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Comentarios al Título IX de la Ley 6/01, de 21 de diciembre, Orgánica de Universidades, sobre régimen laboral del profesorado. (RI §400728)  

- Manuel Álvarez de la Rosa

COMENTARIOS AL TÍTULO IX DE LA LEY 6/01, DE 21 DE DICIEMBRE, ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES, SOBRE RÉGIMEN LABORAL DEL PROFESORADO

MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Universidad de La Laguna

Abogado

SUMARIO : I. FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES DOCENTES.- II. CONTRATADOS PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADOS Y EN PRÁCTICAS.- III. AYUDANTES NO DOCTORES.- IV.- PROFESORES AYUDANTES DOCTORES.- V. PROFESORES COLABORADORES.- VI. PROFESORES CONTRATADOS DOCTORES.- VII. PROFESORES ASOCIADOS.- VIII. PROFESORES EMÉRITOS Y VISITANTES.- IX. EL DERECHO TRANSITORIO DE LA LOU SOBRE EL PROFESORADO CONTRATADO

I. FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES DOCENTES

El Título IX de la LOU (“del profesorado”) establece que, en las Universidades públicas, el personal docente e investigador estará compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (artículos 56 a 71) y por personal contratado por medio de contrato de trabajo (artículos 47 a 55).

De tales preceptos se extraen, cuanto menos, las siguientes consecuencias:

a) En el empleo público de las Universidades Públicas habrá dos tipos de regulación: la funcionarial y la del contrato de trabajo

b) El elemento potestativo de la norma (art. 48.1 LOU: las Universidades “podrán contratar”) se refiere a la posibilidad de contratar o no personal docente e investigador, pero no a su régimen jurídico, que será siempre laboral. Es preciso recordar que la disposición derogatoria única de la LOU dejó sin vigencia el soporte legal de la denominada contratación administrativa de personal en las Universidades al derogar expresamente la disposición adicional 20 de la Ley 30/1984. No hay pues contratación de personal en régimen de Derecho Administrativo. Los funcionarios públicos tienen, por definición, un régimen estatutario.

c) El régimen jurídico, dice el art. 48.1 LOU, del personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las UU., será establecido en “los términos de la presente Ley” y en el marco de las competencias de las Comunidades Autónomas.

d) La contratación laboral se producirá, pues, en el marco legal regulado, pero las Universidades lo harán, además, con el régimen de autonomía que les es propio (art. 2.2 LOU) y en función de conseguir “el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente mediante la creación de nuevas figuras contractuales “(exposición de motivos de la LOU).

II. CONTRATADOS PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADOS Y EN PRACTICAS

La LOU (art. 48.1) enumera (no podrán existir otras) las figuras o tipos de contratación: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesores eméritos y visitantes. Fuera de éstas siete figuras, no hay ninguna otra de carácter laboral en el personal docente e investigador de las Universidades públicas. Salvo dos que pueden darse tanto en las Universidades públicas como en las privadas:

A) La contratación para obra o servicio determinado (proyectos concretos de investigación científica o técnica) según dispone el art. 48.3 LOU, en relación con el art. 15, a, LET. Además, la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, modificó el artículo 17, a) de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, regulando un específico contrato temporal para obra o servicio determinado con las siguientes particularidades: a) La obra será un proyecto específico de investigación; b) Los sujetos serán personal investigador, científico o técnico y, finalmente, c) Los trabajadores serán evaluados anualmente “pudiendo ser resuelto el contrato de no superarse favorablemente dicha evaluación”.

B) Una modalidad de contrato en prácticas. Para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001 modifica el artículo 17, b, de la Ley 13/986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y permite a los organismos públicos e instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico (desde luego, entre ellos, las Universidades), celebrar contratos en prácticas del artículo 11.2 LET, con las siguientes particularidades:

a) Sólo podrá concertarse con quienes estén en posesión del grado de Doctor y ello aunque hayan pasado más de cuatro años desde la obtención de tal grado;

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni exceder de cinco años (puede prorrogarse hasta los cinco años, pero ningún investigador podrá ser contratado en el mismo o distinto organismo investigador y por esta modalidad por más de cinco años);

c) El objeto del contrato consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación y el investigador será evaluado al menos cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato “en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación”;

d) La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que comprenda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.

III. AYUDANTES NO DOCTORES

El desarrollo “de una carrera académica equilibrada y coherente”, como la llama la exposición de motivos de la LOU, comienza por este tipo contractual laboral referido a los ayudantes (art. 49 LOU) que, en esencia, se trata de un contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada. Esquemáticamente su régimen jurídico es el siguiente

a) Requisitos subjetivos y proceso de selección: El artículo 38 LOU remite a los Estatutos de las Universidades para, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Gobierno para la obtención del grado de Doctor, organizar los estudios previos para especializar al estudiante en su formación investigadora. Todas las materias objeto de esos estudios ( a salvo, claro está, la confección y defensa de la tesis doctoral propiamente dicha) tendrán que haber sido superadas por quien pretenda concurrir a una plaza de ayudante. Siempre será, además, mérito preferente “estar habilitado para participar en los concursos de acuerdo a que se refiere el artículo 63” (art. 48.2 LOU).

b) Forma: Este contrato ha de constar en forma escrita no por ordenarlo la LOU sino por preceptuarlo el artículo 8.2 y 5 LET (constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas) y el artículo 33 del Real Decreto 364/1995 que exigen la forma escrita para los contratos que celebren las Administraciones Públicas.

c) Objeto del contrato: Como es conocido, constituye obligación del trabajador prestar un servicio dentro de la organización que le contrata y bajo la dirección del empresario (Universidad). Los ayudantes, protegidos por la manifestación del derecho fundamental a la autonomía (art. 27.10 CE) que se concreta en las libertades de cátedra, de investigación y estudio, tienen, sin embargo, la obligación contractual de ceñir su prestación a lo indicado en su contrato que tiene la finalidad principal “de completar su formación investigadora”. Sin embargo, los Estatutos de cada Universidad establecerán los términos en los que el ayudante puede colaborar en tareas docentes.

d) Duración del contrato: El contrato de ayudante está concebido por el legislador como un contrato de trabajo cuya naturaleza es temporal derivada de una determinada causa que estructura al contrato como un tiempo para formar al futuro investigador y, en menor medida al docente. De este modo, la modalidad contractual exige, por su carácter causal, que exista en la realidad la circunstancia que justifican su carácter temporal (STS 21-9-1993).

El artículo 49 LOU establece como duración un tiempo no superior a cuatro años improrrogables. No establece el precepto el posible sistema de prórroga para alcanzar ese periodo de referencia. Esta es una decisión (la existencia de prórrogas y su naturaleza) que compete al legislador estatal.

e) Condiciones de trabajo en el contrato: La jornada de trabajo del ayudante será a tiempo completo lo que ha de significar el tiempo completo de un trabajador en la misma Universidad con igual tipo de contrato y con trabajo idéntico o similar (art. 12.1 LET). La determinación del tiempo completo será determinado por el legislador autonómico.

La retribución, por su parte, será regulada (exactamente “el régimen retributivo: salarios y complementos salariales, pero no, claro está, el régimen jurídico del salario) por la legislación autonómica de referencia. Esta y las restantes condiciones de trabajo tendrán la regulación propia de la legislación laboral, incluyendo el convenio colectivo que le sea de aplicación

f) Vicisitudes del contrato: suspensión y extinción: Estas, enteramente, vendrán reguladas por las causas legales de los artículos 48 a 56 LET más la intervención de la negociación colectiva que fuera procedente. Al ser el contrato de ayudante un contrato temporal le será de aplicación la causa c) del artículo 49 LET: el contrato terminará por expiración del tiempo convenido.

IV. PROFESORES AYUDANTES DOCTORES

Como una continuación de la carrera académica iniciada en el contrato de ayudante esta nueva figura de “profesor ayudante doctor”, contenida en el art. 50 LOU, parece un paso adelante. El contrato es, en esencia un contrato a tiempo completo y de duración determinada. Su régimen jurídico tiene muchas similitudes en el anterior y siguiendo el mismo esquema puede explicarse lo que esta modalidad difiere de la anterior, así:

- Los requisitos subjetivos se refieren a una específica titulación del que va a ser contratado: la de doctor, pero añade otros tres requisitos de enorme importancia: a) El doctor no ha podido tener relaciones contractuales ni estatutarias ni siquiera de becario, en los dos años anteriores, con la Universidad que le va a contratar; b) Debe acreditar que durante ese tiempo (precisamente durante los dos años anteriores, lo que de manera indirecta se erige en un nuevo requisito objetivo) ha realizado tareas docentes o investigadores en otros centros ( se supone que universitarios) no vinculados a la Universidad que contrata y c) El doctor que aspire a ser contratado debe acreditar la propia y positiva evaluación de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la legislación autonómica de referencia señale.

Todos lo requisitos anteriores habrán de concurrir en el aspirante en el momento de presentarse a la prueba. Luego vendrá la selección propiamente dicha que se enfrentará “con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad” (art. 48.2 LOU).

- Con referencia a la forma, necesariamente escrita y al posible periodo de prueba, es de aplicación íntegramente lo argumentado para la figura del ayudante.

- El objeto de la prestación es aquí más completo que en el anterior: desempeñará actividades investigadoras y docentes y se repartirán tales tareas conforme a las normas objetivas en que aquellas se asignen en la Universidad, amparadas siempre por las libertades de cátedra, investigación y estudio.

- El contrato del ayudante doctor es una modalidad contractual de naturaleza temporal causal y lo expuesto sobre la temporalidad del ayudante, así como sobre la determinación de su jornada (también esta figura es a tiempo completo) resulta aquí plenamente aplicable.

V. PROFESORES COLABORADORES

Esta modalidad contractual aparece regulada, en el art. 51 LOU, al margen de “la carrera académica” pensada para las dos anteriores figuras. La naturaleza del contrato es indefinida, pero no especifica (tendrá que hacerlo la legislación autonómica) si ha de elegirse sólo el tiempo completo. Es razonable que sea posible el tiempo parcial o incluso el del fijo discontinuo (llamar al contratado en determinadas épocas del curso para que imparta unas concretas horas de enseñanzas). Aparece como una figura de enorme versatilidad: no necesita la titulación de doctor, basta con la de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero e incluso Diplomado, Arquitecto e Ingeniero Técnicos. Y añade la norma un requisito que ajusta esta realidad tan amplia: el objeto del contrato, impartir enseñanza, debe ser establecido necesariamente por el Gobierno quien fijará en qué áreas de conocimientos (no, al parecer, en qué Universidades) es posible que un profesor colaborador sea contratado para impartir las enseñanzas correspondientes. Al fijar las áreas, el Gobierno producirá una doble restricción: qué conocimientos se impartirán con esta modalidad y durante cuanto tiempo. Al parecer, la determinación de áreas y tiempos es sólo para enseñanzas. Trata el legislador de regular una figura que “colabore en la enseñanza”; la investigación queda aquí en un segundo plano.

Los candidatos en el proceso de selección deberá contar con informe favorable (mecanismo indudablemente distinto al de “evaluación positiva”) de la Agencia Nacional de Evaluación o del órgano de evaluación externa de la Comunidad Autónoma de referencia. Por lo demás este contrato se remite a la aplicación de la genérica legislación laboral y, en su caso, a la aplicación específica del correspondiente convenio colectivo.

VI. PROFESORES CONTRATADOS DOCTORES

En esta figura del art. 52 parece, de nuevo, retomar la LOU lo que llama “carrera académica” y configura un contrato de trabajo de naturaleza indefinida que exige, como requisito subjetivo del candidato, que sea doctor, acredite al menos tres años de actividad docente e investigadora (incluso prioritariamente investigadora postdoctoral) y haya recibido la evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación o del órgano externo que la Ley de la Comunidad de referencia determine. En relación con el resto de las condiciones de trabajo y vicisitudes del contrato es de plena aplicación, al margen de la noción de temporalidad pues aquí se trata de un contrato indefinido, lo dicho para las modalidades anteriores. Por último, no parece en este caso, posible la contratación a tiempo parcial pues la modalidad se articula claramente como una pieza clave en el diseño de la LOU y ésta al regularlo no distingue ni hace salvedades como las de la figura anterior. De este modo, el contrato es de naturaleza indefinida y a tiempo completo.

VII. PROFESORES ASOCIADOS

Esta figura del art. 53 LOU, ya conocida en la legislación anterior, pero de la que hasta hoy no se ha hecho un uso ortodoxo, encara una modalidad de enorme importancia para las Universidades porque es la que directa y provechosamente debe vincular las enseñanzas e investigaciones con profesionales universitarios que ejercen su actividad en la sociedad. Se trata de contratar a personas (la titulación será la universitaria que corresponda a su especialidad, pero no necesariamente la de Doctor) que sean “especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad”.

Los requisitos subjetivos son, de este modo, tres: a) Titulación universitaria adecuada a la especialidad que ejerza; b) Reconocido prestigio y c) Acreditar ejercer esa actividad (la LRU anterior, art. 33.3, exigía que “desarrollen normalmente su actividad”) en la que se tiene reconocida competencia fuera de la Universidad.

El contrato es de naturaleza temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración no esta fijada y habrá de hacerlo la legislación del Estado: no hay en la LOU duración máxima, ni mínima, ni sistema de prórrogas. Aquí, sin más, temporal es, sencillamente, lo contrario de indefinido.

VIII. PROFESORES EMÉRITOS Y VISITANTES

Las dos figuras, recogidas en el art. 54 LOU, tienen, como es evidente, una regulación jurídica diferente, pero ambas tienen en común la naturaleza temporal del contrato de trabajo que se suscriba.

Los profesores eméritos fueron una creación legislativa motivada quizás por haber rebajado la edad de jubilación y a aquellos a los que se les aplicó tuvieron la posibilidad de continuar en la Universidad, compatibilizando su situación con la prestación de jubilación. El reconocimiento habrá de darse en razón a los servicios prestados a la institución universitaria. La declaración de profesor emérito “implicará la constitución de una relación de empleo contractual de carácter temporal” (art. 22 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, según la redacción por los RR.DD. 1200/1986 y 554/1991). La LOU no define a los eméritos, pero da las pautas (concretas ciertamente) para que lo hagan los Estatutos: funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.

Los profesores visitantes fueron también una figura conocida en la legislación anterior: las Universidades podían contratar temporalmente a tiempo completo o parcial en las condiciones de sus Estatutos, Profesores visitantes cuyo régimen jurídico era el de los profesores asociados (art. 21 RD. 898/1985), La LOU laboraliza esta figura que, como la anterior del emérito, precisará de una regulación reglamentaria especialmente relacionada con la temporalidad (duración total y prórrogas en su caso).

Las dos figuras, eméritos y visitantes, no podrán ponerse en marcha en las Universidades públicas hasta tanto el Gobierno no acometa la regulación reglamentaria de las mismas. Son demasiadas las cuestiones pendientes que no están en los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas ni en el ejercicio de la autonomía universitaria.

IX. EL DERECHO TRANSITORIO DE LA LOU SOBRE EL PROFESORADO CONTRATADO

A) Derecho transitorio propiamente dicho. Las disposiciones transitorias cuarta y quinta LOU resuelven las situaciones que han de plantearse entre los actuales profesores ayudantes y asociados y la contratación de los futuros. Han de convivir (derecho transitorio) en los próximos años ayudantes y asociados de la nueva y vieja legislación. La regulación de la convivencia (pudo haber sido otra diferente, por ejemplo “la laboralización” de los actuales asociados y ayudantes) es la siguiente: los ayudantes y asociados actuales permanecerán en su misma situación hasta la extinción del contrato “y de su eventual renovación conforme a la legislación que les venía siendo aplicable”.

Este principio general se concreta para cada una de las dos figuras de profesores. Los ayudantes, regulados por el artículo 34.3 LRU, tienen, en la legislación anterior a la LOU, un contrato con plazo de duración de dos años, renovable por una sola vez y por un máximo de tres años Ese será el régimen jurídico aplicable a los actuales ayudantes (disposición transitoria cuarta LOU). Los asociados tienen, en cambio, un límite a la prórroga de sus contratos, incluso al mantenimiento de los mismos: en ningún caso, con un contrato, o con este y sus prórrogas, el asociado no podrá superar los cuatro años desde la entrada en vigor de la LOU, esto es hasta enero de 2006 (disposición transitoria quinta LOU).

B) Otra cuestión de naturaleza no tan clara, es la relativa a qué norma aplicar a la contratación de ayudantes y asociados cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la LOU, pero que ha de formalizarse después de la entrada en vigor de la citada LOU. Si la modificación legislativa hubiera consistido en una alteración del régimen administrativo, la solución sería la habitual: “los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no le será de aplicación la misma, rigiéndose por las normativas anteriores” (disp. Trans. 2ª Ley 30/1992, y jurisprudencia consolidada), pero la solución normativa ha sido pasar de la contratación administrativa a la laboral: ¿por qué la apertura de un expediente de contratación convierte una expectativa en un derecho?; ¿por qué un futuro contratado se convierte en un “actual” ayudante o asociado?. La LOU ha fijado una determinada ultraactividad de la LRU, la que se refiere a los actuales profesores.

Sin embargo, la LOU ha actuado sobre las Universidades, organismos vivos, actuantes, que tenían, en sus diversas fases, cientos de contrataciones en curso. Y no hay que olvidar el principio (fundamento de seguridad jurídica) de que las bases de la convocatoria y su aceptación son la ley del contrato: los procedimientos iniciados que ya tengan candidatos han de resolverse por la legislación anterior, toda vez que se trata de derechos subjetivos públicos de los concursantes de que se les aplique la ley del contrato (la convocatoria). De este modo, y por remisión a las propias disposiciones transitorias cuarta y quinta, se produce una ultraactividad de la LRU.

C) Hay aún otra cuestión que no es exactamente derecho transitorio: entretanto no se desarrollen los artículos 47 a 55 de la LOU, ¿cómo han de contratar las Universidades?. La pregunta en sí misma, ya encierra otro problema: ¿son los artículos 48 a 55 LOU suficientes para regular de forma completa el régimen jurídico laboral del profesorado?. Después de lo dicho hasta aquí, la conclusión es evidente: las Universidades Públicas pueden contratar con los artículos 47 a 55 LOU. Y la contratación será laboral. Necesitan expresamente sólo dos cuestiones que han de proceder de las CC.AA: el régimen retributivo y el proceso administrativo de selección. El resto, que no sea ejecución de la normativa, vendrá del Estado o de una interpretación integrada de estos preceptos de la LOU con el resto de la normativa laboral.

 
 
 

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