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Profesor Titular de Derecho Internacional Público
Universidad Pompeu Fabra
1. Es bien conocida la jurisprudencia comunitaria según la cual una disposición comunitaria incondicional y suficientemente precisa es susceptible de otorgar derechos e imponer obligaciones a los particulares, en sus relaciones entre sí y/o con los Estados miembros e instituciones comunitarias, y en los ordenamientos internos, donde se integra y ocupa una posición normativamente superior en caso de conflicto respecto a las materias regidas por ella, que debe ser garantizada, en caso de necesidad, por los órganos judiciales mediante la inaplicación de la norma nacional contraria (2).
La consagración de la primacía y el efecto directo del Derecho comunitario constituye uno de los méritos indiscutibles del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la consolidación y el desarrollo del Derecho comunitario (3), hasta el punto de que cabe preguntarse qué habría sido de este ordenamiento sin la proclamación de ambos principios (4).
El carácter fundamental, constitucional inclusive, que tienen los principios de primacía y el efecto directo del Derecho comunitario europeo para garantizar los derechos de los ciudadanos europeos y resolver los litigios nacionales en los que se plantee, directa o indirectamente, la compatibilidad de la normativa estatal con las disposiciones del orden jurídico de las Comunidades Europeas ha sido bien puesto de relieve por la doctrina especializada (5).
2. De poco valdrían los comentarios doctrinales y las sentencias del Tribunal de Justicia si los principios de primacía y efecto directo no fueran respetados en la práctica judicial ordinaria de los Estados miembros. De ahí que sea preciso tratar de determinar el grado de identificación con ellos principios por parte de los órganos jurisdiccionales internos.
En el caso español es posible asentar, con carácter general, que no se han planteado problemas especialmente acuciantes en relación con estos dos principios pues, como sucede en otros Estados miembros (6), han sido aceptados por nuestros jueces y magistrados. Numerosas resoluciones judiciales, tanto de las jurisdicciones inferiores como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, lo prueban fehacientemente, hasta el punto de que es posible sostener que, como regla, la magistratura española conoce bien las exigencias de la integración europea y aplica sus consecuencias en la resolución de los litigios.
Los jueces y magistrados españoles han respondido, pues, adecuadamente al reto que supuso la adhesión de España a las Comunidades Europeas en 1986 (7). Y ello cobra mayor trascendencia si no se olvida la imposibilidad jurídica de constreñirles al cumplimiento de la jurisprudencia comunitaria por factores tales como la ausencia de jerarquía entre las jurisdicciones nacionales y el Tribunal de Justicia, la ausencia de recursos directos ante éste para remediar eventuales infracciones del Derecho comunitario cometidas por aquéllos, la carencia de fuerza ejecutiva de las sentencias prejudiciales y la independencia del poder judicial en el ejercicio de su misión en cuanto poder soberano del Estado (8).
3. Buena prueba de la normalidad con que el poder judicial español afronta los retos que le plantea el Derecho comunitario a la hora de fallar los procesos internos es la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de este comentario (9). Los hechos que dieron lugar al litigio pueden resumirse como sigue. El Fondo Español de Garantía Agrícola (FEGA) practicó una liquidación a cinco ganaderos productores, entre los que se encontraba Queserías Ibérica, S.A. , en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, correspondientes a la campaña 1996-1997, por haber realizado compras de leche a productores que habían rebasado la cuota láctea individual que tenían asignada. Queserías Ibérica planteó reclamación económico-administrativa frente a la liquidación 162 practicada por el FEGA. Por resolución de 23 de febrero de 2001, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estimó en parte la reclamación y dispuso que se anulara la liquidación impugnada y se sustituyera por la procedente de conformidad con el último fundamento de su resolución.
El 22 de mayo de 2001 Queserías Ibéricas planteó recurso contencioso-administrativo frente a la Administración del Estado, impugnando la conformidad a derecho de la resolución del TEAC de 23 de febrero de 2001. La recurrente solicitaba en su demanda que se dictase sentencia anulando la liquidación origen de la presente litis. Invocaba a estos efectos que se había vulnerado el principio de contradicción procesal por la resolución del TEAC, que la liquidación había sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, la infracción de los principios de reserva legal y de seguridad jurídica, la ilegalidad de la regulación del sujeto pasivo de la tasa y la indefensión respecto a la tasa. A los efectos de este comentario interesa examinar el motivo de infracción de los principios de reserva legal y de seguridad jurídica, toda vez que la respuesta depende de la naturaleza de la tasa suplementaria de la leche y, en particular, si es una verdadera tasa, al menos un tributo o si, por el contrario, se trata de una sanción (10).
4. Para determinar la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria de la leche, la Sala de lo Contencioso-Administrativo consideró necesario recordar su origen y marco legal. Señaló a estos efectos que constituye "un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los Estados miembros desde el año 1984 (...), con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales (...), destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de los excedentes" de la cuota individual lechera asignada a cada productor (11).
Hecho lo cual recordó el funcionamiento de la tasa suplementaria para así concluir que la tasa suplementaria "no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro derecho entendemos por tasas (...). En las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche. Se ha calificado a esta figura, cuyo origen se encuentra en el Derecho comunitario (...) y que persigue el objetivo de regular la producción lechera para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria, que participan de la naturaleza de los impuestos... cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo" (fundamento cuarto).
5. La consecuencia inmediata de lo anterior es que la tasa suplementaria había de considerarse sometida a los principios constitucionales españoles que rigen los tributos, en particular el principio de reserva de ley. La Sala comenzó recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (12) para, sobre esta base, afirmar, en su fundamento quinto, que "los Reglamentos de la Comunidad Europea juegan el papel de la ley a los efectos de satisfacer las exigencias del principio de reserva de ley, como no puede ser de otra manera, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución y los Tratados de cesión de soberanía y competencias, entre ellos especialmente el Acta de Adhesión a la Comunidad Europea, firmada por nuestro país el 12 de junio de 1985".
Ello obligaba a acudir a las normas de Derecho comunitario para comprobar si se cumplía el principio de reserva de ley, como sucedía efectivamente porque la tasa suplementaria de la leche se creó por el Reglamento (CEE) 856/1984, de 31 de marzo, cuya aplicación había sido prorrogada por el ulterior Reglamento (CEE) 3950/1992, de 28 de diciembre. Y estas normas no sólo habían establecido la tasa sino que regulaban también los elementos esenciales o configuradores del tributo. Señala en este sentido que "el Reglamento 3950/1992 determina en qué supuestos se origina el deber de pagar el tributo (hecho imponible), a cargo de quien se establece (sujeto pasivo), y cuanto hay que pagar (base, tipo y cuota), así como configura al comprador como responsable del pago, con derecho de retención, pues en sus disposiciones (...) se indica con claridad que esta tasa se establece con cargo a los productores de leche de vaca (...); por las cantidades de leche o equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente par su consumo y que sobrepasen la cantidad que se determine, la tasa se fija en un 115% del precio indicativo de la leche y en el caso de las entregas, el comprador será responsable del pago de la tasa, para lo que podrá retener el importe de la tasa sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa".
Fuera de estos elementos esenciales, el Reglamento (CEE) 3950/1992 deja en manos de los Estados miembros otras cuestiones, relativas a elementos procedimentales o formales, como son establecer normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos, del régimen de la tasa suplementaria, y de la gestión, control y recaudación en período voluntario de dicha tasa, regulados por distintos Reales Decretos y Órdenes ministeriales, así como por resoluciones del Servicio Nacional de Productos Agrícolas (SENPA).
En consecuencia, la Sala concluyó que no podía estimarse la infracción de los principios de reserva legal y seguridad jurídica de ley invocada por el demandante.
6. El razonamiento y fallo de la Audiencia Nacional debe valorarse positivamente porque viene a completar lo afirmado por otras jurisdicciones españolas en el pasado respecto al valor, dentro del ordenamiento español, del Derecho comunitario en general y de los Reglamentos de la Comunidad Europea en particular.
Cabe recordar, desde una perspectiva general, la clara posición del Tribunal Constitucional respecto del efecto directo y la primacía del Derecho comunitario desde que, en una decisión de 14 de febrero de 1991, reconociera formalmente la obligación de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial de acatar y hacer cumplir las disposiciones comunitarias con efecto directo y descartar las disposiciones nacionales que puedan trabar la plena eficacia de las normas comunitarias (13). En numerosas ocasiones después el Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación de garantizar la aplicabilidad directa y la primacía del Derecho comunitario en el ordenamiento español (14), si bien subsisten los problemas en relación con las relaciones entre el Derecho comunitario y la Constitución (15).
Aun antes de que la jurisdicción constitucional se pronunciase en este sentido, el Tribunal Supremo había aceptado, en términos generales, la doctrina del efecto directo y la primacía (16). Una muestra panorámica a vuela pluma de la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite señalar que el Alto Tribunal ha declarado que el Derecho comunitario es una fuente nueva que ilumina y añade criterios para la interpretación del Derecho español (17) porque es vinculante para España desde su adhesión (18). De modo particular, los tribunales internos están obligados por la jurisprudencia que formula el Tribunal de Justicia en asuntos de relevancia comunitaria (19), y de ello resulta que tienen la obligación de reconocer y aplicar directamente las disposiciones del Tratado CE (20) y del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas (21), así como los reglamentos (22) y directivas comunitarias (23).
En consecuencia, el Tribunal Supremo ha reconocido la primacía del Derecho comunitario en caso de colisión con normas internas reglamentarias (24) y su competencia para controlar la adecuación de la actuación administrativa al Derecho comunitario. Ello implica la obligación de interpretar el derecho nacional a la luz de las disposiciones comunitarias (25) y, cuando no sea posible, debe anularlas en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 9.3, 93, 96.1 y 103.1 de la Constitución española y el artículo 1.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las exigencias del Derecho comunitario (26). Y ha admitido igualmente la prevalencia del Derecho comunitario en relación con las leyes anteriores y posteriores y su obligación de dejarlas inaplicadas cuando no quepa una interpretación conforme (27), justificando esta primacía en la cesión parcial de soberanía a la Comunidad (28) y en su rango superlegal y paraconstitucional (29), así como en el artículo 96 de la Constitución (30). El Tribunal Supremo ha llegado a sostener asimismo que las leyes ulteriores incompatibles con el Derecho comunitario han de reputarse inconstitucionales por incompetencia sin que sea preciso, sin embargo, plantear cuestión de constitucionalidad (31) y ha convalidado actuaciones administrativas que vulneraban el Derecho español basándose en su conformidad con normas comunitarias (32).
Aunque la doctrina del efecto directo y la primacía ha sido reconocida con rigor en otros asuntos (33), quiebra cuando el Tribunal Supremo indica que del Derecho comunitario no se derivan derechos para los ciudadanos sino "líneas orientadoras comunes para el Derecho de los Estados miembros" (34). Esta disfunción ocurre de nuevo cuando niega el efecto directo de una directiva por considerar que sólo impone unos mínimos obligatorios (35), así como cuando aplica irregularmente la doctrina del efecto directo, como ha sucedido en relación no sólo con las directivas sino también con los Tratados (36). Constituye igualmente una vulneración del principio de la primacía del Derecho comunitario que se niegue a controlar la conformidad con el Derecho comunitario de una ley por entender que se trataría de un conflicto supralegal que sólo el Tribunal Constitucional ha de resolver (37).
Se trata de casos más bien aislados a la vista de la jurisprudencia ulterior del Tribunal Supremo, en la que ha recordado la obligación del juez nacional de dejar inaplicada una ley nacional -incluso ulterior- en caso de contradicción sin tener que acudir ante el Tribunal Constitucional (38). Y ha llegado a declarar nulo un artículo de un Real Decreto en razón de su contradicción con la una Directiva comunitaria, a pesar de que no había expirado el plazo de transposición fijado por ésta, porque al aprobarlo el Estado comprometía gravemente la consecución del resultado perseguido por la Directiva (39). Todo ello le ha permitido, a la postre, sostener que las normas comunitarias "tienen fuerza vinculante para las autoridades españolas en términos superiores a los propios de las leyes" (40) y que a los órganos del Estado "en último término incumbe, ex artículo 93 de la Constitución, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adhesión de España a las Comunidades y garantizar la efectividad y primacía sobre cualquier ordenamiento del Derecho comunitario" (41).
Los otros grados jurisdiccionales españoles reconocen igualmente, en términos generales, la eficacia directa del Derecho comunitario y lo aplican con carácter prevalente en la resolución de los litigios internos (42).
7. Más en particular, por su conexión con la sentencia de la Audiencia Nacional que es objeto de este comentario, debe mencionarse particularmente una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990. Se planteaba en el caso si estaba ajustada a derecho una disposición transitoria de una orden ministerial de 5 de diciembre de 1987 dictada en ejecución de la normativa europea sobre la tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y los productos lácteos antes examinada, en virtud de la cual se aplicaba retroactivamente la tasa desde el 18 de enero de 1987 (a pesar de que la orden ministerial impugnada había entrado en vigor el 1 de agosto de 1988). Como paso previo a confirmar su validez en la medida en que era conforme a la reglamentación de la Comunidad Europea, la Sección Segunda de la Sala Tercera sostuvo textualmente que "los reglamentos y las directivas tienen valor de leyes marco cuya primacía sobre las normas internas y efecto directo en su caso no podrán ser discutidos desde el momento de la adhesión a los Tratados fundacionales. Las normas anteriores que se opongan al Derecho comunitario deben entenderse derogadas y las posteriores habrán de reputarse inconstitucionales por incompetencia -artículos 93 y 96.1 de la Constitución española-, pero no será exigible que el juez ordinario plantee la cuestión de inconstitucionalidad (artículo 163 de la Constitución) para dejar inaplicada la norma estatal, porque está vinculado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que tiene establecido el principio pro communitate" (43).
Asentado así el valor de ley marco de los reglamentos de la Comunidad Europea no debe extrañar que, en la ulterior sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1993, se declare válido un real decreto que contradecía lo dispuesto por una ley nacional porque se había adoptado para ejecutar un Reglamento comunitario y era conforme al mismo (44). En efecto, La Sección Segunda de la Sala Tercera afirmó, respecto a la alegación de que el Real Decreto 932/1986, de 9 de mayo, derogaba a una ley, que "nos encontramos ante un supuesto integrado por su fecha en el ámbito del Derecho comunitario, dentro del cual rigen los principios de primacía y efecto directo, de modo que aun siendo competencia de los Estados miembros dictar las disposiciones internas acomodadas a los Reglamentos y Directivas, resulta no obstante permisible y nada infrecuente acudir directamente a la colaboración reglamentaria de desarrollo, evitando la promulgación de una norma con rango de ley formal". Al haberse dictado el Real Decreto en aplicación del Derecho comunitario, "en consecuencia no es el RD 932/1986, de 9 de mayo, el que deroga la L 27/1984, de 26 de julio, sino la normativa comunitaria si es contraria a las previsiones de la ley nacional, que concedió el beneficio, pues es sabido que en un conflicto de normas a este nivel supranacional, subyace la subestatalidad que desapodera al Estado miembro de ciertas atribuciones a través de la adhesión al Acta Única, determinando con ello que los Reglamentos y Directivas comunitarias tengan verdadero valor de leyes marco". Ello significa que sólo podrán aceptarse los beneficios fiscales que se contengan en las normas comunitarias y no los anteriormente concedidos por las normas de derecho interno, salvo en el caso de que las normas comunitarias reconozcan que esos beneficios anteriores deben permanecer o subsistir por un periodo de tiempo determinado, lo que no ocurría en el supuesto de autos.
Aunque esta jurisprudencia ha sido criticada por entender que cuestiona el principio de reserva legal y hace quebrar el principio de jerarquía normativa (45), y sin perjuicio de que la calificación del Reglamento comunitario como "ley marco" no sea acertada (46), en su conjunto nos parece digno de elogio el modo de razonar del Tribunal Supremo para conciliar armoniosamente las exigencias derivadas del principio de reserva legal, que impone nuestro ordenamiento constitucional, con los imperativos de primacía, efecto directo y aplicación uniforme del Derecho comunitario, que -como es sabido- constituyen límites a la discrecionalidad de que disfrutan los Estados a la hora de ejecutar el Derecho comunitario en base al principio de autonomía institucional y procedimental. En primer lugar, porque no es dudoso que un Reglamento comunitario pueda cumplir la función de una ley a los efectos de determinar los elementos esenciales o configuradores de la materia que exige el principio de legalidad (47). En segundo lugar, porque se evitan los perniciosos efectos de la situación italiana anterior a la sentencia Granital de 1984 de su jurisdicción constitucional (48), ya que se asegura la primacía y el efecto directo del Derecho comunitario, así como su aplicación uniforme, en los términos que reclama la jurisprudencia comunitaria (49).
8. En conclusión, la sentencia de la Audiencia Nacional se inscribe en la línea de las meritorias sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990 y 6 de julio de 1993, pero con mejor fortuna no dice que los Reglamentos de la Comunidad Europea tengan valor de ley marco, sino que juegan el papel de una ley a los efectos de satisfacer las exigencias del principio de reserva de ley. Con este planteamiento se evita no sólo el escollo que, para la calificación como ley marco, supone la aplicabilidad directa de un reglamento de la Comunidad, según comentamos antes, sino también, y sobre todo, las críticas que podrían derivar de su equiparación con una ley en tanto que expresión de la voluntad popular, por utilizar la fórmula del artículo 1 de la Constitución española cuando se refiere al imperio de la ley (50).
A mayor abundamiento, la sentencia comentada refleja una mejor comprensión de lo que significa el fenómeno de la integración europea que otras resoluciones judiciales dictadas por otras secciones de la misma Audiencia Nacional en las mismas fechas (51).
NOTAS:
(1). JT 2002/1859. Recurso contencioso-administrativo núm. 974/2001. Ponente: Ilmo. Sr. D.ª María Dolores de Alba Romero.
(2). La lista de decisiones del Tribunal de Justicia sería interminable, por lo que nos limitaremos a enumerar, para el efecto directo, STJCE de 5 de febrero de 1963, asunto 26/62, Van Gend en Loos, rec. 1963, págs. 136 ss; 4 de diciembre de 1974, asunto 41/74, Van Duyn, rec. 1974, págs. 1339 ss, y 26 de febrero de 1986, asunto 152/84, Marshall, rec. 1986, págs. 737 ss. Y en relación con la primacía, vid. STJCE de 5 de julio de 1964, asunto 6/64, Costa c./ E.N.E.L, rec. 1964, págs. 1150 ss; 9 de marzo de 1978, asunto 106/77, Simmenthal, rec. 1978, págs. 629 ss, y 19 de junio de 1990, asunto C-213/89, Factortame, rec. 1990, págs. I/2466 ss.
(3). El origen jurisprudencial de estos dos principios básicos del ordenamiento comunitario es evidente, porque "en vano buscaríamos la proclamación oficial de este principio de efecto directo" (R. LECOURT, Le juge devant le marché commun, Ginebra: Institut Universitaire des Hautes Etudes Internationales, 1970, pág. 39) y "los tratados comunitarios no comportan regla expresa para resolver los conflictos entre el Derecho comunitario y el derecho nacional" (K. LENAERTS, Le juge et la Constitution aux Etats-Unis d'Amérique et dans l’ordre juridique européen, Bruselas: Bruylant, 1988, págs. 525-526.
(4). R. LECOURT, "Quel eût été le droit des Communautés sans les arrèts de 1963 et 1964", en L'Europe et le droit. Mélanges en hommage à Jean BOULOUIS, París: Dalloz, 1991, págs. 349-361.
(5). Dentro de la doctrina española, véase especialmente sobre estos principios los estudios de A. MANGAS MARTÍN, "Las relaciones entre el Derecho comunitario y el derecho interno de los Estados miembros a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia", en G.C. RODRÍGUEZ IGLESIAS y D.J. LIÑÁN NOGUERAS (Dirs.), El Derecho comunitario europeo y su aplicación judicial, Madrid: Civitas y C.G.P.J., 1993, págs. 55-96; S. MUÑOZ MACHADO, "Los principios de articulación de las relaciones entre el derecho comunitario y el interno, y las garantías jurisdiccionales para su aplicación", en E. GARCÍA DE ENTERRÍA, J.D. GONZÁLEZ CAMPOS y S. MUÑOZ MACHADO (Dirs.), Tratado de Derecho comunitario Europeo. Estudio sistemático desde el Derecho español, tomo I, Madrid: Civitas, 1986, págs. 503-542; G.C. RODRÍGUEZ IGLESIAS, "Los efectos internos del Derecho comunitario", D.A. , 1984, págs. 49-81.
(6). Véase en general sobre la situación en otros Estados miembros, J. RIDEAU, Droit institutionnel de l'Union et des Communautés européennes, 3ª ed., París: L.G.D.J., 1999, págs. 903 ss; P.M. EISEMANN, L'intégration du droit international et communautaire dans l'ordre juridique national: étude de la pratique en Europe, La Haya: Kluwer, 1996; HAGENAU, C., L'application effective du droit communautaire en droit interne. Analyse comparative des problèmes rencontrés en droit français, anglais et allemand, Bruselas: Bruylant, 1995; G.C. RODRÍGUEZ IGLESIAS y A. VALLE GÁLVEZ, "El Derecho comunitario y las relaciones entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales nacionales", R.D.C.E. , vol. 2, 1997, págs. 329-376.
(7). La regla conlleva su excepción, de tal suerte que, en supuestos particulares, las cosas no suceden exactamente así, como respecto del efecto directo de las directivas y las consecuencias de la primacía sobre la ley ulterior y, sobre todo, su alcance en relación con la Constitución. Vid. en general sobre esta temática las crónicas periódicas sobre la aplicación judicial del Derecho comunitario en España publicadas en la Revista de Instituciones Europeas y en la sucesora Revista de Derecho Comunitario Europeo por el equipo de investigación de "Estudios Jurídicos Internacionales y Europeos" de la Universidad de Granada, bajo la dirección del profesor Diego Javier. Liñán Nogueras.
(8). Véase para mayores detalles sobre el fenómeno de adhesión voluntaria de los jueces internos al proceso de integración europea, M. CIENFUEGOS MATEO, Las sentencias prejudiciales del Tribunal de Justicia en los Estados miembros, Barcelona: J.M. Bosch Editor, págs. 69 ss y 521 ss.
(9). Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 28 de noviembre de 2002, asunto Queserías Ibéricas, JT 2002/1859.
(10). La Sección 7ª desestimó, en el fundamento tercero, la vulneración del principio de contradicción procesal porque la demandante realizó oportunamente las alegaciones pertinentes en el procedimiento económico-administrativo y, además, el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas no recoge en ningún artículo que deba darse traslado para alegaciones; en cuanto al sujeto pasivo de la tasa suplementaria para la leche, recuerda en su fundamento sexto que la cooperativa es un comprador de leche y de acuerdo con la normativa comunitaria y española, los compradores son sujetos pasivos de la tasa y se les ha de liquidar por la cantidad de leche que cada productor haya entregado por encima de su cantidad de referencia, sin perjuicio de que pueda repercutir el importe satisfecho a los ganaderos productores que hayan sobrepasado efectivamente sus cuotas individuales, que son los deudores definitivamente obligados a soportarla, y para hacer efectiva esta deuda los compradores tienen derecho a retener el importe de la tasa sobre el precio de leche que paguen.
(11). Se trata del Reglamento (CEE) 856/1984, de 31 de marzo, modificado ulteriormente por el Reglamento (CEE) 816/1992 y el Reglamento (CEE) 3950/1992. Este último reglamento es el aplicable al periodo al que se refiere la demanda.
(12). En particular, la Sala señala que "el Tribunal Constitucional ha determinado el principio de legalidad en materia tributaria, que consiste en que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo deben llevarse a cabo mediante una ley".
(13). STC n.º 28/1991, de 14 de febrero, B.J.C. n.º 119, págs. 15 ss, fundamento 6.
(14). Por ejemplo, STC núm. 79/1992, de 28 de mayo, B.J.C. n.º 134, págs. 53 ss, fundamento 3; 130/1995, de 11 de septiembre, B.J.C. n.º 174, págs. 13 ss; 20371996, de 9 de diciembre, B.O.E. n.º 3, supl, 1997, págs. 114 s; 45/2001, de 15 de febrero de 2001, B.O.E. n.º 65, supl., de 16 de marzo de 2001.
(15). En general, para una visión global de la posición del Tribunal Constitucional, vid. M. AZPITARTE SÁNCHEZ, El Tribunal Constitucional ante el control del Derecho comunitario derivado, Madrid: Civitas, 2002; L.M. DÍEZ PICAZO, "El Derecho comunitario en la jurisprudencia constitucional española", R.E.D.C. , núm. 54, 1998, págs. 255-278; A. SÁNCHEZ LEGIDO, "Las relaciones entre el Derecho comunitario y el derecho interno en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", R.E.D.C. , 1991, págs. 175-207. En cuanto a jurisprudencia constitucional reciente sobre el rango del Derecho comunitario, vid. especialmente STC 200/2000, de 30 de noviembre de 2000, La Ley, n.º 5213, de 27 de diciembre de 2000, y 245/2001, de 15 de febrero, B.O.E. , n.º 65, supl., de 16 de marzo de 2001.
(16). Vid. en general sobre el tema la doctrina citada supra n.º 1.
(17). Por ejemplo, la influencia en el ordenamiento español del principio comunitario de libre competencia y del sistema comunitario de defensa de la competencia (STS de 28 de abril de 1987) y del régimen comunitario de ayudas estatales (STS de 26 de diciembre de 1990).
(18). STS de 18 de noviembre de 1991; 20 de octubre de 1992.
(19). STS de 24 de abril de 1990.
(20). STS de 20 de junio de 1988; 15 de marzo de 1991; 25 de marzo de 1991.
(21). STS de 4 de mayo de 1992; 12 de mayo de 1992; 27 de mayo de 1992; 1 de junio de 1992; 2 de junio de 1992; 5 de junio de 1992.
(22). STS de 17 de abril de 1989; 17 de febrero de 1992.
(23). Por ejemplo, STS de 21 de diciembre de 1988; 7 de mayo de 1993; 21 de marzo de 1994; 18 de marzo de 1995; 25 de enero de 1999; 15 de marzo de 1999; 30 de septiembre de 2000; 28 de mayo de 2001.
(24). STS de 29 de octubre de 1991.
(25). Por ejemplo, en relación con un reglamento (STS de 8 de octubre de 1991), una directiva (STS de 16 de julio de 1991), el Tratado de Maastricht (STS de 8 de julio de 1994), el Convenio de Bruselas (STS de 12 de noviembre de 1999, Noticias UE, n.º 187-188, 2000, pág. 127).
(26). STS de 26 de diciembre de 1990; 14 de octubre de 1993; 7 de marzo de 1994; 21 de marzo de 1994; 13 de octubre de 1999, La Ley, n.º 4973, de 19 de enero de 2000, pág. 11.
(27). STS de 24 de abril de 1990; 25 de septiembre de 1990; 24 de febrero de 1999; 28 de octubre de 1999.
(28). STS de 28 de abril de 1987; 24 de abril de 1993.
(29). STS de 17 de abril de 1989.
(30). STS de 25 de marzo de 1991.
(31). STS de 24 de abril de 1990.
(32). STS de 21 de febrero de 1999; 9 de julio de 1999.
(33). Numerosas decisiones del Tribunal Supremo confirman la aplicación prevalente del Derecho comunitario en el ordenamiento español: por ejemplo, STS de 28 de abril de 1987; 17 de abril de 1989; 21 de marzo de 1994; 22 de enero de 2000, La Ley, n.º 5061, de 25 de mayo de 2000, pág. 12.
(34). STS de 21 de diciembre de 1988.
(35). STS de 17 de junio de 1994.
(36). STS de 30 de diciembre de 1993.
(37). STS de 23 de noviembre de 1990; 26 de noviembre de 1990; 28 de noviembre de 1990; 29 de noviembre de 1990; 30 de noviembre de 1990; 17 de febrero de 1992; 5 de junio de 1992; 8 de octubre de 1992, 23 de octubre de 1994.
(38). STS de 19 de enero de 1993; 24 de abril de 1993.
(39). STS de 26 de enero de 2000.
(40). STS de 14 de septiembre de 1994.
(41). STS de 22 de enero de 2000, La Ley, n.º 5061, de 25 de mayo de 2000, pág. 12.
(42). Vid. entre numerosísima jurisprudencia, STSJ del País Vasco de 20 de enero de 1990, Noticias C.E.E. , n.º 67-68, 1990, págs. 181 ss; SAP de Barcelona de 9 de mayo de 1990, La Ley, 27 de febrero de 1992, pág. 7; STSJ de Cataluña de 2 de mayo de 1991, Noticias C.E.E. , n.º 79-80, 1991, págs. 145 ss; 24 de octubre de 1991, Tribunal, 1991-4, págs. 1546 ss; 10 de diciembre de 1992, Noticias C.E.E. , n.º 97, 1993, págs. 95 ss; 4 de diciembre de 1997, G.J.C.E y de la competencia, B-134, 1998, págs. 21-23; ATSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de junio de 1991, asunto Banco de Crédito Industrial, La Ley. Impuestos, 1992-6, págs. 53 ss; STSJ de Canarias de 30 de abril de 1992, La Ley, 7 de octubre de 1992, págs. 1 ss; 18 de enero de 1993, R.G.D. , 1994, págs. 14091 ss; SAN de 1 de diciembre de 1992, R.G.D. , 1993, págs. 1211 ss; STSJ de Murcia de 26 de marzo de 1993, Aranzadi 1993, n.º 1573; SAP de Madrid de 24 de diciembre de 1994, texto inédito; STSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 1994, A.A. , n.º 12, diciembre 1994, págs. 762 ss; SAP de Málaga de 29 de mayo de 1995, La Ley, n.º 3821, 1995, págs. 5-7; S. del Juzgado de lo Social n.º 28 de Barcelona de 7 de noviembre de 1996, G.J.C.E. y de la competencia, n.º B-124, 1997, págs. 31-32; S. Juzgado de lo Social n.º 28 de Barcelona de 4 de noviembre de 1997, G.J.C.E. y de la competencia, 1998, B-131, págs. 29-30; STSJ de Madrid de 23 de abril de 1998, G.J.C.E y de la competencia. , B-139, 1998, págs. 22-24; S. Juzgado de lo Social n.º 1 de Algeciras de 4 de febrero de 1999, Aranzadi Social 1999, n.º 3; SAP de La Rioja de 22 de febrero de 1999; SAP de Castellón de 1 de julio de 1999; STSJ de Murcia de 7 de julio de 1999; STSJ de Madrid de 25 de enero de 2000; STSJ de Andalucía de 21 de diciembre de 2000; S. Juzgado de lo Social n.º 12 de Barcelona de 14 de junio de 2000, Aranzadi Social 2000, n.º 1634; STSJ del País Vasco de 11 de septiembre de 2000; S. Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona de 13 de diciembre de 2000, Aranzadi Social 2000, n.º 3435; STSJ de Madrid de 18 de enero de 2001.
(43). STS de 24 de abril de 1990.
(44). STS de 6 de julio de 1993.
(45). I. IBÁÑEZ GARCÍA, "Matizaciones a la sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-1993: ¿la crisis de la reserva de ley?", G.J.C.E. y de la competencia, 1994, B-91, págs. 19-21. Para el autor, "el Tribunal Supremo fundamenta la elusión de la promulgación de una norma con rango de ley, dejando abierta la vía reglamentaria, en los principios comunitarios de primacía y efecto directo. Pero, a mi juicio, una cosa no tiene que ver con la otra (...). Considero errónea la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia que comentamos pues relaciona los principios de primacía y efecto directo con la forma que se de, en el derecho interno, a las normas comunitarias que precisen desarrollo o recepción y hace quebrar el principio de jerarquía normativa garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, y que trata de preservar la potestad atribuida a un ente u órgano concreto, con exclusión de los demás, de dictar determinadas normas o regular determinadas materias. Las materias con reserva de ley lo siguen siendo pese a que se hayan atribuido a la Comunidad Europea las competencias previstas en los Tratados (...). Si se permite acudir directamente a la colaboración reglamentaria, eludiendo la promulgación de una norma con rango de ley en los casos en que así se requiera, para el desarrollo de las directivas, ¿qué papel queda a los Parlamentos nacionales en orden a la construcción europea".
(46). A pesar de que existen reglamentos de la Comunidad Europea que precisan medidas complementarias de ejecución normativa, comunitaria o nacional, la aplicabilidad directa constituye su seña principal de identidad, de tal suerte que se predica de ellos que, salvo excepción, son normas autosuficientes, es decir, completas en sí mismas. Así las cosas, la naturaleza del Reglamento comunitario casa mal con lo que supone la figura de la ley marco que, por definición, precisa de medidas de ejecución. Vid. una aproximación al tema en J.V. LOUIS, Les règlements de la Communauté économique européenne, Bruselas: Presses Universitaires de Bruxelles, 1969, págs. 268 ss.
(47). Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha determinado que el principio de legalidad en materia tributaria consiste en que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo deben llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa porque, bajo condición de que la ley establezca los elementos esenciales del tributo, es admisible la colaboración del Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de la finalidad de la ley, y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad (por ejemplo, sentencias del TC 37/1981, 6/1983, 19/1987 y 185/1995).
(48). STC italiano n.º 170/1984, de 8 de junio, asunto Granital, C.D.E., 1986-1, págs. 185 ss. En esta sentencia el Tribunal Constitucional italiano parte de que los argumentos que sostenía en su sentencia de 30 de octubre de 1975 debían ser revisados y en consecuencia afirmó que los jueces nacionales deben aplicar inmediatamente las normas comunitarias con efecto directo aun en caso de conflicto con normas nacionales posteriores, dejando éstas inaplicadas sin necesidad de plantear cuestión de constitucionalidad, ni esperar el pronunciamiento de inconstitucionalidad, resolviendo de este modo las contradicciones e interrogantes que se habían suscitado durante años. Por consiguiente, declaró inadmisible la cuestión de constitucionalidad planteada. Vid., para su examen, P. PÉREZ TREMPS, "Justicia comunitaria, Justicia constitucional y Tribunales ordinarios frente el Derecho comunitario (Comentario a la sentencia de la Corte Constitucional italiana núm. 170/1984, de 8 de junio)", R.E.D.C. , 1985, págs. 157-178.
(49). Razonando de este modo se evita asimismo considerar que el conflicto entre una ley y una norma comunitaria es supralegal y, por tanto, que los jueces ordinarios se declaren incompetentes para resolverlo (vid. supra).
(50). Para la equiparación y comparación entre la ley y el Reglamento comunitario, vid. R. MONACO, "Las fuentes del Derecho comunitario", en M. DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, El Derecho de la Comunidad Europea, Madrid: Universidad Internacional Menéndez Pelayo, 1982, págs. 152-153.
(51). En particular, la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 5 de diciembre de 2002 (JUR 2003/26155), en la que se plantea nuevamente la naturaleza de la tasa suplementaria láctea. La Sección, como si estuviera cansada de tratar de este tema ("ya han sido cumplidamente contestados por la Sala"), utiliza un tono un tanto displicente y desdeñoso para referirse al Derecho comunitario. Puede leerse así que "sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, el artículo 7.b de la LGP, los artículos 10, 28, 30 a 32, 47 y 53 de la LGT y el artículo 10 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, son claros en cuanto disponen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse mediante disposición con rango de ley, circunstancia que no concurre en ninguna de las disposiciones de derecho interno reguladoras de la materia que ahora se debate". Aunque concluye que la tasa suplementaria constituye una exacción parafiscal creada por la Unión Europea, en ningún pasaje recuerda que el Reglamento comunitario que la crea puede tener función de ley a los efectos de cumplir con el principio de reserva legal, cuando de haberlo hecho le habría sido más fácil desestimar el recurso.