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Audiencia Provincial de Oviedo
Sala de lo Penal
Sección Segunda
Sentencia 90/2006, de 24 de abril de 2006
Referencia CENDOJ: 33044370022006100157
RECURSO Núm: 9/2004
Ponente Excmo. Sr. MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
VISTOS, a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, seguidos por un delito continuado de abusos sexuales con el número 2/04 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 9/04), contra Esteban con D.N.I. nº NUM000, de 53 años de edad, hijo de José y de Carmen, natural y vecino de Avilés, de estado separado, de profesión controlador de accesos, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado ningún día por ella, representado por la Procuradora Dª Marta Arija Domínguez, bajo la dirección de la Letrada Dª Sofía González Lahera; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Agustín, en nombre de su hija Teresa, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Roldán Vidal, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García Salgado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Durante la primera mitad de 2003 el procesado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo en repetidas ocasiones sin que pueda precisarse exactamente el número de veces ni las fechas concretas, relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal con una joven de su mismo barrio, llamada Teresa, las que tuvieron lugar unas veces en el propio domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Llaranes-Avilés, y otras en un garaje que aquel posee, situado también en la citada localidad de Llaranes-Avilés.
María Virtudes, nacida el 5-04-78, presenta un evidente retraso mental, calificado por especialistas -y también administrativamente- como moderado, con una edad mental de, aproximadamente, siete años, que le impide tener capacidad para consentir relaciones sexuales libres, desconociendo su significado y consecuencias.
El procesado reconoció desde su primera declaración judicial el día 2 de diciembre de 2003, haber mantenido relaciones sexuales con Teresa, así como que ésta "no era una chica normal".
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 y con el artículo 74 todos ellos del Código Penal, designando como autor al acusado y, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión del hecho ( artículo 21-4ª del Código Penal ), como muy cualificada solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella durante cuatro años; pago de costas e indemnización a Teresa en 15.000 por daños morales.
TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 y con el artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal, designando como autor al acusado y, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella durante cinco años; pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular e indemnización a favor de Teresa en 18.000 por daños morales y perjuicios dimanantes del delito.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con el artículo 181.1 y 2 y con artículo 74.1 y 3 todos ellos del Código Penal, infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1)Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la víctima, y 2) Un elemento subjetivo o intencional implícitamente contenido en el tipo que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el "modus operandi", y que ninguna duda ofrece en el presente caso al tratarse de penetración vaginal efectuada sin el consentimiento de la víctima, por cuanto fue ejecutada con abuso de la anomalía psíquica que aquella presenta, teniendo una edad mental de unos siete años aproximadamente, que le impide conocer el verdadero alcance de sus actos, conducta que fue realizada en varias ocasiones, de ahí la consideración como delito continuado del artículo 74 del Código Penal, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los supuestos en los que el ataque a la libertad sexual se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo, de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancias semejantes, no siendo posible su exacta concreción, entre otras sentencias del T.Supremo 784/98 de 25 de febrero, 1497/98 de 30 de noviembre, 1520/98 de 9 de Diciembre, 430/99 de 23 de Marzo y 1049/99 de 28 de Junio.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal ), como así resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral y en especial del propio reconocimiento que de los hechos ha efectuado el acusado quien, en todo momento declaró ser cierto que había tenido relaciones sexuales con Teresa, (unas 6 o 7 veces a lo largo de seis meses), así como que cuando la conoció, vio que no era normal, que era inmadura, precisando que daba contestaciones extrañas, extremos que ponen de manifiesto el conocimiento que tenía el acusado de la minusvalía que sufre la víctima, y de las limitaciones de conocimiento que se derivan de la misma teniendo una edad mental de unos siete años, según se recoge en el informe médico forense obrante a los folios 17 y 18, falta de capacidad para comprender el significado y consecuencias de sus actos que esta Sala ha podido constatar al presenciar el interrogatorio de la víctima, siendo evidente que se trata de una joven con graves deficiencias psíquicas apreciables a simple vista, no sólo por la dificultad para expresarse y por las respuestas dadas, sino por la actitud mantenida, movimientos, gestos, expresiones y forma de comportarse, consideraciones que llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria al estimar que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, llegando a la convicción de que el acusado tuvo en varias ocasiones acceso carnal vía vaginal con la denunciante a pesar de que conocer que su estado mental le impedía prestar un consentimiento válido.
TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.
La atenuante de confesión del Art. 21.4 según ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia, requiere como presupuestos para su aplicación, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, y completa, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.
Como se indica en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 24, 10 de octubre y 28 de septiembre de 2005 "respecto a la atenuante de arrepentimiento (prevista anteriormente en el artículo 9.9 del Código Penal de 1973 ), primero la jurisprudencia de esta Sala Segunda (cfr. Sentencias de 16 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994, 22 de abril de 1994 y 30 de enero de 1995 ) y el legislador de 1995 después, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21 - en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades ( Sentencia de 31 de mayo de 1999 )".
El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contricción, para irse valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado ( Sentencias de 29 de septiembre y 6 de octubre de 1998 ). En todo caso habrá de recogerse en el relato de hechos en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado ( Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1999 ).
Por otra parte, como dice la STS 43/2000, de 25 de enero, "a los efectos de la aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisito cronológico: antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, como decía el artículo 9.9 CP 1973, o como con más precisión se expresa ahora el artículo 22.4: "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él".
En el presente caso, es lo cierto que la confesión se produjo precisamente cuando se recibió declaración al acusado en calidad de imputado el día 2 de diciembre de 2003, por lo que ya era conocedor de que se seguía contra él un procedimiento por delito contra la libertad sexual, faltando por ello el requisito cronológico antes señalado, lo que nos lleva a rechazar la atenuante de confesión del Art. 21.4 y a apreciarla por el contrario como atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, pues aunque no se dé dicho requisito temporal es lo cierto que lo trascendente es que el acusado compareció ante el Juzgado y confesó la autoría de los hechos, reconociendo ser cierto que había mantenido relaciones sexuales con la perjudicada, no faltando a dicha confesión veracidad, dando una completa descripción de los hechos, precisando detalles y extremos que incluso le eran perjudiciales, y que eran desde luego muy difíciles de conocer dada la discapacidad de la joven María Virtudes, confesión que de nuevo reiteró en el acto del plenario, siendo incuestionable el hecho de que la actitud colaboradora del acusado tuvo un relevante interés en el esclarecimiento del delito, atenuante que como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse como muy cualificada del Art. 66.1.2ª del C.Penal porque, sin dejar de valorar la gravedad del delito cometido es lo cierto que las circunstancias concurrentes en los hechos y las propias manifestaciones del acusado al relatar la forma en que los hechos se desarrollaron evidencian una menor perversidad que a juicio de esta Sala le hacen merecedor de menor sanción penal.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 181, 182.1 y artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 66-1. 2º del Código Penal en su redacción dada tras la modificación operada por la L.O 11/2003, procede imponer al acusado la pena de 3 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al considerar que las circunstancias concurrentes en la realización de los hechos, y en concreto el reconocimiento de los hechos por parte del acusado cuando ya estaba identificado y sometido a procedimiento judicial, el abuso de la anomalía psíquica de la víctima, y el número de ocasiones en que se repitió la conducta delictiva, justifican que la degradación de la pena por la concurrencia de la atenuante muy cualificada, lo sea sólo en un grado, conforme deviene obligado por aplicación del Art. 66.1.2ª en su actual redacción, estimando que dentro de dicho grado, es procedente su imposición en el mínimo legalmente previsto como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal.
Igualmente estima esta Sala procede imponer al condenado, durante cinco años, conforme a lo dispuesto en el Art. 57 del C.Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima con el contenido recogido en el artículo 48 del Código Penal, que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; también procede imponerle durante dicho periodo la prohibición de mantener comunicación con la misma por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, con el fin de evitar las consecuencias del todo perjudiciales que podrían derivarse de un posible encuentro entre las partes y aún de la simple confrontación visual, habida cuenta de los trastornos que presenta la víctima.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), responsabilidad civil expresamente prevista en el Art. 193 para los delitos contra la libertad sexual, y en la que evidentemente han de incluirse los daños morales, los que en supuestos como el de autos no precisan de prueba concreta al desprenderse los mismos de la naturaleza de los hechos ejecutados por el acusado, por lo que el procesado deberá indemnizar a la perjudicada María Virtudes en la suma de 15.000 euros como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal, estimándose mas ajustada que la interesada por la acusación particular (18.000 ), vista la escasa trascendencia que, en razón a sus limitaciones, da la víctima a lo sucedido.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr., por lo que el acusado abonará las costas derivadas del presente juicio, incluidas las costas derivadas de la actuación de la acusación particular, dado que sus pretensiones no han sido desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
FALLAMOS:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de confesión del hecho como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición durante CINCO AÑOS de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa; pago de las costas del presente juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teresa en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 ), por daños morales, con los intereses legales hasta su completo pago.
Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y obsérvese en su publicación lo dispuesto en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada conforme al Art. 906 de la L.E.Criminal por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
VOTO PARTICULAR
que formula el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, a la Sentencia Número 90/06, de fecha veinticuatro de abril.
Lugar y fecha del encabezamiento de la sentencia, que se dan aquí por reproducidos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Durante la primera mitad de 2003 el procesado Esteban mantuvo en repetidas ocasiones -unas 6 ó 7-, sin que pueda precisarse exactamente el número de veces ni las fechas concretas, relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal con una joven de su mismo barrio, llamada María Virtudes Tejedor. Las relaciones tuvieron lugar en el propio domicilio del acusado, y también en un garaje que utiliza, situado en Llaranes-Avilés. María de la Paz, nacida el 5-04-78, presenta un evidente retraso mental, calificado por especialistas -y también administrativamente- como moderado, con una edad mental de, aproximadamente, siete años. Por este motivo, no está capacitada para consentir relaciones sexuales libres, desconociendo su significado y consecuencias. El procesado reconoció desde el primer momento haber mantenido relaciones sexuales con María de la Paz, así como que ésta "no era una chica normal", siendo de resaltar que el carácter abierto y extravertido de la joven, así como la escasa vigilancia a que sus padres la sometían, facilitaron la consumación de los hechos relatados, de los que el acusado se ha mostrado sinceramente arrepentido desde un principio, aún a pesar de que era la joven en muchas ocasiones la que tomaba la iniciativa para llegar a los encuentros sexuales que no han dejado huellas o malos recuerdos perceptibles, pues se prestaba voluntariamente a los mismos, sin que el acusado tuviera que intentar engañarla o seducirla con dinero o regalos.
SEGUNDO.- Por reproducido el correlativo de la sentencia.
TERCERO.- Igualmente por reproducido el correlativo de la sentencia.
CUARTO.- Asimismo, por reproducido el correlativo de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por reproducido el correlativo de la sentencia.
SEGUNDO.- Por reproducido igualmente el correlativo de la sentencia.
TERCERO.- Es de apreciar en el mencionado delito la concurrencia de la atenuante de confesión del hecho ( artículo 21-4ª del Código Penal ), como muy cualificada, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.
La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta materia, de la que es exponente la Sentencia nº 1069/03, de 22 de julio, nos recuerda que la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9-9º del Código Penal de 1973 se ha desdoblado en el actual en dos atenuantes autónomas: la 4ª del art. 21 -confesión- y la 5ª -reparación o disminución del daño-. En relación a la de confesión, se ha eliminado el elemento interno de sentimiento o pesar por el mal cometido de naturaleza claramente moral y que evidenciaba su origen religioso -ya patentizado en la propia expresión de arrepentimiento-. Tal eliminación que ya venía siendo postulada por la jurisprudencia de esta Sala en los últimos años previos a la vigencia del actual Código - SSTS 1450/94 de 5 de julio y 508/95 de 7 de junio - se justificaba porque el sentimiento de pesar es de naturaleza interna y por tanto debe quedar fuera de la exigencia jurídica, y en segundo lugar porque lo relevante no es tanto ese sentimiento como el deseo de restaurar el ordenamiento jurídico perturbado. Por ello, el actual instituto de la confesión se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político- criminales de utilidad y pragmatismo, que se concretan en el beneficio objetivo que supone para toda instrucción criminal que frente a la legítima postura de no facilitar la incriminación, siendo legítima, incluso, su obstaculización, como consecuencia derivada del derecho a la presunción de inocencia, debe valorarse aquella actividad constructiva del responsable penal que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilita la investigación y la respuesta sancionadora, con independencia de las motivaciones últimas que le hubieran movido a tal actuación, que no deben ser tenidas en cuenta en la medida que el Código Penal es un mínimo ético común de naturaleza aconfesional -en clave religiosa- que tiende a facilitar, asegurar y restaurar, en su caso, la convivencia social, lo que indudablemente se consigue cuando el autor de una infracción reconoce los hechos en fase procesal en la que él ignora qué procedimiento se había dirigido contra él, con lo que queda a salvo la garantía de autenticidad de la confesión y la facilitación de la encuesta judicial justificándose la disminución penal en proporción a la menor culpabilidad que tal conducta supone.
Con independencia de que se puede llegar a los mismos resultados penológicos, discrepo del parecer de la mayoría y entiendo que debe aplicarse la atenuante de confesión directamente y no como analógica, porque el acusado en el mismo momento en que comparece en Comisaría y le informan del motivo, reconoce clara y abiertamente los hechos. Creo que -cuando menos a favor de reo- debe entenderse cumplido el requisito cronológico, como así ha hecho el propio Tribunal Supremo al apreciar la atenuante de confesión en persona detenida e incluso en el acto del juicio ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 394/2002, de 8 marzo, por lo que con mayor motivo debe apreciarse en una que ni estuvo detenida, ni negó o tergiversó los hechos en momento alguno, habiéndolos reconocido, no después, sino en el mismo momento de ser informado de la existencia del procedimiento. Entiendo, pues, que la simultaneidad y la anterioridad de la confesión deben ser equiparadas y que, por tanto cabe apreciar directamente la atenuante de confesión sin necesidad de acudir a la vía de la atenuante analógica del artículo 21-6ª del Código Penal.
Coincido con el resto de la Sala en la consideración como muy cualificada de la atenuante -según mi parecer de confesión- y sostengo que los efectos privilegiados en cuanto a la fijación de la pena previstos en el art. 66-4º del Código Penal, en la interpretación jurisprudencial que de este precepto se efectuó en el Pleno no jurisdiccional de Sala de 22 de marzo de 1998 -que determinó como vinculante la rebaja en un grado, siendo discrecional en dos grados en los casos de concurrencia de una circunstancia atenuante que hubiese sido estimada por el Tribunal sentenciador como muy cualificada-, deben conducir a imponer al acusado la pena de dos años de prisión, para no privarle de la posibilidad de suspensión de ejecución de la pena ( artículos 80 y ss. del Código Penal ) o de sustitución de la misma ( artículo 80.1. párrafo segundo del Código Penal ), siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en uno y otro caso, pues creo de excepcional relevancia la confesión de los hechos en el momento y forma en que se hizo (ratificada igualmente en el acto del juicio), ya que sin los datos proporcionados por el acusado hubiera sido muy difícil -por no decir imposible- su castigo, dadas las evidentes y severas limitaciones de la víctima a la hora de expresarse y habida cuenta, además, de que, como se dijo, es de agradecer que, afortunadamente, los hechos juzgados no hayan hecho especial mella en quien los padeció, probablemente porque, dentro de su inimputabilidad, no la supusieron sufrimiento alguno.
CUARTO.- Discrepo conforme queda argumentado del párrafo primero del correlativo y me adhiero a cuanto se expresa en el párrafo segundo.
QUINTO.- Por reproducido el correlativo de la sentencia.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
FALLO:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de abusos sexuales continuados, concurriendo la atenuante de confesión del hecho como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que se abstenga de de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella durante CINCO AÑOS; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Teresa en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 ), por daños morales.
Notifíquese el presente juntamente con la sentencia y con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. de la L.O.P.J. y, en su publicación, cúmplase lo prevenido en el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Formulando voto particular a la sentencia precedente, así lo pronuncio, mando y firmo en los mismos lugar y fecha de aquélla.
PUBLICACIÓN.- El anterior voto particular fué leído y publicado juntamente con la sentencia a la que se une, de lo que doy fé.