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ENERGÍA(*)
SUMARIO: 1.- COMENTARIOS: Autoconsumo eléctrico y el “impuesto al sol”. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2017 (por M. López García).- El alcance de las decisiones de compromiso de la Comisión Europea para los órganos jurisdiccionales: comentario a las sentencias de 23 de noviembre de 2017 del TJUE y 7 de febrero de 2018 del TS en el sector de los hidrocarburos (por J. Martí Miravalls). 2.- NOTICIAS. 3.- COMUNICACIONES, PROYECTOS LEGISLATIVOS, CIRCULARES, DICTÁMENES Y/O INFORMES. 4.- RESEÑA DE JURISPRUDENCIA: A. Unión Europea. B. Nacional.- 5.- RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. 6.- RESEÑA DE LEGISLACIÓN: A. Unión Europea. B. Nacional. 7.- RESEÑA BIBLIOGRÁFICA. 8.- RECENSIÓN.
1. COMENTARIOS
AUTOCONSUMO ELÉCTRICO Y EL “IMPUESTO AL SOL”. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 DE OCTUBRE DE 2017
Por
MABEL LÓPEZ GARCÍA
Prof. Ayudante Doctora (acreditada Contratada Doctora) Derecho Administrativo. Facultad de Derecho
Universidad de Málaga
Revista General de Derecho de los Sectores Regulados 1 (2018)
SUMARIO: I.- UE y fomento de la descentralización en la producción de energía. El autoconsumo eléctrico. II.-La regulación del autoconsumo eléctrico en España. III.-Conclusiones del Tribunal Supremo sobre la nulidad del Real Decreto 900/2015 de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo en su Sentencia de 13 de octubre de 2017 (Ref. Iustel: §361860
).
En el recurso contencioso administrativo se solicitaba la nulidad de determinados preceptos de la norma por arbitrarios y generadores de inseguridad, además de ser contrarios a la Ley del Sector eléctrico, así como la nulidad del Real Decreto en su conjunto por inadecuación a las Directivas comunitarias 2009/28/CE , 2009/72/CE
y 2012/27/UE
. A la vez que se solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se produce con esta polémica sentencia la legalización del supuesto “impuesto al sol” aunque en palabras del propio tribunal no se puede afirmar que haya “impuesto al sol” propiamente, sino contribución a los costes del sistema.
I.-UE Y FOMENTO DE LA DESCENTRALIZACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA. EL AUTOCONSUMO ELÉCTRICO
El marco comunitario en el sector energético está presidido por el desarrollo sostenible del sector y el fomento de la descentralización en la producción a partir de fuentes de energía renovable.
La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes de energías renovables, establece, precisamente con el objeto de fomentar la descentralización en la producción de energía, la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas apropiadas para que se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluida la simple notificación si está permitida en el marco regulador aplicable, para los proyectos de menor envergadura y para los equipos descentralizados para la producción de energía procedente de fuentes renovables, si procede(1). Junto a ésta, la Directiva 2009/72 /CE, de 13 de julio
, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad fomenta la descentralización en la producción de electricidad, precisando la importancia de una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro, pues lo contrario supone un riesgo intrínseco de discriminación, no solo en la explotación de la red, sino también, en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes(2). Medidas apoyadas también por la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre, relativa a la eficiencia energética
.
Con el fomento de dicha descentralización, se abre paso a un nuevo modo de producción de energía renovable, y así se ha llevado a cabo por los Estados aunque con políticas muy diferentes(3).
El riesgo de que surjan grandes diferencias entre los países miembros en cuanto al marco regulador del autoconsumo eléctrico ha llevado a publicar una propuesta de refundición de la Directiva sobre fuentes de energía renovables(4), en la que se incluye un marco regulador del autoconsumo que habilita a los autoconsumidores a generar, almacenar, consumir y comercializar electricidad sin hacer frente a cargas desproporcionadas; considerando incluso la posibilidad del autoconsumo colectivo(5). Con ello se da cumplimiento a la política energética recogida en el conocido como “Paquete de invierno de energía”, lanzado por la Comisión Europea el 30 de noviembre de 2016.
II.-LA REGULACIÓN DEL AUTOCONSUMO ELÉCTRICO EN ESPAÑA
Teniendo en cuenta la normativa europea de aplicación en el sector eléctrico y con el objetivo de cumplir el principio de sostenibilidad económica y financiera en el sector, afectado por el déficit tarifario acumulado en los últimos años(6), se aprueba en España la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico , que deroga la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la cual supuso el inicio del proceso de liberalización progresiva del sector mediante la apertura de las redes a terceros contribuyendo a su vez al cumplimiento de los objetivos comunitarios de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero mediante el fomento de las energías renovables y la eficiencia energética.
Entre las novedades de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico destaca, en lo que aquí nos interesa, que vino a reconocer el desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de generación de electricidad; lo que requiere de la regulación de una actividad que no tenía hasta la fecha un marco legal y reglamentario específico(7). En este sentido, el art.9 de la Ley de 2013 define el autoconsumo como “el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor”(8), fijando en su apartado 3 la obligación de todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico. Quedan, según el tenor literal del precepto, expresamente obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo. No obstante, se prevén en el artículo 9.3 y en la disposición transitoria novena, excepciones para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones existentes de cogeneración.
El desarrollo del precepto se llevó a cabo por el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo que ha sido objeto de críticas desde su aprobación(9) por establecer un nuevo “cargo por autoconsumo” (10). Conforme a las previsiones del Reglamento, los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo deberán abonar si, además del sistema de autoconsumo, tienen contratada la electricidad con una compañía eléctrica: a) el cargo fijo completo por tener acceso a la red como cualquier otro consumidor y b) el cargo variable, que se determinará sobre la suma de la demanda horaria y del autoconsumo horario, entendido este como el consumo horario neto de energía eléctrica proveniente de un productor con el que comparten instalaciones de conexión a la red o conectados a través de una línea directa(11). Precisamente por la metodología de determinación de este cargo variable, resultado de la suma de la demanda al sistema (se consuma o no) y el autoconsumo horario, se le ha venido a denominar comúnmente como “impuesto al sol” en tanto que se considera un gravamen para los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo.
Fundamenta el legislador estas medidas en el hecho de estar conectado a la red, en tanto que se está beneficiando del respaldo que le proporciona el conjunto del sistema eléctrico aun cuando esté autoconsumiendo electricidad producida por su instalación de generación asociada(12).
III.-CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA NULIDAD DEL REAL DECRETO 900/2015 DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS, TÉCNICAS Y ECONÓMICAS DE LAS MODALIDADES DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON AUTOCONSUMO Y DE PRODUCCIÓN CON AUTOCONSUMO
Las críticas al Real Decreto y los diferentes recursos al mismo no se hicieron esperar demasiado. Así, en primer lugar la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2017, de 25 de mayo de 2017(13) declaró la nulidad de determinados preceptos por entenderse vulnerado el reparto constitucional de competencias y puso de manifiesto que algunos de estos preceptos además “dificulta la consecución de objetivos de eficiencia energética y medioambientales”(14). Tras esta sentencia, y con motivo del recurso presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables (ANPIER) solicitando su nulidad, se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso presentado.
En este recurso ANPIER argumenta que los cargos que el Real Decreto establece para los autoconsumidores son arbitrarios y generadores de inseguridad jurídica por falta de metodología en su determinación, además de que se imponen más cargos que a otros usuarios en contra de lo previsto en el art.9 de la Ley del Sector Eléctrico. A ello responde el Tribunal que los costes que paga el autoconsumidor conectado al sistema eléctrico (el que no está conectado no paga nada) no son arbitrarias ni suponen más cargos que para el resto de los consumidores, justificando lo dicho en los artículos 16, 17 y 18 del Real Decreto. En base a ello precisa el tribunal que los consumidores eléctricos abonan en sus factura tres conceptos económicos: la energía (incluyendo el respaldo al sistema), los costes del sistema y las redes.
Entiende el Tribunal, de este modo, que no hay arbitrariedad, y argumenta que ese coste de respaldo, que es el origen de las principales críticas, es un coste fijo del sistema, que no desaparece porque en un momento dado no se consuma, sino que se repartiría entre el resto de los consumidores, creando discriminación. Pues, “el operador del sistema tiene que tener en cuenta que, si en el sistema hay instalaciones de tecnología fotovoltaica para autoconsumo, aunque no vea esa demanda en un momento concreto, la demanda está ahí, y tendrá que suministrarla si las condiciones meteorológicas son desfavorables en un momento concreto, es decir, “aparecerá demanda oculta” (FJ 2º).
El Tribunal niega expresamente que pueda afirmarse que la fijación de los cargos quede a discreción de la Administración o que el sistema resulte arbitrario y genere inseguridad jurídica por su excesiva indeterminación, aunque si considera que los criterios fijados constituyen una metodología insuficiente que “ciertamente puede ser objeto de una legítima crítica tanto por su contenido –lo que no se hace- como por no ser suficientemente específicos” (FJ 3º).
A su vez el Tribunal fundamenta que no tiene razón la recurrente cuando afirma que se impone a los autoconsumidores cargos que no pagan los consumidores ordinarios. La cuestión, dice, “es que la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo por tanto la autoconsumida”. De este modo, el Tribunal considera que no puede entenderse que haya infracción del art.9 de la Ley del Sector Eléctrico, pues no es cierto que el autoconsumo pague más cargas o peajes que el consumidor ordinario. Ello en nuestra opinión supone una interpretación excesivamente literal del precepto legal, dado que en definitiva es la metodología adoptada la que determina un coste superior para los autoconsumidores, aunque efectivamente no haya más cargas o peajes que para el consumidor ordinario (FJ 4º).
Las alegaciones de la demandante sobre la vulneración del principio de tipicidad en la determinación de las infracciones y sanciones previstas en el Real Decreto son también rechazadas por el Tribunal, considerándose que la concreción de los tipos es suficiente, teniendo en cuenta la complejidad técnica de la materia que hace inviable una descripción detallada. Igualmente se considera inexistente la vulneración del principio de proporcionalidad, que en su caso sólo podrá producirse en la aplicación de la norma si la cuantía impuesta resulta manifiestamente inadecuada a la relevancia de la infracción cometida (FJ 5º).
Sobre la alegación relativa a la vulneración del Derecho comunitario en materia de fomento de las energías renovables, el mercado interior de la electricidad o la eficiencia energética, el Tribunal reconoce que pueda criticarse el procedimiento como insuficiente pero en ningún caso contrario por omisión del Derecho comunitario.
EL ALCANCE DE LAS DECISIONES DE COMPROMISO DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES: COMENTARIO A LAS SENTENCIAS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 DEL TJUE Y 7 DE FEBRERO DE 2018 DEL TS EN EL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS(15)
Por
JAUME MARTÍ MIRAVALLS
Universitat de València
Revista General de Derecho de los Sectores Regulados 1 (2018)
SUMARIO: I. Introducción. II. Hechos. III. La Decisión de Compromiso 2006/446/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2006. IV. La STJUE de 23 de noviembre de 2017: sobre el alcance de las Decisiones de Compromiso y su naturaleza jurídica. V. La STS de 7 de febrero de 2018: la nulidad del entramado contractual y sus consecuencias. 1. Sobre el alcance de la Decisión de Compromiso 2006/446/CE, asunto Repsol, al fondo del asunto. 2. Sobre nulidad y la política de precios en el sector de los hidrocarburos. 3. Sobre la nulidad por la duración del contrato y la cláusula de aprovisionamiento exclusivo. VI. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
El presente comentario tiene por finalidad analizar dos recientes Sentencias, sobre un mismo asunto, que están llamadas a ser leading cases en sus respectivos ámbitos. La primera es la STJUE de 23 de noviembre de 2017, que profundiza en el alcance de las Decisiones de Compromiso. La segunda es la STS de 7 de febrero de 2018, que aclara el futuro judicial de los contratos celebrados por Repsol conforme al Reglamento CE 1984/83, de 22 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva.
II. HECHOS
En febrero de 1993, la Sra. Rico y el Sr. Ferrándiz celebraron dos contratos con Repsol. Uno, denominado <<escritura de constitución de usufructo>>, por el cual se constituyó un derecho real de usufructo en favor de Repsol, por un período de veinticinco años, sobre una finca y sobre una estación de servicio construida dentro de ella, así como sobre la concesión administrativa que permitía la explotación de la estación de servicio mencionada. Otro, denominado <<contrato para la cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento>> (en lo sucesivo, <<contrato de arrendamiento>>), en virtud del cual Repsol arrendó al Sr. Ferrándiz tanto la finca como la estación de servicio, por un período de veinticinco años, a cambio de una renta mensual de 10.000 pesetas.
En el contrato de arrendamiento se imponía la obligación de abastecimiento en exclusiva con Repsol, durante todo el tiempo del arriendo. Repsol comunicaba periódicamente los precios máximos de venta al público del carburante y permitía que los arrendatarios realizaran descuentos con cargo a su comisión, sin disminuir los ingresos del suministrador.
En noviembre de 1994, la Sra. Rico, el Sr. Ferrándiz y sus dos hijos constituyeron la sociedad Gasorba, que se subrogó en los derechos de la Sra. Rico y del Sr. Ferrándiz derivados de los contratos celebrados con Repsol, con el consentimiento de ésta.
Es relevante destacar cuando se concertó el contrato regía el Reglamento CE 1984/83, y que éste estaba amparado por el mismo. Pero el Reglamento expiró el 31 de diciembre de 1999, de forma que el día 1 de enero de 2000 entró en vigor el Reglamento CE 2790/1999, de 22 de diciembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales, que resultaba de aplicación al contrato. Este último Reglamento instauraba un cambio significativo de régimen jurídico en materia de duración de acuerdos de aprovisionamiento exclusivo, y tenía como consecuencia que el contrato celebrado en 1993 dejase de respetar el contenido del mismo, perdiendo el beneficio de la exención. Si bien se preveía un régimen de transitoriedad hasta el 31 de diciembre de 2001.
También resulta relevante indicar que ya bajo el régimen del Reglamento CE 2790/1999 la Comisión Europea abrió un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE contra Repsol. Y que Repsol propuso a ésta una serie de compromisos, que fueron declarados vinculantes mediante la Decisión 2006/446/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2006 –sobre la Decisión, ver infra-.
Tras la adopción de dicha Decisión, la Sra. Rico, el Sr. Ferrándiz y Gasorba presentaron demanda contra Repsol ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid el 17 de abril de 2008, al objeto de que, por una parte, se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento debido a que no era conforme con el artículo 101 TFUE y de que, por otra, se les indemnizasen los daños y perjuicios derivados de la aplicación del referido contrato. Tales pretensiones se basaban, resumidamente, en que la relación contractual entre las partes incurría en la práctica, prohibida y no exenta, consistente en la fijación por parte de la demandada del precio de venta al público de los productos suministrados. Así como en que la duración del pacto de exclusiva de abastecimiento (25 años), superaba no solo el máximo previsto en el Reglamento 2790/99, sino también el contemplado en el precedente Reglamento 1984/83.
Sin embargo, sus pretensiones fueron desestimadas, primero, mediante sentencia de 8 de julio de 2011 dictada por el referido órgano jurisdiccional y, posteriormente, en apelación, mediante sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2014.
Contra la resolución de segunda instancia se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que, examinados por la Sala Primera, se decidió elevar petición de decisión prejudicial al TJUE, en interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. Básicamente se preguntaba si la Decisión de compromisos de Repsol impide o no a un juez nacional anular un contrato objeto de esa misma Decisión por infracción del artículo 101 TFUE. Dicha petición fue resuelta por la Sentencia del TJUE de 23 de noviembre de 2017, asunto C-547/16 -ver, infra-. Y, finalmente, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de Pleno núm. 67/2018 de 7 de febrero de 2018.
III. LA DECISIÓN DE COMPROMISO 2006/446/CE DE LA COMISIÓN, DE 12 DE ABRIL DE 2006
Como es sabido, el artículo 9 del Reglamento CE nº1/2003 establece en su apartado primero que: “Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión”.
Pues bien, como ya se ha indicado, la Comisión abrió un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE contra Repsol. Tras un análisis preliminar, consideró que los contratos de distribución exclusiva de larga duración, incluidos los contratos que vinculan a las partes del litigio principal, suscitaban dudas acerca de su compatibilidad con el artículo 101 TFUE, en la medida en que podían provocar un significativo <<efecto de exclusión>> en el mercado español de la venta al por menor de carburantes.
En respuesta al análisis preliminar de la Comisión, Repsol propuso a ésta una serie de compromisos, consistentes en no suscribir en el futuro acuerdos de exclusividad de larga duración, en ofrecer a los arrendatarios de estaciones de servicio afectados incentivos económicos para poner fin anticipadamente a los contratos de suministro de larga duración existentes con Repsol, y en no comprar, durante un determinado período de tiempo, estaciones de servicio independientes y no abastecidas por ella. Estos compromisos fueron declarados vinculantes mediante la Decisión 2006/446/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/B 1/38.348 — Repsol C.P.P.) (DO 2006, L 176, p. 104).
IV. LA STJUE DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017: SOBRE EL ALCANCE DE LAS DECISIONES DE COMPROMISO Y SU NATURALEZA JURÍDICA
Por auto de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Supremo acordó formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la petición de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 TCE.
El Tribunal Supremo estimaba que existían dudas acerca del alcance de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a la luz de los artículos 9 y 16 del Reglamento n.º 1/2003. A este respecto indicaba que la Comisión parecía haber minimizado el efecto de la decisión de compromisos al señalar, en el dictamen de 8 de julio de 2009, recabado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento n.º 1/2003, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona en el marco del asunto que dio lugar al auto de 27 de marzo de 2014, Bright Service (C 142/13), que esta Decisión no prejuzga el análisis que podría haber llevado a cabo la Comisión sobre la base de investigaciones ulteriores y hechos adicionales. La referida Decisión tampoco prejuzga el análisis que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional nacional. Según la Comisión, las decisiones basadas en el artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003 solamente tienen por objetivo que los compromisos ofrecidos por las partes para solucionar problemas de competencia resulten obligatorios para las empresas, sin pronunciarse en cuanto a si ha existido o sigue existiendo una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.
En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales. La primera: ¿Conforme al artículo 16 [...] del Reglamento [n.º 1/2003], la [decisión de compromisos] impide que los acuerdos comprendidos en la misma puedan ser declarados nulos por un tribunal nacional en atención a la duración del plazo de exclusiva de abastecimiento, aunque sí pueden ser declarados nulos por otras causas, como por ejemplo la imposición de un precio mínimo de venta al público por el proveedor al comprador (o revendedor)?; la segunda: En tal caso, ¿puede entenderse que los contratos de larga duración afectos por la decisión de compromisos gozan de una exención individual, ex art. 101.3 TFUE, en atención a la Decisión?
A este respecto el TJUE empieza recordando que conforme al artículo 6 del Reglamento n.º 1/2003, en relación con el considerando 22 de ese mismo Reglamento, la aplicación del Derecho de la Unión en materia de Competencia se basa en un sistema de competencias paralelas, en el marco del cual tanto la Comisión como las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Y que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, garantiza la uniformidad de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia, al obligar a los órganos jurisdiccionales nacionales a no dictar resoluciones incompatibles con una decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento incoado con arreglo al Reglamento n.º 1/2003.
Dicho ello, el TJUE afirma que una Decisión de compromisos no certifica la conformidad de la práctica objeto de tales inquietudes con el artículo 101 TFUE. Señala que del tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento citado se desprende que uno de los efectos de una decisión adoptada en virtud de dicho artículo es convertir en obligatorios los compromisos propuestos por las empresas que respondan a las inquietudes en materia de competencia que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar. Pero, en la medida en que, a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, en relación con el considerando 13 de ese mismo Reglamento, la Comisión puede realizar un simple <<análisis preliminar>> de la situación de competencia, sin que la decisión relativa a los compromisos adoptada en virtud de dicho artículo se pronuncie sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es contraria al artículo 101 TFUE y que, por ello, tenga la intención de declarar, a diferencia de la Comisión, que se ha infringido dicho artículo.
Remarcando que los considerandos 13 y 22 del Reglamento n.º 1/2003, leídos conjuntamente, precisan de forma explícita que las decisiones relativas a los compromisos se entienden sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para adoptar una decisión sobre el caso, y no afectan a la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
Por consiguiente, afirma el TJUE, una decisión adoptada en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 no puede generar en las empresas afectadas la confianza legítima en que su conducta es conforme con el artículo 101 TFUE. Es más, el TJUE señala que tanto el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de competencia obligan al juez nacional a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y a considerarlo un indicio —o, incluso, un principio de prueba— del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1.
En estas circunstancias, el TJUE concluye que debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que una decisión de compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas y adoptada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas en materia de competencia y declaren, en su caso, la nulidad de tales acuerdos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2.
La resolución sigue en lo esencial las Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 14 de septiembre de 2017. De hecho, las Conclusiones son más profundas que la propia Sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica de las Decisiones de Compromisos.
La solución a la que llega el TJUE es la correcta en atención a la naturaleza de las Decisiones de Compromisos. En efecto, el mero hecho de que la Comisión acepte el compromiso asumido por una empresa y lo declare vinculante en una decisión adoptada con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 no significa que la autoridad de competencia apruebe el comportamiento observado en el mercado por la empresa en cuestión hasta ese momento y lo considere conforme con las normas en materia de competencia. Como señala la AG, con tal decisión de compromisos, la Comisión únicamente declara que sus dudas han sido despejadas y que en ese momento ya no ve motivos para seguir actuando.
Es cierto, como apunta la AG, que los compromisos de una empresa aceptados por la Comisión en el marco del artículo 9 del Reglamento n. 1/2003 deben contribuir a mitigar los eventuales efectos contrarios a la competencia de su comportamiento en el mercado, o incluso a corregirlos, pero de ahí no se puede concluir que con la decisión de compromisos quede <<legalizado>> o <<sanado>> el comportamiento en el mercado de la empresa de que se trate, y mucho menos con efectos retroactivos.
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 persigue un doble objetivo: por un lado, pretende facilitar a la Comisión, como autoridad de defensa de la competencia, el desempeño de sus funciones de la forma más eficaz y económica posible, y en coherencia con el principio de oportunidad que rige su actuación. Por otro, la disposición ofrece a las empresas afectadas la posibilidad de eludir la declaración, por parte de la Comisión, de una infracción de las normas en materia de competencia, que sería perjudicial para ellas, y evitar también el riesgo de una multa, al ofrecer a la Comisión una asunción de compromisos, sin pronunciamiento de fondo sobre la conducta.
V. LA STS DE 7 DE FEBRERO DE 2018: LA NULIDAD DEL ENTRAMADO CONTRACTUAL Y SUS CONSECUENCIAS
Devuelto el asunto a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la resolución del recuro de casación –que es el que interesa a nuestros efectos- se analizan tres cuestiones. La primera es sobre la aplicación de la doctrina de la STJUE de 23 de noviembre de 2017, es decir, sobre el alcance de los Compromisos en el marco de acciones de nulidad por infracción del Derecho de la competencia. La segunda y la tercera, son consecuencia de la estimación de la casación, lo que lleva al Tribunal Supremo a actuar como Tribunal de instancia y pronunciarse sobre la nulidad del contrato por la política de precios, y por la duración pacto aprovisionamiento exclusivo, así como sobre las consecuencias de no respetar el régimen previsto por el Reglamento CE 2790/1999.
1. Sobre el alcance de la Decisión de Compromiso 2006/446/CE, asunto Repsol, al fondo del asunto
El Tribunal Supremo empieza recordando el cambio de criterio jurisprudencial que supuso Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, como consecuencia de la doctrina contenida en el Auto del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service. En el mismo se estableció que cuando un <<acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999>>.
Ello llevó al TS a rectificar su interpretación, que entendía que el acuerdo seguía estando excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE, por dicho Reglamento de exención, hasta el 31 de diciembre de 2006. Es decir, tras el Auto del TJUE de 27 de marzo de 2014 y la Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, no cabe sumar al período transitorio previsto en el art. 12.2 del Reglamento, otro período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999. La consecuencia de este cambio jurisprudencial, aplicado al contrato litigioso, es que el mismo incurrió en ineficacia sobrevenida a partir de 1 de enero de 2002.
Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial consideró que no hubo infracción del art. 81.3 TCE, al analizar los requisitos para que proceda la exención individual, por considerar que cuando se concertó la relación contractual regía el art. 12.2 del citado Reglamento CE 1984/83 y en el periodo transitorio entre ese Reglamento y el Reglamento CE 2790/99, Repsol instó, conforme al Reglamento CEE 17/1962, un procedimiento de declaración negativa y subsidiaria de exención individual. Según la resolución recurrida, como consecuencia de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, las relaciones contractuales entre las partes quedaron acomodadas al nuevo marco jurídico, dado que Repsol ofreció a los demandantes poder apartarse anticipadamente del entramado contractual.
En este contexto, al aplicar la doctrina del TJUE de 23 de noviembre de 2017 al fondo del asunto, el Tribunal Supremo concluye que la Decisión de la Comisión no certificó la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos –la relativa a la duración del contrato de exclusiva- con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Por lo que, en tanto en cuanto la sentencia recurrida consideró que la Decisión de la Comisión enervaba la posibilidad de nulidad contractual por infracción del Derecho de la competencia, estima el recurso de casación, anula dicha sentencia y asume la instancia, a fin de examinar los motivos del recurso de apelación. Ello le lleva a tener que resolver la nulidad del entramado contractual por la política de precios y/o por la duración del pacto de aprovisionamiento exclusivo.
2. Sobre nulidad y la política de precios en el sector de los hidrocarburos
El Tribunal Supremo empieza recordando su evolución jurisprudencial. Recuerda que en un primer momento el Alto Tribunal mantuvo una postura muy estricta -por todas, Sentencia 1066/2008, de 20 noviembre-, pero que su criterio se matizó a partir de la Sentencia 863/2009, de 15 de enero de 2010, en la que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal de Justicia en las Sentencias de 11 de septiembre de 2008, C-279/06, y de 2 de abril de 2009, C-260/07 (caso Pedro IV), estableciéndose que las cláusulas relativas a los precios de venta al público pueden acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento CEE nº 1984/83 si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y el revendedor tiene la posibilidad real de determinar el precio final de venta al público. En particular, el Tribunal nacional debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos (apartado 80, caso Pedro IV).
En este contexto el Tribunal Supremo, con cita a la Sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013, y las que siguen su posición, recuerda su doctrina sobre la carga de la prueba de la imposibilidad real de hacer descuentos, consistente en que ésta incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto.
Ello, aplicado al caso enjuiciado, lleva al Tribunal Supremo a desestimar el motivo del recurso de apelación relativo a la fijación de precios –que examinaba como tribunal de instancia-, por cuanto la recurrente, en su demanda, no hizo ninguna alegación sobre la imposibilidad de practicar descuentos por razones de índole económica.
3. Sobre la nulidad por la duración del contrato y la cláusula de aprovisionamiento exclusivo
El Tribunal empieza señalando que la solución a esta cuestión debe ser la misma que la adoptada en la Sentencia 162/2015, de 31 de marzo. Partiendo de que el acuerdo celebrado por las partes no puede beneficiarse de la aplicación del nuevo Reglamento 2790/1999, ello no significa que de modo retroactivo se produzca la nulidad total del contrato. Éste, pese a ser válido conforme a la normativa vigente en el momento en que fue concertado, debe declararse nulo porque el cambio normativo sobrevenido no permite que el contrato como tal pueda pervivir y desarrollarse en los términos en que fue concertado.
El Alto Tribunal, tras recordar su doctrina recogida en la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, como consecuencia del Auto TJUE de 27 de marzo de 2014, caso Brigth Service, concluye que negada virtualidad sanadora a la Decisión de la Comisión de 2006, debe declararse la nulidad sobrevenida de las relaciones jurídicas entres la partes a partir del día 1 de enero de 2002.
Sobre las consecuencias de esta ineficacia sobrevenida, el Tribunal Supremo aplica su doctrina consolidada. Esto es, la supresión de la cláusula restrictiva, en este caso, la duración de la exclusiva de abastecimiento, afecta a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que sea posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento.
Y dicha nulidad del contrato se expande a todo el entramado contractual, puesto que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual. Es decir, la nulidad del contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento se expande al contrato de usufructo por veinticinco años. Todos ellos, aunque tienen su causa propia, responden a una misma finalidad. Y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones. Ello se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar la inversión realizada por Repsol.
Dicho ello, la Sentencia todavía cuenta con un pronunciamiento relevante. En concreto el hecho de que, pese a que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda en aplicación del art. 1306.2 CC, ello no impide que pueda pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida, tal y como ya había declarado en sentencias anteriores.
VI. CONCLUSIÓN
Las Sentencias que comentamos están llamada a marcar un punto de inflexión, a nivel europeo en cuanto al valor de las Decisiones de Compromisos ex artículo 9 del Reglamento UE nº 1/2003; y a nivel nacional en cuanto a su incidencia sobre los contratos celebrados por Repsol conforme al Reglamento CE 1984/83.
En atención a todo lo expuesto, el alcance de las Decisiones de compromisos se limita a la aplicación pública del Derecho de la Competencia, pero no se extiende a la aplicación privada ante los Tribunales. Las Decisiones de compromisos no sanan las conductas realizadas por las empresas desde la perspectiva de su aplicación jurisdiccional. De hecho, la existencia de una Decisión de Compromisos, como apunta la propia STJUE de 23 de noviembre de 2017, obligan al juez nacional a considerar el análisis preliminar de la Comisión como un indicio —o, incluso, un principio de prueba— del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1. Esta conclusión es, por lo demás, la única solución acorde con la naturaleza de las Decisiones de Compromisos, puesto que éstas, por su propia configuración, impiden que la Autoridad de Competencia se pronuncie sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe.
Ello, unido a la posición del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2018, en la que consolida su doctrina establecida en la Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, como consecuencia del Auto TJUE de 27 de marzo de 2014, aclara el futuro judicial de los contratos celebrados por Repsol conforme al Reglamento CE 1984/83. Salvo que se pruebe en cada caso el cumplimiento de los cuatro requisitos cumulativos del apartado tercero del artículo 101 TFUE, lo cual se antoja muy complicado, estos contratos son nulos de pleno derecho por infracción del Derecho de la Competencia. Se trata de una ineficacia sobrevenida. Con rasgos sui generis. Y con efectos de 1 de enero de 2002. Su declaración no conlleva las consecuencias de la nulidad contractual ex artículos 1303 y 1306 Cc, sino que abre la liquidación de la relación contractual, que puede realizarse en otro procedimiento. Y, además, como ocurre en muchos de estos contratos, cuando existe un entramado contractual, normalmente un contrato de usufructo y un contrato de aprovisionamiento exclusivo, la nulidad del segundo se expande al primero.
2. NOTICIAS
17/01/2018. El pleno del Parlamento adopta su posición sobre tres propuestas de energía limpia: energías renovables, eficiencia energética y un mecanismo de control ("gobernanza de la unión energética") Fuente: Parlamento Europeo. En línea: http://www.europarl.europa.eu/news/es/headlines/priorities/20150316TST34725/20180109STO91387/energia-limpia-la-ue-impulsa-las-renovables-y-la-eficiencia-energetica. (Consultado 5 de febrero de 2018). (M. L. G.)
3. COMUNICACIONES, PROYECTOS LEGISLATIVOS, CIRCULARES, DICTÁMENES Y/O INFORMES
Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014
Este proyecto de ley fue presentado por el Gobierno el 25 de noviembre de 2016 y actualmente se encuentra en fase de informe en la Comisión de Hacienda y Función Pública(16).
El proyecto de ley transpone la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/UE. Su objetivo es, por un lado recoger todos los cambios y los nuevos aspectos contemplados en la normativa comunitaria, incorporando todos los elementos regulatorios derivados de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y, por otro, acometer una reforma de la vigente Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, con el fin de adaptarlas a las nuevas circunstancias y corregir posibles disfuncionalidades de la misma mejorando la eficiencia en la contratación pública, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y sistemas electrónicos de comunicación, potenciando la administración electrónica; mejorando la integridad y la transparencia en la contratación pública, mediante la adopción de una serie de medidas destinadas a garantizar esta última y evitar los posibles actos de corrupción y, finalmente, simplificando y abaratando la gestión de los procedimientos de contratación pública para lograr que sean más ágiles y eficientes. (C. M. A. R.)
Proposición de ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización
Esta proposición de Ley fue presentada al Congreso de los Diputados por el grupo parlamentario socialista el 30 de noviembre de 2017 y actualmente se encuentra en fase de enmiendas en la Comisión de Energía, Turismo y Agenda Digital(17).
Esta proposición de ley siguiendo lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, que prevé la importancia de que los Estados miembros, como mínimo, adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior del gas natural, tiene como objetivo principal modificar la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. (C. M. A. R.)
Proposición de ley sobre la prohibición de las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos u otras sustancias minerales en el medio marino
Esta proposición de ley fue presentada por el grupo parlamentario socialista el 30 de noviembre de 2017 y actualmente se encuentra en fase de contestación del Gobierno(18).
La proposición de ley tiene como objetivo proteger el mar bajo jurisdicción española, que alcance al menos la protección de los recursos naturales, del posible deterioro que puedan producir en el medio marino las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos u otras sustancias minerales. La proteción se basa en la prohibición de estas actividades y además la exploración mediante adquisiciones sísmicas, sea cual sea su finalidad, a no ser que se utilicen tecnologías cuya completa inocuidad haya quedado científicamente demostrada. (C. M. A. R.)
Proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de cierre de las Instalaciones de Generación Eléctrica(19).
Este Real Decreto tiene por objeto el desarrollo de las previsiones del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , para dotar de los instrumentos regulatorios adecuados, a fin de garantizar que las decisiones sobre cierres de centrales guarden la debida coherencia con los instrumentos de planificación energética y con los objetivos en materia de seguridad del suministro, cambio climático y precio de la energía. Para ello se desarrolla el procedimiento de cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica, que está sometido a autorización previa por parte del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. (C. M. A. R.)
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética(20)
Mediante el presente real decreto se procede a abordar una simplificación máxima en los requisitos y condiciones para el ejercicio de los gestores de cargas. La finalidad de esta simplificación es el despliegue significativo de puntos de recarga asociados a actividades distintas de la recarga energética, en particular en el sector terciario, que vengan a sumarse a los existentes en los propios domicilios, aumentando así significativamente el radio y posibilidades de utilización de los vehículos eléctricos. (C. M. A. R.)
Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino(21)
El real decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, tiene como finalidad la transposición de los aspectos esenciales de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2005/35/CE (en adelante Directiva offshore - OSD), sin embargo, debido al carácter técnico de ésta, el contenido concreto relativo a, entre otros, los informes sobre riesgos graves, los planes internos y externos de emergencia, la política corporativa, el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente y los procedimientos de comunicación y autorización, son desarrollados en este real decreto. La decisión de completar la transposición con la utilización de dos normas es debido al marcado carácter horizontal de la OSD, que hace que sus impactos se proyecten sobre diversos ámbitos competenciales, por lo que era necesario en primer lugar acordar y establecer un marco común consensuado. (C. M. A. R.)
4. RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
A. UNIÓN EUROPEA
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2017 (cuestión prejudicial de interpretación y validez) sobre la Directiva 2009/28, de fomento de las energías renovables, relativa a la acreditación de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y la libre circulación de mercancías
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación y la validez del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE así como del artículo 34 del TFU.
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara que el artículo 18.1 de la Directiva 2009/28/CE debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto imponer a los Estados miembros la obligación de autorizar las importaciones, a través de sus redes de gas nacionales interconectadas, del biogás que cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha Directiva y que esté destinado a ser utilizado como biocarburante.
Asimismo, el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a un requerimiento, como el controvertido en el litigio principal, mediante el cual una autoridad nacional pretende excluir que un agente económico pueda aplicar un sistema de balance de masa, en el sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28, al biogás sostenible transportado a través de las redes de gas nacionales interconectadas, en virtud de una disposición adoptada por dicha autoridad según la cual el referido balance de masa debe realizarse <<dentro de un lugar claramente delimitado>>, siendo así que esa misma autoridad sí admite, sobre la base de aquella disposición, que pueda aplicarse el sistema de balance de masa al biogás sostenible transportado a través de la red de gas nacional del Estado miembro al que pertenece esa autoridad. (M. L. G.)
B. NACIONAL
Sentencia Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2017, (Sala Contencioso Administrativo, sección 3, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Resuelve el recurso de casación nº 1903/2015 que interpone la representación de EON Comercializadora de Último Recurso, S.L. contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuesto contra diversas resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en relación con el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso.
La recurrente alega la vulneración del artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, aduciendo que la sentencia recurrida ha infringido el principio de suficiencia tarifaria para la cobertura de los costes de comercialización, recogido en el citado artículo 18. Igualmente, se alega la infracción de la disposición transitoria de la Orden ITC/1569/2009, en relación con la potestad para actualizar el margen de comercialización MCF y la infracción del artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE y de la Directiva 2009/72/CE en relación con la necesidad de que la imposición de obligaciones de servicio público -como lo es la de prestación de suministro eléctrico o comercialización de último recurso llevada a cabo por nuestra empresa-, con sus tarifas reguladas, sean establecidas de modo que no causen discriminación, no sólo entre quienes se beneficien de ellas (los consumidores), sino tampoco para quienes las tengan que soportar (los comercializadores de último recurso en nuestro caso).
Falla el Tribunal declarando que no ha lugar al recurso de casación en tanto que:
- No queda acreditada la insuficiencia tarifaria que se denuncia.
- La interpretación concordada de la disposición transitoria tercera de la Orden ITC/1659/2009 y el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009 lleva a rechazar el planteamiento de la recurrente, que, como hemos visto, propugna que la revisión del margen de comercialización fijo (MCF) puede ser obligada para la Administración al margen o con independencia de la revisión del coste de producción de energía.
- Se reprocha la vulneración de la Directiva a un acto singular de aplicación sin haber impugnado de forma directa ni indirecta aquellas disposiciones reglamentarias en las que dicho acto se sustenta.
Se resuelve recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del apartado 5 de la disposición adicional segunda, en relación con el Anexo XIII, y la disposición transitoria quinta, en relación con el Anexo XV, del Real Decreto. La parte demandante argumenta que las citadas disposiciones son contrarias al principio de irretroactividad y por tanto contrarias a Derecho e igualmente suponen una vulneración de la Directiva 2009/28/CE.
Desestima el Tribunal tales pretensiones, tras precisar que el concepto de “retroactividad prohibida” es mucho más limitado que el de la mera “retroactividad” a secas; que “no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso”. Así mismo, fundamenta el Tribunal que el Reglamento no contraviene la normativa comunitaria, quedando justificada la regulación por “razones imperiosas de interés general, en orden a coadyuvar a la sostenibilidad del sistema eléctrico español” sin que proceda por ello plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (M. L. G.)
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2017, (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª. Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
La representación de CIDE Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Se argumenta por parte de los demandantes que la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, es contraria a derecho entre otras causas por constituir una inactividad contraria a derecho la falta de desarrollo por parte del Gobierno de la metodología de determinación de los cargos. Los artículos 1.a y 2, así como el Anexo I de la Orden IET/2735/2015 infringen el artículo 16.1 de la Ley del Sector Eléctrico ya que no diferencian entre peajes y cargos; y no se han calculado los peajes conforme a la metodología establecida en la Circular 3/2014 de la CNMC.
Desestima el Tribunal la pretensión de los demandantes fundamentando su decisión en el hecho de que la Orden IET/2735/2015 se acomoda todavía al sistema de fijación de peajes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en atención a la previsión recogida en la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013. Por ello y una vez identificado el régimen legal al que responde la Orden IET/107/2014, debe reconocerse que la circunstancia de que no se haya aprobado aún la metodología a que se refiere el artículo 16 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico es ciertamente una anomalía; pero sus efectos disfuncionales quedan atemperados por las disposiciones transitorias a las que ya nos hemos referido. (M. L. G.)
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espín Templado) (Ref. Iustel: §361860 )
Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables (ANPIER) solicitándose la nulidad del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, siendo parte demandadas la Administración General del Estado, Gas Natural SDG, S.A., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A, Iberdrola España, S.A.U., y Cide Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica.
Se considera por parte de los demandantes, entre otras cuestiones (arbitrariedad, inseguridad jurídica, falta de tipicidad, proporcionalidad) que los cargos que la norma impugnada establece para los consumidores acogidos a diversas modalidades de autoconsumo son contrarios a las previsiones de la Ley del Sector Eléctrico que impone que los sujetos sometidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo “estarán obligados a pagar los mimos peajes” que los consumidores ordinarios.
En relación con los fundamentos de la Sentencia, considera el Tribunal que la cuestión es que la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo por tanto la autoconsumida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, que prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca reglamentariamente reducciones en los peajes, cargos y costes no peninsulares "cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas", posibilidad que se reitera en los artículos 17.6 y 18.5 del Reglamento impugnado. En cuanto a la potencia contratada, lo que ocurre es que según las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto.
Precisa el Tribunal que no hay “impuesto al sol” propiamente, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente. (M. L. G.)
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso)
Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014 de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Se solicita la declaración de nulidad del RD 413/2014: Capítulo I del Título IV (artículos 11 a 27), las disposiciones adicionales 1 ª, 2 ª, 4 ª, 6 ª y 18 ª, la disposición transitoria 8ª y los respectivos Anexos a que dichos preceptos hacen referencia. Y la declaración de nulidad de las siguientes disposiciones de la Orden 1045/2014: los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 y los respectivos Anexos a que dichos preceptos hacen referencia.
Se alega por la parte recurrente que las disposiciones citadas vulneran el principio de irretroactividad de las normas, el principio de seguridad y confianza legítima, proporcionalidad y estabilidad regulatoria e incurren en un supuesto de desviación de poder.
Cabe resaltar las conclusiones respecto de la vulneración del principio de irretroactividad en tanto que las consideraciones del RD impugnado atribuye a la retribución cobrada en el pasado la condición de entrega a cuenta, posibilitando supuestos en que titulares de instalaciones de energías renovables como la eólica tendrán que devolver “lo cobrado de más”. A lo que responde el tribunal aclarando expresamente en qué supuestos puede hablarse de “derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto” y recordando la jurisprudencia del TC al precisar que “el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes garantizado por el artículo 9.3 se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, y que fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico”. Conclusiones que han sido objeto de varios votos particulares.
Igualmente interesante resulta la desestimación del Tribunal de que se ha incurrido en un supuesto de desviación de poder en tanto que la finalidad de las disposiciones impugnadas no es la de fomentar la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, sino la reducción de déficit tarifario. Precisa el Tribunal que “en el planteamiento de la demandante subyace la idea (que no compartimos) de que la finalidad de fomento de las energías renovables es incompatible con que se pueda tomar en consideración cualquier otro factor o circunstancia, cuando es lo cierto que el legislador de un Estado miembro de la Unión Europea puede considerar otros factores que traten de garantizar la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético en su conjunto y asegurar el acceso de los consumidores y usuarios al suministro eléctrico a precios equitativos y asequibles, aunque ello determine reducir o limitar los beneficios concedidos para el desarrollo industrial y empresarial de dichas clases de tecnologías”. (M. L. G.)
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017 (nº rec. 323/2014. Ponente: José María del Riego Valledor)
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SLU contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN, en el recurso número 119/2012, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Endesa Distribución, también ahora parte recurrente, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de 21 de febrero de 2012 (expediente S/0211/09 Endesa Instalación). Asimismo, el TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SLU, contra la resolución de la CNC de 21 de febrero de 2012 (expediente S/0211/09 Endesa Instalación), que se anula en lo que se refiere al importe de las sanciones, ordenándose a la CNC que determine el importe de las multas con aplicación, entre otros, de los criterios de graduación establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, debidamente motivados, sin que en la nueva resolución que se dicte puedan imponerse unas multas de cuantía superior a las de las multas que esta sentencia anulan. La decisión impugnada de la CNC declaraba a Endesa Distribución responsable de las dos infracciones siguientes: a) una infracción del artículo 6 de la LDC y del artículo 102 del TFUE consistente en abusar en el mercado conexo de las instalaciones eléctricas no reservadas de la posición de dominio que ostenta en determinados mercados geográficos de redes de distribución (FD 4º); y b) Una infracción del artículo 2 de la LDC consistente en presupuestar y cobrar a los clientes por la ejecución de los trabajos de entronque y conexión de la instalación de extensión a la red de distribución, para cuyo cobro EDE no está habilitada por la normativa en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 (FD 5º). (F. V. G.)
Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2017 (nº rec. 7/2015. Ponente: Berta María Santillán Pedrosa)
La AN estima el recurso contencioso-administrativo seguido por los tramites del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por REPSOL, S.A., contra la Resolución de 2 de julio de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictada en el expediente S/484/13 REDES ABANDERADAS por la que se le impone la sanción de multa por importe de 22.590.000 euros (entre otras conductas coordinación de precios de venta al público e intercambio de información estratégica sobre precios). La recurrente considera que la resolución sancionadora impugnada funda erróneamente la imputación dirigida contra Repsol, S.A. en el artículo 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) al considerar que Repsol, S.A. debía haber acreditado la autonomía respecto de la matriz en la toma de decisiones por parte de aquellas sociedades del grupo Repsol. La CNMC atribuyó a la entidad recurrente de forma exclusiva la autoría y la responsabilidad de las conductas anticompetitivas teniendo en cuenta únicamente su condición de sociedad matriz de un grupo de sociedades; la CNMC entendió que ejerció influencia en la toma de decisiones de las sociedades filiales y, en este caso, en relación con la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. respecto de la cual la matriz dispone del 99,78% de la totalidad de su capital social. Se argumenta que tal responsabilidad e imputación es contraria a los principios de responsabilidad personal y de culpabilidad que se reconoce en los artículos 25.1 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE. (F. V. G.)
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017 (nº rec. 361/2016. Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat)
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico. Dentro de las múltiples cuestiones reguladas por esta norma se pretendió que se declarase la nulidad de determinadas disposiciones, relativas a (1) dos incisos del apartado uno del artículo segundo del Real Decreto 1074/2015 , que modifica el artículo 7, apartado 1, letra ac) del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión; y también (2) otro inciso del apartado dos del artículo segundo citado. Los motivos de impugnación giraron en torno a la vulneración de la Constitución (artículos 105 a, 24.1.a, 9.3) y normas propias del sector eléctrico (v. gr. artículos 8.3 y 46.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico). (F. V. G.)
Sentencia del TS (Civil) de 6 julio de 2017 (nº. rec. 1568/2014. Ponente: F. Javier Orduña Moreno)
La STS de 6 de julio de 2017 resuelve la acción de daños ejercitada tras la resolución del conocido asunto “Céntrica” -Sentencia n. 528/2013, de 4 septiembre-. La entidad Céntrica Eléctrica LSU formuló demanda contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en ejercicio de una acción de indemnización fundada en el artículo 1902 del Código Civil. La fundamentación de la reclamación indemnizatoria traía causa de la negativa de la empresa de distribución a facilitar a la demandante el acceso a los datos <<SIPS>> (base de datos que contiene información de los puntos de su ministro conectados a las redes de distribución). De forma que dicho comportamiento antijurídico había ocasionado un perjuicio, por daño directo y por lucro cesante, que ascendía a 11.943.392,33 €. En la demanda, se destacaba que la demandada, en abril de 2009, ya había sido sancionada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) por abuso de posición dominante.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no concurrirán los presupuestos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil; particularmente respecto de la relación de causalidad y de la existencia y cuantificación del daño. En primera instancia y Audiencia se consideró que la acción estaba prescrita. Interpuesto recurso de casación, el TS considero, en Sentencia de 4 de septiembre de 2013, que la acción ejercitada no estaba prescrita, por lo que acordó la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Devueltas las actuaciones, la Audiencia Provincial, en la sentencia de 28 de marzo de 2014, consideró que, pese a la actuación antijurídica de la demandada, sancionada por la CNC, y a tenor de la prueba practicada, informes periciales aportados por ambas partes, la demandante no había acreditado, como le correspondía, ni la existencia y cuantificación del daño reclamado, ni el nexo causal de los daños alegados con la conducta antijurídica de la demandada.
El TS hace suyo este planteamiento y afirma que respecto de la relación de causalidad fáctica que presenta el caso, se debe partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En este sentido, el tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada, esencialmente los informes periciales aportados por las partes, concluyó que la conducta de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU no constituyó antecedente causal del lucro cesante alegado por la demandante, por lo que no cabía la imputación jurídica de dicho daño. El Alto tribunal señala que, tras el análisis crítico de las pruebas periciales, la Audiencia descartó que el resultado de la comercialización de clientes a partir de obtener el acceso al SIPS fuera trasladable a la época anterior, y además destacó que tampoco resultaba acreditado que el acceso a los datos del SIPS constituyera, por sí solo, un elemento esencial, único e indispensable para justificar el posible incremento de la cartera de comercialización de la empresa demandante. Por su parte, con relación a la reclamación de los daños directos reclamados, la sentencia recurrida concluyó que dichos gastos no traían causa de las gestiones realizadas por la demandante para obtener el acceso a los datos del SIPS, pues concernían al plano de la defensa de la competencia y actuaciones concomitantes (medidas cautelares y derivadas). Por todos estos motivos el TS declara que resulta improcedente el recurso de casación. (F. V. G.)
Auto del Tribunal Supremo (Civil) de 24 de enero de 2018 (nº. rec. 2968/2015. Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán)
El Auto de inadmisión reseñado recoge un pronunciamiento relevante en materia de recurso de casación. El procedimiento tiene su origen en una acción de condena dineraria por el impago de suministro de carburante, y, en reconvención, una acción de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios por el mal estado del combustible suministrado.
La parte demandante reconvenida apelante interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional, alegando dos motivos. El motivo primero se fundaba en la infracción de la Norma ISO 4406:1999, que especifica las pautas que han de ser utilizadas para definir las partículas sólidas que se encuentran en un fluido utilizado en un determinado sistema hidráulico. El motivo segundo, en la infracción del art. 3 del RD 1088/2010, por la que se modifica el RD 61/2006 en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de carburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo; y de la norma UNE-EN 12662, que regula la determinación de la contaminación en productos petrolíferos líquidos.
El Alto Tribunal inadmite el recurso de casación por fundarse en la infracción de normas administrativas, que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil, y por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto. Para ello recuerda que la Sala Primera ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa (SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (SSTS de 30 de septiembre de 1991, 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998 y de 14 de abril de 2003). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de 25 de enero de 2005). (F. V. G.)
Auto del Tribunal Supremo (Civil) 24 enero 2018 (nº. rec. 1391/2015. Ponente: Francisco Marín Castán)
El Auto de inadmisión reseñado recopila la relativamente reciente doctrina sobre la regla de “minimis non curat lex” en el marco de los contratos de suministro de carburante. Como en tantos otros procedimientos, la parte demandante pretendía que se declarase la nulidad de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes, con lo dispuesto en el art. 1306.2º del Código Civil, y subsidiariamente, el reintegro de las prestaciones recíprocas de las partes minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas según el art. 1303 del Código Civil, condenando a la demandada a indemnizar a la demandante y al pago de las costas causadas.
Primero se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. La AP confirmó la sentencia, señalando que la misma detalla, en su fundamento de Derecho segundo, las razones por las que considera acreditado que la cuota de mercado de la demandada era inferior al 5% y que no se ha acreditado, en cambio, que la duración del contrato fuera manifiestamente excesiva, a efectos de lo resuelto por el Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014. Por su parte, en su fundamento de Derecho tercero, la sentencia concluía que el demandante era revendedor, y que la demandada no podía fijar los precios de reventa, estableciendo el contrato expresamente la plena facultad del revendedor para fijar los precios, sin que se hubiera probado que la política de la demandada de establecer un precio recomendado y unos descuentos imponga un precio final.
El recurso invoca como interés casacional la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la primacía del Derecho Comunitario, citando la sentencia de Pleno nº 312/2011, de 5 de mayo. A lo que el TS señala que no se justifica en qué medida la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del proceso. En cambio, afirma que la más reciente sentencia de esta Sala n.º 177/2016, de 17 de marzo compendia la doctrina aplicable a supuestos análogos al presente en aplicación de la regla de minimis non curat lex, citando numerosas resoluciones anteriores (entre otras, sentencias n.º 699/2015, de 17 de diciembre; n.º 698/2015, de 16 de diciembre; y sentencias de Pleno n.º 543/2015, de 20 de octubre, y n.º 31/2012, de 15 de febrero).
Más precisamente, el TS señala que la sentencia n.º 177/16 establece que de acuerdo con los pronunciamientos del TJUE y de esta misma Sala, un acuerdo queda al margen de la prohibición del art. 81.1 TCE cuando solamente afecta al mercado de manera no significativa, en función de la posición que tengan los interesados en el mercado de los productos de que se trate. El Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014 expresaba a su vez los criterios para la aplicación de la regla de minimis, considerando que de no darse el requisito relativo a la cuota de mercado carecía de relevancia el examen de la posible duración desproporcionada del contrato. En el presente caso –señala el TS- la sentencia recurrida concluye que los contratos examinados no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del art. 81.1 del Tratado, pues la demandada no excede un 5% de la cuota de mercado (pues como máximo a tenor de la prueba practicada podría situarse en un 3,66%). A ello se añade que la parte demandante no ha acreditado que la duración del contrato fuera manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, y tampoco que el suministrador pudiera fijar los precios de reventa. Criterios todos ellos conformes con los sentados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en los términos en los que queda definida y compendiada por la ya citada sentencia nº 177/2016, de 17 de marzo (recurso nº 446/2011). Motivo por el que se inadmite el recurso. (F. V. G.)
5. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Circular 3/2017, de 22 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, relativa a los mecanismos de asignación de capacidad a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa". BOE núm. 290, de 29 de noviembre de 2017 #(§0039512)
El objeto de esta Circular es dar instrucciones para la aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad de transporte en las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa establecidos en la normativa europea. Estos mecanismos se aplican de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459, de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y a criterios de eficiencia económica, transparentes, objetivos y no discriminatorios. (C. M. A. R.)
Acuerdo por el que emite informe sobre el proyecto de real decreto por el que se regula el procedimiento de cierre de las instalaciones de generación. Expediente nº: ipn/cnmc/039/17 (24 de enero de 2018)(22)
El informe se pronuncia sobre la urgencia del proyecto de real decreto; sobre los criterios contemplados en el Proyecto de denegación del cierre; sobre el encaje del Proyecto en los mecanismos de capacidad previstos en el marco europeo; sobre el procedimiento de subasta y de adjudicación de la compensación; sobre la simplificación del procedimiento de subasta; sobre la configuración de la CNMC como entidad supervisora de las subastas; sobre la preceptiva notificación a la Comisión Europea por las implicaciones de ayudas de Estado y sobre el régimen transitorio. (C. M. A. R.)
Acuerdo por el que se emite informe sobre el proyecto de orden por la que se desarrolla el real decreto por el que se establecen medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica y se regula la figura del consumidor vulnerable. Expediente núm. ipn/cnmc/030/17. (3 de octubre de 2017)(23)
El informe se pronuncia sobre el procedimiento previsto para solicitar el bono social; sobre la necesidad de aclarar el concepto de unidad familiar y las circunstancias especiales que afectan al cumplimiento de los requisitos de renta; sobre el consentimiento de acceder a información de carácter personal; sobre el plazo de aplicación del bono social; sobre los medios para solicitar el bono social; sobre la atención de las reclamaciones del bono social; sobre la estandarización de las comunicaciones entre las Administraciones locales y las COR; sobre la aplicación del bono social durante el periodo transitorio a los consumidores que no lo hayan renovado y sobre el cálculo del límite de energía en cada periodo de facturación sobre la que se aplicará el descuento del Bono Social. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Leintzargi, S.L. por incumplimiento de la obligación de remisión de información establecida en la resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, en relación con los contadores de telegestión tipo 5. SNC/DE/043/17 (19 de diciembre de 2017)(24)
Queda probado en el procedimiento sancionador que Leintzargi, S.L. no cumplió en tiempo con la obligación de remisión de información derivada del apartado Quinto.3 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 2 de junio de 2015, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía, con respecto al segundo semestre de 2015 y el primer semestre de 2016. No obstante, dicha información fue remitida luego parcialmente con fecha 22 de marzo de 2017 por parte de Leintzargi, S.L.
La CNMC resuelve: Primero, declarar que LEINTZARGI, S.L. es responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 65.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de remisión de información derivada del apartado quinto.3 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 2 de junio de 2015 (BOE 4 de junio de 2015), respecto al segundo semestre de 2015 y el primer semestre de 2016; correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de 2.000 euros. Segundo, aprobar las reducciones del 20% sobre la referida sanción, establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 1.200 (mil doscientos) euros, que ya ha sido abonada por Leintzargi, S.L. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Aramaioko Argindar Banatzailea, S:L: por incumplimiento de la obligación de remisión de información establecida en la resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, en relación con los contadores de telegestión tipo 5. SNC/DE/042/17 (19 de diciembre de 2017)(25)
Queda probado en el procedimiento sancionador que Aramaioko Argindar Banatzailea, S.L. no cumplió en tiempo con la obligación de remisión de información derivada del apartado Quinto.3 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 2 de junio de 2015, por la que se aprueban determinados procedimientos de operación para el tratamiento de datos procedentes de los equipos de medida tipo 5 a efectos de facturación y de liquidación de la energía, con respecto al segundo semestre de 2015 y el primer semestre de 2016.
La CNMC resuelve: primero, declarar que ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZAILEA, S.L. es responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 65.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de remisión de información derivada del apartado quinto.3 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 2 de junio de 2015 (BOE 4 de junio de 2015), respecto al segundo semestre de 2015 y el primer semestre de 2016; correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de 3.000 euros. Segundo: aprobar las reducciones del 20% sobre la referida sanción, establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 1.800 (mil ochocientos) euros, que ya ha sido abonada por Aramaioko Argindar Banatzailea, S.L. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a la Sociedad Estación de Servicio Matallana, S.L. por incumplimiento de la obligación de remisión de la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/003/17 (19 de diciembre de 2017)(26)
Queda probado en el procedimiento sancionador que E.S. MATALLANA, S.L., en su condición de gestor de la estación de servicio, ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: i. Incumplimiento censal por no estar actualizada la información declarada en el campo vínculo y régimen de suministro. ii. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en las siguientes semanas: Año 2016: Semana 14. iii. El plazo del cambio de precio del gasóleo A el día 4 de mayo de 2016. iv. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes al año 2015.
La CNMC resuelve: primero, declarar que E.S. MATALLANA, S.L., es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de 1.800 euros. Segundo, aprobar la reducción sobre la referida sanción de un 20%, por aplicación del porcentaje establecido en el artículo 85, apartado 3 en relación con el apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 1.440 (mil cuatrocientos cuarenta euros) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Juan Gonzalo Romero Moro por el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/087/15 (26 de octubre de 2017)(27)
Queda probado en el procedimiento sancionador que JUAN GONZALO ROMERO MORO ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: i. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en las siguientes quince semanas: a. La semana 13 del año 2016. b. De la semana 28 a la semana 36 y de la semana 50 a la 53 del año 2016. c. La semana 2 del año 2017.
La CNMC resuelve: declarar que JUAN GONZALO ROMERO MORO es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos e imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de 2.100 euros (dos mil cien euros). (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Jácara 2011 S.L. por el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/052/16 (26 de octubre de 2017)(28)
Queda probado en el procedimiento sancionador que JACARA 2011, S.L., en su condición de gestor de la estación de servicio desde el 11 de noviembre de 2011, ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: i. Omisión de la información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en las siguientes semanas: Año 2015, Semanas 33 y 42 ii. Incumplimiento del plazo mínimo de una hora regulado para el efectivo cambio de precio del gasóleo A correspondiente al día 1 de marzo de 2016, según determina el apartado 1 del artículo 6 de la cita orden. iii. Omisión de la información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes al año 2015.
La CNMC resuelve: declarar que JACARA 2011, S.L es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos e imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de 1.800 euros (mil ochocientos euros). (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Foresta Terrenos, S.L. por incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el operador del sistema eléctrico. SNC/DE/012/17 (26 de octubre de 2017)(29)
Queda probado en el procedimiento sancionador que el consumidor directo en mercado Foresta Terrenos, S.L. estuvo en una situación de insuficiencia de garantías entre el 20 de enero y el 15 de febrero de 2017, veintiséis días. Y que la sociedad Foresta Terrenos, S.L procedió en fecha 15 de febrero de 2017 a depositar garantías, situándose desde entonces en superávit de garantías.
La CNMC resuelve: primero, declarar que FORESTA TERRENOS, S.L. es responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter leve prevista en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia de su incumplimiento del Procedimiento de Operación 14.3, al haberse mantenido en situación de déficit de garantías entre el 20 de enero de 2017 y el 15 de febrero de 2017; correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de 1.400 euros. Segundo, aprobar la reducción sobre la referida sanción de un 20%, por aplicación del porcentaje establecido en el artículo 85, apartado 3 en relación con el apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 1.120 (mil ciento veinte) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Unic Global Logistics, S.L. por falta de adquisición de la energía necesaria para la realización de sus actividades de suministro y por insuficiente prestación de las garantías exigidas por el operador del sistema. SNC/DE/009/17 (26 de octubre de 2017)(30)
Queda probado en el procedimiento sancionador que Unic Global Logistics, S.L tras una notable reducción de su volumen de compras en la fecha de 1 de febrero de 2017, ha eliminado toda adquisición de energía desde el 3 de febrero de 2017 en adelante, a pesar de que ha mantenido sus suministros a los clientes al menos hasta el 31 de marzo de 2017. Y probado que Unic Gobal Logistics, S.L. ha estado en situación de insuficiencia de garantías desde febrero de 2017 hasta, al menos, abril de 2017.
La CNMC resuelve: primero, declarar que la empresa UNIC GLOBAL LOGISTICS, S.L. es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, consistente en la falta de presentación de ofertas de compra de energía eléctrica en el mercado de producción en la medida necesaria para sus actividades de comercialización, infracción en la que esta empresa incurre por la actividad desarrollada los meses de febrero y marzo de 2017. Por ello se le impone una sanción consistente en el pago de una multa de treinta y cinco mil (35.000) euros. Segundo, declarar que la empresa UNIC GOBAL LOGISTICS, S.L. es responsable de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, consistente en la falta de prestación de las garantías exigidas por el Operador del Sistema conforme al Procedimiento de Operación 14.3, infracción en la que esta empresa incurre por su actuación entre el 10 de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017. Por ello se le impone una sanción consistente en el pago de una multa de cuatro mil (4.000) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Export Innovation Group, S.L. por falta de adquisición de la energía necesaria para la realización de sus actividades de suministro y por insuficiente prestación de las garantías exigidas por el operador del sistema. SNC/DE/008/17 (26 de octubre de 2017)(31)
Queda probado en el procedimiento sancionador que Export Innovation Group, S.L. tras una notable reducción de su volumen de compras en la fecha de 30 de enero de 2017, ha eliminado toda adquisición de energía desde el 2 de febrero de 2017 en adelante, a pesar de que ha mantenido sus suministros a los clientes al menos hasta el 31 de marzo de 2017. Y probado que Export Innovation Group, S.L. ha estado en situación de insuficiencia de garantías desde febrero de 2017 hasta, al menos, abril de 2017.
La CNMC resuelve: primero, declarar que la empresa EXPORT INNOVATION GROUP, S.L. es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, consistente en la falta de presentación de ofertas de compra de energía eléctrica en el mercado de producción en la medida necesaria para sus actividades de comercialización, infracción en la que esta empresa incurre por la actividad desarrollada entre el mes de enero de 2017 y el mes de marzo de 2017. Por ello se le impone una sanción consistente en el pago de una multa de ciento treinta mil (130.000) euros. Segundo, declarar que la empresa EXPORT INNOVATION GROUP, S.L. es responsable de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, consistente en la falta de prestación de las garantías exigidas por el Operador del Sistema conforme al Procedimiento de Operación 14.3, infracción en la que esta empresa incurre por su actuación entre el 10 de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2017. Por ello se le impone una sanción consistente en el pago de una multa de diez mil (10.000) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Estación de Servicio Thader, S.L.N.E. por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/0050/16 (19 de julio de 2017)(32)
Queda probado en el procedimiento sancionador que la Estación de Servicio THADER, S.LN.E no envió información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo 1.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>, en las semanas 30, 31, 33, 34, 35, 39 y 46 del año 2014; 5, 14, 18, 20, 21, 26, 40, 43 y 52 del año 2015 y 6 y 9 del año 2016; es decir, durante un total de 18 semanas. Así lo reconoce Estación de Servicio THADER, S.LN.E en el apartado II de su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación. Probado que en la semana 52 del año 2014 Estación de Servicio THADER, S.LN.E envió incorrectamente el precio con descuento, cuando el citado Anexo determina que se entiende como precio de venta al público el precio sin descuentos. Este hecho también está reconocido por Estación de Servicio THADER, S.LN.E en el apartado I de su escrito de alegaciones a la incoación del procedimiento. queda probado que no envió las ventas anuales correspondientes al año 2014, tal y como reconoce también en el apartado III de su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación.
La CNMC resuelve declarar que la Estación de Servicio THADER, S.LN.E es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio e imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de mil ochocientos (1.800) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Gasolinera Zoco Córdoba, S.L por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/049/16 (19 de julio de 2017)(33)
Queda probado en el procedimiento sancionador que la GASOLINERA ZOCO CÓRDOBA, S.L., gestor de la estación de servicio identificada como AND14100163 margen D, localizada en el municipio de Córdoba, ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en las semanas 28 a la 30, 32 a la 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 46 de 2014; es decir, un total de 13 semanas de 2014.
La CNMC resuelve declarar que GASOLINERA ZOCO CÓRDOBA, S.L es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio e imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de mil novecientos (1.900) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Estación de Servicio Mafe, S.L por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/089/15 (19 de julio de 2017)(34)
Queda probado en el procedimiento sancionador que la ESTACIÓN DE SERVICIO MAFE, S.L. ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: I. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento que alcanza las sesenta (60) semanas, se concreta de la siguiente forma: a) Las semanas 52 y 53 del año 2014. b) Desde la semana 2 a la semana 8 y de la semana 10 a la 53 del año 2015. c) De la semana 2 a la 8 del año 2016. II. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes a los años 2014 y 2015.
La CNMC resuelve: declarar que ESTACIÓN DE SERVICIO MAFE es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio e imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de cinco mil (5.000) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Antonia Domingo Agut por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/0112/14 (19 de julio de 2017)(35)
Queda probado en el procedimiento sancionador que ANTONIA DOMINGO AGUT, gestor de la estación de servicio CVA12/19981 margen I, situada en el municipio de Vistabella del Maestrazgo (Castellón), ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: I. La información censal relativa a coordenadas, correo electrónico y situación. II. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en 180 semanas durante el periodo comprendido desde la semana 40 de 2012 hasta la última semana completa anterior a la fecha de comprobación de los datos (semana 10 de 2016). III. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondiente a los años 2014 y 2015.
La CNMV resuelve: declarar que ANTONIA DOMINGO AGUT es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, e imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de catorce mil ochocientos (14.800) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador a Jessica Pellicer Sánchez por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/0045/16 (19 de julio de 2017)(36)
Queda probado en el procedimiento sancionador que Dª Jessica Pellicer Sánchez como gestora de la estación de servicio denunciada desde el 21 de octubre de 2014 hasta el día 5 de junio de 2015, no envió los datos identificativos de la instalación correspondiente como exigía el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
La CNMC resuelve: declarar que Dª Jessica Pellicer Sánchez es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio e imponer una sanción consistente en el pago de una multa de cinco mil (5.000) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador a Maicas Peiró, S.L por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/0044/16 (19 de julio de 2017)(37)
Queda probado en el procedimiento sancionador que el GRUPO MAICAS PEIRÓ, S.L., y anteriormente E.S. MAICAS PEIRÓ, S.L., figura inscrito como titular registral de la estación de servicio en Ctra 1514, Km 10.5, Polígono 60, Parcelas 1-2 Partida Las Beatas 44420 Manzanera (Teruel) desde el día 5 de junio de 2015. En ese momento, la Estación de Servicio no estaba inscrita en el Censo de instalaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicha inscripción se produjo el 9 de junio de 2016. Queda probado que durante el período comprendido entre el 5 de junio de 2015 y 9 de junio de 2016, la Estación de Servicio no estuvo operativa como acredita la documentación tanto la aportada por la propia imputada como por las Administraciones autonómica y local. No obstante, durante dicho período la instalación, al no estar incluida en el Censo, no estuvo en situación de indisponible. En consecuencia, entre los días 5 de junio de 2015 y 9 de junio de 2016, MAICAS PEIRÓ no envió los datos identificativos de la instalación correspondiente como exigía el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, incumpliendo así la obligación prevista en dicho artículo.
La CNMC resuelve: declarar que GRUPO MAICAS PEIRÓ, S.L es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio e imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de siete mil cuatrocientos (7.400) euros. (C. M. A. R.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a Javalambre Ocio, S.L por incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/0078/14 (19 de julio de 2017)(38)
Queda probado en el procedimiento sancionador que la Estación de Servicio sita en Ctra. 1514, Km 10.5, Polígono 60, Parcelas 1-2 Partida Las Beatas 44420 Manzanera (Teruel) no fue objeto de inscripción en el censo del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital hasta el año 2016. Queda probado que el titular original de la Estación de Servicio, Residencial Manzanera, S.L. registró dicha Estación de Servicio el 16 de julio de 1998 en el Registro Industrial de Aragón con número 44/5680 y en el registro especial de instalaciones de distribución al por menor con número 44/055. Queda probado que en fecha que no ha podido determinarse al no constar en ningún registro público y ante la falta de alegaciones de JAVALAMBRE OCIO, S.L, esta empresa, que
inicia su actividad el día 3 de enero de 2006, pasó a ser titular de la Estación de Servicio. Desde esta fecha hasta el 21 de octubre de 2014, fecha en la que se inscribe al nuevo gestor, […], JAVALAMBRE OCIO, S.L. fue titular y gestor de la citada estación de servicio como se desprende del contrato de arrendamiento de gestión de negocio firmado entre JAVALAMBRE OCIO, S.L y […]. Y queda probado que JAVALAMBRE OCIO, S.L. como titular de la estación de servicio denunciada desde el 3 de enero de 2006 hasta el 21 de octubre de 2014, día en que se produce la inscripción en el Registro especial de instalaciones de distribución de […]., nunca envió los datos identificativos de la instalación correspondiente como exigía el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en redacción dada por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad, ni siquiera cuando fue requerido por la Dirección General de Política Energética y Minas, el 21 de abril de 2014 mediante una carta para que se inscribiera.
La CNMC resuelve: declarar que JAVALAMBRE OCIO, S.L es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en las letras f) y s) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remisión de información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio e imponer a la citada sociedad una sanción consistente en el pago de una multa de tres mil cuatrocientos (3.400) euros. (C. M. A. R.)
Resolución de Vigilancia de la Sala de Competencia, de 27 de julio de 2017 (Expediente VS/652/07 REPSOL/CEPSA/BP)
Con fecha 27 de julio de 2017, la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha dictado la Resolución en el Expediente VS/652/07, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 30 de julio de 2009 (recaída en el expediente S/652/07, REPSOL, CEPSA, BP), y, por tanto, de la Resolución de la CNMC de 20 de diciembre de 2013 (recaída en el expediente VS/0652/07 REPSOL, CEPSA, BP), relativa a determinados acuerdos restrictivos de fijación indirecta del PVP de los combustibles a sus distribuidores independientes. La Resolución reseñada determinada que el cumplimiento de aquéllas ha sido insuficiente, ineficaz y parcial, pese a satisfacerse formalmente las disposiciones impuestas. Así, la CNMC lleva a cabo un análisis del cumplimiento de las medidas adoptadas por las empresas, concluyendo que persisten problemas y compeliéndolas a rectificar estos aspectos. En primer lugar, entiende que las nuevas fórmulas de fijación de precios implantadas no originan incentivos para que los distribuidores se desvíen del PVP recomendado. En atención a las cláusulas de cálculo de márgenes dependiendo de la ubicación geográfica de la estación, pese a haberlas eliminado de los subsiguientes contratos firmados con las estaciones, no los han eliminado de los contrarios anteriores. Finalmente, la transparencia debe obligar a las sancionadas a ofrecer información completa a las estaciones de servicio de forma sistemática, sin necesidad de solicitud previa.
Asimismo, mediante la RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2017 (Expte. C/0890/17 DISA / GESA), la CNMC autoriza la adquisición por parte de DISA de 30 estaciones de servicio (correspondientes con 9 sociedades de distribución minorista de combustibles de automoción) subordinada al cumplimiento de los compromisos ofrecidos por la empresa. (C.R.M.)
6. RESEÑA DE LEGISLACIÓN
A. UNIÓN EUROPEA
1-. Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 994/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE. Diario Oficial de la Unión Europea L 280, de 28 de octubre de 2017)
Este Reglamento establece disposiciones destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión mediante el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas natural, permitiendo la aplicación de medidas excepcionales cuando el mercado no pueda seguir aportando los suministros de gas necesarios, incluidas medidas de solidaridad de último recurso, y estableciendo una definición y una atribución claras de las responsabilidades entre las empresas de gas natural, los Estados miembros y la Unión, tanto en lo relativo a las actuaciones preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas en el suministro de gas. También establece, en un espíritu de solidaridad, mecanismos transparentes relativos a la coordinación de la planificación de medidas y la respuesta ante situaciones de emergencia a escala nacional, regional y de la Unión. (C. M. A. R.)
Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE. Diario Oficial de la Unión Europea L 198, de 28 de julio de 2017 )
El presente Reglamento establece un marco que se aplica a los productos relacionados con la energía introducidos en el mercado o puestos en servicio. Dispone el etiquetado de dichos productos y la inclusión en el mismo de una información normalizada en relación con la eficiencia energética, el consumo de energía y de otros recursos por parte de los productos durante su utilización, así como de información complementaria sobre los productos, permitiendo así a los clientes elegir productos más eficientes para reducir su consumo energético. Quedan fuera de su ámbito de aplicación los productos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país y los medios de transporte de personas o de mercancías. (C. M. A. R.)
Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico. Diario Oficial de la Unión Europea L 321, de 28 de noviembre de 2017
El presente Reglamento constituye una directriz detallada sobre el balance eléctrico, incluidos el establecimiento de principios comunes para la contratación y la liquidación de reservas para contención de la frecuencia, reservas para la recuperación de la frecuencia y reservas de sustitución, así como una metodología común para la activación de reservas para la recuperación de la frecuencia y reservas de sustitución. Es aplicable a los gestores de la red de transporte, los gestores de redes de distribución, incluidas las redes de distribución cerradas, las autoridades reguladoras, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, los terceros con responsabilidades delegadas o asignadas, y otros participantes del mercado. (C. M. A. R.)
Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad. Diario Oficial de la Unión Europea L 220, de 25 de agosto de 2017
A efectos de preservar la seguridad de la operación, la calidad de la frecuencia y el uso eficiente del sistema y los recursos interconectados, este Reglamento establece directrices detalladas sobre: a) los requisitos y principios de la seguridad de la operación; b) las reglas y responsabilidades para la coordinación y el intercambio de datos entre los gestores de redes de transporte, entre los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, y entre los gestores de las redes de transporte o los gestores de las redes de distribución y los usuarios significativos de la red, en la programación de la operación y próxima al tiempo real; c) las reglas para la formación y la certificación del personal de los gestores de redes; d) los requisitos relativos a la coordinación de indisponibilidades; e) los requisitos para la programación entre las zonas de control de los gestores de las redes de transporte, y f) las reglas destinadas al establecimiento de un marco de la Unión para el control frecuencia-potencia y para las reservas. (C. M. A. R.)
Decisión de la Comisión Europea de 16 de julio de 2017, en el asunto Gasunie, Vopak, Oiltanking, JV (M.8484)
La Comisión Europea ha aprobado sobre la base del procedimiento abreviado del Reglamento comunitario de Concentraciones la creación de una joint venture por parte de las sociedades Gasunie, Vopak y Oiltanking. La operación supone la toma de control conjunto de una joint venture de nueva creación por parte de las sociedades holandesas Gasunie LNG Holding B.V., Vopak LNG Holding B.V. y de la alemana Oiltanking GmbH. La joint venture resultante será la titular y se ocupará de la explotación de una terminal de gas natural licuado (GNL) en el norte de Alemania. Gasunie es una compañía de infraestructura de gas titular y operadora del sistema de transmisión de gas holandés. Igualmente, es la titular de una terminal de GNL en los Países Bajos. Vopak, por su parte, es un proveedor de almacenamiento de tanques que opera dos importantes terminales de GNL en los Países Bajos y Méjico. Oiltanking es un prestador independiente de servicios de almacenamiento de productos petrolíferos, de gases químicos y carga seca. En la decisión, la Comisión sienta que la operación propuesta no produciría problemas de restricción de la competencia porque las empresas implicadas no son activas en los mismos mercados geográfico y de producto, o en un mercado que se encuentre aguas arriba o debajo de dichos mercados. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 29 de junio de 2017, en el asunto EDF Energy Services / ESSCI (M.8504)
La adquisición de ESSCI por parte de EDF Energy Services ha sido autorizada por la Comisión Europea tras seguir un procedimiento abreviado de conformidad con el Reglamento de control de las concentraciones. La sociedad ESSCI Limited es una sociedad británica que presta servicios técnicos de ingeniería mecánica y eléctrica, así como también se ocupa de la gestión de instalaciones electrícas y la integración de sistemas industriales en el Reino Unido e Irlanda. Ha sido adquirida por EDF Energy Services Limited, sociedad francesa, filial del Grupo EDF, que se dedica a la prestación de servicios energéticos en el Reino Unido. Tras analizar las circunstancias particulares del caso, la Comisión ha decidido que la concentración no supone ninguna restricción de la competencia, en atención al peso marginal que las operaciones de las sociedades implicadas tienen en el mercado del Reino Unido y lo limitado de sus relaciones verticales. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 4 de julio de 2017, en el asunto Engie / CDC / SolaireCorsica 1-2-3- (M.8508)
A través de la decisión de 4 de julio de 2017, la Comisión Europea ha autorizado la toma de control conjunto por parte de Engie y la Caja de Depósitos y Consignaciones francesa (Caisse des Dépôts et Consignations – CDC) de tres parques fotovoltaicos. En particular se trata de las sociedades francesas SolaireCorsica 1, SolaireCorsica 2 y SolaireCorsica 3. La sociedad Engie desarrolla sus actividades en los sectores gasístico, eléctrico y de servicios energéticos, mientras que la CDC es un grupo financiero que se ocupa también de la gestión de fondos franceses, de titularidad Estatal y que invierte a la vez en proyectos que resultan de interés general en actividades que se encuentran abiertas a la competencia. Las tres sociedades adquiridas explotan cada una un parque fotovoltaico en Córcega. Hasta esta operación, el capital social de las tres sociedades era titularidad de Engie -a través de la sociedad francesa Solairedirect (SD), de la CDC, Vatel Capital y Via Invest SARL, sin que ninguno de estos accionistas ostentase el control, de forma exclusiva o conjunta. Del análisis de los hechos se desprende que la operación no despierta problemas concurrenciales, dadas las conexiones limitadas entre las empresas implicadas en los niveles de producción, venta mayorista y prestación minorista de electricidad, así como por lo que respecta al desarrollo y explotación de parques fotovoltaicos. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 20 de julio de 2017, en el asunto EPH / Centrica Langage and Centrica SHB (M.8508)
La Comisión Europea ha aprobado la adquisición de las sociedades británicas Centrica Langage Ltd. y Centrica SHB Ltd. por parte de la sociedad checa Energetický a Průmyslový Holding, A.S. (EPH). Las sociedades británicas se dedican a la gestión de dos plantas de energía a gas localizadas en las cercanías de Plymouth y de Stallingborough en el Reino Unido, mientras que EPH es una sociedad de servicios que se ocupa de la extracción de lignito, así como en la producción eléctrica y térmica, la distribución y abastecimiento y la transmisión, distribución y almacenamiento de gas. Analizando el fondo del asunto sobre la base del procedimiento abreviado de control de las concentraciones según el Reglamento comunitario, la Comisión ha podido concluir que la adquisición propuesta no representaría problemas para la competencia, por razón de lo reducido de la cuota de mercado conjunta de las sociedades implicadas, así como por la existencia de múltiples competidores. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 14 de agosto de 2017, en el asunto Brookfield / Engie / FHHGL (M.8530)
Tras analizar las bases del caso según el procedimiento abreviado previsto en el Reglamento nº 139/2004, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control conjunto de FHH (Guernsey) Limited por parte de Brookfield Renewable UK Hydro Limited, que estaba bajo el control de Brookfield Asset Management Inc. De Canada e IP Karugamo Holdings (UK) Limited, esta última controlada por la francesa Engie S.A. La sociedad adquirida (FHHGL) es titular y operadora de dos unidades de acumulación de electricidad por bombeo en el Reino Unido y desarrolla su actividad en el suministro al por mayor de electricidad. En la actualidad, la empresa se encuentra controlada de forma conjunta por Engie y por Mitsui Power Ventures Limited. Por su parte, Brookfield es una sociedad de gestión de activos globales cuya cartera se centra en propiedades, energías renovables, infraestructuras y capital privado. Engie es un operador global que actúa en toda la cadena de producción y comercialización energética de gas, electricidad y servicios. Esta adquisición, a juicio de la Comisión, no genera problemas de competencia dado el reducido solapamiento de las actividades desarrolladas por las empresas implicadas. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 17 de octubre de 2017, en el asunto the Carlyle Group / CVC / China Investment Corporation / Engie E&P International (M.8542)
Tras seguir un procedimiento abreviado de aplicación del Reglamento 139/2004, la Comisión ha concluido que no suscita problemas para la competencia y ha procedido a aprobar la operación de adquisición de Engie E&P international S.A. por parte del grupo americano Carlyle, la sociedad luxemburguesa CVC Capital Partners SICAV-FIS S.A. y la sociedad china China Investment Corporation (CIC). Engie E&P opera en el mercado de explotación y producción petrolera, así como de servicios conexos relacionados con la prestación, el reacondicionamiento y los depósitos petrolíferos. Por su parte, tanto Carlyle como CVC son sociedades que se ocupan de la gestión de activos; mientras que CIC es una empresa estatal cuyo objeto es diversificar la cartera de divisas extranjeras del Estado chino. Las actividades de las empresas se conectan en parte por lo que respecta a la explotación petrolífera y gasística, el desarrollo, la producción y la distribución mayorista de gas y de petróleo bruto, y el refinado de éste. Analizando las bases económicas de estas empresas, la Comisión ha resuelto que no se producen problemas de competencia, debido a lo limitado de la cuota de mercado combinada de las empresas implicadas, y de la presencia de un número significativo de competidores serios en cada mercado. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 13 de julio de 2017, en el asunto USSL / Goldman Sachs / Redexis Gas (M.8550)
La Comisión Europea ha aprobado, sobre la base del procedimiento abreviado previsto en el Reglamento nº 139/2004, la adquisición de control conjunto de las sociedades españolas Redexis Gas S.A. y de Redexis Gas Finance B.V. por parte de Universities Superannuation Scheme Limited (USSL) del Reino Unido y GS Global Infrastructure Partners II, LP y GS International Infrastructure Parteners II, LP (Goldman Sachs) de los Estados Unidos. Las sociedades adquiridas son compañías de gas natural que prestan sus servicios en la transmisión y distribución en España de gas licuado de petróleo. USSL es el administrador fiduciario responsable de la gestión del esquema de pensiones del sector privado británico para académicos y personal equiparable en las universidades británicas y otras instituciones de educación superior y de investigación. Por su parte, Goldman Sachs es una banca de inversión global que se ocupa también de valores y de gestión de inversiones que presta un amplio abanico de servicios a nivel mundial. Como era de esperar, la Comisión ha estimado que la operación planteada no produciría problemas de competencia dado que Goldman Sachs ya controlaba Redexis Gas y que ésta última compañía no se encuentra activa en el mismo mercado que USSL. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 9 de septiembre de 2017, en el asunto Centerbridge / EGPH / JV (M.8592)
Tras un procedimiento abreviado de análisis de la operación sobre la base del Reglamento comunitario de concentraciones, no se ha estimado que genere problemas para la competencia la operación de creación de una joint venture por la estadounidense Centerbridge Partners, L.P. y la italiana Enel S.p.A. en el sector de la energía eólica griega. La joint venture creada no desarrolla aún ninguna actividad empresarial, siendo su objeto la construcción y operación de siete centrales eólicas en Kafireas (Eubea) en Grecai, con una capacidad instalada total de 154 MW. Centerbridge Partners es una empresa de gestión de inversiones centradas en fondos privados y oportunidades de inversión, mientras que Enel es una multinacional italiana dedicada a la producción y distribución de electricidad y gas. La decisión de la Comisión se basa en que hay escaso solapamiento entre las actividades de ambas compañías, lo que hace prever que no se susciten problemas de competencia. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 28 de agosto de 2017, en el asunto GE / Macquarie / METT (M.8592)
La adquisición de control conjunto de la sociedad sueca Markbygden ETT AB (METT) por parte de General Electric (GE) de los Estados Unidos y el Macquarie Group Limited de Australia ha sido aprobada por la Comisión Europea tras analizar los hechos y entender que no se suscitan problemas de competencia dado el limitado solapamiento de las actividades de las empresas implicadas. METT construirá y operará el parque eólico en tierra de Markbygden ETT con una capacidad de 650 MW, que se espera que sea plenamente operativo para diciembre de 2019. Las actividades de GE y de Macquaire son diversas, ocupándose la primera de manufacturas diversificadas, tecnologías y sociedades de servicios; estando la actividad de la segunda centrada en la inversión global, la banca y la prestación de servicios financieros. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 5 de septiembre de 2017, en el asunto Colindale / Goldman Sachs / JRE (M.8596)
Se ha autorizado por parte de la Comisión Europea con base al Reglamento 139/2004 la operación de adquisición de control conjunta de la sociedad Japan Renewable Energy (JRE) por parte de Colindale Investment Private Limited, controlada indirectamente por GIC Private Limited, ambas empresas de Singapur, y el grupo Goldman Sachs, Inc. De los Estados Unidos. La sociedad adquirida se ocupaba del desarrollo, la titularidad y la operación de proyectos de energía renovable en Japón. Colindale, por su parte, es el vehículo de inversión de GIC, que se ocupa de la gestión de una cartera diversificada global de inversiones en capital privado, capital riesgo y fondos de infraestructuras, así como en la inversión directa en sociedades privadas. Goldman Sachs es un banco de inversión global, que presta servicios de valores y de gestión de inversiones también. Esta operación de adquisición de control conjunto no produciría problemas de competencia a juicio de la Comisión dado que JRE sólo desarrolla actividad en Japón. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 24 de enero de 2018, en el asunto APG / Ardian / Portfolio (M.8597)
Por medio de un procedimiento abreviado instruido sobre la base del Reglamento 139/2004, la Comisión Europea ha aprobado, la adquisición de Liquigas de Italia por parte de la sociedad holandesa SHV Holding. Liquigas opera en el sector gasístico, principalmente en la provisión de gas petróleo líquido (GPL). SHV Holding, que actualmente controlaba Liquigas juntamente con Brixia, es una compañía global que se ocupa principalmente del sector energético, centrándose en la distribución de combustibles gaseosos con bajo contenido de carbono como el GPL. Esta operación no produciría efectos contrarios a la competencia porque SHV ya controlaba Liquigas. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 18 de octubre de 2017, en el asunto Engie / La Caisse des Dépôts et Consignations / Ceolfalram76 (M.8608)
La Comisión Europea ha autorizado la adquisición del control conjunto de dos parques eólicos por la Caisse des Dépôts et Consignations y Engie. Esta aprobación se produce tras haber seguido un procedimiento abreviado del Reglamento 139/2004 y se articula a través de la adquisición del control común de Ceolfalram76, titular de dos parques eólicos en Francia. La Caisse des Dépôts et Consignations es un establecimiento público con estatuto especial que se ocupa de actividades de mercado, mientras que Engie es una sociedad anónima de derecho francés que desarrolla, construye, explota y mantiene parques eólicos. Esta operación no produciría efectos de restricción de la competencia porque su impacto quedaría muy limitado dentro de la estructura del mercado. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 17 de octubre de 2017, en el asunto Borealis / OTPP / SSE / MARPLE (M.8608)
La Comisión Europea ha autorizado la operación de adquisición de control conjunto de Maple Topco Limited del Reino Unido por parte de Borealis European Holdings B.V. de los Países Bajos, sociedad controlada por la Omers Administration Corporation de Canadá, el Ontario Teacher’s Plan Board (OTPP) de Canadá y SSE Plc del Reino Unido. Habiendo instruido el procedimiento según los cauces abreviados del Reglamento 139/2004, la Comisión Europea ha considerado que no se suscitan problemas de restricción de la competencia a causa de que no hay solapamiento entre las actividades de las empresas implicadas. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 25 de octubre de 2017, en el asunto GETEC / Briva / JV (M.8627)
Sobre la base del Reglamento comunitario de Control de las Concentraciones, se ha autorizado la creación de una joint venture entre GETEC Wärme und Effizient AG (GETEC) de Alemania y Briva Group B.V. de los Países Bajos. La entidad creada operaría en la concepción, desarrollo, operación y mantenimiento de sistemas de generación y distribución de energía, la prestación de servicios de contratación de energía para edificios y medidas para incrementar la eficiencia energética y el desarrollo de nuevos modelos de negocio. Esta creación de joint ventures no produciría problemas de competencia consideradas las actuaciones limitadas de la entidad en el Espacio Económico Europeo. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 25 de octubre de 2017, en el asunto Sojitz / KEPCO / Luricawne / Fixarra / Evalair / Plum (M.8635)
La Comisión ha aprobado la adquisición de control conjunto de Evalair Limited y Plum Wind Farm Holdings Limited, de Irlanda, sociedades que se ocupan de la gestión de cuatro centrales eólicas por parte de Fixarra Limited de Iralanda y Luricawne Wind S.a.r.l. de Luxemburgo, Sojitz Corporation y Kansai Electric Power Co. Inc. (KEPCO) de Japón. Se estima que la operación no produce efectos contrarios a la competencia porque la adquisición no produce un solapamiento de las actividades de las compañías implicadas. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 31 de octubre de 2017, en el asunto CNP Assurances / Macquarie / Predica / Pisto (M.8663)
Sobre la base del Reglamento 139/2004 sobre el control de las concentraciones, la Comisión Europea ha autorizado la adquisición de control conjunto del Grupo francés Pisto por las sociedades francesas CNP Assurances y Prédica y por la sociedad australiana Macquarie. El Grupo pisto estaba anteriormente controlado de forma conjunta por Prédica y Macquarie, tratándose de una entidad que opera en la gestión de las instalaciones de recepción, almacenamiento y transferencia de productos petroleros. CNP Assurances, por su parte, se ocupa de los seguros de persona, mientras que Prédica forma parte de Groupe Crédit Agricole, que presta una amplia gama de servicios bancarios y de inversión. Se considera que la operación implica a empresas que no son activas en el mismo mercado, por lo que la operación no acarrearía problemas de competencia. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 4 de noviembre de 2017, en el asunto BP / Bridas / Axion (M.8671)
La Comisión Europea ha aprobado, bajo el Reglamento comunitario de concentraciones, la adquisición de control conjunto de Axion Energy Holding S.L. de España por parte de BP p.l.c. del Reino Unido y Bridas Corporation de las Islas Vírgenes Británicas. Axion se ocupa al refinamiento de crudo y la venta de productos derivados del petróleo en Argentina, Uruguay y Paraguay, y hasta el momento estaba bajo el control exclusivo de Bridas. Por su parte BP se ocupa de la exploración de crudo y gas natural y de su producción, refinamiento, abastecimiento y transporte. También se ocupa de energías alternativas. La Comisión ha estimado que la operación no produciría problemas de competencia en Europa, ya que las operaciones de Axion son insignificantes en el Espacio Económico Europeo. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 6 de diciembre de 2017, en el asunto Prisko / OKD Nastupnicka (M.8687)
La adquisición de OKD Nástupnická a.s. por parte de Prisko a.s. -ambas de la República Checa- ha sido aprobada por la Comisión Europea tras seguir un procedimiento ordinario de aplicación del Reglamento 139/2004. OKD se ocupa de la producción y abastecimiento de hulla en el Centro y Este de Europa. Por su parte Prisko es una compañía de titularidad estatal cuya principal actividad es la gestión de activos del Ministerio de Finanzas de la República Checa. El Estado checo, a través de su Ministerio de Finanzas, es también titular del mayor proveedor de electricidad en Chequia ČEZ, que abastece de hulla a algunas de sus centrales eléctricas en el país. Se ha considerado que esta operación no produciría problemas de competencia, atendiendo a la modesta posición de OKD en el mercado de la producción y abastecimiento de hulla en el Centro y Este de Europa, la existencia de otros proveedores alternativos en particular en Polonia y el cierre progresivo que se ha planificado de las minas de OKD. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2017, en el asunto Innogy / European Energy Exchange / JV (M.8691)
La Comisión Europea ha aprobado la creación de una joint venture por parte de Innogy AG, controlada por RWE AG, y European Energy Exchange AG, controlada por la Deutsche Börse AG, ambas de Alemania. Esta joint venture desarrollará y operará una plataforma de comparación de precios e intermediación entre los proveedores detallistas de energía alemanes en el segmento interempresarial. Innogy es una compañía energética europea que se ocupa de las infraestructuras, abastecimiento y las energías renovables. Por su parte RWE es un grupo que se dedica a la generación, transporte, comercialización y abastecimiento de electricidad y gas, así como de agua y calefacción; mientras que Euroepan Energy Exchange lleva a cabo intercambios de energía y productos básicos. Según la Comisión esta operación no produciría problemas de competencia dado lo limitado de la actividad de la joint venture en el EEE. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 14 de diciembre de 2017, en el asunto CEPSA / CEPSA Gas Comercializadora (M.8699)
Bajo el Reglamento de concentraciones, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control único propuesta de CEPSA Gas Comercializadora, S.A. por la Compañía Española de Petróleos, S.A.U. (CEPSA). CEPSA gas se especializa en la venta mayorista y el abastecimiento minorista de gas natural tanto a grandes clientes industriales como a pequeñas y medianas empresas. Por su parte, CEPSA lleva a cabo una amplia variedad de actividades que van desde la producción de petróleo y actividades de exploración, refinamiento y abastecimiento de gas y carburantes. También lleva a cabo actividades en la industria petroquímica y en la producción de otros derivados del petróleo. Se ha considerado que esta operación no produciría problemas de competencia porque CEPSA ya tenía el control conjunto de CEPSA Gas junto a Total S.A. antes de la operación. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2017, en el asunto Engie / Omnes Capital / Prédica Prevoynace / Target (M.8700)
La Comisión ha aprobado la adquisición de 11 parques fotovoltaicos y de 32 campos eólicos por parte de la sociedad francesa Futures Energies Investissements holdings, controlada conjuntamente por las sociedades francesas Engie, Omnes Capital y Prédica Prévoyance Dialogue du Crédit Agricole. Los parques fotovoltaicos y los campos eólicos afectados por la operación se sitúan en el territorio francés y están actualmente bajo el control de Engie. La operación se considera que no plantea problemas de competencia puesto que hay conexiones limitadas entre las actividades a las que se dedican las empresas afectadas en distintos niveles de la producción, de la venta mayorista y de la prestación de electricidad, así como en el desarrollo de parques fotovoltaicos y de campos eólicos. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 19 de diciembre de 2017, en el asunto CPPIB / Allianz / GNF / GNDB (M.8707)
Tras la instrucción de un procedimiento simplificado en aplicación del Reglamento 139/2004, la Comisión ha aprobado la adquisición de control conjunto sobre Gas Natural Fenosa Generación Nuclear S.L. y de Holding Negocios Regulados Gas Natural S.A. (GNDB) por parte de CPPIB Europe, controlada por CPPIB de Canadá, Allianz Infrastructure de Alemania y Gas Natural de España. Hasta la operación, GNDB estaba solo controlada por Gas Natural. Se trata de una compañía que se ocupa de la distribución y transmisión de gas, del abastecimiento minorista de GPL y de suministros para las conexiones de gas en España. Por su parte, CPPIB Europe es una organización de gestión de inversiones profesionales que invierte en valores públicos y privados, propiedades, infraestructura e instrumentos de renta física. En cambio, Allianz Infrastructure es una filial completamente dominada por Allianz, una sociedad global de servicios financieros que se ocupa principalmente de seguros y de gestión de activos. Gas Natural lleva a cabo su actividad en distintos mercados regulados y desregulados del gas y la electricidad principalmente en España. Dado que, como se aprecia, las actividades de las compañías no se solapan, la Comisión Europea ha decidido aprobar la operación. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 3 de enero de 2018, en el asunto Mirova / GE / Idesamgar / Idesamgar 1 (M.8716)
La Comisión Europea ha autorizado la toma de control conjunto de nueve parques eólicos españoles por parte de la sociedad francesa Mirova-Eurofideme 3 y de la estadounidense General Electric. Los parques eólicos eran titularidad de Idesamgar SL y de Idesamgar SL 1, encontrándose localizados en España. Mirova-Eurofideme 3, propiedad de Banco Popular Caja España, es un fondo de capital-riesgo que invierte en nombre de inversores institucionales en el sector de las energías renovables, acciones durables y obligaciones verdes. General Electric, por su parte, es una empresa mundial que se ocupa del mercado de inversión en el sector de la energía, y de la producción y mantenimiento de generadores de energía hidroeléctrica, eólica y solar. Se ha considerado por la Comisión que esta operación no produce problemas de competencia dado su impacto limitado en el mercado. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 15 de diciembre de 2017, en el asunto Engie / IPM Energy Trading / International Power Fuel Company (M.8717)
Sobre la base del Reglamento comunitario de concentraciones, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control exclusivo de las dos sociedades británicas IPM Energy Trading Limited (IPMETL) e International Power Fuel Company Limited (IPFC) por la sociedad francesa Engie S.A. Engie y Mitsui Co. Ltd. controlan en la actualidad de forma conjunta las dos empresas mencionadas. IPMETL se dedica a ofrecer servicios de negocios en los mercados del gas y la electricidad en Gran Bretaña. Por su parte IPFC ofrece servicios de transporte marítimo de gas natural en el mismo territorio. Engie es un actor mundial en el sector de la energía que lleva a cabo actividades a lo largo de toda la cadena de valor en los sectores del gas, la electricidad y los servicios energéticos. La Comisión ha decidido que la concentración no produce problemas de restricción de la competencia dado que son limitados los solapamientos de actividad existentes entre las empresa implicadas y anteriores a la operación. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 5 de diciembre de 2017, en el asunto CGE / EDPR / Trustwind / DGE / Repsol / Windplus (M.8727)
La Comisión Europea ha aprobado, bajo las previsiones del Reglamento comunitario de concentraciones, la adquisición de control conjunto sobre la joint venture Windplus S.A. de Portugal por parte de Chiyoda Generating Europe Limited (CGE) y de Diamond Generating Europe Limited (DGE) del Reino Unido ambas; así como de EDP Renewables, SGPS, S.A. (EDPR) de Portugal, Trustwind B.V. de los Países Bajos y Repsol Nuevas Energías S.A. de España. Se ha considerado que dado la cuota reducida de mercado que representan las actividades actuales y previsibles de Windplus en el Espacio Económico Europeo, la operación no generará problemas de restricción de la competencia. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 13 de diciembre de 2017, en el asunto EQT Fund Management / G+E Getec Holding (M.8729)
Siguiendo un procedimiento abreviado de aplicación del Reglamento 139/2004, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control exclusivo sobre la alemana Getec Energie Companies por parte de EQT Fund Management S.à.r.l. de Luxemburgo. Las compañías Getec Energie están formadas por Getec Heat & Power AG, Getec Wärme & Effizient AG; Getec Media AG; Getec shared services GmbH y Getec Contracting GmbH. Se trata de compañías especializadas en la contratación energética en Alemania y los Países Bajos. En cambio, EQT es un fondo de inversión que realiza inversiones en infraestructuras y en activos similares y negocios en el Norte de Europa, la Europa Continental y América del Norte. Esta adquisición no produciría, a juicio de la Comisión, problemas de restricción de la competencia dado que EQT ya tenía el control -aunque de forma conjunta- sobre las compañías de Getec Energie, antes de que se llevara a cabo esta operación. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 29 de enero de 2018, en el asunto Baywa / Clean Energy Trading (M.8758)
La Comisión Europea ha aprobado la adquisición de Clean Energy Trading GmbH por parte de BayWa r.e. sobre la base del Reglamento 139/2004. Ambas empresas son alemanas, y mientras Clean Energy Trading se ocupa de los ámbitos del marketing directo de electricidad procedente de plantas de energía renovable y el abastecimiento de electricidad a consumidores finales; BayWase dedica a la energía solar, la energía eólica, la bioenergía y la energía geotérmica. La Comisión ha estimado que no parece que la operación suscite problemas de restricción de la competencia dado que el solapamiento de actividades entre las empresas implicadas es muy limitado y teniendo en cuenta el número elevado de competidores fuertes que se mantienen en el mercado tras la operación. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2017 (DOUE de 22 de diciembre de 2017) por la que se aprueba el régimen español de ayudas a la electricidad renovable (SA.40348)
Por medio de esta decisión, la Comisión Europea ha considerado que el conjunto de medidas adoptadas en España para apoyar la generación de energía procedente de fuentes renovables, de la cogeneración de alta eficiencia de calor y energía y la gestión de residuos es conforme con las normas comunitarias sobre ayudas de Estado. Además, este conjunto de medidas permitirá el desarrollo de los objetivos energéticos y climáticos de la Unión Europea, toda vez que permitirán el manteamiento de la competencia.
Bajo este conjunto de medidas, los beneficiarios reciben apoyo a través de un premio sobre el precio de mercado de la electricidad, por lo que se trata de una medida de apoyo que responde a las señales del mercado. El premio tiene la finalidad de ayudar a estas instalaciones a compensar los costes mayores que no pueden recuperar de la venta de electricidad en el mercado, toda vez que ha de permitirles una recuperación razonable de sus inversiones. Este programa de medidas se puso en marcha en 2014 y se aplica a nuevos beneficiarios y a instalaciones que ya se venían beneficiando de apoyos precedentes. En global, se benefician un total de unos 40.000 sujetos de estas medidas. En el año 2016, los pagos anuales que se llevaron a cabo en aplicación de este sistema de apoyo alcanzaron los 6,4 billones de euros.
Desde el año 2016, las medidas de apoyo a las nuevas instalaciones se conceden a través de subastas competitivas. Diferentes tecnologías han competido entre sí en las últimas subastas de mayo de 2017 y de julio de 2017. En total, se concedieron ayudas a la capacidad de producción de algo más de 8 gigawatios, otorgadas fundamentalmente a plantas solares y eólicas. Como resultado de estas subastas, los beneficiarios recibirán una compensación sólo si en los años siguientes el precio de mercado se sitúa a un nivel significativamente inferior a los precios de mercado actuales. Esta protección frente a las caídas bruscas de los precios del mercado ayuda a los desarrolladores a asegurar la financiación de sus proyectos y, en consecuencia, a completar sus proyectos a tiempo. Con ello se persigue que España pueda alcanzar a tiempo sus objetivos de cambio climático para el año 2020.
Las medidas han sido analizadas por la Comisión sobre la base de las Directrices de 2014 sobre ayudas de Estado para la protección ambiental y la energía. Esta norma requiere que se utilicen subastas competitivas para los esquemas de apoyo a las energías renovables desde 2017, pues a través de este sistema se garantiza que el uso de los fondos públicos queda limitado y que no hay sobrecompensación. Sobre esta base, la Comisión ha estimado que las medidas adoptadas en España aumentarán la porción de electricidad producida a partir de fuentes renovables, en línea con los objetivos ambientales de la UE, toda vez que se minimiza cualquier distorsión de la competencia que pudiera derivar de este apoyo público. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 13 de diciembre de 2017 por la que se aprueba el régimen de apoyo a la energía renovable polaco para el RES y los usuarios de alto consumo (SA.43697)
La Comisión Europea ha aprobado un plan de ayudas por un total de 40.000 millones de PLN (9.400 millones de euros) del sistema de apoyo a las energías renovables en Polonia. Esta decisión se toma sobre la base de las normas sobre ayudas de Estado, así como un sistema de cotización reducida para los usuarios de alto consumo. Con estas medidas se conseguirá avanzar en los objetivos comunitarios en materia de energía y de cambio climático, así como asegurar la competitividad de los usuarios con alta demanda de energía, manteniendo las condiciones de competencia.
El sistema de ayudas ofrecerá apoyo a los productores de energía que procedan de fuentes renovables. Los beneficiarios se seleccionarán a través de subastas competitivas, de las cuales, las dos primeras tuvieron lugar en diciembre de 2016 y junio de 2017, habiéndose programado otras subastas hasta el 30 de junio de 2021.
Estas medidas permiten a las instalaciones con capacidad de hasta 500kW beneficiarse de tarifas de alimentación garantizada. Por su parte, las instalaciones con una capacidad superior a esa medida recibirán un premio por encima del precio de mercado de la electricidad, de modo que responda a los resultados del mercado. Los beneficiarios sólo recibirán este premio si, en los años posteriores, el precio de mercado de la electricidad está por debajo del precio de puja en la subasta. Este premio tiene la finalidad de ayudar a estas instalaciones a compensar los costes que no pueden recuperar a través de la venta de electricidad en el mercado, obteniendo así un retorno razonable de sus inversiones.
Estas ayudas fueron analizadas sobre la base de las Directrices de 2014 sobre Ayudas de Estado para la protección ambiental y la energía, que demandan que las medidas de apoyo a las energías renovables se articulen a través de subastas competitivas de modo que se asegure que el uso de los fondos públicos está limitado y no hay sobrecompensación. En su análisis, la Comisión considera que este sistema de medidas fomentará el desarrollo de energías renovables en Polonia, de conformidad con las exigencias de las Directrices y contribuirá a que Polonia alcance para el año 2020 sus objetivos de medio ambiente y cambio climático.
El sistema de ayudas está financiado por un sobrecargo repercutido sobre el consumidor eléctrico. Polonia ha notificado también a la Comisión sus planes para reducir la carga financiera de las empresas que participan en sectores de alta demanda energética, que se beneficiarán de un sobrecargo reducido. Se ha considerado por la Comisión que estas reducciones son conformes a las Directrices, que permiten a los Estados miembros ofrecer reducciones a las empresas que operen en ciertos sectores de consumo especialmente intensivo y que estén expuestas a competencia internacional, de modo que se pueda asegurar su competitividad global. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 11 de julio de 2017 por la que se aprueba el régimen de ayudas húngaro a las energías renovables (SA.44076)
El nuevo régimen de ayudas húngaro para las energías renovables ha sido considerado conforme a las normas comunitarias de ayudas de Estado por la Comisión Europea. Este conjunto de medidas ayudará a Hungría a reducir sus emisiones de CO2, aumentando la cuota procedente de energías renovables, de conformidad con los objetivos energéticos y de cambio climático de la UE, sin perjudicar la libre competencia.
El régimen de ayudas ha sido analizado sobre la base de las Directrices de 2014 sobre Ayudas de Estado para la Protección Ambiental y la Energía, no suponiendo ningún problema para la libre competencia. El presupuesto destinado a estas medidas asciende a 45.000 millones de HUF (aproximadamente 146 millones de euros) y de conformidad con las Directrices se articulará a través de tarifas de alimentación garantizada y de la fijación de un suplemento de precios. El apoyo a través de tarifas de alimentación se limitará a las instalaciones pequeñas (por debajo de 500 kilovatios) y a proyectos experimentales, mientras que las instalaciones que superen esa capacidad recibirán un suplemento sobre el precio de mercado de la electricidad. Para las instalaciones que superen un megavatio y las instalaciones eólicas, el suplemento se determinará sobre la base de un proceso de subasta competitiva, que también se utilizará para seleccionar a los beneficiarios.
Las medidas se han aprobado porque Hungría ha demostrado que la ayuda queda limitada a lo estrictamente necesario para que los proyectos puedan avanzar, minimizando las posibles distorsiones de la competencia, de conformidad con las Directrices.
Este conjunto de medidas se financiará a través de los impuestos de apoyo a las energías renovables actualmente vigentes en Hungría. Para evitar cualquier posible discriminación frente a productores extranjeros de energías renovables, a partir del año 2017 Hungría abrirá parcialmente el sistema de ayudas a productores extranjeros. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2017 por la que se aprueba el régimen de subastas para la instalación de energía solar de capacidad entre 500 kWc y 17 MWc (SA.46552)
La Comisión Europea ha aprobado cuatro sistemas de ayuda para el despliegue de una capacidad superior a 7,5 gigavatios en la energía renovable francesa. Estos esquemas se basan en el apoyo de plantas eólicas de interior y de placas de energía solar en edificios y en tierra en Francia, que permitirán desarrollar 7 gigavatios adicionales de energías renovables en Francia, permitiendo alcanzar el objetivo de cubrir el 23% de sus necesidades energéticas a partir de fuentes renovables.
El esquema de apoyo a las instalaciones eólicas de interior tiene un presupuesto provisional de 188 millones de euros por año (con un total de 3.800 millones en 20 años) y los dos esquemas de ayudas a la energía solar tienen un presupuesto provisional de 232 millones por año (un total de 4.600 millones en 20 años). El último esquema de ayudas se emplea para apoyar tanto las plantas solares de interior como las instalaciones solares, teniendo un presupuesto inicial de 6 millones de euros anuales (un total de 124 millones en 20 años). Los beneficiarios de las ayudas se seleccionarán a través de ofertas públicas que se organizarán entre 2017 y 2020.
El sistema de ayudas a la energía eólica en tierra ofrecerá ayudas para la generación de 3 gigavatios de energía adicional en los próximos tres años, en la forma de un suplemento sobre el precio de mercado (“complément de rémunération”) otorgado a los operadores de instalaciones de tamaño medio y grande de más de 6 turbinas, o que tengan al menos una turbina que supere el límite de 3 megavatios. El sistema de apoyo a la energía solar se dirige a las instalaciones fotovoltaicas de gran dimensión localizadas en edificios. Éstas recibirán unas tarifas de alimentación garantizada (para las instalaciones de entre 100 y 500 kilovatios) o de un cargo de alimentación (para las instalaciones comprendidas entre los 500 kilovatios y los 8 megavatios) durante veinte años. El sistema de apoyo a la energía solar para instalaciones fotovoltaicas de tierra de gran tamaño se articulará a través de una licitación que ofrecerá apoyo para las producciones de hasta 3 gigavatios de capacidad adicional, a través de un suplemento de alimentación por veinte años. Finalmente, se contempla un sistema de apoyo a las instalaciones de 200 megavatios de capacidad adicional, tanto para las instalaciones eólicas en tierra como a las plantas solares que no excedan los 18 megavatios.
Cada uno de estos esquemas prevé un premio para los proyectos locales o que tengan participación local. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2017 por la que abre investigación sobre el régimen de incentivos español para las centrales de carbón (SA.47912)
La Comisión Europea ha abierto una investigación en profundidad para analizar si el sistema español de incentivo a las centrales de carbón es acorde a las normas de ayudas de Estado comunitarias, pues se sospecha que las ayudas se han utilizado para alcanzar objetivos ambientales que eran en todo caso obligatorios.
En el año 2007 las autoridades españolas aprobaron un esquema de ayudas (de incentivo medioambiental) para apoyar la instalación de nuevos filtros de óxido sulfúrico en las centrales de carbón existentes, con el objetivo de reducir las emisiones de óxido sulfúrico de estas plantas por debajo de ciertos límites. En compensación, se concedió a las centrales la posibilidad de recibir un apoyo público en función del tamaño de la planta por un período de 10 años (8.750 euros por megavatio y año). Desde el año 2007, 14 centrales de carbón se han beneficiado de este esquema y han recibido en total más de 440 millones de euros de ayudas públicas, continuando los pagos previstos hasta 2020.
Esta medida no fue notificada a la Comisión para que pudiera considerarla bajo la normativa comunitaria de ayudas públicas. En este punto, la Comisión muestra su preocupación de que los límites de emisión impuestos a los beneficiarios de este esquema de ayuda simplemente implementaban estándares medioambientales comunitarios de aplicación a todas las centrales de carbón, según se sentaba en la normativa comunitaria de limitación de emisiones de ciertas sustancias contaminantes al aire desde las grandes plantas de combustión (Directiva 2001/80/EC).
De confirmarse estas sospechas, significaría que el régimen de ayudas no tendría ningún incentivo de protección medioambiental. Además, el apoyo financiero supondría una vulneración importante de las normas sobre ayudas de Estado, en particular, que los Estados miembros no concederán ayudas de Estado a las empresas para que cumplan mandatos imperativos. Además, la medida iría en contra del principio de que el que contamina paga y daría a las centrales de carbón afectadas una ventaja competitiva injustificada frente a otras formas de generación energética y frente a las centrales de carbón existentes en otros países de la UE sometidas a la misma legislación. (E. O. P.)
Decisión de la Comisión Europea de 20 de noviembre de 2017 por la que abre aprueba el sistema de ayudas alemán para instalaciones de VP en edificios de apartamentos (Mieterstrom) (SA.47912)
La Comisión Europea ha decidido no plantear objeciones sobre la base de la normativa de ayudas de Estado al sistema de ayudas notificado por las autoridades alemanas que tienen por objetivo apoyar a los propietarios que quieran instalar paneles solares en los tejados de los edificios que tienen en alquiler (dentro del límite de 500 MW/año). Hasta ahora sólo la energía que revierte en la red pública puede obtener soporte público bajo la EEG alemana de 2017, mientras que las medidas notificadas modificarían esta normativa en el sentido de que la electricidad procedente de paneles solares instalados en edificios de apartamentos y vendidos a sus titulares puede recibir ayudas. Estas modificaciones son incluidas en la Ley alemana para el apoyo de la llamada electricidad de alquiler (Mieterstrom) Gesetz zur Förderung von Mieterstrom. (E. O. P.)
B. NACIONAL
Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica(39)
Este real decreto se aprobó a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2017 y fue publicado en el BOE número 242, de 7 de octubre de 2017. Se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. El mismo define la figura del consumidor vulnerable, asociándola, como regla general, a determinados umbrales de renta referenciados al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en función del número de miembros que compongan la unidad familiar. Esta norma prevé que estos umbrales pueden verse incrementados si se acredita la concurrencia en uno de los miembros de la unidad familiar de determinadas circunstancias especiales. Adicionalmente, se reconoce a determinados colectivos la percepción del bono social con independencia de su nivel de renta. Es interesante destacar que, dentro de los consumidores vulnerables, se establece un bono social de mayor cuantía para los consumidores vulnerables severos, que son definidos por referencia a umbrales de renta más bajos que los señalados con carácter general. Además, se crea una categoría diferenciada dentro de los consumidores vulnerables severos, cual es, los consumidores en riesgo de exclusión social, que serán aquellos que, cumpliendo los umbrales de renta de aplicación, estén siendo atendidos por los servicios sociales de una Administración autonómica o local en los términos previstos en el Real Decreto. Para tener la condición de consumidor vulnerable severo en riesgo de exclusión social, y de conformidad con el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, el Real Decreto determina que el coste de su factura eléctrica deberá ser cofinanciado por la Administración Pública correspondiente y por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan, si no forman parte de ningún grupo societario. Bajo estas condiciones, se determina en esta norma la imposibilidad de que el suministro de este colectivo de consumidores en riesgo de exclusión social pueda verse suspendido. Lo anterior posibilita un cauce de cooperación interadministrativa, que se materializa a través de la participación potestativa de las Administraciones con competencias en materia de servicios sociales en el mecanismo de cofinanciación de los suministros de los consumidores vulnerables severos que se encuentren en riesgo de exclusión social en su territorio, lo que constituye un mecanismo adicional de protección a los consumidores en situación de pobreza energética y vulnerabilidad a los ya existentes. La finalidad de esta norma no es ampliar sin más el colectivo de consumidores bajo la protección del bono social, sino garantizar que la cobertura del bono social atienda eficazmente a todos los consumidores que realmente lo necesitan.
Además de lo anterior, el Real Decreto establece el procedimiento para que el consumidor pueda solicitar el bono social y el comercializador de referencia, a través de la correspondiente aplicación electrónica que estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. De este modo, se recogen los principales aspectos relativos a la aplicación del bono social, las condiciones para su renovación y la obligación de que el consumidor comunique cualquier cambio en las condiciones que dan derecho a su percepción.
Completando lo anterior, el presente Real Decreto desarrolla el régimen de financiación del bono social, que, como vino en establecer el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, es asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. Asimismo, el texto recoge el método por el que se determinarán cada año los porcentajes de reparto de la cuantía asociada al bono social a financiar por cada sociedad o grupo de sociedades, así como un procedimiento para llevar a cabo la correspondiente regularización, en los casos en que sea necesario.
Cerrando este marco regulatorio se prevén las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a las personas físicas que sean titulares de un punto de suministro en su vivienda habitual con una potencia contratada igual o inferior a 10 kW, recogiendo, como ya establece el antes referido Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, la ampliación de dos a cuatro meses del plazo para poder iniciar el procedimiento de suspensión cuando se trate de consumidores vulnerables acogidos al bono social. En este sentido, el real decreto desarrolla con detalle las comunicaciones y, en su caso, requerimientos de pago que el comercializador debe remitir, una vez superado el plazo de pago de la factura, a las personas físicas que sean titulares de un punto de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, así como la información que debe incluir en aquéllos para informarle de la posibilidad de quedar acogido al PVPC y, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en el real decreto, de solicitar el bono social.
Es conveniente traer a colación que este Real Decreto se desarrolla por la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre(40), que regula los modelos de solicitud de aplicación del bono social; la documentación acreditativa que, en su caso, deba acompañar dicha solicitud; los criterios de cómputo del requisito de renta y los mecanismos con los que se comprueban los requisitos establecidos en el Real Decreto para ser consumidor vulnerable y vulnerable severo y percibir el bono social. (C. M. A. R.)
Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino(41)
Este real decreto se aprobó a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2017 y fue publicado en el BOE número 280, de 18 de noviembre de 2017. Se dicta al amparo de lo previsto en las reglas 13.ª, 18.ª, 20.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las siguientes materias: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, marina mercante y bases de régimen minero y energético, respectivamente.
La realización de trabajos de investigación y producción de hidrocarburos requiere un procedimiento de control administrativo de doble vuelta. En primer lugar, se requiere la titularidad de un permiso de investigación o de una concesión de explotación de hidrocarburos (cuestión esta que se regula en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos) y, posteriormente, una autorización administrativa específica en la que se valoren las circunstancias concretas que concurren en el mismo con implicaciones para la seguridad de las personas, los bienes y el medioambiente, cuestiones estas que viene a regular este Real Decreto-Ley al tener por objeto principal el control técnico de los proyectos marinos.
Esta norma viene a transponer la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que establece una serie de medidas para reducir la frecuencia de accidentes en este ámbito y, en caso de que sucedan, limitar sus consecuencias estableciendo unas condiciones de seguridad mínimas para la exploración y explotación de hidrocarburos en el medio marino. La Directiva utiliza términos que han de ser adaptados a aquellos que vienen siendo ampliamente utilizados en el ordenamiento interno. De especial relevancia es el término de exploración que otorga un derecho exclusivo para efectuar prospecciones o exploraciones o producir hidrocarburos en una zona geográfica concreta. Dado que la figura de la autorización de exploración en nuestro ordenamiento jurídico no otorga un derecho exclusivo ni habilita al titular a la perforación de sondeos, se emplea en su lugar el término investigación, precisándose que las disposiciones de este Real Decreto-Ley serán de aplicación a permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino. Respecto al ámbito subjetivo, esta norma introduce los conceptos de operador en medio marino, denominado operador en la Directiva, y propietarios de instalaciones no destinadas a la producción, que deberán desarrollar sus actividades sobre la base de una política corporativa que sitúe la seguridad de las personas, los bienes y el medioambiente, como premisa básica y previa a cualquier otra. Asimismo, se consolida la figura del verificador independiente como el auditor de carácter técnico que supervisa el diseño del proyecto y señala las modificaciones oportunas cuando no se garantiza la consideración de todos los riesgos del proyecto. Por su parte, la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (en adelante, ACSOM) asume, al menos, las funciones que la Directiva le encomienda y se le faculta no solo para requerir mejoras sino también para suspender las operaciones en aquellos casos en que los resultados de sus controles no sean satisfactorios. Igualmente, coopera con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos, en la investigación de cualquier accidente grave que ocurra en el medio marino.
En este Real Decreto-Ley se recogen las disposiciones relativas al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación. Destaca en particular la posibilidad de que, en caso necesario, ACSOM sea consultada tanto en relación con el otorgamiento del título demanial, como a la hora de realizar la valoración de la capacidad de los solicitantes para cumplir las obligaciones derivadas de esta norma, en particular, su capacidad técnica y financiera para asumir las responsabilidades que pudieran derivarse de la ejecución de sus operaciones en medio marino y costero sensible desde el punto de vista ecológico. Por otra parte, se especifican las obligaciones de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, que deben tomar todas las medidas que estén razonablemente a su alcance para asegurar que el operador en medio marino cumple los requisitos, desempeña sus funciones y cumple sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en esta norma con rango de Ley. Así, cuando el operador en medio marino ya no tenga la capacidad de cumplir los requisitos exigidos, el titular deberá asumir la responsabilidad de la realización de las obligaciones de que se trate. De esta forma, la responsabilidad primaria en materia de seguridad se asigna al operador en medio marino o, en su caso, al propietario, a quienes corresponde adoptar las medidas oportunas en cada momento, llegando a suspender los trabajos cuando las circunstancias lo aconsejen sin necesidad de que una autoridad externa tenga que llegar a intervenir. Para completar esta regulación, la norma establece disposiciones específicas en relación con los planes internos de emergencia y los planes externos de emergencia asociados a las operaciones en medio marino relacionadas con el petróleo y el gas. Finalmente, se adecua el régimen sancionador a lo dispuesto en la Directiva, introduciéndose nuevos tipos específicos de infracciones derivados del incumplimiento de lo previsto en el Real Decreto-Ley. (C. M. A. R.)
7. RESEÑA BIBLIOGRÁFICA
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8. RECENSIONES
Derecho de las energías renovables y la eficiencia energética en el horizonte 2020, GALÁN VIOQUE, R. y GONZÁLEZ RÍOS, I. (directores), Thomson Reuters Aranzadi, 2017, Pamplona, 525 páginas.
Por
CARMEN MARÍA ÁVILA RODRÍGUEZ
Profesora Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Málaga
Revista General de Derecho de los Sectores Regulados 1 (2018)
Se recogen en esta obra colectiva, prologada por el profesor López Ramón, las ponencias y comunicaciones defendidas en el I Congreso Internacional sobre Derecho de las energías renovables y la eficiencia energética: nuevos retos tras el horizonte 2020, que se celebró en la ciudad de Ronda los días 16 y 17 de marzo de 2017. Este congreso se encuadra en dos proyectos de investigación de Excelencia coordinados que fueron financiados por el entonces Ministerio de Economía y Competitividad: el proyecto DER2013-48329-C2-1-P1 “Recursos naturales y energía” de la Universidad de Sevilla y el proyecto DER2013-48329-C2-2-P “El ahorro del gasto público a través de la eficiencia energética” de la Universidad de Málaga.
La obra se estructura en tres grandes partes. La primera de ella lleva por rúbrica El reto de las energías renovables en el mercado energético y en ella se trata de abordar la necesaria integración de las energías renovables en un mercado eléctrico liberalizado. Johan Christian Pielow (Universidad de Ruhr de Bochum) analiza la transición energética desde los combustibles fósiles a las energías renovables tomando como referencia la llamada Energiewende que se ha puesto en marcha en la República Federal de Alemania tras el accidente nuclear de Fukushima en 2011. Roberto Galán Vioque (Universidad de Sevilla) analiza la integración de las energías renovables en el mercado energético destacando lo problemático que resulta que subsista todo un régimen de ayudas a las energías renovables en un mercado liberalizado. Antonio Jiménez Blanco (Universidad Politécnica de Madrid) aborda la trascendental cuestión de las redes transeuropeas de transporte de energía como auténtica piedra de toque imprescindible para conseguir un verdadero mercado interior de la energía. Stefano Civitarese (Universidad de Chieti-Pescara) analiza la situación de las energías renovables en Italia, Stefan Storr (Universidad de Graz) aborda el status quo de las energías renovables en Austria, y Daniel Callejón (abogado de PricewaterhouseCoopers GmbH) desgrana la última reforma de la Ley de Energías Renovables alemana de 2016. Por su parte, Irene Ruiz (Universidad de Sevilla) compara la situación del llamado balance negro neto en España y Europa con la que existe, con bastante éxito, en los Estados Unidos de América. Masao Javier López (Universidad de Granada) cierra esta primera parte haciendo un balance de las distintas aportaciones que sobre las energías renovables se hicieron en el Congreso de Ronda.
La segunda parte de esta obra, titulada Hacia una alta eficiencia energética en el horizonte 2020/2050, aborda el vigente régimen jurídico administrativo de la eficiencia energética, prestando especial atención a los nuevos retos que se derivan del documento que se está debatiendo en la Unión Europea sobre “Una energía limpia para todos los europeos: desbloquear el potencial de crecimiento de Europa de 2016”. En primer lugar, se aborda un análisis de Derecho comparado. En este contexto, Cosmo Graham (Universidad de Leicester) analiza el marco normativo comunitario y el derecho inglés en materia de eficiencia energética y la protección que se dispensa a los colectivos vulnerables. Carla Amado (Universidad de Lisboa) expone el marco normativo existente en Portugal y la planificación vigente, adentrándose en el estudio de cada uno de los sectores en los que se vienen adoptando instrumentos para cumplir con los objetivos comunitarios de uso eficiente de la energía como son los transportes, la industria, la agricultura, entre otros. Isabel González (Universidad de Málaga) desglosa el marco normativo español en ámbitos como la edificación, la iluminación exterior, el transporte o el sector eléctrico; y lo hace desde la exégesis de la dispersa normativa reguladora con exposición de los problemas que plantea y los desafíos a los que se enfrenta tras las propuestas de reformas de las Directivas comunitarias sobre eficiencia energética.
Martín Rázquin (Universidad Pública de Navarra) analiza, por un lado, la contratación pública como instrumento idóneo para alcanzar los objetivos de eficiencia y ahorro energético, desde el carácter ejemplarizante que el sector público está llamado a desempeñar; y, por otro lado, los diferentes tipos de contratación de rendimiento energético de que puede valerse la Administración pública. Conectado con lo anterior, Mabel López (Universidad de Málaga) realiza un repaso de la contratación ecológica desde la perspectiva de la normativa interna de contratación y a la vista de las nuevas Directivas comunitarias en la materia.
En el ámbito del sector de la edificación, M.ª Ángeles González (Universidad de Salamanca) presenta el marco regulatorio y las medidas que deberán adoptarse a corto plazo para mejorar los niveles de eficiencia energética en el sector de la edificación. Mercedes Ortiz (Universidad de Alicante) aborda el autoconsumo eléctrico como técnica de producción eléctrica que contribuye al ahorro de energía eléctrica procedente de la red y a la protección del medio ambiente siempre que se vincule a la producción a partir de fuentes de energías renovables. Jesús del Olmo (Universidad de Alcalá) analiza el marco jurídico general en España sobre la certificación de la eficiencia energética de los edificios, contextualizándolo en la normativa europea. José Manuel Cejudo (Universidad de Málaga) completa el análisis jurídico desde una perspectiva técnica al exponer los avances tecnológicos y la problemática que deriva de la aplicación práctica de la normativa reguladora en lo que respecta al consumo energético de los edificios. Pilar Castro (Universidad de Málaga) examina el régimen jurídico de la iluminación exterior en España, así como, la eficiencia energética en las instalaciones de alumbrado exterior poniendo de manifiesto las deficiencias normativas y los efectos de la contaminación lumínica. Por su parte, Rafael Guzmán (Universidad de Málaga) aborda, desde una perspectiva técnica, la problemática que plantea la eficiencia energética en el alumbrado exterior, que en su vertiente local exige clarificar el tipo de contrato más apropiado para la contratación de servicios energéticos.
En relación al sector de los transportes, Carmen María Ávila (Universidad de Málaga) se centra en un tema de actualidad como es el fomento de los vehículos limpios y la implementación de las infraestructuras para los combustibles alternativos. Juan Antonio Cañete (Ayuntamiento de Málaga) presenta un interesante estudio sobre algunos retos de eficiencia energética asociados a la movilidad sostenible en el ámbito urbano. Remedios Zamora (Universidad de Málaga) se centra en las medidas de eficiencia energética en el sector marítimo, poniendo de manifiesto la complicación añadida que supone que este ámbito está condicionado por entidades internacionales. Lorenzo Mellado (Universidad de Almería) cierra esta parte de la obra con una síntesis de las principales aportaciones que en relación a la eficiencia energética se formularon en el congreso de Ronda.
La tercera y última parte del libro se titula Las energías renovables y la eficiencia energética en la Unión Europea en el horizonte de 2020/2050 y en él se hace un análisis prospectivo del papel conjunto que las energías renovables pueden jugar en el marco de la Política Energética común. José Francisco Alenza (Universidad Pública de Navarra) e Íñigo San Rubiales (Universidad de Valladolid) abordan las energías renovables y la eficiencia energética como instrumentos claves en la lucha contra el cambio climático. Ana Egea (Comisión Europea) desarrolla con detalle los aspectos que se han incluido en el denominado “paquete de invierno”, que van a marcar la Política energética común de la próxima década. Susana Galera (Universidad Rey Juan Carlos) apunta cómo se plantea la transición energética en España y la necesaria planificación en la apuesta por las energías renovables y la eficiencia energética. Por último, Miren Sarasibar (Universidad Pública de Navarra) expone la necesaria conexión que debe existir entre las energías renovables y la lucha contra el cambio climático.
En definitiva, la obra que hemos recensionado y que ha sido dirigida por el profesor Roberto Galán Vioque y la profesora Isabel González Ríos es un claro ejemplo de trabajo académico no sólo bien planteado, por cuanto que parte de un objetivo planificado en proyectos de investigación de excelencia de ámbito nacional, sino también bien ejecutado, en cuanto que resultado del I Congreso Internacional sobre Derecho de las energías renovables y la eficiencia energética: nuevos retos tras el horizonte 2020 en el que expusieron sus trabajos 27 participantes de sobrada competencia en la materia en el ámbito nacional y europeo.
NOTAS:
(*). Coordinan esta sección: Isabel González Ríos (I. G. R., Universidad de Málaga) y Antonio Robles Martín-Laborda (A. R. M. L., Universidad Carlos III de Madrid).
Colaboran en esta sección: Derecho administrativo: Carmen María Ávila Rodríguez (C. M. A., R. Universidad de Málaga) y Mabel López García (M. L. G., Universidad de Málaga). Derecho mercantil: Jaume Martí Miravalls (J. M. M., Universitat de València); Fernando de la Vega García (F. V. G., Universidad de Murcia); Eugenio Olmedo Peralta (E. O. P., Universidad de Málaga); Carmen Rodilla Martí (C.R.M., Universidad de Valencia).
(1). Considerando 6 y art.13.1 de la Directiva 2009/28/CE.
(2). Considerando 3 y 9 de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.
(3). FER, Fundación energías renovables (2017): Autoconsumo. Lecciones aprendidas en la Unión Europea. Disponible en: https://fundacionrenovables.org/wp-content/uploads/2017/05/Autoconsumo_Pag.pdf (Consultado el 4 de febrero de 2018).
(4). Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición) COM (2016) 767 final. Bruselas, 23 de febrero de 2017.
(5). Considerando 53, art. 2, 21 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición).
(6). Vid. ROZAS VALDÉS, J.A. (2014), “Evolución y reforma del sistema financiero de energía eléctrica”, Crónica Tributaria, nº 150/2014, págs. 206-208.
(7). GONZÁLEZ RÍOS, I.: “El autoconsumo de energía eléctrica: incipiente regulación e implicaciones urbanísticas, energéticas y medioambientales en RVAP nº 99/100; 2014 (pp.1623-1648); “El autoconsumo eléctrico: hacia un marco normativo propio” en la obra colectiva La regulación de las energías renovables ante el cambio climático, (Dir. ALENZA GARCÍA, J. F.) ed. Thomson Reuters, Aranzadi, Navarra, 2014, (pp.157-188).
(8). Se distinguen en el at. 9 del Real Decreto 900/2015, las siguientes modalidades de autoconsumo:
a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.
b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.
c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.
d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.
(9). Vid. DEL GUAYO CASTIELLA, I., DOMÍNGUEZ LÓPEZ, E. Y LEIVA LÓPEZ A. “Régimen jurídico del autoconsumo en España. A propósito del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre” en VVAA (2017): Riesgo regulatorio en las energías renovables II, Aranzadi, pp.103-142.
(10). RUÍZ OLMO, I.: “La inconclusa regulación del balance neto para el autoconsumo eléctrico” en GALAN VIOQUE, R. Y GONZÁLEZ RÍOS, I. (2017): Derecho de las energías renovables y la eficiencia energética en el horizonte 2020, Thomson Reuters. Aranzadi, pp.135-145.
(11). Art.3, 17 y 18 del Real Decreto 900/2015. Vid. PATÓN GARCÍA, G. (2017): “El derecho de autoconsumo eléctrico versus el “impuesto al sol”: comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2017, Actualidad Jurídica Ambiental, nº 74.
(12). Exposición de Motivos, apartado II.
(13). BOE num.156, de 1 de julio de 2017. Sentencia que resuelve conflicto positivo de competencia 574-2016. Planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos.
(14). Fundamento jurídico 6. Concretamente se refiere a la prohibición originariamente incluida en el art. 4.3 en la que se establecía que “en ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores”, prohibiendo de este modo el autoconsumo por comunidades de vecinos.
(15). Trabajo elaborado en el marco del Proyecto de Investigación DER2015-67704 <<Coordinación Empresarial Lícita en el Derecho de Defensa de la Competencia>>; y Proyecto Prometeo II/2015/019 <<Redes empresariales y derecho de la competencia>> de la Generalitat Valenciana.
(16). La tramitación parlamentaria se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW12&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=%28121%2F000003*.NDOC.%29
(17). La tramitación parlamentaria se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW12&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=%28122%2F000078*.NDOC.%29
(18). La tramitación parlamentaria se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW12&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=%28122%2F000152*.NDOC.%29
(19). http://www.minetad.gob.es/energia/es-ES/Participacion/Paginas/cierre-instalaciones-generacion-electrica.aspx
(20). http://www.minetad.gob.es/energia/es-ES/Participacion/Paginas/proyecto-RD-recarga-energetica.aspx
(21). http://www.minetad.gob.es/energia/es-ES/Participacion/Paginas/proyecto-rd-hidrocarburos-medio-marino.aspx
(22). https://www.cnmc.es/expedientes/ipncnmc03917
(23). https://www.cnmc.es/expedientes/ipncnmc03017
(24). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde04317
(25). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde04217
(26). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde00317
(27). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde08715.
(28). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde05216
(29). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde01217
(30). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde00917
(31). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde00817
(32). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde05016
(33). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde04916
(34). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde08915
(35). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde011214
(36). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde04516
(37). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde04416
(38). https://www.cnmc.es/expedientes/sncde007814
(39). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-11505
(40). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-11532
(41). https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-13276