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Nuevas tendencias en la protección por desempleo. El supuesto de la reducción parcial de la jornada. Comentario al Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. (RI §400154)  


Unemployment protection trends: the case of part- time work reduction. Commentary of Real Decreto 200/2006, 17th february - Eva María Blázquez Agudo

La protección por desempleo precisa ser modificada con el fin de adaptarla a la realidad social. Recientemente el RD 200/2006, de 12 de febrero ha incluido ciertos cambios en esta prestación, pero no ha logrado establecer una reglamentación totalmente actualizada y completa. En este sentido, aún quedan ciertas cuestiones que necesitan ser renovadas, tal y como ha sido puesto de manifiesto en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Dentro de este ámbito, se analiza el supuesto de la reducción parcial de la jornada y su repercusión en el acceso al desempleo. En concreto, se ha examinado si la anterior regulación, que denegaba el beneficio cuando la aminoración de la jornada laboral era definitiva, conculcaba el artículo 14, 35 y 41 de la Constitución.

I. UNA OPORTUNIDAD DESAPROVECHADA PARA DOTAR A LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE UNA REGULACIÓN COMPLETA.- II. LA EVOLUCIÓN DE LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 203.3 LGSS.- III. LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 203.3. LGSS.- IV. CONCLUSIÓN.

Palabras clave: Desempleo; Jornada parcial; Reducción de la jornada;

The unemployment protection should be modificated in accordance with social needs. The RD 200/2006 has included several changes in this benefit, nevertheless, it is not a complete and present-day law. In this sense, there are a lot of questions which ought to renew. In particulary, the Constitutional Court has analysed the case of part- time work reduction and its relation with unemployment protection. The previous regulation refused the benefit when the aminoration of time work was definitive. According to this, it has been examined the violation of same constitutional articles (14, 35 and 41).

I. A LOST OPPORTUNITY TO UNEMPLOYMENT PROTECTION REGULATION.- II. THE DEVELOPMENT OF ARTICLE 203.2. LGSS.- III. IS THE ARTICLE 203.2. LGSS UNCONSTITUTIONAL?.- IV. CONCLUSION.

Keywords: Unemployment; Part-time work; Aminoration of time work;

NUEVAS TENDENCIAS EN LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. EL SUPUESTO DE LA REDUCCIÓN PARCIAL DE LA JORNADA. COMENTARIO AL REAL DECRETO 200/2006, DE 17 DE FEBRERO

Por

EVA BLÁZQUEZ AGUDO

Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Universidad Carlos III de Madrid

[email protected]

SUMARIO: I. UNA OPORTUNIDAD DESAPROVECHADA PARA DOTAR A LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE UNA REGULACIÓN COMPLETA.- II. LA EVOLUCIÓN DE LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 203.3 LGSS.- III. LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 203.3. LGSS.- IV. CONCLUSIÓN.

I. UNA OPORTUNIDAD DESAPROVECHADA PARA DOTAR A LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE UNA REGULACIÓN COMPLETA

La protección por desempleo ha sufrido recientemente una modificación a través del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el RD 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto (Ref. Iustel: §000433 Vínculo a legislación). Esta norma introduce ciertas variaciones en la prestación en puntos concretos de su regulación, pero no otorga una reglamentación completa y actualizada (1), como hubiese sido deseable, dadas las numerosas cuestiones que han surgido desde la publicación del RD 625/1985: unas subsanadas por leyes de carácter trasversal, y otras por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De esta forma, un reglamento dictado hace más de veinte años continúa desarrollando este ámbito sin adaptarse a las necesidades puestas en evidencia en estos últimos años.

En concreto, entre otros asuntos, el RD 200/2006 introduce novedades en relación con el acceso a la protección (simplifica la acreditación de la situación de desempleo; introduce presunciones sobre la dependencia del hijo, que no realiza actividad laboral, y sobre la invariabilidad de los datos económicos de sujeto amparado, cuando no presenta declaración en contra; y reconoce la posibilidad de solicitar agrupadamente varias prestaciones en ciertos supuestos); por otro lado, presenta modificaciones aplicables al Régimen Agrario, amplía el período de suspensión de la ayuda en caso de traslado al extranjero; reconstruye el concepto de responsabilidad familiar; y, por último, hace desaparecer el descuento aplicable a los diez primeros días.

Sin embargo, deja sin aclarar convenientemente otros asuntos planteados desde el RD 625/1985. Valga como ejemplo el planteado en la STC 213/2005 (Ref. Iustel: §105474 Vínculo a jurisprudencia TC), que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (Ref. Iustel: §000371 Vínculo a legislación) en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social por posible vulneración de los artículos 14, 35 y 41 de la Constitución (Ref. Iustel: §000001 Vínculo a legislación). En este caso, el tema controvertido trata sobre la denegación de la prestación de desempleo parcial a los trabajadores que sufren la reducción de su jornada laboral de forma definitiva o, en el caso de contratos temporales, por todo el período que resta de vigencia de dicho contrato de trabajo. Se analiza si esta regulación conculca el texto constitucional, teniendo en cuenta que se reconoce la protección a los empleados que ven menoscabada su jornada ordinaria de trabajo de forma temporal.

II. LA EVOLUCIÓN DE LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 203.3. LGSS

La materia aquí discutida no ha estado exenta de polémica en las precedentes redacciones del artículo en cuestión. Con anterioridad jurisprudencia y doctrina han debatido sobre la posibilidad de conceder la prestación por desempleo a todos los trabajadores que sufren una reducción de su jornada ordinaria de trabajo, con independencia de que esta aminoración fuese temporal o definitiva. Con este objetivo, se han apuntado diferentes interpretaciones que del tenor del artículo, ahora examinado.

Para comprender correctamente el artículo 203.3. LGSS, tal y como hace la STC 213/2005 (Ref. Iustel: §105474 Vínculo a jurisprudencia TC), es fundamental repasar sus diferentes redacciones, haciendo especial hincapié en las causas que han originado el hecho causante de la prestación por desempleo parcial, esto es, la reducción de la jornada. Originalmente en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, se exigía para el acceso a este beneficio que la aminoración de jornada hubiese sido consentida por la autoridad laboral competente. Lo cual ocurría sólo en dos supuestos: en la modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (Ref. Iustel: §000364 Vínculo a legislación) y en el expediente de regulación de empleo de los artículos 47 y 51 del mismo cuerpo legislativo.

La reforma del Estatuto de los Trabajadores, llevada a cabo en 1994, suprimió la necesidad de dicha autorización en el primero de los casos: en la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Así, con independencia de la posible impugnación por vía judicial, desde este momento el empresario era quien decidía sobre la posible aminoración de la jornada laboral de un trabajador siempre que existiesen probados motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción. La norma reglamentaria de la Seguridad Social (2), que se adaptó posteriormente a esta innovación, recogía que únicamente se concedería la protección por desempleo parcial en el caso de que la jornada ordinaria de un trabajador fuese disminuida por expediente de regulación de empleo, eliminado por completo la posibilidad de disfrutar de la ayuda a partir de la situación descrita en el artículo 41 ET (3).

En concreto, la anterior redacción del artículo 203.3. LGSS señalaba que “el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción”·. Desde este tenor, se mantuvieron diversas interpretaciones del adverbio “temporal”. Además de la posibilidad de entender que se estaba haciendo referencia, de acuerdo con la literalidad del artículo, al ámbito temporal de la aminoración, se podía valorar que realmente se aludía a la materia que constituía su objeto (4).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admitió esta segunda línea de interpretación, señalando que desde la opción de una interpretación finalista no existía razón jurídica para denegar la protección por desempleo en el supuesto de que la jornada fuese reducida definitivamente, puesto que lógicamente este hecho le provoca al trabajador una mayor incidencia económica que la aminoración temporal (5). De este modo, salvando la literalidad de la norma reglamentaria, se admitió la posibilidad de acceder al beneficio en los supuestos de reducción de la jornada motivada por la modificación de condiciones de trabajo de acuerdo con las especificaciones del artículo 41 ET.

Esta discusión ha sido zanjada a partir de la nueva redacción del precepto que ha aportado la Ley 66/1997 al establecer sin vacilaciones que la protección únicamente se concederá cuando la jornada sea aminorada de forma temporal y esté autorizada por un expediente de regulación de empleo, tal y como ya especificaba la norma reglamentaria. A partir de este momento, se cierra la posibilidad de interpretar el contenido del artículo 203.3. LGSS de modo benigno para el trabajador, cuya jornada se ve reducida definitivamente debido a una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de acuerdo con el artículo 41 ET. Se cierra la opción de acceder a la protección de forma tajante. Dadas estas circunstancias, el Juzgado de lo Social de Zamora planteó la posibilidad de que esta desprotección sea inconstitucional.

III. LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 203.3. LGSS

La STC 213/2005 resuelve las alegaciones presentadas frente al artículo 203.3. LGSS, que es calificado como inconstitucionalidad por vulnerar los artículos 14, 35 y 45 de la Constitución. En cuanto a la violación del 35 CE, precepto en el que se reconoce el derecho de todos los españoles al trabajo, la propia sentencia valora este fundamento como “alusión meramente retórica”. Entiende que denegar el acceso a la protección por desempleo parcial en el supuesto de que la jornada ordinaria de un trabajador quede aminorada definitivamente por causa de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no tiene efectos en el derecho mencionado, ni perjudica a las políticas de empleo. Dada la escasa importancia de esta mención, este comentario se va a centrar principalmente en el análisis de la posible conculcación del artículo 14 CE y, en menor medida, del 41 del mismo texto.

1. La vulneración del artículo 41 CE

En la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta frente al artículo 203.3. LGSS se alega la conculcación del 41 de la Constitución, que, como ya se sabe, recoge el derecho de todos los ciudadanos a un sistema público de Seguridad Social que garantice prestaciones suficientes antes situaciones de necesidad, haciendo una especial mención al supuesto del desempleo.

Como bien se conoce, en este precepto se establece el contenido mínimo del sistema de la Seguridad Social a partir del cual el legislador debe concretar la acción protectora (6). Dicho sistema se constituye como una de las denominadas instituciones garantizadas, esto es, una institución básica de la sociedad, construida desde la evolución del ordenamiento (7). De forma que, aunque sus rasgos principales no han sido concretados como tales en el texto constitucional, su valor social determina la necesidad de su protección con una serie de características identificadoras, que deben ser respetadas por la actividad legislativa. De este modo, el legislador está obligado siempre a observar las limitaciones que impone este núcleo esencial garantizado por el Norma Fundamental (8).

En este contexto, el legislador, de acuerdo con las situaciones de necesidad existentes y los medios financieros disponibles en cada momento (9), señalará los límites de la protección. En concreto, la STC 213/2005 indica que el legislador no está obligado a reconocer una prestación en caso de desempleo parcial, y en el caso de hacerlo, no es preceptivo conceder este beneficio en todos los supuestos posibles en los que se presenten circunstancias de reducción/menoscabo de salario por aminoración de la jornada laboral/pérdida de un trabajo a tiempo parcial. De hecho, no hay que olvidar que ni siquiera en todos los casos de desempleo total se otorga el beneficio, sino que se tasan las condiciones en las que se puede acceder (situaciones legales de desempleo) (10).

En esta misma línea, el Abogado del Estado señala que, no obstante, hay que tener en cuenta que no es empujado a la misma situación económica un trabajador que pierde un trabajo a tiempo parcial que otro que sufre una reducción de su jornada, y lógicamente su salario se aminora en idéntica proporción. La norma califica, en ambos, casos al desempleo como parcial, sin embargo, las desprotección no es comparable, dado que en el segundo supuesto mantiene su empleo, aunque sea de forma atenuada.

Partiendo de estas dos premisa: que, por un parte, no es comparable la situación de un desempleado sin ningún trabajo con la de otro que mantiene en parte su empleo original y, por otra, que no existe obligación constitucional de proteger en toda circunstancia a los desempleados, ni totales, ni parciales, el Alto Tribunal concluye que el legislador tiene libertad para determinar el hecho causante concreto de la prestación por desempleo. Se traslada de nuevo la opción a una cuestión de presupuesto económico que hay que repartir de acuerdo con las principales necesidades y sin perder de vista el mantenimiento de su equilibrio. Sin entrar en la crítica merecida de este proceder generalizado en el ámbito de la Seguridad Social, hay que poner de manifiesto que, en todo caso, la cuestión de constitucionalidad no recae sobre la cobertura del estado de necesidad que se origina con el desempleo, sino que, como señala la STC 213/2005, se traslada al estudio de la desigualdad de tratamiento de “la compensación del perjuicio salarial resultante de una decisión empresarial de reducción de la jornada”. Es decir, a la posible vulneración del artículo 14 CE por el diferente tratamiento de las distintas causas de aminoración de la jornada laboral. Es este estudio el que determinará si el artículo 203.3. LGSS conculca al texto constitucional (11).

2. La conculcación del artículo 14 de la Constitución

El elemento fundamental de la cuestión de inconstitucionalidad examinada en la STC 213/2005 es el análisis de la posible vulneración del artículo 14 CE. Los poderes públicos tienen la obligación de respetar en todas sus decisiones la igualdad de los ciudadanos, lo que significa que sólo será posible aplicarles consecuencias diferentes, cuando se encuentren en circunstancias distintas (12). Se trata de evitar toda desigualdad entre situaciones similares que no se encuentren justificadas objetiva y razonablemente (13). En otras palabras, como bien se conoce, para concluir sobre si una concreta situación es contraria al principio de igualad hay que presentar un término de comparación con el objeto de valorar si el tratamiento aplicado en ambas circunstancias es diferenciado. Y en el supuesto de que lo sea, si existe una argumentación objetiva y razonable para dicha diferencia (14).

En el supuesto presente, el Juzgado de lo Social, que presenta la cuestión de inconstitucionalidad, ha propuesto dos términos de comparación frente a la denegación de la prestación de desempleo en el caso de reducción de la jornada de modo definitivo causada por modificación sustancial de las condiciones de trabajo a tenor del artículo 41 ET: en primer lugar, la situación de los trabajadores que sufren una aminoración de su jornada temporalmente motivada por una regulación de empleo y, en segundo, el de los pluriempleados que pierden uno de sus trabajos a tiempo parcial.

a) 1.º término de comparación: La situación de los trabajadores cuya jornada es reducida temporalmente por un proceso regulación de empleo.

Se presentan dos situaciones iguales: la reducción de la jornada de trabajo ordinaria con dos efectos diferentes, dado que sólo en la causada por proceso de regulación de empleo, de carácter temporal y autorizada por la Autoridad Laboral, se puede obtener la protección por desempleo parcial. De modo opuesto, se deniega el beneficio para la disminución de la jornada originada por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aminoración decidida empresarialmente y de naturaleza definitiva.

La principal alegación realizada respecto a la vulneración del artículo 14 CE por diferencia de trato es la ausencia de justificación razonable en la concesión de protección en situaciones de corta duración frente a la desprotección en otras definitivas. Se trata del mismo fundamento que ya se había presentado por el Tribunal Supremo para interpretar el adverbio “temporal” en la anterior redacción del artículo 2030.3. LGSS y que les había llevado a reconocer la prestación por desempleo en los casos de reducción de la jornada de modo definitivo por modificación de las condiciones de trabajo.

La STC 213/2005 matiza varias cuestiones a tener en cuenta en la comparación de estos dos términos. Se ha señalado que la reducción de jornada definitiva es más injusta con las condiciones económicas del trabajador y esto no siempre es así. Es posible que una aminoración de jornada sea superior en el tiempo que una definitiva. Así, por ejemplo, cuando se contrate al trabajador de forma temporal y el tiempo que reste a contar desde el momento de dicha reducción al término de su contrato sea inferior que la duración de una disminución temporal de jornada en un proceso de regulación de empleo. De esta manera, motiva el Tribunal Constitucional, quedaría salvada la alegación vertida de forma general sobre los peores efectos económicos de la reducción de jornada definitiva. En cualquier caso, no hay que olvidar que en la mayoría de los supuestos será más perjudicial para un trabajador la reducción definitiva que la temporal de su jornada. No parece suficiente para justificar un tratamiento diferenciado de estas situaciones el hecho de que sea posible esta excepción.

En la misma línea ya señalada, el Alto Tribunal destaca que en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando se realiza una reducción de la jornada de trabajo de más de un tercio de su duración, realmente se está alterando un contrato a tiempo completo que se convierte en uno a tiempo parcial, con todas las consecuencias que dicha transformación pueda tener en cuanto a su valoración como un contrato de este rango. Dicho en otras palabras, que desde el momento del cambio de tipo de contratación habrá que estar a la aplicación de su normativa propia y abandonar la perspectiva de la contratación a tiempo completo. Habría, por tanto, una novación del contrato (15).

Por otro lado, la sentencia estudiada baraja diversos motivos para entender que los términos comparados no son situaciones asimilables. La reducción de la jornada por proceso de regulación de empleo y por modificación sustancial de las condiciones de trabajo se justifica por motivos diferentes. Respectivamente, la primera busca la superación de una situación económica negativa que está poniendo en peligro la viabilidad de la empresa; mientras que con la segunda se intenta modificar el sistema de gestión empresarial con el objeto de mejorar las circunstancias de ese momento. Igualmente, el régimen jurídico aplicable es diferente en cuanto a que en el proceso de regulación de empleo se exige una autorización administrativa previa, mientras que en el caso de la modificación sustancial únicamente es posible una revisión judicial a posteriori.

Otro punto fundamental de la diferenciación de los términos ofrecidos en comparación, señala el Alto Tribunal, se encuentra en la posibilidad que tiene el trabajador afectado de rescindir su contrato y recibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en el supuesto de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Frente a esta situación, en el supuesto de proceso de regulación de empleo únicamente resta la posibilidad de la aceptación o, en su caso, de solicitar la baja voluntaria sin derecho a compensación alguna.

Aunque esto es así, sin embargo, no hay que olvidar que de modo general es posible obtener una indemnización cuando finaliza una actividad laboral y, al mismo tiempo, acceder a una prestación de desempleo causada por dicha circunstancia. Por ejemplo, se reconoce dicho beneficio en el supuesto de despido improcedente, con independencia de que el trabajador tenga derecho a resarcirse económicamente por los daños sufridos (16). En definitiva, no está regulada ninguna incompatibilidad entre el pago por parte del empresario de una compensación económica y la protección por desempleo (17).

De acuerdo con estas dos últimas características (las diferencias respecto a la necesidad de Autorización Laboral y a la opción de rescindir el contrato previa indemnización), el Tribunal Constitucional menciona la imposibilidad de garantizar en caso de reducción temporal de la jornada que el acceso al desempleo parcial del trabajador sea involuntario, ya que puede ser pactado por empresario y trabajador cuando así interese a ambas partes, dado que no es controlado por ninguna otra instancia, excepto si el propio trabajador decide poner la cuestión en conocimiento de los tribunales.

El trabajador puede querer reducir su jornada y aprovecharía esta oportunidad para obtener la prestación de desempleo parcial, lo que no podría conseguir en el supuesto de que la aminoración fuese claramente voluntaria. Así, por ejemplo, podría ser un buen medio para reducir la jornada por razón de cuidado de hijos u otros familiares y poder conservar en mejores condiciones su situación económica.

El elemento de la involuntariedad continúa siendo uno de los pilares de la protección de la situación de desempleo (18). Es por esto que para evitar situaciones como las descritas en las que el empresario y el trabajador se pongan de acuerdo en la reducción de la jornada de trabajo, sólo se concede la prestación cuando se garantiza la inexistencia de voluntariedad del trabajador en la aminoración de su jornada. Si bien la denegación del beneficio en estas circunstancias se encuentra perfectamente fundamentada, no parece suficientemente justificado negar la cobertura en toda ocasión para evitar este posible fraude (19).

En resumen, el Tribunal Constitucional rechaza el término de comparación señalado alegando que la denegación de la protección en los supuestos de reducción definitiva de la jornada de trabajo motivada por modificación sustancial de condiciones de trabajo es una opción del legislador. Éste podía haber decidido conceder el beneficio en dichas circunstancias, pero lo ha reconocido sólo en los supuestos de aminoración temporal. En cualquier caso, esta decisión queda justificada, ya que, por un lado, en el primer supuesto no existe ningún control que garantice la involuntariedad de la situación de desempleo y, por otro, se estima que en caso contrario se estaría tratando de modo desigual a los trabajadores que inicialmente fueron contratados parcialmente.

Esta última alegación, de la que no ofrece el Alto Tribunal ninguna otra explicación, no parece adecuada en este contexto. Para no tratar de modo desigual a los trabajadores que inicialmente han sido contratados a tiempo parcial respecto a los que hayan celebrado un contrato a tiempo completo y, posteriormente, sufren una reducción definitiva de su jornada, se infiere dicha diferenciación entre estos últimos en comparación con los que, a causa de un proceso de regulación de empleo, ven reducida su jornada temporalmente. Además, en este caso se olvida el Tribunal en su fundamentación, que dejando a un lado la posibilidad de que la escasa oferta de puestos de trabajo influya en su celebración, en principio los trabajadores con contrato a tiempo parcial han optado voluntariamente por este tipo de contratación, lo que no quedaba demostrado en el supuesto de la reducción definitiva de la jornada.

b) 2.º término de comparación: los trabajadores pluriempleados que pierden uno de sus empleos.

Se presenta como segundo término de comparación, al que el Tribunal Constitucional presta menor atención, la situación de los trabajadores que desempeñan varios empleos a tiempo parcial y pierden uno de ellos. En este caso, sí acceden a la protección por desempleo parcial. Igual que en el supuesto de sufrir una reducción definitiva de su jornada ordinaria de trabajo, soportan una aminoración de su tiempo total de actividad laboral y, consecuentemente, de su salario. De este modo, hay razones para equiparar estas dos circunstancias y conceder el beneficio en las mismas condiciones.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional estimó que este término de comparación tampoco podía ser admitido. Aunque reconoce que sería lógico que ambas situaciones tuviesen una protección similar, no obstante, entiende que en el caso del pluriempleo la situación de desempleo se produce debido a una extinción de uno de los contratos de trabajo, por el cual se ha contribuido separadamente de acuerdo con las reglas de la cotización de los contratos a tiempo parcial. No se tiene en cuenta la posible existencia de otra/s actividad/es laboral/es. La cuantía del beneficio se establece según una base reguladora propia y la determinación de su duración sólo se basa en la contribución realizada de acuerdo al trabajo que ahora se ha perdido. En cambio, en el de la reducción definitiva de la jornada se considera una sola contratación con una única cotización que ahora se ve reducido. Se estima que la forma de cotización es totalmente diferente y, por tanto, es adecuado que la protección obtenida también lo sea.

IV. CONCLUSIÓN

La STC 213/2005 concluye señalando que hubiese sido adecuado que el legislador hubiese contemplado como hecho causante de la prestación de desempleo parcial a la reducción definitiva de la jornada de trabajo motivada por modificación sustancial de condiciones de trabajo de acuerdo con el artículo 41 ET. Sin embargo, el hecho de no hacerlo no constituye situación de discriminación respecto a otras situaciones en las que sí otorga la prestación de desempleo. Apunta que dentro de la opción legislativa que deja el artículo 41 CE, debe admitirse esta elección entre posibles situaciones de necesidad.

Sin embargo, no parece procedente, tal y como ya se había indicado por la jurisprudencia social con anterioridad, la protección de situaciones en las que la reducción de la jornada de trabajo y, consecuentemente, el salario, sea temporal, mientras se desampara a quienes sufren una aminoración definitiva. Sobre todo, teniendo en cuenta que desde el punto de vista económico esta última circunstancia es claramente más penosa para el trabajador que la sufre.

Por todo esto, hay razones para defender que con el objeto de evitar un posible fraude (el del trabajador que voluntariamente cause una situación de desempleo y reciba la protección correspondiente) no es admisible que se perjudique al resto de los trabajadores que se encuentren en las circunstancias descritas. Dicho en otras palabras, que la posibilidad de que un trabajador voluntariamente concierte con el empresario la reducción de su jornada con la intención de obtener la prestación de desempleo no es suficientemente convincente para extender la solución a todos los supuestos y desproteger a todos los empleados que sufran un cercenamiento definitivo de su jornada laboral. Así, la prestación de desempleo tiene como objetivo principal ser un medio de sustitución de rentas (20), y como en ambos casos se produce dicha pérdida es preciso que se aplique idéntico mecanismo de protección.

Al margen de estas cuestiones, si bien todas estas últimas consideraciones parecen válidas en el momento que se presentó la cuestión de inconstitucionalidad al hilo de la modificación del artículo 203.3. LGSS, no hay que perder de vista que las circunstancias han cambiado a tenor de la modificación que sufrió el artículo 12 ET por el Real Decreto- ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes de mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad. Desde este momento, se exige el consentimiento del trabajador para reducir de forma definitiva la jornada de trabajo en más de un tercio, convirtiendo su contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial (21). Se trata de una novación del contrato (22), tal y como el Tribunal Constitucional ya había anunciado que ocurría antes de esta nueva modificación legal.

Ahora la sospecha de voluntariedad se convierte en un requisito necesario para la reducción definitiva de la jornada de trabajo, dejando a un lado el procedimiento del artículo 41 ET. De esta manera, las anteriores alegaciones realizadas por el Tribunal Constitucional pueden ser traídas a colación a este supuesto y ahora sí afirmar que la denegación de la protección por desempleo en este concreto supuesto se justifica perfectamente por la voluntariedad de la situación.

NOTAS:

(1). Sobre las modificaciones de este RD 200/2006 se puede consultar el trabajo de la autora “Un intento de clarificación y simplificación de la protección por desempleo” en Boletín de Legislación, El Derecho Editores, núm. 444, 25 de septiembre de 2006.

(2). Artículo 1.4. del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, modificado por el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero.

(3). No obstante, se defendió por algunos que no se eliminaba por completo la necesidad de autorización en los casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que se mantenía este requisito en los supuestos de acceso a la prestación por desempleo. Vid. RABANAL CARBAJO, P., “Trabajo a tiempo parcial y desempleo” en Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 87/1998. pág. 133.

(4). STS de 24 de febrero de 1997.

(5). SSTS de 13 de mayo de 1997 y 14 de julio de 1997.

(6). OLARTE ENCABO, S., El derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, CES, Madrid, 1997. pág. 64.

(7). La STC 37/1994, de 10 de febrero (Ref. Iustel: §102554 Vínculo a jurisprudencia TC) describe los elementos propios de la Seguridad Social como institución garantizada por la Constitución.

(8). STC 6/1981, de 28 de julio (Ref. Iustel: §100006 Vínculo a jurisprudencia TC).

(9). VALDÉS DAL-RÉ, “Estado y Seguridad Social”, en Relaciones Laborales 1994- I. pág. 71.

(10). VIQUEIRA PÉREZ, C., La prestación por desempleo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1990. pág.67.

(11). No obstante, se ha señalado que sería suficiente con el análisis del artículo 41 CE, sin entrar en el estudio del principio de igualdad, para que la cuestión propuesta en esta cuestión de inconstitucionaldiad no prosperase. Vid. CABEZA PEREIRO, J., “Consideraciones sobre el desempleo parcial. Con ocasión de la STC 213/2005, de 21 de julio” en Actualidad Laboral, núm. 20/2005.

(12). RUBIO LLORENTE, F., “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” en AA.VV., El principio de igualdad en la Constitución española, DG de Servicio Jurídico del Estado, Ministerio de Justicia, 1991. pág. 689.

(13). SSTC 253/1988, de 20 de diciembre (Ref. Iustel: §101194 Vínculo a jurisprudencia TC); 261/1988, de 22 de diciembre (Ref. Iustel: §101202 Vínculo a jurisprudencia TC); 68/1989, de 19 de abril (Ref. Iustel: §101274 Vínculo a jurisprudencia TC); 76/1990, de 26 de abril (Ref. Iustel: §101501 Vínculo a jurisprudencia TC); 148/1990, de 1 de octubre (Ref. Iustel: §101573 Vínculo a jurisprudencia TC) y 70/1991, de 8 de abril (Ref. Iustel: §101709 Vínculo a jurisprudencia TC).

(14). El Alto Tribunal, en primer lugar, analiza si el término alegado para la comparación es válido. Es decir, si se trata realmente de situaciones iguales. Si concluye positivamente, examina si existe justificación objetiva y razonable para este tratamiento divergente. El último escalón versa sobre la proporcionalidad de la medida aplicada de acuerdo con los efectos que provoca. Aunque las descritas son tres fases sucesivas, las cuales no se realizan si no se supera la anterior, en la práctica el Tribunal Constitucional las mezcla en su análisis de las alegaciones sobre vulneración del artículo 14. Vid. BLÁZQUEZ AGUDO, E.M., “Igualdad de trato y regímenes especiales en la Jurisprudencia Constitucional” en Temas Laborales, núm. 68/2003. págs. 78-85.

(15). VIQUEIRA PÉREZ, C., La prestación por desempleo, op. cit., pág. 70.

(16). MARÍN CORREA, J.M., “Desempleo y reducción definitiva de jornada” en Actualidad Laboral, 1996-I. pág.1185.

(17). DESDENTADO BONETE, A. / MERCADER UGUINA, J.R., El desempleo como situación protegida, Civitas, 1996. pág. 51. GONZÁLEZ DE LA ALEJA, R., “Algunas cuestiones sobre la reducción de la jornada y la situación legal de desempleo en el nuevo régimen jurídico laboral” en Aranzadi Social 1997-V. pág. 609.

(18). ROMERO DE BUSTILLO, S., “Desempleo. Nivel contributivo” en AA.VV., El desempleo. Especial consideración de las prestaciones del nivel de asistencia, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1996. pág. 155.

(19). De hecho, para denegar la prestación por desempleo por fraude de ley se ha exigido que quede perfectamente acreditada dicha situación en cada caso, optando por la concesión en el supuesto de que no quede demostrado perfectamente. STSJ Aragón 17 de febrero de 1993.

(20). VIQUEIRA PÉREZ, C., La prestación por desempleo, op. cit. pág. 67.

(21). A partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (Ref. Iustel: §001176 Vínculo a legislación), cualquier reducción de la jornada de trabajo por debajo de la ordinaria convierte el contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial.

(22). STSJ de Madrid de 17 de junio de 2004.

 
 
 

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