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Culpabilidad. (RI §401127)  

- Nuria Matellanes Rodríguez

CULPABILIDAD

Por

NURIA MATELLANES RODÍGUEZ

Profesora de Derecho Penal

Universidad de Salamanca

[email protected]

I. IMPUTABILIDAD

- STS (Sala 2.ª) de 26 de febrero de 2007; Número de procedimiento: 1672/2006; (Ref. Iustel: §266330 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Perfecto Andrés Ibáñez.

El Supremo desestima el recurso de casación que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción. Entre otras alegaciones, la defensa ha denunciado una infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP. Argumenta que la acreditada drogadicción del acusado prestaba suficiente base para apreciar la eximente incompleta en lugar de la atenuante analógica acogida en la sentencia. La Sala, por otra parte, ha resuelto que en los hechos declarados probados no figuran datos para dar apoyo a esa solicitud, y que lo que se desprende exclusivamente de ellos es que el día en el que fue detenido, había consumido algún estupefaciente. El precepto cuya aplicación se solicita, requiere para la apreciación de la atenuante, una grave adicción, y todo lo que hay es esa precaria constancia de consumo que, por sí misma, carece de aptitud para fundar la estimación del recurso.

- STS (Sala 2.ª) de 29 de mayo de 2007; Número de procedimiento: 10033/2007; (Ref. Iustel: §268215 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

El Supremo ha estimado la alegación llevada a cabo por la representación del acusado de un delito de asesinato en grado de tentativa, en la que denuncia que no se aplicaran los arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 3 CP, al considerar que la conducta del acusado es la propia de un esquizofrénico y que así lo señala la documentación obrante en la causa y en los informes periciales. La Sala ha resuelto que, en el caso, el trastorno de la personalidad apreciado por los peritos y recogido en el hecho probado, no ha sido calificado como grave. Sin embargo, no puede desconocerse que aún cuando la existencia de una esquizofrenia sea dudosa desde el punto de vista médico ya que no fue apreciada tras el ingreso acordado con inmediatez a los hechos, el acusado había padecido en fechas no muy anteriores dos brotes psicóticos, lo que puede indicar una base patológica que excede del trastorno de la personalidad reforzando los posibles efectos de éste. Consecuentemente, debe apreciarse la concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1, todos del CP.

- STS (Sala 2.ª) de 12 de junio de 2007; Número de procedimiento: 1258/2006; (Ref. Iustel: §268642 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: José Ramón Soriano Soriano.

El Tribunal Supremo aplica la atenuante analógica de drogadicción argumentando que los informes médicos explican cómo la recurrente, en el momento de producirse la detención, era consumidora de heroína y cocaína desde hace años, indicando además que padecía de un síndrome de abstinencia basado en síntomas de intensidad leve; por lo que en ausencia de prueba contradictoria sobre ese mismo aspecto probatorio, y atribuyéndose a esos dictámenes periciales la condición de documento, se procedió a estimar la alegación.

- STS (Sala 2.ª) de 28 de junio de 2007; Número de procedimiento: 1953/2006; (Ref. Iustel: §270187 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Entre otros razonamientos, la Sala ha explicado que los hechos probados no permiten apreciar la eximente de drogadicción. Es cierto que la Sala ha entendido en algunos precedentes que una adicción intensa y de larga duración temporal a drogas de graves efectos en la salud psíquica, ordinariamente provoca una alteración en las funciones cognoscitivas o volitivas del sujeto de tal relevancia que daría lugar a la apreciación de una eximente incompleta. Sin embargo, de un lado, esta posibilidad puede quedar excluida cuando no se aprecia su existencia en los informes médicos disponibles acerca de los efectos de la adicción, siempre que puedan considerarse suficientemente completos y motivados; y de otro lado, la apreciación de la eximente requiere la previa acreditación y declaración como hecho probado de la adicción a una de las referidas sustancias, de la suficiente intensidad y duración temporal. Tal cosa no ocurre en este caso, en el que el hecho probado se limita a constatar la existencia de una adicción que reputa grave respecto del hecho imputado a los efectos del art. 21.2 CP, recogiendo en la fundamentación jurídica exclusivamente las manifestaciones del recurrente respecto a las características de su adicción, lo cual no constituye prueba bastante sobre ello, dados los términos del informe forense, en el que no se aprecian signos externos suficientemente significativos.

- STS (Sala 2.ª) de 4 de julio de 2007; Número de procedimiento: 563/2007; (Ref. Iustel: §269367 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Respecto de la drogadicción del acusado, ha declarado la Sala que para poder apreciarla, ya fuera como una circunstancia atenuante o como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

- STS (Sala 2.ª) de 17 de julio de 2007; Número de procedimiento: 11283/2006; (Ref. Iustel: §270305 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

La Sala del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado por dos delitos de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas. Respecto de la alegada indebida inaplicación de la eximente completa por intoxicación alcohólica del art. 20.2 CP, o subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el anterior, ha resuelto la Sala que de los datos de los que disponía el Tribunal no puede concluirse que la afectación causada por el alcohol en las capacidades del autor fuera tan profunda como para justificar la apreciación de una eximente completa o incompleta, pues se desenvolvió de forma coherente tanto antes de los hechos, buscando las armas y avisando a algunas personas, como durante la ejecución, ajustando sus actos a su designio agresivo y al empleo de las armas, como después, al acudir a despedirse de su compañera sentimental y de sus hijos al ser consciente de la gravedad de lo que había realizado y de sus evidentes e inmediatas consecuencias.

- STS (Sala 2.ª) de 18 de julio de 2007; Número de procedimiento: 10148/2007; (Ref. Iustel: §270191 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: José Manuel Maza Martín.

El Tribunal Supremo absuelve al acusado de un delito de asesinato al concurrir la eximente de alteración psíquica, y decreta su internamiento en el Centro Psiquiátrico correspondiente por un término máximo de veinte años. Ha argumentado la Sala que la motivación ofrecida por los jueces “a quibus” para excluir la hipótesis de la inimputabilidad plena, no resulta suficientemente convincente, al basarse, en exclusiva, en la actitud aparentemente tranquila que adoptó el recurrente tras la ocurrencia de los hechos, al comunicar su acaecimiento a su hermana y a los funcionarios policiales que escucharon su confesión. Es cierto -añade el Tribunal-, que la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el padecimiento de una esquizofrenia no supone, por sí solo, la existencia constante de un estado de alteración psíquica que explique, en todo caso, la conducta ilícita de quien lo padece, pero no lo es menos que, a la vista de todos los datos aquí concurrentes, y en especial la ausencia de motivación concreta de la conducta del acusado, existen datos suficientes para coincidir con el criterio de los especialistas cuando referían, en sus informes, que “el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía”.

- STS (Sala 2.ª) de 19 de julio de 2007; Número de procedimiento: 10767/2006; (Ref. Iustel: §270801 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Enrique Bacigalupo Zapater.

El Tribunal Supremo ha reducido la condena al acusado de un delito de lesiones y otro de asesinato. Ha argumentado la Sala que no hay ningún informe en la causa que permita acreditar un intervalo lúcido en el momento de la comisión del delito por parte del recurrente, enfermo de esquizofrenia. Para formular tal afirmación se requeriría, además, una respuesta científica sobre la posibilidad general de intervalos lúcidos del esquizofrénico, es decir referente a la posibilidad de momentos en los que un esquizofrénico puede llegar a obrar sin estar afectado por la enfermedad mental. En suma, el juicio del Tribunal “a quo” sobre el estado mental del acusado se aparta de conocimientos científicos, sin un fundamento plausible. En este caso existen una serie de informes en los que se clasifica al recurrente como esquizofrénico, lo que permite afirmar a la Sala que se da en el presente caso el elemento biológico de la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad, pues la esquizofrenia, en tanto enfermedad mental, constituye una anomalía psíquica, ya que toda enfermedad mental (sea endógena o exógena) los es en los términos del art. 20.1.ª CP. Ahora bien, en la causa no existen elementos que permitan constatar el grado de la esquizofrenia padecida por el recurrente, sin embargo, en las circunstancias de la causa, faltando estos elementos, sería de aplicar el art. 21.1 CP con la consecuencia jurídica prevista en el art. 104 del mismo código, que se impondrá conjuntamente con la pena en la forma prevista en el art. 99 CP.

- STS (Sala 2.ª) de 9 de octubre de 2007; Número de procedimiento: 10182/2007; (Ref. Iustel: §271629 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: José Ramón Soriano Soriano.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Respecto a su apreciación como muy cualificada, el Tribunal Supremo entiende que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

II. CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD. ERROR DE PROHIBICIÓN

- STS (Sala 2.ª) de 15 de marzo de 2007; Número de procedimiento: 2147/2006; (Ref. Iustel: §266969 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Francisco Monterde Ferrer.

Dictada sentencia absolutoria en la instancia, en base a la apreciación de un error de prohibición invencible en la persona del absuelto, es decir, en razón a que no fue informado de las consecuencias en que podía incurrir de no comparecer al llamamiento ni de presentar excusa justificada, el Supremo, sin embargo, entiende que no se precisa que tuviese un cabal conocimiento del alcance de su responsabilidad ni del completo programa previsto para los infractores, por lo que no puede estimarse indubitado y palpable el dicho error.

III. NO EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA DISTINTA. MIEDO INSUPERABLE

- STS (Sala 2.ª) de 29 de junio de 2006; Número de procedimiento: 999/2005; (Ref. Iustel: §254137 Vínculo a jurisprudencia TS); Ponente: Francisco Monterde Ferrer.

En la causa seguida contra varios procesados por delito contra la salud pública, el Tribunal Supremo desestima los recursos de los condenados y estima parcialmente el del Ministerio Fiscal, y anula la aplicación del miedo insuperable del art. 20.6 CP como eximente completa, respecto de la acusada, considerándola como eximente incompleta, de modo que la condena también como autora de un delito contra la salud pública. Para el Tribunal Supremo, pese a señalarse en la sentencia que la acusada, que trabajaba como empleada doméstica para los condenados, hacía todo lo que le ordenaban, por temor fundado a sufrir en su persona todo tipo de malos tratos físicos, no resulta acreditado ni motivado el grado de influjo del miedo en las facultades de la acusada, que en todo caso tenía la posibilidad de valorar su conducta y comprender la ilicitud de la misma, pues la acusada sabía lo que hacía, y tampoco consta que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, según exige la doctrina, pues no obra en los hechos probados ningún episodio concreto del que se desprenda la existencia de amenazas o presiones de cualquier clase por parte de los acusados con el fin de obtener su participación contra la voluntad de ésta en el negocio ilícito de comercialización de droga.

 
 
 

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