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Agricultura. (RI §401043)  

- Fernando González Botija

AGRICULTURA

FERNANDO GONZÁLEZ BOTIJA

Profesor Ayudante de Derecho Administrativo

Universidad Complutense de Madrid

I. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASA SUPLEMENTARIA EN EL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

En relación con este tema hay que destacar las siguientes sentencias:

1º) Sentencia de 27 de noviembre de 2002 (N.º de recurso: 940. Ponente: D. Rodolfo Soto Vázquez), en donde se analiza un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un ganadero contra sentencia de la contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21-10-93, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de fecha 14-12-92, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 1997 de la Audiencia Nacional cuyo fallo consistió en estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 04/1164/1993 interpuesto por el recurrente, contra la Orden del Director General de Servicios, por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de octubre de 1993, que estimó el recurso de alzada deducido contra la de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de 14 de diciembre de 1992, sobre asignación de cantidad de referencia individual para el período 1992-1993 de la cuota de la leche. La Audiencia Nacional anula la citada Orden por ser contraria a Derecho, disponiendo la reposición de las actuaciones administrativas, al objeto de que se dicte una nueva, adecuada y suficientemente motivada, en la que, dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, se determine comprensiblemente la cuota de referencia individual del demandante para la comercialización de leche y productos lácteos conforme a lo establecido en la Orden de 4 de diciembre de 1992. Sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso”. El ganadero interpone recurso de casación contra esta sentencia por entender que no se deben retrotraer las actuaciones sino concederle la cuota lechera que solicita.

El Tribunal Supremo rechaza esta pretensión aceptando el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, por entender que la retroacción de las actuaciones es la consecuencia lógica del defecto acusado y el único modo de subsanarlo. Por otra parte, el Alto Tribunal entiende que la anulación formal del acto en el cual se fijaba la cuota láctea de referencia correspondiente al recurrente y la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dote al mismo de la necesaria motivación, no permiten resolver sobre si la cuantificación de dicha cuota ha de considerarse correcta en tanto no se conozcan las razones que se han tenido en cuenta para fijarla en la cifra que se impugna. El Supremo considera que, a los efectos del motivo de casación considerado, carece de transcendencia que la decisión de la Audiencia Nacional haya sido acertada o desacertada en cuanto a la apreciación del defecto de motivación estimado, porque ni aun llegando a la conclusión de que no lo ha sido, cabría dotar de virtualidad casacional a un motivo que está combatiendo la sentencia exclusivamente por una razón formal: la infracción de las normas reguladoras de su redacción que ocasionan incongruencia en el fallo. Si la estimación de la nulidad por defecto de motivación no satisface los reales intereses de la parte actora, hubiera ésta debido de considerar la posibilidad de abstenerse de alegarla; lo que no cabe es tratar de tachar de incongruente el fallo judicial que acogió su petición expresa en ese sentido. Finalmente, tampoco cabe considerar que la denegación de la prueba pericial propuesta, con la que se pretendía demostrar que la cantidad de referencia atribuida para el período de 1 de abril de 1992 a 31 de marzo de 1993 era notoriamente insuficiente para garantizar la viabilidad de la empresa, haya ocasionado la indefensión que se pretende. El demandante alega la necesidad de esta última diligencia solicitada para demostrar la insuficiencia de la cantidad de referencia que le fue otorgada y la procedencia de que le concediese una cantidad adicional o suplementaria con cargo a la Reserva Nacional, así como a las posibilidades que ofrece el artículo 17 y concordantes del R.D. 1881/91 y 5º de la OM de 4 de diciembre de 1992 (cuya nulidad solicitaba por otra parte, un tanto contradictoriamente, de manera subsidiaria en la súplica de la demanda). El Tribunal Supremo considera que la posible demostración de las circunstancias que hubiesen podido justificar el otorgamiento de esa cantidad de referencia adicional (capacidad de producción superior, desequilibrios a distintos niveles de la producción lechera, modificación de las cantidades globales garantizadas para España, u otras similares) tampoco guarda relación con lo que constituye el objeto de recurso contencioso en este procedimiento. Lo que en él se impugna es el acto de fijación de una cantidad de referencia de producción lechera, para el período 92-93, partiendo de dos módulos claramente especificados en el artículo 2º del R.D. 1319/92 y en el artículo 2º, apartados A) y B) de la OM antecitada: a) la cantidad de referencia disponible sobre la explotación el 31 de marzo de 1992; b) una posible cifra adicional del 90% del exceso de producción láctea, debidamente acreditado, sobre dicha cantidad de referencia disponible, siempre que ese exceso se hubiese producido y comercializado durante el período 1991-1992. Las conclusiones anteriores llevan a este Tribunal a la convicción de que el resultado de las pruebas cuya práctica fue negada no podía, en ningún caso, influir en la decisión a adoptar en torno a la legalidad del acto concretamente impugnado, por lo que no cabe imputar a la sentencia recurrida infracción de las normas que rigen la actuación procesal en esta materia y que hubiese podido originar indefensión al actor. A mayor abundamiento, y prescindiendo de todo lo ya razonado, desde el momento en que la estimación parcial de la demanda y la declaración de nulidad por defecto de motivación del acto impugnado implican el abstenerse de conocer del resto de las pretensiones formuladas por el actor -que evidentemente puede ser reproducidas en una nueva demanda, en modo alguno cabría dotar de relevancia casacional a un motivo como el presente que, por el contrario, supondría la retroacción del procedimiento tan solo hasta el momento de admisión y práctica de la prueba propuesta, con la ineludible consecuencia de tener por inexistente el defecto de motivación del acto administrativo que se ha apreciado.

2º) En un segundo recurso de 4 de diciembre de 2002 (N.° de Recurso: 7780. Ponente: D. Mariano Baena del Alcázar) se vuelve a plantear un problema relativo a la asignación de cuota láctea. En 6 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Julieta contra la Orden de 26 de mayo de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 1993 de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, sobre asignación de cuota individual láctea para el periodo 1992-93.

El Alto Tribunal lo rechaza por entender que en el presente caso no se han observado las prescripciones del artículo 96 del texto legal relativas a la preparación del recurso de casación. En efecto, en el escrito de preparación se realiza una alusión extremadamente genérica a que concurren los requisitos del articulo 93, pero no se hace exposición ninguna, ni siquiera sucinta, de los requisitos exigidos para interponer el recurso, ni se mencionan los motivos en los que había de fundarse el recurso de casación, ya que no se alude tampoco al artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa.

II. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA PARTIDA DE LECHE LA PLUMA ROJA UHT POR RESOLUCIÓN DEL CENTRO DE INSPECCIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR. EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En sentencia de 3 de diciembre de 2002 el Tribunal Supremo ha conocido un recurso (N.º de recurso: 1922. Ponente: D. Enrique Lecumberri Martí) contra acuerdo del Ministerio de Economía de fecha 21 de julio de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a otro anterior acuerdo de 19 de mayo de 1986 por el que se denegaba la solicitud de indemnización por daños y perjuicios ante la denegación de autorización de importación de la partida de leche “La Pluma Roja” UHT por resolución dictada por el Centro de Inspección del Comercio Exterior de 10 de septiembre de 1985. El demandante alega que se le ha denegado la declaración de responsabilidad patrimonial aun concurriendo, a su entender, los artículos 106 de la Constitución Española y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y aduce la antijuricidad de la conducta de la Administración y la relación de causa y efecto entre el acto de la Administración y el posterior perjuicio sobrevenido al demandante; asimismo, solicita que se incluyan las cantidades conceptualmente imputables como “lucro cesante”.

El Tribunal Supremo destaca que el objeto del recurso contencioso- administrativo se circunscribe al examen de la legalidad del acuerdo adoptado por el Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de diecisiete de febrero del citado año, que a su vez desestimó la reclamación formulada por Don Valentín en la que solicitaba por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños que le fueron ocasionados, una indemnización de dos millones trescientas nueve mil seiscientas veintisiete pesetas por el Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior -SOIVRE- al denegarle la autorización de importación de una partida de tres mil ciento ochenta bultos que contenían leche esterilizada UHT, marca “La Pluma Roja”, procedente de la República Federal de Alemania. El Alto Tribunal estima que al fundamentarse la pretensión indemnizatoria en la resolución administrativa denegatoria de la autorización solicitada, no se puede enjuiciar, aquí y ahora, si esta resolución de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco del Centro de Inspección del Comercio Exterior era o no ajustada a Derecho, pues, según resulta de las actuaciones obrantes del expediente, el demandante no formuló contra la misma o contra la resolutoria del recurso de alzada el correspondiente recurso contencioso- administrativo, y en nuestro Ordenamiento Jurídico, la responsabilidad de la Administración surge en torno al concepto clave de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, lesión ésta que ha de reunir los requisitos que fija la ley, por lo que ha de ser efectiva, económicamente valuable, individualizada y conectada causalmente con la actividad administrativa. Cierto es que en el caso examinado ha quedado acreditado en autos, y así se reconoce en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que el actor sufrió un quebranto económico al prohibirle el Centro de Inspección la entrada en el mercado español de una partida de leche, por no reunir aquéllos las condiciones establecidas por la legislación vigente; ahora bien, no se puede imputar a la Administración aquel resultado dañoso, cuando su propia actuación se sustentó en una resolución expresamente por él consentida; resolución que goza de la presunción de legalidad y acierto que proclama el artículo 45 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, a la sazón vigente. No es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo. En definitiva, la antijuricidad es un elemento objetivo del daño, no una cualificación subjetiva de la actividad dañosa. Por último, el Tribunal Supremo considera que, si entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa, en el caso presente no existió conexión alguna entre el daño producido y el servicio público, en cuanto que ante la misma se aquietó e demandante al no formular contra la misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

III. IMPUGNACIÓN DE VARIOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE MINISTRO EN VIRTUD DE LOS CUALES SE IMPONEN SANCIONES POR PRODUCTORES AMPARADOS POR LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RIOJA”

1º) Sentencia de 20 de enero de 2003 (N.° de Recurso: 196. Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de S.A.T. N.º 9004 GONZALO PASTOR contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador por la que se impuso a la recurrente la sanción total de multa de 901.514 pesetas, y el pago de 12.878.770 pesetas en sustitución del decomiso. El 1 de marzo de 2002 se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la referida sentencia de 3 de abril de 2001. Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al pronunciarse sobre: 1º) la fijación del “dies a quo” del plazo de caducidad del expediente sancionador incoado por el Consejo Regulador de la denominación de origen “Rioja”, en el que recayó la resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999, que fue el objeto del recurso en que se ha dictado la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso de casación para unificación de doctrina. Concretamente, la contradicción denunciada se produce -según la recurrente- entre los razonamientos recogidos en los apartados a), b) y c) del FJ 3 de la sentencia de 3 de abril de 2001 y el FJ. 3 de la STS de 8 de febrero de 1999, dictada por la Sección Tercera del Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo N.º 828/1995; 2º) la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas, respecto del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Concretamente, la contradicción denunciada se produce -según la recurrente- entre el criterio mantenido por la sentencia impugnada contrario a la aplicación retroactiva del plazo máximo de seis meses previsto en el modificado art. 42.2 de la Ley 30/1992, en relación con la Disposición Transitoria 1ª, 2 de la Ley 4/1999, y el seguido en el FJ 1 de la STS de 26 de febrero de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribuna Supremo en el recurso de apelación N.º 2.902/1989; y 3º) la carga de la prueba referente a que las cantidades de uva entregadas que corresponden a excesos de rendimientos y a la incriminación de la sociedad recurrente. En concreto, la contradicción la advierte la recurrente entre la apreciación sobre tales cuestiones llevada a cabo por la sentencia impugnada en el FJ 7 (especialmente, en sus apartados i) y j) ) y la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de una prueba acabada de culpabilidad exigible a la Administración cuando ejerce la potestad sancionadora, que proclaman las SSTS de 5 de julio de 1985 (de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del T.S., en el recurso de apelación N.º 83.709), 26 de diciembre de 1983 (de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación N.º 80.555), 17 de junio de 1997 (de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación N.º 4.245/1991), 26 de diciembre de 1990 (de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación N.º 1.379/1989) y 13 de febrero de 1995 (de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación N.º 3.391/1991).

Para fundamentar la casación peticionada para la unificación de doctrina, se traen a colación siete distintas sentencias de este Tribunal -Sala Tercera- en las que se afirma, por la parte recurrente, haberse llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sentencias que sólo serán aptas para su contraste con la que aquí se recurre, como resulta de lo que establece el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si han sido dictadas en única instancia por Secciones distintas de esta Sala, es decir, por otra u otras Secciones diferentes de la Sección Cuarta, de la que procede la sentencia impugnada.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso poniendo de relieve lo siguiente: 1º) cinco sentencias invocadas en el motivo tercero han sido dictadas en recursos de apelación; 2º) la única sentencia invocada susceptible de contraste en este caso es la del primer motivo, de fecha 8 de febrero de 1999, pronunciada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso N.º 828/1995. La conclusión obtenida, en orden a que sólo cabe contrastar por esta Sala decidente la sentencia de 8 de febrero de 1999, deviene inexcusable en contemplación de lo dispuesto en el artículo 96 de la precitada Ley Jurisdiccional, pues su competencia sólo se reconoce respecto de las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo (apartado 6) y que además provengan de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con el apartado 5 de este artículo (apartado 7), esto es, han de emanar de una Sección distinta de la Cuarta que adoptó la Sentencia impugnada, y dictadas en única instancia; 3º) la mera contemplación de la sentencia de contraste de 8 de febrero de 1999, es en sí misma determinante de la manifiesta improcedencia de la casación postulada, en cuanto no es posible en modo alguno afirmar que aquella resolución ha sido dictada en presencia de “los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”, pues mientras la sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Rioja” o en el Estatuto de la Viña, enjuiciando el tema relativo a la “caducidad de la acción”, en la de contraste se examinaba el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haber emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban.

2º) Sentencia de 20 de enero de 2003 (N.º de Recurso: 180 Ponente: D. Emilio Pujalte Clariana). recurso de casación para la unificación de doctrina, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 22 de octubre de 2001, en cuya virtud fue desestimado el recurso directo número 1/15/2000 promovido contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1999, con posterioridad ampliado a la adoptada en 3 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por las que se impuso a la recurrente la sanción total de multa de 393.792 pesetas, y el pago de 2.812.800 pesetas en sustitución del decomiso, en expediente sancionador número incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Rioja”. Para fundamentar la casación peticionada para la unificación de doctrina, se traen a colación siete distintas sentencias de este Tribunal -Sala Tercera- en las que se afirma, por la parte recurrente, haberse llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En esta sentencia el Tribunal Supremo rechaza el recurso utilizando la misma argumentación que en la Sentencia de 20 de enero de 2003 (N.° de Recurso: 196. Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret).

3º) Sentencia de 23 de enero de 2003 (N.º de recurso: 252. Ponente: D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, en la que se juzga un recurso de casación para la unificación de doctrina que se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera el 10 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 391/1999, interpuesto por la mercantil Faustino Rivero Ulecia, S.A. contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999 que le impuso dos multas por un importe total de 518.697.609 pesetas. Tales sanciones corresponden a sendas infracciones consistentes en la expedición de 12.402 litros de vino de crianza, cosecha de 1999, con contraetiquetas o precintas de otra u otras cosechas y en el uso indebido de 2.299.322 contraetiquetas y precintas numeradas de garantía de origen “Rioja” y se impusieron en el expediente sancionador incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada “Rioja”.

En esta sentencia el Tribunal Supremo rechaza el recurso utilizando la misma argumentación que en la Sentencia de 20 de enero de 2003 (N.° de Recurso: 196. Ponente: D. Fernando Ledesma Bartret).

 
 
 

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