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FORMULARIOS

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Inicio FORMULARIOS PROCESALES 04. SOCIAL 04. PROCESO LABORAL (DEMANDAS Y PROCEDIMIENTOS) 08. DEMANDA SOBRE SALARIOS DE TRAMITACION
 Nombre: 956224.doc
 Título: Reclamación previa formulada por el trabajador
 Descripción: Los Art. 116 y ss. LPL establecen el procedimiento diseñado para el caso de que, como consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, Art. 24 y 121 CE., los despidos que superen los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda la fecha de la sentencia, los días que superen estos 60 días hábiles serán salarios de tramitación que correrán a cargo del Estado, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales , cuando se demuestre que, el superar el plazo es por culpa del órgano Judicial, y no por dilaciones indebidas o subsanaciones por falta de diligencia de las partes, así como se acredite el abono por el empresario de la cantidad reclamada, una vez firme la sentencia habiendo reclamado en vía administrativa previamente en la forma y plazos establecidos en el RD. 924/1982 de 17 de abril, y Ley 4/99 de 13 de enero, pudiendo solicitar los días que superen ese plazo, el empresario condenado o el trabajador en caso de insolvencia de la empresa, y frente a la denegación de la solicitud se presentará la oportuna reclamación previa, acompañando los certificados correspondientes de los Art. 116 y 119 LPL por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social en dónde se vio el despido.- La denegación por Resolución o el transcurso del plazo por silencio administrativo negativo del Art. 69 y 70 LPL en su caso abrirá la vía judicial, mediante demanda ante el Orden Social de la Jurisdicción, turnándose dicha demanda al Juzgado concreto en el que se ventiló el despido en la instancia conforme al Art. 117.1 LPL- Al juicio deberá citarse al empresario, al Trabajador y al Abogado del Estado, sin que la consulta que pueda efectuar a la Dirección General de servicios Jurídicos del Estado suspenda el procedimiento, y sólo versará sobre la procedencia y la cuantía de la reclamación, no admitiéndose pruebas encaminadas a revisar los hechos probados en la sentencia de despido.- Art. 118 LPL.- Por lo que los salarios a tomar en consideración para fijar su pago por el Estado, será la misma que el salario regulador del despido fijado en los hechos probados de la sentencia.-
 Legislación: Arts. 70 y ss LPL, 5 RD 924/1982., Ley 4/1999, de 13 de Enero. Art. 57 ET y 116.1 LPL
 Autor: José Agustín Rife
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