Menú de la revista
Conexión a la revista
Conectado como usuario
Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho
Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA SELECCIONADA
TRIBUNAL SUPREMO: SALA DE LO PENAL
Por
MANUEL JAÉN VALLEJO
Profesor Titular de Derecho Penal
Letrado del Tribunal Supremo
Sentencia núm. 1045/2007, de 17-12. PLENO. Recurso de casación 315/2007 . Ponente: Magistrado D. Enrique Bacigalupo. Desestima el recurso. Votos particulares. ACCIÓN POPULAR: límites de su ejercicio en el procedimiento abreviado; fundamento; bases constitucionales de esos límites; fundamento institucional de la acción popular; posición del Ministerio Fiscal; ponderación de intereses y bienes por parte del legislador; limitaciones establecida en el CP: delitos dependientes de instancia privada y límites de la acción pública y popular.
Esta STS (Pleno) de 17-12-2007, junto con sus votos particulares, resulta de un alto interés para la adecuada comprensión de la acción popular, prevista en el art. 125 CE. La Sentencia resuelve, desestimándolo, el recurso de casación interpuesto por la acusación popular contra un auto de sobreseimiento libre de la Audiencia Nacional en procedimiento seguido contra D. Emilio Botín y otros, por supuestos delitos de falsedad y contra la Hacienda pública.
1. Una primera alegación que basaba el recurso de los acusadores populares consistía en afirmar que la decisión recurrida confería a las personas contra las que dirigieron la acusación un privilegio de inmunidad, que no se reconocería a otros ciudadanos, como consecuencia de ser uno de los personajes más poderosos de España.
La STS opone que
el auto recurrido no concede un privilegio personal a los acusados y, por ello, tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por la acción popular. El derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1. CE, es un derecho fundamental que presupone la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. El art. 24.1 CE, sin embargo, no impone que los derechos reconocidos por las leyes carezcan de límites.
En el supuesto de la acción para solicitar la punibilidad de un hecho definido en la ley como delito, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido como principio básico que "todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley" (art. 101 LECrim.). Esta disposición reitera lo previsto en el art. 125 CE y en el art. 19 LOPJ, que también establecen que el derecho de la acción popular se ejercerá según sea establecido en la ley o en las disposiciones legales en las que se lo configure.
No obstante la generalidad de la redacción del art. 101, la LECrim. ha impuesto mediante otros preceptos limitaciones al ejercicio de la acción penal que se recogen en los arts. 102 y 103 de la misma, en los que han sido incluidas restricciones que afectan a determinadas personas, previendo en el segundo párrafo del art. 102 y en el art. 103. 2º las bases para distinguir el caso de los que ejerciten la acción "por delito o falta cometido contra sus personas o bienes o contra las personas de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines" y el supuesto de los que no hayan sido sujetos pasivos del delito o falta.
Otras limitaciones surgen del Código Penal y excluyen la acción popular: arts. 191 y 296 CP. En todos los casos se trata de limitaciones consideradas por el Legislador adecuadas a las exigencias, a los fines y a los límites del derecho penal. La consecuencia lógica de las limitaciones previstas en la ley es que las personas que carecen del derecho de ejercer la acción penal no pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho del que carecen y que su derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una decisión judicial motivada, que no necesita ser favorable al derecho invocado, lo que el auto recurrido cumple.
Las limitaciones del derecho de acusación popular, por otra parte, nunca han sido consideradas contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la acción (F.J. 1º.1).
La STS concluye que dicho privilegio sólo se daría cuando el fundamento de la limitación legal del derecho (de la acción popular) tuviera por fundamento una <<razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social>> (art. 14 CE), ninguna de cuyas razones se percibe en las disposiciones citadas en el auto recurrido, entre ellas la del art. 782.1 LECrim.
El auto recurrido concreta la ratio decisionis en el "principio de legalidad en su vertiente procesal", entendiendo que "en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral sólo a instancias de la acusación popular", para lo cual invocó el sentido literal del art. 782.1 LECrim., en el que se dice que "si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los arts. 637 y 641, lo acordará el Juez". El sentido de la expresión "acusador particular", de acuerdo con el auto recurrido, se debe extraer de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 y del texto del artículo, por la que fue introducida la actual redacción del art. 782 LECrim., en la que la expresión "acusación particular" se identifica con la de los "perjudicados por el delito". De allí infirió el Tribunal a quo que al haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, el Juez de Instrucción debía sobreseer la causa.
Esa identificación surge también del texto del art. 782.2 LECrim., por lo que las dudas que podría generar el valor interpretativo de la Exposición de Motivos carece de trascendencia.
Consecuentemente: ni la ley aplicada ni la motivación del auto recurrido se fundamentan en el reconocimiento de ningún privilegio para las personas acusadas por la acusación particular (F.J. 1.4).
A continuación, la STS, aun partiendo del reconocimiento de la institución de la acción popular en el art. 125 CE, rechaza que las excepciones al ejercicio de la acción popular tengan aptitud para comprometer el carácter de Estado democrático de Derecho que le atribuyen los recurrentes, refiriéndose al derecho procesal de las democracias europeas, en donde se puede comprobar que la tendencia legislativa es sumamente restrictiva, pues sólo se suele reconocer el derecho a tomar en parte en el proceso penal, junto al Ministerio Público, a los perjudicados civiles (p. e.: los códigos procesales italiano, [art. 74 y ss.], francés, [art. 85 y ss.], portugués [art. 71 y ss.] o permitir sólo una participación adhesiva supeditada a la del Fiscal [Alemania, StPO § 395], o admitir una participación subsidiaria en el caso de desistimiento del Fiscal [Austria, StPO §§ 46 y ss.]). Ello es consecuencia de la atribución del ius puniendi al Estado en forma monopolista que caracteriza al derecho penal moderno (F.J. 1.5).
La STS también rechaza que el criterio de los recurrentes en cuanto éstos entienden que el art. 782.1 LECrim. no puede ser interpretado como una limitación del derecho de la acción popular a solicitar por sí la apertura del juicio, concluyendo al respecto que:
el legislador está constitucionalmente habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las especies de procesos, y a establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada. La Constitución no dice de qué manera se debe regular el ejercicio de la acción popular, como tampoco dice si el jurado al que se refiere en el mismo art. 125 CE debe ser un jurado popular o de escabinos; tampoco exige una igualdad absoluta entre el Ministerio Fiscal y los que tengan la pretensión de ejercer la acción popular, pues mientras el Ministerio Fiscal, como órgano constitucional, es una parte esencial en todo proceso penal necesario para cumplir con las funciones que requiere un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ), es decir la separación entre la acusación y el tribunal, así como las que le asigna el art. 124.1 CE, la acción popular no es parte esencial del proceso y sólo podrá ser ejercida en los procesos que la ley determine y en la forma determinada en la ley.
La Sentencia no comparte el criterio del auto recurrido y de los recurrentes, quienes entienden que la razón de ser de la acción popular sería la desconfianza histórica hacia el Ministerio Fiscal, entendiendo que la confianza en las instituciones constitucionales es un punto de partida interpretativo básico y que la Constitución ha puesto en manos del Ministerio Fiscal en el art. 124 una misión que, por sí misma, es expresiva de la confianza institucional depositada en él. Por ello, la STS entiende que el fundamento de la acción popular es otro: es una manifestación del principio democrático y debe ser entendida como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal.
Por esta razón es claro que la acción popular puede ser regulada en el marco de las competencias generales que se le reconocen al Legislador para configurar el proceso penal y para abreviar, en su caso, la tramitación del proceso en ciertos delitos. Es decir: el Legislador está autorizado a aplicar el principio de celeridad en esta materia y, consecuentemente, pudo establecer una norma como la del art. 782.1. LECrim. Esta no es una particularidad de nuestro derecho. La doctrina ha subrayado que incluso en Inglaterra, donde teóricamente la acción popular es todavía hoy el fundamento de la persecución penal, está sometida a numerosas excepciones y limitaciones.
En este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que "tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley" (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE , y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado (F.J. 1.12).
Otro aspecto importante de la STS tiene que ver con la relación entre el reconocimiento de derechos a la acción popular para que actúe junto al Fiscal y la acusación particular y el derecho de defensa, pues aquel reconocimiento
implica un refuerzo de la parte acusadora que necesariamente implica una limitación del derecho de defensa, que es, indudablemente, un derecho fundamental (art. 24 CE). Consecuentemente, dado que los derechos del Capítulo Segundo del Título I CE sólo pueden ser limitados expresamente por ley orgánica (arts 53.1 y 81.1 CE), la omisión en el art. 782.1. LECrim. de acordar facultades a la acusación popular para solicitar por sí la apertura del juicio, no puede ser entendida sino como una enumeración cerrada, pues de otra manera se infringiría la norma constitucional que sólo admite la limitación por ley orgánica de los derechos del Capitulo Segundo, Título I CE, en este caso, el derecho de defensa.
La disposición del art. 782.1 LECrim. es, por otra parte, un forma razonable, basada en el principio de igualdad de armas, de equilibrar el peso procesal de las múltiples acusaciones que se admiten en nuestro proceso en relación al derecho de defensa (F.J. 1.13).
(...)
Por lo tanto: esa exclusión de la acción popular en el art. 782.1. LECr es una decisión consciente del Legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal (F.J. 1.14).