canónico producirá los efectos del matrimonio contraído según la ley polaca, si: 1) entre los esposos no existen impedimentos previstos por la legislación polaca; 2) con ocasión de la celebración del matrimonio ellos hacen una manifestación concorde de la voluntad de producir tales efectos, y 3) la celebración del matrimonio se ha transcrito en los registros civiles por notificación transmitida a la Oficina de Estado civil dentro de los cinco días desde la celebración del matrimonio; este plazo se verá prorrogado cuando no se hubiera cumplido a causa de fuerza mayor hasta el momento de la conclusión de ésta.

2.- La preparación a la celebración del matrimonio canónico comprenderá la instrucción de los futuros esposos sobre la indisolubilidad del matrimonio canónico y sobre las normas del derecho polaco concernientes a los efectos del matrimonio".

(35). Cfr. PIOTR MEJER, o. c., págs. 298 y ss.

(36). Acuerdo de 5 de mayo de 2000, concerniente a los aspectos jurídicos de las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado, ratificado el 16 de septiembre de 2000. El texto en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 881 y ss.

(37). Acuerdo base de 24 de noviembre de 2000, ratificado el 15 de diciembre de 2000. El texto en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 430 y ss.

(38). Son del siguiente tenor:

"1.- El matrimonio canónico tendrá efectos civiles según las normas legales de la República de Lituania desde el momento de su celebración religiosa, supuesto que no existan impedimentos fijados por las leyes de la República de Lituania.

2.- El tiempo y la forma de inscribirse un matrimonio en el Registro civil será establecido por la competente autoridad de la República de Lituania en coordinación con la Conferencia de los Obispos lituanos.

3.- La preparación para el matrimonio canónico incluirá informar a los futuros esposos de la enseñanza de la Iglesia católica sobre la dignidad del sacramento del matrimonio, su unidad e indisolubilidad, así como de los efectos civiles del vínculo matrimonial estipulados por las leyes de la República de Lituania."

(39). El texto, al igual que el reproducido en la nota anterior, en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 899-900.

(40). S. PÉREZ ÁLVAREZ, "Los sistemas matrimoniales de los Estados que han solicitado su adhesión a la Unión Europea y su tipificación en el marco de las tendencias vigentes y de los modelos posibles en el futuro Derecho de la Unión", en Laicidad y Libertades, 3, 2003, pág. 335-336, se limita a mencionar la norma contenida en el art. 38.4 de la constitución de 1992, en virtud de la cual se reconocen efectos civiles a los matrimonios religiosos que se hallen inscritos en el Registro civil, concluyendo así -creo que equivocadamente- que el sistema matrimonial vigente en Lituania contempla al matrimonio canónico como una forma religiosa más de celebración. No tiene en cuenta este acuerdo concordatario.

(41). Por cierto, textualmente no se cita el privilegio paulino en el que, como es sabido, la disolución del vínculo no se produce como consecuencia de una decisión o "decreto" de la máxima autoridad de la suprema autoridad de la Iglesia, sino que tiene lugar a iure en el momento de celebración del nuevo matrimonio, tras el cumplimiento de los requisitos establecidos en los cánones.

(42). La fórmula aquí adoptada coincide con ligerísimas variantes con el texto del número 4 del art. 13 del Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre cuestiones jurídicas de 19 de diciembre de 1996, ratificado el 9 de abril de 1997. Dice así:

"2.- Las decisiones de los tribunales eclesiásticos sobre la nulidad de matrimonio y las de la suprema autoridad de la Iglesia sobre la dispensa del vínculo matrimonial serán comunicadas al competente tribunal civil para la obtención de los efectos civiles de la provisión, según las normas de la República de Croacia". El texto se toma de la versión española de C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 370-371. La coincidencia se hace más aguda al comprobar que en la versión italiana, con toda precisión se utiliza el giro "quella della Suprema Autorità della Chiesa sullo scioglimento del vincolo matrimoniale".

Véase también la fórmula del acuerdo concordatario con la República eslovaca, al que se alude seguidamente.

(43). He aquí el texto:

"1.- El matrimonio contraído según el Derecho Canónico, que cumpla también las condiciones del Derecho de la República Eslovaca para contraer el matrimonio, tiene en el territorio de la República Eslovaca idéntica validez e idénticas consecuencias jurídicas que el matrimonio contraído según la forma civil. El Registro estatal de los matrimonios celebrados según el Derecho Canónico y su inscripción el registro matrimonial se determinará en el ordenamiento jurídico de la República Eslovaca."

(44). El texto, así como el de la nota anterior, en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 444-445.

(45). Interpreta la norma en el sentido indicado M.A. CAÑIVANO, "La relevancia civil del Derecho matrimonial canónico en el Derecho concordatario comparado", en J.M. VÁZQUEZ GARCÍA PEÑUELA (ed.) Los concordatos: pasado y futuro. Actas del simposio internacional de Derecho concordatario, Comares, Granada 2004, pág. 307.

(46). La Ley n. 97 de Derecho Internacional Privado y Procesal de 1963, según indica S. PÉREZ ÁLVAREZ, "Los sistemas matrimoniales de los Estados que han solicitado su adhesión a la Unión Europea y su tipificación en el marco de las tendencias vigentes y de los modelos posibles en el futuro Derecho de la Unión", en Laicidad y Libertades, 3, 2003, pág. 338, donde menciona la dirección web

http:/www.srovnavacipravo.cz/spain/pravo.htm.

(47). Aunque la fecha de ratificación es muy posterior. Apareció en AAS 89 (1997), 20 de octubre de 1997, n. 10, págs. 679 y ss.

(48). El título oficial es Conventio inter Apostolicam Sedem et Melitensem Rem Publicam de civilibus agnoscendis matrimoniorum canonicorum effectibus necnon sententiarum iisdem super conubiis Auctoritatum (sic) Tribunaliumque ecclesiasticorum. El texto en inglés y español puede consultarse en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Concordatos vigentes, T III, Fundación Universitaria Española, Madrid 1996 págs. 504 y ss. El texto del protocolo adicional en italiano, inglés y español puede consultarse en C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 942y ss.

(49). C.CORRAL; S.PETSCHEN, Concordatos vigentes, T III, cit. págs. 506-511.

(50). C.CORRAL; S.PETSCHEN, Tratados internacionales..., cit. págs. 942 y ss.

(51). La traducción es mía, a partir de la versión italiana aparecida en AAS.

(52). Un breve estudio de conjunto sobre este acuerdo se contiene en la aportación de E. BROTO ALONSO, "Los acuerdos entre Malta y la Santa Sede, ¿un nuevo Concordato?", en J.M. VÁZQUEZ GARCÍA PEÑUELA (ed.) Los concordatos: pasado y futuro. Actas del simposio internacional de Derecho concordatario, Comares, Granada 2004, págs. 255 y ss. y más específicamente, págs. 275 y ss. Una buena síntesis -elaborada criterio distinto a la que sigo en el texto principal- puede verse en M.A. CAÑIVANO, "La relevancia civil del Derecho matrimonial canónico en el Derecho concordatario comparado", en J.M. VÁZQUEZ GARCÍA PEÑUELA (ed.) Los concordatos: pasado y futuro. Actas del simposio internacional de Derecho concordatario, Comares, Granada 2004, pág. 305.

(53). Con la aclaración de que también es viable solicitar la eficacia civil de las resoluciones canónicas que se fundamenten en la existencia de un defecto de la forma sustancial o en la invalidez de la dispensa de forma.

(54). Malta es un país confesionalmente católico. En Malta, por otra parte, la legislación matrimonial no contempla el divorcio y, según parece, la regulación civil del vínculo conyugal sólo tiene mínimas diferencias con la canónica: en la práctica, la única relevante es el impedimento de edad, que se fija en los 16 años, sin posibilidad de dispensa.

Por lo demás, como señala E. BROTO ALONSO, "Los acuerdos entre Malta y la Santa Sede, ¿un nuevo Concordato?", en J.M. VÁZQUEZ GARCÍA PEÑUELA (ed.) Los concordatos: pasado y futuro. Actas del simposio internacional de Derecho concordatario, Comares, Granada 2004, pág. 276, el acuerdo concordatario se llevó a la legislación maltesa y pasó a constituir prácticamente la mitad de la ley de matrimonio. Y la proximidad de la regulación del matrimonio civil con la canónica llega hasta el punto de que incluye como capítulo de nulidad civil la institución del matrimonio no consumado.

(55). Por desistimiento o por caducidad.

(56). Paradójicamente los dos únicos textos concordatarios sustancialmente iguales in re son los de Lituania y Croacia, país este que no pertenece a la Unión Europea. En todos los demás, las diferencias son de verdadero calado.

(57). Espero que el lector disculpe la simplificación que necesariamente implica la elaboración de un ranking de estas características, máxime cuando hay que operar con elementos frecuentemente dispares.

(58). Véase lo que luego se dice sobre el nuevo Concordato.

(59). Por lo mismo, se hace especialmente problemático situar a España en este lugar del ranking. Bien podría colocarse delante de Italia, si nos atenemos a cómo funcionan las cosas en la práctica.

(60). Creo que esta es una buena muestra del posibilismo de que hace gala la diplomacia vaticana, siempre atenta a las peculiaridades de cada país.

(61). Unas 80.000 páginas de normas.

(62). S. PÉREZ ÁLVAREZ, "Los sistemas matrimoniales de los Estados que han solicitado su adhesión a la Unión Europea y su tipificación en el marco de las tendencias vigentes y de los modelos posibles en el futuro Derecho de la Unión", en Laicidad y Libertades, 3, 2003, pág. 340, nota 112 proporciona el dato de que fue durante las negociaciones de adhesión a la Unión Europea cuando la delegación de Malta propuso modificar el art. 40 del Reglamento 1347/2000.

(63). Acta de Adhesión, anexo II, núm. 18. DOUE L 236 23 de septiembre de 2003, pág. 714.

(64). DOUE 367/2004, de 14 diciembre 2004.

(65). Según ello, entiendo que Malta podría no reconocer una sentencia matrimonial extranjera que, pese a tener cobertura en el Reglamento, se hubiera dictado tras la admisión a trámite de la causa canónica. En cambio, si no hay ese obstáculo, pese a no existir en Malta divorcio, tendrá que reconocer las resoluciones matrimoniales extranjeras sin excluir las disolutorias del vínculo.

(66). Con la excepción de Dinamarca, dada su especial posición en el Tratado de Ámsterdam, que ha determinado que no le sean de aplicación los Reglamentos 1347/2000 y 2201/2003.

(67). Confirma con amplitud este punto tanto el llamado "informe Borrás" (p 120-124), como J.J. ALMEIDA LOPES, antes citado.

(68). Que finalmente no llegó nunca a entrar en vigor y fue sustituido por el Reglamento 1347/2000.

(69). Art. 42.1.

(70). Art. 42.2.

(71). Art. 42.3.

(72). Sobre este punto, véase mi trabajo "Efectos civiles en la Unión Europea de las decisiones canónicas de nulidad matrimonial", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, vol. XV, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 1999, págs. 344-346.

(73). Haciéndolo, por cierto, de forma expresa y en el propio texto de los respectivos Reglamentos.

Sobre este punto, me remito a la descripción del iter seguido en la confección de esta a todas luces anómala "válvula de seguridad", que relato en mi trabajo "El reconocimiento en la Unión Europea de la opción religiosa en el tratamiento procesal de las crisis matrimoniales", en Proyección nacional e internacional de la libertad religiosa, Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, Madrid 2001, págs.185-189. Vide también el posteriormente publicado "Unión Europea y eficacia civil de resoluciones matrimoniales canónicas. El artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000", en Laicidad y libertades. Escritos jurídicos, núm. 1, diciembre de 2001, pags. 176-180.

(74). El texto original portugués es "ofendem".

(75). El autor del trabajo que ahora tiene el lector en sus manos sugirió en otros anteriores la supresión de la eficacia civil comunitaria de las resoluciones concordatarias portuguesas, italianas y españolas en todo cuanto no fuera el reconocimiento de la fuerza pasiva de los respectivos concordatos de esos tres países. Alternativamente, proponía que sólo tuvieran eficacia las resoluciones de esta clase que fueran explícitamente aceptadas por ambas partes interesadas. Me remito en especial a cuanto dije en "El reconocimiento en la Unión Europea de la opción religiosa en el tratamiento procesal de las crisis matrimoniales", en Proyección nacional e internacional de la libertad religiosa, Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, Madrid 2001, especialmente en págs. 214-218.

Iba mucho más lejos S. PÉREZ ÁLVAREZ, que en su trabajo "Los sistemas matrimoniales de los Estados que han solicitado su adhesión a la Unión Europea y su tipificación en el marco de las tendencias vigentes y de los modelos posibles en el futuro Derecho de la Unión", en Laicidad y Libertades, 3, 2003, pág. 328, considera que contradice los principios inspiradores del Derecho comunitario cualquier sistema matrimonial en el que exista lo que, siguiendo la terminología de CUBILLAS RECIO, denomina "tolerancia jurisdiccional a favor de tribunales eclesiásticos"; por ello sostiene que Italia, Portugal y España deberían variar sus actuales modelos, "previo concierto con la Santa Sede" (pág. 329-330); además, según este autor, debería instaurarse en toda la Unión un sistema de "matrimonio civil obligatorio de libre opción" lo que podría hacerse mediante un Reglamento del Consejo ("de Europa", dice), que llevaría consigo la modificación inmediata del art. 40 del Reglamento 1347/2000 (pág. 330 y nota 75)

(76). Dice en su número primero: "La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las Iglesias y las Asociaciones o Comunidades religiosas en los Estados miembros".

(77). Art. I-51.

D. LLAMAZARES, haciendo "Síntesis de las Propuestas de una reforma futura del TUE en relación con las Iglesias y Confesiones religiosas", en Iglesias, confesiones y comunidades religiosas en la Unión Europea, pág. 105, señalaba expresamente que todos los intervinientes en las Jornadas internacionales que tuvieron lugar en San Sebastián los días 25 y 26 de septiembre de 1998 se mostraban de acuerdo en rechazar que la Unión pueda imponer a los Estados miembros un determinado modelo de relación.

(78). No debe olvidarse que, además de reconocerse el derecho de libertad religiosa (art. II-70) el art. II-82 del Tratado Constitucional proclama también que "La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística"

(79). Que, que yo sepa, tampoco ha solicitado ni oficial ni oficiosamente la inclusión de sus resoluciones concordatarias en un Reglamento de la Unión.

(80). I.C. IBÁN PÉREZ, en el ya citado trabajo "Concordatos en la Unión Europea: ¿Una reliquia del pasado o un instrumento válido para el siglo XXI?", ADEE, vol. XIX, 2003, especialmente en pág. 64 y ss. expone agudamente las dificultades que presenta la conclusión de un Concordato entre la Santa Sede y la Unión Europea, tanto por el posible desinterés de la Santa Sede en ello como por razones tanto políticas como técnicas. Admite, no obstante, que existen los elementos que permitirían llegar a la conclusión de un Concordato (vide pág. 68).

 
 
 

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