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EL IURAMENTUM TACTIS EVANGELIIS COMO GARANTÍA DE BUEN GOBIERNO DE LOS FUNCIONARIOS EN EL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO
Por
ELENA QUINTANA ORIVE
Universidad Nebrija
Universidad Autónoma de Madrid
[email protected]; [email protected]
Revista General de Derecho Romano 25 (2015)
THE IURAMENTUM TACTIS EVANGELIIS AS GUARANTEE OF GOOD GOVERNANCE OF OFFICIALS IN ROMAN LAW JUSTINIAN
I.
El juramento como garantía moral de buen gobierno(1) presenta sus antecedentes en la Grecia clásica(2): en Atenas, después de la dokimasia (δοκιμασία)(3), los arcontes estaban obligados a jurar ante el Consejo de los Quinientos (Boulé), según nos refiere textualmente Aristóteles (Ath. Polit., 55,5), “desempeñar el cargo con justicia y conforme a las leyes, y no recibir regalos con motivo del desempeño de su magistratura, obligándose en caso contrario a consagrar una estatua de oro a los dioses”(4). A continuación, los arcontes se dirigían a la Acrópolis en donde debían renovar dicho juramento y solo después de ello podían ocupar su cargo. A tenor de las fuentes, podemos ver que en la generalidad de las ciudades griegas se establecieron fórmulas análogas de juramento(5).
Igualmente, sabemos que en Roma los magistrados republicanos elegidos en los comicios debían jurar solemnemente, pro contione o ante el templo de Castor y en presencia del cuestor, observar las leyes y administrar de forma imparcial la justicia(6). Este juramento denominado iusiurandum in leges(7) constituía la primera obligación del magistrado romano, al menos desde finales del siglo III a. C.(8), y debía realizarse a la entrada en el cargo (renuntiatio) pudiéndose, no obstante, llevar a cabo dentro de los cinco días siguientes a la asunción de sus funciones (magistratum occipere o inire)(9).
A tenor de Livio 31.50.7, la omisión de dicho juramento implicaba la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la magistratura más allá de cinco días: <<magistratum autem plus quinque dies, nisi qui iurasset in leges, non licebat gerere>>(10).
Asimismo, en los municipios los magistrados debían jurar la observancia de la ley municipal ante la asamblea popular: en el capítulo 26 de la lex Irnitana se exigía a todo duunviro, edil, o cuestor, un juramento dentro de los cinco días siguientes a su entrada en el cargo, imponiéndose una multa de diez mil sestercios al magistrado que no hubiese prestado el mencionado juramento (Qui ita non iuraverit, is HS (sestertium) X (milia) minicipibus eiius municipi dare damnas esto…)(11). No obstante, debemos advertir que en el capítulo 59 de esta misma ley no se preveía ninguna multa en caso de que el candidato elegido en los comicios no hubiese prestado el juramento sino que la omisión del mismo solo llevaba consigo el que no fuese proclamado magistrado. Sobre esta cuestión, ha señalado LAMBERTI(12), de acuerdo con LURASCHI(13), que la contradicción entre ambos fragmentos de la lex Irnitana se salva entendiendo que los dos capítulos de la ley se refieren, en realidad, a dos juramentos distintos que debían prestar los magistrados municipales: en el capítulo 59 se aludiría a un primer juramento que tenía lugar al término de las votaciones y antes de la entrada en el cargo (renuntiatio) del magistrado municipal, mientras que en el capítulo 26, se estaría haciendo referencia a un segundo juramento, que debía prestarse dentro de los cinco días siguientes a la asunción del cargo.
II.
En un documento anexo a la Nov. 8 de Justiniano, dada en Constantinopla en mayo del año 535, se describe de forma muy detallada la fórmula del juramento que, sobre los Evangelios(14), debían prestar los funcionarios antes de su entrada en el cargo.
La Nov. 8, dirigida al prefecto Juan de Capadocia, y una de las más amplias dadas por Justiniano, establecía el principio de gratuidad de los cargos públicos <<...sed gratis quidem sumere administrationes...>> y tenía como finalidad principal la lucha contra el tráfico de influencias o suffragium(15), problema que desde hacía ya tiempo preocupaba a la Cancillería imperial - recordemos las disposiciones de los emperadores dirigidas a la lucha contra el suffragium como las contenidas en CTh. 2.29.1 (a. 361)(16), CTh. 2.29.2 (a. 394)(17) y C. 9.27.6 (a. 439)(18) -(19). Concretamente, vemos que en esta última constitución de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III, recogida dentro del título <<ad legem Iuliam repetundarum>>, se puede encontrar el precedente más cercano del juramento que aparece recogido en la Nov. 8. Así, en C.9.27.6 queda patente la preocupación de dichos emperadores por asegurar la integridad moral de los funcionarios, sancionando textualmente que el futuro gobernador debe jurar que no ha dado nada ni que dará nada, ni por persona interpuesta, para conseguir el cargo, a fin de impedir todo tipo de engaño a la ley o al juramento (´´legis sacramentique``)(20), y que en virtud de esto no habrán de recibir, exceptuados los salarios, nada absolutamente, tanto durante el ejercicio del cargo administrativo como después de dejado el mismo; en el número 1 de dicha constitución se añade que al castigo divino al que comete perjurio se añada la pena del cuádruplo tanto para el funcionario que aceptó la entrega ilícita de dinero, o de otra cosa, como para quien realizó dicho pago ilícito(21).
Por lo que hace a la fórmula del juramento prevista en el anexo de la Novela 8 se establece que el funcionario, teniendo entre sus manos los cuatro Evangelios, debía jurar por Dios omnipotente, la Santísima Trinidad, la Virgen María, los Evangelios y los arcángeles San Miguel y San Gabriel, su sumisión al emperador Justiniano y a la emperatriz Teodora(22), obligándose a desempeñar su cargo sin dolo, ni fraude, en interés del poder imperial y de la república; asimismo juraba también su pertenencia y fidelidad a la Iglesia Católica(23).
Después de este juramento de fidelidad, el funcionario debía presentar a continuación un juramento de buen gobierno en el que aseguraba no haber dado, ni que dará en el futuro cosa alguna con ocasión del cargo recibido y de que se conducirá con pureza respecto de los súbditos contentándose con las annonas, es decir, con las compensaciones económicas, que le hubiesen sido fijadas por el Fisco.
También juraba su imparcialidad en los juicios en los que interviniese y que perseguiría todos los delitos con equidad, comprometiéndose igualmente a rodearse de subordinados y colaboradores honestos, de tal forma que si alguno de ellos cometiese algún tipo de abuso frente a los particulares se comprometía a expulsarlo y a resarcir a su costa el daño causado.
En Nov. 8.7 se dispone que el juramento de los altos funcionarios presentes en Constantinopla en el momento de su investidura debía prestarse ante Justiniano en persona, y solamente en caso de ausencia del emperador se prestaría ante el prefecto del pretorio o ante otros funcionarios ilustres como el comes sacrarum largitionum, el quaestor sacri palatii o el comes rei privatae, siendo en todo caso indispensable la colaboración del chartularius sacri cubiculi:
Sic igitur a nobis cingulis discretis convenit eum, qui hic acceperit administrationem, cum dei memoria coram nobis, aut si non vacat, coram tua celsitudine, et qui tuam rexerint sedem, et qui semper fuerit gloriosissimo comite sacrarum nostrarum largitionum et gloriossisimo quaestore sacri nostri palatii et gloriosissimo comite ubique sacrarum nostrarum privatarum, praesente quoque et per tempora magnificentissimo chartulario sacrarum nostrorum cubiculorum...
Se establece también en el capítulo 14 de la ley que a los funcionarios a los cuales, viviendo en provincias, se les hubiese enviado las credenciales del cargo (cinguli codicilli) con su nombramiento, deberán prestar el juramento ante el obispo de la ciudad y ante los próceres de la misma; asimismo el Authenticum ha restituido como apéndice de la Novela 8 un iussum de Justiniano dirigido a Dominicus, prefecto del pretorio de Iliria, que establecía que quienes fuesen a asumir el cargo de gobernador provincial o de defensor plebis debían pronunciar el juramento en presencia del obispo, del prefecto del pretorio correspondiente, de los curiales y de los oficiales de la prefectura.
El hecho de que el juramento tuviese que hacerse en presencia del emperador y en su defecto ante las más altas autoridades, y teniendo el funcionario que jura en sus manos los cuatro Evangelios, confería al acto un importante valor religioso y el significado de una verdadera y propia ceremonia de investidura(24).
En caso de que el funcionario no observase las promesas hechas en dicho juramento, nos dice la Novela que quedaría sujeto no solo al terribile iudicium de Dios sino también a penas laicas como podían ser la pérdida del cargo y de sus bienes u otros castigos como el destierro o penas corporales(25). Concretamente en Nov. 8.8.1 se dice, textualmente, lo siguiente: <<y si se probara o que el funcionario da dinero para obtener aquel destino en la Administración, o que lo recibe por virtud de su cargo, porque –ambas cosas, son igualmente punibles- sepa dicho funcionario que sufrirá la confiscación y el destierro y azotes y suplicios corporales. Y también sujetaremos a las más grandes penas a aquél que del funcionario lo hubiese recibido; porque exigimos que los gobernadores provinciales tengan manos limpias para cuidar nosotros de los contribuyentes>>(26).
Vemos con Bonini que la fórmula del iusiurandum contenido en la Novela 8 se corresponde con dos juramentos diferentes y que la unificación operada por Justiniano con la frase ´´Iuro quodem idem iusiurandum`` responde a la exigencia dominante en aquella época de reconducir toda la actuación del funcionario a una única fuente: el emperador(27).
El juramento concebido así como un instrumento para reforzar el nexo entre la Administración del Imperio y el propio emperador aparece como una anticipación del juramento de fidelidad que en el imperio bizantino será impuesto, no sólo a los funcionarios(28), sino también a las dignidades eclesiásticas y a todos los súbditos en general, tal y como resulta del pequeño, pero muy interesante tratado que, sobre dicho juramento, escribió Manuel Moschopoulos hacia el año 1321, en época de la dinastía de los Paleólogos, y en el que aparece por primera vez la expresión “ὄρχος πολιτχός” (juramento político)(29) (30).
NOTAS:
(1). Esta contribución se enmarca dentro del ámbito del Derecho Administrativo y Fiscal Romano, materia que desde hace años ha impulsado mi Maestro, el Prof. Antonio Fernández de Buján, a través de numerosos congresos y publicaciones en foros nacionales e internacionales de gran prestigio, a modo de ejemplo, menciono sus artículos: Perspectivas de estudio en temática de Derecho Administrativo romano surgidas a tenor del pensamiento y de la obra de Giambattista Impallomeni, en INDEX, 26, 1998, Napoli, pp. 463 ss.; Ius fiscale: instrumentos de política financiera y principios informadores del sistema tributario romano, en IURA, 58, Napoli, 2010, pp. 1-32. Asimismo, refiero las contribuciones de destacados romanistas que, sobre esta materia, se recogen en los dos volúmenes publicados bajo su dirección con el título Hacia un Derecho Administrativo y Fiscal Romano I (2011) y II (2013).
(2). KAHRSTEDT U., Untersuchungen zur Magistratur in Athen. Studien zum öffentlichen Recht Athens, II, Stuttgart, 1936, pp. 64-67; RHODES P. J., The Athenian Boule, Oxford, 1972, pp. 12-13, 189-199; SALADINO V., Aspetti rituali del giuramento greco, en Seminari di Storia e di Diritto, II, <<Studi sul giuramento nel mondo antico>>, a cura di Antonello Calore, Milano, 1988, p. 91.
(3). El ordenamiento jurídico ateniense estableció los requisitos de elegibilidad y de capacidad de los magistrados, y subordinó el ejercicio efectivo de los cargos públicos a un riguroso examen (dokimasia) que se llevaba a cabo mediante un estricto procedimiento de control, del que tenemos noticia principalmente por Aristóteles (Ath. Polit., 55, 2-5): los arcontes eran examinados por el Consejo de los Quinientos para comprobar su origen, su respeto a las creencias del pueblo ateniense, además del cumplimiento puntual de las cargas públicas, incluido el servicio militar. Después, el Consejo llamaba a cualquiera que quisiese oponerse al nombramiento del nuevo arconte. Si éste era rechazado en el examen, se abría un procedimiento de acusación y defensa y a continuación tenía lugar una votación a mano alzada en el Consejo de los Quinientos y también otra votación en el Tribunal del Pueblo, con escrutinio de los votos emitidos mediante piedrecitas. Sobre la función de la dokimasia en la vida pública ateniense, FEYEL C., Dokimasia. La place et le rôle de l’examen préliminaire dans les institutions des cités grecques, Nancy, 2009, p. 383, que concluye diciendo: ´´Au total, il est clair que la multiplication des dokimasiai imposées aux différents acteurs de la vie politique est un caractère propre à la démocratie athénienne du IVe siècle. De telles procédures se justifiaient pleinement dans une cité dont le corps civique était particulièrement important, et où les citoyens, par la force des choses, pouvaient ne pas connaître tel citoyen ou tel magistrat nouvellement élu ``. A tenor de este procedimiento consideró CERAMI P., Strutture costituzionale romana e irrituale assunzione di pubblici uffici, AUPA, 31, Palermo, 1969, p. 47, que “era imposible que se diese el supuesto de ejercicio de hecho de funciones públicas en virtud de un título inválido”.
Véase también, FRÖHLICH P., Les cites grecques et le controle des magistrats (IV-I siècle avant J.-C.), Genève-Paris, 2004, pp. 15 ss.; FARENGA V., Citizen and self in ancient Greece. Individuals performing justice and the law, Cambridge, 2006, pp. 361 ss.; MARTINI R., Roma e Atene. Note comparatistiche in ‘campo costituzionale’, en Tradizione romanistica e Costituzione, I, Napoli, 2006, pp. 411 ss.; PALAO J., El sistema jurídico ático clásico (prólogo de A. Fernández de Buján), Madrid, 2008, pp. 175, 411 ss.
(4). Nos refiere también Aristóteles (Ath. Polit., 7,1) que en época de Solón los nueve arcontes debían jurar cumplir las leyes tocando la piedra sacrificial y prometían ofrecer una estatua de oro si transgredían alguna de las leyes. Y añade Plutarco (Solon, 25) que en caso de transgresión los arcontes debían ofrecer en Delfos una estatua de oro equivalente en peso al de su propia persona; en este sentido, también Platón (Phaedrus, 235 d). RHODES P. J., A commentary on the Aristotelian Athenaion Politeia, Oxford, 1981, pp. 100-101, 135-136, 263-264; ZUCCOTI F., Il giuramento in Grecia e nella Roma pagana: aspetti essenziali e linee di sviluppo, en Seminari di Storia e di Diritto, II. Studi sul giuramento..., op. cit., pp. 8 ss.
(5). CUQ E., v. Jusjurandum, en Dictionnaire des Antiquités grecques et romaines, Daremberg-Saglio, 3.1, Paris, 1900 (reimpr. 1969, Graz), pp. 755-757.
(6). Cic., de lege agr., II 34.93; Liv. 21.63.7. KUNKEL W., Staatsordnung und Staatspraxis der römischen Republik, II. Die Magistratum, München, 1995, pp. 90 ss.; NICOSIA G., Lineamenti di storia della costituzione e del diritto di Roma, I, Catania, 1971, pp. 164 ss.
(7). Este juramento que debía prestar el magistrado se refería a la observancia de las leyes en general y “generava –LICANDRO, op. cit, p. 40- un vincolo particolare, fondato sulla fides, tra il magistrato e la comunità”.
Distinto del iusiurandum in leges era el llamado iusiurandum in legem: desde época de los Gracos algunas leyes contenían una cláusula que imponía el juramento de observancia de la misma a magistrados y senadores. Dicha cláusula legislativa tenía un alcance mucho más limitado y puntual que el juramento in leges ya que se dirigía a garantizar el cumplimiento de una ley en particular. A tenor de las fuentes epigráficas sabemos que si el magistrado no prestaba este juramento se le sancionaba con el pago de una multa o, directamente, con la imposibilidad de desempeñar la magistratura (LICANDRO O., In magistratu damnari..., op. cit., pp. 44-45).
LUZATTO G.I., Sull`<<iusiurandum in legem>> dei magistrati e senatori, en Scritti in memoria di Ugo Borsi, Padova, 1955, pp. 23 ss.; BORSACCHI S., ‘Sanctio’ e attività collegiale tribunizia in Cic., Att. 3,23,4, en AA.VV., Legge e società nella Repubblica romana, I, Napoli, 1981, pp. 480 ss.; MILAZZO F., Iurare in leges e altri giuramenti magistratuali nel Panegirico pliniano, en Iurisprudentia universalis. Festschrift Theo Mayer-Maly, Köln-Weimar-Wien, 2002, pp. 511 ss.; ID., Giurare ‘in legem’ e ‘legi parere’ nel de inventione, en Studi per G. Nicosia, V, Milano, 2007, pp. 427 ss.; RAMPAZZO N., Quasi praetor non fuerit. Studi sulle elezioni magistratuali in Roma republicana tra regola ed eccezione, Napoli, 2008, pp. 171-172.
(8). LICANDRO O., In magistratu damnari..., op. cit., p. 40. DE MARTINO F., Storia della costituzione romana, I, Napoli, 1962, p. 491, sostiene que el iusiurandum aparece como instituto jurídico a partir del s. II a. C.
(9). El juramento de los magistrados republicanos tenía un fundamento religioso en cuanto que se ponía a una divinidad por testigo de la verdad de una afirmación (Cic., de offic., III, 29, 104: <<... est enim iusiurandum affirmatio religiosa; quod autem affirmate quasi deo teste promiseris, id tenedum est. Iam enim non ad iram deorum, quae nulla est, sed ad iustitiam et ad fidem pertinent>>). De esta manera, el que juraba se sometía al castigo divino en el caso de que incumpliese la promesa realizada en el juramento. Esta creencia estaba muy extendida entre los pueblos de la Antigüedad, y concretamente vemos en Juvenal (sat., 13) que en Roma existía la idea de que los dioses castigaban al que juraba en falso y que, por el contrario, recompensaban a los que eran fieles a su juramento.
Desde finales de la República y en época clásica, los romanos se vuelven más escépticos y no tan temerosos de la cólera de los dioses de tal manera que la observancia del juramento se convierte, más bien, en una cuestión de justicia y lealtad, como nos dice Cicerón (de offic., III, 23): <<iusiurandum non ad iram deorum quae nulla est sed ad iustitiam et ad fidem pertinet>>. El juramento se configura entonces como un acto, a la vez civil y religioso, que sobrevivirá a la separación entre el Derecho y la religión y que será asumido después por los emperadores cristianos: el juramento pagano será entonces sustituido por el juramento cristiano cuya base se encuentra en el temor de Dios (timor Dei) y no en aquel dedecus (ignominia, deshonor) de carácter social del que nos hablaba Cicerón. BIONDI B., Il diritto romano cristiano, III, Milano, 1954, p. 409; MAGDELAIN A., Le ius archaïque, en Mélanges de l`Ècole Française de Rome (MEFRA), 98.1, Roma, 1981, p. 47; ZUCCOTTI F., Il giuramento nel mondo giuridico e religioso antico. Elementi per uno studio comparatistico, Milano, 2000, p. 50; CALORE A., ´´Per Iovem lapidem``. Alle origini del giuramento. Sulla presenza del ´´sacro`` nell`esperienza giuridica romana, Roma, 2000, pp. 154 ss.
(10). El fragmento de Livio recoge el caso de C. Valerius Flacchus, flamen Dialis, al cual, dada su condición de sacerdote de Júpiter, no se le permitía iurare in leges después de su elección como edil curul (item iurare Dialem fas numquam est: Gell., 10,15,5). En este caso, el Senado, para solventar esta imposibilidad autorizó a C. Valerius Flacchus a prestar dicho juramento a través de un tercero, y dicho expediente fue ratificado por un plebiscito (Liv., 31,50,8).
SINI F., Negazione e linguaggio precettivo dei sacerdote romani, en Archivio Storico e Giuridico Sardo di Sassari, 4, 1997, pp. 36, 42-43; MARTORANA G., Osservazioni sul ‘flamen dialis’, en Miscellanea di studi classici in onore di E. Manni, IV, Roma, pp. 1449 ss.; MILAZZO F., Due tabù del ‘flamen Dialis’ e un’ ipotesi sul ‘iurare in leges’, INDEX, 32, Napoli, 2004, pp. 311 ss.; J. A. DELGADO, Los derechos senatoriales del `flamen Dialis’, en Veleia: revista de prehistoria, historia antigua, arqueología, filología clásicas, 27, 2010, Vitoria, pp. 255 ss.
(11). LAMBERTI F., <<Tabulae Irnitanae>>. Municipalità e <<ius romanorum>>, Napoli, 1993, p. 76, 282-283.
Cfr. Lex Salpens. c. 26 [CIL. II 1963]: quique IIviri aediles quaestoresve postea ex hac lege creati erunt, eorum quisque in diebus quinque proximis, ex quo Ilvir aedilis quaestor esse coeperit, priusquam decuriones conscriptive habeantur, iuranto pro contione per Iovem…
(12). LAMBERTI F., <<Tabulae Irnitanae>> ..., op. cit., p. 76; D`ORS X., Regulación y control de la actividad pública en la ´´lex Flavia Municipalis``, en Seminarios Complutenses de Derecho Romano, 2, Madrid, 1992, p. 89.
(13). LURASCHI G., Sulla <<lex Irnitana>>, SDHI, 55, Roma, 1989, p. 367.
(14). CALORE A., <<Iuro per Deum omnipotentem...>>: il giuramento dei funzionari imperiali all`epoca di Giustiniano, en AA.VV., Seminari di Storia e di Diritto, II, <<Studi sul giuramento nel mondo antico>>, a cura di Antonello Calore, Milano, 1988, pp. 107 ss.
El iuramentum tactis Evangeliis aparece recogido en numerosas leyes de Justiniano como, por ejemplo, en C. 3.1.14.4 (1), que establece que los abogados ´´sacrosanctis evangeliis iuramentum praesent``, en C. 7.72.10.3 que obliga a jurar al acreedor ´´sacrosanctis evangeliis propositis`` no haber vendido dolosamente los bienes del deudor, o en Nov. 120. 5 pr. que exige el juramento ´´propositis sacris evangeliis`` a los administradores de las iglesias para garantizar que no había habido fraude en la constitución de una enfiteusis o una hipoteca sobre bienes inmuebles de las instituciones religiosas. En este sentido, CALORE A., <<Tactis evangeliis>>, en AA.VV., Il gesto nel rito e nel cerimoniale dal mondo antico ad oggi, Firenze, 1995, pp. 54-55, señala que ´´il giuramento sui Vangeli era, dunque, considerato da Giustiniano uno strumento, a cui far ricorso quando la situazione richiedeva una particolare solennità``.
(15). El término suffragium hacía referencia en época republicana al voto emitido por los ciudadanos en las asambleas populares, si bien, a partir de Tiberio se empleaba para referirse al dinero que se daba para alcanzar a cambio un cargo público.
En los inicios del Principado las recomendaciones dirigidas a la obtención de un empleo público se daban fundamentalmente en virtud de las relaciones de amistad y gratitud, siendo en este sentido el tráfico de influencias una práctica reconocida y aceptada (Plin., ep. 2,9; 10,85-87). Los emperadores del siglo IV intentaron poner freno al tráfico de influencias y así vemos que en el periodo que va desde el año 313 al 362 se publicaron catorce constituciones referidas al suffragium, y entre los años 363 y 417 se redactaron veinte constituciones referidas a esta materia. En estas leyes se prohíbe y castiga el sufragio dándose prioridad a los criterios de antigüedad y a los méritos en el servicio (labore et ordine) para acceder a un cargo público o para obtener un ascenso.
Sobre el tráfico de influencias o suffragium: PAVIS D`ESCURAC H., Pline le jeune et les lettres de recommendation, en La mobilité sociale dans le monde romain, Strasbourg, 1992, pp. 5-69; BERENGER A.- BADEL Chr., Les criteres de competence dans les lettres de recommendation de Fronton et de Pline Le jeune, REL, 78, Paris, 2000, pp. 164-179; COLLOT C., La pratique et l’institution du suffragium au Bas-Empire, Revue historique de Droit français et etranger (RHD), 43, Paris, 1965, pp. 185 ss.; LEVICK B., Imperial control of the elections under the Early Principate: commendatio, suffragatio and nominatio, Historia, 16, Wiesbaden-Stuttgart, 1967, pp. 226 ss.; GOFFART W., Did Julian combat Venal Suffragium?. A note on CTh. 2.29.1, en Classical Philology (CPh), 65, Chicago, 1970, pp. 145 ss.; DAUBE D., ´´Suffrage`` and ´´precedent``, ´´mercy`` and ´´grace``, en Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis (T.), 47.3, Groningen-Bruxelles, La Haye, 1979, pp. 235 ss.; HAYASHI N., Proceso histórico de la contractualización del suffragium, AHDE, 54, Madrid, 1984, pp. 665 ss.; ID., Il suffragium del imperatore Giuliano e di Teodosio I, en Atti dell`Accademia Romanistica Costantiniana. X Convegno Internazionale in onore di Arnaldo Biscardi, Napoli, 1965, pp. 461 ss.; MALAVE OSUNA B., Suffragium: un crimen publicum en la frontera de la legalidad, SDHI, 69, Roma, 2003, pp. 287 ss.; ANDREOTTI R., Problemi del suffragium nell`imperatore Giuliano, en Atti Accademia Romanistica Costantiniana. I Convegno Internazionale, Perugia, 1975, pp. 1 ss.
(16). En CTh. 2.29.1, el emperador Juliano prohíbe el suffragium por su inmoralidad e ilicitud y establece los medios dirigidos a su persecución basándose en principios propios del Derecho privado clásico: la imposibilidad de repetir lo entregado por parte del funcionario que consiguió su cargo a través de suffragium (condictio ob turpem causam). Se establece también que este último deberá entregar al Fisco una cantidad igual a la que había pagado con motivo del suffragium.
(17). CTh. 2.29.2 (= C. 4.3 8; <<De suffragio>>) supuso la “contractualización” del suffragium: Teodosio I reconoció la validez del pactio suffragiorum si el mismo adoptaba la forma de una sponsio, aunque a diferencia de la estipulación clásica aquélla es causal ya que se dispone en CTh. 2.29.2 que el suffragator podrá exigir la remuneración acordada en caso de que, efectivamente, el recomendado hubiese alcanzado el puesto deseado.
(18). En C. 9.27.6, los emperadores Teodosio II y Valentiniano III califican por primera vez el suffragium como crimen publicum permitiendo a cualquier ciudadano la persecución tanto del suffragator como del que realizó el pago ilícito y sancionan a los culpables con una multa del cuádruplo de la cantidad ilícitamente recibida o entregada. En esta ley se retoma el procedimiento clásico de la acción popular de la lex Calpurnia de ambitu referida en D. 48.14.1.
(19). La legislación contra el suffragium continúa con posterioridad a Justiniano ya que la compra de cargos no fue del todo extirpada como se ve en Nov. 149 de Justino II (a. 569) y en Nov. 161 de Tiberio II (a. 574).
(20). La interposición de personas o el recurso a ventas simuladas o a donaciones para conseguir un cargo en la Administración fue considerado in fraudem legis sacramentique.
FASCIONE L., Osservazione sull`uso del concetto di ´´fraus legi`` nella costituzioni imperiali, en Studi Senesi, 95, fasc. 1, Siena, 1983, p. 66; ID., ‘Fraus legi’. Indagini sulla concezione della frode alla legge nella lotta politica e nella esperienza giuridica romana, Milano, 1983, p. 230.
(21). COLLOT C., La pratique et l`institution du ‘suffragium`…, op. cit., pp. 185-221, 213.
Sancimus eiusmodi viros ad provincias regendas accedere, qui honoris insignia non ambitione vel pretio, sed probatae vitae et amplitudinis tuae solent testimonio promoveri, ita sane ut, quibus hi honores per sedis tuae vel nostram fuerint electionem commissi, iurati inter gesta depromant se pro administrationibus sortiendis neque dedisse quippiam neque daturos umquam postmodum fore, sive per se sive per interpositam in fraudem legis sacramentique personam, aut donationis venditionisve titulo aut alio velamento cuiuscumque contractus, et ob hoc exceptis salariis nihil penitus tam in administratione positos quam post depositum officium pro aliquo praestito beneficio tempore administrationis, quam gratuito meruerint, accepturos. 1- Et licet neminem divini timoris contemnendo iureiurando arbitramur immemorem, ut saluti propriae ullum commodum anteponat, tamen, ut ad salutis timorem et necessitas periculi subiungatur, tunc si quis ausus fuerit praebita sacramenta neglegere, non modo adversus accipientem, sed etiam adversus dantem accusandi cunctis tamquam crimen publicum concedimus facultatem, quadrupli poena eo qui convictus fuerit modis omnibus feriendo.
(22). La fórmula trinitaria aparecía también en el juramento militar (sacramentum militiae) recogido por Vegecio en su obra De re militari 2,5: <<iurant autem per Deum et Christum et sanctum Spiritum et per maiestatis imperatoris, quae secundum Deum generi humano diligenda est et colenda>>.
(23). Desde finales del siglo IV d. C. se prohíbe el ingreso en la Administración a los herejes, judíos y paganos. Entre la numerosa normativa que regula esta materia citamos C. 1.4.20, anterior a la Nov. 8, y de la que únicamente queda el epítome que se encuentra en Coll. Const. Eccles., 1.4.20, en donde Justiniano establece como condición necesaria para el ingreso en la milicia la presencia de tres testigos que garanticen la ortodoxia del postulante mediante juramento sobre los Evangelios, el cual deberán prestar dichos testigos ante el funcionario bajo cuya dependencia va a entrar aquél. En caso de incumplimiento de este requisito se establece en esta ley que el funcionario jefe será castigado con una multa de cincuenta libras de oro y los miembros de su officium deberán pagar también una multa de veinte libras de oro. Asimismo, en caso de que los testigos hubiesen jurado en falso se establece que sufrirán penas corporales y otras que recaerán sobre sus propios bienes.
MACERATINI R., Ricerche sullo status giuridico dell` eretico nel diritto romano nel diritto romano-cristiano e nel diritto canonico classico (da Graziano ad Uguccione), Milano, 1994, p. 94; SPAGNUOLO VIGORITA T., Nulla indulgenda militia. L`esclusione delle cariche nella legislazione religiosa del tardo antico, en Filía. Scritti per Gennaro Franciosi, IV, Napoli, 2008, pp. 2507 ss.; NEMO-PEKELMAN C., L` exclusion des juifs des fonctions et des dignités, AA. VV., Empire chrétien et Église aux IV et V siècles. Intégration ou <<concordat>>?. Le témoignage du Code Théodosien, Paris, 2008, pp. 413 ss.
(24). CALORE A., <<Iuro per Deum omnipotentem...>>: il giuramento dei funzionari imperiali all`época de Giustiniano, op. cit., pp. 120-121.
(25). BONINI R., Ricerche sulla legislazione giustinianea dell`anno 535. Nov. Giustiniani 8: venalità delle cariche e riforme dell`amministrazione periferica, Bologna, 1989, pp. 47-48; CALORE A., <<Iuro per Deum omnipotentem...>>: il giuramento dei funzionari imperiali all`época de Giustiniano, op. cit., pp. 122-123.
(26). ROBLES REYES J. R., Puris manibus agere frente a suffragium y corrupción en las Novelas de Justiniano: Nov. 8 Iustiniani, en Revista General de Derecho Romano (www.iustel.es), 18, 2012, pp. 1 ss.
(27). BONINI R., Ricerche sulla legislazione giustinianea dell`anno 535. Nov. Giustiniani 8: venalità delle cariche..., op. cit., pp. 43, 81; CALORE A., <<Iuro per Deum omnipotentem...>>: il giuramento dei funzionari imperiali all`epoca di Giustiniano, op. cit., pp. 119-120.
(28). El iuramentum tactis Evangeliis previsto en Nov. 8 persiste hasta el final del Imperio Bizantino: así vemos que en Nov. 97, de León VI (886-912), se presenta el juramento como una garantía que debían prestar todos los funcionarios en el momento de su nombramiento: ... ut, qui magistratum ineant, et litem de re dubia intrent, iureiurando fidem facint, se veritatem mendacio praelaturos, nec ullo modo a recta via aberrantes, in obliquam fraudis semitam concessuros esse. También en el ´´Libro de las Ceremonias`` de Constantino Porfirogénito, escrito en el siglo X, se recuerda el juramento de fidelidad de los funcionarios sobre los Evangelios con ocasión de la proclamación de los emperadores bizantinos.
PRODI P., Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale, Bologna, 1992, p. 61; SVORONOS N., Le serment de fidélité a l`empereur byzantin et sa signification constitutionnelle, en Revue des études byzantines, 9, Paris, 1951, pp. 107 ss.; CALORE A., ´´Iuro per deum omnipotentem...``, op. cit., pp. 125-126; MALTESE E. V., Giurare in Bisanzio, en Seminari di Storia e di Diritto, II, <<Studi sul giuramento nel mondo antico>>, a cura di Antonello Calore, Milano, 1988, pp. 134 ss.
(29). SVORONOS N., Le serment de fidélité a l`empereur byzantin et sa signification constitutionnelle, op. cit., pp. 133 ss.
(30). El deber de juramento de entrada en el cargo de los oficiales medievales es recogida en Partidas II.9.26, comentando Gregorio López en las glosas 4 y 6 a dicha Partida que la ausencia del juramento implica la expulsión y el castigo para el oficial; además, nos dice que en este caso no será posible la posesión del oficio, apoyándose en la autoridad de Baldo de Ubaldis: <<Qui si entrarent officium, non praestito isto juramento? Dic quod sunt expellendi, ut puniendi, quia malo ordine intraverunt... neque possunt esse in canonica possessione officii...>>. GARCÍA MARÍN J. Mª., El oficio público en Castilla durante la Baja Edad Media, Sevilla, 1974, p. 225; LALÍNDE ABADÍA J., Los medios de gestión del poder público en la historia española, Madrid, 1970, p. 114, n. 562.