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Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad de Salamanca
En el marco de los amplios horizontes que en materia de cooperación judicial abrió el Título VI del Tratado de la Unión Europea, tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, se están desarrollando en los últimos años diversas iniciativas que, con mayor o menor fortuna, pretenden impulsar el denominado "Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia". Entre ellas se encuentra la propuesta de la República Francesa, del Reino de Suecia y del Reino de Bélgica (1) encaminada a que el Consejo adoptara una determinada regulación relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas, y que finalmente ha dado lugar a la Decisión marco 2003/577/JAI, del Consejo, de 22 de julio de 2003 (2).
Conviene recordar que entre las materias integradas en el "tercer pilar" a las que hace expresa referencia el artículo 31 del Tratado de la Unión, respecto a la cooperación judicial en materia penal, se encuentra la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones. Se habían dado ya, desde hace tiempo, pasos importantes en este sentido en el ámbito del Consejo de Europa y en el Sistema de Schengen, pero ha sido durante el cambio de siglo cuando las instituciones europeas han planteado con bastante concreción los pasos necesarios para la consecución paulatina de un auténtico espacio judicial europeo.
La idea central en torno a una cooperación cada vez más estrecha, más eficaz y más rápida, cristalizó en el conocido "principio de reconocimiento mutuo de decisiones de los tribunales", mencionado ya en el Consejo Europeo de Cardiff de 1998, pero sobre todo entronizado en 1999 en Tampere como la piedra angular de la cooperación judicial entre los Estados de la Unión (3). Se trata del propósito de superar, en el ámbito europeo, las vías tradicionales por las que la asistencia judicial internacional seguía las complejas ritualidades convencionales, desde el convencimiento de que un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilita la cooperación entre autoridades y, en último término, la protección de los derechos individuales. Contribuye decisivamente a ello, sin duda, el reforzamiento de la confianza mutua entre los Estados miembros, tanto respecto a las normas vigentes en sus respectivos ordenamientos, como en cuanto a su correcta aplicación en la práctica, y, en definitiva, la idea de equivalencia respecto a las soluciones que se adoptan en los distintos procesos en los distintos ordenamientos jurídicos.
En este contexto, el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (4), trazó una serie de objetivos, numerosos y variados, que debían alcanzarse en dos plazos distintos: algunos con carácter prácticamente inmediato (dos años desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam) y otros en un período un poco más largo que todavía no ha concluido (cinco años) (5). Entre las medidas incluidas en el primer grupo se encontraba "el inicio de un proceso destinado a facilitar el reconocimiento mutuo de decisiones y la ejecución de las sentencias en asuntos penales" (45.f), mientras que en el segundo se especificaban varios aspectos de interés como la facilitación de la cooperación transfronteriza en el ámbito del proceso penal o el análisis de la viabilidad de una cooperación reforzada en materia de transmisión de procedimientos y de ejecución de sentencias.
Para propiciar la paulatina implementación del reconocimiento mutuo en la Unión Europea, se solicitó al Consejo y a la Comisión que adoptaran, antes de diciembre de 2000, un programa de medidas a través de las que se llevara a la práctica este principio, concretando de este modo las exigencias fijadas en el Plan de Acción de 1998 por el Consejo y la Comisión. El mencionado programa fue presentado a finales de 2000 (6) y en él se delimitaron los parámetros que condicionan la eficacia de la aplicación de este principio, estableciéndose la necesidad de su ponderación concreta respecto a cada grupo de resoluciones ("Según la naturaleza de la resolución de que se trate, la consideración de uno u otro parámetro podrá variar en función del objetivo perseguido de conseguir una aplicación más o menos ambiciosa del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales"), se fijaban veinticuatro medidas para responder a numerosos objetivos concretos y, finalmente, se establecía un cuadro de prioridades para el desarrollo normativo de las diversas medidas propuestas.
El ambicioso proyecto estaba, por consiguiente, plenamente trazado, y como ha podido apreciarse -para lo que nos interesa de manera específica en este comentario-, no hacía referencia sólo al reconocimiento mutuo de sentencias firmes (7), sino que se planteaba un ámbito de aplicación más heterogéneo. El principio de reconocimiento mutuo implica, en principio, que se cumpla de manera coactiva, si es necesario, lo ordenado en la resolución judicial en un Estado miembro distinto de aquél en que ha sido dictada. Pero, a pesar de que ello sitúa directamente ante el reconocimiento y ejecución de sentencias penales de otro Estado, en realidad conlleva un abanico más amplio de consecuencias: por un lado, porque el hecho de conceder efectos a una resolución judicial penal extranjera no significa en todo caso facilitar su ejecución (8), y por otro, porque puede ser muy útil la ejecución no sólo de sentencias firmes extranjeras, sino también de otras resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso de declaración, o incluso durante la ejecución de una condena. Todas estas posibilidades son contempladas en la actualidad en la Unión Europea como vías de desarrollo del "espacio judicial europeo".
Ya en las conclusiones de Tampere (núm. 36) se había manifestado que "El principio de reconocimiento mutuo debe aplicarse también a los autos anteriores al juicio, en particular a los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad; las pruebas obtenidas legalmente por las autoridades de un Estado miembro deberán ser admisibles ante los tribunales de otros Estados miembros, teniendo en cuenta la normativa que se aplique en ellos".
Así pues, con el objetivo de facilitar la obtención de fuentes de prueba, proceder a su debida protección para evitar su desaparición y, asimismo, para facilitar la ejecución de las resoluciones de registro y de incautación dirigidas a obtener elementos probatorios destinados a un proceso penal que se está desarrollando en otro Estado, el Programa de medidas contemplaba, con la más alta prioridad, la realización de estudios sobre los progresos que puedan realizarse respecto a las normas aplicables de asistencia judicial internacional, especialmente el Convenio europeo de 1959 y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y su adecuada armonización con el principio de reconocimiento mutuo (medida núm. 5). En concreto, por un lado, se pretendía que entre los Estados miembros pudieran oponerse las reservas y declaraciones previstas en esos convenios internacionales aplicables, especialmente cuando se trate de delitos graves, como los cometidos por delincuencia organizada, el blanqueo de productos de infracciones criminales o delitos financieros. Por otro lado, en el mismo sentido, se pretendía valorar cómo evitar que los Estados miembros se opusieran motivos de denegación de asistencia contenidos en esos textos normativos.
En el Programa de medidas se consideraba también prioritaria la elaboración de un instrumento sobre reconocimiento de las resoluciones de aseguramiento de pruebas, para que el hecho de que la fuente de prueba se encuentre en un Estado distinto de aquél en que se enjuician los hechos no suponga la pérdida de elementos probatorios útiles (medida núm. 6), así como la de un instrumento sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo de bienes, sin necesidad de recurrir a los procedimientos tradicionales de asistencia judicial (medida núm. 7), permitiendo así el reconocimiento y la ejecución inmediata de estas con vistas a su decomiso o la devolución a la víctima de una infracción penal.
Ha sido, precisamente, la reciente Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo la que ha cumplido estas exigencias, pues tiene el objeto de establecer normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas dictada por una autoridad judicial, sin perjuicio de que otras propuestas normativas dediquen más ampliamente su atención al decomiso o a la protección de las víctimas (9). En concreto, conforme al apartado c) del artículo 2, se refiere a cualquier medida tomada por una autoridad judicial competente del Estado de emisión para impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes que pudieran ser sometidos a decomiso o constituir elementos de prueba.
Se trata, en realidad, de dos medidas de naturaleza distinta, pero ambas con un inequívoco carácter preventivo en relación con la protección de determinados bienes (materiales o inmateriales, muebles o inmuebles). Con la primera, el embargo de bienes, se pretende garantizar la efectividad de una eventual sentencia condena que imponga la pena, o más exactamente, conforme a nuestro Derecho penal, la consecuencia accesoria de confiscación o decomiso de determinado bien (127 CP) o la satisfacción de la pretensión civil de resarcimiento a través de la restitución del mismo (arts. 110 y 111 CP), con la evidente particularidad de que esa sentencia va a ser dictada en un proceso que se está desarrollando en un Estado distinto de aquél en el que es necesario adoptar la prevención. Se trata, por tanto, del reconocimiento y ejecución de una resolución que dispone la adopción de una medida cautelar, por parte de la autoridad judicial del Estado donde se encuentra el bien cuya traba se solicita. Hay que tener en cuenta que la terminología de la Decisión marco no se ajusta por completo a la tradicional de nuestro Derecho procesal, pues el término "embargo" suele reservarse específicamente para asegurar las responsabilidades civiles de carácter pecuniario, como medida subsidiaria de la fianza (arts. 589 y ss. LECrim), mientras que la ocupación, aprehensión o secuestro de bienes es la medida de coerción directa que permite la conservación de las cosas relacionadas con el delito para, en su caso, restituirlas (arts. 619, 620 ó 770.3.ª LECrim) (10).
En cambio, cuando se trata de una resolución que disponga el aseguramiento de determinada prueba, también pretendemos proteger un determinado objeto, pero con una finalidad muy distinta: su posible utilización como medio de prueba en el juicio oral que posteriormente pueda desarrollarse. Se trata, por ejemplo, de los instrumentos, armas y efectos relacionados con el delito a los que se refiere el artículo 338 LECrim, y que suelen agruparse bajo el término algo nebuloso de "cuerpo del delito". El apartado e) del artículo 2 define de manera amplia la expresión "elemento de prueba" a efectos de la Decisión marco, como "Los objetos, documentos o datos que puedan tener carácter probatorio en un proceso penal en relación con una infracción de las previstas en el artículo 3".
Uno de los parámetros que condicionan la eficacia del ejercicio del reconocimiento mutuo y que exigen concreción en cada una de las medidas de aplicación que se adopten es "el alcance general o limitado a determinadas infracciones de la medida contemplada". La duda estaba en si convenía atreverse a determinar un alcance general o si debía preferirse un ámbito material limitado a determinadas infracciones penales, que serían las más graves. Como no podía ser de otra forma, la Decisión marco ha dado respuesta a esta cuestión. No se establece límite alguno, aunque es importante precisar que, dependiendo de las infracciones criminales de que se trate el régimen aplicable es algo distinto.
Se trata, en realidad de la concreción de otro de los parámetros que deben abordarse en el momento de configurar cualquiera de las medidas de reforzamiento de la cooperación judicial en la Unión Europea. Me refiero a la sujeción o no al requisito de la doble tipificación como condición para el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado. Si en los acuerdos internacionales más tradicionales es una exigencia generalizada, la duda se plantea respecto a la cooperación rápida y simplificada derivada de un máximo desarrollo del principio de reconocimiento mutuo. Parece que la confianza mutua y la equivalencia entre ordenamientos obliga a restar importancia a la exigencia de que la infracción criminal esté tipificada de forma muy similar tanto en el Estado requerido como en el Estado requirente. Su eliminación, además, simplifica la cooperación internacional, pues no es necesario establecer un trámite de comprobación. Sin embargo, surgen inevitablemente dificultades, algunas incluso de entronque constitucional respecto a la posible vulneración del principio de legalidad penal. Ciertamente la aproximación legislativa de la que se está beneficiado el Derecho penal, sobre todo en cuanto a la definición de las infracciones criminales más graves. También contribuirá a resolver esos problemas la consecución a escala europea de un sistema de distribución de criterios de jurisdicción exclusiva para cada tipio de casos.
La Decisión marco que comentamos ha seguido, en este sentido, el camino que habían trazado ya otras normas y que se observa, asimismo en otras iniciativas presentadas en la Unión Europea. Se establece, en primer lugar, que este instrumento normativo se aplica a una serie de delitos graves, siempre que se sancionen con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de tres años, sin necesidad de que exista doble tipificación. Así, el artículo 3.2 recoge una lista de treinta y dos infracciones, tales como la pertenencia a una organización delictiva, terrorismo, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, corrupción, delitos contra el medio ambiente, racismo y xenofobia, violación, secuestro de aeronaves y buques,... (11).
Pero, como antes adelantaba, no son esas las únicas infracciones que permiten aplicar este texto normativo. Por un lado, se prevé que el Consejo puede decidir en cualquier momento añadir nuevas categorías de delitos a la lista mencionada, siguiendo los cauces apuntados en el apartado tercero del artículo 3. Por otro lado, incluso respecto a las infracciones no previstas expresamente, el Estado podrá reconocer también una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, pero aplicando aquí de manera facultativa el criterio de doble tipificación ("a la condición de que los hechos por los cuales se haya dictado la resolución sean constitutivos de una infracción con arreglo a la legislación de dicho Estado, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que esté descrita en la legislación del Estado de emisión") y, asimismo de manera facultativa, un criterio similar respecto a la aplicabilidad de la medida al tipo de infracción de que se trate ("a la condición de que los hechos por los cuales se haya dictado la resolución sean constitutivos de una infracción para la cual, con arreglo a la legislación de dicho Estado, esté previsto el embargo, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que esté descrita en la legislación del Estado de emisión"). (La cursiva en ambos casos es nuestra).
La mayor parte de la Decisión marco se dedica a la regulación del procedimiento de ejecución de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas. Es destacable, como en otras normas recientes de cooperación judicial en materia penal, la previsión de un certificado de estructura unificada, cuyo detallado contenido aparece en el Anexo, y que una vez firmado por la autoridad judicial competente del Estado de emisión que haya dictado la resolución y traducido a una lengua oficial del Estado de ejecución –salvo declaración en otro sentido del Estado de ejecución (12)- se adjuntará a la resolución que se pretende se ejecute en otro Estado miembro, todo lo cual será remitido directamente (13) a la autoridad judicial competente para su ejecución (14), por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan establecer su autenticidad. Conviene resaltar la opción a favor de la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales de Estados que cooperan entre sí, sin necesidad de pasar por filtros de carácter político como ocurría tradicionalmente en los casos a asistencia judicial internacional.
Las autoridades competentes del Estado de ejecución, al recibir los documentos mencionados, deberán comprobar su competencia y, en caso de que no les corresponda el reconocimiento y ejecución, están obligadas a transmitirlos de oficio al órgano jurisdiccional al que el ordenamiento interno le atribuya la toma en consideración de la resolución de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas. Como es evidente, en estos casos es especialmente importante la celeridad, y en este sentido se establece que una vez la autoridad judicial competente del Estado de ejecución reciba la resolución transmitida, deberá tomar de inmediato las medidas oportunas para su ejecución inmediata, salvo que se encuentre en alguno de los casos de no reconocimiento o de no ejecución o ante un motivo de suspensión. La decisión al respecto se comunicará, siempre que sea viable, en el plazo de veinticuatro horas, y una vez ejecutada la resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de prueba se debe comunicar sin demora, mediante informe, a la autoridad del Estado de emisión.
La efectiva implementación del principio de reconocimiento mutuo ha obligado a las autoridades comunitarias a plantearse de la necesidad de una adecuada determinación y reducción del alcance de los motivos de denegación del reconocimiento o de la suspensión de la ejecución (15), quizás justificados en algunos casos cuando estén en juego razones de soberanía u otros intereses esenciales del Estado requerido. De este modo, la Decisión marco que estamos analizando delimita de manera estricta los motivos de no reconocimiento o no ejecución en el artículo 7 y los de suspensión de la misma en el artículo 8. Se permite rehusar el cumplimiento de lo contenido en la resolución de otro Estado miembro sólo cuando haya defectos o errores manifiestos respecto al certificado –aunque previendo soluciones flexibles en estos supuestos (art. 7.2)-; cuando deban aplicarse normas de inmunidad o privilegio en el Estado de ejecución; cuando de manera manifiesta resulte que puede vulnerarse el principio de ne bis in idem, es decir, por tratarse de medidas que se solicitan respecto a un proceso cuyo objeto haya sido enjuiciado con anterioridad y, finalmente, por infracción de las exigencias de doble tipificación en los casos en que sean aplicables (16).
Puede ocurrir que la imposibilidad de la ejecución se deba, no a la voluntad del Estado requerido, sino al propio estado de los bienes o fuentes de prueba que hay que asegurar. En el momento en que se pretende aplicar la medida de protección pueden haber desaparecido o haber sido destruidos, o simplemente no haber sido encontrados en el lugar indicado en el certificado o ser insuficientes esos datos de localización. El Estado requerido, en ese espíritu de colaboración que pretende superar las formalidades y dilaciones de la tradicional asistencia judicial internacional, se obliga a informar de ello sin demora a las autoridades judiciales del Estado de emisión.
Por otro lado, el órgano jurisdiccional competente puede evitar la inmediata ejecución de la resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de prueba, cuando pudiera tener consecuencias negativas en un proceso ya iniciado en el Estado requerido ("cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable"); cuando ya hayan sido adoptadas medidas de esta naturaleza sobre los mismos bienes o fuentes de prueba, hasta que éstas sean dejadas sin efecto, o bien cuando el bien susceptible de ser, posteriormente, decomisado, ya se encontrara sujeto a una resolución dictada en el curso de otras diligencias en el Estado de ejecución, salvo que dicha resolución no tuviera prioridad sobre posteriores resoluciones conforme al Derecho nacional aplicable. Son, en definitiva, motivos razonables que se dirigen a una mejor coordinación de procesos entre Estados distintos y, en último término a un adecuado respeto a la buena administración de justicia, sobre todo si se tiene en cuenta la prescripción de retomar la ejecución de manera inmediata en cuanto haya desaparecido la causa de la suspensión.
En la línea que ya había seguido el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (17), es importante una disposición en torno al Derecho aplicable en la ejecución de la resolución transmitida. Se trata, no de aplicar estrictamente las normas jurídicas vigentes en el Estado requerido, sino especialmente las formalidades y los procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión, en la medida que sea posible, con la finalidad de garantizar la validez de las pruebas admitidas las formalidades y siempre que no se contraríen los principios fundamentales de Derecho de dicho Estado. La lógica apoya esta regulación, pues tales pruebas va a tener, en su caso, que surtir efecto en el proceso que se desarrolla en el Estado requirente, por tanto es plausible que en su aseguramiento deban seguirse las exigencias de tal Estado, salvo casos excepcionales. Lo contrario podría implicar, en ocasiones, la ineficacia del aseguramiento de la prueba llevado a cabo en el Estado requerido. Otra cosa es lo relativo a la necesidad de aplicar medidas coercitivas complementarias, las cuales se rigen, como se desprende del artículo 5.2, por el criterio de la territorialidad y, por tanto, aplicando las normas procesales del Estado de ejecución.
Una vez realizada la traba o aseguramiento de los bienes, el artículo 10 se ocupa de precisar el destino de tales bienes. Ha podido ocurrir que expresamente el Estado requirente haya solicitado la transferencia de los elementos de prueba, o que se haya acompañado a la solicitud de embargo y al certificado una solicitud específicamente referida al decomiso de tales bienes y, en algún caso, incluso a la realización de los mismos por parte del Estado de ejecución para permitir el decomiso del valor de los mismos (18), o, por último, la instrucción de que tales bienes permanezcan en ese Estado hasta el momento en que se reciba una nueva solicitud acerca de los mismos.
Más en concreto sobre el embargo preventivo se establece una referencia específica acerca de su duración. En principio el artículo 6 dispone que esta medida deberá mantenerse hasta que el Estado de ejecución haya respondido definitivamente a cualquier solicitud de transferencia al Estado de emisión. Sin embargo, el Estado de ejecución podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del embargo preventivo del bien, conforme con su Derecho.
En principio, la presentación y la tramitación de todas las solicitudes mencionadas debe realizarse de acuerdo con las normas aplicables sobre asistencia judicial en materia penal, pero es necesario tener también en cuenta que muy recientemente ha sido presentada por la Comisión una propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (19), por la que se pretende facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en este aspecto concreto y superar los mecanismos internacionales vigentes para la cooperación en la obtención de pruebas. Esta propuesta, si llega a término, complementará en su día por tanto la Decisión marco que en estas páginas estamos examinando.
Completan la regulación de la Decisión marco 2003/577/JAI dos disposiciones importantes: una específica de la materia que se regula en este texto normativo, y la otra más común en las disposiciones que se ocupan de la asistencia judicial internacional. La primera se refiere directamente al necesario respeto a los intereses legítimos implicados respecto a los objetos y documentos objeto del embargo preventivo o el aseguramiento de la prueba. Ya el quinto considerando del preámbulo de esta Decisión marco señala el deber de preservar los derechos que asistan a las partes y a los terceros interesados de buena fe. En este sentido, el artículo 11 viene a establece que los Estados miembros deben prever los medios de impugnación que permitan defender tales intereses, aunque sin efecto suspensivo, pudiéndose interponer ante un tribunal del Estado de emisión o del Estado de ejecución, conforme a su Derecho interno. Si se trata de impugnar los motivos de fondo el órgano competente, como es lógico, será el del lugar de emisión, es decir, del Estado donde se está desarrollando el proceso penal.
Por otro lado, cuando se trata de medidas de cooperación internacional en el ámbito de lo judicial surge una cuestión jurídicamente menos trascendental, pero en la práctica no menos importante: quién debe correr con los gastos producidos como consecuencia de la asistencia judicial internacional. Sin perjuicio de lo que corresponda conforme a cada Derecho nacional, el artículo 12 afronta esta cuestión, aunque de manera parcial, sólo respecto a los daños y perjuicios que se hayan podido producir a esos legítimos interesados a los que acabamos de aludir. Se establece que cuando el responsable del perjuicio sea el Estado de ejecución el Estado de emisión deberá reembolsar toda cantidad abonada en concepto de reparación por parte del Estado de ejecución, siempre que los daños se debieran exclusivamente a la conducta de éste último, que en esta actividad ha actuado por encargo del de emisión. Debería haberse precisado que esto será así, siempre que la autoridad judicial competente se haya ajustado a las formalidades y exigencias del Estado de emisión y no cuando haya actuado en contra de las mismas sin razón objetiva para hacerlo, o incluso vulnerando alguna disposición de su propio Derecho interno.
Se deberá entender, en cuanto a los demás gastos, que cada Estado va a satisfacer los que produzca para cada acto en concreto que lleve a cabo, el Estado requirente para remitir la solicitud y el Estado requerido para ejecutarla. No hubiera Estado de más una disposición al respecto, aunque creemos que nuestra interpretación es la que más se ajusta a un espacio judicial europeo en la que se pretende, en lo posible, la libre circulación de resoluciones judiciales, compensándose en último término los gastos que unos Estados hagan como consecuencia de las solicitudes de otros, precisamente en los casos en que la solicitud proceda de estos últimos.
Como es sabido este texto de 22 de julio de 2003 no es directamente aplicable a los embargos preventivos y los aseguramientos de prueba que en la actualidad se están llevando entre los Estados miembros. Para ello es necesario que estos Estados adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Decisión marco. De este modo, a más tardar el 2 de agosto de 2005, cada Estado miembro deberá haber traspuesto a su Derecho interno esta regulación, con lo cual empezará su efectiva aplicación práctica.
NOTAS:
(1). DO C 75 de 7 de marzo de 2001, p. 3.
(2). DO L 196 de 2 de agosto de 2003, p. 45.
(3). Como destaca DE KERCHOVE, G., "L’espace judiciare pénal européen après Amsterdam et le sommet de Tampere", Vers un espace judiciaire pénal européen. Towards a European Judicial Criminal Area (Ed. G. DE KERCHOVE et A. WEYEMBERGH), Bruxelles, 2000, p. 13, las conclusiones de Tampere parten de la constatación de que los Estados miembros han alcanzado tal grado de integración económica y de solidaridad política, que no es insensato partir del postulado de que deben darse confianza mutua en el ámbito judicial.
(4). Adoptado por el Consejo de Asuntos de Justicia e Interior el 3 de enero de 1998 (DO C 19 de 23 de enero de 1999, p. 1).
(5). La entrada en vigor del Tratado de Amsterdam tuvo lugar el 1 de mayo de 1999, con lo que el plazo de cinco años termina el 1 de mayo de 2004.
(6). Concretamente en la sesión núm. 2314 del Consejo de Justicia, Asuntos de Interior y Protección Civil, celebrada en Bruselas los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 (DO C 12, de 15 de enero de 2001, p. 10).
(7). Que fue objeto de consideración particular en la comunicación de la Comisión al consejo y al Parlamento emitida el 26 de julio de 2000 [COM (2000) 495 final, Bruselas, 26 de julio de 2000].
(8). Si no, en ocasiones, tomar en consideración e los efectos de cosa juzgada de las resoluciones penales firmes pronunciadas con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, o los antecedentes penales que de ellas se derivan de cara a la individualización de la sanción penal que se va a imponer en un nuevo proceso en otro Estado miembro.
(9). Vid. la iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones de decomiso en la Unión Europea (DO C 184 de 2 de agosto de 2002, p. 8) y la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 082 22 de marzo de 2001 p.1 ). Recuérdese, asimismo, que el artículo 8 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, cuya declaración de aplicación provisional ha sido publicada en el B.O.E. núm. 247 de 15 de octubre de 2003, establece que "A petición del Estado miembro requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, el Estado miembro requerido podrá poner a disposición del Estado requirente objetos obtenidos por medios ilícitos para que se restituyan a su legítimo propietario".
(10). No fueron acogidas, con buen criterio a nuestro entender, las enmiendas del Parlamento Europeo por las que se pretendía utilizar el término "embargo preventivo de bienes" para ambas finalidades: decomiso de bienes y aseguramiento de pruebas: "resoluciones de embargo preventivo de bienes con el objeto de obtener y asegurar las pruebas del delito o su posterior decomiso". Vid. la Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas de 11 de junio de 2002 (DO C 261 E, de 30 de octubre de 2003, p. 91).
(11). Se trata de una lista idéntica a la del artículo 2.2 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 18 de julio de 2002 p.1), o la que establece el artículo 5. 1 de la propuesta danesa para la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones de decomiso en la Unión Europea (DO C 184 de 2 de agosto de 2002, p. 8).
(12). Se flexibiliza en el artículo 9.3 la exigencia de la traducción, cuando se permite que todo Estado miembro puede admitir una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.
(13). La excepción, por supuesto, se refiere al Reino Unido y a la República de Irlanda, cuya posición tradicionalmente más cautelosa frente a la profundización de la cooperación en estas materias obliga a que expresamente se prevea la posibilidad de emitir una declaración por la que se exija la transmisión de los mencionados documentos por conducto de una autoridad central o de las autoridades especificadas en la declaración.
(14). En el Estado avanzado de la cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea cada vez es más fácil obtener la información necesaria a este respecto. La propia Decisión marco en el artículo 4.3 menciona a título ejemplificativo los puntos de contacto de la red judicial europea [Acción Común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de julio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (DO L 191 de 7 de julio de 1998, p. 4)].
(15). En este sentido IRURZUN MONTORO, F., "Últimos avances y propuestas de la Unión Europea en la cooperación judicial penal", Revista del Ministerio Fiscal, núm. 10, 2002, p. 124, afirma que "quizás la vara de medir la intensidad del reconocimiento mutuo haya que situarla en la limitación de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución".
(16). Con una puntualización interesante en materia de impuestos, o de derechos, de aduana y de cambio, pues en tales casos no podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución aludiendo la vigencia de impuestos o derechos distintos en uno y otro Estado o de una diversa regulación de los mismos.
(17). DO C 197 12 de julio de 2000, p.3. En concreto vid. el artículo 4 de este Convenio.
(18). Nos encontramos en este punto ya en el ámbito de la ejecución de resoluciones firmes de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Vid. al respecto el Convenio europeo de 8 de noviembre de 1990, sobre blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los beneficios del delito; la Decisión marco 2001/5000/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, sobre el blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182, de 5 de julio de 2001) y la ya aludida la iniciativa danesa para la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones de decomiso en la Unión Europea (DO C 184 de 2 de agosto de 2002, p. 8).
(19). Bruselas, 14 de noviembre de 2003 COM (2003) 688 final.