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Audiencia Provincial de Pontevedra
Sala de lo Civil
Sección Primera
Sentencia 570/2006, de 26 de octubre de 2006
Referencia CENDOJ: 36038370012006100569
RECURSO Núm: 305/2006
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
En Pontevedra a veintiséis de octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 169/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lalin, a los que ha correspondido el Rollo núm. 305/06, en los que aparece como parte apelante- demandado: ANTONIO FRAMIÑAN SL, representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA; apelante- demandante: DÑA María del Pilar, representado por el procurador D. PEDRO A LOPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. ANTONIO NEIRA DOMÍNGUEZ, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, con fecha 24 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
“Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña María del Pilar contra Antonio Framiñán, SL, y en consecuencia, declaro que la demandada debe desmontar el pretil existente sobre la cornisa de la galería situada en la parte posterior izquierda, citada en el informe pericial que se acompaña con la demanda y se refiere en el hecho segundo de la misma, para llevar ese pretil a su posición original y desligar las cargas del forjado sobre la chimenea; condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer las obras necesarias para ello, que se detallan en el informe pericial que se adjunta con la demanda. No se hace pronunciamiento en costas.”
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Antonio Framiñan SL y Dña María del Pilar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente juicio ordinario núm. 169/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, formulada por doña María del Pilar contra la entidad “Antonio Framiñan SL”, sobre la base de la defectuosa ejecución por ésta última de trabajos constructivos de rehabilitación en la casa conocida como de “Crespo”, sita en el lugar de Donramiro-Lalin y propiedad de la primera, consistentes concretamente en el inadecuado apoyo de una placa de hormigón sobre el muro que conforma la antigua chimenea y pilares de piedra de la lareira así como en la alteración producida en la tarea de la recolocación de la cornisa del tejado, se viene a solicitar la condena de la entidad demandada a la realización de las obras de reparación precisas para la subsanación de tales diferencias, en orden a desligar las cargas del forjado de la chimenea y a desmontar el pretil existente sobre la cornisa de la cubierta para llevarlo a su posición original, del modo que se detalla en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Paulino, adjuntado con el escrito de demanda, y cuyo coste reparatorio se valora en el referido informe en la cantidad de 9.549,75 euros, suma ésta a cuyo pago igualmente se interesa sea condenada la demandada, como también que lo sea el abono de la cantidad de 20.450,25 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, incluido el daño moral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la obligación de la demandada de proceder a desmontar el pretil existente entre la cornisa de la galería situada en la parte posterior izquierda de la casa, citada en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Paulino acompañado con la demanda, para llevar ese pretil a su posición original y a desligar las cargas del forjado sobre la chimenea, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer las obras necesarias para ello que se detallan en el mencionado informe pericial.
No se condena al pago de la cantidad presupuestada como valoración de las obras (9.549,75 euros), por ser preferente la solicitud de condena a la obligación reparatoria de las deficiencias constructivas y dada obviamente la naturaleza alternativa de ambas clases de obligaciones.
Desestimando la Juez “a quo” la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, incluido el daño moral, por importe de 20.450,25 euros, por inacreditación de los mismos.
Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación ambas parte litigantes. La actora en aras de que se estime su pretensión indemnizatoria, en concepto de daños y perjuicios. La demandada, en pro de que se desestime la demanda, con especial hincapié en el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, oportunamente alegada en su escrito de contestación y que no fue objeto de apreciación por la Juzgadora con ocasión de resolver sobre tal materia en el acto de audiencia previa.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las consecuencias que conllevaría el acogimiento de la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, al extremo de hacer innecesario el examen del resto de los motivos impugnatorios de ambos recursos de apelación, se impone, con carácter previo, el análisis de dicha cuestión.
El fundamento de la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad demandada radica en la precedente existencia de otro proceso, a saber, el juicio de menor cuantía núm. 17/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, en el que han intervenido, como parte demandante, la entidad “Antonio Framiñan SL”, (hoy demandada), y como parte demandada, los esposos don Juan Enrique y doña María del Pilar (ésta última hoy actora), siendo el objeto del pleito la reclamación por la entidad “Antonio Framiñan SL” del importe pendiente de abonar por la realización de las obras de reforma en la “Casa de la Crespa” o de “Crespo” del matrimonio demandado. En ese procedimiento, por el esposo demandado compareciente en los autos, entre las alegaciones de oposición a la reclamación formulada, se adujo en el escrito de contestación la existencia de idénticas deficiencias constructivas en que ahora sustenta su demanda, como hecho impeditivo o enervatorio de la pretensión de la constructora accionante, llegando a aportar como prueba de tal circunstancia un informe pericial del arquitecto técnico Don. Paulino, de fecha 5-4-2001, en donde se relacionan las anomalías constructivas, y que resulta ser el mismo que ahora adjunta con su demanda (con el solo añadido del anexo de valoración del coste de las obras reparatorias), que da lugar a la incoación del segundo pleito núm. 169/2004.
Proceso el primero núm. 17/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, en el que en la instancia recayó sentencia, de fecha 29-3-2002 (confirmada en apelación, por sentencia de la Sección 4ª de la AP de Pontevedra, de fecha 26-2-2003 ), que devino firme, en el sentido de estimar la reclamación formulada por la entidad constructora.
Dándose la concurrencia de identidad subjetiva entre ambos procesos, sin que sea óbice a ello la distinta posición procesal ocupada por las partes (que intercambian su condición de actora y demandada), se hace obligado analizar si concurre también la necesaria identidad objetiva, estableciendo para ello un juicio comparativo entre ambos procesos litigiosos a efectos de determinar su posible paridad y que es dable inferir de la resolución jurídica controvertida.
A la vista de las diferencias existentes entre los pedimentos de uno y otro pleito, se hace conveniente el destacar que constituye directriz jurisprudencial acerca de la cosa juzgada, en lo concerniente a la causa de pedir, que dicho elemento viene integrado por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado (ss TS, de fechas 3-5-2000; 19-6-2000; 24-7-2000; 27-10-2000; 15- 11-2001; 31-12-2002), así como que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada, cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió (ss TS, de fechas 30-7-1996; 3-5-2000; 27-10-2000; 31-12-2002).
Pues bien, en el caso contemplado, cabe concluir la evidente conexión e interrelación existente entre los dos procesos, toda vez en ambos las pretensiones ejercitadas tienen como base un contrato de arrendamiento de obra y el debate acerca del mismo lo han extendido las partes contendientes a la corrección de los trabajos constructivos ejecutados que fueron objeto de contratación. Si en el primero de los procesos, de reclamación por la constructora del importe del precio de las obras efectuadas pendiente de abono, no se ha llegado a tomar en consideración la objeción, por vía de excepción (exceptio non adimpleti contractus /exceptio non rite adimpleti contractus) de la parte demandada acerca de la deficiente ejecución de las obras, no resulta de recibo el permitir de nuevo al dueño de la obra el planteamiento de tal cuestión en el segundo pleito, aún cuando ahora lo realice por vía de acción.
Y es que, según criterio doctrinal y jurisprudencial imperante, con actual plasmación en el art. 400 de la LEC, aparte de que la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanzando a las excepciones y a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados, en pretensión no tanto de eludir el “non bis in idem” o las sentencias contradictorias como de evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso, es de reconocer también operatividad a la cosa juzgada implícita, a que aluden las sentencias del TS, de fechas 28-2-1991 y 6-6-1998, en el sentido de hacer extensiva la cosa juzgada incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, al punto de producir la decisión de la cuestión principal por el Juez eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos en relación a las cuestiones deducibles y a la postre deducidas (más si cabe, añadimos nosotros, a las deducibles y a la postre deducidas) y que están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente solventadas por hallarse comprendidas en el “thema decidendi”.
Siendo así que de haber prosperado la excepción de la existencia de defectos en la ejecución de la obra, la reclamación dineraria reclamada en el pleito inicial no hubiese sido estimada o cuando menos no lo hubiese sido en su totalidad.
En conclusión, suponiendo en definitiva el pronunciamiento estimatorio de la demanda de la sentencia recaída en el precedente juicio de menor cuantía núm. 17/2001 una desestimación de los motivos de oposición invocados en dicho proceso por la parte demandada, entre ellos los de excepción de contrato no cumplido o cumplido de forma defectuosa, en razón a la deficiente ejecución de las obras constructivas contratadas, no es dable su eficaz replanteamiento en el posterior proceso ordinario núm. 169/2004, al alcanzar a dicho hecho, sobre el que la demandante del actual pleito fundamenta su pretensión, los efectos de la cosa juzgada material del anterior proceso.
De ahí que quepa acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, lo que comporta el que la demanda deba ser desestimada, conllevando ello la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada “Antonio Framiñán SL”, que conlleva la desestimación de la demanda, se imponen a la parte actora las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del citado recurso; mientras que, al ser desestimado el recurso de apelación formulado por la actora doña María del Pilar, las costas procesales derivadas de su interposición, se imponen a dicha parte recurrente (arts. 394-1 y 398-1 y 2 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora doña María del Pilar, se estima el recurso de apelación formulado por la demandada entidad “Antonio Framiñan SL”, y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, por acoger la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, se desestima la demanda interpuesta por doña María del Pilar contra la entidad “Antonio Framiñan SL”, y se absuelve a dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora doña María del Pilar las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha recurrente; mientras que, al ser estimado el recurso de apelación formulado por la demandada entidad “Antonio Framiñan SL”, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.