COMPETENCIAS DE LOS ALCALDES SOBRE LOS ASUNTOS URBANÍSTICOS MUNICIPALES EN LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, por Fernando Fernández-Figueroa Guerrero, Secretario General de la Diputación de Sevilla y del Consorcio de Transportes del Área de Sevilla. Profesor Colaborador Honorario de la Universidad Pablo de Olavide
14/03/2012
Es lícito pensar que, para el ciudadano de a pié, que no tiene un conocimiento profundo de la organización municipal, conocer qué órganos existen en el Ayuntamiento y cuál de ellos es el competente para solucionarle un problema concreto puede llegar a ser una pesadilla si no cuenta con el asesoramiento pertinente.
En el presente trabajo se intentan esclarecer las competencias urbanísticas del Alcalde de un municipio en régimen común, en el entendido de que no es "prima facie" la normativa urbanística, ni estatal ni autonómica, la que fija dichas competencias. El legislador estatal quiso, con acierto, que las competencias del Alcalde fueran las mismas en cualquier municipio de régimen común de España. Por eso hemos de acudir al art. 21 - y concordantes de textos reglamentarios- de la LBRL. No obstante, el mapa competencial del Alcalde en esta materia ha de completarse con la normativa autonómica propia que complementa a la estatal en todo lo no dispuesto en ésta.
Para hacer más sencilla el trabajo sistematiza la exposición en las tres grandes columnas en que se sustenta el derecho urbanístico español: Planeamiento, Gestión y Disciplina.
El punto de partida nos pone sobre aviso: el legislador estatal ha querido un Alcalde “fuerte”, con importantes competencias sobre estos temas, todo ello en el marco de fortalecimiento de la figura del Alcalde como gestor de los asuntos municipales que se plasmó en la reforma de la LBRL de 1.999.
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