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Audiencia Nacional
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 1.ª
Sentencia de 28 de noviembre de 2007
Referencia CENDOJ: 28079230012007100711
RECURSO Núm: 17/2007
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 17/2007 interpuesto por El ARZOBISPADO DE VALENCIA representado por el Procurador D Luis Estrugo Muñoz contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento de tutela de derechos TD/00360/2006, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por el Arzobispado de Valencia y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las respectivas demandas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO.- El recuso no se recibió a prueba, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de noviembre 2007.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento de tutela de derechos TD/00360/2006, que estima la reclamación formulada por D. Casimiro e insta al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD, debiendo ser comunicadas a la Agencia en idéntico plazo las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se basa la resolución impugnada en el soporte fáctico que se va a transcribir:
"PRIMERO: D. Casimiro ejercitó el 15 de junio de 2006, el derecho de cancelación de sus datos contenidos en el Libro Registro de Bautismos del Arzobispado de Valencia.
SEGUNDO: En fecha 23 de junio de 2006, el Arzobispado de Valencia dirigió un escrito a D. Casimiro, en el que se le denegaba la cancelación de datos solicitada motivándola en que "Los Libros de Bautismos no son un registro de católicos, ni tampoco una base de datos en el sentido de la Ley Orgánica 5/99 de Protección de Datos de carácter personal, sino que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, y no prejuzgan las creencias posteriores de la misma ni la identifican de miembro de la Iglesia Católica. Por ello, entendemos que no procede legalmente la destrucción ni la rectificación de sus asientos".
TERCERO: En fecha 17 de julio de 2006, D. Casimiro presentó reclamación de Tutela de Derechos por la denegación de la cancelación de sus datos en el Libro Registro de Bautismos por parte del Arzobispado de Valencia.
TERCERO.- La parte actora alega en apoyo de su pretensión impugnatoria, en primer lugar, la inviolabilidad absoluta de los archivos, registros y demás documentos de la Iglesia Católica, alegato que se fundamenta en el artículo 1.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado español.
Se aduce que dicho Acuerdo es un tratado internacional que tiene preferencia sobre las leyes estatales.
También se invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa que le otorga plena autonomía para, como Iglesia o Confesión religiosa, establecer sus propias normas de organización y funcionamiento, esto es para regirse por sus propias normas, entre otras por el derecho canónico en cuyo canon 535 se determinan cuales son los libros parroquiales y las anotaciones que deben figurar en el libro de bautismo, ninguna de las cuales es la de apostasía y en virtud de ese principio de autonomía.
En segundo lugar se aduce, que en cualquier caso no resulta de aplicación la LOPD al supuesto examinado. Se aduce en su apoyo que los Libros de Bautismo no son ficheros de datos en el sentido a que se refiere la citada. Pero además, se alega, en el supuesto de que la citada norma fuera aplicable, los datos recogidos en el citado Libro no son inexactos ni tienen porque actualizarse porque se limitan a recoger un hecho histórico realmente ocurrido y no implica que en la actualidad el bautizado siga perteneciendo a la Iglesia Católica.
CUARTO.- El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo un orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.
El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que aquí nos interesa, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".
Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:
En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.
En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.
Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".
Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).
Desarrollando este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar, en el artículo 3.c) como " operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias."
Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.
No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc... se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.
Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.
La Directiva 95/46 /CE nos lo define en su artículo 2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su artículo 3, como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."
Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.
Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración de estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.
Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD ), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica.
En este sentido la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia Católica no posee ficheros de datos personales.
QUINTO.- El segundo punto de discrepancia mantenido por el Arzobispado sobre la aplicación de la LOPD al supuesto enjuiciado, se refiere a la interpretación que la Agencia Española de Protección de Datos hace del principio de calidad del dato.
La razón de decidir de la Administración se fundamenta en el artículo 4.3 LOPD al entender que determinados datos de carácter personal contenidos en el Libro de Bautismo no son exactos o, al menos, no están puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
El análisis de este motivo debe ir precedido de una reflexión inicial sobre la protección de los datos y la finalidad que cumple el invocado artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 cuando dispone que los "datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación del actual afectado", pues solo así estaremos en condiciones de determinar si ha tenido lugar la indebida aplicación que se denuncia.
En este sentido, el derecho fundamental a la protección de los datos del artículo 18.4 CE encuentra en el principio del consentimiento un eslabón esencial, que otorga a la persona la posibilidad de determinar la cota de salvaguardia de sus datos personales, cuya protección, por cierto, se encuentra reforzada en relación con los datos sensibles como sucede, por lo que ahora interesa, con los relativos a las creencias religiosas, ex artículo 16.1 de la CE.
Derecho fundamental que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de noviembre ), por lo que la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos por el titular de los mismos.
Así el Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos (...) requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(...) En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables (...) el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" (fundamento jurídico séptimo de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ).
Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece una serie de principios generales en su Título II, que definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento de datos de carácter personal. Pautas o principios encaminados a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en dichos datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para salvaguardar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. Y entre los cuales se recoge, en tal artículo 4.3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata de preservar y proteger la calidad y certeza de la información sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su resolución.
Aunque la Agencia Española de Protección de Datos no manifieste expresamente en la resolución recurrida cuáles datos son inexactos o no puestos al día, es claro para este Tribunal que solo puede referirse a la pertenencia a la Iglesia Católica o a su voluntad contraria a dicha pertenencia. En la Nota elaborada por la Dirección General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una persona se considere o no católico, practique o no la religión, es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia Católica, así como que el asiento registral de bautismo no es prueba de la condición de católico.
Estas afirmaciones no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga un sentido de iniciación cristiana, de incorporación a la Iglesia, como se afirma en el propio catecismo de la Iglesia Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción o indicio de pertenencia a la Iglesia Católica. Será en consecuencia una información exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad de no pertenecer a la misma.
Reflexión de la que necesariamente se concluye, desde la perspectiva estricta del derecho fundamental a la protección de datos personales o autodeterminación informativa, que el principio de calidad del dato se puede infringir si el responsable del fichero -en este caso el Arzobispado de Valencia- permanece impasible ante una petición de puesta al día de la información contenida en el Registro.
SEXTO.- Sostiene también el Arzobispado recurrente, como motivo de impugnación en su recurso, al socaire del derecho a la libertad religiosa del artículo 16.1 de la CE y del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, que sus archivos resultan inviolables, en lo que hace al caso, y que, además, se podrían suprimir datos, como es el nombre y apellidos, pero no un hecho, como es el haber administrado el sacramento del bautismo.
En relación con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución, atendida su posición en el sistema interno de fuentes del Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos 94 y 95 de la CE.
Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquía normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada conforme a la Constitución, concretamente conforme al derecho fundamental a la protección de los datos.
A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental a la protección de los datos, cuando en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas".
Los archivos y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa a la expuesta, que postula el Arzobispado recurrente, equivaldría a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente a la norma constitucional.
En este sentido esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma internacional trascrita si se interpreta en el sentido expresado, pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental, ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además, que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95/46 / CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos Datos.
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la parte recurrente no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en el desarrollo de este derecho fundamental a la protección de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 13 de la indicada Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisivo para la resolución del presente recurso.
SÉPTIMO.-Invoca igualmente la entidad actora su plena autonomía en el establecimiento de sus formas de organizarse y funcionar, en cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad religiosa (Art. 16.1 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad Religiosa). La llevanza de sus libros y su intangibilidad sería por tanto una manifestación de ese derecho fundamental, que operaría como límite del derecho a la protección de datos del afectado, en cualquiera de sus manifestaciones, de suerte que una Administración integrada en el Estado, como es la Agencia Española de Protección de Datos, encargada de velar por este último derecho, no podría cursarle órdenes que fuesen contrarias a sus propias normas de funcionamiento.
Resulta, no obstante, que el artículo 16 CE reconoce la libertad religiosa y pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos, pero también respecto de los individuos.
En este sentido la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble dimensión, interna y externa. Así lo declara la STC 177/1996, según la cual, la libertad religiosa <<garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual (...) junto a esta dimensión interna, esta libertad (...) incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".
Este reconocimiento de un ámbito de libertad lo es frente a todos "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión negativa, por disposición del artículo 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, además "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero ).
Ejercicio de esta manifestación externa del derecho subjetivo que no ostenta más limitación -pues como cualquier derecho fundamental esta sujeto a límites- que el respeto a los demás derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. Así, nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo, que "... Cuando el Art. 16.1 C.E. se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta (...)
..Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E., que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica".
En definitiva, el Tribunal Constitucional fija como límites a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales de esos terceros, como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos direcciones y exigen un ejercicio de ponderación.
En este sentido la contestación proporcionada a D. Alfonso por el Arzobispado de Valencia, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es insatisfactoria, tanto desde la perspectiva del respeto a su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE ), como desde su derecho fundamental a la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE ).
Ya dijimos anteriormente que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma, de suerte que lo interesado por D. Alfonso en la forma en que fue acogido por la AEPD en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse, en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable de la autonomía de la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del derecho fundamental consagrado en el artículo 16.1 de la Constitución Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la forma con la que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal pues la resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial del Libro de Bautismo.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos
OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D Luis Estrugo Muñoz contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de septiembre de 2006 por la que se estima la reclamación formulada por don Alfonso y se acuerda instar a dicho Arzobispado para que en el plazo de 10 días hábiles remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su Partida de Bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación, sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
EL SECRETARIO
Dª María Elena Cornejo Pérez