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Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se regula las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia (fragmento). (RI §400820)  

DECRETO 133/2007, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LAS ENSEÑANZAS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

(Publicado en el Diario Oficial de Galicia de 13 de julio de 2007)

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el capítulo III determina que se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas por la citada Ley.

Asimismo, establece que corresponde al Estado fijar los aspectos básicos del currículo en relación a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria.

La finalidad de las enseñanzas mínimas es asegurar una formación común a todas las alumnas y alumnos dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, como indica el artículo 6.2º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha formación facilitará la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en caso de movilidad geográfica.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega el reglamento y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, la desarrollen.

La Ley Orgánica de Educación indica que serán las administraciones educativas las que establezcan el currículo de las distintas enseñanzas reguladas por la citada Ley, del que formarán parte los aspectos básicos anteriormente indicados.

Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica de la Educación, respondiendo al principio de autonomía pedagógica, de organización y gestión que la citada Ley atribuye a los centros educativos con la finalidad de adecuarse a las características y a la realidad educativa de cada uno de ellos.

El currículo que se establece en este Decreto tiene como objetivo contribuir al logro de los principios básicos de esta Ley Orgánica de Educación que se expresan en el preámbulo y que se resumen en lograr:

* Calidad de educación para todo el alumnado.

* Equidad que garantice la igualdad de oportunidades.

* Esfuerzo compartido por todos los componentes de la comunidad educativa.

La educación secundaria obligatoria constituye, junto con la etapa de educación primaria, la enseñanza básica, que es obligatoria y gratuita para todas las personas.

La educación secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educación común para todo el alumnado con la atención a la diversidad. Sin embargo, los centros educativos, en el uso de su autonomía, adoptarán las medidas organizativas y curriculares que, de forma flexible, se adecuen a las características de su alumnado.

En la regulación de las enseñanzas mínimas tiene especial relevancia la definición de las competencias básicas que comenzaron a desarrollarse en la etapa anterior, que serán completadas en la educación secundaria obligatoria y deberán ser alcanzadas por todo el alumnado. Las competencias básicas permiten identificar aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles desde un enfoque integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos. Su logro deberá capacitar a las alumnas y a los alumnos para su realización personal, para la incorporación satisfactoria a la vida adulta y para el desarrollo de un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

Los objetivos de la educación secundaria obligatoria se definen para toda la etapa.

Para cada una de las materias que constituyen el currículo se fijan los objetivos, las contribuciones a la consecución de las competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación.

En este Decreto se determinan las competencias básicas, el currículo de las materias de esta etapa educativa, el cuadro de distribución horaria, la relación de materias con las especialidades del profesorado, el proyecto lector de centro y el plan de introducción de las tecnologías de la información y la comunicación, que se publican como anexos al mismo con la siguiente numeración:

Anexo I. Competencias básicas.

Anexo II. Currículo de las materias de esta etapa educativa.

Anexo III. Cuadro de distribución horaria.

Anexo IV. Relación de materias con las especialidades del profesorado.

Anexo V. Proyecto lector de centro.

Anexo VI. Plan de introducción de las tecnologías de la información y la comunicación.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, Reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del Trabajo en Igualdad de las Mujeres de Galicia, oídos los dictámenes del Consejo Consultivo y del Consejo Escolar, previa de deliberación del Consello de la Xunta de la Galicia en su reunión del día cinco de julio de dos mil siete, dispongo:

(…)

Artículo 18. Autonomía de los centros.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de su práctica docente.

2. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias.

3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, incluirán en el proyecto educativo del centro la concreción del currículo, que contará por lo menos con los siguientes apartados:

a) Adecuación de los objetivos generales de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) Decisiones de carácter general sobre la metodología y su aportación a la consecución de las competencias básicas.

c) Proyecto lingüístico.

d) Incorporación, a través de las distintas áreas y materias de la educación en valores.

e) Criterios generales sobre la evaluación y promoción del alumnado.

f) Líneas generales de atención a la diversidad.

g) Planes específicos para el alumnado que permanezca un año más en el mismo curso.

h) Proyecto lector de centro.

i) Plan de integración de las tecnologías de la información y de la comunicación.

j) Plan de convivencia, haciendo especial atención a la promoción de actividades para la igualdad entre mujeres y hombres y la prevención de violencia de género.

k) Atención educativa al alumnado que no opte por enseñanzas de religión.

l) Líneas generales para la elaboración de los planes de orientación y acción tutorial.

m) Aspectos generales para la elaboración de las programaciones docentes.

4. Las programaciones docentes serán elaboradas por los órganos de coordinación docente que correspondan y contarán, por lo menos, con los siguientes elementos:

a) Contribución de las materias al logro de las competencias básicas.

b) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada curso.

c) Metodología y materiales curriculares.

d) Procedimientos e instrumentos de evaluación.

e) Mínimos exigibles para la obtención de una evaluación positiva.

f) Medidas de atención a la diversidad.

g) Programa de refuerzo para la recuperación de las materias pendientes de cursos anteriores.

h) Actividades complementarias y extraescolares.

(…)

Disposición Adicional Segunda. Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Al inicio de cada curso las alumnas y alumnos mayores de edad y los padres, madres o tutores legales del alumnado menor de edad manifestarán su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

3. Los que opten por recibir enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, o de aquellas otras confesiones religiosas a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación o de historia y cultura de las religiones.

4. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que el alumnado que no curse las enseñanzas de religión reciba la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en el proyecto educativo para que madres, padres, tutores y alumnado las conozcan con anterioridad.

5. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. Su contenido será respetuoso con los derechos de las personas marcados en la legislación vigente, especialmente con el valor de la igualdad entre hombres y mujeres.

6. La evaluación de las enseñanzas de religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado suscribirá acuerdos de cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

7. Las calificaciones obtenidas en la evaluación de las enseñanzas de religión no computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión del alumnado, cuando hubiese que acudir a ella para realizar una selección entre las personas solicitantes.

(…)

Disposición Transitoria.

Aplicabilidad del currículo establecido por el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, modificado por el Decreto 331/1996, de 26 de julio, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El currículo establecido en el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, continuará vigente hasta que se vaya implantando el nuevo currículo aprobado en el presente Decreto, conforme a lo previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los centros adaptarán el proyecto educativo y las programaciones docentes al contenido de este Decreto en dos cursos escolares a contar desde el curso 2007/2008, de acuerdo con el calendario de implantación de estas enseñanzas.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 78/1993, de 23 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”.

 
 
 

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