El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, en su condición de corporación de base privada, no tiene la consideración de Administración Púbica si actúa en cumplimiento de los fines que la legislación o las propias normas estatutarias le encomiendan
04/07/2011
No ha lugar a los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia que decretó la nulidad de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordaba archivar las actuaciones seguidas contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, tras considerar que dicha entidad actuó en su condición de corporación de derecho público en relación con los hechos que habían sido denunciados por el actor ante dicha Agencia, no ostentando el Colegio tal condición en relación con esos hechos. Como se estableció en instancia, las corporaciones sectoriales de base privada, que componen la llamada Administración Corporativa, sólo tienen la condición de Administración Pública cuando ejercen alguna facultad exorbitante, es decir, alguna genuina potestad administrativa. Y no es suficiente para atribuir dicha condición de Administración Pública, en cambio, el mero dato de que la actuación sometida a consideración haya sido llevada a cabo en cumplimiento de los fines que la legislación o las propias normas estatutarias encomiendan a la corporación: hablar de una sentencia en una revista no es, ciertamente, un acto de ejercicio de una potestad administrativa.
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