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Tribunal Supremo
Sala de lo Civil
Sentencia 169/2020, de 11 de marzo de 2020
Referencia CENDOJ: 28079110012020100155
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 33/2018
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata, como consecuencia de autos de juicio ordinario. La demanda de revisión fue interpuesta por Lina, Benedicto y Bernabe, representados por la procuradora Begoña del Arco Herrero y bajo la dirección letrada de Eduardo Goig Alique. Es parte demandada Damaso e Eleuterio, representados por el procurador Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de Damaso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Laura Rubert Raga, en nombre y representación de Damaso e Eleuterio, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata, contra Lina, Benedicto y Bernabe, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:
"por la que estimando la demanda:
"1º) Declare la rescisión de las transmisiones indicadas en el cuerpo de este escrito, y las que resulten del procedimiento, por haberse otorgado en fraude de acreedores.
"2º) Se condene a los codemandados a restituir al patrimonio de la deudora demandada, Dª Lina, los inmuebles objeto de dichas transmisiones fraudulentas, con sus frutos, a fin de que mi representado pueda cobrar lo que se le debe.
"3º) Declare la nulidad y cancelación de los asientos de dominio practicados en el Registro de la Propiedad, llevados a efecto y que impugnamos.
"4º) Subsidiariamente, en caso de ser imposible dicha rescisión, condene al demandado causante de la lesión a abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
"5º) Condene solidariamente a los demandados al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".
2. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2017 se declaró en rebeldía a la parte demandada al no haber comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda.
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: "Que estimando la demandada formulada por Damaso e Eleuterio representados por la Procuradora de los Tribunales Laura Rubert Raga contra Lina, Benedicto y Bernabe, debo declarar y declaro la rescisión de las transmisiones indicadas en el cuerpo de este escrito, y las que resulten del procedimiento, por haberse otorgado en fraude de acreedores las que resulten del procedimiento y consecuentemente a ello debo condenar y condeno a los codemandados Lina, Benedicto y Bernabe a restituir al patrimonio de la deudora demandada, Lina, los inmuebles objeto de dichas transmisiones fraudulentas, con sus frutos, a fin de que los demandantes Damaso e Eleuterio puedan cobrar lo que se le debe. Así mismo, debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de los asientos de dominio practicados en el Registro de la Propiedad, llevados a efecto y que impugna. condenando solidariamente a los demandados Lina, Benedicto y Bernabe al pago de todas las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO. Tramitación demanda de revisión
1. La procuradora Begoña del Arco Herrero, en representación de Lina, Benedicto y Bernabe, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata, procedente de autos de procedimiento ordinario núm. 706/2016, seguidos a instancia de Damaso e Eleuterio, y suplicó a la sala dictase sentencia:
"por la que con estimación total de la misma, se rescinda la referida sentencia impugnada en su totalidad, con devolución de los autos originales al Juzgado de Instancia junto con certificación de lo resuelto por la sala, a los efectos de lo prevenido en el artículo 516.1 de la LEC, con imposición de las costas procesales a quien se opusiera a nuestra pretensión".
2. El Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que entendía que procedía admitir a trámite la demanda de revisión planteada.
3. Con fecha 25 de junio de 2019 se dictó auto por esta sala, con la siguiente parte dispositiva:
"Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Lina, Bernabe y Benedicto frente a la sentencia dictada en fecha de 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 706/2016.
"Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.
"Denegar la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal de suspender este procedimiento por prejudicialidad penal".
4. El procurador Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Damaso e Eleuterio, contestó a la demanda de revisión y suplicó a la sala:
"se dicte sentencia desestimando el recurso de revisión interpuesto por la parte contraria, y condenando a dicha parte al pago de la totalidad de las costas y a la pérdida del depósito constituido al inicio del proceso".
5. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la estimación de la demanda de revisión interpuesta con las consecuencias legales que comporta.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la revisión
1. La demanda de revisión se dirige frente a la sentencia 139/2017, de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia), en el juicio ordinario 706/2016.
La sentencia estimó la acción pauliana ejercitada por Damaso e Eleuterio contra Lina, Benedicto y Bernabe, declaró la rescisión de una serie de transmisiones realizadas por los demandados y ordenó la restitución al patrimonio de Lina de los inmuebles objeto de dichas transmisiones, con sus frutos.
Esta sentencia fue dictada en rebeldía de los demandados ( Lina, Benedicto y Bernabe). Estos fueron emplazados en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de la localidad de Mislata y la diligencia resultó negativa. A pesar de que unos días antes los demandados habían sido emplazados por la policía en ese domicilio para que comparecieran en calidad de investigados en unas diligencias penales abiertas por un delito de alzamiento de bienes hacía un par de años, a instancia de Damaso e Eleuterio.
Durante dos años el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria, que conocía de la querella de alzamiento de bienes, había intentado sin fruto localizar a Lina. Finalmente la policía logró localizarla el 22 de noviembre de 2016, en la CALLE000 NUM000, de la localidad de Mislata, y se le citó para una comparecencia en el Juzgado de Instrucción 2 de Liria el día 30 de noviembre de 2016. En esa comparecencia, designó como domicilio de notificación el de la CALLE001 núm. NUM001 de la Pobla de Vallbona.
En la demanda de acción rescisoria por fraude, Damaso e Eleuterio designaron como domicilio de los demandados allí donde acababan de ser localizados y citados para su comparecencia ante el juzgado de instrucción ( CALLE000 NUM000, de Mislata).
Al ser negativo el emplazamiento en este domicilio, se ofició al Punto Neutro Judicial y se trató de emplazar a los demandados en otras dos direcciones: en CALLE002 NUM002 de DIRECCION000; y en la PLAZA000 NUM003 de Aliana. Y, ante el resultado negativo, se acordó la notificación por edictos.
2. El juicio ordinario sobre rescisión por fraude continuó y se dictó la reseñada sentencia, respecto de la que se pidió su ejecución. Fue en el seno de la ejecución en que los demandados fueron citados el 28 de marzo de 2018 en la CALLE001 núm. NUM001 de la Pobla de Vallbona. Al personarse conocieron la sentencia y que la misma se había dictado estando ellos en rebeldía.
El 22 de mayo de 2018, Lina, Benedicto y Bernabe interpusieron la demanda de revisión.
3. La demanda de revisión se funda en el supuesto previsto en el ordinal 4º del art. 510 LEC, el empleo de maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia estimatoria de la demanda. Las maquinaciones habrían consistido en demandar a Lina, Benedicto y Bernabe en el domicilio de CALLE000 NUM000, de Mislata, y ante el resultado negativo, no haber señalado como domicilio el que había sido dado en la comparecencia de 30 de noviembre de 2016, que fue donde finalmente fueron citados para la ejecución de la sentencia.
4. Damaso e Eleuterio se oponen la demanda de revisión. Primero advierten que los demandantes de revisión no agotaron todos los recursos, pues podían haber hecho uso de incidente de oposición a la ejecución, antes de interponer la demanda de revisión. Y en cuanto al fondo del asunto, niegan que hubiera habido una maquinación procesal para evitar la comparecencia de los demandados, quienes hicieron todo lo posible para no ser localizados. Insisten en que el domicilio del emplazamiento fue el mismo donde habían sido localizados por la policía y citados para comparecer ante el juzgado de instrucción que conocía de una querella por alzamiento de bienes.
5. Por su parte, el Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación de la demanda de revisión, al entender que los demandados de revisión, demandantes en el juicio ordinario en que se ejercitaba la acción pauliana, dejaron de poner en conocimiento del juzgado el domicilio que los demandados tenían en CALLE001 núm. NUM001 de la Pobla de Vallbona, lo que a su juicio constituye una maquinación fraudulenta para obtener la sentencia estimatoria.
SEGUNDO.- Análisis de la revisión solicitada
1. Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, "que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencia 348/2014, de 18 de junio).
2. Los demandantes fundan su pretensión de revisión de la sentencia en la causa 4º del art. 510 LEC: en que fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación habría consistido en que se les notificó la demanda por edictos, cuando los demandantes de la acción pauliana sabían que podían localizar a los demandados en el domicilio que acababan de dar en una comparecencia en un juzgado de instrucción (el 30 de noviembre de 2016)
3. El art. 512 LEC establece un plazo de tres meses para el ejercicio de la demanda de revisión, que debe computarse "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".
En este caso consta que desde que los demandantes de revisión conocieron de la sentencia cuya revisión se pide, con ocasión de su citación en el incidente de ejecución, hasta la presentación de la demanda no han transcurrido tres meses.
El incidente de oposición a la ejecución no puede considerarse el cauce idóneo para impugnar la validez del título de ejecución por las causas o razones que ahora se esgrimen. Razón por la cual no puede imputarse a los demandantes no haber agotado todos los remedios disponibles.
4. Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( sentencia 297/2011, de 14 de abril). Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencias 297/2011, de 14 de abril, y 442/2016, de 30 de junio).
De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo:
"No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).
"En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)".
5. En nuestro caso, consta que al tiempo en que fue negativo el emplazamiento en el domicilio suministrado en la demanda ( CALLE000 NUM000, de Mislata), los demandantes de esa acción pauliana ya sabían que los demandados, recientemente (30 de noviembre de 2016), en la comparecencia que habían tenido en el juzgado de instrucción núm. 2 de Liria, en unas diligencias penales de las que también eran parte, habían dado como domicilio de notificaciones la CALLE001 núm. NUM001 de la Pobla de Vallbona.
A estos efectos, no haber indicado al juzgado de primera instancia que conocía de la demanda de acción pauliana que los demandados podían ser emplazados personalmente en esa dirección ( CALLE001 núm. NUM001 de la Pobla de Vallbona) constituye una ocultación maliciosa, encaminada a provocar la rebeldía de los demandados, para impedir que pudieran plantear una verdadera oposición a la pretensión rescisoria. Lo que se puso de manifiesto más tarde cuando para la ejecución de la sentencia sí se notificó a la demandada en el domicilio de la CALLE001 núm. NUM001 de la Pobla de Vallbona. Se trata de una maquinación fraudulenta que facilitó la obtención de la sentencia estimatoria de la rescisión por fraude, encuadrable en el art. 510.4 LEC. En consecuencia, procede estimar la revisión de esa sentencia de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia), en el juicio ordinario 706/2016.
6. Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar la demanda de revisión formulada por Lina, Benedicto y Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Mislata de 6 de noviembre de 2017 (juicio ordinario 706/2016); y acordar su rescisión.
2.º No hacer expresa condena en costas y acordar la devolución del depósito constituido.
Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.