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LA JURISDICCION UNIVERSAL: EL INDIVIDUO, LOS DERECHOS HUMANOS Y LA INSTITUCIONALIZACION DEL ORDEN INTERNACIONAL
Por
CÁSTOR M. DÍAZ BARRADO
Catedrático de Derecho Internacional Público
Universidad Rey Juan Carlos
SUMARIO.- 1. INTRODUCCIÓN.- 2. PRINCIPIOS Y NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL.- 3. EL PROTAGONISMO DEL INDIVIDUO EN EL ORDEN INTERNACIONAL.- 4. LOS EFECTOS DEL PAPEL CENTRAL DE LA PERSONA HUMANA EN LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL: 4.1. La primacía del respeto a los derechos humanos. 4.2. La tendencia a la instauración de mecanismos supraestatales de tutela de los derechos.- 5. LA INTERPRETACIÓN POR LOS ESTADOS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL.- 6. A MODO DE CONCLUSIÓN.
1. INTRODUCCIÓN
La jurisdicción universal se concibe, en el derecho internacional contemporáneo, como un principio propio de este ordenamiento y ha dado lugar, a través de diversas manifestaciones, a actuaciones que han tenido una gran resonancia política y una extraordinaria proyección en la escena internacional. Como se ha dicho la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resoluciones adoptadas por unanimidad, en 1946, reconoció el valor jurídico de los principios contenidos en el convenio de Londres de 1945 y en las sentencias del tribunal de Nuremberg como derecho consuetudinario y le encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que los formulase.
2. PRINCIPIOS Y NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
En tal sentido, se han detallado, estos principios del siguiente modo I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción. II. El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. III. El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional. IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción. V. Toda persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho. VI. Los delitos enunciados a continuación son punibles, como delitos, en derecho internacional: VII. Delitos contra la paz: a) Planear, preparar , iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales. b) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso a). Delitos de guerra: Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares. Delitos contra la humanidad: El asesinato, el,, exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él (1).
En todo caso, es cierto, que aunque para algunos internacionalistas, ( ), no existen normas de Derecho Internacional que en general regulen la responsabilidad internacional del individuo, sino únicamente para casos concretos, como el genocidio, la piratería, la trata de esclavos y el apartheid; para otros, la mayoría, los crímenes de guerra, contra la paz y los de lesa humanidad son crímenes para los que se acepta, en virtud del Derecho Internacional consuetudinario, que para una corriente de opinión es jus cogens, no sólo la responsabilidad del individuo sino también la jurisdicción universal para castigarlos (2). Con ello, penetramos en uno de los sectores de mayor interés en la actualidad en la medida en que, por un lado, se desbordan, con creces, los límites que tradicionalmente se establecían en el ordenamiento jurídico internacional, diseñado en torno a los conceptos de Estado y de soberanía estatal; pero, por otro lado, no debemos olvidar que, de alguna manera se satisfacen plenamente los elementos que han venido, durante largo tiempo, definiendo a la sociedad internacional. Por esto, habría que estar de acuerdo con la consideración de que El principio de jurisdicción universal es fácil de explicar, pero complicado de interpretar y ejecutar. Se trata de la posibilidad de que cualquier tribunal del mundo pueda investigar, procesar y sentenciar a autores de ciertos delitos que repugnan a la comunidad internacional sin que existan los tradicionales puntos de conexión (la nacionalidad del autor o de las víctimas, el lugar de comisión) entre el delito o crimen y sus autores con la corte que los juzga. Es una competencia doméstica, es decir, depende de la voluntad política de cada nación para que esta herramienta en abstracto se materialice en ley y pueda ser aplicada (3).
Ahora bien, la afirmación y consolidación del principio de jurisdicción universal en el ordenamiento jurídico internacional están estrechamente vinculadas tanto al papel y protagonismo que viene adquiriendo el individuo como actor de las relaciones internacionales y, lo que es más importante aún, como sujeto del Derecho internacional; como, asimismo, al lento proceso de institucionalización de la sociedad internacional y, en particular, la aparición progresiva de tribunales y órganos internacionales que constituyen, con seguridad, el germen de lo que debería ser un sistema judicial internacional. A decir verdad, el desarrollo del Derecho Internacional y, en particular, el desarrollo de la protección internacional de los derechos humanos, ha hecho surgir la figura de los crímenes internacionales y de la responsabilidad internacional del individuo de carácter penal, coexistente con los principios clásicos de la responsabilidad internacional del Estado (4).
3. EL PROTAGONISMO DEL INDIVIDUO EN EL ORDEN INTERNACIONAL
Desde luego, conviene señalar que el papel del individuo, como actor y sujeto, en el orden jurídico internacional, ha sido destacada por J. A. Pastor Ridruejo, para quien el Derecho Internacional contemporáneo tiene un acusado carácter humanista y social, "se interesa así por lo pronto de la protección de los derechos fundamentales del hombre"(...) y por "la suerte de los pueblos, poniendo las bases jurídicas para su autodeterminación y sentando los principios y cauces para el desarrollo integral de los pueblos e individuos" (5). En este sentido, el Derecho Internacional "aspira mediante la protección internacional de los derechos del hombre (...) a la imposición de obligaciones a los Estados respecto a todos los individuos, nacionales o extranjeros, y a que los individuos puedan reclamar directamente contra el Estado infractor ante instancias internacionales en caso de vulneración de sus derechos" (6).
Quizá nadie dudaría en afirmar la legitimidad del pensamiento que atribuyese la personalidad internacional exclusivamente al ser humano, pero nadie tampoco podrá afirmar que sea ésta precisamente la idea-fuerza que inspira y hace funcionar la maquinaria de las actuales relaciones internacionales y de su ordenamiento jurídico. En todo caso, no dejan de ser bellas, por expresivas, las palabras de Lelio Basso, para quien" la communauté des hommes- donc les peuples et les minorités nationales- sont les véritables sujets de l'histoire... L'Etat n'ést q'un des instruments dont le peuple se sert pour agir mais n'est rien en soi... Les sujets de l'histoire sont les peuples, qui sont également les sujets du droit" (7).
En realidad, se puede decir, por lo menos y con independencia de las cuestiones relativas a los aspectos técnicos de la subjetividad internacional, que uno de los caracteres más sobresalientes del Derecho Internacional actual viene marcado por el reconocimiento de un lugar especial dentro del mismo a la persona humana. Como afirma J. Roldán Barbero, "La faceta humanitaria- se ha revalorizado visiblemente en la ordenación internacional de nuestros días. Asistimos (...) a un -nuevo orden internacional humanitario-, manifiestamente mejorable, sin embargo" (8). Se ha incorporado de este modo al individuo con un papel renovado en la Sociedad Internacional que parece incontestable, a la vista de la importancia que al mismo se le atribuye en las normas de Derecho positivo, y que parece admitido de forma generalizada en la doctrina. Tanto es así, que J. A. Pastor Ridruejo ha concluido, de forma amplia, que "Si le droit international s'est construit dans le passé sur une société d'États souverains, il aspire aujourd'hui à se fonder en autre sur une communauté d'êtres humains" (9).
Con seguridad, se suscitan múltiples cuestiones que derivan del hecho del reconocimiento de la persona humana como actor, también privilegiado, de las relaciones internacionales y, por ende, como eventual destinatario de principios y normas que emanan del ordenamiento jurídico internacional. Desde ahí se puede enfocar la cuestión concerniente a la jurisdicción universal y comprobar, en toda su amplitud, los efectos que produce la presencia del individuo en el orden internacional. Está claro, por un lado, que el individuo en la puesta en práctica del principio de jurisdicción universal es el beneficiario último del comportamiento de los órganos del Estado encargados de la investigación, persecución y castigo de los delitos; y, por otro lado, se establece, con nitidez, la responsabilidad internacional del individuo, de tal manera que no sólo los Estados quedan configurados como entes a los que se les puede exigir responsabilidad internacional sino, también, los individuos pueden responder conforme a normas internacionales y antes órganos y tribunales de carácter internacional.
4. LOS EFECTOS DEL PAPEL CENTRAL DE LA PERSONA HUMANA EN LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
Con todo ello, podríamos destacar en relación con el papel que juega el individuo en la sociedad internacional y el reflejo que ello tendría por lo que se refiere a la aplicación del principio de jurisdicción universal, lo siguiente.
1. La primacía del respeto a los derechos humanos
En primer lugar, ha penetrado, ciertamente, en el Derecho Internacional el convencimiento de que es preciso asegurar el respeto de los derechos humanos e impedir sus violaciones más flagrantes, porque, en definitiva y como se sabe, el Estado, última garantía del respeto de los derechos humanos, se convierte a veces en el verdugo de sus propios súbditos o, dicho de otro modo, "el Estado soberano puede llegar a ser no el protector de sus nacionales sino su opresor: el marco estatal no es pues suficiente para garantizar la protección del individuo" (10).
De un modo u otro, se ha ido resaltando el convencimiento profundo de que los derechos humanos ocupan un lugar central en el actual orden jurídico internacional y, así, J. Verhoeven ha podido decir que "les droits de l'homme son au coeur des préoccupations qui agitent aujourd'hui la <famille des nations>" (11), lo que se ha plasmado, de manera definitiva en el "corazón" del ordenamiento jurídico internacional por lo que en la Memoria del Secretario General sobre la labor de la Organización en 1999 se decía, con razón, que "el régimen jurídico internacional para la protección de los derechos humanos ha constituido en el siglo XX el resultado más importante de la labor realizada por la Sociedad de las Naciones y por las Naciones Unidas en pos de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional" (12).
Para continuar indicando que "Tenemos hoy declaraciones, convenciones, tratados, declaraciones de principios y códigos de conducta que se refieren a prácticamente todos y cada uno de los aspectos concebibles de la relación entre la persona y el Estado. Existen instrumentos jurídicos para proteger los derechos del niño, para proteger el derecho de la mujer a la igualdad de trato, para enunciar las obligaciones de los gobiernos en cuanto a la observancia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, para prohibir la discriminación racial, para prevenir la tortura, para proteger a las minorías y para promover y proteger la diversidad cultural. Entramos en el nuevo milenio con un código internacional de los derechos humanos que constituye uno de los grandes logros del siglo XX" (13).
De esta manera, el principio de jurisdicción universal no debe ser entendido, a mi juicio, tan sólo como un aspecto del Derecho Internacional Penal o, si se quiere, como una cuestión de carácter procedimental y procesal sino que, de manera más profunda, afecta a uno de los principios estructurales del orden internacional contemporáneo como es la defensa y protección de los derechos humanos. Se ha producido, entonces, un cambio de perspectiva en la consideración del principio de jurisdicción universal, calificado y examinado en función no sólo de comportamientos especialmente graves sino, asimismo, como expresión de la necesaria protección de los derechos humanos.
En otros términos, la interpretación y aplicación del principio de la jurisdicción universal hay que situarlas también en el campo específico del Derecho internacional de los Derechos humanos para hacer realidad así lo que ha señalado Amnistía Internacional, es decir que dado que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas son crímenes contra el derecho internacional, todos los Estados tienen la obligación de investigarlos y juzgarlos en sus tribunales nacionales, de tal modo que habida cuenta de que la impunidad existe principalmente cuando las autoridades del país en el que se han cometido los delitos no actúan, es importante que los sistemas de justicia civil y penal de todos los demás países puedan intervenir para juzgar dichos delitos en nombre de la comunidad internacional y conceder reparaciones a las víctimas (14).
No hallamos en presencia, es verdad, de un proceso de humanización del Derecho Internacional que ha convertido a la protección de los derechos humanos en un componente fundamental y esencial dentro de su concepción sistemática. Esta progresión del valor otorgado a los Derechos humanos en el orden jurídico internacional ha sido resaltada, por ejemplo, por el Secretario General de las Naciones Unidas, en los siguientes términos: "Las Conferencias de Paz celebradas en La Haya en 1899 y 1907, al pasar del siglo XIX al siglo XX, apuntaban a humanizar nuestro mundo y a instituir normas para mitigar los sufrimientos de la población en los conflictos armados. La necesidad de reducir los sufrimientos humanos infligidos por la guerra era la razón por la cual se buscaba el arreglo pacífico de las controversias. El régimen jurídico internacional para la protección de los derechos humanos ha constituido en el siglo XX el resultado más importante de la labor realizada por la Sociedad de las Naciones y por las Naciones Unidas en pos de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional" (15).
En esta línea, aunque deban introducirse las matizaciones necesarias, está claro que se han formado un conjunto de normas de protección que contienen una obligación internacional de respeto por los derechos humanos cuya naturaleza permite considerarlas como oponibles erga omnes. Así lo sostuvo el Instituto de Derecho Internacional al indicar que "cette obligation internationale est, selon une formule utilisée par la Cour Internationale de Justice, une obligation erga omnes; elle incombe à tout État vis-à-vis de la communauté internationale dans son ensemble, et tout État a un intérêt juridique à la protection des droits de l'homme" (16). También J. Verhoeven ha subrayado la avanzada naturaleza que han adquirido estas normas al sostener que "L'importance même que revêtent les droits de l'homme conduit fréquemment à leur conférer un caractère d'ordre public ou de ius cogens, ce que invaliderait tous accords qui les méconnaîtraient", La sanction de la violation des droits fondamentaux de la personne humaine (17).
De esta manera, se ha ido abriendo camino la concepción de que determinados delitos o, por decirlo de otra forma, algunas de las violaciones de derechos humanos darían lugar a que se activase el principio de jurisdicción universal, de tal modo que se van determinado que violaciones graves de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico internacional a los seres humanos darían lugar, en su caso, a la aplicación del principio de la jurisdicción universal. En palabras de Amnistía internacional, en los Catorce Principios Fundamentales sobre el Ejercicio Eficaz de la Jurisdicción Universal, de mayo de 1999, Los Estados deben garantizar que sus tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicción extraterritorial sobre las violaciones y abusos graves contra los derechos humanos y contra el derecho humanitario internacional.
Quiero constatar, no obstante, que el fracaso en la consecución del objetivo de la protección de los derechos humanos a escala universal es patente, y que sólo en ámbitos muy reducidos como es el caso del europeo-occidental, existen las garantías mínimas para el respeto de ciertos derechos humanos fundamentales. Por contra, la situación que ha venido reinando y reina en muchos lugares del planeta ilustra la ineficacia del sistema internacional a la hora de proteger y garantizar el respeto de esos derechos. En este marco, se sitúa, precisamente, la afirmación del principio de jurisdicción universal. Por un lado, se trata de cumplir con el objetivo de defensa, promoción y protección de los derechos humanos, ya que, como hemos dicho, la persecución de personas que atentan de manera grave contra los derechos humanos se ha de entender como expresión del principio fundamental del ordenamiento jurídico internacional concerniente a la protección de los derechos humanos. Pero, por otro lado, y esto es lo que pretendemos resaltar ahora, la jurisdicción universal se configura como un mecanismo específico para hacer efectivas determinadas normas en materia de derechos humanos ante la ausencia de otros mecanismos institucionales al efecto.
Desde luego, las dificultades a las que se enfrenta, pues, la Comunidad Internacional en la consecución del objetivo concerniente al respeto, lo más amplio posible y a nivel universal, de los derechos humanos son de todos conocidas y se patentizaron, también, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en junio de 1993 que, de alguna manera, supuso el resumen de la labor realizada por esta Comunidad, en materia de derechos humanos, a lo largo del siglo XX (18).
Desde esta perspectiva, el paulatino proceso de institucionalización de la sociedad internacional, por lo menos en lo que se refiere al establecimiento de tribunales y órganos internacionales encargados de asegurar el respeto de los derechos humanos, debería ir restando campo de actuación a la aplicación del principio de jurisdicción universal que quedaría concebido con un carácter complementario o, si se quiere, suplementario de aquellos mecanismos previamente establecidos, sobre todo, en virtud de tratados internacionales o en razón de resoluciones y decisiones de Organizaciones internacionales.
De todas formas, hemos de constatar uno de los elementos que, quizá en el futuro, merezca una mayor atención por parte de la doctrina científica. Me refiero a la posibilidad de afirmar o no, a la luz de las diversas concepciones sobre los derechos humanos, la existencia de derechos humanos de carácter universal tanto en su reconocimiento como en los límites y ejercicio de los mismos, lo que hará que nos preguntemos sobre qué consecuencias tendrá todo ello en este importante sector de la cooperación internacional (19). En nuestro caso, se trataría de identificar aquellos derechos, de contenido y alcance universal, que estarían en la base y el fundamento del sistema de protección de los derechos humanos y que permitirían que se activase, en su caso, el principio de la jurisdicción universal.
No corresponde profundizar ahora en esta cuestión, pero quizá sí merezca la pena poner de relieve que una primera aproximación a la realidad internacional revela la existencia de tendencias contradictorias. Así, por ejemplo, se observa, por un lado, que en el espacio OSCE, como lo señaló V. Abellán, la consagración de la denominada "dimensión humana" representa el acercamiento entre posiciones, antes diferentes, en materia de derechos humanos (20), mientras que, por otro lado, no resulta difícil recordar las posiciones de ciertos Estados que han puesto en tela de juicio instrumentos jurídicos, o quizá la interpretación de algunas de sus normas, que hasta no hace mucho se consideraba que contenían la expresión formal de valores que se estimaban universales (21).
Para O. Casanovas "en los últimos años este fondo de valores comunes que fundamentaría la universalidad del respeto a los derechos humanos, ha sido puesto en tela de juicio. La primacía otorgada al desarrollo económico como primer objetivo de los países en vías de desarrollo, el fundamentalismo islámico e, incluso, la crítica al individualismo en el pensamiento occidental, han puesto en entredicho el universalismo de los derechos humanos" (22). En el mismo sentido se ha pronunciado K. Mbaye al señalar y subrayar ciertas amenazas que pesan sobre la universalidad de los derechos humanos, tales como las transformaciones que se han producido en la sociedad internacional, en particular, los progresos de la ciencia y la tecnología, la intransigencia religiosa y el subdesarrollo, aunque para este autor, la "universalidad se puede salvar" (23).
La clave radica, entonces, en la interpretación y aplicación que se haga de los derechos que se reconocen en el plano universal y con significados universales. La tensión entre la posición de ciertos Estados y lo que se viene plasmando en instrumentos jurídicos está presente y, en concreto, algunos Estados musulmanes insisten en una interpretación y aplicación de ciertos derechos humanos en los que primarían las perspectivas particulares. Quizá lo que suceda, en el fondo, es lo que dijera M. Charfi, es decir, que "le monde musulman a du mal à s'adapter aux principes nouveaux de liberté, démocratie, droits de l'homme et égalité de sexes" (24), pero con independencia de ello, la quiebra o no de la universalidad de los derechos humanos, tal y como es concebida en la actualidad, estará en manos de los órganos encargados de aplicar e interpretar los instrumentos en que dichos derechos se reconocen (25).
La presencia de los particularismos, en materia de derechos humanos, no debería desvirtuar los componentes fundamentales de un principio de protección universal de los derechos humanos; por esta razón, los distintos órganos que se han creado para la garantía de estos derechos deberían impedir que se atentara contra la esencia de algunas normas que tanto ha costado acomodar en el seno de la Comunidad Internacional. A todo ello se enfrenta, con seguridad, el principio de jurisdicción universal en el ámbito del cual deberá decidirse, con certeza, cuáles son aquellos derechos de alcance universal cuyo contenido permitiría la puesta en marcha de este principio. A mi juicio, se debería ir un poco más allá de la determinación detallada de los delitos que darían lugar a la aplicación del principio y se debería, entonces, concebir la jurisdicción universal en un sentido más amplio con referencia a los derechos humanos básicos y esenciales cuya defensa y protección correspondería en todo caso, eso sí, sin perjuicio de que correspondiese precisar aquellos comportamientos que habría que investigar, perseguir y juzgar.
En resumen, está claro, antes de todo, que la persona humana va adquiriendo cada vez un mayor protagonismo en la escena internacional y que el mismo se desvela, con plenitud, en el ordenamiento jurídico internacional al hilo de los avances que se van produciendo en lo relativo al reconocimiento y protección de los derechos humanos por lo que, como lo ha indicado A. Rodríguez Carrión, nos hallamos en un marco de humanización "por la creciente preocupación por la declaración de los derechos y libertades individuales de la persona humana y, lo que es más importante, por el establecimiento de mecanismos eficaces de protección", pero es verdad, también, que "esta consideración resulta casi ociosa si no se olvida que hace apenas medio siglo se consideraba que las cuestiones relativas a los derechos humanos constituían una cuestión relativa a la competencia interna de los Estados, sin que el derecho internacional incidiera en estos asuntos" (26).
Ahora bien, este proceso de humanización ha hecho que se revitalice el principio de la jurisdicción universal y que adquiera un nuevo significado en el actual orden internacional. No se trata sólo de la aplicación penal de principios en el orden internacional sino, sobre todo, de ir sacando consecuencias concretas y específicas de la afirmación y aplicación de un principio fundamental del orden jurídico internacional cual es la protección internacional de los derechos humanos.
2. La tendencia a la instauración de mecanismos supraestatales de tutela de los derechos
En segundo lugar, la formulación general del principio de protección de los derechos humanos actualmente parece orientada, más que a dotarle de un contenido, a instaurar mecanismos supraestatales que permitan que el individuo se sienta amparado frente a actos de los Estados que vulneren estos derechos (27). En este sentido, el Secretario General de las Naciones Unidas subrayó que "Sigue constituyendo un desafío considerable para las Naciones Unidas el de salvar la brecha que hay entre las normas de derechos humanos y su aplicación" (28), y ello a pesar de los importantes avances que, como hemos dicho, se han producido en la configuración de mecanismos de protección de los derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en ámbitos regionales.
La relevancia de la persona humana en el orden jurídico internacional y el sentir humanista que habita ya en este ordenamiento permiten, también, reflexionar sobre la conclusión de normas convencionales destinadas a que las violaciones de Derechos Humanos sean objeto de una represión particular cuando procede del comportamiento de individuos. En este sentido, se puede afirmar con M- Peláez Marón, que la responsabilidad penal internacional es una de las materias que mayor desarrollo ha experimentado en el siglo XX (29).
Sin infravalorar la relevancia que han tenido, en la configuración de la responsabilidad penal del individuo, algunas normas convencionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (adoptada el 10 de diciembre de 1984), la creación por el Consejo de Seguridad de Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la ex-Yugoslavia y para Ruanda constituye, sin lugar a dudas, una de las aportaciones más relevantes al Derecho Internacional que se ha producido en los últimos decenios, y que sólo pueden ser entendidas a partir de las transformaciones habidas en la Sociedad Internacional desde los últimos años del decenio de los ochenta (30).
Con todo, puede considerarse un hito fundamental en la historia de la Humanidad el hecho de que, el 1 de julio de 2002, se haya producido la entrada en vigor del Estatuto de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma, como se sabe, en 1998 (31). En palabras del Secretario General de las Naciones Unidas, "la création de la Cour est un gage d'espoir pour les générations à venir et un pas de géant sur la voie du respect universel des droits de l'homme et de l'État de droit" (32). O se podría sostener, también, que cuando el 17 de julio de 1998 la Conferencia Diplomática de Roma adoptó el tratado que contiene el Estatuto por el que se crea la Corte Penal Internacional, se hizo realidad la vieja aspiración de establecer un sistema de justicia universal con el fin de evitar la impunidad de los crímenes de que han sido víctimas millones de personas y que por su gravedad constituyen "una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad", como lo dice el preámbulo del citado Estatuto (33).
Aunque no parece conveniente en este lugar proceder a un análisis exhaustivo del mismo, sí puede destacarse, por lo menos, con Yánez Barnuevo, que "en su conjunto, (...) puede afirmarse que el Estatuto de Roma, aunque innovador en muchos de sus aspectos e incluso revolucionario por su objeto mismo, es un instrumento sólidamente apoyado en las tendencias más recientes y consolidadas del Derecho Internacional en las materias que abarca, tanto sustantivas como procesales" (34).
Ahora bien, no debemos olvidar que, en fondo, es verdad que El Estatuto de la Corte Penal Internacional es, en esencia, una lista de crímenes graves de trascendencia para la comunidad internacional que los Estados partes se comprometen a castigar y sólo que no quieran o no puedan hacerlo, la Corte lo hará supletoriamente. En consecuencia, el sistema establecido por el Estatuto no impide que los tribunales nacionales continúen funcionando normalmente y sigan teniendo la responsabilidad primaria de prevenir y castigar todos los crímenes sobre los que tengan jurisdicción incluyendo los que, supletoriamente, sean jurisdicción de la Corte, es decir, que ésta no sustituye a los sistemas judiciales penales de los Estados partes sino que los complementa (35).
Pero tal vez sea más relevante destacar su trascendencia para el conjunto de la humanidad, porque, como subrayara A. Rodríguez Carrión, "es un impulso más en la construcción de un Derecho internacional tan preocupado por satisfacer las exigencias mínimas de los Estados, sus sujetos primordiales, como por acercar sus normas jurídicas a los destinatarios reales últimos: el ser humano y la salvaguarda de sus valores esenciales" (36).
Ahora bien, cuando hablamos del principio de jurisdicción universal nos referimos precisamente a aquellos supuestos que, por diversas razones, no entrarían bajo la competencia y jurisdicción de tribunales internacionales y que, sin embargo, no sólo sería conveniente sino necesario perseguir para asegurar el respeto de los derechos humanos. Aunque, a mi juicio, es así, no debemos olvidar que caben otras interpretaciones y que, también, existen aspectos que hay que tener en cuenta en posiciones según las cuales No existiendo una norma convencional que establezca un régimen de jurisdicción universal para la represión de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de guerra no contemplados en el régimen de infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional I de 1977, y los crímenes contra la humanidad, surge el problema de determinar, la existencia en estos casos, de un derecho o incluso una obligación de ejercer jurisdicción en virtud del principio de la universalidad. Más aún, Si se analiza la práctica de los Estados y, en particular, de aquellos que han sido la vanguardia en la aplicación del principio de la jurisdicción universal, Bélgica y España, podemos constatar que sus alcances han sido limitados.(10) Estas restricciones se han establecido en el propio texto de las leyes respectivas o en la práctica de sus tribunales, teniendo en consideración la primacía del ejercicio de la jurisdicción por parte de Estados con los cuales existe un punto de conexión directo con sus intereses nacionales, lo que implica un reconocimiento del carácter subsidiario del principio de la universalidad o bien se han traducido en la aplicación preferente de otros principios de Derecho Internacional(inmunidades, no intervención), sin perjuicio de destacar la influencia que en dicha limitación ha tenido la politización en que se ha incurrido en su aplicación, y la interferencia y desestabilización que ello pudiera tener en delicados procesos de transición de gobiernos autoritarios a regímenes democráticos (37).
5. LA INTERPRETACIÓN POR LOS ESTADOS DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
Por último, conviene subrayar que el significado, alcance, contenido y la aplicación del principio de jurisdicción universal está muy ligada al comportamiento específico de cada uno de los Estados y de sus órganos jurisdiccionales. Desde luego, el comportamiento del Estado español presta una gran oportunidad para analizar la esencia de este principio, a la luz de los principales pronunciamientos de los tribunales españoles en la materia. De todos modos, ha de quedar claro que la aplicación, en cada caso, del principio de jurisdicción universal o, si se quiere, la investigación, persecución así como juzgar y sancionar a aquellos individuos que atentaron de manera grave contra los derechos humanos dependerá, en último término, de un elemento de voluntad política o, por decirlo así, de manera más precisa de una voluntad jurídico-política.
En el caso español, quizá el asunto de mayor relieve quede resumido en la sentencia del Tribunal Constitucional 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en el caso Guatemala, ya que en ella se fijan los criterios que se han de seguir a la hora de interpretar y aplicar este principio en el ordenamiento jurídico español.
La posición adoptada por el Tribunal Constitucional en este asunto lo que viene a poner de relieve es que el principio de jurisdicción universal ha de formularse en términos muy absolutos y que no procede, en modo alguno, imponer límites o cortapisas al ejercicio del mismo más allá de lo que razonablemente corresponda en una correcta aplicación del ordenamiento jurídico internacional y de los ordenamientos jurídicos internos. En particular, de la lectura de la sentencia se podría deducir que, en esencia, el único límite -a limine- reconocido para el ejercicio de la jurisdicción universal, es la excepción de cosa juzgada. Indudablemente, esta excepción queda vinculada a la reserva proporcionada por el clásico principio non bis in idem que se asienta en las garantías de carácter procesal que debe asistir a una persona, prevista como derecho fundamental ( ) (38)
Como ha señalado el Tribunal español en esta sentencia con carácter previo no puede dejar de resaltarse, y ello tanto en relación con la resolución de la Audiencia Nacional como con la del Tribunal Supremo, que el art. 23.4 LOPJ otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada; esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución. Lo acabado de afirmar no implica, ciertamente, que tal haya de ser el único canon de interpretación del precepto, y que su exégesis no pueda venir presidida por ulteriores criterios reguladores que incluso vinieran a restringir su ámbito de aplicación. Ahora bien, en dicha labor exegética, máxime cuando esa restricción conlleva asimismo la de los márgenes del acceso a la jurisdicción, deben tenerse muy presentes los límites que delimitan una interpretación estricta o restrictiva de lo que, como figura inversa a la de la analogía, habría de concebirse ya como una reducción teleológica de la ley, caracterizada por excluir del marco de aplicación del precepto supuestos incardinables de modo indudable en su núcleo semántico. Desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción tal reducción teleológica se alejaría del principio hermenéutico pro actione y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE
. Tal es el cauce analítico que debemos seguir.
Desde luego, lo que queda claro es que el Tribunal Constitucional abre las puertas para que se investiguen, persigan y juzguen en España aquellos hechos que entren dentro de la aplicación del principio de la jurisdicción universal y, con toda seguridad, la posición del Tribunal respalda y consolida este principio, propio del Derecho internacional Público, en las relaciones internacionales contemporáneas. Como se ha dicho El Tribunal Constitucional opta por una interpretación abarcadora y literal de la letra de la Constitución de 1978 y de su desarrollo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. Su artículo 23.4 (a) es claro y contundente, convirtiendo a la española, junto con la belga ahora tristemente mermada, en las legislaciones más vanguardistas a la hora de perseguir ciertos delitos. De tal modo, que podríamos recordar como "Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. f) Tráfico de ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. El delincuente no ha debido ser absuelto, indultado o penado en el extranjero." Destaca una sola limitación: que las personas acusadas no hayan sido ya juzgadas en otro lugar por esos mismos hechos (39).
6. A MODO DE CONCLUSIÓN
En suma, para concluir hemos de señalar que la evolución del Derecho Internacional ha incorporado a la persona humana a sus valores fundamentales a través de normas que demuestran el papel relevante que la misma tiene en la Comunidad Internacional. Aun así, deben esperarse todavía algunos cambios de gran relevancia porque, como mantiene C. Del Arenal, "En consonancia con el principio de democracia, el nuevo concepto de seguridad común y la redefinición del concepto de amenaza a la paz, las Naciones Unidas también deberían profundizar en el reconocimiento de subjetividad jurídico-internacional de los pueblos e individuos, lo que supone avanzar en la definición de los derechos humanos, sobre la base del consenso entre las diferentes culturas" (40). Un elemento que contribuye a perfilar la subjetividad internacional del individuo será, sin dudas, la afirmación y consolidación del principio de jurisdicción universal, ya que incide a la vez en la defensa de los derechos humanos y en la responsabilidad internacional de los individuos.
Con ello, se toca uno de los aspectos más sensibles del ordenamiento jurídico internacional, ya que una cabal aplicación del principio de jurisdicción universal supone penetrar en el terreno de la responsabilidad internacional, como núcleo fundamental de todo ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, asegura la eficacia de uno de los principios estructurales del orden internacional: la defensa y protección de los derechos humanos. Todo ello sienta las bases para la proyección y eficacia del principio de jurisdicción universal.
Como hemos dicho, estamos en presencia de una sociedad internacional que, a pesar de todas sus deficiencias, incorpora una serie de valores que hay que afirmar con rotundidad y que expresan actitudes y comportamientos que, en ningún caso, pueden englobarse en el espacio de lo inmune. La comisión de determinados actos que violan los intereses fundamentales y esenciales de la comunidad internacional, en particular en relación con los derechos humanos, está fuera del alcance del principio de la inmunidad y entraría dentro del principio de la jurisdicción universal. Se trataría de obligaciones erga omnes por la que pueden reclamar no sólo los directa e ilícitamente lesionados sino, en verdad, la comunidad internacional en su conjunto. La pugna entre los derechos que otorga la soberanía estatal y las obligaciones que impone una sociedad comunitaria internacional se decantaría, sin duda, a favor de esta última.
En otros términos, la comisión de crímenes contra la humanidad o delitos que atenten de manera sustancial contra los derechos humanos no admite ni teóricamente ni en la práctica la aplicación de un pretendido principio de inmunidad en tales casos. Ha de quedar claro que existen un conjunto de comportamientos que al suponer una violación grave y sistemática de los derechos humanos se deben conceptuar como crímenes internacionales que dan lugar a una especial responsabilidad en el orden internacional. La violación de determinadas normas que establecen la protección internacional de los derechos humanos da lugar a la comisión de un crimen internacional. Entre tales obligaciones hay que incluir la de no cometer crímenes contra la humanidad, la de abstenerse de cometer torturas, tratos inhumanos o degradantes y la de no cometer actos de terrorismo. Todo ello es perfectamente concebible en el ámbito de la responsabilidad individual y no sólo en lo que se refiere a la responsabilidad de los Estados (41).
En esta línea, cabe recordar que, en agosto de 1945, el Estatuto que incorporaba la carta del Tribunal Militar internacional y que dio lugar a los juicios de Nuremberg, incluía entre sus previsiones los denominados crímenes contra la humanidad y que, desde entonces, se ha venido trabajando intensamente en la comunidad internacional por perfilar y determinar las consecuencias jurídicas de la comisión de delitos de esa naturaleza. El principio de la jurisdicción universal es un mecanismo todavía útil para la defensa de los derechos humanos y, en concreto para perseguir y juzgar a quienes comenten violaciones graves de los mismos.
Como señaló Amnistía internacional, en el Informe sobre los Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, en mayo de 1999, El derecho y las normas internacionales permiten y, en algunos casos, exigen ya a los Estados ejercer su jurisdicción sobre las personas sospechosas de ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional, independientemente del lugar donde se hayan cometido esos delitos (incluso si es el territorio de otro Estado), de que los sospechosos o las víctimas no sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado una amenaza directa a los intereses concretos del Estado en materia de seguridad (jurisdicción universal).
NOTAS:
(1). J. Palacios Treviño, Jurisdicción universal, Debate social, Revista Electrónica del Departamento de Estudios Sociopolíticos y Jurídicos del ITESO, nº 2, febrero 2002.
(3). L. Peraza Parga, La jurisdicción universal y el ejemplo del Tribunal Constitucional español, La Insignia, México, octubre del 2005.
(4). H. Salinas Burgos, La Jurisdicción universal: ¿un principio de Derecho Internacional General?, Análisis Internacional IL nº 4, junio 2007.
(5). J.A. Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 1994, p. 68.
(7). Cit. por E. Jouve, Le Droit des peuples, París, 1986, p. 7.
(8). J. Roldán Barbero, Ensayo sobre el Derecho Internacional Público, Universidad de Almería, Almería, 1996, p. 38.
(9). J.A. Pastor Ridruejo, "Le droit international à la veille du XXième siècle: normes, valeurs et faits. Cours général de droit international public ", Recueil des Cours de l'Académie de Droit International, 1998IV, vol. 274, p. 113.
(10). M. Chemillier-Gendreau, "La solution de la crise des Nations Unies: Application de la Charte plutót que revision", R.B.D.I., 1987, p. 35.
(11). J. Verhoeven, "Sur la sanction de la violation des droits fondamentaux de la personne humaine", Les nouveaux aspects, cit., p. 110.
(12). Memoria del Secretario General sobre la labor de la Organización, Nueva York, 1999, p. 38, párr. 256.
(13). Ibid., párr. 257 (cursiva añadida).
(14). Informe Amnistía Internacional, Noviembre 2007, http://www.amnesty.org/es/international-justice/issues/universal-jurisdiction (15 noviembre 2007).
(15). Memoria del Secretario General sobre la labor de la Organización, Suplemento Nº. 1 (A/52/1), Nueva York, 1997, párrafo 256.
(16). Art. 1 de la Resolución adoptada en la sesión del I.D.I. de Santiago de Compostela, Annuaire de l'Institut de Droit International, Vol. 63-II, 1990, pp. 339-345.
(17). Les nouveaux aspects du Droit international, Colloque des 14, 15 et 16 avril 1994, sous la direction de R. Ben Achour et S. Laghmani, Paris, 1994, p. 111.
(18). C.M. Díaz Barrado, La Segunda Conferencia Mundial sobre derechos humanos, Revista Extremadura, 1995.
(19). A. Mahiou, "La Charte arabe des droits de l'homme", Mélanges H. Thierry, cit., pp. 305-320. Y M. Charfi, "Les Etats musulmans et les droits de l'homme", Home. Boutros Ghali, Bruselas, 1998, pp. 991-1017.
(20). Cfr., V. Abellán Honrubia, "Los derechos humanos en la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa", Cursos Vitoria/Gasteiz, 1989, pp. 85 ss.
(21). Vid. C.N. Kakoris, "La universalité des droits de l'homme: le droit d'être différent. Quelques observations", Homenaje M. Díez de Velasco, cit., pp. 415-426. Asimismo, la cláusula al respecto incluida en el Documento Final de la Conferencia de Viena en la que se dice que "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí", pero, al mismo tiempo, se reconoce "la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos (...)". M. Charfi nos ha recordado que el representante iraní, en la 39 sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sostuvo que la Declaración Universal de Derechos Humanos "ilustra una concepción laica de la tradición judeo-cristiana" y que, por lo tanto, "no puede ser aplicada por los musulmanes", loc. cit., p. 994.
(22). O. Casanovas y La Rosa, "Unidad y pluralismo en Derecho Internacional Público", Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, 1998, p. 183.
(23). Cfr., K. Mbaye, "Menaces sur l'universalité des droits de l'homme", Hom. Boutros Gahli, Bruselas, 1998, pp. 1243-1244.
(24). M. Charfi, "Les Etats musulmans et les droits de l'homme", Home. Boutros Ghali, Bruselas, 1998, p. 993.
(25). Por esto, K. Vasak ha señalado, acertadamente, que "l'exigence de principe de l'universalité des droits de l'homme devrait amener les organes compétentes pour appliquer les normes pertinentes à les interpréter de manière a toujours faire prévaloir l'universalité des droits de l'homme, au détriment même de la volonté particulariste, explicite ou implicite, des Etats, K. Vasa, "Les principes fondamentaux d'interprétation et d'application des droits de l'homme", Home. B. Ghali, Bruselas, 1998, p. 1429.
(26). A. Rodríguez Carrión, El Derecho Internacional en el umbral del siglo XXI, Universidad de Málaga, Málaga, 1999, p. 14.
(27). En esta línea se inscriben algunos instrumentos recientes como el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (adoptado por la A.G. en su Resolución A/54/4, de 6 de octubre de 1999), que ha entrado en vigor el 22 de diciembre de 2000, y en el que se contiene un procedimiento de comunicaciones para denunciar infracciones de los derechos protegidos en la Convención y otro para que el Comité investigue por iniciativa propia situaciones que vulneren grave o sistemáticamente los derechos de la mujer. Ello no obsta para que se haya profundizado, también, en las obligaciones de respeto por los derechos humanos en determinados sectores, como se ha producido mediante el Protocolo a la Convención de los Derechos del niño relativo a la participación de los niños en los conflictos y el Protocolo a la Convención de los Derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobados ambos por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000.
(28). Memoria del Secretario General sobre la labor de la Organización, Suplemento nº 1 (A/56/1), Nueva York, 2001, párrafo 196.
(29). J. M. Peláez Marón, "El desarrollo del Derecho Internacional Penal en el siglo XX", en La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, p. 92. En este capítulo puede verse un completo análisis de los distintos intentos por constituir una jurisdicción penal internacional, así como los distintos Tribunales que se han constituido a tal efecto.
(30). En este sentido, L. Condorelli, "Le Tribunal Penal International pour l'ex-Yougoslavie et sa jurisprudence", Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, Vol. I, 1997, p. 247. Como se sabe, estos Tribunales internacionales fueron creados por el Consejo de Seguridad para reprimir los hechos ocurridos en Yugoslavia (Resolución 808 (1993), de 22 de febrero) y en Ruanda (Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre).
(31). Vid., I. Lirola Delgado y M. Martín Martínez, La Corte Penal internacional. Justicia versus impunidad, Ariel, Barcelona, 2001.
(32). Déclaration de Kofi Annan, Secrétaire général des Nations unies, faite le 18 juillet 1998 à Rome à l'occasion de la signature du Statut de Rome de la Cour pénale internationale (Communiqué de Presse, SG/SM/6643, L/289).
(33). J. Palacios Treviño, "Jurisdicción universal, Debate social", Revista Electrónica del Departamento de Estudios Sociopolíticos y Jurídicos del ITESO, nº 2, febrero 2002.
(34). J. A. Yánez-Barnuevo, "La Conferencia de Roma y el Estatuto de la Corte Penal Internacional: balance y perspectivas", en Creación de una jurisdicción penal internacional, Colección Escuela Diplomática, nº 4, A.E.P.D.I.R.I., Madrid, 2000, p. 25.
(35). J. Palacios Treviño, "Jurisdicción universal, Debate social", Revista Electrónica del Departamento de Estudios Sociopolíticos y Jurídicos del ITESO, nº 2, febrero 2002.
(36). A. Rodríguez Carrión, "Conclusión. Una evaluación no necesariamente crítica del estatuto de la Corte Penal Internacional", en J.A. Carrillo Salcedo (coord.): La criminalización cit., p. 503.
(37). H. Salinas Burgos, La Jurisdicción universal: ¿un principio de Derecho Internacional General?, Análisis Internacional IL nº 4, junio 2007.
(38). F. J. Corbacho Palacios, Análisis de la jurisdicción en el plano internacional: Principio de Justicia Universal y efectos internacionales de la jurisdicción de los Estados, Noticias Jurídicas, Julio 2007.
(39). L. Peraza Parga, La jurisdicción universal y el ejemplo del Tribunal Constitucional español, La Insignia, México, octubre del 2005.
(40). C. del Arenal, Cambios en la Sociedad internacional y Organización de las Naciones Unidas, Jornadas sobre el cincuenta aniversario de las Naciones Unidas, Ministerio de Asuntos Exteriores, Madrid, 1995, p. 23.
(41). Cfr. C.M. Díaz Barrado, Asunto 0/0: Democracia y derechos humanos, Revista de Occidente, nº 221, 1999, pp. 39-52