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África: El sistema regional africano de derecho internacional penal y su relación con la justicia penal universal: ¿conflicto o complementariedad positiva?. (RI §421408)  


Le systeme regional afriain de droit international penal et son rapport a la justice penale universelle: conflit ou complementarite positive? - Kayamba Tshitshi Ndouba

EL SISTEMA REGIONAL AFRICANO DE DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y SU RELACION CON LA JUSTICIA PENAL UNIVERSAL: ¿CONFLICTO O COMPLEMENTARIEDAD POSITIVA?

Por

KAYAMBA TSHITSHI NDOUBA

Professeur à la faculté des sciences sociales, juridiques et humaines

Université Internationale de La Rioja (UNIR)

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 31 (2019)

RESUMEN: África ofrece la primera experiencia global de regionalización del derecho penal internacional. Esta innovación plantea problemas teóricos en relación con los fundamentos jurídicos de esta regionalización y su relación con la justicia penal universal. Al debate académico se añaden las controversias políticas que cuestionan la oportunidad política y la eficacia de esta iniciativa, señalándola como una expresión del rechazo del ejercicio de las competencias jurisdiccionales de la Corte Penal Internacional sobre el continente africano. Partiendo de estas premisas, este artículo examina el alcance y la contribución del regionalismo internacional penal africano en el derecho internacional penal general, analizando desde varios ángulos el recorrido y las implicaciones jurídicas, políticas e institucionales de este proceso de regionalización del derecho internacional penal iniciado por la Unión Africana. El artículo se propone aprehender los orígenes de la regionalización del derecho internacional penal africano, sus diversas articulaciones y manifestaciones así como dimensiones de la relación entre la Unión Africana y la Corte Penal Internacional (CPI).

PALABRAS CLAVE: Derecho Penal Internacional, Protocolo de Malabo, Corte Penal Internacional, Unión Africana, Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos, sistema regional.

SUMARIO: INTRODUCCION. I. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE “COMPETENCIA JURISDICCIÓNAL PENAL REGIONAL ACERCA DE LOS CRÍMENES COMETIDOS EN ÁFRICA". II. BASES JURÍDICAS DE LA REGIONALIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN ÁFRICA. III. ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL REGIONAL AFRICANO. IV. LA RELACIÓN ENTRE LA CPI Y LA CAJDH: ¿CONFLICTO O COMPLEMENTARIEDAD POSITIVA?1. La contribución de África al desarrollo del derecho internacional penal. 2. Las principales objeciones de la UA con respecto al ejercicio de la jurisdicción de la CPI en África. 3. La competencia anunciada entre la CAJDH y la CPI. CONCLUSION.

LE SYSTEME REGIONAL AFRICAIN DE DROIT INTERNATIONAL PENAL ET SON RAPPORT A LA JUSTICE PENALE UNIVERSELLE: CONFLIT OU COMPLEMENTARITE POSITIVE?

RÉSUMÉ: L’Afrique fournit la première expérience mondiale de régionalisation du droit pénal international. Cette innovation soulève des problèmes théoriques concernant les fondements juridiques de cette régionalisation et ses relations avec la justice pénale universelle. Au débat universitaire s’ajoutent les controverses politiques qui remettent en cause l’opportunité politique et l’efficacité de cette initiative, l’indiquant comme une expression du rejet des compétences juridictionnelles de la Cour pénale internationale sur le continent africain. Partant de ces prémisses, cet article interroge la portée et la contribution du régionalisme international pénal africain en droit international pénal général, en examinant sous plusieurs angles le cheminement et les implications juridiques, politiques et institutionnelles de ce processus de régionalisation du droit international pénal par l’Union africaine. Il se propose d’appréhender plus spécifiquement ses origines, ses différentes articulations ainsi que les manifestations et les dimensions des rapports entre l’Union africaine et la Cour pénale internationale (CPI).

MOTS CLÉS : Droit international pénal, Protocole de Malabo, Cour pénale internationale, Union africaine, Cour africaine de Justice et de droits de l’Homme, système régional.

ABSTRACT: Africa provides the first global experience of regionalization of international criminal law. This innovation poses theoretical problems in relation to the juridical foundations of this regionalization and its relation with the universal criminal justice. This process is also accompanied by political controversies that criticize the political opportunity and the effectiveness of this initiative, indicating it as an expression of the rejection of the jurisdictional competences of the International Criminal Court on the African continent. Based on these premises, this paper studies the scope and contribution of African international criminal regional law in the development of the general international criminal law, examining from several angles the contextual progression as well as the legal, political and institutional implications of this process of regionalization of international criminal law, completed by the African Union. It aims to understand more specifically this process by analysing first, the political and sociological motivations that are in the origin of this process, secondly the legal basis and several articulations of the African regional international criminal law system. Finally, the paper considers several dimensions of the relations between the African Union (AU) and the International Criminal Court (ICC).

KEYWORDS: International Criminal Law, Malabo Protocol, International Criminal Court, African Union, African Court of Justice and Human Rights, regional system.

INTRODUCCIÓN

Desde el final de la Segunda Guerra Mundial, la represión de los crímenes internacionales ha pasado gradualmente de los ámbitos nacionales al ámbito internacional, reflejando el compromiso inequívoco de la comunidad internacional con la lucha contra la impunidad y la protección de los derechos humanos(1). Además, el establecimiento de la Corte Penal Internacional (CPI) de conformidad con el Tratado de Roma(2), es un reto valeroso y ambicioso de la comunidad internacional en la lucha contra la impunidad de las violaciones masivas de los derechos humanos y del Derecho humanitario. Es una respuesta a la incapacidad de algunos tribunales nacionales y a la falta de voluntad política de algunos Estados para castigar los crímenes internacionales. Por lo tanto, "el surgimiento de una justicia penal e internacional expresa una norma universal en su nivel más alto, ya que la definición de crímenes internacionales va acompañada de sanciones penales, es decir, penas más severas y más estigmatizante, aquellas que alcanzan tanto los cuerpos físicos de las personas penalmente responsables, sino también el cuerpo simbólico de los Estados a través la posibilidad de juzgar los jefes de Estados (individuos ciertamente, pero que personifican el Estado)(3)”.

En el contexto africano, el desarrollo y la consolidación del derecho internacional penal se completa con la primera experiencia global de regionalización de este ámbito del derecho internacional. Esta innovación plantea problemas teóricos en relación con los fundamentos jurídicos de esta regionalización y su relación con la justicia penal universal. También, este proceso se acompaña de controversias políticas sobre sus motivos reales y su eficacia en la lucha contra la impunidad de los delitos graves cometidos en África. El proceso de regionalización del derecho internacional penal en África culmina con la adopción en junio de 2014 del Protocolo de Malabo de reforma del Protocolo sobre el Estatuto de la Corte Africana de Justicia y de Derechos Humanos (CAJDH)(4). Este instrumento es la pieza fundamental en torno al cual se desarrolla todo el sistema regional africano de derecho internacional penal.

I. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE " COMPETENCIA JURISDICCIÓNAL PENAL REGIONAL ACERCA DE LOS CRÍMENES COMETIDOS EN ÁFRICA".

Las Salas Africanas Especiales (SAE) son la primera manifestación de la voluntad política de la Unión Africana (UA) de establecer una instancia jurisdiccional penal de ámbito regional(5). Las vicisitudes jurídico-políticas sobre la competencia de las jurisdicciones senegalesas para enjuiciar el caso del ex presidente de la Republica de Chad Hissène Habré(6), pendiente ante los tribunales senegaleses durante varios años, llevaron a la Conferencia de la Unión Africana, en su Sexta Sesión Ordinaria celebrada en Jartum (24-26 de enero de 2006), a apoderarse del asunto, a petición de Senegal. A este respecto, la UA creó un Comité de Eminentes Juristas con el mandato de "examinar todos los aspectos y todas las implicaciones del juicio de Hissène Habré, así como las opciones disponibles para su juicio" y de "privilegiar un mecanismo africano"(7). El informe de este Comité de expertos había destacado los fundamentos jurídicos de una justicia penal regional africana por la implementación del principio de “competencia jurisdiccional penal regional sobre los crímenes internacionales cometidos en África”. Es sobre esta base que la Decisión de la UA sobre el juicio de Hissène Habré(8) recalcó que “en virtud de los Artículos 3 (h), 4 (h) y 4 (o) del Acta Fundacional de la Unión Africana, los crímenes imputados contra Hissène Habré están totalmente comprendido dentro de la competencia de la Unión Africana”. Este principio se fundamenta jurídicamente a partir del derecho de la UA a intervenir en un Estado-miembro por Decisión de la Conferencia de la UA en algunas circunstancias graves, tales como el genocidio; crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad. En el plano practico, este derecho implica la capacidad de incoar un procedimiento penal contra los perpetradores de crímenes internacionales en África.

Ahora bien, puesto que el caso Hissène Habré fue declarado una competencia de la Unión y, en ausencia de una jurisdicción penal de ámbito regional africano competente para llevar a cabo las diligencias propias de este proceso penal, la Decisión de la UA sobre el caso Habré procuró mandato a la Republica de Senegal de "procesar y juzgar, en nombre de África, a Hissène Habré por medio de una jurisdicción senegalesa competente con las garantías de un juicio justo". Además, en aras de concretar la operatividad del principio de competencia jurisdiccional penal regional africana, la Decisión mencionada fundamentaba este mandato dado a la Republica de Senegal apelando "la jurisprudencia pertinente de la Corte Internacional de Justicia y la ratificación por Senegal de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura".

La articulación y las manifestaciones de Las Salas Africanas Especiales (SAE) son una ingeniería jurídica de gran calado teórico y una contribución significativa de la UA al derecho internacional penal. Las conclusiones del informe elaborado por el Comité de Eminentes Juristas(9) fueron plasmadas en el Acuerdo firmado entre el Gobierno de la República de Senegal y la Unión Africana relativo a la creación de Salas Africanas extraordinarias en el seno de las jurisdicciones penales senegalesas(10). Conforme a este Acuerdo, las Salas Africanas Especiales (SAE) tienen el encargo especial de "enjuiciar a la persona o a las personas principales responsables de crímenes y violaciones graves del derecho internacional, de las costumbres internacionales y de las convenciones internacionales ratificadas por Chad y Senegal, cometidas en Chad desde el 7 de junio de 1982 hasta el 1 de diciembre de 1990". De conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos de las SAE, se crean cuatro Salas Africanas Especiales en las jurisdicciones penales de la Republica de Senegal. Es precisamente el carácter bilateral de este acuerdo firmado entre la República de Senegal y la UA que plantea controversias en la doctrina en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de las Salas Africanas Especiales (SAE). ¿Son las SAE un tribunal internacional ad hoc? O por el contrario, ¿Son las SAE un tribunal híbrido “internacionalizado”(11)? La cuestión de la internacionalidad y de la “especialidad” es pertinente desde la consideración de la ausencia de los auspicios así como la marginalización de las Naciones Unidas en el proceso de creación de las SAE(12).

De antemano, conviene recordar que la jurisprudencia y una parte importante de autores africanos desarrollan la tesis según la cual las SAE son una nueva categoría de tribunales penales internacionalizados, “los tribunales penales internacionalizados regionalizados”(13) El argumento jurisprudencial se fundamenta en la decisión de la Corte de justicia de la Comunidad Económica de los Estados del África del Oeste (CEDEO), dictada el 5 de noviembre de 2013(14):

En cambio, la corriente doctrinal opuesta a reconocer la internacionalidad de las SAE recuerda que los estatutos que rigen las SAE son un anexo, o sea, una parte integrante de un acuerdo que vincula dos entidades jurídicas: la UA y la Republica de Senegal(15). Además, se trata de un acuerdo cerrado que no admite la adhesión posterior de otras entidades jurídicas, hecho que le resta la pretensión de universalidad, al estilo del Estatuto de Roma sobre la CPI(16).

En todo caso, desde el principio, la creación de las Salas Africanas Especiales dejaba entrever que se trataba de "algo que no tiene ningún precedente en los anales del derecho internacional penal: un tribunal nacional creado por un Estado con competencias jurisdiccionales exclusivas para enjuiciar los actos criminales cometidos en otro Estado(17)". Aun mas, la internacionalidad de las SAE está en entredicho a la vista de la presencia muy limitada de jueces internacionales, puesto que están compuestas por jueces senegaleses nombrados por el Presidente de la comisión de la UA, a propuesta del Ministro de Justicia de Senegal. Solo los dos presidentes de las SAE son extranjeros procedentes de otros países africanos. Desde este punto de vista, algunos autores destacan que las SAE se encuentran "en el límite de la categoría de tribunales penales internacionalizados, y más cerca de las situaciones en las cuales las instituciones nacionales reciben ayuda, financiación y capacitación de las instituciones internacionales pero que no pueden ser consideradas como internacionalizadas”(18). Sangeeta Shah(19) abunda el mismo sentido, al considerar que “aunque existe un apoyo internacional significativo, tanto en términos financieros como de personal, las Salas Africanas Especiales son instituciones nacionales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico senegalés>>. Estas posiciones son refutadas por William Schabas 2013(20). Este autor sostiene la internacionalidad de las SAE a partir de dos argumentos: por una parte la competencia ratione materiae de las SAE, puesto que persiguen exclusivamente los crímenes internacionales graves reconocidos y tipificados por el derecho internacional penal y por otra parte, por la participación de la Comisión de la UA en el nombramiento de los jueces de las SAE.

Otra corriente de la doctrina sustenta la tesis según la cual las SAE son un tribunal “sui generis”, apoyándose en los argumentos presentados por la defensa del ex presidente de Chad Hissène Habré(21). La memoria de réplica de la defensa del dictador rescata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de Estados del África del Oeste (CEDEAO) que formuló en sus sentencias anteriores, la idoneidad de tomar las medidas necesarias en aras de establecer un verdadero tribunal ad hoc de carácter internacional. Entonces la defensa de Habré alegó que las SAE, en su formato actual, son más bien jurisdicción sui generis, afirmando que

"la evidencia y las justificaciones para la organización de las SAE y la regulación del procedimiento a seguir permanecen en manos de Senegal [y que] es este Estado que ha permitido que ciertas irregularidades insuperables se infiltren en el proceso de constitución de una jurisdicción sui generis que no cumple con todos los criterios y normas que rigen las jurisdicciones internacionales ad hoc.(22)

Ahora bien, las controversias políticas y judiciales del affaire Hissène Habré tuvieron el mérito de balizar y encauzar la primera experiencia exitosa de implementación por parte de la UA africana de la jurisdicción internacional penal regional competente para enjuiciar los crímenes graves cometidos en África. Según el Artículo 4 del Estatuto de las SAE, la competencia material se extiende a 4 crímenes internacionales: el crimen de genocidio; crímenes de lesa humanidad; crímenes de guerra y crimen de tortura. El trabajo realizado por los SAE(23) sirve de evidencia significativa de la capacidad de África para combatir los crímenes internacionales. Además, este enjuiciamiento demostró que "las víctimas pueden crear las condiciones políticas necesarias para que su dictador sea llevado ante la justicia”, y que “esta experiencia debería alentar a las víctimas de otros regímenes dictatoriales y opresivos en su lucha, porque es posible otros dictadores que hayan cometido crímenes graves puedan responder ante la justicia(24)”.

II. BASES JURÍDICAS DE LA REGIONALIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL EN ÁFRICA

El desarrollo de un particularismo internacional penal regional plantea varios interrogantes doctrinales desde el punto de vista de la legalidad y de la legitimidad de este marco normativo y sustantivo nuevo que está tomando cuerpo en el continente africano. Al debate académico se añaden las controversias políticas que cuestionan la oportunidad política y la eficacia de esta iniciativa, señalándola como una expresión del rechazo del ejercicio de las competencias jurisdiccionales de la Corte Penal Internacional sobre el continente africano.

Conviene resaltar que el derecho africano ya se ha regionalizado en varios ámbitos: seguridad colectiva, derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho de los cursos de agua internacionales, derecho del desarrollo, derecho del mar, desarrollo de los refugiados, etc. Lo que viene a confirmar que el continente africano sustenta un sistema jurídico regional específico, distinto del sistema jurídico universal. Hoy por hoy, el derecho internacional africano es un fenómeno jurídico completo que dispone de sus propias fuentes autónomas de desarrollo normativo, institucional, procedimental y jurisdiccional.

Con referencia al orden internacional general, la regionalización del derecho internacional penal africano tiene su base legal en dos registros diferenciados, que lo vincula al derecho internacional general(25): primero, la ausencia de una prohibición expresa de regionalización del derecho internacional penal por el derecho internacional general. Bajo este primer registro, ninguna disposición del ordenamiento jurídico internacional general contiene una prohibición explícita de regionalización del derecho penal internacional. Menos aún, ninguna disposición del Estatuto de Roma prohíbe a los Estados miembros implementar un sistema regional de derecho internacional penal. Segundo, la regionalización se justifica por medio de una autorización implícita de la Carta de las Naciones Unidas. De hecho, el Capítulo VIII de la Carta de la Carta de San Francisco, en particular el Artículo 52 que trata sobre los acuerdos regionales, es la base del regionalismo en el derecho internacional. Las Naciones Unidas, siendo "un centro para armonizar los esfuerzos de las naciones hacia fines comunes(26)", alienta la participación de los Estados en los mecanismos regionales para la búsqueda de valores compartidos por la comunidad internacional en su conjunto. El establecimiento de acuerdos u organismos regionales de seguridad colectiva con miras a resolver los contenciosos locales mediante tales acuerdos u órganos, antes de presentarlos al Consejo de Seguridad, traduce la filosofía y la visión de la ONU de no apropiarse a sí mismo el monopolio de la acción por la consecución de los objetivos de la Carta(27). La única condición es que estos acuerdos, estos organismos y sus actividades sean compatibles con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Es bajo el prisma de esta filosofía de acción descentralizada que la regionalización del derecho internacional debe ser repensada y analizada como una vía para adaptarse a las necesidades a los que se enfrenta un grupo específico de Estados. Es en función de estas necesidades locales que los Estados interesados unen esfuerzos, recursos y estrategias para construir finalidades particulares. Dependiendo de los retos locales, los Estados pueden optar por una u otra modalidad del regionalismo: estrategia de coordinación o estrategia de cooperación avanzada que obliga los Estados a ceder parte de su soberanía a un ente supranacional(28).

Además, la legalidad del desarrollo de un sistema regional africano de derecho internacional penal se sustenta desde el marco institucional y competencial de la Unión Africana como organización continental. Dos apuntes son necesarios a este respecto.

Primero, el derecho regional de mantenimiento de la paz y de la seguridad colectiva, derivado del Artículo 3.f del Acta fundacional de la UA que instituye la promoción de la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente; como uno de los objetivos de la organización continental. Esta competencia fue implementada por el Protocolo relativo al establecimiento del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana (CPS-AU) de 9 de julio de 2002. En efecto, el CPS-AU es una "estructura operativa para la implementación efectiva de decisiones tomadas en el ámbito de prevención de conflictos, establecimiento de la paz, operaciones de apoyo a la paz, así como la consolidación de la paz y la reconstrucción posterior al conflicto". La similitud entre esta estructura de seguridad colectiva africana y la de las Naciones Unidas es sorprendente. Legitima a la UA para desarrollar, como también lo ha hecho la ONU, las condiciones para la implementación del derecho penal internacional y para crear tribunales penales internacionales que formulen y materialicen este derecho a mantener la paz y la seguridad colectiva.

En segundo lugar, la responsabilidad de proteger(29), consagrada en el artículo 4h, que establece el "derecho de la Unión a intervenir en un Estado miembro por decisión de la Conferencia, en determinadas circunstancias graves, a saber: crímenes de guerra". Genocidio y crímenes de lesa humanidad". Reconocida por la ONU en 2015, la responsabilidad de proteger es una norma emergente en las relaciones internacionales que establece que cada Estado tiene la responsabilidad de proteger a su gente de los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, limpieza étnica y crímenes de guerra. Si falla, la comunidad internacional tiene la responsabilidad de intervenir. Esta responsabilidad, que no se reduce al uso de la fuerza, es tratada de manera diferente en la doctrina. Para algunos, la aplicación de esta responsabilidad por parte de la Comunidad internacional aparece como un avatar del "derecho de injerencia", teorizado anteriormente por Bernard Kouchner y Mario Bettati. Para otros, este principio legitima el derecho a una "intervención humanitaria" defendida en su época por Tony Blair (y que sigue siendo la doctrina del gobierno británico). Con todo ello, este principio ejemplifica las tensiones entre la seguridad nacional y la seguridad humana, la soberanía y los derechos humanos, la paz y la justicia, que sacuden a la sociedad internacional(30).

Asimismo, la legalidad de la regionalización del derecho internacional penal en África encuentra otra base legal en la competencia de desarrollo institucional reconocida por el Acta fundacional de la Unión Africana. Más concretamente, el poder general del Artículo 5. 2 del Acta que faculta a la Conferencia de la Unión para crear otras instituciones, además de los órganos de la UA enumerados en el párrafo 1. Partiendo de esta facultad y de esta margen amplia de maniobra reconocida a la UA, el Comité de Eminentes Juristas creada por la UA(31) contempló “la posibilidad de conferir jurisdicción penal a la Corte Africana de Justicia y de los Derechos Humanos (CAJDH) en aras de garantizar el respeto de los derechos humanos a nivel nacional, regional y continental como un principio del buen gobierno en África.” En esta misma línea, el informe de este Comité señaló que el Estatuto de Roma permitía tal desarrollo y que no habría competencia con la Corte Penal Internacional

En este registro de capacidad de desarrollo institucional de la UA, la adopción de la Carta Africana de Democracia, Elecciones y Gobernabilidad en 2007 (que entró en vigor el 15 de febrero de 2002) consolidó la base legal para la implementación de una jurisdicción internacional penal regional específicamente africana(32). Ciertamente, la incriminación internacional penal del cambio inconstitucional del gobierno elegido democráticamente, estipulado en el artículo 25.2, obliga a las autoridades de la UA a crear una jurisdicción de la UA competente para establecer la responsabilidad penal de los autores de cambios anticonstitucionales de gobierno en África. Por lo tanto, esta disposición de la Carta Africana de Democracia, Elecciones y del buen gobierno obligó necesariamente a la UA a crear una jurisdicción o al menos una instancia judicial con jurisdicción internacional penal regional para juzgar y castigar a los perpetradores de estas nuevas incriminaciones del instrumento adoptado.

III. ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PENAL REGIONAL AFRICANO

El Protocolo de reforma del Protocolo relativo al Estatuto de la Corte Africana de Justicia y de Derechos Humanos (en adelante, el Protocolo de Malabo), adoptado en junio de 2014, extendió las competencias penales a la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos. (CAJDH) para el enjuiciamiento criminal y la represión de los crímenes reconocidos en el derecho internacional. Desde el punto de vista de la estructura institucional, el Art. 2 del Protocolo de Malabo optó por la fórmula de unidad institucional y de especialidad funcional(33), consistente en la creación de una sala especializada de derecho internacional penal africano en el seno la CAJDH. Por lo tanto, se rechazó la opción de una jurisdicción autónoma de represión de los crímenes internacionales. A la entrada en vigor del Protocolo de Malabo, la CAJDH estará compuesta por tres secciones especializadas: Asuntos Generales, Derechos Humanos y la Sección de Derecho Internacional Penal(34).

El artículo 16.2 del Estatuto enmendado de la CAJDH establece tres salas dentro de la Sección de derecho internacional penal: en primer lugar la Sala de asuntos preliminares, compuesta por un juez, ejerciendo las competencias estipulados en el Art. 16 F del Estatuto enmendado, particularmente cuando uno o más de los crímenes cometidos son trasladados al Fiscal por un Estado Parte, por la Conferencia Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana o el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana (CPS-UA), o finalmente cuando el Fiscal ordenó investigar un delito. En segundo lugar, la Sala de primera instancia debidamente constituida por 3 jueces. Ejerce dos tipos de poderes: por un lado, conduce el proceso penal de las personas acusadas conforme al Estatuto y el reglamento de la CAJDH y por otro lado, recibe y tramita los recursos de apelación a las actuaciones y decisiones de la Sala de asuntos preliminares. Finalmente, la Sala de apelaciones, debidamente constituida por 5 jueces, es competente para recibir y tramitar los recursos de apelación contra las actuaciones y decisiones de la Sala de primera instancia(35).

En cuanto a la competencia ratione personae, el Protocolo de Malabo amplía el espectro personal de la represión de la justicia penal internacional. De conformidad con los artículos 46B y 46C, la Sección de Derecho internacional penal de la CAJDH tendrá jurisdicción tanto sobre las personas físicas como sobre las jurídicas. Ahora bien, uno de los aspectos más controvertidos del derecho internacional penal africano es la cláusula de inmunidad prevista al 46A bis del Estatuto enmendado de la CAJDH, en virtud del cual se prohíbe incoar un procedimiento penal ni tampoco incriminar a ningún jefe de Estado y de gobierno de la UA en el cargo o contra cualquier persona actuando o habilitado a actuar en esta cualidad o cualquier otro alto responsable público por razones de sus funciones. Esta cláusula ha generado acervadas críticas por una parte de la comunidad científica en tanto que mantiene también un inaudito mutismo en su relación con la Corte Penal Internacional (CPI)(36). En este aspecto, este reconocimiento de inmunidades es uno de los motivos de las fricciones y tensiones entre la UA y la CPI. Recordaremos que tras el procesamiento del presidente Uhuru Kenyatta y su vicepresidente Willaima Ruto, la diplomacia de Kenia y la Unión Africana emprendieron una ofensiva para obtener la enmienda del artículo 27.1 del Estatuto de Roma(37), que es “aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena”. La resolución final de la Cumbre Extraordinaria del 12 de octubre(38) fue categórica al respecto. Los términos de esta resolución son los establecidos en el Artículo 46A bis.

En la determinación y definición de crímenes internacionales, no hay contradicción alguna entre el derecho internacional penal general y el derecho internacional penal regional africano. Éste último repite y expresa el universalismo de la ONU, al incriminar las infracciones internacionales generales. También afirma el particularismo africano al establecer crímenes o infracciones internacionales regionales(39). Las incriminaciones del Protocolo de Malabo tienen como referencia esencial el Estatuto de Roma, reconduciendo en su Art. 28A todos los crímenes internacionales previstos al Art. 5 del Estatuto de Roma, tanto en sus principios como en sus elementos constitutivos penales. Como resultado, África renovó su compromiso con la protección de la dignidad humana, suscribiendo los valores comunes compartidos por la comunidad internacional, porque con estas incriminaciones, África reafirma que la humanidad "es un sujeto y titular de derechos, y que estos crímenes trascienden al individuo ya que, atacando al ser humano, es la humanidad entera que es atacada y negada”(40).

Además, entre las 14 incriminaciones del Artículo 28ª del Estatuto enmendado de la CAJDH, también hay un catálogo de hechos delictivos que no están cubiertos por el Estatuto de Roma, pero que se consideran actos atentatorios del orden público internacional y están tipificados en varios dispositivos normativos de derecho internacional público(41). Estos incluyen 7 delitos internacionales: blanqueo de capitales, tráfico de personas, tráfico de drogas, piratería, terrorismo, mercenarismo y corrupción.

El Protocolo de Malabo refuerza el regionalismo internacional penal africano al consagrar incriminaciones internacionales específicamente regionales, enriqueciendo el espectro material del derecho internacional penal. Etas incriminaciones inéditas, graves e inadecuadamente tipificadas en el derecho internacional penal hasta la fecha, representan un interés particular y muy significativo para el continente Africano. Los crímenes internacionales relacionados con esta particular criminología africana se clasifican en dos categorías: delitos políticos regionales y delitos económicos regionales.

Las incriminaciones regionales de índole político resultan del compromiso de la Unión Africana de “promover los principios y las instituciones democráticas, la participación popular y el buen gobierno”(42) y de “condenación y rechazo de los cambios anticonstitucionales de gobierno(43)". La criminalización de los modos anticonstitucionales de devolución y de ejercicio del poder político puede considerarse la culminación de un largo proceso auspiciado primero por la Organización para la Unidad Africana (OUA) y después por la Unión Africana (UA) para combatir el flagelo endémico africano de golpes de Estado como medio de acceso al gobierno de la Nación. Desde la Declaración sobre el establecimiento, dentro de la OUA, de un Mecanismo para la Prevención, Gestión y Resolución de Conflictos adoptada por la 29ª Sesión Ordinaria de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno(44), hasta la adopción de la Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Buen Gobierno, el continente africano ha consolidado un marco normativo y sustantivo de condena firme y rechazo de cualquier modo de cambio anticonstitucionales de los gobiernos democráticamente elegidos(45).

De este modo, el Art. 28 E del Estatuto enmendado de la CAJDH desarrolla y da cuerpo a los principios enunciados en los artículos 2 (4) y 23 de la Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernabilidad(46), garantizando así el estricto respeto del orden constitucional. Los comportamientos o hechos criminalizados son: cometer u ordenar cometer, con la intención de acceder o permanecer ilegalmente en el poder, un putsch o golpe militar contra un gobierno elegido democráticamente; cualquier intervención de mercenarios destinada a derrocar a un gobierno elegido democráticamente; cualquier intervención de disidentes armados o movimientos rebeldes o mediante el asesinato político destinado a derrocar a un gobierno elegido democráticamente; cualquier rechazo de un gobierno en el poder para entregar el poder al partido o candidato que haya vencido en unas elecciones libres, justas; cualquier enmienda o revisión de la Constitución o instrumentos legales, considerados como una violación de los principios del cambio democrático de gobierno no conforme a la constitución; o cualquier cambio sustancial en las leyes electorales durante los seis meses anteriores a las elecciones sin el consentimiento de la mayoría de los actores políticos.

En cuanto a las infracciones internacionales regionales de índole económico, cabe mencionar que las dos conductas penalizadas inciden significativamente en el desarrollo medioambiental, social y económico del continente africano: el trafico: el tráfico ilegal de desechos peligrosos, previsto en el artículo 28L y Explotación ilegal de recursos naturales, regulada por el artículo 28 L bis.

El hecho delictivo de tráfico ilegal de desechos peligrosos reenvía al Convenio de Bamako sobre la prohibición de importar a África los desechos peligrosos y sobre el control de movimientos transfronterizos y la gestión de los desechos peligrosos producidos en África(47). Se incrimina "cualquier importación o reimportación, cualquier movimiento transfronterizo o exportación de desechos peligrosos prohibido por la Convención de Bamako, adoptado en 1991". Mediante esta incriminación, África se niega a ser el basurero de desechos tóxicos, apostando por la promoción de un entorno medioambiental saludable.

Por otra parte, el Artículo 28 L bis del Protocolo de Malabo criminaliza también toda forma de explotación ilegal de los recursos naturales de un Estado(48). Esta incriminación internacional es la aplicación y la materialización del principio de soberanía permanente de los pueblos sobre la riqueza y los recursos naturales, ya consolidada en la doctrina del derecho internacional(49). Según este principio, cada Estado tiene una soberanía permanente y completa sobre sus recursos naturales sobre los cuales puede ejercer su poder de imperium y dominium al mismo tiempo. Las prácticas incriminadas por el Artículo 28bis son las siguientes: (a) la conclusión de un contrato de explotación en violación del principio de soberanía de los pueblos sobre sus recursos naturales; (b) la conclusión de un contrato de explotación de recursos naturales con las autoridades estatales en violación de los procedimientos legales y reglamentarios del Estado en cuestión; (c) el soborno de un contrato de explotación de recursos naturales; (d) Fraude o engaño en la negociación de un contrato para la explotación de recursos naturales; (e) la explotación de recursos naturales fuera de cualquier contrato con el Estado en cuestión; (f) la explotación de los recursos naturales sin respetar las normas de protección ambiental y la seguridad de la población y de las personas; y (g) el incumplimiento de las normas establecidas por el mecanismo de certificación del recurso natural en cuestión.

IV. LA RELACIÓN ENTRE LA CPI Y LA CAJDH: ¿CONFLICTO O COMPLEMENTARIEDAD POSITIVA?

1. La contribución de África al desarrollo del derecho internacional penal

Durante las últimas décadas, los Estados africanos colaboran plenamente en la multiplicación de los mecanismos jurisdiccionales de resolución de controversias de ámbito subregional y regional, pero también participan en las organizaciones internacionales dotadas de dispositivos jurisdiccionales como por ejemplo la Organización Mundial del Comercio (OMC)(50). Por lo tanto, en términos de la expansión de la justicia penal internacional, el papel principal desempeñado por los Estados africanos y la UA es irrefutable y su compromiso con la lucha contra la impunidad está fuera de toda duda. Con razón, Jean Ping, ex presidente de la Comisión de la Unión Africana, declaró: “it seems that Africa has become a laboratory to test the new international law ”(51).

De hecho, África ha desempeñado un papel importante en el establecimiento de instituciones judiciales internacionales. La ofensiva de la comunidad internacional para la represión de los crímenes internacionales en África se logró, ante todo, con la cooperación entusiasta de los Estados africanos en el proceso de creación de tribunales penales internacionales ad hoc. La alarma social y la indignación internacional por la dimensión del genocidio de más de 800,000(52) personas en Ruanda, a solicitud de este país, desembocó a la Resolución 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 8 de noviembre de 1994 sobre el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR)(53). Esta cooperación ha sido manifiesta en tres ámbitos: la detención y puesta a disposición judicial de los fugitivos, la transferencia de casos al TPIR o viceversa, la transferencia de casos a sus jurisdicciones nacionales como parte de la estrategia de terminación del TPIR y, finalmente, ejecución de sentencias(54). En segundo lugar, hay que destacar la contribución decisiva de África en la creación, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, del Tribunal Especial para Sierra Leona (TSSL)(55), que es una jurisdicción mixta e "internacionalizada". El gobierno de Sierra Leona había prestado un apoyo incondicional para garantizar el buen funcionamiento del TSSL y, además, había logrado la extradición efectiva a Sierra Leona del ex jefe de Estado liberiano que había huido a Nigeria.

Más allá del establecimiento de instituciones jurisdiccionales internacionales en África, la contribución africana a la construcción y consolidación del sistema de justicia internacional penal es perceptible a través de la producción africana de un enfoque nuevo de justicia postconflicto que plantea una lógica de conciliación de las partes en interés de todos: las víctimas, los perpetradores de los crímenes y la comunidad en general(56). Los tribunales de Gacaca(57) establecidos en Ruanda atestiguan este enfoque africano que se desmarca de la lógica occidental de confrontación entre las partes y de individualización de la responsabilidad a raíz de un proceso penal contradictorio.

Por otra parte, hasta la fecha, África es el bloque geográfico sobrerrepresentado en el Estatuto de Roma. De los 124 miembros que se han adherido al Estatuto de la CPI, hay 34 Estados africanos (de los 54), 19 de Asia y el Pacífico, 18 de Europa del Este, 28 de América Latina y el Caribe, y finalmente 25 Estados provienen de Europa occidental y otros(58).Esta adhesión masiva al Estatuto es prueba suficiente del compromiso de los Estados africanos con la consolidación del derecho internacional penal. Hecho probado de este compromiso es también el número de casos que los Estados africanos han remitido al fiscal en aplicación de los artículos 13.a y 14.1 para que “investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas”. En el registro de los casos remitos podemos citar los casos de los crímenes graves cometidos en la República Democrática del Congo(59), Sudán(60), Uganda(61) y la República Centroafricana(62). Actualmente, de las 9 investigaciones(63) abiertas en la CPI, 8 tienen como escenario algún Estado de África: Uganda, RD. Congo, Sudán, República Centroafricana, Kenia, Libia, Costa de Marfil y Malí. Esto prueba que la CPI opera principalmente en África.

2. Las principales objeciones de la UA con respecto al ejercicio de la jurisdicción de la CPI en África

La presencia activa de la justicia internacional penal en África ha sido el factor desencadenante de las fricciones entre la UA y la CPI. Las incriminaciones de los actores políticos africanos en activo terminaron por convencer a los líderes políticos africanos que la focalización exclusiva de la CPI sobre África encierra un “neocoloniasmo judicial”(64) o un “imperialismo judicial”(65), que África es "víctima de algún tipo de conspiración internacional, ya que el sistema de justicia internacional se dirige solo a los criminales de guerra africanos, mientras que otros prosiguen sus vidas tranquilamente en sus casas(66)”. "Si bien se supone que la Corte es universal, solo se está procesando a los africanos. Aunque se supone que es internacional, en realidad sería una Corte Penal Africana(67)". De ahí la creciente desconfianza de los jefes de estado africanos, deslegitimando la acción de la justicia penal universal(68). Ante esta orientación y esta percepción de injusticia, la UA ha desarrollado una concepción negativa de la justicia internacional, optando por una solución regional de prevención y represión de los crímenes internacionales. El debate político sobre el despliegue de actividades de la CPI en África planteó la cuestión de la necesidad y de la legitimidad de apropiación de la lucha contra la impunidad por las instituciones africanas.

Por otra parte, el uso “abusivo” de la competencia jurisdiccional penal universal por parte de algunos países europeos (Francia, Bélgica, Alemania y España) reforzó la convicción de la legitimidad de la lucha contra el “imperialismo judicial”. A este respecto, conviene recordar el malestar expresado por la Conferencia de la Unión Africana (30 de junio - 1 de julio de 2008) con la adopción de la "Decisión sobre el informe sobre el uso indebido del principio de jurisdicción universal(69)", solicitando al Presidente de la Unión Africana "que someta el asunto al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su consideración", y al Presidente de la Comisión de la UA que "convoque urgentemente, una reunión entre la UA y la Unión Europea (UE), para discutir el tema, con el fin de encontrar una solución duradera a este problema y, en particular, para garantizar que estos mandatos se retiren y no sean aplicables en ningún país "y finalmente a los Estados miembros de la ONU, en particular a los Estados de la Unión Europea", a imponer una moratoria a la ejecución de estos mandatos hasta que todos los problemas legales y políticos hayan sido cuidadosamente discutidos entre la Unión Africana, la Unión Europea y las Naciones Unidas".

Las principales quejas de la UA con respecto al ejercicio de la jurisdicción de la CPI en África se desgranan en dos planos complementarios: en primer lugar, el rechazo a invocar la responsabilidad internacional penal contra ciertas personalidades políticas africanas en el cargo y, en segundo lugar, el rechazo de las remisiones extra africanas de asuntos al Fiscal de la CPI, tal y como está previsto en el Art. 13 del Estatuto de Roma, es decir , las remisiones de asuntos realizadas por otras instancias que no sean las remisiones autónomas de los propios Estados africanos interesados. La incoación propio motu de las investigaciones del Fiscal Moreno Campo contra el presidente de Kenia Uhuru Kenyata y su vicepresidente William Ruto(70), tras la violencia postelectoral de 2007-2008(71), así como las remisiones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre la situación de Darfur (Sudan), despertaron las fibras nacionalistas africanas y un corporativismo solidario de los demás jefes de Estado africanos. De hecho, el enfrentamiento muy mediatizado(72) entre la UA y la CPI se desató tras la acusación de dos jefes de Estado africanos en el cargo por parte de la CPI: el presidente de Sudán Oumar el Bashir(73) y el jefe de Estado libio Muammar Gaddafi(74) por los crímenes de lesa humanidad cometidos desde el levantamiento el 15 de febrero de 2011.

Así, la principal objeción de la UA frente a la justicia penal internacional se resume en un grito por la “desafricanisacion de la CPI”. Por ello, el desarrollo del regionalismo internacional penal africano no puede concebirse como una desconfianza hacia ejercicio de la jurisdicción de la CPI en África. La UA nunca ha instado a sus Estados miembros que son partes en el Estatuto de Roma, a que violen su obligación de cooperación con esa jurisdicción. Además, es realmente sintomático que, tras las tensiones subsecuentes a los conflictos entre la CPI- Sudan y CPI- Kenia, nunca la Unión Africana se había movilizado seriamente por consolidar una posición común entre sus Estados miembros para denunciar masivamente el Estatuto de la CPI(75).

3. La competencia anunciada entre la CAJDH y la CPI

La regionalización del derecho internacional penal africano plantea un problema teórico y práctico relacionado con la articulación de los principios de complementariedad y subsidiariedad y, por consiguiente, la cuestión sobre las modalidades de estructuración de las competencias jurisdiccionales penales en tres niveles: nacional, regional y universal. La dificultad es mayor, porque el Protocolo de Malabo no contempla ninguna disposición que regule las relaciones entre la CAJDH y la CPI, y menos aún, las particularidades de armonización de las obligaciones contrapuestas o concurrentes que aparecerían en el horizonte para los Estados africanos que hayan ratificado a la vez el protocolo de Malabo y el Estatuto de Roma. El Art. 90 del Estatuto de Roma regula las situaciones/reclamaciones concurrentes entre la CPI y otro Estado por motivo de entrega de una persona inculpada. Esta disposición no contempla cómo un Estado miembro debe gestionar la solicitud concurrente de entrega entre la CPI y otra jurisdicción penal internacional. Del mismo modo, el artículo 98 del Estatuto de Roma, que prevé el procedimiento de consulta que debe llevar a cabo un Estado miembro si encuentra problemas que podrían impedir la ejecución de una solicitud de cooperación, no ha previsto nivel de jurisdicción penal intermedia o regional.

Más allá de estas lagunas jurídicas, otros dos elementos vienen a advertir la conflictividad previsible entre las dos jurisdicciones (CAJDH y CPI): en primer lugar, las competencias superpuestas y las obligaciones en conflicto no pueden resolverse jurídicamente por la ausencia de criterios de jerarquización jurisdiccional entre el CAJDH y la CPI. Ambas Cortes resultan de un tratado internacional y, por ende, ninguna tiene una primacía sobre otra(76). En segundo lugar, la cuestión de la obligación derivada del Estatuto de Roma de promulgar leyes nacionales de transposición que deberían incorporar en el Código Penal Nacional los principios y los elementos constitutivos de los crímenes tipificados en el Art. 5 del Estatuto de Roma, así como las modalidades y los procedimientos de cooperación con la CPI (artículo 88 del Estatuto de Roma). En la misma línea, el Art. 46H del Protocolo de Malabo también prevé la complementariedad con las jurisdicciones nacionales y, por lo tanto, los Estados partes en el Protocolo de Malabo deberán garantizar que su legislación cumpla con los preceptos establecidos. Además de las competencias y obligaciones concurrentes, existe la doble carga financiera que corresponderá a los Estados africanos que hayan adherido a los instrumentos de las dos Cortes.

Aun mas, la cláusula de inmunidad, prevista en el Art. 46A bis del Estatuto enmendado del resulta ser también el escollo de la confrontación entre los dos sistemas de derecho internacional penal. Está en contradicción flagrante con el artículo 27.1 del Estatuto de Roma. Esta cláusula del Protocole de Malabo es muy controvertida porque, según algunos autores, traduce la voluntad de la UA de crear una "unión de 54 delincuentes impunes(77)". Por lo tanto, es una de las causas de las fricciones entre la CPI y la UA.

CONCLUSIÓN

Durante décadas, el continente africano ha sido el escenario de los crímenes internacionales más atroces acontecidos en contextos de conflictos armados y de regímenes totalitarios y opresivos. La magnitud de estas violaciones masivas de los derechos humanos estuvo acompañada por una escandalosa impunidad de los responsables de estos delitos. Desde el apartheid en Sudáfrica hasta la crisis humanitaria en Darfur (Sudán), desde el genocidio en Ruanda hasta la guerra civil en Sierra Leona, el crimen y la impunidad habían alcanzado proporciones intolerables, justificando una intervención decisiva de la comunidad internacional.

La regionalización del derecho internacional penal es, ante todo, la expresión legítima de un compromiso que mueve un impulso dinámico e innovador a la justicia penal universal. Marca un proceso irreversible de apropiación de la lucha contra la impunidad de los crímenes internacionales en África mediante el fortalecimiento de los mecanismos de jurisdiccionalización y criminalización, que casi no existían en el sistema africano para la protección de los derechos humanos. Este proceso de refuerzo está acompañado, ciertamente, por un enfoque esencialmente regional que aspira alcanzar un equilibrio entre los valores de justicia y de paz. La opción de una solución regional del derecho internacional penal se fundamenta basa en dos grandes ideas: primero, porque la mayoría de los crímenes internacionales se cometen en el continente africano en el contexto de conflictos armados. Como tal, la UA defiende la idea de que la justicia internacional no puede disociarse del proceso de construcción de la paz. En este sentido, la UA considera que algunos procesamientos contra líderes africanos son factores que complican la solución pacífica de los conflictos. En segundo lugar, la UA ve el enjuiciamiento de los líderes africanos como una especie de instrumentalización de la justicia internacional penal a favor de las potencias occidentales.

Más allá de la fricción entre la CPI y la UA, la regionalización del derecho penal internacional plantea menos problemas legales y teóricos, que dificultades políticas y prácticas que podrán encontrar soluciones pragmáticas mediante el establecimiento progresivo de mecanismos de cooperación positiva y proactiva entre el universalismo judicial penal y el regionalismo penal africano. Por lo tanto, es imperativo restaurar la confianza entre la CPI y la UA. Este es uno de los mayores desafíos de la justicia penal internacional en los próximos años.

Las bases la justicia internacional penal regional africana están arrojadas. El proceso de operacionalización promete ser muy difícil, ya que la implementación de la sección de Derecho internacional penal se enfrenta a retos mayores. El número insuficiente de jueces asignados a la CAJDH, trabajando a tiempo parcial, así como la magnitud de 14 incriminaciones provistos por el Estatuto enmendado de la CAJDH anticipan una sobrecarga de trabajo que puede incidir negativamente en la efectividad y la celeridad del trabajo de la Corte africana. Por lo tanto, podemos pronosticar que será extremadamente difícil para la CAJDH cumplir su mandato de manera efectiva y eficiente. Además, la cláusula de inmunidad debilita drásticamente la capacidad disuasiva para perpetuar los crímenes internacionales en el continente africano. A estos factores negativos, habrá que añadir la debilidad de la financiación y la fragilidad de las estructuras democráticas.

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NOTAS:

(1). Véase Saada, Julie, << La justice pénale internationale, entre idéaux et justification >>, Revue Tiers Monde 2011/1 (n°205), pp. 47-64.

(2). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma, Italia el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional

(3). Delmas — Marty, Mireille, << Les crimes internationaux peuvent-ils contribuer au débat entre universalisme et relativisme des valeurs ? >> En Cassese, Antonio y Delmas-Marty, Mireille (Dir) (2002), Crimes internationaux et juridictions internationales, Paris : Presse universitaire de France, pp.60-67, p 60

(4). Para una información detallada sobre este instrumento, véase Amnesty International (2016), le protocole de Malabo. Incidences juridiques et institutionnelles de la cour africaine issue d’une fusion et a compétence élargie. www. amnesty.org

(5). Véase Nguefeu, Augustin, <<Les chambres africaines extraordinaires pour la répression des crimes internationaux : embryon d’une instance juridictionnelle pénale africaine >>. En Collectif (2015), L’Afrique et le droit international pénal, Paris : Éditions Pedone, pp. 129-143

(6). Véase Corredor Carvajal, Ilich Felipe, << Analyse de la compétence juridictionnelle à partir de la première décision de la Cour Africaine des Droits de l’Homme et des Peuples : l’affaire Hissène Habré >>. Anuario Colombiano de Derecho Internacional-acdi n° 5, pp. 59-92.

Véase también, Ouigou Savadogo, Raymond, << Les Chambres africaines extraordinaires au sein des tribunaux sénégalais. Quoi de si extraordinaire ? Études internationales, 45(1), Mars 2014, pp.105–127.

(7). Doc. EX.CL/Assembly/AU/8 (VI)

(8). DOC. Assembly/AU/3 (VII)

(9). Véase: Rapport du Comité d’éminents juristes africains sur l’affaire Hissène Habré,

https://www.hrw.org/legacy/french/themes/CEJA_Report0506fr.pdf

(10). Firmado el 22 de agosto de 2012. Las salas fueron inauguradas en Dakar el 8 de febrero de 2013. El Acuerdo es disponible en: http://forumchambresafricaines.org/docs/Accord_UASenegal_CAE_Aout2012.pdf

Para más detalles sobre este proceso, consultar la información disponible en:  : http://www.rcn-ong.be/IMG/pdf/bulletin_46.pdf

(11). Como en el caso de las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya, el Tribunal Especial para Sierra Leona, el Tribunal Especial para el Líbano, Timor Oriental o Kosovo

(12). Véase Lambert-Abdelgawad, Elizabeth, << Quelques réflexions sur les actes créateurs des Tribunaux pénaux internationalisés >>, En Ascencio, Hervé, Lambert-Abdelgawad, Elizabeth & Sorel, jean. Marc (Dir), Les juridictions pénales internationalisées (Cambodge, Kosovo, Sierra Leone, Timor-Leste), Paris, Ed. Société de législation comparée, 2006, pp. 27-46 ; y también, Martineau, Anne Charlotte, Les juridictions pénales internationalisées. Un nouveau modèle de justice hybride ?, Coll. Perspectives internationales, Paris, Pedone, 2007, pp. 11-67.

(13). Véase Mubiala, Mutoy, << Vers une justice pénale régionale en Afrique >>, Revue internationale de droit pénal 2012/3 (Vol. 83), p. 547-557.

(14). Cour de justice de la CÉDÉAO, 2013a, Hissène Habré c. Sénégal, Arrêt du 5 novembre. Affaire n° ECW/CCJ/APP/11/13

(15). Conforme a lo estipulado en el artículo 1.5 del acuerdo entre la UA y la Republica de Senegal.

(16). Véase, Ouigou Savadogo, Raymond, << Les Chambres africaines extraordinaires au sein des tribunaux sénégalais. Quoi de si extraordinaire ? >>, Op.Cit

(17). Schabas , A, William, << Senegal’s chambres africaines extraordinaires to judge Habré >>, en linea el 5 febrero, consultado el 5 de noviembre 2013

https://humanrightsdoctorate.blogspot.ca/2013/02/senegals-chambres-africaines.html) le 5 novembre 2013.

(18). Véase Williams, Sarah, << The Extraordinary African Chambers in the Senegalese Courts : An African

Solution to an African Problem? >>, Journal of International Criminal Justice, vol. 11, no 5 : 1139-1160

(19). Sangeeta, Shah, << Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal) >>, Human Rights Law Review, vol. 13, no 2, pp. 351-366.

(20). Schabas, William, 2013, << The Senegal’s Chambres africaines extraordinaires to judge Habré >>, Op.Cit

(21). Véase, Ouigou Savadogo, Raymond, << Les Chambres africaines extraordinaires au sein des tribunaux sénégalais. Quoi de si extraordinaire ? >>, Op.Cit

(22). Cour de justice de la CÉDÉAO, 2013b, Hissène Habré c. les intervenants de la procédure, Mémoire en réplique sur la demande d’intervention, Affaire n° ECW/CCJ/APP/11/13 [non publié].

(23). Habiendo iniciado sus trabajos el 9 de enero, los SAE cumplieron plenamente su función al confirmar el 27 de abril, en primera instancia, los cargos contra el ex presidente de Chad, Hissène Habré, condenado a cadena perpetua por crímenes de lesa humanidad. Crímenes de guerra y tortura, incluidas los delitos de violaciones y de esclavitud sexual, cometidos entre 1982 y 1990. A finales de julio, el Tribunal de Apelación confirmó el veredicto final, condenando a Hissène Habré a cadena perpetua y ordenó el pago de 123 millones de euros a las víctimas.

(24). V. Rfi-Afrique : Procès Hissène Habré : le tribunal spécial a rempli son rôle

http://www.rfi.fr/afrique/20170427-proces-hissene-habre-senegal-tchad-tribunal-special-rempli-son-role, consulté le 18 novembre 2018.

(25). Véase Soma, Abdoulaye, << L’africanisation du droit international pénal >>, En SADI (Ed), L’Afrique et le droit international pénal, Paris : Pedone, pp.8.35, p. 15

(26). Artículo 1.4 de la Carta de San Francisco.

(27). Véase Villalpando, Santiago <<  L’évolution des relations entre les Nations Unies et les organisations régionales de la Charte à nos jours >>. En Aznar, J. Mariano & Footer, Mary (Eds). Select Proceedings of the European Society of International Law, Volume 4, 2012, pp. 119-128.

(28). Doumbé- Billé, Stéphane. (2012) : << Propos introductifs “, En Doumbé- Billé, Stéphane (Dir) : La régionalisation du droit international, Bruxelles : Bruylant, pp.10-17, p.16

(29). La résolution du Conseil de sécurité 1973, qui autorisant le recours à la force en Libye y fait référence.

(30). Jeangène Vilmer, Jean-Baptiste, << Introduction : Union africaine versus Cour pénale internationale : Répondre aux objections et sortir de la crise >>, Études internationales, 45 (1), 2014 pp. 5–26.

(31). Rapport du comité d’éminents juristes africains sur l’affaire Hissène Habré

https://www.hrw.org/legacy/french/themes/CEJA_Report0506fr.pdf

(32). Likibi, Romuald, La Charte africaine pour la démocratie, les élections et la gouvernance : Analyse et commentaires, Éditions Publibook, Paris, 2012, doi:10.10170S0008423913001145

(33). Véase Badugue, Patrick Laurent, << L’institution d’une section du droit international pénal dans le cadre de la cour africaine de justice et des droits de l’homme : Quelle alternative à la CPI pour quelle contribution à la justice internationale pénale ? >> RIDP 2017. Disponible online :

http://www.penal.org/ A-07:14

(34). Art.16.1 del Estatuto enmendado de la CAJDH

(35). Art. 21 del Estatuto enmendado de la CAJDH

(36). Cartes Rodríguez, Juan Bautista, “El Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos: ¿hacia un África en paz?” Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 253, vol. XVII, 2017, pp. 251-289

(37). Para mas desarrollo sobre estas controversias, vease Jeangène Vilmer, Jean-Baptiste, << Introduction : Union africaine versus Cour pénale internationale : Répondre aux objections et sortir de la crise >>, Op.Cit

(38). Décision sur les relations entre l'Afrique et la cour pénale internationale (CPI). Ext/Assembly/AU/Dec.1(Oct.2013)

(39). Véase Soma, Abdoulaye, << L’africanisation du droit international pénal >>, Op. Cit, p 24

(40). Delmas- Marty, Mireille, << Les crimes internationaux peuvent-ils contribuer au débat entre universalisme et relativisme des valeurs ? Op. Cit. p. 63

(41). De Frouville, Olivier, Droit international pénal : Sources, incriminations et responsabilité, Paris, Pedone, 2012, p.3

(42). Art. 3 (g) del Acta fundacional de la Unión Africana, sobre los objetivos de la Unión.

(43). Art. 4 (p) del Ata fundacional de la Unión Africana, sobre los principios de la Unión

(44). Tuvo lugar en el Cairo, del 28 al 30 de junio 1993 (AHG/Decl.3 [XXIX]

(45). Cabe citar algunos instrumentos que conforman este marco: La Declaración de Harare de 1997, Decisiones sobre cambios inconstitucionales en el gobierno, adoptada por la 35ª sesión ordinaria de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Argel del 12 al 14 de julio de 1999; la Declaración sobre el marco para una respuesta de la OUA a los cambios inconstitucionales en el gobierno adoptada por la 36.a reunión ordinaria de la Conferencia celebrada en Lomé del 10 al 12 de julio de 2000 y el Protocolo para el establecimiento del Consejo de Paz y Seguridad De la Unión Africana de 2002. El conjunto de estos instrumentos inspiran la criminalización internacional de los cambios inconstitucionales en África

(46). Adoptado el 30 de enero de 2007 durante la octava sesión ordinaria de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana (UA). Entró en vigor el 15 de febrero de 2012,

(47). Véase Ouguergouz, Fatsah, << La convention de Bamako sur l’interdiction d’importer en Afrique des déchets dangereux et sur le contrôle des mouvements transfrontaliers et la question des déchets dangereux produits en Afrique >>, Annuaire français de droit international, volume 38, 1992. pp. 871-884.

(48). Cabe recordar que la criminalización de la explotación ilegal de los recursos naturales en África toma sus antecedentes sustantivos en 2010 mediante la adopción por parte de los doce Estados africanos miembros de la Conferencia Internacional de la Región de los Grandes Lagos (ICGLR), la Declaración de Lusaka que dio inicio a la Iniciativa Regional contra la Explotación Ilegal de los Recursos Naturales (Iniciativa Regional sobre los Recursos Naturales [IRRN]).

(49). Véase Abi-Saab, Georges, << La souveraineté permanente sur les ressources naturelles >>. En Bedjaoui, Mohammed, Droit international : bilan et perspectives, Pedone, Paris, 1991, pp. 638-661.

(50). Véase Mouangue Kobila, James, << L’Afrique et les juridictions internationales pénales >>, Cahiers Thucydide, Centre Thucydide - Analyse et recherche en relations internationales, Février 2012

(51). Véase Du Plessis, Max, The International Criminal Court that Africa wants, Institute for Security Studies (ISS) Monograph 172, August 2010. Esta monografía desarrolla en profundidad los aspectos del apoyo inicial de los países africanos a la CPI, y evalúa las críticas formuladas por la UA en contra de la CPI. Véase también: Vow to pursue Sudan over ‘crimes’, BBC News, 27 September 2008, disponible: http://news.bbc.co.uk/2/hi/africa/7639046.stm

(52). https://www.lexpress.fr/actualite/monde/afrique/le-genocide-rwandais_1321097.html

(53). Establecido con el propósito exclusivo “de enjuiciar a los responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994”

Hasta la fecha, el TPIR ha procesado a 93 personas, condenadas 61, absueltas 14, y todavía hay 3 fugitivos. Véase el vigésimo informe anual del TPIR (Naciones Unidas, A / 70/218 - S / 2015/577)

(54). Véase Mouangue Kobila, James, << L’Afrique et les juridictions internationales pénales >>, Op. Cit. p. 8

(55). El TSSL es una institución convencional bilateral. Su creación es el resultado de un acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, firmado el 6 de enero de 2002. Este tribunal emitió la primera sentencia definitiva en la que condenó a un jefe de estado, Charles Taylor.

Para más detalles sobre su desarrollo y su jurisprudencia, véase Turlan, P (2003): "El Tribunal Especial para Sierra Leona: desde su origen hasta las primeras acusaciones", Anuario Africano de Derecho Internacional 11 (2003), pp . 313-339. Y también, Gnamou — Pétauton (2005) : << Aperçu sur le Tribunal spécial pour la Sierra Leone >>, in Tavernier, P (2005) : Recueil juridique des droits de l’Homme en Afrique, Bruxelles : Bruylant, pp. 318-328

(56). Véase Manirakiza, Pacifique, << L’Afrique et le système de justice pénale internationale >>, African Journal of Legal Studies, 3 (2009) pp. 21-52, p.42

(57). Véase Bornkamm, Paul Christoph, Rwanda’s Gacaca Courts : Between Retribution and Reparation, Oxford Monographs in International Humanitarian & Criminal Law, Oxford: Oxford Scholarship Online, 2012.

(58). Para la cartografía de los Estados miembros del Estatuto de la CPI, Véase:

http://www.iccnow.org/documents/Ratification_chart_29062009_fr.pdf

(59). - CPI, Situación en la República Democrática del Congo, Caso del Fiscal v. Thomas Lubanga Dyilo (ICC-01 / 04-01 / 06), orden de detención (PTC1), 10 de febrero de 2006, documento ICC-01 / 04-01 / 06-2.

- CPI, Situación en la República Democrática del Congo, Caso del Fiscal v. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, (ICC-01 / 04-01 / 07), auto de detención contra Germain Katanga (PTCI), 2 de julio de 2007, documento ICC-01 / 04-01 / 07-1.

- CPI, Situación en la República Democrática del Congo, Caso Fiscal c. Bosco Ntaganda, (ICC-01/04 - 02/06.)

(60). CPI- Situación en Darfur (Sudán). Caso Fiscal c. Omar Hassan Ahmad Al Bashir (“Omar Al Bashir”) (ICC-02 / 05-01 / 09);

- CPI- Situación en Darfur (Sudán). Caso Fiscal c. Ahmad Muhammad Harun ("Ahmad Harun") y Ali Muhammad Ali Abd-al-Rahman ("Ali Kushayb"), caso (ICC-02/05 - 01/07).

- CPI- Situación en Darfur (Sudán). Caso. Fiscal c. Bahr Idriss Abu Garda, caso (ICC-02 / 05-02 / 09).

Sobre la situación en Darfur, ver: Abraha, Haber. y Adjovi, Sètondji Roland, << La résolution 1593 (2005) du 31 mars 2005, déférant à la CPI la situation au Darfour, à la Cour Pénale internationale >>, Revue juridique d’Auvergne 2 (2005), pp. 243-259

(61). - CPI- Situación en Uganda. Caso Fiscal c. Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo y Dominic Ongwen, Caso ICC-02/04 - 01/05

(62). CPI, Situación en la República Centroafricana (ICC-01/05), Decisión que solicita información sobre el estado del examen preliminar de la situación en la República Centroafricana (PTC3), 30 de noviembre de 2006, Documento ICC-01 / 05-6

CPI. Situación en la República Centroafricana (ICC-01/05), Informe de la Fiscalía Siguiendo la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares III de 30 de noviembre de 2006 solicitando información sobre la situación del examen preliminar de la situación en la República Centroafricana (OTP), 15 de diciembre de 2006, documento ICC-01 / 05-7. 22

(63). Para más detalles sobre los procedimientos abiertos ante la CPI, véase Narey, Oumarou, “La Cour pénale internationale et l’Afrique : Analyse des procédures en cours”, Afrilex

http://afrilex.u-bordeaux4.fr/sites/afrilex/IMG/pdf/La_Cour_penale_internationale_et_l_Afrique.pdf, consultado el 18 noviembre 2018

(64). Véase Adjovi, Roland, << Introduction- L’Afrique dans le Développement de la Justice pénale internationale >>. En A.A. Yusuf (ed.), African Yearbook of International Law, 2006 pp. 3-28

(65). Véase Mubiala, Mutoy, << Chronique de droit pénal de l’Union africaine. Vers une justice pénale régionale en Afrique >>, Revue internationale de droit pénal, 2012/3 (Vol. 83), p. 547-557. Y también Martineau, Anne-Charlotte, << La justice pénale internationale, l’Afrique et le refoulé colonial >>, Champ pénal/Penal field [En ligne], Vol. XIII | 2016, mis en ligne le 18 octobre 2016, consulté le 18 novembre 2018. URL : http://journals.openedition.org/champpenal/9300 ; DOI : 10.4000/champpenal.9300

(66). Véase Manirakiza, Pacifique, << L’Afrique et le système de justice pénale internationale >>, Op. Cit, p.23

(67). Ambos, Kai, “Expanding Focus of the 'African Criminal Court”, En Schabas, Willian et al, The Ashgate Research Companion to International Criminal Law, 2013, pp. 499- 529.

Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2292914 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2292914

(68). Jeangène Vilmer, Jean Baptiste, << Introduction : Union africaine versus Cour pénale internationale : Répondre aux objections et sortir de la crise, Études internationales >>, Op.Cit. p.6.

(69). African Union, Assembly/AU/Dec. 193 – 207 (XI)

(70). Decisión sobre la solicitud del fiscal para que se presenten resúmenes de Francis Kirimi Muthaura, Uhuru Muigai Kenyatta y Mohammed Hussein Ali ICC-01 / 09-02 / 11-1 | Sala de Cuestiones Preliminares II

(71). Véase Ongono, Dorette-Flore, << La Cour pénale internationale : réflexion sur la saisine >>, Gazette du Palais, Nos 357-358, 23 décembre 2009.pp 3687-3691

(72). La revista panafricana “New African” dedicó un dossier integral titulado “ICC vs. Africa : The Scales of Injustice.” en marzo de 2012.

(73). CPI- Situación en Darfur (Sudán). Caso Fiscal c. Omar Hassan Ahmad Al Bashir, Op.Cit

La primera orden de arresto contra Omar Hassan Ahmad Al Bashir se emitió el 4 de marzo de 2009 y la segunda el 12 de julio de 2010.

(74). Mandato del 27 de junio de 2011 contra Muammar Gaddafi, su hijo Saif Al-Islam y el jefe de inteligencia, Abdallah Al-Senussi, por crímenes de lesa humanidad

(75). Soma, Abdoulaye, << L’africanisation du droit international pénal >>, Op. Cit. p. 22

(76). Amnesty International, le protocole de Malabo. Incidences juridiques et institutionnelles de la cour africaine issue d’une fusion et a compétence élargie, Op.Cit.

(77). Jeune Afrique : << Union africaine — CPI : chronique d’un divorce annoncé >> du 17 février 2017

https://www.jeuneafrique.com/mag/402768/politique/union-africaine-cpi-chronique-dun-divorce-annonce/

Le Faso.net << Les relations entre l’Union africaine et la Cour pénale internationale : Chronique d’un divorce annoncé >> du 13 avril 2016.

http://lefaso.net/spip.php?article70587

 
 
 

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