LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSIÓN: COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 8 DE FEBRERO DE 2012, por María de los Ángeles Fernández Scagliusi, Becaria de Investigación y Profesora del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla
31/12/2012
La DGRN desestima el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador denegando la solicitud de que se hiciera constar el derecho de reversión a favor de los causahabientes del expropiado por el Ayuntamiento de Madrid. Lo hace después de realizar un amplio estudio sobre la figura de la reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la legislación aplicable en cada momento, concluyendo que, por la aplicación retroactiva de la nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión, de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos, no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión.
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