Diario del Derecho. Edición de 30/04/2025
  • ISSN 2254-4275
  • EDICIÓN DE 28/07/2011
 
 

El TC considera que el establecimiento por el Estado de límites presupuestarios no supone la vulneración de la autonomía política y financiera de las Autonomías

 28/07/2011
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Se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña frente a diversos preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Como primera tacha se reprocha a las leyes recurridas la vulneración de la autonomía política y financiera de la Generalitat de Cataluña -arts. 137 y 156.1 CE-, al excederse en la habilitación que el art. 149.1.13 CE atribuye al Estado. En este sentido, rechaza que el principio de estabilidad presupuestaria que se impone al sector público deba entenderse en los términos previstos en el art. 3.2 Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, esto es como una situación de equilibrio o superávit presupuestario. El TC razona que las decisiones técnicas adoptadas por los poderes públicos han sido dictadas en el marco de las competencias que la Constitución les atribuye, y son adecuadas al resto de sus prescripciones, recordando que viene considerado legítimo el establecimiento de límites presupuestarios en materias concretas, de suerte que el Estado puede establecer límites o topes generales y no sólo específicos a los presupuestos de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, las prescripciones del art. 6.3 y 4 de la Ley Orgánica 5/2001, que conllevan la intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el establecimiento de dichos límites o topes, no infringen la autonomía política y financiera de la Generalitat de Cataluña, pues no quiebra la posibilidad de que realice sus propias políticas en los ámbitos materiales de su competencia, criterio definitorio de su autonomía política; tampoco se pone en cuestión la suficiencia financiera ni la autonomía de gasto que caracterizan tal autonomía financiera, si bien ambos aspectos de su autonomía deban plasmarse en los presupuestos de la Comunidad respetando el “objetivo de estabilidad presupuestaria” que fije el Consejo de Política Fiscal y Financiera, pues las decisiones de éste se sustentan, como ya hemos señalado, en las competencias del Estado del art. 149.1.13 CE y en su potestad de coordinación financiera que limita la autonomía de la Generalitat, según prevé el art. 156.1 CE. Tampoco puede considerarse que establezca un control indebido sobre el Parlamento de Cataluña que menoscaba su autonomía financiera, tal y como se señaló en la STC 4/1981, de 2 de febrero.

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