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Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA.- III. LA REGULACIÓN DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL DERECHO COMUNITARIO.- IV. BASES NORMATIVAS PARA UN DERECHO COMÚN DE LIBERTAD DE CONCIENCIA EN LA FUTURA CONSTITUCIÓN EUROPEA: 1. Contenido. 2. Formulación jurídica.- V. EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA: 1. Derechos fundamentales. 2. Valores de la Unión Europea.
El pasado día 6 de febrero el Presidium de la Convención encargada de elaborar el texto de la Constitución Europea, presentó un Proyecto de los 16 primeros artículos correspondientes a los Títulos I, II y III, relativos a: definición, valores y objetivos de la Unión; derechos fundamentales y ciudadanía; y competencias de la Unión Europea (2). Parece, entonces, que se empieza a ver el fin del camino hacia la consolidación definitiva de una Europa común.
Esta realidad suscita, lógicamente, una serie de cuestiones en múltiples campos. Voy a hacer referencia en estas páginas a una de ellas, de importancia para el Derecho eclesiástico, que se centra en plantearse cual debería ser el contenido de un posible Derecho común europeo en materia de libertad de conciencia. No cabe duda de que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 (3) ha abierto importantes expectativas en esta materia, pues, aunque por el momento carece de valor jurídico, está llamada a ser parte esencial, según veremos, de esa futura Constitución que previsiblemente ampararía este derecho común.
El Derecho Eclesiástico del Estado es un derecho de naturaleza estatal que tiene por objeto el derecho de libertad de conciencia (4). Partiendo de esta base, parece fácil establecer una regulación común en esta materia dentro de la Unión Europea, ya que el propio Tratado de la Unión fija como principios comunes a los Estados miembros, la libertad, la democracia, el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y el Estado de Derecho (5).
Sin embargo, la plena realización de la libertad de conciencia, exige tener en cuenta también su dimensión colectiva, pues los individuos pueden necesitar integrarse en confesiones religiosas o asociaciones filosóficas para que su derecho de libertad sea real y efectivo.
Con este fin, los Estados pluralistas y democráticos suelen establecer relaciones de cooperación con los colectivos confesionales. Pero, a veces, los Estados sobrepasan ese fin y realizan regulaciones privilegiadas para aquellas religiones que, histórica, cultural o políticamente han dominado en el ámbito de su territorio. Se produce, entonces, una valoración social de lo religioso en perjuicio del derecho de libertad individual y se discrimina a los grupos minoritarios.
Planteado así el problema, parece evidente que la posibilidad de lograr un Derecho eclesiástico común en el marco de la Unión Europea encierra algunas dificultades.
El tema se complica, además, debido a la concurrencia en el mismo de dos niveles normativos diferentes. El nivel de la Unión Europea como entidad supranacional y el nivel de los propios Estados miembros.
Por lo que respecta a la Unión Europea, la dificultad se encuentra esencialmente en la práctica inexistencia hasta el momento en su Derecho originario de normativa sobre esta materia, aunque el Tratado de Amsterdam ha dado algunos pasos importantes, según veremos.
Por lo que se refiere a los Estados miembros, el problema es doble. De un lado, tienen distintos modelos de relación en materia de libertad de conciencia, difíciles de reducir a una unidad. De otro, los propios Estados consideran esta materia como un elemento específico de su propia identidad y pretenden consolidar en la legislación comunitaria fundamental, la posición jurídica de la que gozan algunos grupos religiosos e ideológicos en bastantes de ellos.
Trataré, entonces, de ordenar toda esta cuestión en tres puntos: características del Derecho de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de libertad de conciencia; regulación del tema en el Derecho comunitario hasta el momento actual y, sobre estos presupuestos; bases normativas de un Derecho común de libertad de conciencia en la futura Constitución europea(6).
Los sistemas de relación de los países miembros de la Unión son bastante diversos. Sin embargo, no cabe duda de que sus raíces son cristianas y de que su evolución se ha visto influida por el pensamiento laico. En este sentido, se puede decir que la modernidad de Europa está construida desde la laicidad (7).
La quiebra de la unidad religiosa en Europa tiene su origen, como es sabido, en la Reforma Protestante, que introdujo un sistema de relación estricto de Iglesia de Estado, que triunfó plenamente en algunos países, fue rechazado con fuerza en otros y coexistió en condiciones equiparables con el catolicismo en algunos más.
La Ilustración, por su parte, marcó el inicio de la secularización de la libertad de conciencia en el sentido de libertad, no solo para tener unas u otras creencias religiosas, sino también para no tener ninguna, e influyó en los sistemas de relación de los Estados con las iglesias, dando lugar, incluso, al establecimiento de Estados con fuertes tendencias hacia el laicismo, como fue el caso de Francia (8).
Poco a poco, el Derecho de libertad de conciencia se fue reconociendo como un derecho civil y la idea de Estado laico, como Estado neutral respecto de individuos y grupos y como Estado separado de las iglesias y sus dogmas, se empieza a configurar a lo largo de los siglos XIX y XX como el único sistema donde se puede realizar plenamente esa libertad. Esta idea cuaja definitivamente en las democracias occidentales después de la segunda guerra mundial, quizá como reacción a las experiencias fascistas, con las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertades Públicas (9). Sin embargo, hasta el momento no ha logrado su pleno desarrollo.
En los sistemas de relación que coexisten hoy en los Estados miembros de la Unión Europea, se puede hablar como marco general de sistemas de iglesia de Estado y sistemas de Estado laico (10). En ambos casos, según veremos, con importantes matizaciones.
Responden a un sistema de iglesia de Estado: Inglaterra, Suecia, Finlandia, Dinamarca y, con muchas cautelas, Grecia (11). En todos estos países existen, en mayor o menor medida, estrechas relaciones entre la autoridad del Estado y la vida de una iglesia concreta a la que se concede una posición privilegiada. Pero, a cambio, la iglesia está sometida al Estado, que regulará todo el contenido de su derecho, salvo los aspectos meramente espirituales.
Estos países difieren, no obstante, entre sí respecto de la pureza del modelo adoptado.
Los tres países nórdicos tenían un sistema bastante parecido, que recogía a nivel constitucional la regulación por ley estatal y la aprobación por el Parlamento de la organización y administración de la iglesia del Estado.
Sin embargo, en la última década se ha experimentado un cambio sustancial en ellos, debido al profundo carácter social y democrático de sus Estados, que les lleva a intervenir de forma activa para lograr el bienestar de sus ciudadanos, mediante la interpretación de los derechos fundamentales que sea más favorable a una igual libertad. Ello trae como consecuencia un amplio desarrollo del pluralismo y una tendencia a la separación del Estado con respecto de las confesiones.
Esto se produce en Suecia con dos leyes constitucionales en vigor desde enero de 2000: la Ley sobre la Iglesia de Suecia y la Ley de Comunidades Religiosas (12). La primera produce la separación, la plena autonomía y la democratización interna de la iglesia nacional. La segunda establece un estatuto de personas jurídicas privadas para todas las confesiones religiosas, siempre que contribuyan al mantenimiento de los valores fundamentales en los que se basa el Estado.
En la misma línea, la nueva Constitución de Finlandia de 2000 anuncia en su art. 76 una Ley de la Iglesia, aún no promulgada, que establecerá la forma de administración y organización de la iglesia evangélica luterana. Los indicios apuntan a una separación semejante a la de Suecia.
Finalmente, en Dinamarca, aunque aún no se ha producido la separación, la regulación estatal de la Iglesia Nacional es muy progresista.
Por lo demás, las tres Constituciones garantizan el derecho de igualdad y libertad de conciencia en su aspecto individual y, aunque en el aspecto colectivo, la situación es aún favorable a la iglesia tradicionalmente nacional, las reformas constitucionales han supuesto un importante freno a los privilegios jurídicos, políticos y económicos de los que gozaba la iglesia oficial y una mejora sustancial para las demás confesiones.
Semejante a los países nórdicos es el caso de Inglaterra, donde la iglesia anglicana es la iglesia oficial. La Reina, que es su gobernadora suprema, nombra a los obispos y arzobispos y el Parlamento organiza la iglesia y controla la doctrina y el culto.
Existe plena libertad de conciencia individual y, a pesar de que carece de Constitución escrita que la garantice formalmente, el poder civil ha reconocido tradicionalmente el derecho de toda persona a seguir los dictados de su conciencia en conformidad con sus creencias.
En el ámbito colectivo, sin embargo, la iglesia anglicana tiene una situación privilegiada, especialmente en el campo jurídico. El derecho de la iglesia es una parte del Derecho inglés. Todas las demás confesiones están absolutamente separadas del Estado, gozan de una libertad total y su posición es como la de cualquier otra asociación.
En los últimos años también se está llevando a cabo en el Reino Unido una progresiva separación entre el Estado y la iglesia nacional. En Gales e Irlanda del Norte ya se ha producido. Y se puede decir que el Sínodo General, máximo órgano colegiado de la iglesia de Inglaterra, va aumentando paulatinamente su poder de decisión con respecto del Parlamento (13).
El caso de Grecia, es más problemático. Su Constitución establece la existencia de una religión dominante, la ortodoxa griega, pero garantiza el derecho a su autogobierno, salvo en su nivel superior. No responde entonces estrictamente a la categoría de Iglesia de Estado, sino más bien a la de una iglesia con predominio nacional, que hace que el Estado le confiera una situación jurídica privilegiada y que mantengan fuertes vínculos jurídicos.
La Constitución griega recoge una protección muy extensa de los derechos fundamentales en su contenido individual. Garantiza la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la ausencia de discriminación por razones religiosas o políticas, la libertad religiosa individual y la libertad de culto, y prohibe la presión psicológica. Sin embargo, en la práctica existen algunas limitaciones, como la prohibición del proselitismo.
En el aspecto colectivo, la iglesia ortodoxa tiene la categoría de persona jurídica de derecho público, y las demás confesiones la de personas jurídicas privadas y el reconocimiento de nuevas iglesias exige un informe preceptivo, aunque no vinculante, de la iglesia ortodoxa.
Grecia es, sin duda, el Estado que plantea más problemas en su camino hacia la laicidad. No obstante, a través de su adhesión al Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950, se esta viendo obligada a modificar su legislación en determinados contenidos. El Estado griego ha sido condenado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en varios casos sobre proselitismo (14).
Las Constituciones de los diez países restantes de la Unión Europea responden, en sentido amplio, a la categoría del Estado laico, que en una consideración teórica se caracteriza: por la neutralidad del Estado; su separación y mutua independencia con respecto de los colectivos religiosos; y su posible colaboración con ellos en función de los individuos, objetivo fundamental de este tipo de Estado.
Sin embargo, es preciso señalar que con frecuencia se desvirtúan algunos de estos principios.
Todos los Estados reconocen plenamente los derechos de igualdad y de libertad de conciencia individual, así como el derecho de autonomía interna de las confesiones religiosas. Las diferencias entre unos y otros se establecen, una vez más, en la consideración jurídica de las confesiones religiosas.
Un tratamiento igualitario sólo se produce en Francia (15), único país laico en sentido estricto, donde las confesiones religiosas quedan sometidas al derecho común del Estado, al ser considerado el principio de igualdad como garantía de la libertad de conciencia, y no existen relaciones de cooperación confesional, salvo en Alsacia, Lorena y el Mosela, donde por razones históricas continúa vigente el Concordato Napoleónico.
Hay otros cinco Estados donde se puede hablar de una laicidad en sentido amplio. Sus Constituciones responden a un modelo laico, pero la realidad social, en muchos aspectos, no se adecua a ellas. Distinguiré aquí dos grupos: Holanda e Irlanda (16), de un lado, y España, Italia y Portugal de otro.
Podría parecer, en una primera apreciación, que Holanda e Irlanda se aproximan más a la laicidad plena que los otros tres. En ambas Constituciones la iglesia está separada del Estado; no se subvenciona con carácter general a ninguna confesión; todas tienen la misma naturaleza de personas jurídicas de derecho privado; y no existen acuerdos de cooperación.
No obstante, la realidad social es muy distinta. En Irlanda la religión católica domina absolutamente en el plano sociológico, tiene en sus manos gran parte de la enseñanza y gestiona otros servicios públicos. Esto produce de forma indirecta un evidente trato de favor para esta confesión. En Holanda ocurre lo mismo con la iglesia reformada calvinista y la católica. El derecho holandés permite a las iglesias introducirse en el entramado social y crear sus propios organismos políticos, sociales y culturales, de orientación confesional, que reciben ayudas especiales del Estado. Esto favorece a las dos confesiones mayoritarias. Pero, en todo caso, es importante reseñar que Holanda tiene algunas de las regulaciones más progresistas en materia de libertad de conciencia. Piénsese, por ejemplo, en la Ley sobre la eutanasia (17) y en el matrimonio de homosexuales.
España, Italia y Portugal tienen como principios constitucionales comunes: el personalismo, la libertad de conciencia, la igualdad, el pluralismo, la laicidad del Estado y la cooperación. Esta última no aparece recogida en la Constitución portuguesa, aunque sí en la reciente Ley de Libertad Religiosa de 2001 (18). Los tres países proceden de Estados confesionales y es innegable la existencia en ellos de algunas reminiscencias de confesionalidad. Sin embargo, sus sociedades están bastante más secularizadas, lo que facilita la evolución futura hacia la laicidad plena.
Esta evolución, no obstante, plantea algunos problemas. Así, en España existen ciertos privilegios para la iglesia católica, regulados en unos acuerdos concluidos, aunque no promulgados, antes de la Constitución de 1978, que tienen evidentes problemas de constitucionalidad en algunos de sus contenidos, y que son más favorables que los Acuerdos suscritos por las otras confesiones.
Por lo demás, todas las confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, son asociaciones de derecho especial, con base en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, al margen de que tengan o no acuerdos con el Estado (19).
Italia y Portugal (20) se encuentran en una situación similar, con dos particularidades esenciales que condicionan el desarrollo de su laicidad. Así, la Constitución italiana obliga a la cooperación mediante acuerdos (bilateralidad), lo cual, aparte de suponer un privilegio constitucional para las confesiones susceptibles de firmarlos, privilegio que, además, es más favorable para la iglesia católica, puede poner en peligro la independencia y la soberanía del Estado.
Portugal, por su parte, solo ha suscrito acuerdos con la iglesia católica. Sin embargo, la reciente Ley de Libertad Religiosa establece la posibilidad de acuerdos con otras confesiones y mejora notablemente las relaciones de éstas con el Estado, con respecto de la antigua ley de 1971. No obstante, la nueva Ley excluye de su ámbito de aplicación a la iglesia católica, con lo que se produce una clara discriminación positiva a favor de ésta, dudosamente compatible con los principios constitucionales, que, paradójicamente, aparecen asumidos en los primeros artículos de la propia ley.
Por último, tanto en España, como en Portugal e Italia, los grupos religiosos que no cumplen con los requisitos legales de confesión religiosa, se someten al Derecho común del Estado.
El resto de los Estados de la Unión Europea, teóricamente laicos, tienen, a mi juicio, una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad, que implica la existencia de una valoración social de lo religioso por la utilidad que representa para la consecución de los propios fines estatales.
De este modo, a pesar de que la libertad de conciencia individual se reconoce plenamente como libertad de creencias e ideologías, en el plano colectivo se produce una evidente discriminación positiva a favor de las confesiones o grupos ideológicos de mayor relevancia social (21).
Así, en Alemania, Luxemburgo y Austria, las iglesias de mayor presencia social e histórica, aunque conservan su autonomía jurídica interna garantizada en sus textos constitucionales, tienen la categoría de corporaciones de derecho público, lo que les permite participar de las estructuras del Estado, e influir en el campo de lo público (22).
Las confesiones minoritarias se someten, sin más, al derecho común. De este modo, el concepto de iglesias privilegiadas cobra en estos países mayor relieve que en los demás Estados laicos. Sin embargo, curiosamente en dos de ellos, Alemania y Bélgica, existe una equiparación jurídica a nivel constitucional de las asociaciones filosóficas con las confesiones religiosas reconocidas.
Como conclusión al análisis realizado, se puede decir que en todos los países de la Unión encuadrados constitucionalmente en la categoría de Estados laicos, existe una separación jurídica plena entre el Estado y las Iglesias y se reconoce en toda su extensión el derecho de libertad de conciencia individual. Pero en el aspecto colectivo de este derecho, algunas confesiones gozan de una situación de privilegio, que dificulta el cumplimiento de los principios del Estado laico, recogidos en sus textos constitucionales.
No obstante, a mi juicio, la tendencia de futuro camina hacia la plena realización de la laicidad, como único medio de garantizar la independencia de las confesiones y de hacer efectiva la igualdad en la libertad de conciencia de los ciudadanos. Además, la inclusión de todos estos Estados en la Unión Europea favorece esta tendencia, según veremos a continuación.
La Unión Europea es un intento de construcción política de enorme envergadura aún inacabado. Fue concebida en su Tratado constitutivo firmado en Roma en 1957 (23) como una Unión Económica, aunque pensada y enraizada sobre la base de una cultura común europea y de las culturas de los Estados miembros.
Con el Tratado de Maastricht de 1992 la unidad económica y monetaria experimentó un avance definitivo. Se pretendió, entonces, dar un paso más hacia la unidad política y profundizar en los componentes culturales y sociales de los Estados integrantes.
Así, el Tratado regulaba ya el principio del respeto a la identidad de cada Estado; la exigencia de su carácter de Estados democráticos; y el compromiso de la Unión de respetar los derechos fundamentales, tal y como se garantizaban en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, y tal y como resultaban de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (24).
Estos contenidos podían hacer pensar en la posibilidad de una regulación común en materia de libertad de conciencia. Partiendo de esta hipótesis, en el intervalo entre las reformas de Maastricht y Amsterdam las confesiones de mayor arraigo sociológico e histórico en los Estados miembros, presionaron para intervenir en el proceso constitutivo de la Unión Europea.
De este modo, en la reunión intergubernamental de Bruselas de julio de 1997, se pretendió la introducción en el Proyecto del Tratado, a propuesta fundamentalmente del Gobierno alemán, y con la sola oposición de Francia y Bélgica, de un texto que decía "La Unión considera que la posición constitucional de las comunidades religiosas en los Estados miembros constituye, tanto una expresión de la identidad de los Estados miembros y su cultura, como una parte de su patrimonio cultural común" (25).
Con ello se perseguían dos cosas: de un lado, eludir la competencia de la Unión Europea para legislar sobre esta materia y, de otro, que la futura reforma del Tratado respaldase en su Derecho originario estos status jurídicos confesionales.
La propuesta no logró el cometido buscado. El Tratado de Ámsterdam no recoge el tema en su articulado, aunque sí en la Declaración n.º 11, aneja al Acta final (26), que no tiene valor jurídico.
Se refiere esta Declaración al "Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales" y establece que "La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros. La Unión Europea respeta, así mismo, el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales" .
A pesar de que se trata de una mera declaración política, creo importante destacar tres cosas en relación a la misma. En primer lugar, la negativa de la Unión Europea a respaldar en su derecho originario los estatutos jurídicos confesionales. En segundo lugar, la asimilación de las organizaciones filosóficas con las confesiones religiosas, de gran importancia para el pleno desarrollo del derecho de libertad de conciencia. Y, por último, un cierto reconocimiento de hecho por parte del Tratado de las posiciones jurídicas estatales con respecto del fenómeno religioso.
Al margen de esta declaración, el Tratado de Ámsterdam recoge en su derecho originario, en concreto en el artículo 6 (27), dos normas esenciales en la materia que nos ocupa. La primera, el art. 6.1, señala que "La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros" . La segunda, el art. 6.2, que ya venía de la reforma anterior, establece, por su parte, que "La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario" .
En definitiva, este artículo realiza una auténtica declaración de principios de la Unión Europea; y considera el respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas como uno de los principios generales más importantes del Derecho comunitario, estableciendo dos parámetros, que actúan conjuntamente, en relación a cómo se va a realizar ese respeto: Convenio Europeo de los Derechos Humanos y tradiciones constitucionales comunes.
El Tratado de Niza de 2000, que ha entrado en vigor este mes de febrero, no ha añadido nada esencial en relación a este tema (28).
Para terminar esta parte de enumeración de la normativa comunitaria, me referiré, por su importancia futura, a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (29), que reúne en un solo texto los derechos civiles, políticos, económicos y de sociedad enunciados hasta el momento en las distintas fuentes internacionales, europeas y nacionales.
Es el primer texto sobre derechos fundamentales en el marco del Derecho comunitario, puesto que la Unión Europea no se ha adherido al Convenio Europeo de 1950. Además, constituye un importante logro en el ámbito de la garantía y promoción del derecho de libertad de conciencia.
Su contenido toma como base el citado Convenio Europeo, y coincide esencialmente con él.
La Carta, a tenor de sus primeros artículos, tiene como eje central a la persona, su dignidad y los derechos que le son inherentes. Las novedades con respecto de éstos se centran en el reconocimiento expreso del derecho de objeción de conciencia, cuya regulación se remite a las leyes nacionales; el detenido análisis del derecho de igualdad en su aspecto positivo y negativo, recogido en todo un capítulo; y la exhaustividad en el tratamiento de los motivos de prohibición de discriminación, más amplio que en el Convenio de 1950, entre los que cabe reseñar, la religión, las convicciones, la pertenencia a una minoría, y el respeto a la diversidad cultural y religiosa. No recoge, pues, la dimensión corporativa de la libertad religiosa, como tampoco lo hace el Convenio.
La importancia del texto ha quedado mermada al haber sido pospuesta su entrada en vigor como norma jurídica. Tiene entonces, por el momento, un mero valor declarativo, y no soluciona el problema de la ausencia de positivación normativa de los derechos fundamentales en el ámbito comunitario. No obstante, el Consejo Europeo de Laeken de diciembre de 2001 convocó una Convención, que ha iniciado los estudios para elaborar una Constitución Europea, a la que se incorporará esta Carta de los Derechos Fundamentales. A este respecto las previsiones son que en el Consejo Europeo de Tesalónica del próximo mes de junio, se presente ya un Proyecto global de Constitución.
Esta es la situación actual del Derecho comunitario sobre la materia.
Examinados los dos polos del problema, y con ello entro ya en el tercer punto enunciado al principio, me corresponde ahora analizar en que medida es posible, en una proyección de futuro, una armonización legislativa entre ambos, que constituya la base de un Derecho común.
La construcción de este futuro Derecho plantea, a mi juicio, dos problemas esenciales: su contenido y su formulación jurídica.
En relación con el contenido, y en la línea a la que apuntan la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el propio Tratado, creo que el punto de partida de un posible derecho común en materia de libertad de conciencia, se encuentra en el compromiso para todos los Estados de respetar los derechos humanos, tal y como se garantizan en la Convenio Europeo de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Convenio Europeo de Derechos Humanos y tradiciones constitucionales comunes se convierten así, hoy por hoy, junto con la Carta de Derechos Fundamentales en un futuro, en los instrumentos esenciales necesarios para lograr la unificación de la legislación de los Estados en materia de libertad de conciencia.
El primero de ellos constituye actualmente la norma básica para la garantía de los derechos fundamentales en los países que integran la Unión Europea, que han de ratificarlo obligatoriamente (30).
Su artículo 9 recoge el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en su acepción más amplia. Este artículo no puede ser examinado aisladamente, sino en relación con los artículos 10, 11 y 14, relativos a la libertad de expresión, reunión y asociación y la prohibición de discriminación, ya que la libertad de conciencia se proyecta en ideas, creencias y opiniones y en su manifestación externa adecuada (31).
Cabe señalar, además, que el Convenio Europeo es punto de referencia para determinar el sentido y alcance de los derechos recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales que ya estén garantizados en él, aunque ello no impide la posibilidad de una protección más extensa realizada por la propia Carta, piénsese, por ejemplo, en el Derecho de objeción de conciencia o en el respeto a la diversidad religiosa y cultural (32).
El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 vincula jurídicamente a todos los Estados miembros, que deberán interpretar conforme a él su legislación constitucional, y contiene un sistema de garantía judicial de su contenido: el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Estrasburgo, cuyas sentencias tienen fuerza obligatoria y son de ejecución inmediata por los Estados.
Las tradiciones constitucionales comunes son el otro instrumento para alcanzar los objetivos antes señalados. La cuestión primordial para su operatividad consiste en determinar sus componentes.
Es doctrina común, sobre la base de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que para fijar el contenido de las mismas, habrá que partir de una comparación jurídica valorativa, tomando como punto de referencia el estándar de protección de estos derechos en el Estado que lo tenga más elevado (33).
Partiendo de este criterio, las distintas Constituciones de los Estados examinadas anteriormente, permiten considerar como tradición constitucional común en el aspecto individual, el personalismo, el derecho de libertad de religión y creencias, y el derecho de igualdad y no discriminación, con el único límite del orden público vigente en toda sociedad democrática.
En el aspecto colectivo, cabría entender como tradición constitucional común, partiendo del criterio del estándar más amplio: la separación entre las iglesias y los Estados y la neutralidad del Estado, en tanto que ambos son los elementos constitutivos de la laicidad, sistema mayoritario en la Unión Europea.
El análisis de estas dos vías de unificación, permite afirmar, a mi juicio, que el tratamiento del derecho de libertad de conciencia realizado en ambos es esencialmente análogo, ya que tradiciones constitucionales comunes son, según hemos visto, los derechos humanos en su dimensión individual y colectiva y, sobre la base de la aplicación del estándar de protección más elevado, lo será también la laicidad o, al menos, la tendencia hacia la laicidad de los Estados. Una laicidad, referida, como señala LLAMAZARES, al pluralismo ideológico y religioso y a la multiculturalidad, con la consecuente protección de las minorías (34).
Este sería, en mi opinión, el contenido idóneo para ese derecho común.
En consecuencia, y sobre la base de este planteamiento, creo que no pueden formar parte del mismo las posiciones jurídicas de los colectivos religiosos e ideológicos en las Constituciones de los Estados. Además, el carácter de principio general de Derecho comunitario de las tradiciones constitucionales comunes y la exigencia de racionalidad que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas demanda para su aplicación (35), impiden también la inclusión en dicho principio de este punto, pues entrañaría una discriminación positiva de estas religiones en relación con las demás confesiones. En consecuencia, opino que se deberá de omitir toda alusión a esta materia en la futura Constitución europea.
El Proyecto de Constitución Europea avala esta interpretación al señalar, según veremos, que los derechos humanos fruto de las tradiciones constitucionales comunes son los contenidos en el Convenio Europeo.
Examinada la cuestión del contenido, me corresponde ahora abordar el problema de la formulación jurídica.
Como ya he dicho, la Unión Europea como entidad supranacional no ha positivizado los derechos fundamentales, ni se ha adherido al Convenio Europeo de 1950. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se opone a ello con la excusa de que el Derecho comunitario no tiene competencia para esa adhesión, y sería precisa una modificación del Tratado.
Debido a esto, los derechos humanos no son competencia directa del Derecho comunitario y quedan al margen del mencionado Tribunal, salvo en lo relativo a la actuación de las Instituciones en las materias que le son propias propias (36).
El Tribunal de Justicia ha suplido esta laguna normativa hasta el momento, construyendo su jurisprudencia sobre la base de lo establecido en el artículo 6 del Tratado y tomando también como referencia otras Declaraciones Internacionales de Derechos (37). Esta positivación jurisprudencial no elude, sin embargo, el que uno de los problemas más importantes en el marco del Derecho comunitario sea, actualmente, la falta de una regulación legal de los derechos humanos.
Es opinión mayoritaria que estos derechos deben ser reconocidos por normas positivas que los enuncien de modo claro y que prevean sus garantías, especialmente la judicial (38). A este respecto, es importante señalar que el propio Parlamento Europeo pidió a la Conferencia Intergubernamental de Niza de diciembre de 2000, la incorporación de la Carta de los Derechos Fundamentales al articulado del Tratado, junto con la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Roma, con el objeto de establecer una estrecha colaboración con el Consejo de Europa y evitar conflictos de competencias o solapamientos entre el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Estrasburgo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo.
Los intentos de enunciación jurídica de estos derechos han estado presentes desde siempre en el ámbito comunitario. En los últimos años ha habido frecuentes propuestas encaminadas a lograr su formulación jurídica. De entre todas ellas (39), cabe señalar como más relevantes concretamente dos. La ratificación por la Unión del Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950; y la realización de una Declaración de Derechos propia de la Unión Europea (40). Ambas propuestas han sido recogidas en el Proyecto de Constitución que será, entonces, la encargada de realizar esa formulación jurídica.
1. Derechos fundamentales
El Presidium de la Convención designada en el Consejo Europeo de Laeken de 2001 para elaborar la Constitución Europea, ha presentado ya, como he señalado al comienzo de estas páginas, un primer borrador de los dieciséis primeros artículos, entre los que se encuentran los relativos a los derechos fundamentales y a los valores de la Unión (41).
Por lo que respecta a los derechos fundamentales, el artículo 5 del Proyecto (42), que contempla la regulación de este tema, señala en su primer párrafo la integración de la Carta de los Derechos Fundamentales en la Constitución con fuerza jurídica vinculante. En realidad, lo que hace el artículo es establecer lo que podríamos denominar como un principio de integración, ya que descarta la incorporación material de la citada Carta a su contenido literal y se decanta por señalar una doble opción para realizar la integración, que será decidida por la propia Convención. Las alternativas contempladas son su inclusión en una segunda parte independiente de la Constitución, o en un Protocolo anejo.
La nota explicativa del artículo (43), recoge algunas precisiones interesantes en relación al contenido concreto de este párrafo primero.
Señala, así, que la mención de la Carta en uno de los primeros artículos de la Constitución pretende recalcar su valor de norma constitucional y garantiza, además, que su integración, en la forma que se haga, será plenamente vinculante desde el punto de vista jurídico. Sin duda esta aclaración se realiza por los problemas que puede suponer, tanto de aplicación, como de eficacia jurídica, la posible opción de integración mediante Protocolo anejo (44).
Junto a esta reafirmación de la fuerza jurídica de la Carta, se pretende, además, justificar la no integración material de la misma en el artículo. La razón aducida es que la pretensión de incorporar su texto íntegro, tal y como se aprobó en Niza, alargaría demasiado la primera parte de la Constitución. La excusa no parece de entidad y deja traslucir, a mi juicio, los evidentes recelos que existen por parte de algunos Estados para la incorporación jurídica del texto, que ya se evidenciaron cuando, en su momento, no se otorgó a la Carta valor jurídico.
Pero, en todo caso, es importante reseñar que el artículo 5.1 del proyecto de Constitución recoge las dos recomendaciones que sobre el particular había realizado el Parlamento Europeo a la Conferencia Intergubernamental de Niza, de diciembre de 2000.
El párrafo segundo del artículo permite la adhesión de la Unión Europea como entidad supranacional al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950, con la sola advertencia de que ello no puede suponer una modificación del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, que la propia Constitución define. Es importante resaltar, además, que la nota explicativa aclara que esta adhesión no excluye la competencia de la propia Unión Europea para suscribir otras Declaraciones Internacionales sobre la materia, en uso de las competencias que le atribuirá el propio texto constitucional.
Por último, el párrafo 3º, inspirado en el art. 6.2 del Tratado de la Unión Europea, señala que los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo de los Derechos Humanos que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del Derecho comunitario como principios generales.
Esta consideración es interesante, a mi juicio, por dos razones.
En primer lugar, porque pone de manifiesto que la integración de la Carta de los Derechos Fundamentales de 2000 no es obstáculo para que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acuda a estas otras dos fuentes para reconocer otros derechos fundamentales que podrían derivar de la propia evolución de las mismas (45). Con ello se quiere indicar que la Carta no es la única fuente de derechos fundamentales de la Unión Europea y es posible que el Derecho comunitario contemple otros derechos, derivados de estas otras fuentes de inspiración.
Se está recurriendo, así, a la doctrina clásica de no interpretar como exhaustivos los repertorios constitucionales de Derechos fundamentales, para permitir el reconocimiento jurisprudencial de nuevos derechos en función de la evolución de la sociedad.
En segundo lugar, y como razón esencial, porque el tenor del artículo despeja, en mi opinión, el carácter del contenido del derecho de libertad de conciencia en este ámbito. Y es que al señalar el artículo, que los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, parece evidente que se descarta que la dimensión corporativa o institucional de la libertad religiosa integre esas tradiciones constitucionales comunes que son principios generales del Derecho comunitario, en tanto que tal aspecto institucional no se encuentra en los derechos fundamentales recogidos en el citado Convenio. Este, como he señalado anteriormente, no establece entre sus derechos tal dimensión. Su artículo 9 tiene, sin duda, un claro contenido individual, sin que sea posible deducir de su tenor que el derecho a manifestar su religión colectivamente, predicado de los individuos, ampare a los grupos religiosos institucionalizados en cuanto tales. La garantía de este artículo a los colectivos religiosos se realiza desde la perspectiva de su básica consideración como instrumentos de realización de los derechos individuales y, en consecuencia, dentro del marco de lo que se corresponde con un Estado neutral y separado de esos colectivos. Creo que esta es la idea que subyace en el artículo (46).
De este modo, el Proyecto de Constitución considera, en definitiva, que la única formulación jurídica sobre la posición de los grupos religiosos e ideológicos, compatible con el derecho de libertad de conciencia, es la integrada en el contenido del Convenio Europeo, en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión y en las tradiciones constitucionales comunes.
El Proyecto de Constitución ha optado por integrar en la misma, únicamente, un núcleo duro de valores que responda, según se ha aclarado, a dos criterios conjuntamente: un carácter fundamental, dado que se sitúan en el corazón mismo de una sociedad pacífica que practica la tolerancia, la justicia y la solidaridad; y un contenido jurídico básico, claro y no controvertido, de modo que los Estados miembros puedan discernir con claridad las obligaciones sancionables que de él se desprenden (47).
La justificación de este enfoque se encuentra, a tenor de la Convención, en que bastaría un claro riesgo de violación grave de uno de estos valores por parte de un Estado miembro para iniciar un proceso de alerta y de sanción contra él (48). En consecuencia, se considera que su contenido ha de ser aquello que sea realmente esencial.
Sobre estas bases, el artículo 2 del Proyecto señala como valores fundamentales de la Unión Europea: el respeto a al dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos, valores que son comunes a los Estados miembros (49). En definitiva, el artículo quiere destacar los valores esenciales imprescindibles para que se pueda realizar esa integración común que la propia Unión Europea significa.
El contenido de este artículo, junto con el del art.5 de este Proyecto del Presidium, permite también analizar cual es, hasta el momento, la postura que se mantiene en el texto sobre la controvertida cuestión de la conveniencia de introducir o no en la futura Constitución Europea una mención a la herencia religiosa de Europa, centrada en una alusión al cristianismo, bien en el Preámbulo de la Constitución, o en la parte del articulado relativa a los valores fundamentales en los que se funde la Unión.
No cabe duda, a mi juicio, que el contenido del artículo 2 huye de toda consideración sobre valores que no sea esencial para que la Unión Europea pueda llevar adelante su cometido como entidad supranacional en las competencias que le son propias.
En consecuencia, considero que este conjunto, o núcleo duro de valores que el artículo establece, es el adecuado a la realidad de la Unión, a su espíritu y a sus pretensiones de futuro.
Y es que la Unión Europea es una construcción laica desde sus comienzos. Si volvemos la vista hacia su proceso de creación se puede decir, sin lugar a dudas, que la Unión se ha edificado sobre la base de la afirmación común de dos valores: La democracia, como sistema político, y el respeto a los derechos humanos, como credo.
Partiendo de estos presupuestos, creo que la construcción europea ha de hacerse sobre valores compartidos y no sobre afirmaciones de fe. Europa es una realidad diversa y plural en culturas, ideologías y políticas y, en mi opinión ésa es su gran fuerza. Lo que se debe de pretender, entonces, es integrar esa diversidad en un proyecto común, tanto de políticas, como de ideales.
Si de lo que se trata es de asumir la mejor herencia europea y no arriesgar la consolidación de futuros privilegios, creo que lo adecuado es referirse únicamente a aquellos valores básicos que sean necesarios para que los pueblos europeos se sientan parte de la Unión y que sean esenciales para el propio desarrollo de esa Europa común, de modo que le permita hacer frente a los retos presentes y futuros que tiene planteados, uno de los cuales es, a mi juicio, alentar la separación entre religión y Estados.
Sin embargo, ello no impide, y así lo señala la nota explicativa del propio artículo, que la Constitución Europea mencione otros elementos, como parte de la ética de la Unión Europea. Algunas de las opciones que se sugieren para su inclusión, como el art. 3, relativo a los objetivos generales de la Unión Europea (50); o el Título IV, relativo a la vida democrática de la Unión (51), favorecen mas bien, a mi juicio, la tesis de que no se está pensando precisamente en elementos religiosos, sino más bien en una ética laica.
No obstante, creo que todo ello no sería obstáculo esencial para permitir, como posible formula de consenso, una mención general en el Preámbulo a los precedentes éticos, filosóficos y espirituales que han configurado Europa.
NOTAS:
(1). Este trabajo se basa en la ponencia del mismo título realizada por la autora el día 14 de febrero de 2003 en el Seminario de Profesores que organiza el Departamento de Derecho Eclesiástico de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
(2). El Proyecto se basa en los informes realizados por los distintos grupos de trabajo constituidos para el estudio del tema y en las orientaciones que surgen en función de los trabajos de la Convención. En texto se puede ver en CONVENCIÓN EUROPEA, 528/03.
(3). La Carta está dirigida a las Instituciones y órganos de la Unión Europea respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros cuando aplique el derecho de la Unión. El texto de la Carta se puede ver en Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 18 de diciembre de 2000 (2000/C 36401).
(4). Para un detenido análisis de esta perspectiva vid. LLAMAZARES, D. Derecho de la Libertad de Conciencia. I Libertad de conciencia y laicidad. Madrid 2002, pp. 21 ss.
(5). Vid. art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea.
(6). Para el tratamiento del tema en estos espacios normativos, vid. A. FERNÁNDEZ-CORONADO (Directora). El derecho de la libertad de conciencia en el marco de la Unión Europea: pluralismo y minorías. Madrid 2002.
(7). Vid. PECES BARBA, G. Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales. Madrid 1981.
(8). La Revolución Francesa, aunque colocó las bases de la laicidad, no condujo a una verdadera separación entre el Estado y la religión. Opina M. BARBIER que ello fue debido a la dificultad del Estado en el período comprendido entre 1789 y 1905 para separarse de la sociedad civil y constituir un Estado moderno distinto de la sociedad. A partir de 1905, la separación total entre el Estado y la religión, consolida, a su vez, la separación entre Estado y sociedad civil. La primera produce la libertad religiosa, la segunda los derechos del hombre. Vid. La Laicitè. París 1995, pp. 42 ss.
(9). Vid. Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, hecha en Nueva Cork el 10 de diciembre de 1948 y sus Pactos subsiguientes que le otorgan valor jurídico. Así mismo Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
(10). Para todo el tratamiento de los modelos de relación de los Estados en materia de libertad de conciencia en el ámbito europeo, vid. A. FERNÁNDEZ-CORONADO (Directora) El derecho de la libertad de conciencia…op. cit., pp. 69-94, de donde esta tomada esta parte del presente estudio.
(11). La doctrina ha dado múltiples clasificaciones sobre los sistemas de relación Estado-Confesiones en Europa. Para una visión de las más relevantes, vid. G. ROBBERS (ed) Estado e Iglesia en la unión europea. Madrid 1996, pp. 330 ss; MARGIOTTA, F. Integrazione política e fattore religioso. En Rivista di Studi Politici Internazionale, n.º 229 (1991), pp. 31-40; IBAN, I y FERRARI, S. Derecho y religión en la europa occidental. Madrid 1998, pp. 31 ss.
(12). El texto de estas dos leyes, así como el de sus normas de desarrollo se puede consultar en MURILLO, M. PARDO, P. y RODRIGUEZ, J. Crónica legal: Países Bajos. En Crónica Legislativa de la Revista Laicidad y libertades. Escritos Jurídicos (LLEJ) , n.º 1 (2001), pp. 575-598.
(13). Vid. BARBIER, M. La Laicité. París 1995, pp. 173 ss.
(14). Vid. MARTINEZ TORRÓN, J. Libertad de proselitismo en Europa. A propósito de una reciente sentencia del tribunal europeo de los derechos humanos. En Quaderni di Diritto e Política Eclesiástica, n.º 2 (1994/1), pp. 59-71. Para un análisis de las últimas sentencias contra el Estado griego del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, vid. ODRIOZOLA, C. Crónica jurisprudencial: Grecia. En LLEJ, n.º 1 (2001), pp.405-431, y LABACA, L. Crónica jurisprudencial: Grecia. En ibídem, n.º 2 (2002), pp.629-635.
(15). Vid. BASDEVANT-GAUDEMET, B. Estado e Iglesia en Francia. En G. ROBBERS. (ed.). Estado e iglesia…op. cit. pp. 119-147.
(16). Sobre el sistema de relación en estos dos países, vid., respectivamente, CASEY, J. Estado e Iglesia en Irlanda. En ibídem, pp. 149-171; WALF, K. Eglise et Etàt aux Pays Bas. En Conscience et Libertè, n.º 32 (1986), pp. 123-131; y BARBIER, M. op. cit. P. 183 ss.
(17). El texto de la Ley de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio de 2001 se encuentra traducida al español en internet.
Recientemente, ha sido aprobada también la Ley sobre embriones, de 20 de junio de 2002. E. texto se puede consultar en internet.
(18). Para un comentario sobre la ley, vid. LLAMAZARES, D. Crónica legislativa: Portugal. En LLEJ, n.º 2 (2002), pp. 524-529. El texto completo de la Ley se encuentra en el ibídem, pp. 530 ss.
(19). Una visión de conjunto del sistema español se puede ver en LLAMAZARES, D. Derecho de la Libertad...op. cit. Pp. 271 ss; SUÁREZ PERTIERRA, G. La recuperación del modelo constitucional. La cuestión religiosa a los veinticinco años de la Constitución. En LLEJ, n.º 2 (2002), pp. 313-348.
(20). Para un análisis de los sistemas de relación, vid. respectivamente, FERRARI, S. Estado E iglesia en Italia. En G. ROBBERS (ed), op. cit. pp. 173-194. Del mismo autor, Libertá religiosa individuale ed iguaglianza delle comunitá religiosa nella giurisprudenza della Corte Constituzionale italiana. En VV.AA. La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional. Actas del VIII congreso Internacional de Derecho Eclesiástico (ed. J. MARTINEZ TORRÓN). Granada 1998, pp. 187-200. Es importante reseñar también la presentación en Italia el 18 de marzo de 2002 de un Proyecto de Ley sobre Normas sobre libertad religiosa y derogación de la normativa sobre cultos admitidos. El texto completo del Proyecto y un comentario sobre el mismo, se puede ver en PARDO, P. Crónica legislativa:italia. En LLEJ, n.º 2 (2002), pp.442 ss; CANAS, V. Estado e iglesia en Portugal . En G. ROBBERS (ed.). op. cit. pp. 261-281.
(21). Para un análisis general de los sistemas correspondientes, vid. ZABALZA, I. Las confesiones religiosas en el Derecho eclesiástico alemán . Barcelona 1986; ROBBERS, G. Estado e Iglesia en la república Federal de Alemania . En VV.AA. Estado e Iglesia en la Unión ....op. cit. pp. 57-72; TORFS, R. Estado e Iglesia en Bélgica . En ibídem, pp. 15-36; PAULY, A. Estado e Iglesia en Luxemburgo . En ibídem, pp. 198 ss; POTZ, R. Estado e Iglesia en Austria , en ibídem, pp. 231-259;
(22). Vid. Art. 137.5 y 6 de la Constitución de Weimar; art. 15 de la Ley Fundamental del Estado de Austria ( Staatsgrundgesetz ); y art, 22 en relación al art. 119 de la Constitución de Luxemburgo.
(23). Tratado de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957. Las Comunidades europeas estaban constituidas por la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM), cuyos Tratados constitutivos se firmaron en esta fecha, y por la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA), creada mediante Tratado firmado en París el 18 de abril de 1951. El Tratado constitutivo de 1957 entró en vigor el 1 de enero de 1958 para los seis países que entonces integraron la Comunidad: Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo. Para un detenido análisis del tema, vid. MANGAS, A y LIÑÁN, C. Instituciones y Derecho de la Unión Europea . 2ª. ed. Madrid 1999.
(24). Vid. arts. B, objetivo tercero, F1 y F2 del Tratado del Maastrich de 1992.
(25). Hubo propuestas semejantes por parte de Austria e Italia. Para las diferentes propuestas realizadas, vid. JANSEN, T. Dialogue entre la Comisión Europeenne, les Eglises et les Communautes Religieus . En VV. AA. Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas en la Unión Europea. Atención especial a las minorías . (ed. de A. CASTRO). Bilbao 1999, pp. 77-85.
(26). El Acta Final fue aprobada en la Conferencia Intergubernamental de Turín de 29 de marzo de 1996 y comprende trece Protocolos, cincuenta y una Declaraciones, y ocho Declaraciones más, de las que la Conferencia tomo nota como anejas al Acta.
(27). Se corresponde con el art. F del Tratado de Maastrich.
(28). Cabe destacar, no obstante, la reforma realizada en el artículo 7, del Tratado referida a la posibilidad del Consejo de constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave de los principios recogidos en el art. 6.1 del Tratado por parte de un Estado miembro.
(29). Vid. nota 2.
(30). El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ha sido modificado por el Protocolo n.º 11 de 11 de mayo de 1994, que modifica el mecanismo de control establecido por el Convenio, con el fin de mantener y reforzar la eficacia de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales previstas en el mismo. La reestructuración ha consistido en sustituir la Comisión y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, por un nuevo Tribunal europeo de los Derechos Humanos permanente. El mencionado Protocolo ha sido ratificado por España el 16 de diciembre de 1996 (BOE de 26 de junio de 1998).
(31). Vid. SUAREZ PERTIERRA, G. Prólogo a la monografía de M.C. LLAMAZARES CALZADILLA, Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo democrático . Madrid 1999, pp. 16-24.
(32). Vid. arts.10.2 y 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000.
(33). Vid. ROBBERS, G. Estado e Iglesia en la Unión…op. cit. p. 236 ; MARGIOTTA, F. Il fenómeno religioso nel sistema giuridico dell’Unione Europea . En VV. AA. Religión e sistema giuridico. Introduzione al Diritto eclesiástico comparato . Bolonia 1997, pp.145 ss.
(34). Vid. Derecho de la libertad …op. cit. p. 169.
(35). Vid. MANGAS, A y LIÑÁN, D. op. cit. pp. 356 ss.
(36). Vid. art. 46 del Tratado de la unión Europea. Vid. asimismo, RODRIGUEZ IGLESIAS, G. La protección de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . En VV. AA. El Defensor del pueblo en el Tratado de la Unión Europea . Madrid 1993, pp. 203-224.
(37). Vid. MANGAS, A. y LIÑÁN, C. op. cit. p. 582.
(38). Vid. Informe PINTASILGO del Comité de Sabios Por una Europa de los derechos cívicos y sociales . Octubre de 1995, febrero de 1996. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Luxemburgo 1996.
(39). Una tercera propuesta establecía un sistema mixto, formado por una Declaración de Derechos dentro del articulado del Tratado, junto con una cláusula que obligase a la jurisdicción comunitaria a interpretar el contenido de éstos de conformidad con lo establecido en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Para un detenido análisis de las propuestas, vid. A. FERNÁNDEZ-CORONADO (Directora), El Derecho de la libertad de conciencia en el marco de la Unión Europea …op. cit. pp. 136 ss.
(40). La primera es la que defiende el Parlamento Europeo y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Vid informe PINTASILGO, op. cit. p. 49. La segunda, expresa la postura del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Vid. Dictamen del Tribunal de Justicia2/94 de 28 de marzo de 1996. En Recopilación de la jurisprudencia del tribunal , V.3 (1996), pp. I-1759 I-1790.
(41). En TÍTULO I del Tratado Constitucional, denominado De la definición y los objetivos de la Unión , que comprende los artículos 1 a 4, se refiere a los Valores de la Unión en el art.2. El TÍTULO II, relativo a De los derechos fundamentales y la ciudadanía de la Unión , artículos 5 a 7, recoge en el art. 5 los Derechos fundamentales .
(42). El texto del artículo señala: 1. La Carta de los Derechos Fundamentales forma parte integrante de la Constitución. La Carta figura (en su segunda parte / en un protocolo anejo a ésta). 2. La Unión podrá adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La adhesión a dicho Convenio no modificará las competencias de la unión que se definen en la presente Constitución. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros, forman parte de la Unión como principios generales . Vid. CONV 528/03, Anexo I.
(43). Ibídem.
(44). Piénsese que el sistema de protocolos plantea problemas, tanto de aplicación, como de eficacia. Así, la Constitución puede entrar en vigor con independencia del protocolo. Además, aunque tiene pleno valor jurídico, su ratificación no es, en principio, obligatoria, por lo que sería perfectamente posible, como se ha visto en relación a otras normas, que un Estado no se adhiera, no lo ratifique. Para evitar esto y conseguir, en consecuencia, que esta vía fuese plenamente operativa, sería precisa una negociación previa para lograr un compromiso de adhesión de todos los Estado al protocolo, antes de introducirlo. Para un análisis de la instrumentación normativa internacional, vid. MANGAS, A. y LIÑÁN, C. op. cit... pp. 376 ss.
(45). Vid. CONV 528/03 Anexo I.
(46). Para una visión general de las posturas sobre el tema, así como la de la antigua Comisión Europea de derechos Humanos, vid. A. FERNÁNDEZ-CORONADO (Directora). El derecho de libertad de conciencia …op. cit. pp. 126 ss.
(47). Vid. CONV 528/03. Anexo I
(48). A este respecto, el art. 45 del Proyecto de Tratado constitucional, recoge lo señalado en el art. 7 del Tratado de la Unión Europea en relación a los instrumentos de defensa de estos derechos fundamentales.
(49). El art. 2 señala: La Unión se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, valores que son comunes a los estados miembros. Su fin es ser una sociedad pacífica que practique la tolerancia, la justicia y la solidaridad . Vid. CONV…cit.
(50). El art. 3 establece como objetivo esencial de la Unión promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos . Señala, además, por lo que aquí interesa, que constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se desarrollen los valores compartidos y se respete la riqueza de su diversidad cultural . Vid. CONV….cit.
(51). El contenido del TÍTULO IV no aparece aún en el Proyecto presentado por el Presidium de la Convención.