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El Reglamento de la Comunidad Europea Nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 y su repercusión en España en la ejecución de sentencias en materia matrimonial. Modificaciones posteriores y normas relativas a la Ley aplicable en dicha materia. (RI §407300)  

- Alberto Panizo y Romo de Arce

El Reglamento Comunitario 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, ha supuesto en los países comunitarios el mayor logro en orden a una armonización en los procedimientos matrimoniales, de cara al reconocimiento y ejecución de sentencias al respecto instadas en dicho espacio geográfico. El trabajo de referencia aborda un estudio de los procedimientos, que para la ejecución de sentencias matrimoniales dictadas en países de la Comunidad Europea, regula el Reglamento mencionado. Igualmente, se contempla la reforma sufrida por este último, en base al Reglamento 2116/2004, principalmente, en lo relativo a la incorporación de Malta al ámbito comunitario, así como la última propuesta de Reglamento del Consejo, tendente a modificar el reglamento 2201/2003 en materia de ley aplicable en el ámbito matrimonial, según los distintos supuestos que afecten a las partes en función de su nacionalidad o residencia.

Palabras clave: matrimonio; derecho matrimonial; ejecución de sentencias; derecho comunitario;

The European Union Regulation 2201/2003 of the Council, of November 27th, 2003, has meant a mayor achievement for EU countries with regard to harmonizing marital procedures, vis-à-vis the recognition and execution of the corresponding sentences in that geographical area. This essay includes a study of procedures that, for the execution of marital sentences issued within EU countries, rules the above mentioned Regulation. It also includes the reform underwent by the Regulation, on the basis of Regulation 2116/2004, mainly as regards the inclusion of Malta in the European space, as well as the latest proposal for Council Regulation, which tends to modify regulation 2201/2003 as regards legislation applicable to marital status, according to different cases affecting the parties by virtue of their nationality or place of residency.

Keywords: marriage; marriage law; enforcement of judicial decisions; European Union law;

EL REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA N.º 2201/2003 DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y SU REPERCUSIÓN EN ESPAÑA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA MATRIMONIAL. MODIFICACIONES POSTERIORES Y NORMAS RELATIVAS A LA LEY APLICABLE EN DICHA MATERIA

Por

ALBERTO PANIZO Y ROMO DE ARCE

Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado

Universidad Complutense de Madrid

[email protected]

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 19 (2009)

A/ SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS DE PAÍSES NO COMUNITARIOS

En lo relativo a las Resoluciones pronunciadas en Estados no comunitarios, decir que según el párrafo segundo del art. 107 C.C., “Las Sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”.

Asimismo, el artículo 523 de la nueva L.E.C. establece que “Para que las Sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

En todo caso, la ejecución de Sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados Internacionales vigentes en España”.

Pues bien, la materia objeto de análisis entendemos sufre una notable transformación con la nueva Ley Procesal, que da entrada a un período transitorio a culminar con la redacción y entrada en vigor de la Ley de cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, para lo cual, la Disposición Final vigésima de la L.E.C. establece que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Igualmente, la Disposición Derogatoria Única de la L.E.C., si bien deroga la Ley de Enjuiciamiento de 1881, y con ella los artículos 951 ss. sobre ejecución en España de Sentencias civiles dictadas por Tribunales extranjeros, establece excepcionalmente la vigencia de dichos preceptos junto a un procedimiento de exequátur en ellos regulado, hasta que se promulgue la mencionada Ley de Cooperación Internacional (1).

Entendemos que una vez aprobada la misma, tales arts. de la Ley de 1881 quedan derogados automáticamente, y en consecuencia el procedimiento de exequátur descrito será sustituido por el que en un futuro contemple la Ley de Cooperación antedicha. En tal sentido, y a fecha de hoy sólo existe el anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, el cual dispone en su art. 17 que las “Resoluciones que cumplan los requisitos establecidos en un Tratado o en esta Ley se reconocerán en España , sin que sea necesario acudir a procedimiento alguno”, declarando competente para ello al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia de la parte contra la que se solicite la ejecución, lo que determina la sustitución del procedimiento contemplado en la Ley de 1881. Se perfila así una tramitación de carácter cuasi-administrativa, aunque la competencia sea del Juez de Primera Instancia, y en la que lo dispuesto al respecto en el correspondiente Tratado Internacional, será determinante de los requisitos a tener en cuenta para la ejecución y reconocimiento. Sin embargo, y dada la vigencia transitoria de los arts. 951 y ss. de la citada Ley, creemos interesante tratar el procedimiento actual de exequátur, dado que el mismo tiene plena vigencia hasta la promulgación de la futura Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, si bien insistimos en el carácter provisional del tema en cuestión. No obstante, es de destacar que ya han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva L.E.C. sin que haya habido algún intento serio de avanzar en el tema de la futura Ley de Cooperación Jurídica Internacional, lo cual hace que seamos muy escépticos en lo relativo a una pronta promulgación legislativa (2).

En otro orden de cosas, una primera aproximación al objeto del reconocimiento de sentencias debe realizarse en torno al carácter extranjero de las decisiones. Este término tiene que ser entendido con un carácter excluyente, esto es, referido a toda decisión dictada en el ejercicio de un poder jurisdiccional distinto al español, se trate de un Tribunal estatal, una instancia internacional, o un Tribunal mixto, etc. Sin embargo, en todo ello hay algo común, como es la cesión -siquiera parcial- de soberanía que para un Estado supone reconocer y ejecutar en suelo patrio una resolución judicial dictada en país extranjero, de ahí que se precisen mecanismos de control de tales resoluciones, siendo el exequátur el más idóneo para ello, lo que permite una definición del mismo atendiendo, tanto a sus características, como a su finalidad. En este sentido, puede definirse el EXEQUÁTUR como el filtro o sistema a través del cual, un Estado controla una resolución extranjera –normalmente de ámbito judicial- otorgándole eficacia en su territorio sin necesidad de reproducir nuevamente el procedimiento que dio origen a la resolución exequáturada. De la misma forma , se denominará procedimiento de exequátur al mecanismo procesal en virtud del cual se logra dicho reconocimiento. Los sistemas actuales contemplados en la antigua Ley de Enjuiciamiento de 1881 en sus arts. 951 ss. Son varios, destacando, como se verá seguidamente, el sistema convencional, el de reciprocidad y el de condiciones del art. 954 de la L.E.C. de 1881.

De tales sistemas, el convencional precisa de la existencia de un Acuerdo o Convenio, pudiendo ser (según se trata más adelante) multilateral –muy presente en el ámbito de la Unión Europea-. o bilateral; este último se refiere al Acuerdo específico suscrito entre dos Estados.

El sistema de convenios bilaterales afecta tan solo a los Estados que los suscriben Su estudio será referido a los existentes en la actualidad sobre ejecución de sentencias. Por último aludir a los sistemas de ejecución que llamaremos de “condiciones”; suponen el cumplimiento de la resolución extranjera que se pretende ejecutar de las condiciones que establezca la legislación nacional de el país de ejecución. Es el ejemplo típico de lo establecido en el art. 954 de la L.E.C. de 1881.

Junto a tales sistemas se encuentra el de “reciprocidad”, si bien como se verá en la actualidad se encuentra totalmente desfasado, siendo empleados sólo los convencionales y de condiciones.

Resumiendo, lo hasta ahora dicho, hemos sintetizado los medios de ejecución de resoluciones extranjeras en España en los que contemplan los artículos 951 y ss. de la L.E.C. de 1881, artículos actualmente vigentes, por lo que los regímenes a tenor de los que puede concederse la homologación de Sentencias extranjeras en la L.E.C. de 1881 serian tres:

Primero. Régimen convencional -art. 951 L.E.C; este régimen dependerá de las cláusulas que contenga el Tratado en cuestión.

Segundo. Régimen de reciprocidad; este sistema se encuentra recogido en el art. 952 L.E.C., que dispone: <<Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España”. Hay, por tanto, que destacar el carácter subsidiario de este sistema.

Tercero.-Con carácter también subsidiario de los anteriores nos encontramos el régimen condicional establecido en el art. 954 L.E.C. a cuyo tenor las Sentencias extranjeras que no estuvieren dentro de los casos anteriores régimen convencional y de reciprocidad podrán ser reconocidas en España si reúnen las circunstancias siguientes:

a-“Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

b-Que no haya sido dictada en rebeldía.

c-Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

d-Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España”.

Seguidamente abordamos de forma extensa cada uno de los tres sistemas:

1º) Régimen convencional multilateral

El régimen convencional multilateral es el más amplio dentro del sistema de convenios. Se trata de acuerdos-marco que son suscritos por varios Estados y se cifra, en primer término, en las cláusulas aisladas referidas a los aspectos de reconocimiento o competencia judicial indirecta que se contienen en determinados textos multilaterales relativos fundamentalmente, a los sectores de la responsabilidad civil por daños y al transporte. Cabe reseñar como ejemplo el artículo 20 del Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras de 7 de octubre de 1952, el artículo X del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969, o el artículo 56 del convenio de 7 de febrero de 1970 sobre transporte de mercancías por ferrocarril, sustituido por el Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980(3).

En segundo lugar destacan los convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre materias concretas. Se trata de convenios suscritos por varios Estados pero con una especialidad en la materia muy puntual; obligan a España el Convenio de la Haya relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores, de 15 de abril de 1958; Convenio de la Haya referente al reconocimiento y ejecución de decisiones relativas a las obligaciones alimenticias , de 2 de octubre de 1973, y Convenio Europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al establecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980, a los que cabe añadir el importante Protocolo sobre competencia judicial y reconocimiento del derecho a la obtención de la patente europea del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 sobre concesión de patentes europeas. Cabe destacar asimismo el Convenio de la Haya de 1996 relativo a la competencia , la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños; al citado Convenio, pendiente de firma de los Estados, se refiere la Decisión del Consejo de 19-12-2002, que autoriza a tales Estados a la firma del documento Pacticio en interés de la Comunidad, en concreto el artículo 3 de la Decisión (Diario Oficial L 48, 46º año, 27-2-2003) establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que el Convenio de la Haya de 1996 se firme antes del 1 de junio de 2003. Ello implicó leves incidencias en el Reglamento de la Comunidad 1347/00 , así como en el ya actual Reglamento que lo refundirá, tal y como se estudiará más adelante.

Finalmente, algunos convenios internacionales sobre materias específicas incluyen normas sobre reconocimiento de decisiones , al lado de una reglamentación de aspectos de competencia judicial, Derecho aplicable o cooperación de autoridades. Éste es el caso del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, de del Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Buena parte de los convenios citados afectan a materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (si bien dado el carácter comunitario de los mismos, se abordan en el apartado dedicado a la ejecución de Sentencias matrimoniales en países de la Comunidad Europea) y Lugano, y han sido ratificados por España y otros Estados de la Unión Europea . Por esa razón, resulta de interés la regla de la compatibilidad incluida en el artículo 57.2 b) del Convenio de Bruselas, que otorga relevancia a las reglas de reconocimiento y ejecución. Esta salvedad es importante , ya que los Convenios especiales suelen regular el régimen de condiciones de reconocimiento y sus tipos, si bien no incluyen una reglamentación concreta del procedimiento de reconocimiento y ejecución. Esta excepción es importante, ya que los Convenios especiales suelen regular el régimen de condiciones de reconocimiento y sus tipos, si bien no incluyen una reglamentación concreta del procedimiento de reconocimiento y ejecución. El artículo 57,5º del Convenio de Lugano contiene una prevención similar.

La prevalencia de los Convenios sobre materias especiales, incluso cuando se trate de supuestos regulados por el Convenio de Bruselas y de Lugano, puede dar lugar a que la aplicación de sus propias cláusulas de compatibilidad , alteren el propio esquema de compatibilidad diseñado en el sistema de Bruselas y de Lugano. En efecto, algunos convenios especiales establecen cláusulas de compatibilidad abiertas, permitiendo la aplicación de cualquier otro texto convencional aplicable, incluso del Derecho autónomo, si resulta más favorable al reconocimiento. Por esta vía, los propios convenios bilaterales o incluso el régimen común, podrían anteponerse al convenio de Bruselas o de Lugano. Por lo demás, y según se verá más adelante, en el ámbito de la Comunidad Europea, la reciente aprobación del Reglamento nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre (Diario Oficial de la Comunidad de 23 de diciembre de 2003), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento Comunitario 1347/2000, supone un cambio de gran importancia en la regulación de la materia, si bien circunscrito sólo al ámbito europeo.

2º) Régimen convencional bilateral

Se trata , como ya adelantamos, de sistemas de ejecución en los que un tratado entre dos Estados, regula la ejecución de Resoluciones en una determinada materia. Su peculiaridad con respecto al anterior radica en la especialidad de la materia y sobre todo en el ámbito dual de aplicación (Texto pacticio entre dos Estados), frente al carácter general de la anterior modalidad.

El elenco de convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones suscritos por España presenta una nota particular de heterogeneidad. Reflejan una política convencional decimonónica, muchas veces errática y ajena a cualquier directriz general. En consecuencia, los distintos convenios bilaterales presentan diferencias más que notables en torno al ámbito de aplicación material , decisiones susceptibles de reconocimiento , tipos, condiciones, procedimiento, etc. Dichos convenios son los siguientes, ordenados alfabéticamente según el estado extranjero:

-Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de 14 de noviembre de 1983.

-Convenio entre España y la república de Austria sobre reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de 17 de febrero de 1984.

-Convenio entre España y Brasil de cooperación jurídica en materia civil, de 13 de febrero de 1993.

-Convenio entre España y Bulgaria de asistencia judicial en materia civil, de 23 de mayo de 1993.

-Convenio entre España y la república socialista de Checoslovaquia sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, de 4 de mayo de 1987. El citado convenio, actualmente vincula a España con la República Checa y Eslovaquia.

-Convenio entre España y la república Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, de 2 de mayo de 1992.

-Convenio entre España y la república de Colombia para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países, de 30 de mayo de 1908.

-Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas, de 28 de mayo de 1969.

-Convenio entre España e Israel para el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 30 de mayo de 1989.

-Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 22 de mayo de 1973.

-Convenio entre España y Marruecos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa, hecho en Madrid, el 30 de mayo de 1997.

-Convenio entre España y Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1997.

-Convenio entre España y Méjico sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, de 17 de abril de 1989.

-Convenio entre España y Rumania sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, de 17 de noviembre de 1997.

-Tratado entre España y la Confederación Helvética para la ejecución de las sentencias o fallos dictados en los respectivos países, de 19 de noviembre de 1896.

-Convenio entre España y la U.R.S.S. sobre asistencia judicial en materia civil, hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990. Actualmente vincula a España con la federación Rusa y viceversa.

-Convenio entre España u Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, de 4 de noviembre de 1987.

-Convenio entre España y Uruguay de cooperación jurídica, hecho en Montevideo, el 4 de noviembre de 1987.

3º) Régimen de reciprocidad

En defecto de Convenio internacional aplicable, debe acudirse, tal y como apuntamos, al denominado sistema de reciprocidad , que se articula en torno a la siguiente idea: se otorgará el reconocimiento y el exequátur a una sentencia extranjera siempre que la misma cumpla con las condiciones que, en el Estado de origen de la sentencia , se exigen a las sentencias españolas semejantes para que produzcan efectos en dicho país extranjero. Dos datos son importantes en este momento:

1º-El sistema de reciprocidad es un sistema de vacío o de pura remisión: los artículos 952-953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (ya apuntamos que tales preceptos se encuentran en vigor en tanto se aprueba la Ley de Cooperación Jurídica Internacional) no precisan las condiciones que debe reunir la sentencia extranjera para ser reconocida en España. Se remiten a las condiciones previstas en el en el Estado extranjero de procedencia de la sentencia cuyo cumplimiento se interesa en España. Por ello algunos autores han estimado que roza la incostitucionalidad (A.Puttfarken, R.Geimer), aunque no siempre será así, pues ello dependerá de las condiciones concretas establecidas por el Derecho del Estado de origen de la sentencia.

2º- El sistema de reciprocidad aparece entroncado con la vieja idea de que la ejecución de sentencias extranjeras afecta a la soberanía nacional . Por tanto, debe permitirse la eficacia en España, exclusivamente, de las sentencias dictadas por autoridades de Estados que den, a su vez, ejecución en tal Estado a las sentencias españolas. Se trataría de una cesión compartida de Soberanía relativa al aspecto de la eficacia de las sentencias . Por otro lado, mediante un régimen de reciprocidad se estimularía a los Estados extranjero a establecer regímenes jurídicos que permitieran el reconocimiento y exequátur de sentencias españolas, ya que de este modo, las sentencias procedentes de dicho Estado serían reconocidas en España. Como se puede apreciar, las razones que avalan presuntamente la razón de ser de este sistema, carecen hoy día de sentido y no se corresponden con los intereses que el Derecho internacional privado debe proteger, esto es: los intereses de los particulares protagonistas de las situaciones privadas internacionales. La reciprocidad obedece a un entendimiento del problema de la eficacia de resoluciones extranjeras en clave de soberanía estatal , algo que hoy aparece superado.

Como indica A.Remiro Brotons (4) la reciprocidad debe ser especial, bilateral, actual, probada real y sustancial.

a.-Reciprocidad especial: Deben exigirse a las sentencias extranjeras las mismas condiciones que en el Estado de origen se exigen a las sentencias españolas semejantes a la que se intenta reconocer en España, Auto del Tribunal Supremo (en adelante ATS) 31 de marzo 1910, ATS 11 de junio 1934; ATS 21 de marzo 1935, ATS 25 septiembre 1941, ATS 30 de septiembre 1943, ATS 21 de octubre 1966, ATS 22 de noviembre 1966, ATS 23 abril 1969, ATS 25 de junio 1971, entre otros muchos.

b.-Reciprocidad bilateral: Debe dispensarse a la sentencia extranjera el trato que en un determinado Estado extranjero reciben las sentencias españolas, no el trato brindado de las sentencias extranjera en general. ,ATS 4 de marzo 1964, ATS 22 de noviembre 1966.

c.-Reciprocidad actual: Deben exigirse las condiciones que en el momento de solicitarse el reconocimiento de la sentencia extranjera en España, se exigen a las sentencias españolas en el Estado de origen, y no las condiciones vigentes en el momento de dictarse la sentencia extranjera : vid. ATS de 6 de diciembre de 1915, ATS de 20 de marzo de 1931, ATS de 5 de junio de 1934, ATS de 21 de marzo de 1935, ATS de 11 de junio de 1935, ATS de 14 de marzo de 1964.

d.-Reciprocidad probada: La parte que alega la existencia o inexistencia de reciprocidad, debe probar dicha circunstancia. Este tratamiento de la reciprocidad a instancia de parte ha sido impuesto por el Tribunal Supremo en aplicación de los artículos 952 y 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ante el silencio de ambos preceptos. Los medios de prueba para acreditar la reciprocidad positiva o negativa son similares a los utilizados para la prueba del Derecho extranjero: prueba pericial –dictamen por jurisconsultos del país extranjero- y/o documental – certificación diplomática o consular-. La exigencia de prueba de la reciprocidad a instancia de parte ha convertido al sistema en facultativo. En efecto, si la reciprocidad positiva o negativa no resulta probada –aunque exista- , se pasará directamente al sistema de condiciones contemplado en el art. 954 L.E.C. No obstante, en su origen, el sistema de reciprocidad era imperativo: la prueba de la reciprocidad debía proceder ex officio por el Tribunal Supremo como juez del exequátur. Hoy es plenamente , por obra del Tribunal Supremo, facultativo: si no se prueba que en el país extranjero se deniega el reconocimiento a las sentencias españolas, la reciprocidad no se suele aplicar (ATS 24 de diciembre de 1996).

e.-Reciprocidad real: Debe darse , de hecho, eficacia a las sentencias españolas en el otro Estado, ya sea por Ley, por jurisprudencia o por otra vía: ATS 11 de junio de 1934, ATS de 28 octubre de 1935, ATS de 14 de marzo de 1964, ATS de 22 de noviembre de 1966, ATS de 25 de junio de 1971 y ATS de 29 de mayo de 1972.

f.- Reciprocidad de fondo: Las condiciones a exigir a la sentencia extranjera son las condiciones sustanciales –o de fondo-, que en el país extranjero se exigen a las sentencias españolas, no las condiciones de procedimiento. En España , éste sigue los trámites de los artículos 955-958, L.E.C. de 1881 (hasta la aprobación de la L.C.I.).

En lo relativo a la evolución del mismo, decir que el legislador lo concibió como elemento a concretar por el Derecho extranjero correspondiente –sistema de mera remisión-.Ahora bien, ello presenta el riesgo de abandonar completamente la concreción del sistema de reciprocidad en manos de un sistema extranjero. En efecto, las condiciones para reconocer en España sentencias dictadas por Tribunales de un país X, son las fijadas en dicho país X para las sentencias españolas semejantes. Por eso, ese sistema puede poner en peligro ciertos intereses y objetivos irrenunciables del Derecho español, desconocidos en el Derecho extranjero de que se trate. Para evitar dicho riesgo, el Tribunal Supremo potenció dos mecanismos para dotar a sistema de reciprocidad de un contenido sustancial irrenunciable (ATS de 7 de abril de 1998): 1º-Estableció un conjunto de condiciones básicas que debe satisfacer toda sentencia extranjera que pretenda lograr su reconocimiento en España; 2º Reforzó los presupuestos comunes del régimen supletorio.

1º-Condiciones básicas de reconocimiento. El Tribunal Supremo estableció una serie de condiciones básicas que la sentencia extranjera debía cumplir aun cuando no vengan exigidas en la legislación del país extranjero de que se trate (ATS de 18 de octubre de 1933, ATS de 16 de mayo de 1947). Tales condiciones son: a) No contrariedad del reconocimiento/exequátur de la sentencia extranjera con el orden público internacional español; b) No contrariedad de la sentencia extranjera con otra sentencia ya dictada en el mismo asunto por Tribunales españoles; c) que la sentencia extranjera no se haya dictado en materias que son competencia exclusiva de nuestros Tribunales o en base a foros exorbitantes (control de la competencia del juez de origen); d) Autenticidad de la sentencia extranjera; e) Que la sentencia extranjera no se haya dictado en un procedimiento en el que se hayan vulnerado los derechos de defensa del demandado. Como puede observarse , estos requisitos se corresponden con los establecidos hoy en día en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881.

2º-Presupuestos del régimen supletorio. El Tribunal Supremo recordó que a través del sistema de reciprocidad cabe reconocer , exclusivamente, sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos sobre materias de Derecho privado. ATS de 18 de octubre de 1933, ATS de 16 de mayo de 1947, ATS de 23 de marzo de 1965, ATS de 25 de junio de 1969, y ATS de 15 de abril de 1970.

Tras mas de cien años de aplicación práctica, se ha comprobado que el reconocimiento a través del sistema de reciprocidad es más severo y difícil que el que puede alcanzarse mediante el sistema de condiciones. En efecto, el reconocimiento de una sentencia por el sistema de reciprocidad debe superar: 1º-Los presupuestos comunes del régimen supletorio; 2º Las condiciones básicas impuestas por el Tribunal Supremo; 3º Las condiciones exigidas en el país extranjero de que se trate para reconocer sentencias españolas. El resultado, como se aprecia, es absurdo: es más complejo reconocer una sentencia extranjera mediante la reciprocidad que mediante el régimen de condiciones.

Por ello el Tribunal Supremo estableció que, aunque exista reciprocidad -positiva o negativa-, con el Estado de origen de la sentencia, si no se prueba tal reciprocidad, los artículos 952-953 L.E.C. de 1881 son inaplicables. Y pocas personas estarán interesadas en acreditar un sistema que dificulta su propia solicitud de reconocimiento. Queda entonces libre la vía del reconocimiento a través del sistema de condiciones establecido en el artículo 954 de la L.E.C. de 1881 –precepto vigente en la actualidad-.

En síntesis, el sistema de reciprocidad es hoy en día una reliquia decimonónica que el Tribunal Supremo no aplica . Por ello , en la práctica, a falta de Convenio internacional aplicable, se pasa directamente al sistema de condiciones (art. 954 de la L.E.C. de 1881): ATS 24 de diciembre de 1996, ATS de 28 de abril de 1998, ATS de 5 de mayo de 1998 y ATS de 25 de junio de 1999. El alto Tribunal reconoce que es más sencillo recurrir a un sistema de condiciones, de modo que , no quedando probado que en el país extranjero no se reconocen las sentencias españolas, se pasa directamente al sistema de condiciones (ATS de 7 de abril de 1998).

En algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha invocado los artículos 952 y ss. De la L.E.C. de 1881 como mera cláusula de estilo: la sentencia no se reconoce porque no cumple con los requisitos derivados del sistema de reciprocidad y además, tampoco cumple con los exigidos por el sistema de condiciones. O al contrario, se reconoce porque satisface tanto los derivados del artículo 952 L.E.C. de 1881, como los que se extraen del artículo 954 L.E.C. de 1881 (ATS de 11 de junio de 1934 y ATS de 21 de marzo de 1963). Este ha sido , en consecuencia, el triste destino que en la actualidad ha tenido el sistema de reciprocidad. Pasemos seguidamente al estudio pormenorizado del sistema de condiciones.

4º) Sistema de condiciones.

En defecto de régimen convencional aplicable y si la reciprocidad no se acredita o actúa, debe considerarse el sistema de condiciones (art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881). Se trata , por tanto, de un régimen residual o subsidiario. Ahora bien, la escasez, -en determinados sectores materiales y en ciertos ámbitos- de Convenios internacionales y el carácter facultativo del sistema de reciprocidad , hacen del sistema de condiciones el sistema básico o general de nuestro derecho Internacional Privado, con pocas excepciones basadas en la particularidad de la materia y en el sistema pacticio de los Estados de la Unión Europea, tales como las materias civiles, mercantiles y matrimonial (Reglamentos de Bruselas I y II que ya han sido apuntados).

Por lo demás, pieza base del sistema es el Art. 954 de la L.E.C.de 1881. En efecto, el mismo establece, como ya se apuntó que :”Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

1º Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2º Que no haya sido dictada en rebeldía.

3º Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

4º Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.

En primer lugar decir que el sistema de condiciones es un sistema de control procesal de la sentencia extranjera (ATS de 27 de noviembre de 1942 y ATS de 11 de mayo de 1965), y no de revisión e fondo. Esto es: el Juez de primera Instancia (órgano competente en el procedimiento de exequátur para su concesión) no debe controlar el Derecho aplicado por el juez del Estado de origen ni la valoración que dicho órgano jurisdiccional realizó de los hechos en el proceso de origen.

El art. 954 tratado se limita a exigir que la sentencia extranjera cumpla una serie de requisitos. Tales mínimos constituyen un numerus clausus y afectan a aspectos distintos de la sentencia extranjera: presupuestos de carácter procesal, sustantivo y formal. Estas condiciones son: 1º Que la sentencia extranjera no se haya dictado en materias que son competencia exclusiva de los Tribunales españoles; 2º Que la resolución extranjera no sea resultado de un procedimiento en el que se han infringido los derechos de defensa del demandado; 3º Que el reconocimiento de la sentencia no suponga una infracción del orden público internacional español; 4º Autenticidad de la sentencia; 5º Que la sentencia extranjera no sea inconciliable con una sentencia anterior dictada o reconocida en España , y que no exista un proceso pendiente en nuestro país que pudiera dar lugar a sentencia inconciliable con la sentencia extranjera.

En lo relativo a las condiciones en concreto del precepto estudiado, deben subrayarse dos datos: a) Los presupuestos del exequátur en este caso deben ser controlados siempre de oficio, ya que las condiciones del art. 954 L.E.C. de 1881 son apreciables de oficio al afectar al interés público; b) Por el contrario , la condición exigida por dicho precepto en el nº 2º, respecto de los derechos de defensa y competencia del Juez extranjero, sólo se controla a instancia de parte ya que es una obligación dirigida a la protección de dicha parte.

Respecto a los requisitos del art. 954, , el primero alude, como apuntamos, a que la resolución haya sido dictada como consecuencia del ejercicio de una acción personal. El mandato significa que no se reconocerá en España (mientras esté vigente el procedimiento del art. 954 L.E.C. de 1881) la sentencia extranjera dictada sobre materias que son objeto de competencia judicial internacional exclusiva de nuestros Tribunales , ya que lo contrario sería fomentar el fraude a las normas españolas que reservan el conocimiento exclusivo de ciertas materias a favor de nuestros Tribunales.

Igualmente para el reconocimiento la resolución extranjera no deberá ser resultado de un proceso en el que se hayan infringido los derechos de defensa del demandado. En efecto, la Jurisprudencia ha venido matizando el concepto de rebeldía al que alude literalmente el art. 954 L.E.C., estimando que el mismo ha de hacer referencia, no tanto al concepto formal de rebeldía, como al principio de la tutela judicial efectiva, entendido en el sentido de que en el extranjero no se haya conculcado dicho derecho del demandado articulándose el proceso con la imposibilidad de defensa del demandado por no haber sido notificado del curso del mismo, para lo cual el mismo deberá ser notificado en tiempo y forma.

El art. 954, hace también mención a que la resolución haya sido dictada por un Tribunal competente. Este control, se justifica por varias razones: Defensa de los foros de competencia judicial internacional exclusiva; Protección del demandado frente a foros exorbitantes; Regularidad general de la decisión extranjera..

Por último, exige el art. 954 que el reconocimiento de la sentencia no implique una infracción de orden público internacional español. En efecto, debe rechazarse el reconocimiento de sentencia extranjera si ello comporta la vulneración de principios fundamentales básicos e irrenunciables del Derecho español.

Asimismo y ,no obstante lo anterior, en España hasta época muy reciente no ha existido un reconocimiento (salvo el breve período en que estuvo vigente la Ley de 2 de marzo de 1932 sobre divorcio) de las Sentencias de divorcio dictadas en el extranjero, todo ello como consecuencia de la noción de <<orden público>> en su aspecto sustantivo , al ser el divorcio incompatible con el principio de indisolubilidad matrimonial, vigente en nuestra legislación hasta el profundo cambio operado en la misma. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1978 y, por consiguiente, sin esperar a la Ley 30/1981, se produce una cierta tolerancia al respecto como consecuencia de toda una serie de resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, y en lo que al exequátur afecta directamente, en base a un cambio en la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En tal sentido, la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 6 de abril de 1979 resolvió una consulta, dictaminando que el orden público no impedía el matrimonio civil entre una española viuda y un francés divorciado, con independencia del carácter canónico o civil del matrimonio anterior del extranjero, si su matrimonio estaba disuelto según su Ley personal por la Sentencia firme de divorcio vincular. El argumento que daría la Dirección General fue que “es innecesario resaltar el profundo cambio político, social y también jurídico, que refleja y precisa la promulgación de la Constitución española; concretamente en el régimen del matrimonio, la indisolubilidad de éste (que ya tenía inflexiones y matizaciones en el propio Derecho interno, a pesar de la declaración del artículo 52 del Código) ya no tiene rango constitucional y basta, a estos efectos, comparar el antiguo artículo 22 del Fuero de los Españoles con el artículo 32-2 de la nueva Constitución; y no es posible hoy estimar que sólo respecto del matrimonio canónico su indisolubilidad es de orden publico, pues los principios constitucionales de no confesionalidad del Estado y de la libertad religiosa -artículo 16 de la Constitución- impiden tales discriminaciones civiles por razones religiosas... que, de otro lado, los artículos XXIII y XXIV del Concordato, todavía formalmente vigente, entre la Santa Sede y el Estado español... no pueden alcanzar a los matrimonios extranjeros excluidos de la competencia de las autoridades de España y regidos por la ley o leyes nacionales de los contrayentes”. En idéntico sentido se pronunciarán las resoluciones de la Dirección General aludida de 28-1-81 y 20-1-82 (Repertorio Aranzadi 1186 y 351 respectivamente).

Como dijimos más atrás, sería, sin embargo, el Tribunal Supremo el que con su Jurisprudencia introdujo el más importante cambio al respecto (al ser, antes de la reforma de la Ley 62/03, de 30 de diciembre, la Sala Primera de este Órgano la única competente -salvo cláusula contraria de un Tratado especifico- para este tipo de procesos). Efectivamente, un Auto de la Sala Primera T.S. de 24 de octubre de 1979 otorgaría el exequátur a una Sentencia extranjera de divorcio; dicha Sentencia fue dictada en Francia y el Auto en España lo resuelve favorablemente el alto Tribunal, aún cuando la esposa era de nacionalidad española (y con la oposición del Ministerio Fiscal en base al carácter provisional y cambiante del concepto jurídico de orden público), considerando la Resolución que: “no es necesario insistir en el profundo cambio social, político y jurídico que, por influjo y mandato de la voluntad colectiva del pueblo español, que aparece reflejado en la norma básica y primera del ordenamiento jurídico patrio, es decir, en los arts. 16, concerniente a la libertad religiosa, y a la aconfesionalidad del Estado, y 32, que permite la disolución del vínculo matrimonial y que priva de rango constitucional al principio de indisolubilidad del matrimonio, y por ello, por integrar la Constitución la cúspide del orden público, es evidente la necesidad de afirmar que no choca con él la resolución judicial extranjera que decreta la disolución de la unión conyugal y consecuentemente, que su ejecución es lícita en España, como exige que así sea el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

A partir de la Ley 30/1981, de 7 de julio la praxis ha sido el reconocimiento de estas Sentencias, siempre que cumplan los requisitos dispuestos en la legislación vigente y que no exista oposición fundada de parte contraria. En la actualidad, insistimos en que este procedimiento sólo afecta a Sentencias dictadas en países no comunitarios, que pueden verse reconocidas en España a través de un procedimiento, para el cual (según se aludió) es competente el Juzgado de Primera Instancia (Ley 62/03, de 30 de diciembre, por la que se modifica el artículo 955 de la L.E.C. de 1881); se inicia con un escrito al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

El escrito de solicitud no está sujeto a las formalidades de la demanda, salvo que se disponga otra cosa en el caso de régimen convencional. Con dicho escrito se deberán aportar, además de los documentos anejos, el testimonio de la Sentencia cuya eficacia se solicita en España debidamente traducido por traductor jurado, y cualesquiera otras en que el demandante o peticionario funde su derecho en el caso de régimen convencional es aconsejable aludir el texto del Tratado, y habrá de acudirse al Órgano judicial que se establezca en el Tratado. Una vez admitido el escrito se citará a la otra parte, para lo cual se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada, y caso de estarlo en el extranjero, la citación se hará a través de la correspondiente comisión rogatoria. El plazo para comparecer el demandado será de treinta días, transcurrido el cual, si no se personara, la Juzgado declarará la rebeldía prosiguiendo la tramitación del proceso. Si la parte demandada comparece dentro del plazo, se le dará la posibilidad, por plazo de nueve días, de que manifieste lo oportuno en defensa de su derecho, dándose también traslado simultáneo al Ministerio Fiscal por plazo igualmente de nueve días para la evacuación de su dictamen que será preceptivo pero no vinculante.

Por último, el procedimiento se resolverá por Auto. Resulta evidente que, dado que ya no es competente el tribunal Supremo, tratándose de un Auto dictado por un Juez de Primera Instancia, será factible la aplicación del régimen general de recursos contra este tipo de resoluciones: apelación, dado que el Auto tiene carácter definitivo y, en su caso -resolución denegando la tramitación del recurso de apelación-, queja. El Auto resolviendo, en el supuesto de ser estimativo, permitirá que la Sentencia exequáturada produzca efectos desde la fecha del reconocimiento, no desde que fue dictada en el país extranjero. Para la ejecución del Auto, se estará a lo dispuesto en el régimen general de ejecución de resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia, en este caso dará traslado al Juez encargado del Registro a los efectos de proceder a la anotación de la Sentencia reconocida.

B) RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL SOBRE LOS HIJOS COMUNES EN EL ÁMBITO DE PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA

Ante todo, es preciso decir que en la Unión Europea el tema del reconocimiento de Sentencias dictadas por Tribunales de países miembros, sufrió un cambio trascendente con la aprobación de los Reglamentos (Bruselas I y Bruselas II). En tal sentido, el primer eslabón de importancia en materia de ejecución de resoluciones fue el Convenio de Bruselas de 1968 -llamado Convenio Bruselas I-, que aludió a la cooperación entre Estados miembros para el reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien quedaban excluidas las cuestiones matrimoniales. Por esta razón es por lo que se empezó a trabajar en el que sería Convenio Bruselas II, el cual amplió el Convenio Bruselas I del 68 a la materia matrimonial; de esta forma, el 28 de mayo de 1998 los Estados miembros firmaron el mismo –Convenio Bruselas II-, aunque no llegó a ser ratificado por los Estados de la Unión.

La no ratificación mencionada, y por ello, falta de operatividad determinó que pronto se pensara en una Norma de alto rango que superara los inconvenientes del Convenio Bruselas II, adoptándose el Reglamento comunitario como instrumento normativo de rango superior, ya que un Reglamento de este tipo constituye una norma superior de obligado cumplimiento en todos los Estados, incluso está por encima de la legislación nacional en todos sus órdenes, pese a tener denominación de Reglamento, en tal sentido no coincide con la jerarquía normativa interna en la que el reglamento es norma que desarrolla la legislación ordinaria. Por ello en el ámbito comunitario al referirnos al Reglamento aludimos a una norma fundamental para el Estado que lo suscribe. Las características de Norma Fundamental de los Reglamentos en el seno comunitario suponen la presencia de una legislación particularmente operativa en cuanto a cumplimiento, dado el carácter que tienen de normas comunitarias de alcance general, de aplicación directa y obligatoriedad en todos sus aspectos por los Estados miembros, con independencia de lo establecido por la Ley interna, que encuentra de esta forma relegado su rango a favor de la norma comunitaria.

Por tales razones, se procedió a la promulgación de los Reglamentos Bruselas I y Bruselas II (a sustituir ambos por un nuevo Reglamento comunitario de 2003 de marcado carácter refundidor del que hablaremos seguidamente por ser la normativa actual en la materia). El Reglamento, ya aludido Bruselas I, nº 44/2001, de 22-12-00 entró en vigor el 1 de marzo de 2002 , y se refiere a la competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, y provocó la sustitución del Convenio de Bruselas I de 1968 en las relaciones al respecto con los Estados miembros de la C.Europea con la excepción de Dinamarca (no puede decirse lo mismo del inicial Convenio de Bruselas II, ya que no llegó a ser ratificado por los Estados miembros). Las sentencias en materia civil y mercantil dictadas por Tribunales de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Bruselas I (1-3-02) serían reconocidas a través del mecanismo que contemplan sus normas. Por todo ello, a partir de la fecha descrita puede decirse que el Convenio de Bruselas de 1968 sólo mantendría su aplicación para resoluciones provenientes de Dinamarca y para las dictadas en otros Estados miembros con anterioridad al 1 de marzo de 2002.

Junto al Reglamento Bruselas I, otra Norma similar vería la luz con las ventajas que esta tipología legislativa implica, abordando la materia matrimonial contemplada en el Convenio de Bruselas II no ratificado. Para ello la Comisión a presenta otra propuesta de Reglamento del Consejo que vino a reproducir con pequeñas modificaciones el Convenio de Bruselas II. Dicha propuesta fue dictaminada por el Comité Económico y Social, informándose el 10 de noviembre de 1999 por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior del Parlamento Europeo, el cual aprueba la misma, dando origen a la redacción definitiva del Reglamento (CE) del Consejo de la Unión Europea nº 1347/2000, (llamado Bruselas II) relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 2000, entrando en vigor el 1 de marzo de 2001.

Consecuentemente, el Reglamento comunitario 1347/2000 sólo se refirió a un régimen específico de ejecución cuando la Sentencia matrimonial extranjera haya sido dictada en un país de la Comunidad Europea, disponiendo un sistema ágil de reconocimiento en cualquier Estado de la Unión, de ahí que hayamos distinguido entre éstas últimas y las dictadas en países no comunitarios.

Evidentemente las notas mencionadas del Reglamento comunitario , hicieron del 1347/00 un novedoso instrumento a tener siempre presente a la hora de tratar la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por Tribunales de Estados comunitarios en materia matrimonial, y aunque el mismo ha sido derogado por el nuevo y actual Reglamento Nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, fue el que ha puesto las bases definitivas en relación con el tema objeto de estudio, ya que el nuevo Reglamento de 2003 pocos cambios realiza al respecto. Insistimos en que el actual Reglamento 2201/03, recopila la legislación matrimonial comunitaria derogando el Reglamento 1347/00 y modificando el 44/01 en materia de alimentos, si bien, como se ha indicado, la normativa del 1347/00 no se ve alterada, ya que es integrada en el nuevo Texto sin cambios. Por lo demás, decir que el nuevo Reglamento 2201/03 entraría en vigor el 1 de agosto de 2004, siendo hasta entonces de aplicación lo dispuesto en el 1347.

Reseñado lo anterior con la salvaguarda que ello supone, en lo relativo al ámbito de aplicabilidad del nuevo Reglamento, decir que afecta a todos los países comunitarios, si bien, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60, 63 y 64 y en el apartado 2º del Reglamento 2201/03, el mismo sustituirá para los Estados miembros a los convenios existentes en el momento de su entrada en vigor, celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias que en él se regulan. Asimismo, Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas de dicho Reglamento. De la misma forma, tal y como veremos, con posterioridad se exceptuarán parcialmente de la legislación comunitaria, los tratados firmados al respecto entre el Estado de Malta y la Santa Sede sobre ejecución y reconocimiento civil de sentencias y resoluciones canónicas (Reglamento CE nº 2116/2004). Este régimen excepcional, ya se contemplaba para Italia y España en el artículo 40 del Reglamento CE 1347/2000, operando en su homólogo, el artículo 63 del Reglamento nº 2201/200 para estos últimos Estados.

La materia objeto del Reglamento analizado será la referida a los pronunciamientos dictados por los Tribunales de países comunitarios en materia de divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio y responsabilidad parental sobre hijos de ambos cónyuges en cuestiones íntimamente ligadas a los mencionados procedimientos, todo ello sentando una competencia que parte del principio de la existencia de un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce dicha competencia, tanto para la ejecución como para el conocimiento de asuntos, tales como el criterio de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” de ambos; o el criterio de la residencia, entendiendo dentro de la misma la habitual o la última de los cónyuges cuando uno de ellos resida allí, la residencia habitual del demandado o en caso de demanda conjunta la residencia habitual de uno de los cónyuges, la residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos un año, finalmente la residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos seis meses antes de la presentación de la demanda y es nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, si tiene allí su “domicile”.(5)

Para los procedimientos relativos a responsabilidad parental como consecuencia de acciones en materia matrimonial, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro tendrán competencia sobre el hijo común de los cónyuges cuando éste resida en dicho Estado miembro. Si no residiera tales órganos serán competentes en esa materia siempre que el hijo resida habitualmente en uno de los Estados miembros y que, al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el hijo; y, la competencia de las autoridades haya sido aceptada por los cónyuges y sea adecuada al interés superior del hijo.

En lo relativo al reconocimiento y ejecución , el Reglamento2201/03, 27 de noviembre, establece tres tipos de supuestos:

El primero (art. 21), no sometido a procedimiento alguno, trata de las resoluciones dictadas por un Estado miembro sobre nulidad, separación o divorcio, las cuales serán reconocidas sin más, siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público, no se hayan dictado en rebeldía (entendiendo por tal la ausencia de posibilidad de defensa del demandado), o no sea la resolución inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o si la Resolución fuere inconciliable con otra dictada previamente en otro Estado miembro o no miembro en un pleito entre las mismas partes, cuando la primera Resolución reúna los requisitos necesarios para su reconocimiento en el Estado miembro requerido (artículos 22,23 Y 24 del Reglamento). En el supuesto analizado bastará con la solicitud de la parte interesada al Encargado del Registro, al que hará llegar la resolución dictada por el Estado miembro cuyo reconocimiento se pretende, estando ante una tramitación de carácter cuasi-administrativa en la que el Encargado procederá a la inscripción si interpreta que la Sentencia no se encuentra en los supuestos analizados como causa de denegación. Como acertadamente ha puntualizado cierto autor(6)El principio de no control constituye el eje del sistema, afirmándose tanto en relación con la verificación de la competencia judicial internacional del Juez de origen (art.24), como en relación con el fondo de la decisión cuya eficacia se pretende, lo que excluye la revisión de los hechos y pruebas estimados por el Juez de origen (art.26) igualmente el no control se extiende a la normativa aplicada por el tribunal de origen para resolver (art.25). Los controles subsisten en lo que concierne a la garantía de los derechos de la defensa, en la garantía de compatibilidad de las decisiones y, eventualmente, en la tutela del orden público (arts. 22 y 23). Por lo demás, el Reglamento no habla de recursos ante la decisión del encargado del registro, por lo que entendemos será de aplicación lo dispuesto al respecto en la Ley de Registro Civil de 1957, redactada según Ley Orgánica 7/92, de 7 de diciembre y según la 40//99 , de 5 de noviembre (art. 29:”Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de 1ª Instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria”. Igualmente, el art. 355 del reglamento de la Ley de Registro Civil, modificado por Real Decreto 193/2000, dispone que “Las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles a partir de la notificación”.

En el segundo supuesto (art. 21,3º Reglamento), se trata de una ejecución o pronunciamiento judicial de, o sobre una Resolución matrimonial; frente al primer caso en el que sólo hay un reconocimiento registral, en este se parte de la base de que una de las partes solicite al Juez un pronunciamiento, acerca de si debe o no reconocerse una Resolución de nulidad, separación o divorcio. Aquí nos encontramos ante un procedimiento judicial en el que el peticionario insta al Juez una Resolución al respecto de carácter positivo (ejecución) que se acuda directamente ante un órgano judicial para hacer valer los pronunciamientos dictados por el Tribunal de origen, o bien negativo, cuando exista alguna razón a esgrimir judicialmente que a juicio de la parte deba impedir la eficacia de esa Sentencia de origen en el territorio nacional que se trate, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos citados 22, 23 y 24 del Reglamento sobre denegación de la ejecución. Esta segunda posibilidad es mucho más contundente que la primera, desde el punto de vista de su configuración. En efecto, mientras que el simple reconocimiento registral no daría efecto constitutivo al estado civil, ya que podría destruirse por el trámite del reconocimiento ordinario, la ejecución judicial si tendría tal carácter, al ser un pronunciamiento del Juez, sometido a recurso y en el que se da una estricta delimitación de los controles y de sus condiciones de aplicación.

Finalmente, el reconocimiento de las resoluciones tratadas puede plantearse fuera del Estado de origen en un proceso celebrado en otro Estado miembro y a la vez requerido (ejem. un divorcio), ya que el artículo 21,4º autoriza al Órgano jurisdiccional del país donde se desarrolla ese proceso para que se pronuncie en relación con el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento. Se trata de una posibilidad que adquiere gran importancia desde el punto de vista operativo, pues aunque la cosa juzgada no impide que sobre la Resolución inicial pueda posteriormente plantearse otro proceso de reconocimiento en ese mismo Estado, la fuerza prejudicial de la resolución originaria en el reconocimiento incidental podría decantar al Juez del divorcio para adoptar una resolución denegatoria del mismo, ya que no es factible dictar una Sentencia de disolución sobre un matrimonio que previamente ha sido declarado nulo(7).

Para la solicitud de ejecución ante un Órgano judicial, se deberá elegir domicilio para notificaciones, adjuntándose en la solicitud la copia de la resolución cuya ejecución se pretende y un certificado relativo a las resoluciones en materia matrimonial o de responsabilidad parental al que aluden los anexos IV y V del Reglamento, requisitos que también procederán en el supuesto en que la petición verse sobre oposición al reconocimiento, estando vetado al órgano judicial una revisión de fondo del asunto.

En materia de tramitación es preciso señalar que el Órgano judicial se habrá de pronunciar en breve plazo (puede ser de aplicación el contemplado a nivel general en el Juicio Verbal para dictar sentencia -diez días-, ya que, dada la ausencia de regulación especial al respecto, es el que rige en el proceso matrimonial), debiendo tener en cuenta para la denegación de la ejecución las causas aludidas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento. Destaca de manera especial la posición procesal que ocupa el demandado (persona contra la que se solicita la ejecución), el cual no podrá en la primera instancia del procedimiento formular observaciones. Contra la decisión del Juez de Primera Instancia o de Familia, cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia provincial, a interponer en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación, en base a lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento, el cual se sustanciará según las normas del procedimiento contradictorio de segunda instancia. Por último, decir que en lo relativo a recursos contra la Resolución del recurso, es de aplicación lo dispuesto al respecto en el art. 34 del Reglamento , que dispone (al igual, como se apuntó para todos los casos en el próximo Reglamento) que sólo cabrá oponerse a la decisión dictada sobre el recurso (apelación ante la Audiencia Provincial a la que pertenece el Juzgado de Familia o Primera Instancia ) mediante los procedimientos a los que se refiere el Reglamento en sus Anexos y en el art. 68 y concordantes.

C) MODIFICACIONES POSTERIORES AL REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Nº 2201/2003, Y NORMAS RELATIVAS A LA LEY APLICABLE EN DICHA MATERIA

Como apuntamos en el apartado anterior, el Reglamento de la Comunidad Europea nº 2201/2003, sería modificado por el Reglamento Comunitario nº 2116/2004, en orden a exceptuar parcialmente de la legislación comunitaria lo dispuesto en los Acuerdos sobre ejecución y reconocimiento de sentencias y resoluciones canónicas, firmados entre la santa Sede y el Estado de Malta.

En efecto, el artículo 1 del Reglamento CE nº 2116/2004, dispone que el artículo 63 del reglamento CE nº 2201/2003 queda modificado, añadiéndose a dicho precepto el texto siguiente en el apartado 3º: c) “Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995”.

De la misma forma, el apartado 4º de dicho artículo, se sustituye por el siguiente texto: “El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2º podrá someterse en Italia, España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3º”.

No deja de ser una modificación claramente explicable en base a las peculiaridades específicas del Estado de Malta, si bien, como puede apreciarse, la misma carece de la entidad suficiente para poder hablar de reforma sustancial. No puede decirse lo mismo de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2201/2003, en lo relativo a competencia, y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial.

La propuesta que presumiblemente modificará el Reglamento 2201/2003, intenta consolidar la seguridad jurídica, introduciendo una serie de normas de conflicto en materia de divorcio y separación judicial, para permitir que las partes puedan predecir fácilmente qué ley se aplicará a su proceso matrimonial. La norma propuesta se basa en primer lugar, en la elección de los cónyuges. Esta elección está circunscrita a las leyes con las que el matrimonio presenta una estrecha vinculación para evitar leyes “exóticas” poco o nada vinculadas a las partes. A falta de esta elección, la ley aplicable se determina sobre la base de una escala de valores de vinculación que garantice que el proceso matrimonial se regirá por un ordenamiento jurídico con el que el matrimonio tenga una estrecha vinculación, aumentando así considerablemente la seguridad jurídica y la predictibilidad para los cónyuges afectados. Mayor flexibilidad mediante la introducción de una limitada autonomía de las partes . Actualmente, el espacio dado a esta última en asuntos matrimoniales es muy limitado. En principio, las normas nacionales de conflicto de leyes sólo prevén una solución en una situación determinada, como por ejemplo la aplicación de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges o la ley del foro “lex fori”. La propuesta flexibiliza el marco jurídico, ofreciendo a los cónyuges una posibilidad limitada de elegir tanto la ley aplicable, como el órgano. No se trata de una normativa sobre ejecución de sentencia, sino de un articulado regulador del procedimiento (al establecer el Derecho aplicable) y la competencia, permitiendo que las parte lleguen a un acuerdo previo sobre estos extremos.

En efecto, constituirá esta propuesta una modificación muy importante del reglamento 2201/2003 del Consejo, hasta tal punto que el artículo 1º de la propuesta sustituye el actual título del Reglamento 2201/2003 por el de “Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como la ley aplicable en materia matrimonial”.

Como ya apuntamos, el principal objeto de la modificación es la elección por las partes del órgano jurisdiccional y normativa aplicable en los procedimientos de separación y divorcio, disponiendo el artículo 3 de la propuesta que los cónyuges podrán acordar un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para la competencia en un procedimiento matrimonial de los citados, siempre que exista una vinculación sustancial entre aquéllos y ese Estado miembro en virtud del hecho de que:

a) Se aplique cualquiera de los criterios contemplados en el artículo 3 del Reglamento 2201/2003.

b) Ese Estado haya sido el lugar de la última residencia habitual común de los cónyuges durante un período mínimo de tres años

c) Uno de los cónyuges sea nacional de ese estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su “domicile” en el territorio de uno de estos dos Estados miembros.

Deberá formularse por escrito un convenio atributivo de competencia que ambos cónyuges tendrán que firmar en el momento que acudan al órgano jurisdiccional. La modificación se inserta en un artículo 3 bis que se añade al Reglamento actual, existiendo una competencia residual cuando ninguno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y no sean ambos nacionales de un mismo Estado miembro, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, no tengan su “domicile” en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en virtud el hecho de que:

a) Los cónyuges hayan tenido su residencia habitual previa común en el territorio de ese Estado miembro durante un período mínimo de tres años.

b) Uno de los cónyuges sea nacional de ese Estado miembro o, en el caso de Reino Unido o Irlanda, tenga su “domicile” en el territorio de uno de estos dos Estados.

En segundo lugar, se trata de la ley aplicable al caso, ésta podrá ser, a elección de las partes, siempre que exista acuerdo expreso:

a) La del Estado de su última residencia habitual común en la medida en que uno de ellos aún resida allí.

b) La del estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda , del “domicile” de una de las partes.

c) La ley del estado miembro en el que se presenta la demanda.

Finalmente, la ley aplicable, a falta de elección por las partes, el divorcio y la separación estarán sujetos a la ley del Estado:

a) En el que los cónyuges tengan su residencia habitual común o, en su defecto:

1º-En el que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual común, en la medida en que uno de ellos aún resida allí o, en su defecto:

2º- Del que ambos cónyuges sean nacionales o, en el caso del Reino Unido o Irlanda, en el que ambos tengan su “domicile” o, en defecto de esto, en el que se presente la solicitud.

NOTAS:

(1). Vid. López Muñíz Goñi, Ejecución de sentencias en materia matrimonial, 6ª Ed. Colex, Madrid, 2000.

(2). Vid.Panizo y Romo de Arce, El proceso matrimonial, 2ª Ed., Madrid, 2003. págs. 286 ss.

(3). Ibidem, pág. 291.

(4). Ejecución de Sentencias extranjeras en España; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(5). Vid. Forcada Miranda, Estudios de Derecho Judicial; (ejemplar dedicado a la cooperación judicial en materia de familia y relaciones parentales en la Unión Europea),Nº 74, Madrid, 2006, págs.185-209.

(6). Cfr. Guzmán Zapater. Novedades en materia de reconocimiento de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial, en Aranzadi publicaciones on line 6-12-02, WWW.aranzadi.es)

(7). Vid.Velázquez Sánchez, El divorcio en Derecho internacional Privado Comunitario, cuestiones de ley aplicable, en IUSTEL, nº 17, diciembre 2008.

 
 
 

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