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Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Burgos, núm. 146/2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), de 23 marzo. Desestima el recurso interpuesto por el Obispado de Segovia contra la resolución en que se deniega la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de las obras de renovación para dependencias administrativas en el Pabellón Nuevo del Seminario Diocesano. (RI §400885)  

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 146/2007, de 23 de marzo de 2007

Referencia CENDOJ: 09059330022007100118

Ref. Iustel: §2014904 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 570/2005

Ponente Excmo. Sr. VALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 570/05 interpuesto por el Obispado de la Diócesis de Segovia representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por la Letrada Dª. Natalia Magaña Carasa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/274/04 contra el acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de 15 de junio de 2004 por el que se deniega la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de las obras de renovación para dependencias administrativas en el Pabellón Nuevo del Seminario Diocesano, con destino y uso a oficinas del propio Obispado; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de diciembre de 2005.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y reconociendo el derecho a la exención solicitada.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de abril de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de marzo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/274/04 contra el acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de 15 de junio de 2004 por el que se deniega la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de las obras de renovación para dependencias administrativas en el Pabellón Nuevo del Seminario Diocesano, con destino y uso a oficinas del propio Obispado.

Sostiene la recurrente que por aplicación de las previsiones del art. IV de los Acuerdos sobre Asuntos Económicos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, desarrollados en cuanto al IVA por la Orden de 29 de febrero de 1988 y la resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988 y la Circular de 15 de marzo de 1989, tratándose de obras de rehabilitación del edificio, están exentas del IVA.

Apreciación que es rebatida por el Abogado del Estado que sostienen que no son obras de rehabilitación, y que su cuantía no supera el 25 % del valor del Inmueble.

SEGUNDO- Los hechos que resultan acreditados del expediente y de lo actuado en el recurso contencioso administrativo son, que con fecha 13 de mayo de 2004 el Ecónomo del Obispado de Segovia presento solicitud de exención del IVA correspondiente a las obras de renovación para dependencias administrativas a ejecutar en el Pabellón Nuevo del Seminario Diocesano con uso y destino a oficinas del Obispado. A dicha solicitud se acompañaban certificaciones del Vicario General sobre el destino del edificio a actividades eclesiásticas, no a actividades económicas; y que las obras se ejecutarían con suministro por el ejecutante de más del 20% de los materiales; así como memoria y proyecto de ejecución de las obras, de los que resulta que los trabajos afectan a las plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, no afectando a las plantas de sótano que no lo son propiamente pues tienen acceso directo desde la Calle Obispo Gandasegui.

De dichas proyecto resulta que los trabajos consisten en: la realización de una escalera con estructura metálica y la ampliación de huecos de ascensor entre las plantas; la sustitución de las redes de saneamiento, fontanería y calefacción, así como las de electricidad, telefonía y televisión; sustitución de techos de escayola; derribo de las divisiones existentes y realización de nuevas divisiones; colocación de suelos sobre los existentes; Cambio de puertas y ventanas.

El coste de las obras según el proyecto de ejecución es de 1.036.738,12 euros. El valor de la edificación que resulta acreditado a falta de otra prueba es el de 1.702.815,88 euros, según resulta de la parte de valor catastral notificado atribuible a la edificación.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Segovia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimo la solicitud de exención por resolución de 15 de junio de 2004.

Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2005 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO- Entrando a analizar las alegaciones formuladas tenemos en primer lugar que se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente.

Como declara la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003, Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998 ) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley, dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión."

En el presente caso efectivamente no existe una acuerdo expreso del Órgano competente, el Exmo. Sr Obispo de Segovia, ahora bien teniendo en cuenta el principio pro actione y que en el poder acompañado a la interposición del recurso contencioso administrativo otorgado días antes de la interposición, se recoge expresamente la autorización del Obispo para el otorgamiento de poder, se puede considerar razonablemente que existe un acuerdo de órgano competente para interponer el recurso contencioso administrativo, de ahí que no se considere procedente la necesidad de requerir la subsanación del defecto de aportación, lo que simplemente supondría retrasar la resolución del recurso, cuando de los datos existentes se presume la existencia del acuerdo.

CUARTO.-. Dicho esto entrando a conocer del fondo del asunto se ha de tener en cuenta que no existe discusión sobre los presupuestos legales aplicables, sino que el debate se centra en el encuadramiento de los hechos acreditados dentro de esos presupuestos legales.

Efectivamente, el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, sobre asuntos económicos, de fecha 3 de enero de 1979, ratificado posteriormente por las Cortes Generales, establecía en su artículo IV-C ) la exención total del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los bienes o derechos adquiridos y cuya operación debiera sujetarse a tales tributos se destinasen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

Por otra parte, la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, declaró en su punto 2º, que la exención era aplicación al IVA en relación con entregas de bienes inmuebles sujetos al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del IVA, pero supeditado al cumplimiento de determinados requisitos. Por otra parte, el citado precepto en su apartado 2, número 4, señalaba que tienen la consideración de entrega de bienes:

"Las ejecuciones de obras en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible."

La Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 8, apartado dos, número 10, dispone que se considerarán entrega de bienes:

"Las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible."

Por tanto, como bien expresa la Administración demandada, toda la cuestión gira en torno a entender si dichas obras controvertidas constituyen o no entregas de bienes, y en ese sentido, cierto es que - de acuerdo con el presupuesto- los materiales exceden del 20% de la base imponible de la obra, no obstante también a los efectos que nos ocupan, procede integrar o complementar dicho concepto de entrega de bienes, en su específica vertiente de rehabilitación de edificaciones, a partir del artículo 20. 1. 22 de la Ley 37/1992

Precepto que establece que "22º) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación...........

.......También a los efectos de esta ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación."

Es precisamente la consideración de las obras como de rehabilitación o de simple conservación y acondicionamiento lo que hemos de determinar pues es el origen de las discrepancias entre las partes.

QUINTO.- En este sentido parafraseando la sentencia de la Sala de Palma de Mallorca de 27 de febrero de 2007 "el concepto de rehabilitación en el IVA -Ley 37/92 y Real Decreto 1624/92 - tiene un componente cualitativo y otro cuantitativo, debiendo concurrir ambos. Debe tratarse de obras realizadas por el adquirente y que tengan por objeto las estructuras básicas de la edificación, es decir, entre otras, cimientos, cubiertas y vigas maestras -componente cualitativo-. Por tanto, no constituye rehabilitación a efectos del IVA las reformas, reparaciones o adaptaciones, esto es, por ejemplo, pintura y enfoscado, tirar tabiques o nuevas distribuciones, y ello cualquiera que fuera la envergadura de esa reforma ya que lo decisivo es que no atañe a elementos estructurales o sustanciales del edificio. Además del componente cualitativo, es decir, además de tratarse de obras que tengan por objeto la estructura básica de la edificación, también se requiere que su coste sea superior al 25% del precio de adquisición de la edificación o de su verdadero valor, según hubiera transcurrido menos o más de dos años desde la adquisición -componente cuantitativo" En el mismo sentido se pronuncian las sentencias

TSJ Madrid de 23-4-2004, rec. 949/2001. Pte: Ornosa Fernández, Mª Rosario cuando dice: "En ese sentido el citado precepto determina que "las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición...". Es decir son dos los requisitos exigidos, uno cualitativo relativo a las características que debe tener las obras realizadas en el inmueble..................y si a ello se añade que se cumple el requisito cuantitativo de que el importe de dichas obras fue superior al 25 por ciento del precio de adquisición del edificio". Idéntico criterio resulta de la sentencia de la misma Sala de Madrid de 28-9-2005, nº 1027/2005, rec. 305/2003. Pte: Gallego Laguna, José Alberto.

Resulta así que el concepto de rehabilitación aplicable es un concepto jurídico, no meramente técnico, como resulta de los informes periciales de parte aportados. Es cierto que las obras han sido importantes, es cierto que su coste supera el 25% del valor de la edificación, pero también es cierto que para nada suponen "la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001, pone de manifiesto que lo trascendente es la naturaleza de las obras, y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que considero que las obras realizadas lo eran de acondicionamiento para la nueva actividad y no de rehabilitación diciendo:..... "pero ni demuestran que haya tenido lugar consolidación y tratamiento alguno de estructuras, ni de fachadas ni de cubiertas, sino un nuevo acomodo de interiores acorde con la nueva finalidad".

Consecuencia de lo expuesto es que al no tratarse de obras de rehabilitación en el sentido definido legalmente, no puede reconocerse la exención pretendida del IVA, y por ello ha de confirmarse la resolución recurrida.

SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Obispado de la Diócesis de Segovia representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por la Letrada Dª. Natalia Magaña Carasa contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la resolución recurrida.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de marzo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

 
 
 

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