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JAVIER GÁRATE CASTRO
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Santiago de Compostela
SUMARIO: I. DETERMINACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS SOMETIDOS A ESTUDIO.- II. COBERTURA.- III. ESTRUCTURA: 1. Introducción. 2. Ámbito de los convenios: 2.1. Restricción de las unidades de contratación utilizables. 2.2. Unidades de contratación utilizadas. Predominio del convenio de puerto: 2.2.1. El convenio de puerto o de un conjunto de puertos como convenio de sector o de grupo de empresas. 2.2.2. El convenio de puerto o de un conjunto de puertos como convenio "franja". 3. Distribución o reparto de materias entre el Acuerdo estatal y los convenios colectivos de ámbito inferior. 4. Sobre la eficacia de las estipulaciones del Acuerdo estatal condicionantes del contenido y de los ámbitos personal y funcional de los convenios de ámbito inferior.- IV. SUJETOS NEGOCIADORES.- V. ASPECTOS TEMPORALES: 1. General. 2. De los Acuerdos estatales. 3. De los convenios de puerto o de un conjunto de puertos: 3.1. Duración. 3.2. Entrada en vigor. Retroactividad. 3.3. Denuncia. 3.4. Prórrogas. 3.5. Ultraactividad.- VI. ANEXO. RELACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS EXAMINADOS.
A poco que se indague sobre las operaciones características de la estiba y desestiba de buques y las normas estatales que actualmente rigen su prestación, de modo principal el RDLED y el RED, aparece, inmediatamente, aparte de su sujeción a un complejo régimen: 1) que el núcleo más relevante de aquéllas lo forman actividades que se declaran constitutivas de un "servicio público", no por sí mismas, sino por llevarse a cabo en determinados puertos (1) y "en los buques y dentro de la zona portuaria" (2). 2) Que tales actividades figuran sometidas a una gestión especial, de la que se ocupan, directamente, el RDLED, el RED y la OM de 15 abril 1987. Y 3) que ese sometimiento comprende que la ejecución de las labores materiales necesarias para la prestación de las actividades deba encomendarse, de forma obligada, a trabajadores a los que se atribuye la calificación de "portuarios" por contar con una capacitación profesional específica y acreditada para la realización de las aludidas labores, los cuales figuran vinculados contractualmente, bien a alguna de las "sociedades estatales" o entidades equivalentes de ámbito autonómico constituidas al efecto, que celebran los correspondientes contratos con objeto de ceder a los contratados a las empresas estibadoras concesionarias del servicio público de estiba y desestiba (3); bien a una de estas empresas (4), de cuya plantilla forman parte. La relación laboral concertada será, en el primer caso, la especial que regulan el RDLED (5) y su reglamento de ejecución (RED) (6); en el segundo, la común a la que se refieren estos mismos textos legales, en sus arts. 10 y 12, respectivamente, que disponen su sometimiento a ciertas reglas particulares que suponen una restricción de la libertad de contratación.
Sin embargo, no se agotan en las anteriores las actividades que cabe incluir en el sector. En efecto, en los puertos a que se viene haciendo referencia (7), hay otras que, aun desarrollándose en los buques o en la zona portuaria, no se describen entre las integrantes del servicio público o figuran excluidas de la consideración de tal (8). Esas actividades pueden igualmente ser realizadas por las empresas estibadoras valiéndose de "personal propio vinculado laboralmente" a ellas por relación laboral común o de "personal con relación laboral especial" (cedido, por lo tanto, por la sociedad estatal) (9); o, también, por empresas que no sean concesionarias del servicio público, las cuales nunca podrán servirse del personal últimamente mencionado o, en otros términos, sólo podrán valerse de trabajadores vinculados por un contrato de trabajo común, los que, por otra parte, debe entenderse que no es preciso que posean la condición de "trabajadores portuarios" (10), de la que trata el Título IV RDLED y RED, y, por lo tanto, podrán ser libremente contratados, al quedar su relación laboral al margen de las previsiones de estas normas y sujeta, en su integridad, a la legislación laboral general. Entre esas empresas a las que ahora se hace referencia figuran las propietarias o armadoras de los buques que se deben cargar y descargar, a las que se consiente que pueden cubrir algunas de las actividades contempladas, expresamente excluidas de la consideración de servicio público, con personal perteneciente a la tripulación del correspondiente buque (11). Pero, además, aunque tengan menos relevancia cuantitativa y cualitativa, hay que tener en cuenta las actividades u operaciones de estiba y desestiba realizadas fuera de los buques y de la zona portuaria, así como las desarrolladas en los muchos puertos que quedan fuera del ámbito de aplicación del RDLED; todas esas actividades, que tampoco forman parte del servicio público que éste configura, están excluidas del régimen al que dicho Texto legal sujeta las relaciones laborales (especiales o comunes) concertadas para la cobertura de las tareas propias de dicho servicio.
Entendido el sector con la amplitud resultante de atender a todas las actividades de estiba y desestiba indicadas (las constitutivas de servicio público; las excluidas de esta consideración y las no integrantes de aquél, pero complementarias, ambas desarrolladas en los buques o en la zona portuaria y en los puertos afectados por el RDLED; las realizadas fuera de los buques y de la zona portuaria en cualesquiera puertos o dentro de aquéllos y ésta, pero, en este último caso, en puertos excluidos de la aplicación del RDLED), la negociación colectiva a estudiar habría de comprender el examen de todos los convenios que afecten a cualesquiera empresas y trabajadores (portuarios en sentido estricto o no) que lleven a cabo alguno de esos tipos de actividades, incluidos, pues, los que tengan un ámbito funcional y personal más amplio, en el que no figuren como centrales las tareas de estiba y desestiba y los trabajadores ocupados en ellas representen una minoría frente a los dedicados a otras; o hasta las compatibilicen con éstas, consumidoras de la mayor parte del tiempo de trabajo. Semejante opción tiene, sin embargo, el importante inconveniente de conducir a la toma en consideración de convenios de características bien distintas, reguladores de situaciones heterogéneas, algunas muy diferentes entre sí y, por lo tanto, de difícil o, en ocasiones, de imposible comparación o relación, lo que representa un serio obstáculo para la presentación, sin distorsiones o desenfoques, de los resultados del análisis de cada materia.
Frente a la anterior opción, existe otra menos ambiciosa, aunque igualmente legítima, que evita el inconveniente señalado. Tal opción, que, una vez comprobada su viabilidad, es la aquí seguida, consiste en circunscribir el análisis a la negociación colectiva que afecta al núcleo duro y más representativo del sector, compuesto por las diversas actividades de estiba y desestiba desarrolladas en los puertos incluidos en el ámbito de aplicación del RDLED (12), en cuya realización intervienen trabajadores portuarios, en el sentido que da a la expresión este texto legal, así como las sociedades estatales o entidades autonómicas equivalentes, unas y otras como cedentes de aquéllos, y, por último, las empresas estibadoras concesionarias del servicio público configurado por el propio RDLED. Entre las aludidas actividades prevalecen o destacan, con mucho, las constitutivas del referido servicio público. La incuestionable e insistentemente señalada máxima relevancia que conviene a tales actividades explica, por sí misma, que éstas tengan entidad sobrada para justificar un estudio centrado en la negociación colectiva que se sirve de ellas para definir el ámbito funcional de los correspondientes convenios.
Un estudio como el que acaba de indicarse rechaza cualquier calificación de marginal y sólo puede ser considerado de carácter substancial. Pero es que, además, el obstáculo que podría oponerse a su realización, que es el de la falta de convenios colectivos de ámbito coincidente, de forma total o casi total, con el núcleo central de las actividades de estiba y desestiba que figuran sujetas a las prescripciones del RDLED y RED, o el reducido número y la escasa cobertura de los existentes, no concurre. En efecto, una vez examinado el conjunto de los convenios colectivos que comprenden en su ámbito funcional tareas de estiba y desestiba de alguno de los tipos identificados al comienzo del presente apartado, se descubre que un importante número de ellos limitan ese ámbito a dichas tareas o, si se prefiere, son específicos de éstas y de quienes las llevan a cabo de forma directa (no se extienden a otros trabajadores con los que puedan contar las empresas). Además, en todos los casos, el expresado ámbito toma como referencia principal, no necesariamente exclusiva, las labores que se ha señalado que se consideran integrantes del servicio público de estiba y desestiba (13), lo que comporta que los convenios de que se trata incluyan en su ámbito personal, sin excepción, a los trabajadores portuarios a los que resulta de aplicación el RDLED y el RED y, por lo tanto, figuran vinculados, bien por una relación laboral especial concertada con alguna de las sociedades estatales o entidades autonómicas equivalentes, bien por una relación laboral común concertada con posterioridad (con suspensión de su previa relación laboral especial con la correspondiente sociedad estatal o entidad autonómica) con alguna de las empresas concesionarias de aquel servicio público, las cuales, por hoy, son las únicas que pueden hacerse cargo de su cobertura o gestión (14), mientras no se modifique la regulación del acceso a los servicios portuarios, que debe experimentar importantes cambios como consecuencia de las medidas de signo liberalizador incorporadas a la propuesta de Directiva sobre ese acceso, cuya tramitación se encuentra ya muy avanzada.
Por las razones expuestas, convenimos, a los efectos del presente estudio, en que la negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques la componen los convenios colectivos que encajan en la descripción precedente. Todos ellos tienen en común el que afectan a trabajadores contratados específicamente por sociedades estatales o autonómicas de estiba y desestiba o por empresas estibadoras para la realización de las labores a las que se ha hecho referencia, entre ellas, siempre, las constitutivas del servicio público de estiba y desestiba, de cuya identificación se ocupan el art. 2 RDLED y los arts. 2, 3 y 4 RED. Desde este punto de vista, el que un convenio afecte a esas sociedades o empresas, o a trabajadores que presten servicios para ellas e, incluso, asuman entre sus cometidos la realización de actividades de estiba y desestiba, no conduce, por sí solo, a considerarlo integrante de la negociación colectiva del sector de la estiba y desestiba. Se precisa, además, que su ámbito funcional sea, prácticamente, coextenso al determinado por aquellas actividades, que han de ser mayoritarias frente a otras posibles, de carácter complementario; y que su ámbito personal tome como principal referencia a los trabajadores portuarios, en el sentido que se viene dando a esta expresión -los sujetos a las previsiones del RDLED y RED-. La forma de concebir el sector aquí propugnada coincide, precisamente, con la observada por parte de los convenios colectivos últimamente aludidos, que se identifican a sí mismos, con frecuencia, como del "sector portuario" (15), del "sector portuario de estiba" (16), del "sector de estiba y desestiba" (17) o, sin más, del "sector de estiba" (18), llegándose a manifestar, en alguno, que "se entiende por sector estatal de estiba y desestiba el referido al conjunto de sociedades de estiba y desestiba constituidas o que se constituyan al amparo del Real Decreto-ley 2/1986, empresas estibadoras que realicen las labores de servicio público de estiba y desestiba de buques y las complementarias y estibadores portuarios contratados por las sociedades de estiba y desestiba, en régimen de relación laboral especial, o por las empresas estibadoras, en régimen de relación laboral común" (19).
La asunción de la anterior concepción del sector explica que no se tomen aquí en consideración, por ejemplo: 1) los convenios que, aunque afecten, entre otras o exclusivamente, a empresas estibadoras, incluyen en su ámbito, a lo sumo, a muy concretas y pocas categorías de trabajadores que realizan o pueden llegar a realizar ciertas tareas calificables de estiba y desestiba, pero nunca constitutivas del servicio público regulado por el RDLED ni de necesaria ejecución por "trabajadores portuarios" ni, algunas, dentro de la "zona portuaria" (20). 2) Los convenios que ciñen ese ámbito al personal dedicado a tareas ajenas a las de estiba y desestiba (personal administrativo, subalterno, de limpieza), distintas de las directamente inherentes a su ejecución material en los buques y dentro de la zona portuaria, y que, todo lo más, no pasarían de admitir, algunas de ellas, la calificación de puramente complementarias (21). O, en fin, 3) los convenios de actividades pesqueras que contemplen la posibilidad de carga y descarga de las capturas pesqueras por parte de los tripulantes de los buques (22), lo que constituye una forma de realizar las correspondientes tareas de estiba y desestiba en régimen de autoasistencia o autoprestación. En el caso de los que afectan a empresas estibadoras, se está, por lo general, ante convenios que incluirían el tipo de trabajos a que se refiere la base 11, párrafo tercero, de las de "gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques en puertos de interés general" (23), realizados en estos puertos o en los asimilados a ellos (24). En alguna ocasión, la peculiaridad puede llegar a residir en el hecho de que la ejecución de las actividades de estiba y desestiba propias del ámbito funcional del convenio se lleva a cabo en puertos que no tienen la consideración legal a la que se acaba de hacer referencia (25).
Acotado en la forma expuesta el sector de la estiba y desestiba, el tratamiento de las cuestiones abordadas parte del examen del último de los convenios negociados en cada unidad de negociación, aplicable en la fecha tomada para el cierre del estudio (septiembre de 2003), bien por no haber agotado todavía el período de duración pactado, bien por estar afectado por una prórroga expresa o tácita o encontrarse en situación de "ultraactividad". Salvo que se indique expresamente otra cosa, cualquier mención a un convenio debe entenderse hecha a aquel cuya aplicación se mantenga en virtud de alguna de las circunstancias señaladas.
Pero, además de por esos Acuerdos estatales, la mayor parte de los trabajadores portuarios que realizan actividades de estiba y desestiba de buques constitutivas del servicio público regulado por el RDLED, así como de las sociedades estatales (o entidades autonómicas equivalentes) o empresas estibadoras a cuya plantilla pertenecen, cuentan con un convenio negociado, por lo general de forma exclusiva, para el puerto en el que desarrollan su actividad. Son minoría los supuestos en que no se ha encontrado uno de esos convenios de ámbito inferior, concluido ajustándose a las previsiones del III Acuerdo estatal o de alguno de los que le han precedido y aplicable junto con él. Por lo que se refiere a los puertos del Estado de interés general (28), no aparece convenio propio o compartido con algún otro puerto en los de Marín-Pontevedra, Vigo, Tarifa, Carboneras, Ceuta, Cala Sabina (Formentera), Arrecife, Puerto Rosario, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma, La Estaca y Timirijaque. De ellos, los casos más destacados, por la importancia de los puertos, son los de Marín-Pontevedra y Vigo. En ningún otro puerto de interés general y de importancia o relevancia equivalente falta un convenio del tipo del que ahora se considera.
1. Introducción
Apelando expresamente a lo dispuesto en el art. 83.3 ET (posibilidad de elaboración de "acuerdos sobre materias concretas") (32), aunque, sin duda, también podrían haber traído a colación lo previsto en el apartado 2 de igual artículo, los tres Acuerdos incorporan previsiones que conducen a una limitación de las unidades de contratación utilizables en la negociación en ámbitos inferiores. A la vez, regulan con vocación de exclusividad importantes materias y sujetan a restricciones el tratamiento de otras remitido a los convenios colectivos que lleguen a concluirse en aquellos ámbitos. Respecto al primer grupo de materias, tales convenios no podrían ir más allá de la "reproducción integra" de lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo o del "desarrollo preciso" que requiera su "eficaz aplicación" (33); respecto al segundo grupo, habrían de acomodarse a los criterios de regulación sentados por dicho Acuerdo (34). En suma, se condiciona tanto el posible contenido normativo de los convenios colectivos de ámbito inferior como la elección de éste. Cosa distinta es que semejante condicionamiento y los instrumentos dispuestos para asegurar su efectividad sean válidos en todos los casos, lo que, se anticipa ya, no parece que ocurra a partir de la reforma del ET de 1994, por mucho que se manifieste que aquél está cubierto por el citado apartado 3 del art. 83 de este texto legal, que, igual que el apartado 2, debe interpretarse teniendo en cuenta su afectación por los párrafos segundo y tercero que se añaden, a raíz de aquella reforma, al art. 84 ET. Además, el referido condicionamiento dependerá de que se admita que el Acuerdo que lo incorpora, que aparenta ser estatutario de los contemplados en el art. 83 ET (negociación de acuerdos o convenios sobre estructura de la negociación colectiva), encaje realmente entre los que poseen tal naturaleza (35).
En el Acuerdo estatal vigente, la efectividad de sus estipulaciones sobre los dos aspectos aquí considerados pretende conseguirse: 1) mediante la declaración de la nulidad de las cláusulas de los convenios o acuerdos de ámbito inferior que incumplan las aludidas estipulaciones (36); y 2) mediante la sujeción de esos convenios o acuerdos a su previa y preceptiva aprobación por la comisión mixta del propio Acuerdo estatal (37).
2.1. Restricción de las unidades de contratación utilizables
Según se acaba de señalar, la estructura de la negociación colectiva del sector se compone de un convenio o acuerdo de ámbito estatal y de convenios de ámbitos inferiores. Pues bien, complemento de la explícita admisión de la negociación de esos convenios de ámbitos inferiores es la precisión de cuáles pueden ser tales ámbitos. La cuestión encontró ya cierta respuesta en el Acuerdo estatal de 1988, que, aunque hacía referencia, de modo similar a como sucediera en el Convenio colectivo marco de 1980 (38), a convenios de ámbito inferior (al del Acuerdo, se sobreentiende) (39) o a una negociación en "ámbitos territoriales inferiores" (40) o en los "ámbitos funcionales o territoriales más idóneos" (41), añadía que éstos debían respetar el ámbito personal del propio Acuerdo (42), que comprendía, fundamentalmente, "a la totalidad de los estibadores portuarios, bien contratados por las sociedades estatales, en régimen de relación laboral especial, o por las empresas estibadoras, en régimen de relación laboral común" (43). No es difícil descubrir que semejante regla implicaba la eliminación de la posibilidad de empleo de cualesquiera unidades de contratación. Se descartaba, claramente, el recurso a las que agrupasen sólo a uno o a otro de los mencionados grupos de estibadores portuarios y, con ello, el convenio colectivo de empresa. Por otra parte, es cierto que no se llegaba a manifestar que fuese inviable un convenio para los estibadores de una sociedad estatal y una o varias de las empresas estibadoras del correspondiente puerto; aun así, ello constituía una posibilidad más teórica que real, de modo que, a pesar de que no se indicase expresamente, parece que la unidad de contratación no podría ser inferior a la formada por la sociedad estatal y la totalidad de las empresas estibadoras de un puerto y los dos grupos de estibadores ya conocidos (44).
No se apartan del camino emprendido por el Acuerdo de 1988 los Acuerdos de 1993 y 1999. También ellos, a la vez que recurren a expresiones iguales o parecidas a las empleadas por el primero, como las de convenios colectivos de "ámbito local" (45) o negociación en ámbitos inferiores" (46), restringen las posibilidades a la hora de elegir éstos. La diferencia reside en que ahora se elimina ya cualquier duda acerca de la configuración del puerto como elemento definitorio de la unidad de contratación más reducida dentro de las admisibles. Según el art. 13 del Acuerdo de 1993 y el art. 15 del Acuerdo vigente, constituye "unidad mínima de negociación en los ámbitos inferiores", no susceptible de modificación por los sujetos negociadores, son pena de nulidad de la correspondiente cláusula (47), la constituida por cada puerto (incluido en el ámbito de aplicación del RDLED) y la totalidad de los estibadores que en él queden comprendidos en el ámbito personal de tales Acuerdos, que son, básicamente (48), como en el Acuerdo de 1988, los afectos a la realización de los trabajos portuarios constitutivos del servicio público de estiba y desestiba, vinculados, por lo tanto, bien a una sociedad estatal o entidad autonómica equivalente, bien a una empresa estibadora.
Aparte del indicado convenio de puerto, se sigue permitiendo, igual que bajo la vigencia del Acuerdo de 1988, siempre que los estibadores a los que se apliquen sigan siendo todos los que en los puertos afectados figuren incluidos en el referido ámbito personal, la negociación de un convenio para dos o más puertos o para los puertos de una determinada comunidad autónoma. También permanece el rechazo: 1) al convenio de empresa (de una sociedad estatal de estiba y desestiba, de una entidad autonómica equivalente o de una empresa estibadora); 2) al que afecte a estibadores pertenecientes a varias sociedades estatales de estiba y desestiba o entidades autonómicas equivalentes; y 3) al que se circunscriba a las empresas estibadoras de uno o más puertos y a quienes por cuenta y bajo dependencia de ellas realizan las actividades constitutivas del servicio público de estiba y desestiba. Tal oposición a que los convenios de ámbito inferior puedan afectar únicamente a estos estibadores, vinculados por relación laboral común, o a los vinculados por relación laboral especial a una sociedad estatal o entidad autonómica equivalente, cuyos orígenes se remontan, como ya se indicó, al Acuerdo de 1988, es algo sobre lo que se preocupan de insistir los dos Acuerdos ahora considerados (49). Por último, la indicación de que no se negociarán convenios colectivos de ámbito inferior "que no integren a la totalidad de los estibadores del puerto afectado" (50) puede servir para postular la exclusión de los que afecten a un grupo determinado de estibadores de una sociedad estatal de estiba y desestiba y de las empresas estibadoras del correspondiente puerto (convenio franja).
Convenio de puerto ajustado a la previsión de los Acuerdos comentados es, desde luego, el del grupo de empresas constituido por la sociedad estatal (o entidad autonómica equivalente) y las empresas estibadoras que gestionan el servicio público de estiba y desestiba en un concreto puerto de los incluidos en el ámbito de aplicación del RDLED.
Los convenios colectivos de ámbito inferior al de los Acuerdos considerados se muestran respetuosos o no se desvían de las limitaciones que establecen éstos respecto a las unidades de contratación sobre las que pueden asentarse aquéllos, a pesar de que la validez de las referidas limitaciones es cuestionable a la luz del art. 84 ET (51). No hay convenios de ámbito inferior al de puerto o que afecten únicamente a uno de los grupos de estibadores incluidos en el ámbito personal del Acuerdo estatal vigente en el momento de su negociación.
La mayoría de los convenios son de puerto. De todos los convenios encontrados, que son los relacionados en el anexo de este estudio, las únicas excepciones a lo anterior las constituyen dos convenios de ámbito autonómico y otros dos que incluyen los puertos de sendas provincias. Los primeros son los del sector de estiba y desestiba del Principado de Asturias (puertos de Avilés y Gijón) y de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad de Cataluña (puertos de Palamós, Villanueva y Geltrú y San Carlos de la Rápita); los segundos, los de estibadores portuarios de los puertos de Tenerife y de estiba y desestiba de los puertos de la Isla de Gran Canaria.
Con mucha frecuencia, el respeto de las apuntadas restricciones impuestas en los Acuerdos estatales queda reflejado en una cláusula en donde las partes del convenio manifiestan, con evidente influjo de lo dispuesto en tales Acuerdos, su compromiso de no negociar otros convenios colectivos o pactos de cualquier naturaleza de ámbito inferior que no integren a la totalidad de los trabajadores portuarios o estibadores del puerto de que se trate (52). A veces exclusivamente y otras con carácter previo a la anterior estipulación, también es muy frecuente la inclusión de una cláusula en la que se declara, con invocación de la prohibición de concurrencia del art. 84 ET, que "ningún otro convenio colectivo, cualquiera que sea su ámbito, podrá regular relaciones laborales objeto del presente convenio mientras éste se halle en vigor" (53). Teniendo en cuenta el ámbito de los convenios que la incorporan, la regla responde al propósito de que no se negocien convenios de ámbito inferior a los que se ha hecho referencia (de puerto y para la totalidad de los dos grupos de estibadores ya conocidos); en cambio, no persigue ni impide, como no lo hace tampoco el art. 84 ET, la conclusión de un convenio de ámbito superior que no pretenda extender su regulación a los incluidos en el ámbito del aludido convenio anterior. Así, por ejemplo, respetando el espacio normativo propio de un determinado convenio de puerto, podría negociarse otro, durante su vigencia, para los puertos de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Si la prohibición de concurrencia del art. 84 ET impide, como acaba de apuntarse, que el convenio posterior de ámbito superior pueda invadir el espacio normativo propio de un convenio anterior de ámbito más reducido, la previsión de algún convenio que señala que "cualquier otro convenio o acuerdo regulador de las condiciones de trabajo suscrito con anterioridad... se entiende derogado en cuanto se oponga a lo pactado en el presente convenio, continuando vigente en lo que no resulte modificado" (54), sólo cobra sentido en relación con los posibles convenios "extraestatutarios" o pactos o acuerdos de empresa, que no son descartables (55). Otra cosa sería si la indicada previsión figurase en el correspondiente Acuerdo estatal, pues se estaría entonces ante la primera de las excepciones introducidas por el párrafo primero del citado artículo del ET, relativa al "salvo pacto en contrario" que forme parte de uno de los convenios colectivos contemplados en el art. 83.2 de igual texto legal, que pueden optar por la aplicación del convenio posterior como criterio de resolución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
2.2.1. El convenio de puerto o de un conjunto de puertos como convenio de sector o de grupo de empresas
Aunque los convenios de puerto aquí examinados se presentan, con cierta frecuencia, como convenios de sector, esta calificación, desde el punto de vista de su acomodo a las reglas que rigen la legitimación para negociar, sólo es segura o no encuentra obstáculos en alguna ocasión, donde los sujetos negociadores resultan ser sindicatos y asociaciones empresariales (56), lo que se corresponde con lo dispuesto por el art. 87 ET (apartados 2 y 3). En otros casos, en cambio, no parece posible a la vista de quienes figuran como tales negociadores, la vocación de "estatutario" del convenio y el carácter de orden público que poseen las referidas reglas sobre legitimación para negociar, que niegan ésta, cuando se trata de convenios de sector, a las empresas y a los órganos de representación unitaria. Así las cosas, la admisión de la naturaleza "estatutaria" del convenio se salva si se entiende que se está ante un convenio de grupo de empresas: el constituido por el conjunto de empresas estibadoras del puerto de que se trate y la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, en cuyo capital social deben participar, necesariamente, las primeras (57). Dicho lo anterior, se aclara que esa consideración de que se está ante un grupo de empresas opera a efectos de la negociación colectiva, no de los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo de los estibadores; esto es, no se está ante un grupo en el que concurran los elementos que conducen a los Tribunales laborales a declarar la comunicación de responsabilidades de las empresas integrantes en relación con las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas por una de ellas con sus trabajadores (58).
Como se sabe, el problema del silencio del art. 87 ET acerca de la legitimación para negociar el convenio de grupo de empresas ha sido resuelto por los Tribunales laborales con arreglo a un criterio "mixto", conforme al cual la legitimación de la parte empresarial se determinará como en los convenios de empresa y la de la parte social como en los convenios de sector, sin perjuicio de que también puedan negociar, excepcionalmente, cuando la estructura organizativa del grupo sea relativamente simple, los órganos de representación unitaria (59). Pues bien, atendiendo a los sujetos negociadores, encajarían en la referida categoría de convenios de grupo de empresas, además de los suscritos por los sindicatos, de un lado, y las empresas estibadoras y las sociedades estatales, de otro (60), los suscritos por éstas asumiendo la representación de la parte empresarial (61), lo cual, si bien se mira, en la medida en que todas las empresas estibadoras participan en el capital social de la sociedad estatal negociadora, a la que están asociadas, responde a las características del modelo de relaciones existentes entre las empresas de un grupo. Es cierto que este segundo tipo de convenios se presentan negociados por órganos de representación unitaria (62); sin embargo, ello no constituye un obstáculo insalvable para su calificación como "estatutarios" de grupo de empresas, pues podría entenderse que dicho grupo posee una estructura organizativa que no resulta excesivamente compleja y permite, por lo tanto, aplicar la excepción apuntada por la jurisprudencia, relativa a la legitimación de los referidos órganos de representación (63).
Mayores dificultades presentan los casos, más frecuentes, en que figuran como sujetos negociadores, por la parte empresarial, la correspondiente sociedad estatal y una asociación integrada por empresas estibadoras (64). Descartada la legitimación de las asociaciones empresariales para negociar un convenio de grupo de empresas, la posibilidad de que los convenios ahora considerados, todos suscritos por sindicatos, también admitan su inclusión dentro de la categoría de los "estatutarios" pasa por considerar que estamos ante convenios de sector que afectan, además de a empresas privadas (las estibadoras que gestionan el servicio de estiba y desestiba), a empresas públicas (las sociedades estatales) integrantes de la Administración Pública, lo que es muy cuestionable (65). Si se dejan a un lado las razones que se oponen a esto último, podría entonces aplicarse la solución jurisprudencial que postula la necesaria adaptación de las reglas del art. 87 ET a la posibilidad de negociar un convenio sectorial que afecte a empresas privadas y a una Administración Pública (66) y a la imposibilidad de que las asociaciones empresariales puedan asumir la representación de ésta en la negociación, que conduce a que se le reconozca una legitimación propia al respecto, independiente de la que corresponde a aquellas asociaciones (67). Se deja en manos del lector el valorar si lo expuesto tiene suficiente consistencia a efectos de permitir que los convenios a los que se hace referencia puedan calificarse de "estatutarios" en atención a los sujetos negociadores. Se advierte, eso sí, que una respuesta afirmativa obligaría, por coherencia, a poner en duda la validez de la aplicación del convenio del puerto de Barcelona a la correspondiente sociedad estatal, pues, como se ha indicado (68), dicho convenio aparece suscrito, por la parte empresarial, únicamente por una asociación de empresarios.
2.2.2. El convenio de puerto o de un conjunto de puertos como convenio "franja"
Ya se ha indicado que los Acuerdos estatales encajan en la categoría de convenios "franja", toda vez que no se aplican a la totalidad de los trabajadores con los que cuentan las empresas afectadas ni, por lo tanto, a todas las actividades o tareas que se realizan en ellas. Por el mismo motivo, también los convenios de puerto merecen la referida consideración, avalada, además de por el contenido de las cláusulas que definen los ámbitos personal y funcional de aquéllos, por la declaración que llevan a cabo algunos de ellos en el sentido de que "las actividades que realicen las empresas estibadoras como concesionarias de los servicios públicos o complementarios de estiba y desestiba" incluidos en el ámbito funcional del convenio "constituirán una unidad independiente de las demás actividades de la[s] misma[s], a la que quedarán adscritos únicamente los estibadores portuarios de cada empresa contratados para la realización de estos trabajos" (69).
Lógicamente, los convenios de ámbito inferior podrán regular sin restricciones las materias que el Acuerdo estatal no reserve a la negociación estatal ni regule de forma exclusiva o compartida con los aludidos convenios (mediante una remisión expresa a lo que en ellos se disponga) (71). Sin perjuicio de lo anterior, la relación entre las dos pautas descritas y el contenido de los Acuerdos pone al descubierto:
1) Que es materia reservada a la negociación estatal la definición de los ámbitos personal y funcional de los convenios de ámbito inferior.
2) Que son muchas las materias reguladas directamente por los Acuerdos estatales que carecen de remisión expresa a su posible tratamiento por parte de tales convenios. Respecto a ellas, éstos deberían limitarse a la mera reproducción de lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo estatal o al "desarrollo preciso para su eficaz aplicación" (72) y, en efecto, así ocurre, como muestra el examen de los aludidos convenios. Entre las materias aquí consideradas figuran, sin ánimo exhaustivo, en el Acuerdo vigente, la "estructura de personal" (niveles óptimos de empleo y ocupación, ingresos en la sociedad de estiba y condiciones de ingreso y laborales de los trabajadores del grupo "0" –"auxiliar"-), la "selección de personal", la "suspensión de la relación laboral especial", el "procedimiento de incorporación de trabajadores en relación laboral común", la "movilidad funcional y polivalencia", la "clasificación profesional", los "derechos sindicales" o, en fin, el "régimen disciplinario".
Y 3) que son también abundantes las materias que cuentan con remisión a una regulación por parte de los convenios de ámbito inferior sujeta a la observancia de determinadas condiciones establecidas por el correspondiente Acuerdo estatal. En el vigente, es el caso, por ejemplo, del posible incremento del salario bruto de los estibadores del grupo profesional "0" ("auxiliar") (73), de la jornada de trabajo (74), de los días de descanso (75), de las denominadas "horas de remate" (76), de las vacaciones (77), de la estructura salarial (78), de la promoción profesional (79) y de la delimitación y alcance de las tareas asignadas al grupo profesional "0" ("auxiliar") o de las tareas propias de los estibadores de otros grupos profesionales (del I y del II) (80).
A la vista de la confirmación jurisprudencial de la apuntada reducción de la posibilidad que tienen esos convenios y acuerdos de estructurar la negociación colectiva y determinar las materias que pueden negociarse en cada ámbito, así como del carácter indisponible de la previsión del párrafo segundo del art. 84 ET (81), la validez y eficacia (la fuerza de obligar) de las estipulaciones de los Acuerdos de 1993 y 1999 que impiden que los convenios de puerto (o de un conjunto de puertos) puedan entrar en la negociación de materias no comprendidas en las que relaciona el párrafo tercero del art. 84 ET resulta cuestionable respecto a los negociados bajo el Acuerdo de 1999 y, en el caso de los negociados bajo el Acuerdo de 1993, respecto a los negociados a partir de la entrada en vigor de la reforma del citado artículo del ET. Resultaría entonces, por ejemplo, que los aludidos convenios de puerto o de un conjunto de puertos podrían tener un ámbito personal o funcional no coincidente parcialmente con el del correspondiente Acuerdo estatal; o no tendrían que acomodarse necesariamente a las reglas de éste sobre ingresos y selección de personal portuario, salarios, suspensión de la relación laboral de carácter especial, jornada, descansos, vacaciones, jubilación forzosa o derechos sindicales.
En el caso de los convenios "sectoriales" de puerto, cabe concluir que el rechazo a la validez y eficacia de las aludidas estipulaciones de los Acuerdos estatales está en sintonía con la indicada posición de los Tribunales laborales respecto a la relación entre los arts. 83 y 84 ET. En el caso de los convenios de puerto que deben considerarse de grupo de empresas para salvar su naturaleza estatutaria, para llegar a igual conclusión es preciso admitir, en primer lugar, que el convenio de grupo de empresas queda incluido también entre los contemplados por el párrafo segundo del art. 84 ET (acuerdos o convenios de ámbito "superior al de empresa") y, en segundo lugar, que la referencia que hace el precepto a la negociación de éstos por "sindicatos" y "asociaciones empresariales" debe adaptarse convenientemente a la anterior inclusión y, por lo tanto, a la legitimación para negociar en el grupo de empresas que corresponde a las propias empresas, a los sindicatos y, excepcionalmente, a los órganos de representación unitaria o sindical.
Aún limitada a las materias relacionadas en el párrafo tercero del art. 84 ET la validez y eficacia de las estipulaciones de los Acuerdos estatales que condicionan la estructura y contenidos de los convenios de ámbito inferior, esa validez y eficacia está supeditada, por descontado, a que se aprecie que los referidos Acuerdos quedan comprendidos entre los que contempla el art. 83 ET y, por lo tanto, poseen la condición de "estatutarios" (naturaleza normativa y eficacia general). Para ello, es preciso que su negociación respete la especial legitimación que exige el precepto, que atribuye ésta, exclusivamente, a "las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma". Valore el lector si tal es el caso de aquéllos, que aparecen suscritos, según consta en la resolución administrativa que ordena su registro y publicación, por los siguientes sujetos:
1) El III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, vigente, por la Asociación nacional de empresas estibadoras y consignatarias (ANESCO) y el ente público Puertos del Estado en "representación del conjunto de sociedades estatales de estiba y desestiba", por la parte empresarial, y los sindicatos Coordinadora estatal de trabajadores portuarios, UGT y CCOO, en representación de los trabajadores.
2) El II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, de 1993, por la Asociación nacional de empresas estibadoras y consignatarias (ANESCO) y representantes "del conjunto de sociedades estatales de estiba y desestiba", por la parte empresarial, y la Coordinadora estatal de trabajadores portuarios y UGT, "en representación del colectivo laboral afectado".
3) El Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, de 1988, por "representantes de las sociedades estatales de estiba y desestiba de los puertos de Alicante, Barcelona, Bilbao-Pasajes, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife y Valencia" y la Asociación nacional de estibadores y consignatarios de buques, por la parte empresarial, y la Coordinadora estatal de estibadores portuarios, los Sindicatos de puertos y aduanas de UGT y la Federación de transportes y comunicaciones de CCOO (sindicato del mar FETCOMAR), en representación de los trabajadores.
A igual valoración se invita en relación con los dos Acuerdos estatales de formación continua para el sector de estiba y desestiba, que se proclaman negociados "en el marco del título III del Estatuto de los Trabajadores" y de la naturaleza conferida "por el artículo 83.3 de este texto legal a los acuerdos sobre materias concretas", apareciendo negociados por ANESCO, el ente público Puertos del Estado y representantes de las sociedades estatales de estiba y desestiba, por la parte empresarial, y la Coordinadora de trabajadores del mar, UGT y CCOO, en representación de los trabajadores.
Probablemente, la situación descrita se debe a que las partes han preferido no manifestar claramente su legitimación, por abrigar dudas acerca de ella, y la autoridad laboral, por su parte, no ha querido entrar en el examen de una cuestión espinosa, dando por sentado o presumiendo, sin mayores indagaciones, que los sujetos negociadores tenían legitimación para suscribir el convenio presentado a registro. De este modo, quien impugne el correspondiente convenio y mantenga que carece de la naturaleza de "estatutario" por no corresponder a ella la representación ostentada por los firmantes, habrá de probarlo.
Por lo que respecta a los convenios colectivos de ámbito inferior (de puerto o de un conjunto de puertos), el reparar en los sujetos firmantes, identificados, la mayoría de las veces, a partir de lo indicado por la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación de cada uno de tales convenios, permite distinguir los siguientes grupos:
1) Uno o varios sindicatos, una asociación empresarial y la correspondiente sociedad de estiba y desestiba. Convenios de los puertos de:
- Alcudia [CCOO, Asociación provincial de empresarios de actividades marítimas (APEAM) y Sociedad de estiba y desestiba del puerto de Alcudia, S.A.].
- Alicante (Coordinadora estatal de trabajadores del mar, Asociación de empresas estibadoras portuarias de Alicante y SESTIBALSA).
- Generalidad de Cataluña ("Org. Estib. Port. Sindicato La Coordinadora", Asociación de empresas estibadoras de los puertos autonómicos de Cataluña y Sociedad de estiba de los puertos catalanes, S.A.).
- Gran Canaria (Coordinadora estatal de trabajadores portuarios, CCOO, Asociación de consignatarios y estibadores de buques de Las Palmas y SESTIBA).
- Ibiza (Coordinadora estatal de estibadores portuarios, Asociación provincial de empresarios de actividades marítimas (APEAM) y Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Ibiza, S.A.).
- Mahón (Coordinadora de estibadores portuarios, Asociación patronal de empresas de actividades marítimas y Sociedad de estiba y desestiba del puerto de Mahón, S.A.).
- Palma de Mallorca [CCOO, Coordinadora de trabajadores del mar- Sindicato independiente de estibadores de Mallorca, Asociación provincial de empresarios de actividades marítimas (APEAM) y Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Palma de Mallorca, S.A.].
- Gijón y Avilés (UGT, OEPA, Asociación de consignatarios y sociedades estatales de los puertos afectados (91)).
- Tenerife (CCOO, Intersindical canaria, Asociación de empresas estibadoras del puerto de Santa Cruz de Tenerife y SESTIFE, S.A.) (92).
- Valencia (CGT, CTM, UGT, CCOO, Asociación naviera valenciana y SEVASA), 2) Sindicatos, empresas estibadoras y la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba. Convenios de los puertos de:
- Bilbao (sindicatos OUTPB-CTM, UGT, CCOO, ELA, LAB).
- Gandía (sindicatos Coordinadora estatal de trabajadores portuarios y USO) (93).
- Motril (sindicato Coordinadora de trabajadores portuarios).
- Sagunto (sindicatos UGT y Coordinadora de trabajadores del mar) (94).
- Sevilla (Sindicatos CCOO y Coordinadora nacional de portuarios) (95).
3) Representantes unitarios y la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba. Convenios de los puertos de Ferrol (96), La Coruña (97), Pasajes y Villagarcía (98).
4) Representantes unitarios, una asociación empresarial y la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba. Convenio del puerto de Huelva (comité de empresa de ESTIHUELVA, S.A. (99), Asociación de consignatarios de buques y empresas estibadoras y ESTIHUELVA, S.A.).
5) Un sindicato y una asociación empresarial. Convenio del puerto de Barcelona (Organización de estibadores portuarios y Asociación de empresas estibadoras portuarias de Barcelona).
No hay referencias a los sujetos negociadores, ni en el texto del convenio ni en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación de aquél, en los convenios de los puertos de Cartagena, Castellón y Melilla. No se ha podido acceder al contenido de la correspondiente resolución administrativa y no hay ninguna referencia en el texto del convenio a los sujetos negociadores, por lo que no se puede hacer ninguna indicación acerca de ellos, en el convenio del puerto de Santander. Por último, aunque no se ha podido acceder al contenido de la correspondiente resolución administrativa o los datos proporcionados por ésta son insuficientes para la identificación de dichos sujetos, del artículo dedicado a la composición de la comisión paritaria se puede deducir tal identificación, total o parcialmente y, en ambos casos, sin absoluta seguridad, en los convenios de los puertos de Algeciras [art. 7; posible suscripción por varios sindicatos, no identificados, la sociedad estatal (SESTIBALSA) y una asociación empresarial], Almería [art. 7; referencia a la suscripción por varios sindicatos, no identificados, la sociedad estatal (SESTIALSA) y las empresas estibadoras], Bahía de Cádiz (art. 7; posible suscripción por varios sindicatos, no identificados), Málaga (art. 7; referencia a la suscripción por varios sindicatos, no identificados) y Tarragona [art. 7; posible suscripción por la sociedad estatal (ESTARRACO) y la Asociación de empresas estibadoras del puerto de Tarragona].
1. General
La aludida libertad de las partes para determinar lo concerniente a la obligada especificación del "ámbito temporal" del convenio [art. 85.3.b) ET] se manifiesta ya a la hora de la fijación de la entrada en vigor y del período de vigencia de éste, disponiéndose que "entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes" (art. 90.4 ET), a las que corresponde también establecer su duración, que podrá ser distinta (igual que la propia entrada en vigor) para cada materia o grupo homogéneo de materias (art. 86.1 ET; por ejemplo, dos años excepto para las cláusulas salariales, usualmente sometidas a la vigencia de un año). Semejante libertad permite a aquéllas disponer la aplicación del convenio con efectos retroactivos, lo que tiene sentido en relación con cláusulas que establezcan condiciones de trabajo de contenido económico o cuantificables, como son las relativas a las retribuciones o al tiempo de trabajo. Suele obedecer esa atribución de efectos retroactivos al propósito de evitar, en lo posible, la solución de continuidad entre el vencimiento del anterior convenio y la entrada en vigor del nuevo. Figure o no dotado de retroactividad, la aplicación de este último únicamente es exigible a partir del momento de su publicación.
Para que el convenio colectivo deje de producir efectos una vez agotado el plazo de duración pactado se requiere su denuncia expresa por cualquiera de las dos partes que lo hubiesen negociado, a realizar en la "forma y condiciones" y dentro del plazo de preaviso que también es obligado que figure en aquél [art. 85.2.d) ET]. De no mediar la indicada denuncia expresa, la vigencia del convenio se prorrogará "de año en año", salvo pacto en contrario (art. 86.2 ET), que puede consistir, sin que con ello se cierren otras posibilidades, en la atribución a la prórroga de una duración inferior o superior al año. A la falta de denuncia expresa se equipara la llevada a cabo con inobservancia del plazo de preaviso acordado (100).
Aun mediando denuncia válida y vencimiento del plazo de duración pactado, el convenio colectivo puede continuar aplicándose o desplegar eficacia hasta su sustitución por otro, pasando a la conocida como situación de ultraactividad. Salvo que el propio convenio contenga un pacto en contrario, a partir de la denuncia pierden vigencia únicamente las cláusulas obligacionales (art. 86.3, párrafo primero, ET) (101), y con aquélla y el agotamiento del plazo de duración estipulado se mantendrá la aplicación, hasta el nuevo convenio, del contenido normativo. A través de indicado pacto, las partes pueden determinar qué cláusulas obligacionales mantendrán su vigencia y cómo lo harán, excluir la ultraactividad del contenido normativo o fijar el alcance material y temporal que tendrá, como oportunamente señala el art. 86.3, párrafo segundo, ET: "la vigencia del contenido normativo del convenio colectivo, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio" (102).
El régimen de la denuncia coincide en los tres Acuerdos, que se limitan a disponer el plazo de preaviso con el que debe realizarse: "con dos meses de antelación" al vencimiento del correspondiente Acuerdo "o de cualquiera de sus prórrogas" (106), respecto a las cuales se omite toda previsión acerca de cómo se producirán. Coinciden también aquéllos en establecer su ultraactividad hasta la sustitución por otro acuerdo (107); en este punto, únicamente el de 1993 precisa, evitando posibles dudas, que se exceptúan de dicha ultraactividad "las estipulaciones que posean una duración determinada".
Por lo que refiere a los dos Acuerdos estatales de formación continua para el sector de estiba y desestiba, disponen (art. 5) su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, si bien el II prevé que "sus efectos se retrotraigan al 1 de enero de 2001", lo que permite conseguir que no haya solución de continuidad entre él y el I, que agotó su duración el 31 diciembre 2000. Coinciden ambos Acuerdos en establecer (de nuevo art. 5) que al vencimiento del plazo de duración estipulado se producirá "su expiración, sin necesidad de denuncia", así como que las partes pueden acordar, de "manera expresa", su prórroga, a la cual conducirá también, "automáticamente", la del correspondiente Acuerdo nacional de formación continua (el II, de 1996, y el III, de 2000), del que cada uno constituye desarrollo. Esto último permite también comprender que aquéllos tomen como término de su período de duración el fijado para el Acuerdo nacional del que traigan causa (el 31 diciembre 2000 y el 31 diciembre 2004).
3.1. Duración
Salvo dos casos (108), todos los convenios examinados fijan su duración general en más de un año. Aunque la duración más frecuente es la de tres años o una cercana a ellos (109), no faltan períodos de vigencia superiores, de cuatro años (110) o cuatro años y algunos meses (111), cinco años (112) o cinco años y algunos meses (113) y seis años (114), que es la duración máxima encontrada. En suma, la mayoría de los convenios tienen una duración general de tres o más años.
Sin perjuicio de la aludida duración general, queda sometida a un plazo de duración específico, más reducido, la regulación de los importes de los conceptos salariales, caracterizada por la sujeción a reglas de vigencia anual. Asimismo, ésta es la atribuida, en algunas ocasiones -muy pocas- al importe de ciertas aportaciones empresariales de naturaleza asistencial (115). Los convenios negociados bajo la vigencia del II Acuerdo estatal suelen también fijar un plazo de duración específico, igualmente más reducido (hasta el 31 diciembre 1995), en relación con la regulación de la composición de los equipos de trabajo. Es excepcional la introducción de cláusulas de contenido aplicable más allá de la duración general del convenio (116).
Por lo que respecta a la entrada en vigor, no aparecen novedades en comparación con lo que sucede en otros sectores. Su determinación se realiza, casi en igual proporción, directamente, mediante la fijación expresa de una fecha; o indirectamente, a través de la indicación de que aquélla se entiende producida el día de la firma o a la firma del correspondiente convenio, a partir de ese día o en el día siguiente. También como en otros sectores, no faltan casos de convenios que señalan una fecha de entrada en vigor distinta, anterior o posterior a la general, para una concreta o concretas materias. Aparte de los efectos económicos del convenio, que son, normalmente, los que se ven afectados por la situación descrita (117), ésta también se descubre, en el convenio de los puertos de Tenerife, en relación con determinados aspectos concernientes al tiempo de trabajo (ampliación de tipos de jornada y régimen de trabajo de los sábados y domingos), aplicables a partir de una fecha posterior a la general de entrada en vigor de aquél.
Asimismo, no ofrece particularidad la atribución de efectos retroactivos a la aplicación de los convenios, asociada a las expuestas reglas de entrada en vigor. Se recuerda aquí que semejante retroactividad no tiene sentido más que en relación con los conceptos cuantificables, como son los económicos, lo cual, igual que en otros sectores, pasa desapercibido para un buen número de convenios aquí considerados, que omiten cualquier precisión tendente a acotar el alcance de aquélla en la indicada dirección. Por descontado, el intérprete debe suplir convenientemente semejante omisión.
Tampoco se registran respecto a ella aportaciones novedosas u originales de relieve. El tratamiento se limita, por lo general, al señalamiento del período de tiempo mínimo que debe mediar entre su realización y la fecha de vencimiento del convenio; con ello queda determinado, obviamente, el dies ad quem del correspondiente plazo (hasta cuándo puede cursarse válidamente la denuncia), pero no el dies a quo. La mayor parte de los convenios que ofrecen el indicado tratamiento establecen, con evidente influencia de los sucesivos Acuerdos estatales, que la denuncia deberá tener lugar con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento del convenio o, en su caso, según se indica también con cierta frecuencia, de cualquiera de las prórrogas de éste (118). Son realmente pocos los convenios del grupo considerado que recurren a otro plazo de antelación; los que lo hacen, lo elevan a tres meses (119), lo reducen a uno (120) o se limitan a establecer que la denuncia se habrá de producir "con antelación al vencimiento de la vigencia" del convenio (121), sin señalar un plazo concreto.
Frente a esa regulación de los aspectos temporales de la denuncia, seguida mayoritariamente, admiten la consideración de supuestos especiales, a la vez que excepcionales, los de los convenios de los puertos de Gijón y Avilés y Pasajes. El primero dispone que aquélla habrá de llevarse a cabo en el último mes de vigencia, con lo que el primero y el último día de dicho mes constituirían, respectivamente, el dies a quo y ad quem del plazo de denuncia. El segundo omite cualquier referencia al asunto, por lo que debe entenderse que la propia fecha de vencimiento del convenio es también la del dies ad quem del plazo para su denuncia (122).
No son muchos los convenios que completan la regulación del plazo de preaviso con la de la forma de la denuncia. Los que lo hacen, disponen que ésta tendrá que efectuarse por escrito comunicado a la otra parte y a la autoridad laboral (123), debiéndose entender que esto último es a efectos del registro de la denuncia escrita a que se refiere el art. 2.a) del Real Decreto 1040/1981, de 22 mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos.
Un caso particular, por contener previsiones de difícil armonización, es el del art. 3 del convenio colectivo del puerto de Bilbao. A pesar de disponer que "el convenio se considera denunciado automáticamente" el día que al efecto se señala, anterior a su vencimiento, manifiesta, a continuación, que en materia de prórroga se estará a lo que "disponga la legislación vigente" y que "la denuncia se hará mediante comunicación escrita". Este requisito no casa con la predicada automaticidad de la denuncia, con la que tampoco es compatible la referencia a la prórroga anual del convenio por falta de denuncia, implícita en la remisión de la materia a lo dispuesto en la legislación vigente (art. 86.2 ET). Tales contradicciones del precepto deben resolverse, aplicando las reglas de interpretación de los contratos, a favor de la necesidad de denuncia, al prevalecer sobre la previsión de su automaticidad las otras dos estipulaciones mencionadas (124), reveladoras de la verdadera voluntad de los sujetos negociadores.
No se encuentra ninguna aportación adicional a la regla del art. 86.2 ET, de prórroga de año en año del convenio en caso de falta de denuncia expresa de éste. La mayoría de los convenios vienen a reproducir tal regla (125) o se limitan, sin más, a remitir a ella ("se estará a lo que disponga la legislación vigente") (126), que opera -recuérdese- "salvo pacto en contrario" en aquéllos. Por ser supletoria respecto a la regulación convencional, habrá de aplicarse, igualmente, en los pocos casos en los que el correspondiente convenio omite abordar la cuestión (127). Por si hubiera alguna duda al respecto, cuida en precisar el convenio del puerto de Barcelona que la prórroga tácita por períodos anuales sucesivos no comporta la continuidad de la obligación de revisar anualmente los salarios, cuyos importes permanecerán en los que tuviesen en el momento del vencimiento del plazo de duración pactado.
Los convenios que guardan silencio sobre ella, sometidos, por lo tanto, a la regla supletoria del art. 86.3 ET ("en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio"), no son muchos más que los que la prevén. Aunque estos últimos suelen disponer que "el convenio continuará vigente en su totalidad, aun denunciado, hasta tanto no sea sustituido por otro" (128) o que, "denunciado el convenio y hasta la entrada en vigor del nuevo que lo sustituya, estará vigente la totalidad de su contenido" (129), no parece que haya sido intención de las partes la ampliación de la ultraactividad a las cláusulas obligacionales (130). Aun ceñida al contenido normativo, no parece tampoco que alcance a las estipulaciones que figuren sujetas a un plazo determinado de aplicación (se estaría ante pactos de exclusión parcial de la ultraactividad) o que deba conducir a la negociación de nuevas revalorizaciones salariales no previstas expresamente (131) o que no se deduzcan de forma clara del tenor del convenio (132).
Se incluyen únicamente los del sector, concebido en la forma indicada en el apartado 1.
I. Acuerdos de ámbito estatal
1) III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario (Res. DGT de 19 noviembre 1999; BOE de 10 diciembre).
2) II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario (Res. DGT de 3 noviembre 1993; BOE de 16 de igual mes).
3) Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario (Res. DGT de 17 febrero 1998; BOE de 4 marzo).
4) Convenio colectivo marco de ámbito sectorial de estibadores portuarios (Res. DGT de 15 septiembre 1980; BOE de 19 de igual mes).
5) Acuerdo de adhesión del sector de estiba y desestiba al III Acuerdo Nacional de Formación Continua; II Acuerdo estatal de formación continua para el sector estatal de estiba y desestiba (Res. DGT de 19 julio 2001; BOE de 7 agosto).
6) I Acuerdo estatal de formación continua para el sector de estiba (Res. DGT de 3 febrero 1998; BOE de 18 de igual mes).
7) Acuerdo sobre régimen disciplinario del sector de estiba (Res. DGT de 10 abril 1996; BOE de 27 de igual mes).
8) Acuerdo sobre clasificación profesional de las sociedades de estiba y desestiba (Res. DGT de 26 enero 1995; BOE de 10 febrero).
II. Convenios de puerto o de grupos de puertos (se relacionan por Comunidades Autónomas)
1) Convenio colectivo del sector de estiba del puerto de Algeciras (BOP de Cádiz de 31 octubre 2002).
2) Convenio colectivo de los trabajadores portuarios del puerto de Almería (Res. Delegado provincial de empleo y desarrollo tecnológico de 5 febrero 2003; BOP Almería de 4 marzo).
3) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales de los estibadores portuarios en el puerto de la Bahía de Cádiz (BOP Cádiz de 22 enero 2002).
4) Convenio colectivo de la Sociedad de estiba y desestiba del puerto de Huelva (ESTIHUELVA) (BOP Huelva de 27 julio 1996).
5) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales del sector portuario del puerto de Málaga (BOP de Málaga de 30 noviembre 1995).
6) Convenio colectivo para el sector de trabajadores portuarios del puerto de Motril (BOP Granada de 25 julio 1996).
7) Convenio colectivo del sector estiba y desestiba del puerto de Sevilla (BOP de Sevilla de 19 febrero 1992).
8) Convenio colectivo provincial del sector de estiba y desestiba del Principado de Asturias (Res. Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 junio 1999; BO del Principado de Asturias de 20 julio).
9) Convenio colectivo de trabajadores portuarios del puerto de Alcudia (BOIB de 12 septiembre 1996).
10) Convenio colectivo de los estibadores portuarios del puerto de Ibiza (BOIB de 10 agosto 1996).
11) Convenio colectivo de trabajadores portuarios del puerto de Mahón (BOIB de 20 agosto 1996).
12) Convenio colectivo de estibadores portuarios del puerto de Palma de Mallorca (Res. Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de 26 mayo 2003; BOCAIB de 17 julio 2003).
13) Convenio colectivo del sector estiba y desestiba de los puertos de la Isla de Gran Canaria (BOP de Las Palmas de 30 noviembre).
14) Convenio colectivo de los estibadores portuarios de los puertos de Tenerife (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 13 diciembre 1995). Por Acuerdo de 12 febrero 1999, de la comisión negociadora, se amplía la vigencia temporal del convenio hasta el 31 diciembre 1999, con determinadas modificaciones y adiciones (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 20 septiembre 1999).
15) Convenio colectivo de estibadores portuarios del puerto de Santander (BO de Cantabria de 5 febrero de 2002).
16) Convenio colectivo de trabajo del sector portuario (empresas estibadoras y estibadores portuarios para actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques) de la provincia de Barcelona (Res. Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de 4 marzo 2002; DOGC de 10 octubre).
17) Convenio colectivo de trabajo de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad (Res. Dirección General de Relaciones Laborales de 13 enero 2000; DOGC de 28 febrero).
18) Convenio colectivo de trabajo del sector de estiba y desestiba del puerto de Tarragona (Res. Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de 19 diciembre 2001; DOGC de 22 febrero 2002).
19) Convenio colectivo para el sector portuario de estiba de Alicante (Res. Director Territorial de Empleo y Trabajo de 29 abril 2002; BOP de Alicante de 1 junio).
20) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario de Castellón (Res. Dirección Territorial de Empleo de 26 octubre 2001; BOP de Castellón de 29 febrero).
21) Convenio colectivo de trabajo del Puerto de Gandía (BOP de Valencia de 22 diciembre 1995).
22) I Convenio colectivo de estiba y desestiba del puerto de Sagunto (BOP de Valencia de 27 diciembre 1996).
23) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales del sector portuario del puerto de Valencia (BOP de Valencia de 9 mayo 1996).
24) Convenio colectivo de los estibadores portuarios del puerto de Ferrol (Res. Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de 2 octubre 2001; DOGA de 18 diciembre).
25) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales entre SESTICO y el colectivo de trabajadores portuarios del puerto de La Coruña (Res. Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de 2 mayo 2003; DOGA del 24).
26) Convenio colectivo de la empresa Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Villagarcía, S.A. (SESTIVA) (DOGA de 2 octubre 1997).
27) Convenio colectivo de las relaciones laborales de servicio público de estiba y desestiba en el puerto de Melilla (BOP de Melilla de 14 marzo 1996).
28) Convenio colectivo para la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Cartagena (SESTICARSA) (BO de la Región de Murcia de 27 diciembre 2000).
29) Convenio colectivo de los estibadores portuarios del puerto de Bilbao (Res. Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social; BO de Vizcaya de 18 junio 1998).
30) Convenio colectivo laboral entre la "Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Pasajes, S.A. (SESPA), las empresas estibadoras y los trabajadores portuarios (Res. Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de 8 febrero 2002; BO de Guipúzcoa de 12 marzo 2003).
NOTAS:
(*). Abreviaturas utilizadas: AS (Revista Aranzadi Social), BOC (Boletín Oficial de Cantabria), BOE (Boletín Oficial del Estado), BOIB (Boletín Oficial de las Islas Baleares), BOP (Boletín Oficial de la Provincia), BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia), DGT (Dirección General de Trabajo), DOGA (Diario Oficial de Galicia), DOGC (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña), ET (Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 marzo), I.L. J (revista Información Laboral. Jurisprudencia, de Lex Nova), LPMM (Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante), OM (Orden Ministerial), RDLED (Real Decreto-ley 2/1986, de 23 mayo, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques), RED (Reglamento de ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 mayo, sobre servicio público de estiba y desestiba de buques, aprobado por Real Decreto 371/1987, de 13 marzo), SAN (sentencia de la Audiencia Nacional; de su Sala de lo Social), STS (sentencia del Tribunal Supremo; de su Sala de lo Social), STSJ (sentencia de Tribunal Superior de Justicia, de su Sala de lo Social y de la Comunidad Autónoma que se indique), TS (Tribunal Supremo).
Se hace constar que el estudio que sigue forma parte de los resultados del proyecto de investigación "El Derecho del Trabajo ante las nuevas formas de organización de la producción de bienes y servicios", subvencionado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (referencia BJU2003-02519).
(1). Los de interés general (art. 5 LPMM), de titularidad estatal (se dispone entonces que las referidas actividades integran un "servicio público esencial"; art. 1.1 RDLED), y aquellos otros que no tengan esta consideración, pero en los que hasta la fecha de entrada en vigor del RDLED hubiera ejercido sus funciones la Organización de Trabajos Portuarios. Los puertos últimamente mencionados son de titularidad de la Comunidad Autónoma en que se ubiquen, siempre que ésta hubiese asumido la oportuna competencia (art. 1 RDLED en relación con el art. 5 LPMM).
(2). Art. 2 RDLED. De acuerdo con el art. 2, párrafo último, RED, es zona portuaria "el espacio físico que comprende la zona de servicios del puerto y la zona I. Se considera zona I la zona definida como tal para cada puerto a efectos de tarifas portuarias".
(3). Véase art. 1 RDLED.
(4). Véase Título II RDLED.
(5). En su Título V. Un estudio amplio de dicha relación laboral especial en P. T. RODRÍGUEZ RAMOS: La relación laboral especial de los estibadores portuarios, Trotta (Madrid, 1997).
(6). También en su Título V.
(7). Los indicados en la nota 1.
(8). Véase art. 2 RDLED y arts. 3, 4 y 6 RED.
(9). Art. 12, párrafo último, RED. Sobre la difícil interpretación del precepto y las razones que se oponen a la admisión de que una empresa estibadora pueda realizar con estibadores cedidos por una de las sociedades estatales, vinculados a ella por relación laboral especial, las actividades que el art. 3 RED excluye de la consideración de servicio público, véase P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 147-149. Para esta autora, el recurso a esa cesión únicamente cobra sentido en relación con las tareas no integrantes del servicio público, aunque relacionadas con él (actividades complementarias), a las que se refiere el art. 6 RED: "las empresas estibadoras podrán realizar, además de las actividades integrantes del servicio público, actividades que no tengan este carácter, tales como las relacionadas con la entrega y recepción de mercancías, que, efectuándose en el espacio físico del puerto, estén directamente ligadas al tránsito de mercancías de éste".
Entre las actividades a las que se refiere el precepto transcrito figuran, según ha tenido oportunidad de señalar la STSJ Cantabria de 23 abril 1996, las de pesaje y control de carga. Para la Sala, esta actividad "se relaciona o vincula con el propio tránsito por el puerto de la mercancía, al ser previo o posterior al mismo", por lo que "se enmarca más bien dentro de las complementarias de recepción y entrega de las mercancías. Tal naturaleza instrumental o complementaria es innegable".
(10). Así, STSJ Cantabria de 23 abril 1996, cit.
(11). Art. 2.d) y g) RDLED y arts. 3.d) y f) y 4 RED.
(12). Véase nota 1.
(13). Recuérdese que ello se supedita legalmente a que la ejecución de las labores tenga lugar en los buques y dentro de la zona portuaria y en los puertos que identifica el art. 1 RDLED.
(14). Véase Título II RDLED y RED.
(15). Así, Acuerdos para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, de 1988, 1993 y 1999; convenios colectivos de los puertos de Valencia y Málaga.
(16). Así, convenio colectivo del puerto de Alicante.
(17). Así, convenios colectivos de los puertos de Avilés y Gijón y de Tarragona.
(18). Así, convenio colectivo del puerto de Algeciras y Acuerdo estatal sobre régimen disciplinario del sector de estiba, de 1996.
(19). Art. 3 II Acuerdo de formación continua para el sector estatal de estiba y desestiba.
(20). Véase, por ejemplo, convenios de empresas consignatarias de buques y agencias de aduanas de la Comunidad Autónoma de Murcia y comisionistas de tránsitos y empresas estibadoras de Cartagena (Res. DGT de la Consejería de Trabajo y Política Social de febrero 2003; BORM de 27 igual mes y año); de empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito de la provincia de La Coruña (Res. Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de 29 agosto 2001; DOGA de 2 noviembre); del sector consignatarias de buques, estibadoras y contratistas de operaciones portuarias de Las Palmas (Res. Dirección Territorial de Trabajo de 8 mayo 2000; BOP de 26 de igual mes y año) o del sector de consignatarias de buques, estibadores de cargas y descargas y comisionistas de tránsitos de Cantabria (Res. de 14 julio 2000; BOC de 11 agosto). También cabe traer a colación aquí convenios como el de empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona (Res. Delegación Territorial de Trabajo de 12 diciembre 2000; DOGC 6 marzo 2001), cuyo art. 1 prescribe que obligará "a todas las empresas comprendidas en el título denominación" del convenio "y a sus trabajadores, con excepción de los pertenecientes a los registros de la sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Barcelona como estibadores portuarios"; o los del sector de empresas navieras, consignatarias de buques, agentes de aduanas, empresas estibadoras y transitarios de la provincia de Valencia (Res. Dirección Territorial de Trabajo de 13 diciembre 1994; BOP de 1 febrero 1995) y de empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras, transitarios y agentes de aduanas de la provincia de Castellón (Res. Delegación Territorial de Empleo y Trabajo de 19 agosto 2002; BOP del 24 de igual mes y año), que disponen, también en el art. 1, su aplicación a las relaciones de trabajo establecidas entre las referidas empresas y "el personal administrativo, técnico, subalterno y de relación laboral común -con expresa salvedad del personal de esta naturaleza que, por su peculiar régimen y funciones, haya de regirse por normas de otro convenio- que preste sus servicios en oficinas centrales, delegaciones, representaciones, zona portuaria y otros centros de trabajo dependientes directamente de aquéllas". Aunque se omite la directa identificación de los trabajadores sujetos a una relación laboral común regidos, "por su peculiar régimen y funciones", por otro convenio, es claro que se está aludiendo, por lo menos, a los destinados a actividades constitutivas del servicio público de estiba y desestiba regido por el RDLED, lo que evita problemas de concurrencia con los convenios colectivos específicos de tales actividades. La intención de excluir del ámbito del convenio a los trabajadores que realizan éstas para alguno de los tipos de empresas ahora considerados conduce, algunas veces, a dejar fuera de la regulación convencional a las "contratistas de operaciones portuarias" vinculadas de forma expresa -hay que entender que en otro momento- por la derogada ordenanza de trabajo de estibadores portuarios (OM de 29 marzo 1974), como sucede en los convenios del sector de consignatarios de buques de la provincia de Tarragona (Res. Delegación Territorial de Trabajo de 11 junio 2001; DOGC de 14 septiembre. Art. 1: "el presente convenio afecta, sin excepción, a todas las empresas de agencias de aduanas, carga y descarga, consignatarios de buques, comisionistas de tránsito y/o transitarias extranjeras contratistas de operaciones portuarias no vinculadas de forma expresa por la ordenanza laboral de estibadores portuarios expedidores internacionales y asimilados") y del sector de empresas consignatarias de buques y agentes de aduanas de la provincia de Sevilla (Res. Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de 14 julio 1992; BOP de 8 septiembre 1992. Art. 1: queda incluido en este convenio "el personal administrativo, subalterno y de servicios varios, dependientes de los contratistas de operaciones portuarias, no vinculados expresamente por la ordenanza de trabajo de estibadores portuarios").
Sobre el concepto legal de "zona portuaria" véase supra, nota 2.
(21). Es el caso, por ejemplo, de los convenios de empresas consignatarias de buques de la provincia de Barcelona (Res. Delegación Territorial de Trabajo de 2 septiembre 2002; DOGC de 7 octubre) y de consignatarias de buques y agentes de aduanas de Baleares (Res. Dirección General Trabajo y Salud Laboral de 8 mayo 2001; BOIB de 24 de igual mes y año).
(22). Es el caso del convenio colectivo de la flota congeladora del banco pesquero canario-sahariano (Res. DGT de 6 agosto 1997; BOE de igual mes y año. Art. 11: "Carga y descarga") o del convenio colectivo para la pesca marítima de arrastre al fresco del puerto de Cádiz [Res. Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de 13 julio 1992; BOP de 17 agosto. Art. 31: "Descarga del buque. La dotación del buque, en casos de fuerza mayor, que peligre la carga del buque o en lugares donde no exista plantilla de trabajadores especializados para las tareas de carga y descarga, arrastre hasta la lonja, o almacén y cuantos trabajos se deriven de la manipulación de pescado fresco provinente (sic) de los buques afectados por este convenio, podrá realizar estas funciones en jornada continuada de seis horas o partida de ocho horas, percibiendo, en tal supuesto, la cantidad de 22.791 pesetas cada tripulante que participe en las mismas"].
(23). De acuerdo con dicha base, "para la dirección, organización y administración de la empresa [estibadora] así como para la realización de trabajos no incluidos en el ámbito del servicio público de estiba, que deberán ser objeto de autorización de la Administración portuaria, [aquélla] podrá emplear al personal que estime adecuado, cuya entrada en el recinto portuario deberá autorizar la Administración portuaria por los procedimientos de control que estime oportunos".
(24). Los del art. 1.2 RDLED.
(25). Tal parece ser el caso del convenio colectivo de la empresa ESTIBA Y DESESTIBA DEL NOROESTE, S. L. (ESTINORTE) (Res. Delegación provincial de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de 28 mayo 2002; BOP de 26 julio).
(26). OM de 29 marzo 1974.
(27). Véase arts. 2 y 3 del primero de los Acuerdos y art. 3 del segundo.
(28). Sobre el concepto de tales véase art. 5 LPMM. Merecen la expresada consideración (anexo Ley cit., modificado por Ley 62/1997, de 26 diciembre, así como Reales Decretos 1046/1994, de 20 mayo, y 233/2000, de 18 febrero) los de: Pasajes, Bilbao, Santander, Gijón-Musel, Avilés, San Ciprián, Ferrol y su ría, La Coruña, Villagarcía de Arosa y su ría, Marín-Pontevedra y su ría, Vigo y su ría, Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (incluye los de Puerto de Santa María, zona franca de Cádiz, Puerto Real, Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería, Carboneras, Ceuta, Melilla, Cartagena (incluye la dársena de Escombreras), Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón, Tarragona, Barcelona, Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina, Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (incluye los de Salinetas y Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma, La Estaca y Timirijaque.
(29). La ejecución de la resolución DGT de 15 septiembre 1980, por la que se ordenaba la publicación de este convenio marco, fue suspendida por resolución de la Secretaría de Estado de Empleo y Relaciones Laborales de 2 junio 1981 (BOP de 18 de igual mes), que acordó, además, seguir por sus trámites el recurso de alzada interpuesto en su día.
(30). Aplicable, de un lado, "en la totalidad de los puertos existentes en el Estado español, así como en los que en el futuro se creen o habiliten" (art. 3); de otro, a "las relaciones del trabajo que se originen con motivo de la realización de labores portuarias entre las empresas portuarias de la OTP (consignatarias, estibadoras, armadoras, agentes de aduanas, comisionistas de tránsito, contratistas portuarios y demás entidades que figuren inscritas en el censo especial de empresas de la OTP)" y "la totalidad de los trabajadores censados o contratados" por aquélla (arts. 1 y 2).
(31). En cumplimiento de las previsiones de sus art. 10.1 y 15, se suscribieron dos acuerdos complementarios, uno sobre clasificación profesional de las sociedades de estiba y desestiba, de 1994, y otro sobre régimen disciplinario del sector de estiba, de 1996.
(32). Véase arts. 2.3 y 5, párrafo último, del Acuerdo vigente; art. 2.4 Acuerdo 1988 y arts. 2.4 y 3, párrafo penúltimo, Acuerdo 1993.
(33). Arts. 4 Acuerdos 1988 y 1993; art. 5 Acuerdo 1999.
(34). Ibídem.
(35). Véase infra, apartado 3.D).
(36). Art. 5, párrafo último.
(37). Disposición adicional cuarta.
(38). En el art. 8, que remitía al convenio de puerto o de grupo de puertos: "Las partes contratantes, conscientes de la necesidad de regular las condiciones de trabajo atendiendo a las peculiaridades de cada puerto, grupos de puertos, etc., confirman expresamente el carácter marco del presente convenio colectivo. En tal sentido, se comprometen a que en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del convenio iniciarán las negociaciones de convenios colectivos por puertos, grupos de puertos, etc., sobre las materias no reguladas en este documento, cuando así sea solicitado por alguna de las partes".
(39). Arts. 2 (apartado 3), 3, 4, 6 (apartado 2), 9 [apartados 1.a), 2 y 3], 14, 16 y disposición transitoria (apartado 3).
(40). Art. 2.4.
(41). Art. 3.
(42). Ibídem.
(43). Art. 2.2.
(44). Un convenio que no se extendiese a todas esas empresas estibadoras hubiera conducido, prácticamente, por la sujeción de los convenios colectivos de ámbito inferior a la necesaria afectación a los dos referidos grupos de estibadores, a que en las excluidas no pudiera regir más convenio que el Acuerdo estatal.
(45). Arts. 3.4 y 10.5.c) y disposición adicional única Acuerdo 1999.
(46). Art. 2.3 Acuerdo 1999.
(47). Art. 3, párrafo último, Acuerdo 1993; art. 5, también párrafo último, Acuerdo 1999.
(48). Art. 2 de ambos Acuerdos.
(49). Así, en el Acuerdo vigente, aparece, además de en su art. 15, en el art. 2.3, implícitamente, y, ya explícitamente, en el art. 5, donde se manifiesta: 1) que "las partes se comprometen a no negociar convenios colectivos o pactos de cualquier naturaleza [habría que incluir aquí los convenios "extraestatutarios"] de ámbito inferior al presente Acuerdo que modifiquen el ámbito personal previsto en el artículo 2, es decir, que no integren a la totalidad de los estibadores del puerto afectado"; y 2) que el incumplimiento de lo anterior "contraviene la articulación pactada a tenor de lo dispuesto en el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores". Ambas previsiones son similares a las que figuraban en el art. 3 del Acuerdo de 1993, donde también se indicaba -reproduciendo términos de los de igual artículo del Acuerdo de 1988- que los sujetos legitimados para negociar los convenios de ámbito inferior podrían "delimitar los ámbitos funcionales o territoriales más idóneos", aunque respetando siempre el "ámbito personal" al que se viene haciendo referencia.
(50). Art. 5, párrafo cuarto, Acuerdo vigente y 3, párrafo tercero, Acuerdo 1993.
(51). Véase infra, apartado 3.D).
(52). Los términos son similares a los empleados por las partes de los Acuerdos estatales de 1993 y 1999, en sus arts. 3 y 5, respectivamente. Lo muestra claramente la comparación del contenido de éstos (véase, además de la nota 42, la nota 40 y texto concordante) con el de cualquiera de las cláusulas a las que se ha hecho referencia en el texto, de las que sirve de ejemplo la del art. 5.3 del convenio del puerto de Almería:
"Las partes de comprometen a no negociar convenios colectivos o pactos de cualquier naturaleza de ámbito inferior al presente convenio colectivo que modifiquen el ámbito personal previsto en el artículo 2 del Acuerdo nacional de estiba, es decir, que no integren a la totalidad de los trabajadores portuarios del puerto de Almería.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior contraviene la articulación pactada a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores (...).
En los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en los párrafos anteriores, las partes convienen la nulidad de lo pactado contra las estipulaciones del Acuerdo nacional de estiba y del presente convenio colectivo".
Sin más diferencia relevante que la relativa al puerto y, en su caso, al Acuerdo estatal, que será el de 1993 cuando el correspondiente convenio figure negociado bajo su vigencia, aparece una cláusula como la anterior, entre otros, en los convenios colectivos de los puertos de Alcudia (art. 5.3, párrafos segundo, tercero, cuarto), Algeciras (art. 5.3, párrafos segundo y tercero), Barcelona (art. 5.2, párrafos segundo, tercero y cuarto), Bahía de Cádiz (art. 5.4), Gran Canaria (art. 5.4, párrafos segundo, tercero y cuarto), Huelva (art. 5.3, párrafos segundo, tercero y cuarto), Ibiza (art. 5, párrafos sexto, séptimo y octavo), Málaga (art. 5.3, párrafos segundo, tercero y cuarto), Melilla (art. 6), Tenerife (art. 5.3, procedente del convenio de 1995) y Valencia (art. 5.3, párrafos segundo, tercero y cuarto).
Omiten la referencia a las consecuencias del incumplimiento del compromiso contemplado el convenio del puerto de Castellón (art. 5.3) y el del puerto de Pasajes (disposición transitoria única, párrafos tercero y cuarto).
(53). Entre otros, convenios de los puertos de Alcudia (art. 5.3, párrafo primero), Algeciras (artículo 5.3, párrafo primero), Alicante (art. 5), Almería (art. 5.3, párrafo primero), Barcelona (art. 5.2, párrafo primero), Cartagena (art. 5.2), Castellón (art. 5.3), Huelva (art. 5.3, párrafo primero), Ibiza (art. 5, párrafo quinto), Málaga (art. 5.3, párrafo primero), Melilla (art. 6), Tarragona (art. 5, párrafo tercero), Tenerife (art. 5.3, párrafo primero, procedente del convenio de 1995) y Valencia (art. 5.3, párrafo primero).
(54). Art. 5.4, párrafo último, convenio de los puertos de Gran Canaria.
(55). A tales pactos o acuerdos de empresa ha de entenderse referido lo dispuesto en el art. 5 del convenio del puerto de Bilbao, según el cual "los convenios de las empresas estibadoras se podrán pactar dentro de su ámbito en todas aquellas cuestiones que no les sean prohibidas por las normas contenidas en el presente (retribución y estructura de la misma, categoría profesional, jornada y vacaciones)". De mantenerse lo contrario, esto es, que se está admitiendo la negociación de convenios "estatutarios" de empresa, el precepto transcrito entraría en clara contradicción con el anexo III de igual convenio, donde sus partes manifiestan, reproduciendo la fórmula del art. 13 del Acuerdo estatal de 1993, bajo cuya vigencia se negoció, que "convienen en señalar como unidad mínima de negociación los referidos (sic) al ámbito territorial de cada puerto y al personal indicado en el artículo 2.º del presente convenio [la totalidad de estibadores del puerto afectos al servicio público de estiba y desestiba y pertenecientes tanto a la sociedad estatal como a las empresas estibadoras], sin que puedan modificarse tales unidades de negociación".
(56). Así, convenio del puerto de Barcelona, según se desprende del texto de la resolución administrativa que dispone su registro, depósito y publicación, que hace referencia a la suscripción de aquél por la "Asociación de empresas estibadoras portuarias de Barcelona" y la "Organización de estibadores portuarios".
(57). Véase art. 5 RDLED.
(58). Sobre las razones que se oponen a la apreciación de que el agrupamiento contemplado sirva a efectos de a referida comunicación de responsabilidades, véase P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 174 y sigs.
(59). Sobre el expresado criterio, entre otras, sentencias TS 17 de junio de 2002 (I.L. J 1304), 20 junio 2001 (I.L. J 1477), 21 diciembre 1999 (de Sala General y con voto particular; I.L. J 2061) y 28 octubre de igual año (I.L. J 1499). También SAN de 25 enero 2001 (I.L. J 355).
(60). Así, convenios de los puertos de Bilbao, Gandía, Motril, Sagunto y Sevilla. En los tres últimos, la participación de las empresas estibadoras en su suscripción figura en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación de cada uno de ellos.
(61). Así, convenios colectivos de los puertos de La Coruña, Ferrol y Pasajes.
(62). Por lo menos, es lo que indica la resolución de la autoridad laboral que dispone el registro y la publicación del correspondiente convenio. Igual intervención de los representantes unitarios se descubre en el convenio del puerto de Huelva, suscrito, en representación de la parte empresarial, por la sociedad estatal de estiba (ESTIHUELVA) y una asociación de consignatarios de buques y empresas estibadoras.
(63). En la práctica, la mayoría de los convenios de grupos de empresas aparecen negociados, no por sindicatos, sino por órganos de representación unitaria, como lo muestra, claramente, el análisis realizado por R. P. RON LATAS, en AAVV: La negociación colectiva en los grupos de empresas: procedimientos de negociación y experiencias negociales, coordinado por J. Martínez Girón, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Madrid, 2003), págs. 47-49.
(64). Así, convenios de los puertos de Alcudia, Alicante, Gran Canaria, Gijón y Avilés, Ibiza, Mahón, Palma de Mallorca, dependientes de Puertos de la Generalidad, Tenerife y Valencia.
(65). Véase P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 142-145. Ha tenido oportunidad de rechazar la apuntada integración la STS (Contencioso-administrativo) de 4 diciembre 1995.
(66). Véase art. 83.1 ET.
(67). STS de 14 junio 1999. También STSJ Galicia de 30 mayo 2002.
(68). Véase supra, nota 56.
(69). Así, por ejemplo, convenios de los puertos de Ferrol (art. 43), Melilla (art. 30), dependientes de Puertos de la Generalidad (art. 30), Valencia (art. 37) y Villagarcía (art. 30).
(70). Art. 5 Acuerdo vigente y art. 4 Acuerdos de 1988 y 1993.
(71). Es el caso, por ejemplo, del período de prueba, salvo el relativo a los trabajadores pertenecientes al grupo profesional "0" ("auxiliar"); de los permisos (retribuidos y no retribuidos), salvo los relativos al ejercicio de funciones de representación de los trabajadores; de la suspensión del contrato de trabajo, salvo la que afecte a la relación laboral especial concertada con una sociedad de estiba y desestiba por inicio de una relación laboral común con una empresa estibadora; o de las permutas.
(72). Ibídem.
(73). Podrá incrementarse por los convenios colectivos de ámbito inferior "con complementos por cantidad de trabajo" que no excedan del 30 por 100 del salario mensual del grupo [art. 6.3g)].
(74). Art. 10.2.a).
(75). Art. 10.2.e) y f).
(76). Art. 10.3.b).
(77). Art. 10.4.
(78). Art. 10.5.
(79). "La convocatoria, pruebas, puntuación y prelación, se harán según normas objetivas pactadas en convenio o acordadas por la comisión paritaria del convenio de ámbito inferior" (art. 11.7).
(80). Art. 12.
(81). Así, entre otras, sentencias TS de 22 septiembre 1988 (AS 7576; ineficacia, respecto a los convenios de ámbito superior a la empresa concurrentes con un convenio colectivo estatal, de la cláusula de éste que establece para los primeros la prohibición de negociar determinadas materias que no figuran el la lista del párrafo tercero del art. 84 ET), 17 octubre 2001 (I.L. J 2340; regulación por convenio provincial de una jornada de trabajo que difiere de la que figura en el convenio general de sector, por ser superior), 18 diciembre 2002 (I.L. J 2630; posibilidad de que el convenio de ámbito superior a la empresa concurrente con otro sectorial de mayor ámbito acuerde un ámbito funcional que no coincida con el de este último) y 27 marzo 2003 (I.L. J 490). También SAN 20 noviembre 2002 (I.L. J 2708) y STSJ País Vasco de 27 febrero 2001 (I.L. J 569). De acuerdo con la STS de 22 septiembre 1988, cit., cuyos términos reproducen, frecuentemente, las sentencias posteriores que han tenido igual oportunidad de abordar la cuestión, "las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 [ET], carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto", cuyo párrafo segundo "es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan".
(82). Convenios colectivos de los puertos de Alcudia (disposición final cuarta), Ibiza (disposición final) y Palma de Mallorca.
(83). Convenio colectivo del puerto de Pasajes.
(84). Convenio colectivo del puerto de La Coruña.
(85). Convenios colectivos de los puertos de Ferrol y Villagarcía.
(86). Convenio colectivo del puerto de Málaga.
(87). Convenio colectivo del puerto de Tarragona.
(88). Convenio colectivo del puerto de Almería.
(89). Convenio colectivo del puerto de Cartagena.
(90). Véase convenios contemplados en las notas 91 a 96, ambas incluidas.
(91). Véase acta de la mesa negociadora del convenio acordando la revisión salarial para el año 2000 (BO del Principado de Asturias de 8 junio de igual año).
(92). Véase resolución administrativa 19 agosto 1999, disponiendo el registro y la publicación del acuerdo de 12 febrero de igual año, de mantenimiento, con las modificaciones y adiciones al efecto establecidas, del convenio de 1995, con los cambios introducidos en 1997 (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 20 septiembre).
(93). La referencia a la suscripción por las empresas estibadoras y, en concreto, por NAVARRO BORONAD, S. L., que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala que estará compuesta, por la parte empresarial, entre otros, por un miembro en representación de la "asociación empresarial firmante".
(94). La referencia a la suscripción por las empresas estibadoras y, en concreto, por TAMERSA, PORLESA, MARMEDSA, que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala que estará compuesta, por la parte empresarial, entre otros, por dos miembros en representación de la "asociación empresarial firmante".
(95). La referencia a la suscripción por los empresarios "estibadores de buques de Sevilla", que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 44, el cual, al referirse a la "representación para la negociación del convenio", señala que se atribuye, además de a la sociedad estatal (SESTISE), a la "Asociación de empresas estibadoras portuarias de Sevilla".
(96). La referencia a la suscripción por el "delegado de personal" (se sobreentiende que de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Ferrol, S.A.), que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala que estará compuesta por tres miembros en representación de los "sindicatos firmantes".
(97). Véase texto de la resolución administrativa que dispone el registro y publicación del convenio.
(98). La referencia a la suscripción por el "delegado de personal" (se sobreentiende que de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Villagarcía, S.A.), que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala que estará compuesta, por la parte empresarial, entre otros, por dos miembros en representación de la "asociación empresarial firmante". Sobre el particular véase, también, art. 30 de igual convenio.
(99). La referencia a dicho comité, que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala que estará compuesta por cuatro miembros en representación de los "sindicatos firmantes".
(100). STS de 27 octubre 1999 (I.L. J 1479).
(101). Véase, confirmando la posibilidad de pactar la ultraactividad de este tipo de cláusulas, sentencias TS de 12 abril y 20 diciembre 1995.
(102). Las previsiones del citado precepto no son aplicables a los convenios "extraestatutarios" (STS de 25 enero 1999; I.L. J 37, en casación para la unificación de doctrina).
(103). Tuvo lugar aquélla el 27 septiembre 1999.
(104). El Acuerdo de 1993, suscrito el 18 octubre de igual año, la del 1 noviembre, también de igual año (art. 5). El Acuerdo de 1988, suscrito el 5 febrero de igual año, la de 1 enero, también de igual año (art. 5).
(105). Véase nota anterior.
(106). Art. 4 Acuerdo vigente; art. 5 Acuerdos de 1993 y 1988.
(107). Ibídem.
(108). Convenios colectivos de los puertos de Sevilla (once meses) y Tenerife (diez meses y dieciséis días).
(109). Por ejemplo, convenios colectivos de los puertos de Barcelona, Gijón y Avilés, Motril, Santander, Tarragona y Villagarcía. Fija la referida duración general en tres años y tres meses (desde el 1 octubre 1999 hasta el 31 diciembre 2001) el convenio colectivo del puerto de Alicante; en dos años y once meses, los convenios colectivos de los puertos de Gandía (desde el 1 febrero 1995 al 31 diciembre 1997) y Huelva (desde el 1 febrero 1996 al 31 diciembre 1998).
(110). Convenio colectivo del puerto de Melilla.
(111). Convenio colectivo del puerto de Bahía de Cádiz (vigencia desde el 26 julio 2000 hasta el 31 diciembre 2004).
(112). Convenios colectivos de los puertos de Palma de Mallorca, Pasajes y comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad.
(113). Convenios colectivos de los puertos de Castellón y Gran Canaria (vigencia desde su firma, producida el 21 junio 2000, hasta el 31 diciembre 2006).
(114). Convenios colectivos de los puertos de Bilbao, Cartagena y Ferrol.
(115). Véase art. 48 convenio colectivo de los estibadores portuarios del puerto de Ferrol y art. 14 convenio colectivo estibadores portuarios del puerto de Palma de Mallorca.
(116). Se descubre esta situación en el convenio del sector estiba y desestiba del puerto de Sevilla, en los arts. 21 ("gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre") y 22 ("retribución de vacaciones anuales") y en el anexo III ("pagas extras y vacaciones").
(117). Así, Convenios colectivos de los puertos de Alcudia (art. 4), Almería (art. 4), La Coruña (art. 4), Ibiza (art. 3), Palma de Mallorca (disposición transitoria: abono y liquidación de los "conceptos económicos del sistema de rendimientos y remuneración del trabajo"), Tenerife (nueva redacción del art. 4 del convenio de 1995) y Valencia (art. 4).
(118). Así, convenios colectivos de los puertos de Alcudia, Algeciras, Almería, Barcelona, Bahía de Cádiz, Ferrol, Gandía, Gran Canaria, Huelva, Ibiza, La Coruña, Mahón, Málaga, Melilla, Motril, Palma de Mallorca, dependientes de Puertos de la Generalidad, Sagunto, Santander, Tarragona, Valencia y Villagarcía.
(119). Así, convenios colectivos de los puertos de Cartagena, Castellón y Sevilla.
(120). Convenio colectivo de los puertos de Tenerife.
(121). Convenio colectivo del puerto de Alicante.
(122). Véase A. ARUFE VARELA: La denuncia del convenio colectivo, Cívitas (Madrid, 2000), págs. 98-99.
(123). Convenios colectivos de los puertos de Alicante, Bilbao, Cartagena, Castellón, Ferrol, Gijón y Avilés y Sevilla.
(124). No difiere esta solución de la que mantiene, en un caso similar (previsiones de denuncia automática y de prórroga anual del convenio no denunciado), la STSJ Cataluña de 5 junio 1997. Sobre la necesidad de que la cláusula de denuncia automática "aparezca redactada... con términos claros y precisos, que no dejen lugar a dudas acerca de cuál sea la voluntad de los sujetos pactantes", A. ARUFE VARELA, op. cit., pág. 74.
(125). Convenios colectivos de los puertos de Algeciras, Barcelona, Bahía de Cádiz, Cartagena, Castellón, Gran Canaria, La Coruña, Palma de Mallorca, dependientes de Puertos de la Generalidad, Santander, Sevilla y Tarragona.
(126). Convenios colectivos de los puertos de Alcudia, Bilbao, Ferrol, Gandía, Huelva, Ibiza, Mahón, Málaga, Melilla, Motril, Sagunto, Valencia y Villagarcía.
(127). Convenios colectivos de los puertos de Alicante, Almería y Pasajes. Se refiere a la prórroga por falta de denuncia del convenio, pero no dispone nada acerca de su duración, el convenio de los puertos de Gijón y Avilés.
(128). Entre otros, convenios colectivos de los puertos de Almería, Barcelona, Bahía de Cádiz, Palma de Mallorca, Santander y Tarragona.
(129). Convenio colectivo del puerto de Sevilla.
(130). A la pérdida de la vigencia de éstas se refiere el convenio colectivo del puerto de La Coruña (art. 4).
(131). Excluye que quepan esas revalorizaciones el convenio colectivo del puerto de Barcelona (art. 3).
(132). Sobre este tipo de cuestiones véase A. ARUFE VARELA, op. cit., págs. 159-162.