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La pena de trabajos en beneficio de la comunidad: opinión de los sujetos implicados en su aplicación y ejecución. (RI §404613)  

- Núria Torres Rosell

I. INTRODUCCIÓN Y OBJETIVO.- II. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN: 1. Universo poblacional de referencia. 2. Obtención de los datos. 3. Ámbito territorial y temporal. 4. Metodología utilizada.- III. RESULTADOS: 1. Informe previo. 2. Clases de infracción. 3. Características del penado. 4. Criterios para la selección de la actividad. 5. El trabajo como castigo. 6. Severidad de la pena de trabajos. 7. La pena de trabajos y el impago de la multa. 8. Valoración del cumplimiento. 9. Grado de cumplimiento de la pena. 10. Percepciones del penado y de la comunidad. 11. Ventajas e inconvenientes de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.- IV. RECAPITULACIÓN.- V. BIBLIOGRAFÍA CITADA.

LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: OPINIÓN DE LOS SUJETOS IMPLICADOS EN SU APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

Por

NÚRIA TORRES ROSELL

Doctora en Derecho

Universidad de Lleida

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN Y OBJETIVO.- II. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN: 1. Universo poblacional de referencia. 2. Obtención de los datos. 3. Ámbito territorial y temporal. 4. Metodología utilizada.- III. RESULTADOS: 1. Informe previo. 2. Clases de infracción. 3. Características del penado. 4. Criterios para la selección de la actividad. 5. El trabajo como castigo. 6. Severidad de la pena de trabajos. 7. La pena de trabajos y el impago de la multa. 8. Valoración del cumplimiento. 9. Grado de cumplimiento de la pena. 10. Percepciones del penado y de la comunidad. 11. Ventajas e inconvenientes de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.- IV. RECAPITULACIÓN.- V. BIBLIOGRAFÍA CITADA.

I. INTRODUCCIÓN Y OBJETIVO

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad consiste en la imposición al penado de la obligación de desarrollar tareas no retribuidas en provecho de la comunidad. Introducida por primera vez en el ordenamiento penal español en el Código de 1995, los caracteres básicos de esta pena se hallan regulados en el artículo 49 CP. De entre los aspectos más singulares destacan la necesidad de contar con el consentimiento del penado para proceder a su imposición y también su contenido de facere que, a diferencia de otras sanciones previstas en la ley penal, obliga al penado a hacer algo y no únicamente a tolerar las intromisiones del Derecho penal.

Recientemente, la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, ha introducido cambios relevantes en el ámbito de aplicación de esta sanción. Así, si en la versión de 1995, la pena de trabajos veía limitado su campo de actuación a la sustitución de penas de arresto de fin de semana, según lo previsto en el artículo 88 CP, y al ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, según lo establecido en el artículo 53 CP, las reformas de 2003 han ampliado la actuación de la pena de trabajos a la sustitución de penas de hasta dos años de prisión y también como pena principal para unos pocos delitos y faltas. No obstante, y aunque sin duda la ampliación del ámbito de aplicación de esta pena pueda contribuir a aumentar su imposición por parte de los tribunales, lo cierto es que la falta de investigaciones empíricas acerca de su utilización impiden que el mayor ámbito de aplicación pueda redundar directamente en una optimización de sus potenciales. Probablemente, la mejora de su aplicación y ejecución exige revisar cuales han sido los problemas de aplicación hasta la fecha y tener en cuenta también las opiniones de los agentes que participan de forma directa en su ejecución.

La presente investigación tiene precisamente por objetivo el análisis de las opiniones y percepciones que genera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Con este fin se ha distribuido un cuestionario entre los agentes de cuatro colectivos implicados en su aplicación y ejecución, de forma que la materia prima de esta investigación la constituyen las respuestas obtenidas entre jueces, técnicos de la Administración, entidades colaboradoras y penados. Cabe decir que los cuestionarios responden a la aplicación de esta pena según lo previsto en el Código penal de 1995 y en el RD 690/1996, de 26 de abril, ya que las encuestas se respondieron con anterioridad al mes de octubre de 2004, fecha de la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre. En consecuencia, los resultados obtenidos son reflejo de las percepciones sobre la aplicación y ejecución de esta sanción con carácter previo a la entrada en vigor de las reformas de 2003, sin perjuicio que ello nos permita conjeturar sobre la vigencia de algunas de las respuestas.

II. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

1. Universo poblacional de referencia

Para la elaboración de la investigación se ha contado con una muestra de 53 individuos integrada por 20 jueces (1), 18 técnicos de la Administración (2), 4 responsables de entidades colaboradoras (3) y 11 penados (4). La muestra se corresponde con el total de individuos que respondieron y retornaron el cuestionario tipo que les fue facilitado. En este sentido, la muestra final representa aproximadamente una quinta parte del total de cuestionarios distribuidos.

2. Obtención de los datos

El conjunto de los datos sobre los que se basa esta investigación se obtuvo a través de las preguntas consignadas en el formulario tipo que se distribuyó entre miembros de los cuatro colectivos señalados. El cuestionario fue creado ad hoc para esta investigación y constaba de veintiuna preguntas cuando iba destinado a jueces, técnicos y entidades, y de siete preguntas menos cuando iba dirigido a penados (5). En el cuestionario se consignaron algunas preguntas relativas a las características del penado y de la infracción para las que se considera adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como también cuestiones relativas a la actividad impuesta, la relación de la pena de trabajos con otras penas previstas en el Código penal, los criterios para la supervisión de su cumplimiento, y finalmente también, los posibles efectos de su cumplimiento.

La distribución de los cuestionarios a los diferentes agentes se realizó en ocasiones de forma directa y personalizada (6) aunque en los supuestos en que ello no fue posible se envió el cuestionario por correo postal. En este caso se unía al cuestionario una carta en la que se informaba a su destinatario de las circunstancias y objetivos del estudio y se explicaba que la finalidad del mismo no era la de examinar la correcta aplicación y ejecución de la pena de trabajos sino contrastar las diferentes visiones y opiniones que esta pena suscita entre los distintos colectivos implicados en su aplicación y ejecución.

3. Ámbito territorial y temporal

El ámbito territorial de la investigación se circunscribe a Cataluña, y las opiniones analizadas corresponden con las de los jueces, técnicos y los penados que durante los meses de mayo y noviembre de 2004 contestaron y retornaron los cuestionarios tipo. La proporción de cuestionarios contestados es ligeramente superior en relación con los agentes ubicados en la provincia de Lleida, pues es en esta donde se inició el reparto y recogida de los cuestionarios y donde fue posible un seguimiento más intensivo de los mismos.

En lo que respecta a la cronología de la investigación, se elaboró durante los meses de febrero y abril de 2004 el contenido del cuestionario tipo que ya en el mes de mayo fue distribuido entre los profesionales de la Administración de Justicia encargados de la ejecución de la pena de trabajos en Lleida y también entre las entidades que habitualmente colaboran con esta administración en el acogimiento de los penados a trabajos en beneficio de la comunidad (Ayuntamiento y Cruz Roja). A partir del mes de mayo y hasta el mes de julio de 2004 se facilitaron los cuestionarios a los titulares de los distintos Juzgados de instrucción, Juzgados de lo penal y a los magistrados de la Audiencia provincial de Lleida (7).

A partir del mes de setiembre se procedió a enviar por correo el cuestionario a un centenar de juzgados de instrucción, de lo penal y de Audiencias provinciales de todo el territorio catalán. Se seleccionaron con este fin los juzgados –de instrucción, de lo penal y audiencias- de las tres capitales catalanas restantes –Barcelona, Tarragona y Girona- y también de forma aleatoria los de otras localidades. Sólo en una pequeña proporción se recuperaron los cuestionarios cumplimentados. La razón de esta menor participación se halla probablemente en la falta de un seguimiento de los cuestionarios tan intensivo y personalizado, a nivel de llamadas telefónicas y recogida personalizada del cuestionario, como el que se desarrolló en los juzgados leridanos.

También durante el mes de setiembre y hasta el mes de diciembre se facilitó el cuestionario a los profesionales del Centro Territorial de Asistencia Social Penitenciaria de Lleida, que desde inicios del año 2004 es competente en la gestión de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de las suspensiones de penas privativas de libertad en la provincia de Lleida. Los mismos técnicos de los servicios sociales penitenciarios distribuyeron el cuestionario entre alguna de las entidades colaboradoras ubicadas en la provincia de Lleida y también entre algunos penados que en aquellas fechas se encontraban en cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad. Paralelamente en esas mismas fechas se procedió a repartir el cuestionario entre los técnicos de justicia de las otras tres capitales catalanas, los cuales la distribuyeron también a su vez entre algunos penados y entidades colaboradoras.

4. Metodología utilizada

Las opiniones de jueces, técnicos, entidades y penados se han recogido a partir de las preguntas formuladas en un cuestionario tipo. Sin embargo, es cierto también que con carácter previo a la elaboración de la primera versión del cuestionario se desarrollaron algunas entrevistas de carácter informal con algunos profesionales de la administración de justicia, de forma que la confección del instrumento vino parcialmente inspirada por algunas reflexiones suscitadas durante estas conversaciones.

Del instrumento utilizado en la investigación se elaboraron asimismo varias versiones antes de optar por una definitiva. En este sentido, la primera versión suponía la creación de cuatro modelos de cuestionario específicos para cada uno de los colectivos entrevistados. Sin embargo, dadas las dificultades que este inicial sistema planteaba para la comparación de resultados, y en tanto se desconocía si se dispondría de un número suficiente de cuestionarios para un estudio en profundidad de cada uno de los colectivos, se optó finalmente por unificar las cuestiones, creando un único instrumento para todos los participantes. La participación de penados en la encuesta, de quienes se desconocía el nivel cultural y por lo tanto su capacidad para la comprensión de las preguntas formuladas, llevó a diseñar un formato de cuestionario que resultaba previsiblemente de más fácil comprensión y en el que se suprimieron siete de las preguntas previstas en el cuestionario original.

Se pretendió asimismo dar una estructura lógica al cuestionario. En este sentido las primeras preguntas se dirigían a analizar los distintos ítems que pueden influir en la decisión de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, se planteaba cual debe ser el contenido de la pena y de la actividad que desarrolla el penado. En tercer lugar se cuestionaba la supervisión y control de la ejecución de la pena. Y en cuarto y último lugar se examinaba la valoración general de esta pena a partir de las ventajas e inconvenientes señalados por los encuestados.

La dificultad principal en la elaboración de esta investigación ha sido la recepción de los cuestionarios. Si bien fue posible recuperar buena parte de aquellos que se distribuyeron personalmente, no puede decirse lo mismo en el caso de los cuestionarios remitidos a otras localidades, en las que se optó por el correo postal. En estos supuestos la recepción de cuestionarios cumplimentados ha sido inferior a la esperada. Probablemente, ello sea consecuencia de una serie de factores, entre los que cabe incluir la todavía escasa experiencia e implicación de los profesionales en investigaciones empíricas –motivada, sin duda alguna, por la carencia de tales investigaciones-, la escasa repercusión de esta pena en la actividad judicial y de la administración (8), y también a efectos prácticas, por las molestias añadidas que pueda suponer el envío del cuestionario por correo postal.

En la investigación se ha seguido un método de análisis descriptivo de los cuestionarios y cualitativo en la valoración de las respuestas correspondientes a las cuestiones sobre las ventajas e inconvenientes detectados en la aplicación y ejecución de la pena de trabajos. Los datos se han tratado con el sistema estadístico SPSS en su undécima versión (9). Se ha procedido a interrelacionar los datos únicamente respecto de los colectivos de los que se contaba con un mayor número de cuestionarios. Por lo tanto se ofrece en estas páginas por un lado, una descripción general de las respuestas ofrecidas por los miembros de los cuatro colectivos entrevistados, y por otro lado, los resultados de la comparación entre las respuestas de jueces y de técnicos. En este sentido, los cuestionarios procedentes de jueces y técnicos se han interrelacionado utilizando técnicas estadísticas para la comparación de variables categóricas de grupos independientes no paramétricos (10), pruebas especialmente indicadas cuando se trabaja con muestras reducidas (11).

III. RESULTADOS

1. Informe previo

La primera cuestión formulada a los encuestados planteaba la conveniencia de disponer de un informe previo a la resolución judicial que decidiera la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En el informe deberían constar algunas referencias a la situación personal del penado, entre las cuales, por ejemplo, su ocupación laboral, la existencia de familiares a su cargo, problemas de adicción, etc.

Se pretendía conocer en qué medida los agentes que intervienen en la aplicación y ejecución de esta pena echan en falta en la redacción de la versión de 1995 del Código penal, la previsión de un asesoramiento al juez, efectuado por un cuerpo de especialistas, en relación a la adecuación de esta pena a las circunstancias del penado. Las especiales condiciones de cumplimiento de esta sanción, que obligan al penado a realizar una actuación positiva, podrían hacer deseable un asesoramiento al órgano judicial sentenciador respecto a la capacidad del reo para su cumplimiento y ello con la finalidad que la decisión judicial no quedara únicamente vinculada a la gravedad del hecho delictivo cometido sino también a las perspectivas de un cumplimiento efectivo de la pena.

Según los resultados obtenidos, un 88% de los encuestados consideran que el juez debería poder disponer de este informe previo, mientras que sólo un 11,3% consideran que este no es necesario.

Aunque no se detectan diferencias estadísticamente significativas entre los distintos colectivos, sí es cierto que en la relación entre jueces y técnicos, la proporción de respuestas afirmativas es ligeramente superior entre los jueces que entre los técnicos (90% y 81%, respectivamente). En este sentido, los jueces entrevistados, lejos de considerar el informe como un obstáculo a sus decisiones, se manifiestan claramente a favor de disponer de una información relativa a las circunstancias personales del reo antes de decretar la imposición de la pena de trabajos (12). Al fin y al cabo, a ellos retornaban –hasta la entrada en vigor de la LO15/2003, de 25 de noviembre, con la consiguiente atribución de las competencias de control de la ejecución de las penas al Juez de Vigilancia Penitenciaria- los supuestos de penados a quines por vía sustitutiva se había impuesto una pena de trabajos pero que eran considerados por los técnicos de la Administración como individuos inidóneos para la ejecución de aquella.

Si bien es cierto que el RD 690/1996, por el que se regulaba la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de los arrestos de fin de semana (13), sí preveía la posibilidad de desarrollar una entrevista entre los técnicos y el penado, esta se desarrollaba una vez el órgano judicial había dictado ya la sentencia o el auto con el que se disponía el cumplimiento de esta pena, de tal forma que la entrevista se desarrollaba a los únicos efectos de determinar la concreta actividad, la entidad y los horarios de cumplimiento. La laguna en esta materia en la ley penal y la única previsión de una entrevista post-sentencia en el reglamento contrastaban con lo que es práctica habitual en aquellos países con una mayor experiencia en la aplicación de penas de cumplimiento en la comunidad (14). Probablemente, como consecuencia de la evidencia de las prácticas en derecho comparado y también de las reiteradas solicitudes de la doctrina española (15), el nuevo Reglamento de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, RD 515/2005, de 6 de mayo, establece en su artículo 28 la posibilidad que el Juez solicite a los servicios sociales penitenciarios un informe sobre la situación del imputado con carácter previo a la resolución (16).

2. Clases de infracción

Suscitaba también especial interés la opinión de los encuestados en relación a la eventual consideración de determinadas infracciones como especialmente adecuadas para la aplicación de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad (17). Los resultados obtenidos han sido los siguientes:

InfracciónN%
1.- Contra el patrimonio, sin violencia o intimidación3012,9
2.- Conducción bajo los efectos de alcohol o otras drogas2410,3
3.- Lesiones leves239,9
3.- Delitos contra el medio ambiente239,9
4.- Tráfico de drogas en pequeñas cantidades229,9
5.- Atentados o desobediencia a la autoridad208,6
5.- Injurias208,6
6.- Amenazas, coacciones177,3
6.- Abandono de los deberes familiares177,3
7.- Delitos económicos114,7
8.- Infracciones contra el patrimonio, con violencia o intimidación73
9.- Lesiones graves52,1
10.- Acciones contra la vida de las personas41,7
10.- Acciones contra la libertad sexual de las personas41,7
10.- Otros41,7
11.- Tráfico de drogas en grandes cantidades20,9

Las infracciones para las que se considera en general más adecuada la pena de trabajos son pues aquellas que afectan al patrimonio de las personas, y en las que no se ha utilizado para su comisión violencia o intimidación. Se incluyen en este sector los delitos y faltas de hurto, y el delito de robo con fuerza en las cosas. La percepción es en cambio distinta cuando en el atentado contra el patrimonio se utiliza violencia o intimidación contra las personas, pues en este caso la adecuación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pasa a ocupar la octava posición en las valoraciones de los entrevistados.

En segundo lugar, los encuestados han considerado adecuados los trabajos en beneficio de la comunidad para la conminación y sanción de las infracciones relativas a la seguridad en el tráfico. Se trata ciertamente de una de las tipologías delictivas en las que la pena de trabajos ha encontrado en la práctica sancionadora española cierto arraigo como forma sustitutiva de los arrestos de fin de semana consignados (18). Arraigo que sin duda debería verse potenciado con la introducción de la pena de trabajos como pena principal en la reforma del artículo 379 CP operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre (19).

La tercera de las infracciones para las que se ha considerado adecuada la pena de trabajos son las lesiones leves contra las personas y también los delitos contra el medio ambiente. En el primer caso, la pena de trabajos parece haber sido seleccionada por la gravedad intermedia de la infracción cometida, valorándose por lo tanto, esencialmente, el contenido punitivo de esta pena, y la innecesariedad de establecer una pena privativa de libertad para la conminación y sanción de esta clase de infracciones. En cambio, en relación a los delitos contra el medio ambiente parece primarse otro aspecto esencial de esta pena como es su capacidad de reparación social.

Especialmente interesante puede resultar la ubicación en cuarta posición de las infracciones relativas a la salud pública, y en concreto al tráfico de drogas en pequeñas cantidades. El tráfico de drogas constituye uno de los sectores de la delincuencia en que el derecho penal ha querido hacer uso de su potencial más claramente simbólico. En este sentido, la tradicional conminación de los atentados contra la salud pública con penas de prisión ha impedido su sustitución por penas de trabajo. No obstante, los agentes participantes en el estudio se muestran en general favorables a la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en este contexto. Las motivaciones para ello pueden comprender tanto razones de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y el contenido punitivo de la pena, como razones vinculadas a los componentes de reparación social, de compromiso cívico y potencialmente reeducadores que se predican de esta pena.

3. Características del penado

En relación a las características que podrían influir en la aplicación y ejecución de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad el cuestionario se limitó a los dos factores que probablemente tengan un mayor peso: la edad del reo y su situación laboral.

A) El objetivo con el que se formulaba la cuestión acerca de la edad más adecuada para la aplicación de una pena de trabajos era el de determinar si las personas participantes en la encuesta (20) consideraban que debía ser aplicada a penados de una determinada franja de edad o si, por el contrario, este factor no debería influir en su imposición.

Hasta las tres cuartas partes de los agentes participantes manifestaron que la edad del penado no es una cuestión relevante en la decisión relativa a la aplicación de la pena (21). No se desprende pues del cuestionario que la pena de trabajos deba restringirse a los penados jóvenes, lo que hubiera podido venir motivado, por un lado, por la experiencia en la aplicación de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad en el ámbito de la justicia juvenil, y por otro lado, por algunas referencias doctrinales relativas a la mayor idoneidad de los jóvenes sin obligaciones laborales para el cumplimiento de esta pena (22).

B) En la medida en que también la situación laboral del penado es susceptible de condicionar la decisión judicial respecto de la aplicación de la pena de trabajos, se preguntó también en el cuestionario si se consideraba más adecuada la aplicación de esta pena a personas que ya disponen de una ocupación, y en consecuencia también de unos hábitos laborales, o bien a personas desocupadas que tuvieran suficiente tiempo libre para poder desarrollar esta pena sin riesgo de interferencias en su ocupación laboral principal.

La respuesta mayoritaria ha sido la de considerar que la existencia de una ocupación laboral o formativa en el penado no debe constituir un tema relevante para decidir la aplicación o no de esta pena. En este sentido se manifiestan el 83% de los encuestados (23).

4. Criterios para la selección de la actividad

Con la finalidad de fijar cuales son los criterios en los que los técnicos de la Administración basan la selección de la actividad para el penado, y aquellos otros que según el resto de agentes participantes en el cuestionario deberían se tenidos en cuenta, se formularon las siguientes preguntas:

A) En primer lugar, se solicitó a los agentes su opinión respecto a si deberían tenerse en cuenta las habilidades y las preferencias del penado en la selección de la tarea a cumplir. Del total de entrevistados, un 78% consideraron importante tener en cuenta estos elementos y sólo un 9% se manifestaron de forma negativa.

Cabe decir que, si bien la comparación entre los resultados obtenidos entre los jueces y los técnicos no resulta significativa a efectos estadísticos, sí se detecta una mayor proporción de técnicos que valoran positivamente atender a las habilidades y preferencias del penado (83% de los técnicos y 70% de jueces). Según estos datos, una parte importante de los agentes de la Administración de justicia y de los servicios sociales penitenciarios tomaría efectivamente en consideración estos elementos en la selección de la actividad que el penado vaya a desarrollar.

Lejos de comprometer el contenido aflictivo de esta pena, la toma en consideración de estos aspectos no implica minimizar el carácter punitivo de los trabajos en beneficio de la comunidad, en la medida en que el penado continuará sometido a los horarios y formas de cumplimiento establecidos. Es más, la consideración a las particularidades del penado podría contribuir a garantizar una menor conflictividad en el centro de trabajo y mayores posibilidades de éxito en el cumplimiento.

B) En segundo lugar se preguntó a los entrevistado si el trabajo realizado debería guardar relación con la naturaleza del delito cometido y con los efectos provocados. Se pretendía analizar con esta cuestión en qué medida suscitaba interés el contenido reparador que eventualmente pueda desarrollar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Los resultados de la pregunta han confirmado que para buena parte de los encuestados debe darse a la pena de trabajos esta dimensión reparadora, pues el 80% de ellos contestaron afirmativamente a la pregunta formulada.

Tampoco en esta ocasión existen diferencias significativas entre jueces y técnicos, pero nuevamente se detecta una mayor proporción de técnicos sensibles con el contenido reparador de la pena de trabajos. En este sentido, el 100% de los técnicos que respondieron el cuestionario lo hicieron afirmativamente en esta pregunta, y entre los jueces la proporción fue del 85%. Se evidencia en este sentido una especial sensibilidad en ambos colectivos para dotar a la pena de trabajos de contenido reparador (24).

C) En tercer lugar se pretendió valorar también la opinión de los encuestados sobre el contenido educativo y socializador de la pena de trabajos vinculado al aprendizaje de técnicas o habilidades útiles en el mundo laboral. En este sentido, las respuestas de los agentes participantes en el cuestionario fueron menos contundentes que en las dos cuestiones previas, pues si bien un 46% de los encuestados consideraron que era conveniente posibilitar el aprendizaje de técnicas o habilidades, un 42% manifestaron que no constituye un tema relevante y todavía un 12% valoraron que el trabajo no debe cumplir esta finalidad. En la relación entre jueces y técnicos, los resultados fueron muy equitativos, siendo un 53% y un 50% respectivamente los que se manifestaron en este sentido.

Por lo tanto, si bien no se desprecia el contenido educativo de la pena de trabajos, de los resultados se desprende que en cualquier caso los agentes no son partidarios de convertirlo en una prioridad. A la atribución de un contenido educativo a la pena se le atorga menos importancia que al contenido reparador o al desarrollo de una tarea acorde con las habilidades del penado.

5. El trabajo como castigo

La valoración de la respuesta a la cuestión relativa a si la imposición de unos trabajos en beneficio de la comunidad puede ser considerada un castigo resulta especialmente compleja, pues la pregunta fue formulada, intencionadamente, de forma suficientemente amplia –sin enunciarse como “pena de trabajos” sino meramente como “trabajos- como para dar lugar a múltiples interpretaciones por parte de los encuestados. Los resultados obtenidos han sido los siguientes: un 49% de los encuestados perciben efectivamente los trabajos como un castigo, un 31% señala no percibir los trabajos como un castigo, y finalmente, el 20% restante manifestaron no saberlo.

La interpretación de estos resultados exige tener en cuenta que la formulación de la pregunta permitía entender que “el trabajo”, como forma de producción o de rendimiento positivo, no es un castigo, sino una forma de desarrollo personal o tal vez una oportunidad para relacionarse con otras personas, ver y conocer otras realidades. Otros sujetos, en cambio, pudieron interpretar la cuestión formulada en el sentido que el trabajo que se impone en un proceso penal es efectivamente una pena, y en consecuencia, un castigo.

Lo cierto es que la pregunta se ha recogido en el cuestionario en los mismos términos en los que en los años 80 fue formulada por McDonald a los penados que cumplían la pena de trabajos en el Instituto Vera de Nueva York y cuyos resultados se exponen en la obra Punishment without walls (25). El interés de McDonald se centraba precisamente en descubrir cual era la percepción de jueces y penados entorno al contenido de la pena de trabajos (26).

En lo que respecta a los penados participantes en nuestra investigación, los resultados señalan que estos consideran mayoritariamente los trabajos en beneficio de la comunidad como una pena. En este sentido, de los 10 penados que contestaron a esta pregunta 6 lo hicieron de forma afirmativa, 3 de forma negativa, y uno optó por declarar no saberlo. Resultaría sin duda deseable poder contar con una muestra más amplia de penados o bien con respuestas más extensas que las que permite el cuestionario con el fin de comparar los resultados con el estudio de McDonald. Sin embargo, algunos datos objetivos permiten aventurar que los resultados de nuestra investigación no serían totalmente coincidentes con los del autor americano. Y ello porque el carácter restrictivo de los requisitos que el Código Penal de 1995 exigía para proceder a la sustitución de penas y, en especial, las reducidas posibilidades de sustitución para reincidentes, disminuirían el número de penados a trabajos en beneficio de la comunidad con experiencias previas de ingreso en prisión con lo que se reducirían también las posibilidades que la respuesta a esta cuestión derivara de una comparativa con la previa experiencia penal.

6. Severidad de la pena de trabajos

En el cuestionario se incluyeron unas preguntas orientadas a determinar la percepción de la severidad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en relación con otras penas previstas en el ordenamiento penal español.

A) Se cuestionó en primer lugar si, en general, para los infractores, puede considerarse preferible la imposición de una pena que consista en el cumplimiento de unos trabajos en beneficio de la comunidad o en el pago de una multa.

Los resultados obtenidos a esta cuestión muestran una proporción muy similar de sujetos que optan por una u otra sanción. En este sentido, un 42% de los encuestados consideró preferible el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y una proporción ligeramente inferior, el 37%, consideró preferible el pago de una multa. Destaca también la elevada proporción de sujetos encuestados que no definieron su preferencia por una o otra opción (21%).

Según estos resultados, podría afirmarse la existencia de una similar percepción respecto de la severidad de la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

B) La segunda cuestión se formulaba planteando al sujeto entrevistado la eventualidad de tener que ser él mismo condenado y de tener la posibilidad de optar entre una pena de multa o una de trabajos.

Los resultados muestran como, a diferencia de la anterior cuestión, en esta ocasión, una mayor proporción de entrevistados se inclinaron por el pago de una multa (50%). Además, hasta un 34% de los agentes encuestados señalaron la opción “no lo sé”, indicando con ello bien su indecisión entre una y otra pena o bien el hecho que la elección dependería de sus circunstancias personales y de las condiciones de ejecución de la pena. En cualquier caso, el dato especialmente relevante es que sólo una sexta parte de los encuestados opinaron que, de poder escoger, optarían por una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En la comparativa entre las respuestas de los jueces y técnicos de la Administración, destaca que estos últimos, con un conocimiento probablemente más preciso sobre las implicaciones de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, apostaron de forma ligeramente superior por el pago de una multa (57% y 47% respectivamente). En definitiva pues, los resultados obtenidos evidencian que la pena de trabajos se percibe como más severa que la de multa.

C) La tercera cuestión se formulaba con el fin de comparar la severidad atribuida a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y a la de prisión. En este sentido se pregunto a los agentes encuestados si, dado el caso, optarían por una pena corta de prisión –y se proponía como ejemplo una pena de tres meses de privación de libertad- o bien por una pena de trabajos –y se fijaba en este caso para la pena una duración de 100 horas de trabajo.

Los resultados muestran un posicionamiento claramente más favorable hacia el cumplimiento de las horas de trabajos, pues solo 1 de los encuestados manifestó preferir el cumplimiento de los tres meses de prisión.

7. La pena de trabajos y el impago de la multa

A la cuestión relativa a la valoración de la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, un 82% de los sujetos encuestados se manifestaron de forma positiva (27).

Destaca en esta cuestión una proporción ligeramente superior de jueces que de técnicos favorables a la aplicación de los trabajos como forma subsidiaria de hacer efectiva la responsabilidad personal en supuestos de impago de la multa (90% de jueces y 72% de técnicos) (28). En este sentido, la buena predisposición manifestada por algunos jueces debería poder ser debidamente canalizada en vistas a incrementar efectivamente la pena de trabajos en este ámbito y disminuir en contrapartida, el recurso a la privación de libertad para los supuestos de impago de multa.

8. Valoración del cumplimiento

En el cuestionario se formularon también dos preguntas relativas a la valoración del cumplimiento y el incumplimiento de la pena por parte del penado.

A) En primer lugar se planteó a los sujetos participantes una reflexión entorno a la flexibilidad o el rigor con el que debería valorarse el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En este sentido, se preguntó si debían tratarse con rigor los incumplimientos de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y, en consecuencia, revocar esta pena e imponer otra distinta cuando el penado dejara de asistir dos días al trabajo sin justificar su ausencia.

De las 51 personas que contestaron a esta pregunta un 63% lo hicieron positivamente, en el sentido de considerar que efectivamente la ausencia durante dos días debería suponer la revocación de los trabajos y la imposición de una pena distinta. Debe señalarse sin embargo que la pregunta no especificaba que la pena subsidiaria tuviera que ser necesariamente la de prisión. En consecuencia, y si bien con toda probabilidad buena parte de los participantes pensaron en esta opción, no puede descartarse que también otros se plantearan la posibilidad de aplicar otras penas de cumplimiento en la comunidad en el supuesto de la revocación de la pena de trabajos.

En todo caso, el resultado más interesante obtenido en esta cuestión deriva de la detección de una diferencia estadísticamente significativa en las respuestas manifestadas por los jueces y técnicos que participaron en el cuestionario (29). En este sentido, un 95% de los jueces se mostraron favorables a revocar la pena de trabajos ante la constatación de dos ausencias no justificadas del penado, mientras que solo un 50% de los técnicos fueron de esta misma opinión. Estos datos reflejan dos ideas especialmente importantes. Por un lado, que los técnicos, encargados del seguimiento de la ejecución de la pena, conocen de primera mano las dificultades con que algunos sujetos se encuentran para dar cumplimiento a unas tareas que poco tienen que ver con su actividad habitual. Una parte importante de los técnicos parece mostrarse partidaria de la adopción de un modelo más flexible para la apreciación del cumplimiento de la pena que tenga en cuenta el esfuerzo del penado y en especial su progresar positivo. Por otro lado, los datos demuestran también que la práctica totalidad de los jueces exigen que las penas impuestas sean debidamente cumplidas de forma que, en caso contrario, puedan ser revocadas. La confianza de los órganos sentenciadores en esta pena pasa por el convencimiento que no se trata de una soft-option, una opción de fácil cumplimiento o en la que se minimizan las exigencias, sino una pena de severidad adecuada a la gravedad de la infracción cometida y el cumplimiento de la cual se somete al mismo grado de rigor que las otras penas.

B) En segundo lugar, el cuestionario planteaba a los distintos agentes si, a parte de la asistencia al lugar de trabajo en los días señalados, en la valoración del cumplimiento de la pena de trabajos, debería incluirse también la cualidad del trabajo realizado por el penado.

Esta cuestión, que no se formuló a los penados, fue contestada de forma afirmativa por un 88% de los individuos (30). De ello se desprende que, en opinión de los sujetos entrevistados, la asistencia al lugar de trabajo no es suficiente para valorar positivamente el cumplimiento de la pena, sino que debe atenderse también a la actitud del penado en el lugar de trabajo y a la efectiva realización de la actividad o de los servicios en los términos en los que le hayan sido encomendados. En consecuencia, para la mayoría de los agentes, si el penado no cumple con las instrucciones recibidas debería poder ser sometido a un procedimiento por incumplimiento de la pena impuesta.

Por otro lado, la efectiva valoración del trabajo que realiza el penado abre la puerta a la incorporación de una práctica consistente en transmitir a los penados la valoración respecto al trabajo desarrollado. La comunicación al penado de los progresos en el desarrollo de su actividad así como de las repercusiones positivas que aquella pueda tener para sus destinatarios o beneficiarios, puede constituir un estímulo importante para el penado, en vistas a generar actitudes más responsables, un incremento de su autoestima y una reflexión crítica respecto a su propia actitud delictiva.

9. Grado de cumplimiento de la pena

Uno de los aspectos de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que suscitaba mayor interés en la elaboración del cuestionario era el relativo a la percepción del grado de cumplimiento de esta sanción. Se incluyó con este fin en el cuestionario una pregunta orientada a determinar la proporción de jueces, técnicos y entidades que consideraban que la mayor parte de los reos cumplen correctamente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El interés respecto de esta cuestión radicaba no sólo en el conocimiento del cumplimiento de esta pena, sino en especial, por las posibilidades de calibrar también el grado de confianza que esta pena genera en los aplicadores del Derecho.

De los 40 individuos que contestaron a esta cuestión (31), un 42,5% afirmaron que la mayor parte de los penados cumplen correctamente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien una idéntica proporción de individuos señalaron no saber cual es el nivel de cumplimiento de la pena de trabajos. El restante 15% de los entrevistados consideraron que la mayoría de los penados no cumplen correctamente la pena.

Se ha comprobado además la existencia de una diferencia estadísticamente relevante cuando en esta cuestión se comparan las respuestas expresadas por jueces y por técnicos (32). En este sentido, un 87,5% de los técnicos manifestaron que los sujetos condenados a penas de trabajos en beneficio de la comunidad completan correctamente los servicios y tareas. Por el contrario, solo un 5% de los jueces respondieron de forma asertiva a esta pregunta, y hasta un 70% de entre ellos, reconocieron no saber cual es el nivel de cumplimiento de esta sanción. Estos datos obligan inevitablemente a una remisión de los resultados obtenidos en la investigación ya citada y desarrollada durante el año 2003 en relación a la aplicación de la pena de trabajos en los juzgados de la provincia de Lleida, donde se constataba que la pena de trabajos se cumplía correctamente en más de las tres cuartas partes de los supuestos. Las respuestas obtenidas hacen patente la falta de información que reciben los órganos judiciales respecto del cumplimiento de las penas que imponen, lo que inevitablemente repercute de forma negativa en la generación del necesario clima de confianza hacia las sanciones de cumplimiento en la comunidad.

10. Percepciones del penado y de la comunidad

El cuestionario introducía también tres preguntas con las que se pretendía una reflexión entorno a las capacidades de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad -como pena relativamente novedosa en el ordenamiento penal y dotada de unas características muy peculiares- para generar un cambio en la percepción del sistema penal.

A) La primera de las cuestiones planteaba a los entrevistados si el cumplimiento de una pena de trabajos podía contribuir a modificar la imagen social del delincuente. Es decir, en tanto la pena de trabajos puede constituir una forma de reparación simbólica a la sociedad, a la vez que evita o reduce la desocialización y la estigmatización propia de la prisión, se esbozaba la posibilidad que esta sanción pudiera contribuir a cambiar la imagen que se proyecta socialmente de los condenados. La consecuencia de una respuesta afirmativa a esta pregunta debería llevar a presumir menores dificultades de reinserción para las personas que cumplen esta pena.

Los resultados obtenidos se concretan en un 69% de respuestas favorables a considerar que el cumplimiento de la pena de trabajos puede efectivamente contribuir a cambiar la imagen general respecto del penado. Un 8% de los sujetos encuestados negaron que pudiera modificarse esta concepción, y hasta un 23% afirmaron desconocerlo (33). En relación a estos datos resulta importante señalar que una proporción relevante de los penados confiaron en la posibilidad de un tal cambio de imagen (34).

Cabe añadir que, si bien sin relevancia estadística, sí se detectó que las respuestas de los técnicos eran más favorables a considerar que la pena de trabajos podía contribuir a una imagen distinta del penado en la comunidad. En este sentido se posicionaron un 82,4% de los técnicos y un 68,4% de los jueces. Además se constató también la existencia de una proporción elevada de jueces que dudaban de la viabilidad de un tal cambio.

B) La segunda cuestión se formulaba desde la perspectiva del penado, en el sentido de valorar si el cumplimiento de la pena de trabajos podía influir en un cambio en la percepción del penado sobre la justicia y sobre su comportamiento delictivo.

Los resultados de la encuesta muestran como de los 53 entrevistados un 68% se expresó de conformidad a la posibilidad de que la pena de trabajos pudiera contribuir a modificar la percepción del penado sobre la justicia y sobre su propia conducta delictiva. En contraste con la cuestión anterior, donde se ha citado la existencia de una diferencia entre jueces y técnicos cuando se trataba de valorar la posibilidad de cambios en la percepción de la comunidad, en esta ocasión ambos colectivos se manifiestan en similares términos a favor de considerar la posibilidad de un cambio en la actitud del penado respecto del sistema judicial. También las respuestas de los penados iban encaminadas en esta dirección, si bien de forma menos contundente que en la cuestión anterior (35). Lo cierto que es las respuestas de los penados a esta cuestión permiten valorar el grado de aceptación de la pena impuesta, o en otras palabras, la percepción de legitimidad de la pena de trabajos. Como ya han puesto de manifiesto algunos estudios, la mayor percepción de legitimidad de la pena impuesta genera mayores posibilidades de cumplimiento y también de un cambio en la actitud del penado respecto del sistema penal y de su propia conducta (36). Algunas investigaciones han sugerido que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad genera efectivamente actitudes distintas a las apreciadas en otras sanciones y que por lo general se detecta un mayor grado de aceptación de la pena y de su ejecución (37). La realización de una actividad de carácter positivo, la adquisición de un ritmo diario similar al de la persona que desarrolla una actividad laboral, el contacto con personas que se hallan en situaciones de precariedad, etc., genera a menudo en los penados un mayor sentimiento de legitimidad de la pena impuesta, y en consecuencia, mayores posibilidades de éxito en su cumplimiento.

C) La percepción respecto a la ejecución de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad ha sido examinada también en términos de previsión de reincidencia. En este sentido se planteó a los encuestados si consideraban que el cumplimiento de una pena de trabajos podía contribuir a evitar, o por lo menos a disminuir, la reincidencia del penado.

De los datos resultantes se desprende que casi las dos terceras partes de los entrevistados consideran que el cumplimiento de la pena de trabajos puede tener efectos positivos en vistas a evitar la reincidencia del sujeto (38).

El tercio restante, que no ha contestado afirmativamente a esta pregunta está integrado por aquellos individuos que consideran que la pena de trabajos no tiene efectos distintos a las otras sanciones, de forma que el riesgo de reincidencia sería muy similar si el penado hubiera cumplido una pena de multa, una de prisión o una privativa de derechos.

Los resultados obtenidos, y en especial la constatación que más de un 60% de los entrevistados confía en los efectos positivos de esta pena en términos de reincidencia, resultan especialmente interesantes al ser puestos en relación con algunos estudios desarrollados en el ámbito anglosajón en los que se apunta la idea que la pena de trabajos puede tener mayor capacidad que otras sanciones penales para evitar la reincidencia (39).

11. Ventajas e inconvenientes de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

El cuestionario finalizaba con dos preguntas abiertas en las que los encuestados podían señalar las principales ventajas e inconvenientes apreciables en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. La pregunta se concibió como instrumento para ahondar en las percepciones y opiniones de los distintos colectivos en relación a esta pena, y en concreto en relación a aquellos aspectos que resultan más positivos y a los que merecen una opinión más negativa. En cierta medida, la formulación de la pregunta en términos de ventajas e inconvenientes permite entender que las respuestas han sido fruto de una comparación en abstracto entre las características de esta pena y las concernientes a otras penas previstas en el ordenamiento penal español.

A) Aspectos positivos de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Las respuestas, citadas en orden de mayor a menor presencia en los cuestionarios contestados, reconocen como principales ventajas de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad las siguientes:

- evita el ingreso en prisión.

- permite una tarea educativa y la adquisición de habilidades y hábitos.

- favorece la reinserción social.

- es adecuada para personas que no pueden pagar una multa.

- permite la reparación social.

- incentiva la implicación personal del penado en su cumplimiento y por lo tanto su responsabilidad.

- favorece la toma de conciencia si se establece relación entre el delito y la tarea asignada.

La mayoría de las ventajas señaladas a la pena objeto de estudio de esta investigación hacen referencia a la posibilidad que el propio cumplimiento de la pena incida de forma positiva sobre el penado, remitiendo de esta forma a un componente preventivo especial positivo de esta sanción. Se observa en este sentido una doble posición. En primer lugar, se cita el carácter de pena alternativa a la privación de libertad que asume la pena de trabajos. Este carácter permite al penado soslayar los inconvenientes reconocidos al ingreso en prisión, en especial, la necesaria desocialización de quien es obligado a adaptarse a la realidad penitenciaria y a las evidentes restricciones que ese medio impone más allá de la mera libertad ambulatoria. Vinculada también a esta idea se señala, entre las respuestas, la posibilidad de aplicar los trabajos en el ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, con lo que se evita también al sujeto que no ha satisfecho la multa impuesta su ingreso en prisión. En segundo lugar, los sujetos encuestados reconocen a la pena de trabajos una capacidad de incidencia positiva sobre el penado en aras a la prevención de futuros delitos y ello gracias a los efectos positivos que el cumplimiento de la tarea asignada pueda generar sobre el penado en términos de adquisición de habilidades, implicación personal en el cumplimiento, potenciación de la autoresponsabilidad y toma de conciencia de la conducta delictiva.

Finalmente, destaca también entre las ventajas, el reconocimiento a la posibilidad de buscar formas de ejecución de la pena de trabajos que posibiliten una reparación social del delito cometido, es decir, que permitan disminuir los daños o los efectos negativos ocasionados por la conducta delictiva. Desde esta perspectiva el cumplimiento de la pena, y en concreto, las tareas desarrolladas por el penado, repercutirían también de forma positiva sobre la comunidad.

B) Aspectos negativos de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

Respecto de los inconvenientes detectados en relación a la pena de trabajos, la primera apreciación que merece ser mencionada es la relativa a la mayor heterogeneidad en las respuestas de los agentes participantes en el cuestionario. En este sentido, la diversidad de inconvenientes contrasta con cierto consenso en el reflejo de las ventajas de esta pena.

Entre los inconvenientes más frecuentemente citados constan, en orden de mayor o menor aparición en los cuestionarios:

- la falta de recursos.

- la falta de relación entre el delito cometido y el trabajo desarrollado.

- las dificultades para el correcto seguimiento y control de la ejecución de la pena.

- la dificultad para adecuar el cumplimiento a los horarios de trabajo del penado.

- el hecho que el cumplimiento impide buscar un empleo o perjudica la actividad laboral habitual.

- la falta de oferta pública y privada de lugares para su cumplimiento.

Los inconvenientes citados respecto de la pena de trabajos tienen por lo general un contenido eminentemente práctico y reflejan las dificultades en el diseño de una estructura adecuada para su aplicación, ejecución y control (40). La respuesta más frecuentemente señalada ha sido la relativa a la falta de recursos, en la que coinciden jueces, técnicos y entidades. El segundo ámbito que recoge las críticas de los agentes es el relativo a la falta de oferta de lugares adecuados para el cumplimiento de esta pena. Desde esta perspectiva resulta comprensible la referencia de los técnicos de la administración encuestados a la dificultad por establecer una relación entre el delito cometido y la tarea a desarrollar, máxime si, como vimos en páginas anteriores, los técnicos se muestran partidarios de asignar al trabajo una relación con la infracción. Por otro lado, técnicos y también penados se refieren a la dificultad para adecuar la ejecución de la pena a la situación laboral del penado. En este sentido se señala que cuando el penado dispone de un empleo resulta a menudo difícil conjugar este con el cumplimiento de la pena -en especial cuando el número de jornadas es elevado-, mientras que cuando no tiene ocupación laboral, el cumplimiento de la pena entorpece, según manifiestan algunos penados, la búsqueda de empleo (41). Por su parte los jueces valoran como el principal inconveniente de la pena de trabajos las dificultades para su seguimiento y control. En la línea de lo expuesto anteriormente donde se ha constatado que un 95% de los jueces entrevistados adoptan un criterio rígido en relación a la valoración de los incumplimientos de la pena de trabajos, y en especial, cuando se trata de ausencias no justificadas, resulta congruente que una de las principales preocupaciones de este colectivo sea precisamente de qué forma se supervisa y controla el cumplimiento de la pena de trabajos. Además tanto jueces como técnicos coinciden en señalar la falta de información de la que disponen los órganos judiciales en relación a la ejecución de esta pena, lo que sin duda repercute en sus recelos respecto de los sistemas de supervisión y control.

IV. RECAPITULACIÓN

1.- La realización de este trabajo ha permitido conocer algunas opiniones acerca de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad provinentes de los sujetos que intervienen en su aplicación y ejecución (jueces, personal de servicios sociales, responsables de entidades colaboradoras y penados), y contrastar además estas opiniones y percepciones con datos empíricos sobre la aplicación de esta pena y con algunas aportaciones doctrinales. En todo caso, las opiniones vertidas se refieren a la aplicación de la pena de trabajos según la regulación prevista en el Código penal de 1995 y su reglamento de desarrollo de 1996, es decir, con carácter previo a la entrada en vigor de unas reformas legales que han modificado el ámbito de aplicación de esta pena.

2.- Del trabajo se desprende que la mayoría de los sujetos entrevistados reconocen en el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad la presencia de elementos de castigo y de elementos orientados a la prevención de nuevos delitos. Así, por un lado, los participantes en el cuestionario han manifestado que, para la aplicación de esta pena, debe tomarse en consideración la gravedad de la infracción cometida y han fijado la severidad de la pena de trabajos a un nivel similar al de la pena de multa –aunque ligeramente superior a esta- y claramente inferior al de la pena de prisión.

Por otro lado, los sujetos entrevistados han reflejado también en varias ocasiones los potenciales preventivos de la pena de trabajos, es decir, la posibilidad que la imposición y el cumplimiento de esta pena repercutan de forma positiva en la reducción de la delincuencia. En este sentido, más de dos tercios de los participantes en el cuestionario consideran que el cumplimiento de esta pena puede incidir en un cambio en la percepción de los penados respecto de su propia conducta criminal, e incluso en una disminución de la reincidencia de los penados.

3.- De las opiniones manifestadas por los sujetos intervinientes en el cuestionario pueden extraerse algunas propuestas encaminadas a mejorar la aplicación y la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En primer lugar, la mayoría de los sujetos entrevistados son claramente favorables a la existencia de un informe previo a la resolución judicial en el que se consigne la información necesaria para valorar la adecuación de esta pena a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del penado. Cabe decir que, la reciente aprobación del RD 515/2005, de 6 de mayo, ha atendido ya a esta cuestión introduciendo, en su artículo 28, la facultad de jueces y fiscales de solicitar un informe social, bien antes del juicio oral, o bien una vez recaída sentencia. En todo caso, cuestión no menos importante será la determinación de los parámetros o variables sobre las que los servicios sociales deban investigar e informar al juez para que este decida acerca de la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, los sujetos entrevistados señalan como especialmente importante la aplicación de tareas con contenido reparador, esto es, que mantengan una relación estrecha con los efectos causado por el delito. Ello exige, tal y como se ha puesto de manifiesto, contar con una mayor diversidad de entidades colaboradoras que ofrezcan, a su vez, mayor variedad de tareas en las que los penados puedan participar.

En tercer lugar, las respuestas de los cuestionarios señalan al control de la ejecución de la pena de trabajos como uno de los aspectos más problemáticos. Si bien algunos estudios apuntan a que el cumplimiento de la pena de trabajos es por lo general adecuado y correcto, algunos participantes en la investigación han hecho patente su recelo al sistema de supervisión y control de la ejecución de la pena. En este sentido, se han detectado dos posiciones entre los agentes encuestados. Por una parte, desde el ámbito judicial se reclama el cumplimiento estricto de la pena y la revocación de la sustitución cuando el penado se ausenta de la entidad de forma no justificada. En contraste con esta posición, los técnicos de la Administración se muestran menos estrictos y más proclives a tener en cuenta los progresos del penado.

Probablemente la vía más adecuada para conjugar el interés general en el cumplimiento efectivo de la pena con la atención a las circunstancias del penado sea aquella que permita contar con una infraestructura destinada a atender, durante el diseño de la ejecución, a las particularidades personales, sociales y laborales del reo -e incluso a los factores criminógenos detectados-, y que en consecuencia, una vez garantizado el reconocimiento a estas circunstancias, permita exigir de forma estricta el cumplimiento de las tareas encomendadas.

En cuarto lugar, la existencia de una clara interrelación entre el grado de aplicación de una pena y las percepciones de los aplicadores del derecho hacia aquella –en especial en los ámbitos en que se permita a los jueces hacer uso de cierta discrecionalidad- exige poner a disposición de los jueces toda la información existente acerca del funcionamiento de una sanción. En este sentido, los jueces deberían poder conocer en qué medida las penas de trabajos en beneficio de la comunidad son efectivamente cumplidas por los penados, cuales han sido los resultados positivos del trabajo desarrollado para la comunidad y para el propio penado, e incluso el grado de reincidencia de los sujetos que han ejecutado esta pena. Sólo con estas informaciones es posible generar el necesario clima de confianza entre los jueces para la aplicación de penas de cumplimiento en la comunidad.

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NOTAS:

(1). Cabe decir que si bien en el diseño de los cuestionarios se solicitaba, cuando se trataba de un juez, el detalle de si desarrollaba sus funciones en un Juzgado de Instrucción, en un Juzgado de lo Penal o bien si se trataba de un magistrado de la Audiencia Provincial, se optó finalmente por agruparlos todos en una misma categoría.

(2). En el mismo sentido que en la anterior anotación, se solicitaba también a los técnicos de la Administración si desarrollaban sus funciones vinculados al ámbito de la justicia penal de menores o si por el contrario estaban vinculados a la supervisión del cumplimiento en medio abierto de penas privativas de libertad. Los cambios respecto a la asignación de la competencia para la supervisión de la ejecución de penas que se produjeron en Cataluña a principios del año 2004, coincidiendo con la elaboración de este trabajo empírico, contribuyeron a la opción por esta subclasificación en la recogida de datos. El interés principal radicaba en la hipótesis que los profesionales vinculados al mundo penitenciario podían tener actitudes más estrictas respecto a los criterios de ejecución y de supervisión de la pena de trabajos que las correspondientes a los profesionales vinculados a la ejecución de medidas en el ámbito de la justicia penal de menores. No obstante, la falta de una muestra más amplia obligó a reagrupar estos subgrupos en un único colectivo, y en consecuencia a posponer para una investigación futura la clarificación de esta hipótesis.

(3). De entre las entidades colaboradoras, dos de ellas son ayuntamientos y las otras dos se corresponden con sedes de la Cruz Roja en diferentes localidades catalanas.

(4). Se trata de once personas condenadas al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad por un número de entre 15 y 180 jornadas.

(5). En el cuestionario dirigido a penados se excluyeron las preguntas relativas a las infracciones para las que puede resultar más adecuada la pena de trabajos, la edad del penado, la actividad laboral del penado, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, la valoración de la calidad del trabajo prestado y también la valoración del grado de cumplimiento de esta pena.

(6). Agradezco la colaboración del Sr. Pius Fransoy, de la Dirección general de Medidas penales alternativas y Justicia juvenil de la Generalitat de Catalunya, y de la Sra. Pepita Blanc, de la Comisión territorial de asistencia social penitenciaria de Lleida, en la distribución de algunos cuestionarios.

(7). Con el fin de agilizar el reparto y la recogida de los cuestionarios se avisó telefónicamente a los distintos juzgados del envío de esta documentación por correo y se solicitó también verbalmente a sus titulares su participación en el estudio. Además, respecto de los juzgados ubicados en la misma ciudad de Lleida, los cuestionarios fueron recogidos directamente en las dependencias judiciales, mientras que los correspondientes a la provincia de Lleida fueron devueltos mayoritariamente por correo postal. Algunos de los cuestionarios correspondientes a los juzgados de Lleida no pudieron ser recuperados hasta primeros de setiembre a causa de algunos problemas en su recepción y también por la coincidencia del período de vacaciones judiciales.

(8). En este sentido, por ejemplo, uno de los jueces titulares retornó el cuestionario sin cumplimentar alegando que la inaplicación de la pena de trabajos en procedimientos previos comportaba que los datos que pudieran aportar no fueran significativos de su aplicación.

(9). La explotación estadística de los datos fue realizada por la Sra. Eulalia Luque, a quien agradezco de forma muy especial su colaboración.

(10). Las pruebas utilizadas han sido el “Test exacto de Fisher” y la “razón de verosimilitud”.

(11). En este sentido, y dada la muestra todavía más reducida de penados y entidades colaboradoras, se optó por excluir estos colectivos de las pruebas estadísticas.

(12). Vid. el artículo 28 del reciente RD 515/2005 por el que se regulan las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, donde se prevé ya la posibilidad que el juez o tribunal pueda solicitar a los servicios sociales penitenciaros un informe social sobre la situación del imputado.

(13). RD 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana, vigente en el momento de efectuarse las entrevistas.

(14). En el ámbito anglosajón, la utilización de un informe social sobre el penado (social enquiry report), previo a la decisión judicial se encuentra regulado en la misma Criminal Justice Act de 1972, la primera ley que en el ámbito europeo reguló la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. La utilización de los denominados Pre-sentence Reports se halla prevista en la actualidad en los National Standards de Inglaterra y Gales y también en los de Escocia. Vid. entre otros, SMITH, D., “Pre-sentence Reports”, Working with offenders, 1996, págs. 135 y ss; GELSTHORPE, L., RAYNOR, P., “Quality and effectiveness in probation officer’s reports to sentencers”, British Journal of Criminology, 35, 1995. También en Bélgica es habitual la realización de un informe previo de carácter sucinto o más completo (enquête sociale) sobre las circunstancias del reo. Vid. JACOBS, A., DANTINNE, M., “La peine de travail. Commentaire de la loi du 17 avril 2002”, Revue de Droit Penal et Criminologie, 2002, pág. 842.

(15). Entre otros, TAMARIT SUMALLA, J.M., Comentarios al nuevo Código Penal, Coord. Quintero Olivares, G., Pamplona, 1996, pág. 366; BRANDARIZ GARCÍA, J.A. El trabajo en beneficio de la comunidad como sanción penal, 2002, pág. 211; ARANGUEZ SÁNCHEZ, C., “La pena de trabajo en beneficio de la comunidad”, CPC, 2000, pág. 20; CID MOLINE, J., “El trabajo en beneficio de la comunidad”, Penas alternativas a la prisión, Barcelona, 1997, pág. 111.

(16). Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

(17). Esta cuestión se formuló a jueces, técnicos y entidades, pero no a los penados que habían sido condenados por la comisión de una infracción concreta y que, por lo tanto, difícilmente tenían suficientes elementos de juicio para valorar si también para otras infracciones podía ser adecuada esta sanción.

(18). En este sentido la investigación desarrollada en Lleida, y cuyos resultados pueden consultarse en que desarrollé en relación a la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y que se encuentra actualmente en prensa, TORRES ROSELL, N., “La pena de trabajos en beneficio de la comunidad: estudio empírico sobre su aplicación en Lleida”, RDPC, 17, 2005, muestran como del volumen total de penas de trabajos en beneficio de la comunidad aplicadas por los Juzgados de Lleida entre los años 1996 y 2003, un 8% de supuestos se corresponde con delitos contra la seguridad en el tráfico. En cualquier caso, la proporción es significativamente menor a la que se constata en otras prácticas en derecho comparado, entre las cuales, por ejemplo, Inglaterra, Finlandia, Bélgica o Francia. El Informe de evaluación de la aplicación de la pena de trabajos en Bélgica elaborado por la Maison de Justice señala que esta sanción se aplica en un 43,3% de los supuestos a infracciones contra la seguridad en el tráfico. Vid. en este sentido, JACOBS, A., DANTINNE, M., “La peine de travail. Commentaire de la loi du 17 avril 2002”, Revue de Droit Penal et Criminologie, 2002. En Finlandia, la aplicación de la pena de trabajos en los supuestos de conducción bajo los efectos del alcohol es una de las claves del éxito de la disminución de la población penitenciaria. Vid. LAPPI-SEPPÄLÄ, T., Sentencing and punishment in Finland. The decline of the repressive ideal”, Sentencing and Sanctions in western countries, 2001.

(19). Sin embargo, la redacción del artículo 379 CP que tipifica la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas resulta especialmente confusa. Y ello porque la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no se presenta como alternativa a otra sanción –en los mismos términos que en las demás infracciones conminadas con esta sanción- sino de forma acumulativa a una pena de prisión y una de multa que sí son alternativas. La redacción de este precepto parece relegar absolutamente la aplicación de esta sanción a los supuestos en que el penado consienta a su imposición de forma acumulativa a una pena pecuniaria, o incluso, a una privativa de libertad, lo que sucederá, previsiblemente, en pocas ocasiones.

(20). Esta pregunta fue excluida del cuestionario remitido a los penados.

(21). Los resultados del cuestionario coinciden en buena medida con los obtenidos en la investigación “La pena de trabajos en beneficio de la comunidad: estudio empírico sobre su aplicación”, RDPC, 17, 2005, donde se observa un reparto generalizado de los penados en las distintas franjas de edad, aunque con una mayor incidencia entre la población menor de 30 años.

(22). BELLIS, PH., “La sous-utilisation du travail d’intérêt general: chiffres et processus”, Revue de Droit penal et de Criminologie”, 1999, pág., 1012.

(23). La respuesta obtenida se corresponde con la constatación en el análisis de los expedientes de aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y que puede consultarse en RDPC, 17, 2005, que la mitad de los penados disponían de una ocupación laboral, mientras que la otra mitad estaba en el paro, en formación o bien jubilados.

(24). Contenido que, si bien no reflejado en la regulación de esta pena en el Código penal de 1995, sí encuentra mayor acogida en la versión del artículo 49 resultante de la reforma operada por la LO 15/2003, en el sentido que el propio precepto señala que las actividades de utilidad pública que se impongan al penado podrán consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.

(25). MCDONALD, D., Punishment without walls. Community service in New York City, 1986, pág. 153 y ss. La pregunta formulada por McDonald era “Is Community service a punishment?”

(26). Así, por un lado, resultaba evidente en las entrevistas con los jueces que estos consideraba punitiva la imposición de los Community services (servicios comunitarios) y que, incluso en aquellos casos en los que se alegaban razones o finalidades primordialmente disuasorias o reparadoras para la imposición de esta pena, se mantenía siempre un fondo punitivo y de castigo. Por otro lado, sin embargo, cuando la pregunta se formulaba a los penados, las respuestas eran más heterogenias. En este sentido, un 60% de los penados de Nueva York respondieron que el trabajo no era precisamente un castigo. McDonald detectó que los penados entrevistados efectuaban en sus respuestas un verdadero ejercicio de comparación con otras penas, y en la medida en que una gran parte de ellos había cumplido previamente penas de prisión, mantenían esta como pena de referencia y consideraban en consecuencia que los Community services no eran un castigo. Otros comparaban incluso esta pena con la de trabajos forzados o la esclavitud y reconocían que nada tenían que ver las unas con las otras.

(27). Esta pregunta no ha sido formulada a los penados y solo a los colectivos que comprenden jueces, técnicos y entidades. En este sentido, de un total de 43 personas a quines se formuló la pregunta, 35 se mostraron favorables a la aplicación de la pena de trabajos en el ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

(28). Puede resultar interesante comparar estos resultados con los relativos a la efectiva aplicación de la pena de trabajos en el ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. En este sentido CID, J., LARRAURI, E., (Coord.), Jueces penales y penas en España, Valencia, 2002, detectaron que entre las pocas sentencias en las que esta pena había sido aplicada por parte de los juzgados de Barcelona, su imposición se concentraba precisamente en el ámbito de multas impagadas. En el trabajo de revisión de la aplicación de la pena de trabajos en Lleida, que puede consultarse en TORRES ROSELL, N., “La pena de trabajos…”, RDPC, 17, 2005, se constata que de un total de 87 expedientes de ejecución de la pena de trabajos, un 37% corresponden a penas de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas en el ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, mientras que la proporción de trabajos impuestos en sustitución de arrestos de fin de semana alcanza el 61% del total.

(29). Sig.= 0,001.

(30). Este 88% está integrado por 37 de los 42 individuos que dieron respuesta a esta cuestión.

(31). La pregunta no se formuló a los penados.

(32). Sig.=0,000.

(33). Es decir, 37 de las 53 personas que contestaron a esta cuestión lo hicieron de forma afirmativa, 4 de forma negativa y 12 se decidieron por la opción “no lo sé”.

(34). En relación a los once penados que contestaron el cuestionario, ocho de ellos respondieron afirmativamente a la posibilidad que el cumplimiento de esta pena contribuyera a una distinta percepción social de la delincuencia, mientras que dos de ellos se manifestaron en contra y uno señaló la opción “no lo sé”.

(35). En este sentido, de los once penados que contestaron a esta cuestión, seis lo hicieron afirmativamente, tres negativamente, y dos manifestaron no saber si el cumplimiento de la pena podía comportar cambios en su visión de la justicia y de su comportamiento delictivo.

(36). Vid. entorno a la idea de percepción de legitimidad de la sanción impuesta, BOTTOMS, A., REX, S., “Pro-social modelling and legitimacy: their potential contribution to effective probation practice”, Prosocial modelling & Legitimacy, Proceedings of the Clarke Hall Day Conference held at Midlingley Hall, Institute of Criminology, University of Cambridge, 1998, pág. 15 y ss.; BOTTOMS, A., “Compliance and Community penalties”, Community penalties, 2001. Bottoms otorga al concepto de legitimidad un contenido más amplio que la mera formalidad legal y asume que una actitud de los técnicos favorable al reconocimiento de la dignidad humana y de los derechos de los penados favorece la percepción de las penas comunitarias como legítimas y estimula a los penados a su cumplimiento. Tal vez resulte más difícil probar que esta legitimidad percibida pueda tener efectos también a largo término, en el sentido de disminuir la reincidencia de los penados. Sin embargo Bottoms se refiere también a los resultados de algún estudio que apunta en esta línea. Vid. también, REX, S., “Desistance from offending”, The Howard Journal, 38, 1999, pág. 374; REX, S., “A new form of rehabilitation”, Principled Sentencing, 1998, pág. 37.

(37). KILLIAS ET AL., “Does community service rehabilitate better than short term imprisonment? Results of a controlled experiment”, The Howard Journal, 39, 1999. Ante la evidencia que los sentenciados al cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad presentaban tasas de reincidencia inferiores a los sentenciados a penas cortas de prisión, los autores del estudio suizo apuntaron, como factor explicativo, a la detección de una actitud menos negativa hacia la pena y el sistema penal entre el colectivo obligado al cumplimiento de trabajos.

(38). También en esta ocasión resultan de especial interés las respuestas de los penados en cuanto pueden orientar respecto de un cambio en la percepción de su conducta delictiva y un eventual propósito de adoptar actitudes tendentes a evitar la comisión de nuevos delitos o faltas. En este sentido, del total de 11 penados encuestados, ocho se han expresado en el sentido que el cumplimiento de esta pena puede tener repercusiones en términos de reincidencia, mientras que uno ha negado esta posibilidad y otros dos han manifestado no saberlo.

(39). MAY, C., “Explaining reconviction following a Community sentence: the role of social factors”, HORS, 1999; MCIVOR, G., Sentenced to serve, 1992, pág. 153 y ss. Actualmente se desarrolla en la Universidad de Cambridge un importante estudio de reincidencia de penados al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad.

(40). Otros inconvenientes señalados en los cuestionarios, si bien con menor énfasis que los descritos en el texto son:

- Entre los técnicos: la dificultad para ajustar el trabajo al sujeto; la falta de sensibilización de las entidades y del mundo laboral; la falta de información a los jueces y el desconocimiento judicial sobre como deben ejecutarse; las dilaciones en el inicio efectivo del cumplimiento; la dificultad para entender que alguien pueda “pagar” un delito de esta forma; las dificultades que surgen cuando el número de jornadas es muy bajo y también cuando es muy elevado.

- Entre los jueces: la dificultad para fijar la tarea adecuada: el grado de colaboración e implicación del penado; la concurrencia con el mercado laboral; la falta de información a los jueces sobre el cumplimiento de la pena y también en el momento de dictar resolución; las dilaciones en el inicio efectivo de cumplimiento; las dificultades para la ejecución en las localidades pequeñas.

- Entre las entidades: la falta de protocolos de buenas prácticas; el sistema de cumplimiento de jornadas pues se considera mejor en horas.

(41). En todo caso, sería interesante conocer si esta dificultad expresada por los penados constituye un inconveniente insalvable o bien si este ha sido producto de una deficiente previsión en el diseño de ejecución de la pena, de las dificultades por encontrar un lugar de cumplimiento, o bien por una mala planificación del propio penado.

 
 
 

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