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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: RESOLUCIONES QUE AFECTAN AL REINO DE ESPAÑA (Septiembre 2006-Agosto 2007)
Por
FRANCISCO JAVIER MATIA PORTILLA
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad de Valladolid
SUMARIO: I. PRESENTACIÓN GENERAL.- II. El DERECHO A LA VIDA (art. 2.1 CEDH).- III. EL DERECHO A NO SER SOMETIDO NI A TORTURA NI A TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES (art. 3.1 CEDH).- IV. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (art. 5.1 CEDH).- V. EL DERECHO AL PROCESO DEBIDO (art. 6.1 CEDH).- VI. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL (art. 7.1 CEDH).- VII. EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA (art. 8.1 CEDH).- VIII. EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA (art. 1 del Protocolo adicional Primero CEDH).
I. PRESENTACIÓN GENERAL
En el periodo reseñado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado cinco sentencias y diez Autos (décisions) y el Comité de Ministros ha aprobado cuatro resoluciones. Comenzando por éstas últimas, debe hacerse notar que todas ellas se han dictado el 20 de diciembre de 2006, haciendo referencia a la ejecución de las Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Alberto Sánchez, Iglesias Gil y A.U.I, González Doria Duran de Quiroga y López Sole, Martín de Vargas y, finalmente, Quiles González (1) (todas ellos contra España, naturalmente). Dichas Sentencias, excepción hecha de la recaída en el asunto Iglesias Gil y A.U.I., establecieron que se había producido una lesión en el derecho al proceso debido provocado por las excesivas dilaciones producidas en la vía judicial interna (2). El Comité de Ministros considera suficiente que la Sentencia haya sido publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia y comunicada a las autoridades afectadas (3), aunque toma nota de que la referida al asunto Quiles González haya sido, además, notificada al Tribunal Constitucional, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Superior de Valencia y al Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Valencia (4). La Resolución referida al asunto Iglesias Gil y A.U.I. trae causa de la Sentencia en la que se reconocieron, en el marco del art. 8 CEDH , los derechos a la madre de encargarse de la guardia de su hijo que había sido raptado por su progenitor, así como del menor a reunirse con aquélla. El Comité de Ministros considera que dicha Sentencia ha sido ejecutada por haberse publicado en el citado Boletín, y por la reforma del art. 225 bis CP
, producida por la LO 9/2002, de 10 de diciembre de 2002, que introduce penas más severas y contempla, como tipo penal autónomo, el de secuestro de menores y facilita la cooperación internacional para los tribunales españoles en este tipo de actos criminales.
Por otra parte, en el periodo reseñado en la presente crónica, la Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado las Sentencias Dacosta Silva (demanda 69966/01, Sentencia de 2 de noviembre de 2006), Verdu Verdu (demanda 43432/02, Sentencia de 15 de febrero de 2007), SALT Hiper SA (demanda 25779/03, Sentencia de 7 de junio de 2007), Murillo Espinosa (demanda 37938/03, Sentencia de 7 de junio de 2007) y Pérez Arias (demanda 32978/03, Sentencia de 28 de junio de 2007), todas ellas contra España. En dos casos ha condenado al Estado español por lesionar los derechos a la libertad y seguridad personal (Sentencia Dacosta) y al proceso debido (Sentencia Salt Hiper SA), considerando en los restantes que las aducidas quejas no debían prosperar. Especial interés presenta la Sentencia Verdu Verdu en la que se ha impuesto el parecer mayoritario de cinco Magistrados frente a lo defendido por los dos restantes, que han formulado un Voto Particular.
Finalmente, a lo largo de estos meses se han evacuado otros diez asuntos a través del oportuno Auto (décision) adoptado en trámite de admisión, referidos a Youb Saoudi (demanda 22871/06, Auto de la Sección Quinta de 18 de septiembre de 2006), Murillo Saldias y otros (demanda 76973/01, Auto de la Sección Cuarta de 28 de noviembre de 2006), Jon Koldo Aparicio Benito (demanda 36150/03, Auto de la Sección Quinta de 13 de noviembre de 2006), Francisco Saíz Oceja, Julio Hierro Moset y Miguel Planchuelo Herrasánchez (demandas 74182, 74186 y 74191/01, Auto de la Sección Quinta de 2 de mayo de 2007), Abdulkadir Coban (demanda 17060/02, Auto de la Sección Quinta de 25 de septiembre de 2006), Jorge Monedero Martín (demanda 942/05, Auto de la Sección Quinta de 4 de septiembre de 2006), Ángel Vaquero, Enrique Dorado Villalobos, Felipe Bayo Leal y otros; Enrique Rodríguez Galindo, y José Julián Elorriaga Goyeneche (demandas 1883, 2723 y 4058/03, Auto de la Sección Quinta de 2 de mayo de 2007), Rafael Vera Fernández-Huidobro (demanda 74181/01, Auto de la Sección Quinta de 2 de mayo de 2007), María del Carmen Díez Martín (demanda 35610/04, Auto de la Sección Quinta de 29 de mayo de 2007), y Santiago Muñoz Machado (demanda 35743/04, Auto de la Sección Quinta de 20 de noviembre de 2006), todos ellos contra el Reino de España.
En los referidos a los asuntos Ángel Vaquero, Enrique Dorado Villalobos, Felipe Bayo Leal y otros; Enrique Rodríguez Galindo, y José Julián Elorriaga Goyeneche, de un lado; y Rafael Vera Fernández-Huidobro, de otro, la Sección Quinta ha estimado que merecen un estudio más detenido las quejas referidas a los derechos a un juez imparcial y a la presunción de inocencia, por lo que deberemos estar pendientes de las Sentencias que en su día resuelvan definitivamente las demandas en su día interpuestas.
Por otra parte, a diferencia de lo acaecido en el año anterior, no se recogen pronunciamientos que presenten una trascendencia para el ordenamiento constitucional español, por lo que nos limitaremos a resumir su contenido y alcance, valiéndonos de un examen de los derechos afectados en cada caso.
II. EL DERECHO A LA VIDA (art. 2.1 CEDH )
Especial interés presenta, en la presente crónica, la referencia obligada a la Sentencia Murillo Espinosa, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que el Estado español no ha vulnerado el derecho a la vida, en su vertiente procesal (5), por entender que hubo una investigación suficiente en relación con el deceso del hijo de la recurrente, hallado muerto y al que se practicaron sendas autopsias que determinaron que no obedecía a terceras personas, sino a sus propias manos (§ 34), siendo además coherente con su estado psicológico (§ 35) y recibiendo una respuesta judicial motivada las pretensiones de la recurrente de que se investigara la eventual comisión de un delito de asesinato (§ 37).
El Auto Murillo Saldias y otros inadmite la demanda promovida por diversos familiares de personas que fallecieron en la grave inundación del camping de Biescas (Huesca), en la que se alega la lesión del derecho a la vida, por no haberse adoptado las medidas preventivas necesarias antes de que dicho camping entrara en funcionamiento. El Tribunal entiende que el primer recurrente, ya citado, no puede ser considerado víctima, puesto que, tras fracasar la acción penal en su día instada, se le ha reconocido, en la vía contencioso-administrativa, una indemnización que se anuda a las carencias apreciadas en la creación del camping y que podría ser incluso aumentada por el Tribunal Supremo. Tampoco puede prosperar la demanda interpuesta por los restantes recurrentes, ya que, fracasada la vía penal, no han ejercido sus pretensiones en el orden contencioso-administrativo, por lo que la Sala considera que no han agotado las vías judiciales que el ordenamiento interno pone a su disposición.
Por otra parte, el Tribunal inadmite la queja referida al derecho a la vida contenida en el Auto recaído en el asunto Aparicio Benito, afirmándose que no ha quedado acreditado que el tabaquismo pasivo sufrido por el recurrente en la prisión (en la sala de televisión, único lugar dónde es posible fumar) haya dado lugar a consecuencias nefastas que puedan comprometer el art. 2.1 CEDH .
III. EL DERECHO A NO SER SOMETIDO NI A TORTURA NI A TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES (art. 3.1 CEDH )
Aunque en el Auto Youb Saoudi se alude también a otros derechos (fundamentalmente, a la vida y a la prohibición de la pena de muerte), el Tribunal construye la inadmisión de la demanda partiendo del derecho citado en el presente epígrafe. Avala la decisión de la Audiencia Nacional de acceder a la extradición del recurrente a Argelia, país en el que había sido condenado en rebeldía como responsable de un grupo armado terrorista a cadena perpetua. El órgano judicial español exige que se reproduzca el juicio, garantizándose la defensa del extraditado, y que no se le pueda imponer la pena de muerta. Frente a lo sostenido en la demanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que tal delito no lleva aparejada la pena capital, y recuerda igualmente que el Gobierno de Argelia excluye igualmente que se imponga la pena de cadena perpetua, por lo que excluye que se haya producido la aducida lesión en los derechos recogidos en los artículos 2.1 y 3.1 CEDH . Aunque el cronista comparte la argumentación que se acaba de reseñar, no deja de presentar cierta perplejidad el hecho de que el Tribunal entre a conocer del fondo del asunto, cuando se afirma, en el relato de hechos, que se ha interpuesto una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional español que no ha sido resuelta en la fecha en que se adopta el presente Auto, dato que hubiera debido supuesto la inadmisión de plano de la demanda interpuesta por no haberse agotado la vía judicial previa.
IV. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (art. 5.1 CEDH )
También figura, entre lo más destacable de la jurisprudencia del último año, la Sentencia Dacosta Silva, en la que se condena al Estado español por la lesión del derecho a la libertad y seguridad personal. La Sentencia, que deberá provocar urgentes reformas legislativas en nuestro país, entiende que el arresto domiciliario impuesto a un guardia civil por su superior constituye una ilegítima privación de libertad que no puede verse amparada por la reserva manifestada por el Estado español en relación con el art. 5.1 CEDH y referida al régimen disciplinario de las fuerzas armadas. El argumento manejado por la Sección Quinta es que dicha reserva no es aplicable al régimen disciplinario de la Guardia Civil, ya que éste es específico y, desde 1991 (6), forma parte de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado, abandonando su naturaleza militar (§§ 36-38). La Sala concluye, con un argumento difícil de rebatir, que la reserva no puede consecuentemente extenderse a una Ley que contempla una segregación del objeto mismo de dicha reserva. Lo grave, tal y como se relata en el § 44, es que dado que el procedimiento disciplinario se articula ante un superior jerárquico, no prevé las garantías judiciales exigidas por el art. 5.1.a)
. En consecuencia, la privación sufrida por el recurrente no reviste los caracteres de una detención regular después de una condena impuesta por un tribunal competente.
V. EL DERECHO AL PROCESO DEBIDO (art. 6.1 CEDH )
Como suele ser habitual, el grueso de las resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina la eventual lesión del derecho al proceso debido. De las cinco Sentencias reseñadas en el primer epígrafe de la presente contribución, una estima vulnerado el derecho, otra desestima la queja (aunque cuenta con un voto particular discrepante) y la tercera concluye, sin disidencias internas, en la misma conclusión.
En la Sentencia SALT Hiper, S.A. se condena al Estado español porque el Tribunal Supremo declara a través de Sentencia inadmisible un recurso de casación (§ 14) por entender que se encuentra defectuosamente preparado cuando, previamente, lo había admitido a trámite mediante Auto recaído en recurso de queja contra el Auto por el que el Tribunal Superior de Cataluña denegaba su preparación (§ 10), sin explicación sobre ese cambio y sin seguir un procedimiento de rectificación (§ 26). Esta Sentencia yerra, a nuestro juicio, por dos razones. La primera es que el Auto de comparación no puede ser el recaído en queja contra la negativa de que se prepare el recurso de casación, sino el adoptado posteriormente, en el que se admite el recurso propiamente dicho (§ 13). La segunda razón es que expresa un rigorismo excesivo, que obligará al Tribunal Supremo a ser mucho más prudente en los Autos de inadmisión que acuerde o a invertir un mayor esfuerzo en justificar la inadmisión en trámite de Sentencia, lo que no contribuirá a que pueda cumplir eficazmente su labor. Acaso hubiera sido más razonable examinar la queja referida al derecho al recurso desde el punto de vista de la razonabilidad interna de la decisión de inadmitir, aunque fuera tardíamente, el recurso de casación en su día interpuesto.
El Tribunal entiende, en el caso Verdu Verdu, que la falta de traslado del escrito adhesivo interpuesto por la acusación particular en relación con el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal a la defensa del acusado no ha provocado una indefensión material, por lo que decide no condenar al Estado español (§ 28). Frente a esta decisión, adoptada por cinco Magistrados, los jueces Lorenzen y Villiger emiten un voto particular en el que explican que, a su juicio, la demanda del recurrente debió prosperar, ya que es preferible permitir que sea el acusado quien decida en relación con la pertinencia que pueda presentar un documento para su defensa, porque está en mejor posición para hacerlo.
Por otra parte, en la Sentencia Pérez Arias se recuerda que no vulnera el derecho a un proceso debido, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada, el que distintos órganos judiciales realicen una distinta interpretación de una misma normativa (7), siempre que ninguna de ellas sea irrazonable. Tal conclusión no se ve alterada porque el Tribunal Supremo se decante posteriormente por una de ellas, ya que extender el principio de igualdad en aplicación de la Ley a lo que resulte decisiones posteriores implicaría la revisión de todas las resoluciones definitivas anteriores que fueran contradictorias con las más recientes, actuación que sería contraria al principio de seguridad jurídica (§ 27).
Ya en relación con los Autos dictados en el periodo reseñado, nuestro examen puede comenzar por el recaído en el asunto Francisco Saíz Oceja, Julio Hierro Moset y Miguel Planchuelo Herrasánchez. La Sección Quinta estima que la divulgación por parte de la prensa del resultado de las deliberaciones y de los votos de los miembros del Tribunal Supremo en la Sentencia recaída a raíz del secuestro de Segundo Marey no compromete el principio de imparcialidad judicial, ya que no ha quedado acreditado que dicha divulgación ha podido servir para ejercer una indeseable influencia sobre los Magistrados antes de haberse pronunciado la condena, de forma que pudiera haber perjudicado a los recurrentes.
En relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se afirma en el Auto Jorge Monedero Martín que tal queja no puede prosperar cuando el órgano judicial de instancia ya ha valorado su concurrencia y ha impuesto una pena menor a la que procedía (siete años frente a los doce que podía haber acordado). Tal reducción es considerada razonable por la Sección Quinta, que niega que las dilaciones se hayan producido ni en casación ni el amparo constitucional (un año y tres meses y menos de tres meses, respectivamente). En esta misma resolución se afirma que el derecho al recurso (art. 13 CEDH ) no se ha visto desconocido, ya que el recurrente ha podido cuestionar la condena penal impuesta en casación y ante el Tribunal Constitucional. En el asunto Ángel Vaquero, Enrique Dorado Villalobos, Felipe Bayo Leal y otros; Enrique Rodríguez Galindo, y José Julián Elorriaga Goyeneche se llega más lejos, afirmando que tal garantía se ve satisfecha si el recurrente dispone del recurso de amparo constitucional.
También se examina la eventual lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el asunto Rafael Vera Fernández-Huidobro. La Sala entiende que ni en la instrucción ni en la fase de enjuiciamiento se han producido las aducidas dilaciones indebidas, y realiza previamente una afirmación que merece la pena retener. El hecho de que el recurrente haya sido posteriormente indultado no permite colegir que el Estado ha reconocido la excesiva duración de la causa, ya que tal medida de gracia carece de motivación.
Finalmente, en el Auto recaído en el asunto María del Carmen Díez Martín se inadmite la queja referida a la eventual lesión del derecho al recurso. Su representación procesal presentó un recurso de apelación en el juzgado de guardia, que entró en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fuera de plazo, por lo que fue inadmitido. El problema es que dicha presentación se hizo un día antes de que se agotara el plazo legal para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en virtud de las normas procesales, debe entenderse que la fecha de formalización de dicho remedio procesal es aquélla en la que es registrado en el órgano judicial al que se dirige. La Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmite la queja porque la propia recurrente reconoce haber cometido un error de cálculo, recordando que corresponde al interesado, en su caso asesorado por su representante legal, como aconteció en el caso de autos, verificar las condiciones de procedibilidad de sus acciones.
VI. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL (art. 7.1 CEDH )
La Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala, en el Auto recaído en el asunto Francisco Saíz Oceja, Julio Hierro Moset y Miguel Planchuelo Herrasánchez, la interpretación de la prescripción penal utilizada por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 27 de julio de 1998. En dicha resolución, entiende la Sala que la prescripción se había visto interrumpida con la apertura del proceso penal dirigido contra los policías que secuestraron personalmente al ciudadano francés, ya que el mismo se dirigía igualmente contra cualquier otra persona susceptible de haber participado en las actividades del GAL. El Tribunal de Estrasburgo estima que tal interpretación no admite reproche alguno y que únicamente pretende adaptarse a una situación peculiar y específica de coautoría, concluyendo que los recurrentes han sido legalmente condenados por actos cuya acción pública no había prescrito.
Por otra parte, el Tribunal estima que la decisión judicial que entiende que las dilaciones apreciadas deben dar al reconocimiento de una atenuante simple y no cualificada no vulnera el principio de legalidad penal. Por este motivo, y por el hecho de que la aplicación del tipo penal de apropiación indebida no resulte llamativa en el caso de autos (en el que un gerente de una inmobiliaria recibió pagos por unas viviendas que no entregó), desestima la eventual lesión del principio de legalidad penal en el asunto Jorge Monedero Martín.
Finalmente, en el Auto recaído en el asunto SMM se afirma que la queja referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (queja que no fue planteada ni en la vía judicial previa ni ante el Tribunal Constitucional) no puede ser tramitada porque no se han agotado convenientemente las vías ofrecidas por el Derecho interno (cfr. Arts. 292 ss. LOPJ ).
VII. EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA (art. 8.1 CEDH )
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima, en el Auto dictado en el asunto Aparicio Benito, que, dado que no existe una visión compartida por parte de los Estados contratantes en relación con el tabaquismo y la normativa referida al derecho de fumar en los centros penitenciarios, y dadas igualmente las circunstancias concretas del caso, no se ha producido lesión alguna en el derecho a la vida privada. Tales circunstancias es que, en los centros penitenciarios españoles, solamente se puede fumar en la sala de televisión, no cabiendo la posibilidad de padecer tabaquismo pasivo en ningún otro lugar del establecimiento penitenciario. Ningún reproche merece la conclusión alcanzada por la Sala de que la queja ha sido manifiestamente mal fundada, pero sí que haya decidido entrar a examinar su viabilidad en lo que atañe al fondo. Lo cierto es que el recurrente no invocó ni ante los órganos judiciales internos ni ante el Tribunal Constitucional su derecho a la vida privada. En su recurso de amparo se hicieron valer los derechos a la vida y a la tutela judicial efectiva, alegándose igualmente el derecho a la salud. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que esta última referencia es suficiente para entender que la queja referida a la vida privada sí se planteó en el plano nacional, pero es obvio que dicha afirmación no puede ser seriamente compartida. En primer lugar, porque el planteamiento asumido por la Sala falta manifiestamente a la verdad (el derecho a la salud presenta una evidente autonomía constitucional y tampoco fue formulado como motivo de amparo). En segundo lugar porque aunque se hubiera contenido una queja especifica sobre el derecho a la vida privada, el Tribunal Constitucional debería haber acordado su inadmisión si constataba que la misma no se había planteado, previamente, en la vía judicial. Se trataría, en definitiva, de exigir una mínima diligencia al recurrente y a su representación legal en la defensa de sus derechos fundamentales, evitando que algo tan esencial como la determinación del debate procesal no pueda verse alterado graciosamente por las partes.
Por otra parte, el Auto dictado en el asunto Abdulkadir Coban pone fin a una cuestión que ha sido profusamente debatida en distintas resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales (especialmente, por el Tribunal Supremo) y por el Tribunal Constitucional. La Sección Quinta ha afirmado que el art. 579 LECrim , tal y como ha sido modificado a través de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, y complementado por la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional, contiene reglas claras y detalladas y precisan, a priori, con suficiente claridad la extensión y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en lo que atañe al secreto de las comunicaciones. Dicho Auto supera las críticas vertidas en el pasado (en relación con el tenor original del art. 579 LECrim
y con su versión reformada en las Sentencias Valenzuela Contreras y Prado Bugallo, respectivamente), apoyándose en la visión material de Ley (que toma en consideración la jurisprudencia y el Derecho no escrito). La consecuencia práctica de esta doctrina es que a partir de este momento no podrá afirmarse que el Convenio Europeo de Derechos Humanos impone la urgente revisión del vigente art. 579 LECrim
, aunque quepa considerar que dicha exigencia también deriva, todavía hoy, del Derecho interno (en particular, del art. 53.1 CE
). El Tribunal de Estrasburgo estima también en dicho Auto que la injerencia en el derecho a la vida privada ha sido proporcionada y que el recurrente ha podido combatir el alcance probatorio de las grabaciones obtenidas.
VIII. EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA (art. 1 del Protocolo adicional Primero CEDH)
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe pronunciarse en el asunto SMM sobre la regularidad de una determinada expropiación realizada en una finca rústica, contemplada desde la perspectiva del derecho de propiedad. La Sección Quinta ventila dicha demanda a través de un Auto en el que se afirma que no hay elementos en la causa que permitan inferir que la injerencia sufrida por el demandante en su derecho a la propiedad pueda ser considerada ni irrazonable ni arbitraria, por lo que debe ser considerada compatible con el principio de legalidad. La motivación que justifica la decisión de expropiación (protección y conservación de la naturaleza, especialmente de la forestal) constituye un fin legítimo en el marco de la protección del medio ambiente. Por otra parte, la decisión de expropiación no había sido ejecutada en el momento de dictarse el presente Auto. Dado que todavía no se ha producido ni la transmisión de la propiedad ni el pago del justiprecio, la Sala concluye que la queja es prematura.
NOTAS:
(1). Son las Resoluciones ResDH(2006)75, ResDH(2006)76, ResDH(2006)77 y ResDH(2006)78, respectivamente.
(2). En la primera Resolución no se recuerda el orden procesal en el que las mismas se produjeron. En el asunto González se refirieron a sendos procesos penales, y en la última (Asunto Quiles ) al orden social, aunque fuera en defensa de derechos civiles.
(3). Cfr. ResDH(2006)75 y ResDH(2006)77.
(5). La inadmisión del motivo alcanza al referido al proceso debido, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque tal asimilación no resulta evidente (§§ 44 ss.).
(6). Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil . Ya el Tribunal Constitucional se había ocupado de esta cuestión en la Sentencia 194/1989, de 16 de noviembre
.
(7). La cuestión es si la indemnización prevista en la Ley 30/1995 para los padres en caso de la muerte de su hijo debe conferirse en su integridad o en el 50% cuando solamente sobrevive uno de ellos.