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Medio Ambiente (noviembre 2003-febrero 2004). (RI §402601)  

- Dolors Canals i Ametller

MEDIO AMBIENTE (NOVIEMBRE 2003-FEBRERO 2004)

Por

DOLORS CANALS I AMETLLER

Profesora Titular de Derecho Administrativo

Universidad de Girona

En las notas siguientes se da cuenta de las novedades normativas en materia de medio ambiente publicadas en el BOE durante los meses de noviembre de 2003 a febrero de 2004, ambos inclusive.

LEY 37/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL RUIDO

(BOE N.º 276, DE 18 DE NOVIEMBRE)

La Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. El alcance y contenido de la Ley es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva pues, si bien la Ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y reducción del ruido, establece asimismo los mecanismos oportunos para promover la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Por ello, a los efectos de la Ley, se entiende por “contaminación acústica” la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. El concepto de “emisor acústico” se refiere, en concreto, a cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

Ello no obstante, la norma excluye de su ámbito de aplicación el ruido generado en la práctica de las actividades domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Se excluyen también las actividades militares y la actividad laboral, que se regirán por lo dispuesto en la respectiva legislación sectorial.

La Ley prevé la delimitación de áreas acústicas, la determinación de índices acústicos y la identificación de mapas de ruido como instrumentos idóneos para alcanzar los objetivos de calidad acústica que se fijen, definiéndose “calidad acústica” como el grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. Tales instrumentos se complementan con otras medidas que se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la acción preventiva y acción correctora, estableciéndose por último otros instrumentos intermedios, entre ellos, los planes de acción en materia de contaminación acústica.

Las Disposiciones adicionales de la Ley contienen, finalmente, una serie de medidas que inciden sobre la regulación de la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades.

LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES

(BOE N.º 280, DE 22 DE NOVIEMBRE)

La Ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora y racional aprovechamiento, apoyándose en la solidaridad colectiva. Se inspira en el principio fundamental de la gestión forestal sostenible y, además, en la multifuncionalidad, la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio, la cohesión territorial y la subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad forestal, la integración de la política forestal en los objetivos ambientales internacionales, la cooperación entre las Administraciones y la obligada participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

Entre otros aspectos, resalta el papel que la Ley otorga a las Administraciones locales en la política forestal, concediéndoles una mayor participación en la toma de decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes. Establece asimismo como principio general que los propietarios de los montes sean los responsables de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en todos los casos y, en particular, para los montes catalogados de utilidad pública, los cuales son declarados por la Ley bienes de dominio público, constituyéndose el dominio público forestal con estos montes junto con los restantes afectados a un uso o un servicio público. Se mantiene y se refuerza en la Ley la institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Otra novedad relevante de la Ley es la creación de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), que se configuran como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal o equivalente integrados en el marco de la ordenación del territorio y cuya elaboración corresponde a las Administraciones autonómicas.

La norma deroga, por otra parte, los siguientes textos legales: Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado; Ley de 8 de junio de 1957, de Montes; Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales; Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre Repoblaciones Gratuitas con cargo al Presupuesto de ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública; y, Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal.

Por último, la Ley introduce ciertas modificaciones en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Entre otras, incorpora en el Título III de la Ley el Capítulo II bis, denominado “De la Red Ecológica Europea Natura 2000”, e incluye un nuevo Anexo II.

REAL DECRETO 1796/2003, DE 26 DE DICIEMBRE, RELATIVO AL OZONO EN EL AIRE AMBIENTE

(BOE N.º 11, DE 13 DE ENERO DE 2004)

Este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente, que establece el nuevo régimen jurídico comunitario sobre el ozono troposférico presente en la baja atmósfera. El Real Decreto debe entenderse completado con las prescripciones de carácter general previamente incluidas en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre Evaluación y Gestión de la Calidad del Aire Ambiente.

Conforme a la normativa comunitaria, en el Real Decreto se establecen valores objetivo de concentraciones de ozono para proteger tanto la salud de las personas como la vegetación, que deberán alcanzarse, respectivamente, en el trienio o el quinquenio que comienzan en el año 2010, así como otros objetivos más estrictos que habrán de conseguirse a largo plazo. El cumplimiento de estos valores debe garantizarse mediante la elaboración de una serie de planes o programas, que se cohonestarán con el Programa nacional de techos nacionales de emisión, elaborado en el marco de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos.

Se regulan, asimismo, los umbrales de información y de alerta para las concentraciones de ozono, con la finalidad de que las Administraciones públicas competentes suministren la correspondiente información a la población y a la Administración sanitaria cuando se superen dichos umbrales, o cuando se prevea que puedan ser superados, sin perjuicio de la obligatoriedad de poner de forma general a disposición del público información periódica sobre las concentraciones de ozono en el aire ambiente.

En cuanto a la evaluación de las concentraciones, se establecen, por último, las normas y criterios que deberán tenerse en cuenta para la medición de las concentraciones de ozono y de sus sustancias precursoras, los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles.

REAL DECRETO 178/2004, DE 30 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 9/2003, DE 25 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UTILIZACIÓN CONFINADA, LIBERACIÓN VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE

(BOE N.º 27, DE 31 DE ENERO).

Mediante este Real Decreto se desarrollan reglamentariamente diversos aspectos del articulado de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente; entre otros aspectos: la estructura, composición y funciones del Consejo Interministerial de organismos modificados genéticamente y de la Comisión Nacional de Bioseguridad, los requisitos para la realización de actividades de utilización confinada, liberalización voluntaria con fines distintos a su comercialización y a la comercialización de organismos modificados genéticamente, las normas sobre información, vigilancia y control de estas actividades, así como el régimen sancionador.

Asimismo, con este Real Decreto se finaliza el proceso de incorporación al ordenamiento español de las Directivas y demás normas comunitarias modificadas o dictadas con posterioridad a la aprobación de la Ley 9/2003; entre otras, el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente, que completa el contenido de las Directivas existentes en la materia; el Reglamento (CE) n.º 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE, de 12 de marzo de 2001; y, el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

REAL DECRETO 253/2004, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN EN LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA Y MANIPULACIÓN DE HIDROCARBUROS EN EL ÁMBITO MARÍTIMO Y PORTUARIO

(BOE N.º 39, DE 14 DE FEBRERO)

Este Real Decreto se encuadra en el artículo 6.1.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que reserva como ámbito material de la marina mercante la prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y demás instalaciones que se encuentren situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y la protección del medio ambiente marino.

En cumplimiento de esta normativa, así como del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos de 1990 (OPRC 90), ratificado por España el 3 de diciembre de 1993, el Real Decreto recoge una serie de aspectos técnicos y administrativos que afectan a todas las operaciones con hidrocarburos que se realizan en nuestras costas y aguas, incluido el suministro de combustible a los buques. Asimismo establece la posibilidad de que la Capitanía Marítima imponga medidas especiales de garantía y protección del medio ambiente marino, condicionando las operaciones de carga o descarga de hidrocarburos, cuando se aprecie que el buque que pretende realizar dichas operaciones no reúne las condiciones técnicas mínimas exigibles o su tripulación carece de la adecuada preparación, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

 
 
 

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