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Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
Audiencia Provincial de Madrid
Sala de lo Civil
Sección Decimonovena
Auto 226/2005, de 13 de octubre de 2005
Referencia CENDOJ: 28079370192005200174
RECURSO DE APELACIÓN Núm: 516/2005
Ponente Excmo. Sr. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, trece de octubre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de Ejecución de Título No judicial nº 692/05, proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, al que ha correspondido el rollo núm. 516/05, en los que aparece como parte apelante ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD, representada por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, se dictó auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de ejecución de laudo arbitral formulada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en representación de la “ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD” (AEADE) frente a Dª Carmela, y el consecuente archivo de las presentes actuaciones”.
SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (A.E.A.D.E.), que fue admitido a trámite en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el día once de los corrientes
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se recurre el auto del Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid, que disponía no haber lugar a la ejecución del laudo instada. Esta Sección, y la unánime doctrina de esta Audiencia, han tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación con la cuestión que ahora se plantea.
Se ha mantenido que cabe denegar el despacho de ejecución si se entiende abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula de sumisión al arbitraje, con nulidad radical e insubsanable, entendiendo, obviamente, que ello es examinable de oficio para el despacho de la ejecución, criterio que estimamos no es de compartir por cuanto el art. 517.2.2 LEC señala como título que tiene aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, y el art. 556.1 sólo contempla como causas de oposición a tal título, entre otros, cuales la sentencia o resolución que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, además el art. 559 contempla otros supuestos de oposición por motivos procesales, entre otros la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de la propia LEC, esto último referido a títulos distintos de los antes enumerados; con carácter previo al propio trámite de oposición y para el despacho de ejecución, el art. 551 señala que el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título; desde la regulación legal de esas dos fases procesales, claramente se extrae que ni al momento de despachar ejecución, ni al momento de formular oposición, cabe esgrimir la nulidad del laudo arbitral por nulidad de la causa de sumisión a arbitraje, ni a pretexto de que el art. 54.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, vigente al momento de solicitar la ejecución, se exija acompañar a la solicitud de ejecución, demanda, entre otros, copia autorizada del convenio arbitral, pues de ello no cabe entender que se esté atribuyendo al juez de la ejecución el examen de la validez de ese convenio, pues tal cuestión viene referida a momento anterior al dictado del laudo, art. 23, la nulidad del convenio deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales, o, en su caso, mediante el recurso de anulación que contempla el art. 45 de la mencionada Ley de Arbitraje, entender lo contrario, supone desconocer, en línea de principios, la finalidad misma del proceso de ejecución, cual convertir a la realidad material o acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos, esto es, el deber de prestación impuesto, en el concreto caso que nos ocupa por una resolución arbitral, seguida conforme a un procedimiento preestablecido y con un recurso de nulidad, sin que se haya siquiera alegado en aquél o formulado en éste, la causa que el juez de la ejecución de oficio observa, quien al hacerlo así extravasa el ámbito de sus facultades en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos, sin que la exigencia de presentación de copia del convenio, pueda llevar, como tampoco lo ha de llevar la exigencia de acompañar a la ejecución la sentencia, acuerdo o transacción salvo que consten en autos, que haya de examinarse el contenido de uno u otro más allá de sus aspectos formales, desde lo precedente y de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje, así el art. 37 cuando señala que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, y de los art. 53 y 55, que se esté en el caso de estimar que no cabe denegar el despacho de ejecución en base al supuesto que examinamos; las consideraciones precedentes vienen referidas en relación con la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre; la ya vigente Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en cuanto a la ejecución del laudo arbitral en su art. 44 remite íntegramente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando sólo, art. 45, la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la anulación del laudo, permitiendo la ejecución aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, y aun cuando ésta se haya fundado en que el convenio arbitral no existe o no es válido; desde lo precedente que no sólo sean válidas las consideraciones anteriores también en relación con los laudos dictado al amparo de la vigente Ley de Arbitraje, siendo de destacar a mayor abundamiento que éste permite la ejecución de modo provisional aunque haya sido esgrimida como causa de anulación la nulidad del convenio arbitral, lo que, obviamente, supone que dicho motivo no puede examinarse de oficio por el juez de la ejecución.
En la misma línea, entre tantas, la sentencia de esta Audiencia de 23.12. 2004, siguiendo la línea que en el ámbito de nuestros Tribunales ha suscitado una cuestión como la discutida a través del presente recurso, y en concreto las resoluciones al efecto dictadas por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de octubre de 2003, (rollos de apelación números 666/03 y 494/03), 11 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 665/03)... entre otras muchas, cuya doctrina y criterio es el que ha venido sucintamente a recogerse en la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y aún considerando que tal tema aparece en las mismas planteado de forma brillante y exhaustiva, sin embargo no compartimos la decisión finalmente adoptada en ellas.
En efecto, al margen de la validez de la cláusula o convenio arbitral fundamento de la actuación del árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se interesa, y aún siendo discutible, con carácter general, la práctica de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad tanto en cuanto a su intervención y asesoramiento en determinados contratos de adhesión en los que se incluye la cláusula arbitral en base a la que se llegan a dictar laudos por árbitros designados luego por ella misma, así como en cuanto a la práctica de solicitar la ejecución de dichos laudos tal entidad junto con la empresa vinculada por el contrato que firma con la persona frente a la que se interesa la ejecución de tal laudo, etc..., sin embargo consideramos que dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél, y ello teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los art. 37 de la Ley de Arbitraje ya citada, en relación con lo dispuesto en los arts 517 y 546, 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Consecuencia Con lo que antecede, ha de ser estimar el auto recurrido, y acordar siga adelante la ejecución, lo que comporta la no condena en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos de pertinente aplicación
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA CONTRA EL AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2.005, DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID, Y REVOCANDO EL MISMO, ACORDAR SIGA LA EJECUCIÓN POR SUS TRÁMITES, DE NO EXISTIR OTRA CAUSA DE INADMISIÓN. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.
Así por este Auto, lo acuerdan y firman los Sres. del Tribunal.