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Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (RI §402116)  

- Omar Bouazza Ariño

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Por

OMAR BOUAZZA ARIÑO (1)

Becario de Investigación del M.E.C.D.

Universidad Complutense

I. GIRO DE LA JURISPRUDENCIA DE ESTRASBURGO EN MATERIA AMBIENTAL

Dos decisiones importantes dictadas en los últimos meses en materia de medio ambiente por el Tribunal de Estrasburgo nos lleva a romper la estructura formal que se ha venido realizando de las Notas de Jurisprudencia. Estas decisiones son la sentencia Kyrtatos c. Grecia, de 22 de mayo de 2003 (2) y la revisión de la sentencia Hatton y otros c. el Reino Unido, de 8 de julio de 2003. La aparente ruptura de la línea jurisprudencial en la materia que realizan estas dos sentencias, justificará un mayor grado de detalle en el contenido de cada nota.

1. Incumplimiento de los mandatos judiciales por la Administración en materia de medio ambiente, turismo y respeto del domicilio

La Europa del sur cuenta con privilegiados parajes naturales que atraen a millones de turistas cada año. Uno de los países de la cuenca del Mediterráneo que conoce bien los beneficios económicos que produce el turismo es Grecia. Será precisamente en relación con este país con el que se planté por primera vez y de forma inicial, la tensión entre la protección de los hábitats naturales y el progreso económico derivado del desarrollo (sin control) de la industria del turismo. Este conflicto de intereses se expone en Estrasburgo a través de la sentencia Kyrtatos c. Grecia, de 22 de mayo de 2003. Los hechos ocurren en la isla de Tinos. Los demandantes, la señora Sofia Kyrtatou y su hijo, el señor Kyrtatos, denuncian la instalación de un complejo turístico cerca de su propiedad que daña un pantano y, por tanto, su flora y fauna, de especial valor natural. La instalación del complejo hotelero no sólo fue permitida por el prefecto de Cíclades, sino que también autorizó hacer un nuevo trazado de los límites de varias poblaciones en distintos municipios, afectando a la propiedad de los demandantes. Es en base a este nuevo trazado de los mojones por el que se conceden permisos de obra por la autoridad urbanística para facilitar un desarrollo urbano con fines turísticos. Los demandantes y la Sociedad Griega de Protección del Medio Ambiente acuden al Tribunal Supremo griego alegando que, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Griega -precepto que recoge la protección del medio ambiente-, la instalación de un complejo hotelero en una zona de tal valor ecológico, era ilegal. El Tribunal Supremo reconoció que se había violado el artículo 24 de la Constitución ya que “...el nuevo trazado de los mojones de las poblaciones, puso en peligro el pantano Ayios Yiannis, un importante hábitat natural para varias especies protegidas...” (apartado 13). Además la decisión del Tribunal declara ilegales los permisos de obra concedidos en virtud del nuevo trazado de los mojones, por lo que debían ser anulados, así como la misma decisión inicial de realizar el nuevo trazado ya que no fue publicada en forma en el Diario Oficial. No obstante, esta decisión judicial no sólo no es acatada por la Administración griega, sino que ésta concederá nuevos permisos de obra en el mismo área pantanosa. Dos años después de la decisión judicial, un comité especial del Tribunal Supremo advirtió que no se había restaurado la legalidad urbanística, esto es, no se habían demolido las obras ilegalmente construidas, habiéndose permitido, por el contrario, nuevas construcciones ilegales. Por consiguiente, la Administración helénica no sólo no había dejado de actuar conforme al mandato judicial, sino que persistió en la realización en más ocasiones de esa actividad ilegal.

Derecho a un proceso equitativo

Considerando que, de acuerdo con el artículo 6 del Convenio, la ejecución de la sentencia es una parte integral de todo proceso, el Tribunal de Estrasburgo dice que mediante la abstención por parte de la Administración griega durante más de siete años en la realización de medidas efectivas para acatar la decisión judicial, las autoridades griegas han impedido la eficacia del contenido del artículo 6 del Convenio (apartado 31).

Derecho al respeto de la vida privada y familiar

Otro punto de interés de la sentencia, nos conduce a la alegación por los demandantes de una violación del artículo 8 del Convenio, pues ello conecta con la ya tradicional línea jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo entendiendo que determinados daños ambientales pueden afectar al domicilio y a la intimidad de las personas (SSTEDH Powell y Rayner c. el Reino Unido, de 21 de febrero de 1990, López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994, Guerra y otros c. Italia, de 19 de febrero de 1998 y Hatton y otros c. el Reino Unido, de 2 de octubre de 2001, entre otras). En el caso Kyrtatos c. Grecia, a pesar de la escasa conexión entre el daño producido en el pantano y la agresión a la intimidad de los demandantes a consecuencia de ese daño ambiental, el Tribunal va a dar un paso más en el reconocimiento del derecho humano a un medio ambiente saludable.

Los demandantes construyen su demanda en base a dos puntos básicos. En primer lugar, se quejan de que el desarrollo urbano ha destruido el pantano y el valor paisajístico del área donde estaba situada su propiedad, argumentación exclusivamente ambiental, que les permitió obtener una sentencia favorable en el ámbito interno. En segundo lugar, temiendo la dificultad a priorística de no tener éxito en Estrasburgo por la primera alegación, ya que no está expresamente recogido en el CEDH el derecho al medio ambiente, dicen que la contaminación acústica y lumínica nocturna producida por las instalaciones turísticas, han afectado a su vida. En base a esta endeble argumentación en relación con la conexión medio ambiente-intimidad, el Tribunal va a decir que (apartado 52):

“(...) Todavía el elemento crucial que debe tenerse presente para determinar si, en las circunstancias del caso, la contaminación ha afectado negativamente uno de los derechos salvaguardados por el párrafo 1 del artículo 8, es la existencia de un efecto dañino en la esfera privada o familiar de una persona y no en el simple deterioro del medio ambiente. Ni el artículo 8 ni ningún otro artículo del Convenio están específicamente destinados para proveer una protección general del medio ambiente como tal”

Si bien ello es enteramente cierto, no debe olvidarse que varias sentencias del Tribunal de Estrasburgo han limitado derechos fundamentales expresamente recogidos, en aras al interés general en la protección del medio ambiente (en materia de intimidad y domicilio, las sentencias Chapman, Coster, Lee, Jane Smith, Beard c. el Reino Unido, de 18 de octubre de 2001; en materia de propiedad, la sentencia Pine Valley Developments c. Irlanda, de 29 de noviembre de 1991).

Seguidamente hace referencia al carácter débil de las argumentaciones de los demandantes, sorprendiéndonos con una argumentación que podrían haber alegado los demandantes que, sin duda, supone un avance más en la integración del medio ambiente en el Convenio, a través de su importante función de garantizar el bienestar de la persona. Así, el Tribunal dice que (apartado 53):

“En el presente caso, aún asumiendo que el medio ambiente ha sido dañado severamente por el desarrollo urbano del área, los demandantes no han traído argumentos convincentes demostrando que los daños alegados a las aves y a otras especies protegidas del pantano era de tal naturaleza como para afectar directamente sus propios derechos de acuerdo con el artículo 8.1 del Convenio. Podría haber sido si, por ejemplo, el deterioro ambiental hubiera consistido en la destrucción de un área forestal en la vecindad de la casa de los demandantes, una situación que podría haber afectado más directamente al bienestar de los demandantes. Para concluir, el Tribunal no puede aceptar que la interferencia en las condiciones de la vida animal en el pantano, constituya un ataque en la vida privada o familiar de los demandantes”

Y concluye argumentando que la contaminación acústica y lumínica producida a consecuencia del desarrollo del área, no ha alcanzado un suficiente grado de intensidad para tenerlas en consideración en el marco del artículo 8.

Opinión disidente

Esta decisión es criticada duramente por el juez Zagrebelsky en relación con el artículo 8 del Convenio. Será más ilustrativo plasmar la idea que quiere transmitir la minoría mediante una extracción de los fragmentos más significativos:

“(...) No hay ninguna duda de que el medio ambiente no está protegido como tal por el Convenio. Pero al mismo tiempo no hay duda de que la degradación ambiental podría conducir a una violación de un derecho específico reconocido por el Convenio (...).

En el presente caso es claro que hubo un deterioro del medio en el que la casa de los demandantes estaba situada. En particular, es irrefutable que el nuevo desarrollo urbano ha causado daños al hábitat de la fauna que hacía del área pantanosa próxima a la propiedad de los demandantes cercana a la costa de Ayios Yiannis, excepcionalmente interesante y agradable.

Desde mi punto de vista, no podría decirse que el deterioro ambiental no llevó a un correspondiente deterioro en la calidad de vida de los demandantes, incluso sin tener en cuenta su especial interés en el estudio de la fauna.

(...) En el párrafo 53 la mayoría acepta a modo de ejemplo que la destrucción de un área forestal lindando la casa de los demandantes, podría constituir una interferencia directa en la vida privada y familiar de acuerdo con el artículo 8. Estoy de acuerdo, pero no veo diferencias de importancia entre la destrucción de un área forestal y la destrucción de un extraordinario ecosistema pantanoso que los demandantes podían disfrutar cerca de su casa”

(...) Es cierto que la importancia de la calidad ambiental y la creciente conciencia en esa materia no puede llevar al Tribunal a ir más allá del ámbito del Convenio. Pero estos factores deberían inducir a reconocer la creciente importancia del deterioro ambiental en la vida de las personas. Este enfoque perfectamente estaría en consonancia con la interpretación dinámica y evolutiva de actualización del Convenio que el Tribunal actualmente adopta en muchos campos.

El artículo 8 incluso permite importantes interferencias por el Estado en el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Sin embargo, una interferencia contravendrá el artículo 8 a menos que sea “de acuerdo con la Ley”, persiga uno o más fines legítimos referidos en el párrafo 2 y sea “necesario en una sociedad democrática” para conseguirlo. En el presente caso, no es necesario examinar si la interferencia en el derecho de los demandantes era necesaria y proporcionada a los intereses económicos. Aquí, el Tribunal sólo tiene que constatar, como determinaron los tribunales griegos, que la interferencia era ilegal (...).

2. Vertiente ambiental del derecho al respeto de la vida privada y familiar

Un segundo caso sobre la vertiente ambiental del derecho al respeto de la vida privada y del domicilio va a agitar la jurisprudencia de Estrasburgo en el verano de 2003. Y es que, según cómo se interprete la decisión de la que voy a dar noticia, se puede observar un giro jurisprudencial o, como mínimo, otra tendencia jurisprudencial en la materia. Me refiero a la sentencia dictada en el caso Hatton y otros c. el Reino Unido, de 8 de julio de 2003. Se trata de la revisión que ha realizado la Gran Sala del TEDH, a instancias del Estado, de la sentencia de 2 de octubre de 2001. Los demandantes, la sra. Ruth Hatton y otros vecinos del aeropuerto de Heathrow se quejan de los ruidos nocturnos que producen los aviones al despegar y aterrizar en el aeropuerto, molestias provocadas por el Plan puesto en práctica a partir de 1993. Este Plan establecía un indicador de ruido mediante cuotas para los vuelos programados en la franja nocturna (noise quota scheme), de tal manera que a los aviones menos ruidosos se les asignaba una cuota de 0.5 y a los más ruidosos una cuota de 16. Cada uno de los tres aeropuertos londinenses tendrían un número determinado de cuotas que no podrían sobrepasar. Con este sistema se trataba de premiar el empleo de aviones poco ruidosos y castigar la utilización de los más ruidosos. La implantación de este sistema provocó el incremento del ruido que soportaban los vecinos. Si bien en la primera decisión adoptada para este caso, el Tribunal entendió por 5 votos contra dos que se había producido una lesión del art. 8 CEDH (derecho al respeto del domicilio), en la Revisión se rectifica la primera decisión, sobre la base de que en los casos precedentes (López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994 o Guerra y otros c. Italia, de 19 de febrero de 1998) se había producido una lesión a derechos fundamentales como consecuencia del incumplimiento de normas de derecho interno relativas a materias ambientales (con ello el derecho ambiental había adquirido un cierto status ya que su incumplimiento había provocado lesiones a derechos fundamentales). Sin embargo, en este caso el Tribunal argumenta que no se ha producido el incumplimiento de ninguna norma. De hecho, dice el Tribunal, el Plan de 1993 era compatible con el derecho interno. Además se hace referencia a la importancia que para la economía global del Reino Unido representa el normal funcionamiento de los vuelos nocturnos de Heathrow. A mayor abundamiento, el TEDH constata que los precios de las viviendas en los alrededores del aeropuerto no habían perdido, en términos generales, su valor económico, por lo que los demandantes podrían haber efectuado un cambio de residencia sin sufrir menoscabos económicos. La Gran Sala del TEDH entenderá por 12 votos contra 5 que no ha habido violación del art. 8 del Convenio.

Este teórico giro en la tendencia que se había venido produciendo en torno al componente ambiental del derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, va a provocar una opinión disidente -firmada conjuntamente por los jueces Costa, Ress, Türmen, Zupancic y Steiner- muy elaborada, didáctica y rica desde un punto de vista argumentativo. Veamos algunas de las trascendentes afirmaciones suscritas por los jueces disidentes:

“(...) Hemos llegado a nuestra opinión común disidente principalmente a partir de nuestro estudio del estado actual de desarrollo de la jurisprudencia en la materia. Además, la estrecha relación entre la protección de los derechos humanos y la urgente necesidad de una descontaminación del ambiente, nos lleva a percibir la salud como la más básica y preeminente necesidad humana (...).

(...) Es verdad que el texto original del Convenio todavía no revela una necesidad de proteger el derecho humano ambiental (...).

(...) La decisión de la Gran Sala en el presente caso, desde el momento que establece, contrariamente a la decisión de 2 de octubre de 2001, que no ha habido violación del artículo 8, nos parece que se desvía de los desarrollos obtenidos en la materia por la jurisprudencia e incluso que da un paso atrás. Da preferencia a las consideraciones económicas sobre las mínimas consideraciones de salud (...).”

En la extensa y fundamentada opinión disidente incide de una forma más profunda sobre éstos y otros aspectos, señalando incluso que determinados niveles de ruido pueden incluso lesionar otros derechos como la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes, citando en este sentido jurisprudencia del propio Tribunal, por ejemplo, el caso Irlanda c. el Reino Unido, de 18 de enero de 1978, en el que se sometía a los detenidos a tratos inhumanos y degradantes consistentes en encerrarles en una habitación con ruidos insoportables. Sea como fuere, deberemos interpretar la solución dada con este caso concreto pues, por otra banda, ha reconocido todo lo que hasta ahora se había construido en materia del derecho al medio ambiente, introduciendo, además, por primera vez, la locución environmental human rights (3).

II. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE ORIENTACIÓN SEXUAL

Aunque la finalidad principal de la jurisprudencia de Estrasburgo es proporcionar soluciones para casos concretos, su misión también consiste en fijar el “estándar europeo” en materias de interés común, penetrando su jurisprudencia en los ordenamientos jurídicos de los Estados parte. Esta segunda misión es la que va a cumplir la sentencia Karner c. Austria, de 24 de julio de 2003.

El supuesto de hecho consiste en la petición que realiza el Sr. Karner ante el TEDH de que se le reconozca el derecho a suceder a su pareja, el sr. W., fallecido a consecuencia de estar infectado por el virus del SIDA, en el derecho de arrendamiento de la vivienda en la que convivían. El caso se origina en las instancias internas por un problema de interpretación de la Ley Austríaca de Arrendamientos de 1974 (Mietrechtsgesetz) que, en su art. 14.3, prevé los sujetos titulares a suceder en este derecho, entre los que figuran las parejas de hecho (life companion, en la versión inglesa de la sentencia, en traducción de la palabra Lebensgefährte). Tanto el Tribunal de Primera Instancia (Bezirksgericht), como el Tribunal Civil Regional de Viena (Landesgericht für Zivilrechtssachen), interpretan la norma de una manera amplia entendiendo incluidas las parejas homosexuales. El Tribunal Supremo Austríaco, sin embargo, consideró que la norma debía interpretarse de acuerdo con la época en la que fue redactada y entiende que el legislador al referirse a las parejas, no pensaba en las uniones de hecho homosexuales, ya que se quería proteger un modelo de familia tradicional. El demandante acude a Estrasburgo pero fallece antes de que el TEDH dicte la sentencia. Ante ello, el Tribunal tenía dos posibilidades: o bien cancelar la demanda del registro de entrada por ausencia de una hipotética víctima, o bien continuar con el examen de la demanda si así lo exigía el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio (art. 37 del Convenio). El Tribunal decidirá proseguir con la demanda, argumentando en el apartado 27 de la sentencia:

“El Tribunal considera que la materia objeto de esta demanda –la diferencia de tratamiento de homosexuales en cuanto a la sucesión de arrendamientos en el derecho austríaco- engloba una cuestión importante de interés general no sólo para Austria sino también para otros Estados miembro del Convenio. En este orden de consideraciones, el Tribunal se refiere a la intervención realizada por ILGA-Europe, Liberty and Stonewall [asociaciones que velan por la protección de los derechos de la comunidad gay y lesbiana], cuya intervención en el procedimiento fue autorizada ya que subraya la importancia de esta materia. En este sentido, el examen de esta demanda contribuirá a dilucidar, salvaguardar y desarrollar los estándares de protección bajo la Convención”.

Así, el Tribunal va a decidir que, en estas circunstancias particulares el respeto de los derechos humanos tal y como vienen definidos por el Convenio, requiere continuar con el conocimiento del caso.

En cuanto a la demanda de reconocimiento de la violación de la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual (art. 14+8 CEDH), el Tribunal valora si ha existido un fin legítimo que justifique la discriminación y, además, si existe una relación de proporcionalidad entre el derecho sacrificado y el fin perseguido. Frente a la argumentación del Gobierno austríaco consistente en defender que la Ley de Arrendamientos trataba de proteger el modelo de familia tradicional, el Tribunal, señalando que en los casos de discriminación por motivos de orientación sexual el margen de apreciación de los Estados es limitado pues está en juego una materia de interés común al territorio europeo, argumenta que, en todo caso, si la ley al referirse a las uniones estables únicamente incluía a las personas de sexo opuesto para conseguir el fin de proteger un concreto modelo de familia, debería haberse establecido expresamente. El Tribunal decidirá por seis votos contra uno que el demandante sufrió un trato discriminatorio no justificado que afectó al disfrute de su derecho al respeto de la vida privada y familiar.

NOTAS:

(1). Correo electrónico del autor:

[email protected]

(2). Para la elaboración de las notas a las sentencias seleccionadas para este número, he manejado indistintamente las versiones en inglés y francés que ofrece el sitio web del Tribunal:

http://www.echr.coe.int

(3). Con este reconocimiento expreso en una sentencia del TEDH del derecho ambiental como derecho humano parece más cerca la posibilidad de que definitivamente se integre el derecho al medio ambiente en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos a través de un protocolo adicional. Es una idea que se viene debatiendo desde la Conferencia de a UNESCO sobre la Biosfera de 1968, en la que se planteó la posibilidad de incluir el derecho al medio ambiente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas. Posteriormente se debatió la inclusión del derecho en el CEDH, en el seno del Consejo de Europa en la Conferencia sobre la Conservación de la Naturaleza (1970) y en la Conferencia Ministerial del Consejo de Europa sobre medio ambiente (Viena, 1973). Más recientemente, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa lo ha planteado en su Informe sobre la Conferencia Ministerial Europea sobre medio ambiente (Recomendación 1431, 1999) y hace tan sólo unos meses la Ponencia española en el Consejo de Europa representada por la senadora D.ª Cristina Agudo, ha elaborado el Informe “Medio ambiente y Derechos del Hombre” (Recomendación 1614, de 27 de junio de 2003), en el que recomienda al Comité de Ministros elaborar un protocolo adicional a la CEDH destinado al reconocimiento de los derechos procedimentales individuales, destinados a reforzar la protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Convención de Aarhus. Como etapa previa a la elaboración del protocolo adicional, se propone realizar una recomendación a los Estados miembros exponiendo de qué manera el Convenio Europeo de Derechos Humanos ofrece una protección individual frente a la degradación del medio ambiente, proponiendo la adopción a nivel nacional de un derecho individual a participar en el proceso de decisión en materia de medio ambiente e invita a realizar una interpretación amplia del derecho al recurso efectivo del art. 13 CEDH en los asuntos que tengan que ver con lo ambiental.

 
 
 

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